Santiago, diecisiete de enero de dos mil once.
VISTOS:
En estos autos rol N° 434-2008 del Segundo Juzgado Civil de Chillán, sobre procedimiento ordinario de resolución de contrato, caratulado Quezada Villarreal Adriana Mar con Ilustre Municipalidad de Chillán, el juez titular del referido Tribunal mediante sentencia de trece de marzo de dos mil nueve, escrita a fojas 40 y siguientes, rechazó la demanda interpuesta.
Apelado este fallo por la perdidosa, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Chillán, por resolución de veinte de julio de dos mil nueve, escrita a fojas 54 vta. y siguientes, confirmó el mencionado fallo.
En estos autos rol N° 434-2008 del Segundo Juzgado Civil de Chillán, sobre procedimiento ordinario de resolución de contrato, caratulado Quezada Villarreal Adriana Mar con Ilustre Municipalidad de Chillán, el juez titular del referido Tribunal mediante sentencia de trece de marzo de dos mil nueve, escrita a fojas 40 y siguientes, rechazó la demanda interpuesta.
Apelado este fallo por la perdidosa, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Chillán, por resolución de veinte de julio de dos mil nueve, escrita a fojas 54 vta. y siguientes, confirmó el mencionado fallo.
En contra de esta última decisión, el demandante interpuso recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso en estudio sostiene que el fallo impugnado infringió los artículos 1426, 1427 y 1564 del Código Civil, en relación a los artículos 1089 y 1090 del mismo cuerpo legal.
El recurso comienza asentado una premisa de hecho que no se encuentra discutida, cual es, que con fecha 2 de febrero de 1984, el padre de la actora, don Adrián Quezada Carrasco, donó a la Ilustre Municipalidad de Chillán un terreno en dicha comuna.
Los errores de derecho denunciados encontrarían su fundamento en la forma como los sentenciados interpretaron ese contrato de donación, en la medida que se demandaba su resolución por no cumplimiento por parte de la municipalidad, de su obligación de destinar el Lote 2 (predio), del sector de Malloa al área educación, en específico a la Escuela G236 de Malloa, por lo cual no se cumplió esa obligación modal, ya que la escuela no funciona hace 3 ó 4 años.
Al entender del peticionario de nulidad, el fallo impugnado concluyó erradamente que no existía cláusula resolutoria que hubiese impuesto al donatario la obligación de restituir la cosa de acuerdo al artículo 1090 del Código Civil.
Afirma que al tenor del artículo 1564 del Código Civil, que ordena dar una interpretación a las cláusulas de un contrato de forma que cada una de ellas den el mejor sentido que convenga al contrato en su totalidad, el tribunal debió observar el objetivo específico perseguido por las partes, había que preguntarse la razón del porqué el propio decreto alcaldicio hiciera referencia a que el objetivo primordial del terreno donado, era destinarlo al área educacional, específicamente a la Escuela G236.
Unido a lo anterior el recurrente expone que la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán aplica erróneamente el artículo 1090 del Código Civil, puesto que no estamos en presencia de una acción testamentaria modal, sino del cumplimiento de un contrato de donación y por lo mismo deben aplicarse los artículos 1426 y 1427 del Código Civil, los que establecen el derecho para el donante de pedir el cumplimiento o la resolución del contrato a su entera elección, derecho que no le corresponde al donatario.
SEGUNDO: Que para la adecuada resolución del presente recurso conviene tener presente los siguientes antecedentes que constan en el proceso:
a) No se encuentra controvertida la existencia de la celebración del contrato de donación, el cual se celebró con fecha 2 de febrero de 1984, entre don Adrián Quezada Carrasco y la Ilustre Municipalidad de Chillán, en que el primero dona al ente municipal una superficie de 2089 metros cuadrados, correspondiente al lote 2, ubicado en el sector Malloa, comuna de Chillán.
b) La donación se encuentra inscrita a fs. 137 N°213 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chillán del año 1984.
c) Que en el antedicho contrato se encuentra establecido que la Ilustre Municipalidad de Chillán por decreto alcaldicio N° 33, de 27 de enero de 1984 aceptó la donación y como objetivo primordial de la misma, indicó el destinar el terreno donado al área educacional.
d) Conforme a la inspección personal del tribunal realizada con fecha 12 de agosto de 2008, que s e lee a fojas 35, en el terreno donado existen diferentes construcciones, informándose por el cuidador del lugar que hace 4 años funcionaba una escuela.
TERCERO: Que es de destacar el criterio doctrinario y jurisprudencial que el modo es toda carga, gravamen u obligación impuesta a una persona favorecida por testamento, donación o convención. De tal forma, por su naturaleza, el modo constituye la razón o causa inherente a la obligación de que se trate, y consiste en un acto personal del deudor, inclusive en parte y que debe seguir o puede seguir a la prestación, en lo que difiere esencialmente de la condición.
Que de la misma manera el modo puede ser establecido: en favor del contratante, o en favor de un tercera persona, o en favor del mismo que debe ejecutarlo; y puede ser establecido en beneficio exclusivamente de alguno de ellos o conjuntamente de dos de ellos o de todos (Luis Claro Solar, Explicaciones de Derecho Civil Chile y Comparado, Volumen V, De las Obligaciones, Editorial Jurídica de Chile, 1979, pág. 259).
CUARTO: Que en el presupuesto fáctico que se señaló en el motivo segundo del presente fallo se ha dejado establecido que la aceptación de la donación tenía como objetivo primordial de ésta, destinar el terreno donado a un fin educacional, como asimismo que la verificación efectuada in situ del terreno en cuestión, constató la existencia de construcciones cuyo destino era el funcionamiento de una escuela.
QUINTO: Que siendo uno de los requisitos de la obligación modal que el modo requerido en la convención o fuente de esta sea determinado, de forma tal que la condición o modo impuesto al asignatario de la donación deba cumplir con una obligación específica, circunstancia que en la especie no sucede ya que en la donación respectiva aparece indeterminada la condición o modo, dándole a esta un carácter genérico cuya única obligación modal es destinar el terreno a fines educacionales.
SEXTO: Que, igualmente, no resulta posible acceder a la pretensión de la recurrente en el sentido que existiría infracción al artículo 1090 del Código Civil, ya que dicha norma utilizada entre sus fundamentos por los sentenciadores de fondo sirve para reafirmar la causal de rechazo de la demanda por no haberse constituido en la obligación modal original una cláusula resolutoria, ya que no fue expresada de manera precisa en el acto de la donación.
Que siguiendo esta línea argumental y teniendo presente que la obligación modal que fue expresada en la escritura pública de dos de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro ante el Notario Público señor Bravo de la ciudad de Chillán, en la cual don Adrian Quezada Carrasco donó a la I. Municipalidad de Chillán un retazo de terreno ubicado en el sector de Malloa, Comuna y Departamento de Chillán de una superficie de dos mil ochenta y nueve metros cuadrados resulta indeterminada y genérica, no lleva más que a concluir que los fundamentos esgrimidos por la recurrente en ese tópico deben ser desechados.
SÉPTIMO: Que en razón de lo expresado en las reflexiones que anteceden, debe colegirse que los jueces de la instancia no han incurrido en los errores de derecho que se les atribuye en el recurso al haber efectuado una correcta interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso de que se trata, de manera tal que el presente arbitrio de nulidad sustantiva debe ser desestimado.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso en estudio sostiene que el fallo impugnado infringió los artículos 1426, 1427 y 1564 del Código Civil, en relación a los artículos 1089 y 1090 del mismo cuerpo legal.
El recurso comienza asentado una premisa de hecho que no se encuentra discutida, cual es, que con fecha 2 de febrero de 1984, el padre de la actora, don Adrián Quezada Carrasco, donó a la Ilustre Municipalidad de Chillán un terreno en dicha comuna.
Los errores de derecho denunciados encontrarían su fundamento en la forma como los sentenciados interpretaron ese contrato de donación, en la medida que se demandaba su resolución por no cumplimiento por parte de la municipalidad, de su obligación de destinar el Lote 2 (predio), del sector de Malloa al área educación, en específico a la Escuela G236 de Malloa, por lo cual no se cumplió esa obligación modal, ya que la escuela no funciona hace 3 ó 4 años.
Al entender del peticionario de nulidad, el fallo impugnado concluyó erradamente que no existía cláusula resolutoria que hubiese impuesto al donatario la obligación de restituir la cosa de acuerdo al artículo 1090 del Código Civil.
Afirma que al tenor del artículo 1564 del Código Civil, que ordena dar una interpretación a las cláusulas de un contrato de forma que cada una de ellas den el mejor sentido que convenga al contrato en su totalidad, el tribunal debió observar el objetivo específico perseguido por las partes, había que preguntarse la razón del porqué el propio decreto alcaldicio hiciera referencia a que el objetivo primordial del terreno donado, era destinarlo al área educacional, específicamente a la Escuela G236.
Unido a lo anterior el recurrente expone que la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán aplica erróneamente el artículo 1090 del Código Civil, puesto que no estamos en presencia de una acción testamentaria modal, sino del cumplimiento de un contrato de donación y por lo mismo deben aplicarse los artículos 1426 y 1427 del Código Civil, los que establecen el derecho para el donante de pedir el cumplimiento o la resolución del contrato a su entera elección, derecho que no le corresponde al donatario.
SEGUNDO: Que para la adecuada resolución del presente recurso conviene tener presente los siguientes antecedentes que constan en el proceso:
a) No se encuentra controvertida la existencia de la celebración del contrato de donación, el cual se celebró con fecha 2 de febrero de 1984, entre don Adrián Quezada Carrasco y la Ilustre Municipalidad de Chillán, en que el primero dona al ente municipal una superficie de 2089 metros cuadrados, correspondiente al lote 2, ubicado en el sector Malloa, comuna de Chillán.
b) La donación se encuentra inscrita a fs. 137 N°213 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chillán del año 1984.
c) Que en el antedicho contrato se encuentra establecido que la Ilustre Municipalidad de Chillán por decreto alcaldicio N° 33, de 27 de enero de 1984 aceptó la donación y como objetivo primordial de la misma, indicó el destinar el terreno donado al área educacional.
d) Conforme a la inspección personal del tribunal realizada con fecha 12 de agosto de 2008, que s e lee a fojas 35, en el terreno donado existen diferentes construcciones, informándose por el cuidador del lugar que hace 4 años funcionaba una escuela.
TERCERO: Que es de destacar el criterio doctrinario y jurisprudencial que el modo es toda carga, gravamen u obligación impuesta a una persona favorecida por testamento, donación o convención. De tal forma, por su naturaleza, el modo constituye la razón o causa inherente a la obligación de que se trate, y consiste en un acto personal del deudor, inclusive en parte y que debe seguir o puede seguir a la prestación, en lo que difiere esencialmente de la condición.
Que de la misma manera el modo puede ser establecido: en favor del contratante, o en favor de un tercera persona, o en favor del mismo que debe ejecutarlo; y puede ser establecido en beneficio exclusivamente de alguno de ellos o conjuntamente de dos de ellos o de todos (Luis Claro Solar, Explicaciones de Derecho Civil Chile y Comparado, Volumen V, De las Obligaciones, Editorial Jurídica de Chile, 1979, pág. 259).
CUARTO: Que en el presupuesto fáctico que se señaló en el motivo segundo del presente fallo se ha dejado establecido que la aceptación de la donación tenía como objetivo primordial de ésta, destinar el terreno donado a un fin educacional, como asimismo que la verificación efectuada in situ del terreno en cuestión, constató la existencia de construcciones cuyo destino era el funcionamiento de una escuela.
QUINTO: Que siendo uno de los requisitos de la obligación modal que el modo requerido en la convención o fuente de esta sea determinado, de forma tal que la condición o modo impuesto al asignatario de la donación deba cumplir con una obligación específica, circunstancia que en la especie no sucede ya que en la donación respectiva aparece indeterminada la condición o modo, dándole a esta un carácter genérico cuya única obligación modal es destinar el terreno a fines educacionales.
SEXTO: Que, igualmente, no resulta posible acceder a la pretensión de la recurrente en el sentido que existiría infracción al artículo 1090 del Código Civil, ya que dicha norma utilizada entre sus fundamentos por los sentenciadores de fondo sirve para reafirmar la causal de rechazo de la demanda por no haberse constituido en la obligación modal original una cláusula resolutoria, ya que no fue expresada de manera precisa en el acto de la donación.
Que siguiendo esta línea argumental y teniendo presente que la obligación modal que fue expresada en la escritura pública de dos de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro ante el Notario Público señor Bravo de la ciudad de Chillán, en la cual don Adrian Quezada Carrasco donó a la I. Municipalidad de Chillán un retazo de terreno ubicado en el sector de Malloa, Comuna y Departamento de Chillán de una superficie de dos mil ochenta y nueve metros cuadrados resulta indeterminada y genérica, no lleva más que a concluir que los fundamentos esgrimidos por la recurrente en ese tópico deben ser desechados.
SÉPTIMO: Que en razón de lo expresado en las reflexiones que anteceden, debe colegirse que los jueces de la instancia no han incurrido en los errores de derecho que se les atribuye en el recurso al haber efectuado una correcta interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso de que se trata, de manera tal que el presente arbitrio de nulidad sustantiva debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Guido Sepúlveda Concha en representación de la demandante doña Adriana María Quezada Villarroel en lo principal de su presentación de fojas 57, contra la sentencia de veinte de julio de dos mil nueve, escrita a fojas 54 vta. y siguientes.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del abogado integrante señor Nelson Pozo Silva.
N° 5681-2009.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Sergio Muñoz G., Haroldo Brito C., Guillermo Silva G. y Abogados Integrantes Sres. Nelson Pozo S. y Jorge Lagos G.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Sergio Muñoz G., Haroldo Brito C., Guillermo Silva G. y Abogados Integrantes Sres. Nelson Pozo S. y Jorge Lagos G.
No firman el Ministro Sr. Brito y el Abogado Integrante Sr.Pozo no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y ausente el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a diecisiete de enero de dos mil once, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.