Santiago, veinticuatro de enero del año dos mil once.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos quinto y sexto, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y además presente:
PRIMERO: Que doña Silvia Ramírez Quemper ha recurrido de protección contra el Director del Hospital Juan Noé Crevani quien, mediante Ordinario N° 4015, sin fecha, le notifica la Resolución N° 1408, de 28 de julio último, que declaró vacante el cargo que servía la recurrente, en virtud de lo previsto en los artículos 145, 150 letra a) y 151 del Decreto con Fuerza de Ley N° 29/2004, por la causal de salud incompatible con el cargo, la que, en concepto de la actora, no resulta aplicable puesto que, si bien reconoce haber gozado de licencias médicas entre el año 1997 hasta el año 2001 por toda su jornada de trabajo y con posterioridad y hasta el año 2009 por media jornada, ha desempeñado sus funciones en jornada completa desde enero de 2010 hasta la fecha del acto recurrido, período en el cu al su salud si fue compatible con el cargo que sirve. Expone que el acto denunciado ha infringido las garantías que la Constitución Política de la República le reconoce en los números 3, inciso 4° y 24 en relación con el 17 de su artículo 19.
SEGUNDO: Que en su informe de fojas 26, la recurrida expone que tal como se informó en un anterior recurso de protección deducido por la actora y que fuera rechazado por la Corte de Apelaciones de Arica, su decisión se adopta en razón de las instrucciones recibidas por el Ministerio de Salud destinadas a reducir gastos en recursos humanos, entre cuyos lineamientos se contempla la aplicación de la causal prevista en el artículo 151 del Estatuto Administrativo. En tal sentido y con el objeto de evitar aplicar la causal referida, primeramente se le pidió a la recurrente iniciar los trámites para su jubilación, lo que no realizó. Señala que la decisión no es arbitraria por tratarse de una facultad del Jefe superior del servicio que es discrecional, por lo que no exige ser fundada. En la especie se verifica el supuesto de hecho previsto en la norma jurídica aludida puesto que la recurrente presenta diversas licencias médicas por reposo parcial que han sido consideradas para proceder a dictar el acto recurrido.
TERCERO: Que para comenzar el análisis del recurso, es pertinente indicar que el acto recurrido invocó la causal prevista en la letra a) del artículo 150 del Estatuto Administrativo, que previene que la declaración de vacancia procederá por las siguientes causales: a) Salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 151 del citado texto legal, que dispone, en su inciso primero, que: ?El jefe superior del servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable.?
CUARTO: Que, expuesto lo señalado, es conveniente dejar por establecidos los siguientes hechos, de acuerdo al mérito de los antecedentes: a)que doña Silvia Ramírez Quimper sirve, en calidad de titular, el cargo de paramédico en el Hospital Doctor Juan Noé Crev ani y que ingresó al servicio el año 1973; b) que a raíz de una enfermedad denominada Cavernomas Intracerebrales, ha presentado licencias médicas desde el año 1997 hasta el mes de diciembre de 2009, sin mediar declaración de salud irrecuperable; c) que desde enero de 2010 se ha reintegrado a sus funciones habituales, sirviendo jornada completa; d) que por Resolución N° 1408, de 28 de julio de 2010, el Jefe superior del servicio declaró vacante el cargo servido por la actora, por salud incompatible, y e) que la decisión de declarar la vacancia del cargo se adopta en el contexto de un plan de reducción de gastos en recursos humanos y luego de no fructificar la posibilidad que la actora se acogiera a jubilación.
QUINTO: Que a la luz de los hechos objetivamente constatados, sólo cabe concluir que la autoridad administrativa hizo uso de la facultad prevista en el artículo 151 del Estatuto Administrativo, en cumplimiento de los lineamientos emanados de la autoridad central, destinados a reducir gastos en recursos humanos. Se advierte que la actora ha presentado licencias médicas desde el año 1997 y sin embargo sólo a partir de dicha política es que la autoridad ha ejercido la facultad prevista en la norma, pero teniendo en cuenta un fin diverso del previsto en ella ya que, como ha quedado demostrado con sus propios dichos, el motivo que subyace para que la recurrida dicte la resolución cuestionada se relaciona con el cumplimiento a las instrucciones que le fueran impartidas por el Ministerio de Salud en materia de gastos en recursos humanos.
SEXTO: Que en los términos expuestos se ha configurado un acto ilegal afectado por un vicio que le resta validez, en doctrina denominado desviación de poder?, por haber sido dictado teniendo en vista un fin diverso del que fuera previsto específicamente por el precepto citado, no obstante tener competencia la autoridad. En efecto, el móvil que ha inspirado la decisión no es el invocado en la resolución cuestionada, cuya decisión además no considera que la actora se ha reintegrado a sus funciones cumpliendo jornada íntegra durante los 6 meses anteriores, sino el de reducir los gastos en recursos humanos como se lo instruyó el nivel central.
SEPTIMO: Que la actuación ilegal de la recurrida vulnera el derecho constitucional previsto en el numeral 2° del artículo 19 de la Carta Fundamental, por cuanto se afecta la facultad de la actora para defenderse frente a la actividad administrativa que ha diferenciado en forma arbitraria su regulación jurídica respecto a otros que se encuentren en las mismas circunstancias. Se trata en definitiva de la afectación del derecho a la igualdad en el tratamiento jurídico que debe dar la autoridad a las personas.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de diecinueve de noviembre de 2010, escrita a fojas 37 y siguientes y en su lugar se declara que se acoge la acción de protección deducida en lo principal de fojas 8 y, en consecuencia, se deja sin efecto la resolución N° 1.408, de 28 de Julio de 2010, debiendo la recurrida disponer lo necesario para el reintegro a sus funciones de doña Silvia Ramírez Quimper.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Pierry.
Rol N° 9210-2010.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry, Sr. Haroldo Brito, Sr. Guillermo Silva y los Abogados Integrantes Sr. Benito Mauriz y Sr. Rafael Gómez. No firma, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Abogado Integrante señor Mauriz por estar ausente. Santiago, 24 de enero de 2011.
Autorizada por el Ministro de Fe de esta Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veinticuatro de enero de dos mil once, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.