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jueves, 7 de junio de 2012

Ley de subcontratación.Determinación de extensión de responsabilidad solidaria o subsidiaria. Rol 8117-2010

Santiago, uno de junio de dos mil once.


Vistos:


Ante el Tercer Juzgado del Trabajo de Santiago, autos rol Nº 726-08, don Roberto Enrique Vásquez Nuñez deduce demanda en contra de S.A.C.A.F. Limitada, representada por don Julio Pistelli Basterrica y del Ministerio Público, representado por don Sabas Chahuan Sarras, esta última entidad en calidad de responsable solidario o subsidiario, a fin que se declare ilegal su despido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, además de intempestivo e injustificado y se condene a los demandados a pagarle las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas.


El Fisco de Chile, al contestar por el Ministerio Público reconoce la celebración de diversos contratos de prestación de servicios de guardias de vigilancia en las dependencias de la institución con la demandada S.A.C.A.F. Ltda., en cumplimiento de los cuales esta última dispuso que el demandante cumpliera las correspondientes funciones en las dependencias de las Fiscalías que debía atender. Agrega que su parte ejerció el derecho de información y la demandada principal cumplió con la obligación de entregar el certificado correspondiente, excepto los últimos tres meses de vinculación, motivo por el que el Ministerio Público hizo uso del derecho de retención, situación que se presentó hasta el término, por expiración del plazo, del contrato vigente entre las partes, el 30 de abril de 2008, procediendo al pago directo al trabajador y a la entidad previsional acreedora, lo que acreditará en el curso del juicio. En consecuencia, resulta improcedente que responda por eventuales resultados de un juicio que se origina en ilegalidades vinculadas a la facultad de administración del empleador. Agrega que su eventual responsabilidad es su bsidiaria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 183 D del Código del Trabajo y que, conforme a lo prevenido en el artículo 183 B debe limitarse a la época en que el demandante prestó servicios a S.A.C.A.F. Limitada y excluirse de ella el incremento sobre la indemnización por años de servicios y las remuneraciones sancionatorias del artículo 162 del Código del ramo, por las razones que explica.
Mediante fallo de trece de noviembre de dos mil nueve, escrito a fojas 171, el tribunal de primer grado acogió la demanda en cuanto declara injustificado el despido del actor y condena a S.A.C.A.F. Limitada a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última incrementada en un 50%, compensación de feriado legal y proporcional; a enterar en los respectivos institutos de seguridad social las cotizaciones de seguridad previsionales y los aportes al fondo de cesantía que se adeuden y devengadas durante todo el período de vigencia del contrato de trabajo; a solucionar las remuneraciones desde la fecha del despido hasta el entero de las cotizaciones previsionales adeudadas o hasta la fecha en que la presente sentencia adquiera carácter de firme o ejecutoriada y que el demandado Ministerio Público debe pagar en forma subsidiaria las antedichas prestaciones. Impuso reajustes, intereses y costas.
Se alzó el demandado y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de uno de septiembre del año pasado, que se lee a fojas 222, confirmó la de primer grado, sin modificaciones.
En contra de este último fallo, el demandado deduce recurso de casación en el fondo, pidiendo que se lo invalide y se dicte el de reemplazo que describe, con costas de la causa.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente denuncia la infracción del artículo 183-D del Código del Trabajo, en relación con el artículo 162 inciso séptimo del mismo cuerpo legal, además del artículo 19 del Código Civil.
Argumenta que el citado artículo 183-D, para el evento de término injustificado de la relación laboral no contempla, no menciona, ni incluye a las remuneraciones sancionatorias previstas por el artículo 162 inciso séptimo del Código del ramo entre aquellas obligaciones de que debe responder la empresa principal en un régimen de subcontratación. En efecto, el artículo 183-D hace responsable al deudor subsidiario de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas a favor de los trabajadores de éstos y de las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por el término de la relación laboral, es decir, las obligaciones laborales y previsionales ordinarias originadas durante la relación laboral y las indemnizaciones por antigüedad y por falta de pre aviso y, en caso alguno se mencionan las remuneraciones desde la fecha del despido hasta la de convalidación. Por lo tanto, la aplicación que se hace del artículo 183-D, vulnera el contenido del artículo 19 del Código Civil, desde que se aparta del tenor literal de la norma al incorporar a las obligaciones de que responde su parte, un emolumento remuneracional ajeno a la letra del referido precepto, como son las remuneraciones a partir del despido.
Se dice también en el recurso que se vulnera el artículo 162 inciso séptimo del Código del Trabajo, por falsa aplicación, ya que la norma legal en que se funda su aplicación no incluye el rubro de las remuneraciones sancionatorias.
Enseguida, la demandada, refiriéndose a la alusión genérica que hace el fallo impugnado a la jurisprudencia relacionada con el artículo 64 del Código del Trabajo, indica que no se ajusta a derecho y que la tesis mayoritaria era la contraria y, por último, insiste en que con la dictación de la Ley Nº 20.123 se incorporaron expresamente sólo las indemnizaciones legales por término de contrato.
Termina describiendo la influencia que los errores de derecho denunciados, habrían tenido en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que, en lo que interesa a este recurso, en la sentencia impugnada se fijaron como hechos, los que siguen:
a) la relación laboral entre el demandante y la demandada principal, se extendió entre el 1º de junio de 2005 y concluyó el 30 de abril de 2008, habiendo prestado servicios el primero como guardia de seguridad y similares en las dependencias de la Fiscalía.
b) la empleadora, a las fechas de los certificados agregados al proceso, sólo había declarado las cotizaciones previsionales de septiembre y octubre de 2007 y abril de 2008 y no había enterado los aportes de cesantía, sin que la documentación aportada por el Ministerio Público demuestre el entero por la demandada de esas cotizaciones de seguridad social.
c) la relación laboral se prestó bajo la hipótesis prevista en el artículo 183-A del Código del Trabajo y el demandado, Ministerio Público, tuvo la calidad de empresa principal y la demandada S.A.C.A.F., empleadora del actor en cuanto contratista de aquél, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 183-B del Código citado.
d) la empresa principal hizo uso del derecho de información sobre el monto y estado del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales por parte de su contratista respecto de sus trabajadores, así como del derecho de retención del monto de que aquélla era responsable, de acuerdo al artículo 183-C, incisos primero y tercero, del Código del ramo.
Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo concluyeron que el despido del actor fue injustificado y accedieron a la demanda en los términos ya señalados, condenándose al Ministerio Público, en calidad de empresa principal, en forma subsidiaria, al pago de las prestaciones impuestas al demandado, como contratista, entre éstas, las remuneraciones devengadas con posterioridad al despido y hasta su convalidación, por aplicación de lo dispuesto en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo.
Cuarto: Que, conforme lo anotado, la controversia plantea la necesidad de determinar la extensión de la responsabilidad solidaria, -o subsidiario como en este caso-, que recae sobre la empresa principal, al tenor de lo dispuesto por el artículo 183 B del Código del Trabajo, en lo relativo al pago de las remuneraciones y demás prestaciones devengadas desde la fecha del despido hasta su convalidación, en virtud de lo previsto en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del citado texto legal.
Quinto: Que previo a cualquier otro análisis conviene puntualizar que antes de la dictación de la Ley Nº 20.123, de octubre de 2006, que comenzó a regir a partir del 16 de enero de 2007 y con motivo de no encontrarse definidas legalmente las obligaciones laborales y previsionales de que debía responder subsidiari amente el dueño de la obra o faena ?de conformidad a lo que dispusieran los artículos 64 y 64 bis del Código del Trabajo- se adoptaron, al amparo de esta anterior normativa, distintas posiciones en torno a los conceptos y rubros que alcanzaban sus obligaciones. La atribución genérica y difusa de responsabilidad para la empresa principal aparece zanjada a partir de las precisiones incorporadas por la Ley N° 20.123 en que se reguló el trabajo en régimen de subcontratación además de otros sistemas de prestación de servicios laborales.
Sexto: Que en primer lugar debe consignarse que el artículo 183-B, en su inciso primero, establece: ?La empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral. Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal??.
En seguida el artículo 183-C dispone que ?la empresa principal, cuando así lo solicite, tendrá derecho a ser informada por los contratistas sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que a éstos correspondan respecto a sus trabajadores, como asimismo de igual tipo de obligaciones que tengan los subcontratistas con sus trabajadores
Agrega el texto un su inciso tercero: En el caso que el contratista o subcontratista no acredite oportunamente el cumplimiento íntegro de las obligaciones laborales y previsionales en la forma señalada, la empresa principal podrá retener de las obligaciones que tenga a favor de aquél o aquéllos, el monto de que es responsable en conformidad a este Párrafo
Luego, en el contexto de lo ya reseñado, el artículo 183-D invocado en el recurso preceptúa, en lo pertinente que: ?Si la empresa principal hiciere efectivo el derecho a ser informada y el derecho de retención a que se refieren los incisos primero y tercero del artículo anterior, responderá subsidiariamente de aquellas obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas y subcontratistas en f avor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por el término de la relación laboral. Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores del contratista o subcontratista prestaron servicios en régimen de subcontratación para con el dueño de la obra, empresa o faena??
Séptimo: Que, como se aprecia, las reformas introducidas por la Ley N° 20.123 en vigencia desde el 16 de enero de 2007, mantuvieron la responsabilidad del dueño de la obra en carácter de subsidiaria, esto es, para responder en subsidio, o en defecto del empleador, y ello por un hecho de omisión de este último traducido en el incumplimiento de sus obligaciones laborales y o previsionales. Esta responsabilidad de la empresa principal se agrava a la de solidaria pero en razón de un hecho, o más bien, por una omisión de ella misma, consistente en no haber usado las facultades-deberes que le asignan los incisos primero y tercero del artículo 183-C del Código del Trabajo, en parte reproducidos. La misma nueva normativa antes aludida y reproducida, acotó y delimitó la responsabilidad del tercero a las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los empleadores y la limitó además al tiempo en que los trabajadores hayan prestando servicios para el dueño de la obra en régimen de subcontratación
Octavo: Que, entendiendo por obligaciones laborales y previsionales de dar las que naturalmente surgen para el empleador como consecuencia de la vinculación laboral, para que proceda a su cumplimiento, no es posible comprender entre ellas otro tipo de obligaciones que no revisten ese carácter. Resulta ilustrativo que el legislador, en el artículo 183-D, del Código del ramo necesitó hacer mención expresa de las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por el término del contrato de trabajo para así incluirlas en el ámbito de la responsabilidad de la empresa principal.
De manera similar, aunque no ya en el marco de responder garantizando los derechos de los trabajadores, el artículo 183-F debió también establecer de modo expreso la responsabilidad directa del dueño de la obra en la protección eficaz de la vida y salud de los trabajadores, conforme a lo preceptuado por el artículo tercero del Decr eto Supremo N° 594, de 1999, del Ministerio de Salud.
Noveno: Que, en el contexto de lo que acaba de expresarse, no se divisa sustento jurídico alguno para sostener que una norma sancionatoria o sustantiva como lo es, indiscutiblemente, el artículo 162 del Código del Trabajo, y específicamente en sus incisos quinto y séptimo -que por propia naturaleza es de derecho estricto y, por ende, de interpretación y aplicación restrictivos- pueda resultar aplicable al dueño de la obra o faena, cuyo régimen de responsabilidad quedó regulado y minuciosamente acotado en el Título VII Párrafo 1° del Libro I del citado Código, relativo al trabajo en régimen de subcontratación.
Las sanciones, en general, están sujetas rigurosamente al principio de legalidad y son de derecho estricto, de modo que sólo pueden ser aplicadas en la forma, en los casos y con los alcances expresamente previstos por la ley y no procede extender este ámbito por analogía.
Décimo: Que, en consecuencia, de conformidad a la actual normativa sobre subcontratación, la empresa principal es responsable solidaria o subsidiariamente, sin duda, del pago de las remuneraciones de los trabajadores y entero, en el organismo pertinente, de las cotizaciones previsionales retenidas de dicha remuneración, entre otras, además de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, con su incremento y la compensación de feriados, las que surgen con motivo de la terminación de la relación laboral y ello por expresa disposición de la ley, sin perjuicio de cualquiera otra prestación que pueda ser calificada como obligación laboral y/o previsional de dar o como indemnización legal por término de relación laboral.
Undécimo: Que resulta del todo ajeno al actual régimen de subcontratación y por ende, al ámbito de responsabilidad del dueño de la obra, la sanción o punición que el artículo 162 ubicado en el Título V del Libro Primero del Código del Trabajo relativo a la función del contrato de trabajo y estabilidad en el empleo- estableció específicamente para el empleador que procede al despido de un trabajador en las condiciones allí descritas, toda vez que además de lo dicho en relación a la naturaleza y aplicación de una norma sancionatoria- la propi a ley de subcontratación explicito y acotó aquellos efectos del despido que alcanzaban al dueño de la obra o faena, aludiendo expresamente a las eventuales indemnizaciones legales, y no incluyó la norma sancionatoria que ocupa este análisis.
Duodécimo: Que, no es óbice a la conclusión a que se arriba, la circunstancia que el hecho generador de la sanción al empleador se haya producido o pueda producirse durante la vigencia del régimen de subcontratación, en la medida en que ello no altera el carácter especial de esa norma ni los márgenes con que fue acotada. Sin perjuicio de ello, la omisión de la diligencia que se exige a la empresa principal resulta de algún modo sancionada con el agravamiento de su responsabilidad a la de solidaria, efecto éste en el que no puede perderse de vista el hecho de que se hace responsable a un tercero de obligaciones que emanan de una vinculación en la que no ha participado, como es el contrato de trabajo celebrado entre el dependiente y su empleador directo, lo que a todas luces aparece como una situación excepcional en la legislación y, por ello, no es posible extenderla más allá de lo que lo que la propia ley ha determinado.
Decimotercero: Que, en consecuencia, al decidirse en la sentencia impugnada que la sanción dispuesta para el empleador en el artículo 162 incisos quinto y séptimo del Código del Trabajo, es también aplicable a la empresa principal, en su calidad de responsable subsidiario, se ha incurrido en el error de derecho denunciado por el demandado, por lo tanto, su recurso debe ser acogido, desde que el yerro anotado influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida en que condujo a condenar al recurrente al pago de prestaciones improcedentes a su respecto.




Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandado solidario a fojas 224, contra la sentencia de uno de septiembre de dos mil diez, que se lee a fojas 222, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, sin nueva vista.
Acordada con el voto en contra de la Ministra, señora Rosa María Maggi Ducommun, quien estuvo por rechazar el presente recurso de casación en el fondo, considerando lo que sigue:
1º) Que del artículo 183 B del Código del Trabajo, ya transcrito, se infiere que la ley hace solidariamente responsable a la empresa principal y al contratista de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a contratistas y a los subcontratistas, en su caso, en favor de sus trabajadores, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que corresponda pagar al término de la relación laboral.
De la disposición se desprende, asimismo, que la referida responsabilidad se encuentra limitada o circunscrita al período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontración para la empresa principal (límite temporal), como también que esta última deberá hacerse cargo de las mismas obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad de su empleador directo.
2º) Que precisado lo anterior y, en directa relación con la controversia que se ha suscitado, corresponde determinar qué debe entenderse por obligaciones laborales y previsionales de dar a que alude el precepto en análisis. Al respecto, resulta útil tener presente que antes de la entrada en vigencia de la Ley 20.123, ocurrida en enero de 2007 y ante la falta de una definición legal la jurisprudencia fue desarrollando el concepto, existiendo distintas posiciones en torno a la extensión de la responsabilidad subsidiaria del dueño de la empresa obra o faena, produciéndose las mayores discrepancias, en relación con las indemnizaciones legales a pagar al término de contrato, de acuerdo a lo que prescribían los artículos 64 y 64 bis del Código del Trabajo.
3º) Que, como se ha anotado, la citada Ley Nº 20.123, que regula el trabajo en régimen de subcontratación, aclaró la discusión existente, precisando que las obligaciones respecto de las que ha de responder solidaria o subsidiari amente la empresa principal, son las de naturaleza laboral, incluidas las indemnizaciones legales por el término de la relación laboral y las obligaciones previsionales, en ambos casos acotadas al tiempo que hubiere durado el trabajo en régimen de subcontratación.
4º) Que, en consecuencia, en conformidad con las disposiciones de dicha ley, la empresa principal es responsable, solidaria o subsidiariamente, del pago de las remuneraciones de los trabajadores y el entero, en el organismo pertinente, de las cotizaciones previsionales retenidas de dicha remuneración, entre otras, además de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, con su incremento y la compensación de feriados, las que surgen con motivo de la terminación de la relación laboral, sin perjuicio de cualquier otra a la que pueda calificarse como obligación laboral y previsional de dar o como indemnización legal por término de relación laboral.
5º) Que la normativa citada le atribuye a la empresa principal responsabilidad de naturaleza solidaria en el pago de las obligaciones laborales y previsionales de dar, de que la hace responsable en el evento que no haga valer los derechos que la misma ley le otorga, esto es, el derecho de información y de retención, aparte del pago por subrogación. Si, en su oportunidad, ella ha ejercido los derechos indicados, su responsabilidad se transforma en subsidiaria, es decir, la propia ley le impone la solidaridad por la negligencia en el cumplimiento de los deberes que se le afecten.
6º) Que el artículo 162 del Código del Trabajo, en la redacción que le introdujo la Ley N° 19.631, enerva los efectos del despido de un trabajador en el evento que éste se produzca sin estar al día, el empleador, en el pago de las cotizaciones previsionales de su dependiente, sancionando a aquél con el pago de las remuneraciones y demás prestaciones, desde que el despido se verifica y hasta su convalidación. Al respecto cabe señalar que esta Corte, bajo la vigencia de los antiguos artículos 64 y 64 bis del Código Laboral, había resuelto el punto haciendo responsable subsidiario de las remuneraciones devengadas con posterioridad al despido, por aplicación del citado artículo 162 del Código del Ramo, considerando que tal carga impuesta naturalmente sobre el empleador, pesaba tam bién, subsidiariamente, sobre quien lo secundaba y podía controlar el cumplimiento oportuno de los deberes de este tipo, constituyendo un riesgo previsible, por emanar de la ley, que corre la empresa que suscribió un contrato con un tercero para que dependientes de éste laboren en sus faenas.
7º) Que bajo el nuevo marco regulatorio de la subcontración, la posibilidad de imputar las consecuencias de la ineficacia del despido por deuda previsional al empresario principal y, en su caso, al contratista, no presenta dificultades desde la perspectiva de lo que es el alcance y objetivo de la responsabilidad que se analiza, al estar comprendidos en los términos ?obligaciones laborales y previsionales de dar?, como ya se ha señalado, los efectos de la aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo, siempre y cuando los supuestos fácticos de la nulidad -laguna previsional y despido- se produzcan durante la vigencia del contrato o subcontrato de obra o servicio, en atención al alcance temporal que la ley le asigna.
8º) Que la existencia de este límite temporal que contempla la Ley Nº 20.123, al disponer que la responsabilidad solidaria ?estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal?, no impide aplicar y extender los efectos de sanción del artículo 162 del Código Laboral a la empresa principal en el ámbito de la responsabilidad solidaria que se le asigna, si el incumplimiento o hecho generador de la sanción ocurren durante el período de la subcontratación, ya que en este caso la causa que genera la incorporación al objeto de la responsabilidad del empresario principal o del contratista, de las remuneraciones y demás prestaciones legales, se originó en el ámbito controlado por la empresa principal y dentro del cual la ley le ha asignado dicha responsabilidad, precisamente por el provecho que le reporta el trabajo prestado en su interés por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el cumplimiento de las obligaciones legales y previsionales que los favorecen.
9º) Que tal conclusión condice con los objetivos de la Ley sobre Subcontratación, en cuanto ella establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñ an en este régimen, al configurar una responsabilidad más exigente, como lo es la solidaridad para la empresa principal respecto de las obligaciones del contratista con el trabajador subcontratado, en caso de incurrir en su incumplimiento, que deviene en una más favorable, como la subsidiaria- en la medida que se solucionen por ésta ciertas obligaciones, todo en el imperativo de incentivar y cautelar el debido cumplimiento de las referidas obligaciones laborales y previsionales.
10º) Que, en otro orden de ideas, no puede dejar de señalarse que la nueva normativa no ha excluido la aplicación de la ineficacia del despido prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo respecto de la empresa principal, apareciendo de la historia fidedigna de su establecimiento que tal materia no fue objeto de discusión o indicación alguna en su tramitación. Lo anterior lleva a concluir que dicho instituto no ha sido objeto de modificación alguna por la Ley Nº 20.123, atendido el carácter especial de la disposición que lo regula, la que prevalece sobre la normativa de la subcontratación.
11º) Que en el caso sub-lite es un hecho establecido que las cotizaciones previsionales y de cesantía que han originado la aplicación de la sanción contemplada en el inciso séptimo artículo 162 del Código del Trabajo, corresponden al período en que se desarrolló el régimen de subcontratación.
Este presupuesto que ha sido fijado por los jueces del fondo, en uso de sus facultades privativas, no puede ser modificado por este tribunal, al no evidenciarse vulneración de las reglas de la sana crítica. Así el demandado Ministerio Público, como empresa principal, no puede ser liberado de la condena que se le ha impuesto en calidad de subsidiario, al haber ejercido los derechos de información y retención que la ley le concede.
Se deja constancia que el Ministro señor Patricio Valdés Aldunate, modifica su parecer expresado en fallos anteriores sobre el asunto expresamente resuelto en esta sentencia, entendiendo que las reflexiones esbozadas en los motivos precedentes, adscriben con mayor exactitud a una interpretación armónica y sistemática de las instituciones en estudio y manifiestan un a mayor fidelidad a lo que fue el espíritu del legislador al concebirlas.


Redacción a cargo de la Ministra, señora Rosa Egnem Saldías y del voto disidente, su autora, al igual que la constancia anotada.


Regístrese.


Nº 8.117-10.



Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., Rosa Egnem S., y el Abogado Integrante señor Jorge Lagos G. No firma el Ministro señor Valdés, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, 01 de junio de 2011.








Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.











En Santiago, a uno de junio de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.


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Santiago, uno de junio de dos mil once.



En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.



Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
a) se elimina el ultimo párrafo del fundamento duodécimo.
b) se sustituyen, en el considerando ?decimo tercero?, las expresiones ?todas las prestaciones laborales y previsionales ordenadas precedentemente? por ?las prestaciones e indemnizaciones que se señalarán en lo resolutivo?.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Los fundamentos, segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo del fallo invalidatorio que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Que, conforme a lo razonado, la sanción establecida en los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, en la redacción que le introdujo la Ley Nº 19.631, no resulta aplicable a la empresa principal, de modo que la demanda en este sentido debe rechazarse.



Y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de trece de noviembre de dos mil nueve, e scrita a fojas 171 y siguientes, sólo en cuanto por ella se ordena pagar al demandado, Ministerio Público, en forma subsidiaria, las remuneraciones desde la fecha del despido y hasta la de convalidación del mismo.



Se confirma, en lo demás apelado, el referido fallo.



Acordada con el voto en contra de la Ministra, señora Rosa María Maggi Ducommun, quien estuvo por confirmar la sentencia en alzada, en virtud de sus propios fundamentos y de los consignados en el voto disidente de la sentencia de nulidad que precede.
Redacción a cargo de la Ministra, señora Rosa Egnem Saldías y del voto disidente, su autora.
Regístrese y devuélvase.



Nº 8.117-10.






Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., Rosa Egnem S., y el Abogado Integrante señor Jorge Lagos G. No firma el Ministro señor Valdés, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, 01 de junio de 2011.




Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.










En Santiago, a uno de junio de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.