Santiago, quince
de noviembre de dos mil diez.
I.- ANTECEDENTES:
Ante este Segundo
Juzgado del Trabajo de Santiago, Gonzalo Poza Parraguez, operario,
domiciliado en Huérfanos 835, oficina 1601, Santiago deduce demanda
en juicio del trabajo contra Recicladora Nacional de Metales S.A.
representada por Guillermo Carrión Valdés, empresario, domiciliados
en Los Helechos 3663, Renca, fundado en presar servicios bajo vínculo
laboral, desde agosto de 2009 hasta la fecha en labores de operario,
con una remuneración de $ 246.250. El 1 de febrero de 2010 sufrió
un accidente del trabajo, luego de haber ingresado a trabajar a las
8.30 horas.
Aproximadamente a las 14.30 horas, mientras operaba una guillotina eléctrica, sin ningún tipo de procedimiento de trabajo seguro, cortando cables de aluminio, los que eran depositados al lado de la guillotina, en un completo desorden (quedando muchos en el suelo), pasó a llevar el pedal que accionaba la guillotina, lo que hizo que ésta se cerrara sorpresivamente atrapándole y mutilándole la mano derecha (amputación de parte del dedo índice, con fractura expuesta a nivel de la segunda falange de los dedos medio y anular). Relata la atención médica de urgencia que recibió en el SAMU y en el Instituto Traumatológico, donde se le amputó su dedo medio hasta la segunda falange, quedando con el dedo anular inmovilizado y mutilado. Luego de salir del Hospital debió iniciar un largo y doloroso proceso de curaciones quirúrgicas y rehabilitación, siendo operado en dos oportunidades y ordenándosele reposo laboral.
Aproximadamente a las 14.30 horas, mientras operaba una guillotina eléctrica, sin ningún tipo de procedimiento de trabajo seguro, cortando cables de aluminio, los que eran depositados al lado de la guillotina, en un completo desorden (quedando muchos en el suelo), pasó a llevar el pedal que accionaba la guillotina, lo que hizo que ésta se cerrara sorpresivamente atrapándole y mutilándole la mano derecha (amputación de parte del dedo índice, con fractura expuesta a nivel de la segunda falange de los dedos medio y anular). Relata la atención médica de urgencia que recibió en el SAMU y en el Instituto Traumatológico, donde se le amputó su dedo medio hasta la segunda falange, quedando con el dedo anular inmovilizado y mutilado. Luego de salir del Hospital debió iniciar un largo y doloroso proceso de curaciones quirúrgicas y rehabilitación, siendo operado en dos oportunidades y ordenándosele reposo laboral.
El accidente da
cuenta de la falta total de cuidado y medidas de seguridad de la
demandada, que lo hacía trabajar con un procedimiento riesgoso, en
una guillotina sin protección que impidiera el contacto de las manos
con los cuchillos del artefacto, sin topes
o
elementos auxiliares, sin guantes de seguridad adecuados, pues sólo
disponía de guantes de cabritilla, sin entrenamiento o capacitación
para operar con seguridad la máquina, sin procedimiento formal o
escrito, sin información sobre los riesgos, sin poder aceptar que no
se hubiere previsto por nadie de la empresa el peligro.
El accidente fue
calificado como laboral, recibiendo las prestaciones de la ley
16.744.
Quedó con la mano
derecha completamente inutilizada y con dolores crónicos, con daño
permanente, lo que le impide volver a las labores normales, con
grandes dificultades para realizar las labores más simples y sin
poder realizar ningún tipo de actividad que requiera fuerza o
precisión. A la fecha tiene 22 años, sin poder valerse por sí
mismo ni ejecutar las labores que desempeñaba. Ha sufrido perjuicio
de sufrimiento (daño físico, psicológico, estado de angustia,
pérdida de actividades normales a las que estaba acostumbrado,
sintiéndose limitado absolutamente, dependiendo de terceros para
muchas actividades cotidianas) y de agrado (privación de
satisfacciones de orden social, mundano y deportivas que normalmente
benefician a un hombre de su edad y condición, perdiendo los
entretenimientos comunes y ordinarios de la vida, afectando incluso
su salud mental).
Pormenoriza y
desarrolla el incumplimiento legal contractual de la empleadora,
consagrados en los artículos 184 del Código del Trabajo; 66 a 68 de
la ley 16.744, Reglamento contenido en Decreto Supremo 40 de 1969; 3,
36, 37, 43 y 53 del DS 594; 54 del Decreto Supremo 54; la infracción
del deber de asesoría e instrucción en los riesgos del trabajo;
vigilancia del cumplimiento de las medidas de prevención; ausencia
de comité paritario de higiene y seguridad.
Expone que la
empleadora responde por culpa levísima y que por concepto de lucro
cesante (citando previamente jurisprudencia) demanda $ 50.826.000,
resultante de multiplicar el saldo de vida laboral contemplado en
meses, por la remuneración que percibía y reducido al 40%,
representando este guarismo el grado de incapacidad estimativo.
Por daño moral
demanda $ 120.000.000.
Todo lo cual
solicita se condene a pagar a la demandada con los reajustes e
intereses que se determine (sic).
La demandada
contesta pidiendo el rechazo de la acción, con costas.
Reconoce la
elación de trabajo desde el 1 de julio de 2009, las labores de
operario en el establecimiento de compra y venta de metales, la
remuneración de $ 246.250, en el contesto de un contrato de duración
indefinida.
Controvierte la
narración de los hechos
del
11 de febrero, específicamente que el actor se hubiere encontrado
operando la cortadora de metales hidráulica, que esta se hubiere
cerrado sorpresivamente, la entidad de la lesión, el escenario
“caótico” de condiciones de seguridad que relata.
Sostiene que no es
efectivo que existiera un “completo desorden”. El actor llevaba
ya 7 meses operando sin problemas esa maquinaria no pudiendo negar
que conocía perfectamente su funcionamiento, por lo que difícilmente
puede sostener que el accidente se produjo porque no tenía
información sobre los riesgos.
No es exigible
el departamento de Prevención de Riesgos ni el Comité Paritario de
Higiene y Seguridad Paritario en una empresa con no más de 22
trabajadores, que dispone de un capital de 30 millones de pesos.
El actor recibió
oportunamente implementos de seguridad. La máquina estaba en
perfectas condiciones y no tiene protecciones porque hay una
distancia de 30 centímetros desde el sector en que el empleador
emplea sus manos para faenar los metales que se cortan hasta el
extremo delantero de la máquina en la que se produce el corte. No
hay ningún mecanismo de “cierre” ni de “cierre sorpresivo”
ni ninguna pieza que pueda provocar un atrapamiento e impida que la
mano sea retirada y la guillotina jamás podría bajar o caer. El
accidente tuvo como causa la acción insegura y temeraria del
trabajador, pues no había razón alguna para situar la mano en el
sector sonde la cortadora cae, acción que califica de “torpe e
indebida”. La cortadora jamás hubiera descendido si alguien al
mismo tempo no hubiere accionado el pedal que la hace bajar
verticalmente.
Estima
inobjetable la exposición de antecedentes de derecho que hace la
demandante, desde que de ellos no advierte cómo éstos hubieran sido
eficientes para impedir la extrema falta de cuidado del operador.
En derecho
postula que la parte demandante debe acreditar la concurrencia de una
conducta culpable de su parte, la relación de causalidad entre el
hecho ilícito y el resultado dañoso que en la especie no se
verifica, siendo improcedente las indemnizaciones que se demandan.
Señala además que la determinación de la indemnización por lucro
cesante exige certeza y en la especie no hay una incapacidad
determinada (cita jurisprudencia en apoyo de este punto).
II.-
CONSIDERACIONES
DE HECHO Y DE DERECHO:
- No ha habido controversia en los siguientes hechos:
- la existencia de la relación de trabajo a contar del mes de agosto de 2009
- las funciones de operario del actor
- la existencia de un accidente del trabajo sufrido por el actor el 11 de febrero de 2010 en la maquina denominada guillotina de fierro (revisar), que se produce cuando el éste presiona el pedal que provoca el accionamiento de la guillotina y ésta corta parte de dos dedos de su mano derecha y provoca una fractura expuesta en otro.
- La controversia fáctica impuso determinar: a) la forma y circunstancias en que se produce el accidente, con especial especificación de la actuación del actor en este hecho; b) las medidas de seguridad adoptadas por la empresa, a la luz de las normas legales y reglamentarias de seguridad c) la lesión; tratamiento recuperativo y secuelas.
- FORMA Y CIRCUNSTANCIAS EN QUE SE PRODUCE EL ACCIDENTE:
Este hecho será
determinado en el proceso desde el testimonio de los dos operarios de
la máquina el día del accidente: el propio actor Gabriel Poza
Rodríguez y Wilmer Tantas de la Cruz.
Ambos señalan que
el accidente se produce en el momento en que el actor saludaba a un
tercero, mirando hacia arriba. Tantas de la Cruz describe
físicamente la acción señalando que el actor giró el tronco para
saludar y mirar hacia arriba, momento en que se produce el accidente
(guillotina corta parte de dedos de la mano derecha del actor). Esta
acción está graficada en capia la fotografía en que aparece el
actor reproduciéndola contenida en el informe pericial del
prevencionista de riesgos Neculpán Reyes.
Igualmente,
coinciden en que el mismo actor fue el que accionó el mecanismo que
activaba la guillotina eléctrica y permite que el cuchillo superior
baje, mediante un mecanismo de pie (pedal).
Poza dice que lo
estaban saludando, miró para arriba, que no sabe cómo apretó el
pedal “y pasó”. Admite que si el pie es quitado de la máquina
la cuchilla sube.
El actor reconoce
que se distrajo en ese momento. Ambos testigos concuerdan en que
habían operado la máquina durante esa mañana; que el accidente
ocurre cerca de las 14.00 horas. Poza señala que en el momento del
accidente “no estaban cortando cable”
La acción que
habían realizado durante el día era -al decir de Tantas de La Cruz-
cortar cables desde un rollo de aluminio que desenrollaban y reducían
(achicaban) a unos 80 centímetros. Ambos estaban al frente del
rollo. El testigo señala que la activación de la guillotina
requiere una presión del pedal de unos 5 segundos y que [la cuchilla
superior] “no cae de sorpresa. El mismo actor describe esta
operación (caída del cuchillo una vez accionado el pedal) como
“medianamente lenta” (informe pericial señala que demora 6.5
segundos y requiere que el pedal esté apretado)
Características
de la Máquina en que se produce el accidente:
La guillotina
eléctrica es analizada en sus características por el perito Rodrigo
Neculpán Reyes, quien rarifica el informe pericial allegado al
proceso denominado “Informe
de Investigación de accidente”
(26 de octubre de 2010).
En lo pertinente,
de las fotografías se observa que se trata de una maquinaria pesada
no empotrada, cuya cuchilla de corte está en una estructura
sobresaliente, hacia un costado en forma de “V” acostada,
aproximadamente a un metro o un metro 20 centímetros de altura desde
el piso; sin un mesón que sirva a la conducción del material que se
corta. Se divisa el pedal que sirve al accionamiento del mecanismo de
corte (fotos 1 y 2)
Describiendo un
conjunto de fotografías, el perito señala que:
El pedal tiene
protecciones laterales (1); la forma en que debe apoyarse el pie para
su activación (3) y la posición en que se encontraba el afectado al
momento del accidente (5), -foto en que aparece el mismo demandante
con el perito-, con la mano apoyada en la estructura fija (paralela
al piso) de la “V” (y la posición del cuerpo cuando -conforme
al mismo testimonio que recoge el perito y según se establece más
adelante, éste le indica cómo giró el tronco para saludar a
alguien en la parte superior.
Señala que el
tiempo de recorrido de la guillotina un vez presionado el pedal y
mantenida la presión sobre él es de 6.5 segundos.
Debe agregarse que
no hay información técnica del fabricante acerca de la máquina,
sus características, su antigüedad y los riegos.
- Cabe concluir ya tempranamente –sin necesidad de ir a otras fuentes de prueba menos confiables que la información dada por los involucrados directamente en el hecho y por el informe pericial aludido-, que las circunstancias reconocidas por el actor y más coincidentes con el relato de la demandada están asentadas. En efecto, el accidente se desencadena por una distracción del actor, en un momento en que no ejecutaban cortes de aluminio -acción que habían realizado toda la mañana-, cuando saluda a otro trabajador que estaba en la parte superior del galpón, accionando el mismo el mecanismo de corte (“el actor pasa a llevar el pedal de la máquina” señala el informe de investigación del accidente) mientras tenía apoyada la mano derecha en la parte de la máquina en que baja la cuchilla de la guillotina.
- MEDIDAS DE SEGURIDAD IMPLEMENTADAS POR LA EMPRESA:
Por otra parte,
por donde quiera que se aborde el examen de la obligación de
protección del empleador, la conclusión es la misma: no hay
medidas de seguridad adoptadas y allí donde se ha pretendido
demostrar que se cumplió con alguna de ellas, el proceso develó la
actuación de mala fe de la demandada.
La empresa estuvo
obligada a probar -a lo menos- las siguientes cuestiones:
- Existencia de Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad y sus normas (artículo 153 y 154, número 9 del Código del Trabajo, 185; 67 de la ley 16.744, 14, 18, 19, 20 del Decreto 40 de 1969).
- Existencia Comité Paritario de Higiene y Seguridad; arts. 66 y siguientes de la ley 16.744 (el representante de la demandada junto con reconocer el número de trabajadores que le impone tenerlo, dice que no existe por “falta de conocimiento”)
c) Medidas de
seguridad implementadas y a las que está obligada la actividad de
que desarrolla (artículo 68 de ley 16.744).
d) La entrega
detallada y específica, que conste en un instrumento idóneo de los
implementos de seguridad concordantes con los riesgos de la
actividad laborativa (misma norma citada)
e) La información
sobre los riesgos laborales, medidas preventivas y métodos de
trabajos correctos (artículo 21 Decreto 40).
f) La existencia
de equipos y dispositivos técnicamente necesarios para reducir a
niveles mínimos los riesgos (artículo 22 Decreto 40).
En lo relativo a
la inexistencia de comprobantes de entrega de implementos de
seguridad, cabe resaltar además que el Informe
Pericial Caligráfico
realizado por el experto Juan Morales Villagra y refrendado
suficientemente por su declaración en el proceso ha demostrado la
falsedad de las firmas atribuibles al actor que se advierten en
instrumento “Entrega Implementos de Seguridad” de fecha 4 de
febrero de 2010, lo mismo que la del “Contrato de Trabajo” y
“Anexo de Contrato Individual de Trabajo” del mismo, de 6 de
agosto de 2009 y 2 de octubre del mismo año, respectivamente.(
Informe Pericial recibido 25 de octubre de 2010 y testimonio del
perito), quedando establecido que a la fecha del accidente no había
entrega de implementos de seguridad y ni siquiera contrato de
trabajo suscrito.
5. El
incumplimiento de tales medidas es consistente con lo que la prueba
allegada al proceso ha evidenciado: la existencia
de un escenario laboral inseguro
consistente con la falta de relevancia que a éstas asigna el propio
representante legal de la demandada Guillermo Carrión:
Dice que
capacitación escrita no había, “pero se hablaba… [de ello]”,
pero “mucha capacitación no hay que hacer” porque la máquina es
sencilla.
“No tiene claro”
que tuviera Reglamento Interno.
No tiene Comité
Paritario, “por falta de conocimiento”
En materia de
seguridad, “no se parte con todo” y llevaban un año de
funcionamiento.
Reconoce
además que Poza tuvo un accidente antes.
Tantas de la
Cruz, además dice que después del accidente se “nos instruyen
mejor”.
Raúl Sumonte
Espinoza (testigo de la demandada, encargado de patio y jefe directo
del actor), describe la máquina como fácil de operar; dice que él
mismo instruyó al demandante (“conversa con ellos” y les explica
el uso determinado); la acción de corte que hacían los actores era
una reducción a 20 ó 30 centímetros.
“Es lo mismo que
usar una juguera en la casa…apretar un botón…” -agrega-
Señala que
desconoce el manual de la máquina y las indicaciones de fábrica
acerca de sus peligros y que con posterioridad al accidente se ha
capacitado a los trabajadores mediante un prevencionista de riesgos.
Finalmente,
siempre sobre el extremo de las condiciones
de seguridad en el lugar de trabajo,
el informe del prevencionista Neculpán Reyes revela la
inexistencia de un procedimiento seguro de trabajo,
radicando –a su juicio- la responsabilidad del accidente en la
acción del actor.
6. La prueba
precedentemente analizada devela dos hechos inconcusos que respaldan
sendos postulados de ambas partes. Que la
demandada incumplió gravemente con su obligación de seguridad,
desde que no se trata de un incumplimiento parcial o la falta de
alguna medida de aquellas que en un conjunto complejo y dinámico de
medidas y acciones impone la legislación, ni del relajo de medidas
de control sobre directrices y obligaciones ya enseñadas al
trabajador, sino que no lo hizo absolutamente, omisión congruente
con la desaprensión que reconoce el gerente general respecto de esa
obligación.
Por otra parte,
según ya se dijera, la
acción del actor ha sido negligente y torpe a
ojos del juicio común.
¿Cuál es
entonces la causa del accidente?
¿La que nace de
la inconsciencia del actor en la acción específica que lo mutila o
la que surge de la inconsciencia de la empleadora sobre su deber de
protección?
7. Asentada como
está por la jurisprudencia que la norma del artículo 184 del Código
del Trabajo, en cuanto exige que la protección sea ”eficaz”
significa una especial forma de cuidado por parte del que está en
posición de garante de la vida e integridad psíquico - física del
co-contratante (por lo que responde por culpa levísima), la defensa
de la demandada para tener éxito, aun en presencia de una acción
-que a ojos del sentido común- impresiona torpe y negligente ha
necesitado que la conducta del dependiente hubiere sido además
inexcusable
-la adjetivación se encuentra en el inciso segundo del artículo 20
del Decreto 40-,
es decir,
“que
no tiene disculpa”;
(diccionario de la Lengua Española de la Real Academia de la
Lengua, última edición).
En el caso, la
acción insegura del actor está disculpada por el derecho,
precisamente porque el incumplimiento grueso de las medidas de
prevención por parte de quien está obligado a proveerlas, explica
la inconsciencia en el manejo de la maquinaria, la comisión de una
acción insegura que desemboca en el accidente.
La conclusión es
entonces, que el accidente se produce en un contexto se condiciones
de trabajo inseguras en las que no se han desarrollado las acciones
mínimas que la ley exige para dar cumplimiento a la obligación
contenida en el artículo 184 del Código del Trabajo, de lo cual se
concluye que cualquiera que haya sido la operación específica que
motivó al actor a desarrollar la conducta que genera el accidente,
éste carecía de instrucción suficiente sobre la operación del
máquina -contando sólo con una precaria instrucción informal -,
según la propia percepción de la empresa (manifestada por el
gerente y el jefe del actor) sobre lo innecesaria de otras medidas.
No existía información sobre los riesgos inherentes a su uso (no
pudiendo quedar tales riesgos entregados al sentido común o
subjetividad de actor), ni señalética que representara tales
riesgos. No hay tampoco, consecuencialmente, acciones de control
relativas a medidas de seguridad no adoptadas, quedando entregadas
éstas a una especie de aprendizaje práctico carente de rigor y por
lo mismo, ineficaz a los objetivos pretendidos.
La obligación de
seguridad que impone la ley y que dimana del mandato constitucional
que cautela la vida integridad psíquica y física de las personas,
no queda entregada ni a una potestad discrecional, ni al sentido
común ni a la buena voluntad de empleados con más o menos
experiencia. El legislador impone un conjunto de obligaciones
generales que deben cumplirse copulativamente al momento para generar
condiciones seguras y medidas específicas de seguridad atendidas las
particularidades de la actividad de que se trate y los niveles de
riesgo que genera (artículo 210 del código del Trabajo, en relación
a la ley 16.744).
8.- De allí que
no
encuentra amparo en el derecho la alegación que, resaltando lo que
al sentido común impresiona como una conducta torpe, pretende
ocultar el abandono de las propias obligaciones que están dispuestas
precisamente para evitar el tipo de conductas que reprocha en
ambientes en que existen condiciones de peligro creadas por la
empresa.
La
prevención de los riesgos en el trabajo en lo que a la enseñanza de
los mismo atañe, es un proceso educativo representado por un
conjunto de acciones teórico practicas de enseñanza y aprendizaje
que exige eficacia; un proceso sistemático y permanente que como
tal, busca internalizar en el trabajador conocimientos relevantes
sobre los riesgos generales y específicos existentes en su actividad
y en el ambiente de trabajo en que se desenvuelve y busca despertar
la conciencia individual y colectiva respecto de tales riesgos,
desarrollando conductas seguras.
El caso analizado
demuestra que puede conocerse el funcionamiento de una máquina
(desde la simplicidad de su operatoria) pero carecerse de conciencia
educada por la prevención
sobre sus riesgos, forma de internalización del riesgo que la ley
exige, desatendiendo aquélla que nace del sentido común.
La falta absoluta
de capacitación explica la presencia de conductas peligrosas del
trabajador en el ámbito laboral.
9. No puede,
entonces, la demandada en la absoluta mora que evidencia respecto de
sus obligaciones de seguridad, reprochar al trabajador que su daño
es fruto de su falta de juicio y descuido, pues si bien estos
factores comparecen en la acción, no se está en presencia de una
negligencia inexcusable, ajena a su propio incumplimiento legal -
contractual.
La excusa del
operario es el incumplimiento absoluto del deber de seguridad por
parte de su empleadora que ha originado la inconsciencia sobre el
peligro que representaba la máquina,
manifestada en el exceso de confianza que la acción evidencia, como
un saludo desaprensivo a otro trabajador, desatendiendo –confiado-
por segundos el artefacto, operándolo por error y generando el hecho
luctuoso.
El artefacto,
además, –sin demostración sobre su procedencia y características
técnicas de fabricante- evidencia una clara condición de peligro ,
pues no obstante necesitar un tiempo de 6 segundos y presión
sostenida del pedal para la caída de la cuchilla, ha debido tener
una protección eficaz sobresaliente sobre la cuchilla superior que
impida el contacto directo con las manos imposibilitando el apoyo
innecesario sobre la misma y un mesón metálico anterior a la zona
de corte que permitiera el uso de guías.
La causa del
accidente es entonces, el incumplimiento de las medidas de seguridad
que la ley impone al empleador y la lesión del actor es consecuencia
directa de ese ilícito.
10. Descarta el
tribunal la existencia de otros factores presentes en la acción del
actor –que irrumpen en la fase probatoria- tal como la falta de
descanso del actor por haber celebrado su cumpleaños la noche
anterior, con consumo de alcohol; por no haber sido alegados
expresamente en la fase de discusión y porque todavía –mencionados-
en algún testimonio (Tantas de la Cruz), tales condiciones no son
siquiera advertidas, por otro testigo (Sumonte) de la misma parte que
supervisa al actor y conversa con él en la jornada de la mañana
previa al accidente.
11. LA LESIÓN.
La lesión física
producida por el accidente es “amputación
parcial de dedos de la mano derecha. Fractura expuesta de la 2ª
falange del anular”.
El dedo índice es amputado en la 3ª falange y el medio a nivel de
la primera.
“Fue llevado a
pabellón, efectuándose aseo y regularización de muñones y
osteosíntesis de la fractura del anular F2 y quedó hospitalizado
para analgesia y curaciones. Evolucionó hasta la cicatrización de
los muñones de los dedos índices y medio”
Alta de hospital
: 26 de febrero de 2010 “para continuar controles y tratamiento
ambulatorio…”
“A fines de
marzo de 2010 se retiró agujas de osteosíntesis y se realizó
escarectomía. Siguió con curaciones y con ejercicios, recuperando
parcialmente la movilidad del dedo, Evolucionó con retardo de
consolidación de la fractura F2 y con clinodactilia por lo que el
21.06.2010 se operó cambiándose la placa de osteosínteis,
corrigiendo ejes y colocando injertos óseos en el foco de la
fractura. (…) Fue derivado a psiquiatra quien diagnosticó
trastorno
de stress post traumático y observación de síndrome depresivo
indicando psicofármacos y psicoterapia.
Controlado por
traumatólogo el 22 de septiembre de 2010 había escaso dolor local
en el anular y las radiografías mostraban fractura en consolidación
con buena movilidad”
A la fecha del
informe está en rehabilitación kinésica, en terapia ocupacional y
tratamiento psiquiátrico, sin que esté contemplado efectuar nuevas
intervenciones quirúrgicas. (Mutual de Seguridad; memorandum
2625-2010 de 27 de octubre; suscrito por Guillermo Bonta L, Asesor de
la Dirección del Hospital).
La pericia médica
dispuesta en el proceso (informe de 21 de octubre de 2010 y
testimonio del facultativo Gabriel Carrasco Penna, traumatólogo del
equipo de cirugía de mano del Instituto Traumatológico de
Santiago), indica que en el examen observa:
“En la mano
derecha dedo pulgar indemne, dedo índice con falta de pulpejo con
remanente de 1/3 de una proximal con sensibilidad conservada. Dedo
medio con amputación a nivel de articulación interfalángica
proximal con muñón a nivel de falange proximal. Dedo anular con
flexión de articulación interfalángica de 90°, sin extensión
activa, con
desviación
radial sin sensibilidad: limitación de la movilidad de los dedos
medios y anular, estas lesiones dificultan el uso de herramientas
con esa mano o tomar utensilios, sin embargo la lesión permite al
paciente realizar puño completo con una fuerza disminuida a 28
kilogramos y permite realizar pinza pulgar índice con 14 kg. De
fuerza en evaluación dinamométrica”
“La lesión
corresponde a una lesión grave con tiempo de recuperación de sobre
los 31 días y una pérdida de función de al menos un 25%”
“La condición
del paciente es permanente y puede considerarse como una secuela del
accidente, es conveniente mantener las acciones tendientes a manejar
el dolor residual y la rigidez articular presente (…) así también
puede requerir nuevas cirugías tendientes a mejorar la funcionalidad
de la mano, fundamentalmente considerar una astrodesis del dedo
anular derecho”
Otros
antecedentes fueron allegados al proceso en armonía con los
precedentemente detallados (Epicrisis de la Mutual de Seguridad,
orden de hospitalización, instrucciones preoperatorias, recetas
médicas, ficha clínica, hoja de historia clínica del actor, entre
otros).
12. Tales
antecedentes permiten inferir desde hechos demostrados (naturaleza y
entidad de la lesión, acciones médicas de recuperación, extensión
del tratamiento, etc.) que el accidente ha lesionado la integridad
física y psíquica del trabajador, provocando dolor y aflicción
desde el momento mismo del daño y en el transcurso de la fase
recuperativa. La afectación que en el libelo de demanda aparece
representada por el perjuicio
de sufrimiento
y el perjuicio
de agrado
queda asentada en el proceso en ambos extremos desde los señalados
antecedentes médicos que dan cuenta de la lesión, sus
características (amputación traumática y fractura), su tratamiento
médico, la necesidad de intervenciones quirúrgicas (todavía
sugeridas para una corrección parcial de la funcionalidad de un dedo
por el especialista a la época de recepción de la prueba), la
aparición natural de un stress post traumático e indicios de la
evolución hacia un cuadro depresivo, y los múltiples tratamientos
médicos y farmacológicos que apuntan a la recuperación física y
psíquica del actor.
Son prueba
suficiente de la lesión psíquica generada por el accidente y
aparecen además refrendados por el testimonio de dos familiares
directos –tías- del actor ( Angélica y María Parraguez
Albarán).
Ambas develan al
proceso la cotidianeidad post accidente que conocen por su cercanía
con Gonzalo Poza, lo que describen como una personalidad afectada por
el hecho: se manifiesta retraído, siempre en su pieza, “no sale”,
“sin amigos”, “deprimido”, con dificultades para usar
utensilios de uso común, “anda
escondiendo la mano”
señala María Luz (con quien vive el actor) y agrega, que “no
es el mismo (…) quedó como traumado”.
Tiene 22 años y
un hijo de 6 meses. Es soltero.
13.- Existe
entonces un daño extrapatrimonial significado por la lesión física
que ha originado una demostrada lesión psíquica (perjuicio de
sufrimiento) y otra , también suficientemente asentada en el proceso
representada por la privación que la lesión ha producido de las
actividades que le deparaban ordinariamente agrado y placer
(perjuicio de agrado). Ambos son daños indemnizables.
El derecho impone
al sentenciador el deber de fijar una indemnización dineraria para
compensar el sufrimiento, es decir aquello propio de la esfera de los
bienes extramatrimoniales que constituyen una lesión de derechos de
rango constitucional (integridad psíquica). Lo hace, a sabiendas de
que se trata de bienes jurídicos cuya reparación a través del
recurso de la compensación dineraria por equivalencia, es
extremadamente difícil, confiando en el juicio en equidad del
juzgador que ha formularse sin vulnerar dos mandatos inherentes al
ordenamiento, como que constituyen principios ampliamente aceptados
por la comunidad jurídica, a saber, la reparación integral del daño
y la interdicción de enriquecimiento sin causa (que en otra
formulación, se traduce en la prohibición de transformar este tipo
de indemnizaciones en una fuente de lucro).
Reconociendo las
dificultades propias de la justivaloración destinada a paliar el
dolor físico y psíquico -únicos acápites de daño demandados-
determina este sentenciador la indemnización por este concepto en la
suma total de $ 12.000.000, cifra resultante de la avaluación en
partes iguales del perjuicio de sufrimiento y el perjuicio de agrado.
14. LUCRO
CESANTE:
En la especie, la
pericia médica llega a determinar la pérdida de la funcionalidad de
la mano afectada en 25% en la apreciación pericial, en una prueba
relevante mas insuficiente para definir la incapacidad que dicho
aspecto parcial puede significar en relación con el concepto de
incapacidad laboral permanente que ha de servir de base en un
pronunciamiento para determinar la pérdida de ganancia y que queda
entregado a órganos con competencia exclusiva en los artículos 58 y
59 de la ley 16.744, sin que exista en la especie, a la época de la
dictación de esta resolución, determinación por parte de la Mutual
de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, el
pronunciamiento previsto por el inciso segundo de la primera norma
citada.
Además, del
mérito del proceso se advierte que el vínculo laboral subsiste.
La decisión ha
de ser desestimatoria de este acápite de la demanda, por no haberse
demostrado los presupuestos fácticos necesarios para su declaración.
15. No hay otra
prueba relevante que analizar.
Y de acuerdo
además con lo que disponen los artículos 5 ley 16.744, 8, 71,
letra b) Decreto 101 del Ministerio del Trabajo de 1968; Decreto 40
de 1969 (Reglamento sobre Prevención de riesgos profesionales); 1,
3, 5, 7, 184, 210, 420, 453, 454, 459 del Código del Trabajo, se
resuelve:
I. Hacer lugar a
la demanda sólo en cuanto se condena a la demandada a pagar al
actor la suma de $ 12.000.000 por perjuicio moral, suma que deberá
ser reajustada conforme a la variación del IPC desde la fecha de
dictación de esta resolución y con intereses corrientes desde que
quede ejecutoriada.
II. Se desestima
en lo demás la demanda y no se condena en costas a la demandada por
no haber sido totalmente vencida.
Regístrese.
RIT: O-2329-2010
Pronunciada por
Álvaro Flores Monardes, Juez titular del 2° Juzgado de Letras del
Trabajo de Santiago.