Santiago,
veintiocho de diciembre de dos mil diez.
VISTOS,
OIDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Son partes de este juicio, como demandante y ex trabajador, don
FERNANDO IVAN CACERES ANTUNEZ,
chofer de camión, domiciliado para estos efectos en calle Huérfanos
N°835, oficina 1601, Comuna de Santiago, quien
pretende el pago de indemnizaciones por accidente del trabajo, con
costas.
Como
demandadas, SOCIEDAD DE INVERSIONES CERRO
DOMINADOR LTDA e INGENIERIA EN TRANSPORTE A GRANEL LIMITADA,
empresas de su giro, representadas judicialmente por doña Leyla
Hirmas Bormann, abogado, domiciliada en calle Miraflores N° 178,
piso 15, comuna de Santiago, quien solicita el rechazo de la demanda,
con costas.
SEGUNDO:
La demanda se funda en una relación laboral que comenzó el día 14
de octubre de 2005 con Sociedad de Inversiones Cerro Dominador
Limitada, continuando luego con Ingeniería en Transporte a Granel
Limitada, desempeñándose el actor como chofer de camión operador
de silo, y percibiendo una última remuneración de $350.000.
Agrega
que el 26 de julio de 2007 debió ir a dejar material hasta una
empresa, oportunidad en que mientras ingresaba a la obra a dejar
material sintió un ruido en el camión, indicándole un trabajador
que se incrustó una piedra en el eje trasero del mismo, se estaciona
y se percata de ello, por lo que trata de sacarla con sus manos, ya
que ese camión no contaba con herramientas ni existía procedimiento
al efecto, para lo cual se consiguió un martillo de grandes
dimensiones con el que se golpeó en el dorso de la mano derecha, y a
pesar que avisó inmediatamente a sus superiores, le señalaron que
concurriera a las dependencias de la empresa al día siguiente,
asistiendo al Hospital del Trabajador de la Asociación Chilena de
Seguridad por sus propios medios al lunes siguiente y dada su
insistencia ante el empleador.
Añade
que fue enyesado por aproximadamente 4 meses, luego de lo cual
comenzó un procedimiento de rehabilitación que ha comprendido cinco
operaciones, dentro del cual el 15 de Septiembre del año 2009 se
determinó un 20% de incapacidad, siendo finalmente despedido el 19
de octubre siguiente ya que la empresa se negó a recibirlo una vez
dado de alta. Su lesión consistió en la fractura base V
metacarpiano derecho, con compromiso articular, artroplastia de
interposición y artrodesis base 40 y 50 metarcarpiano de la mano
derecha, por lo que sufre de dolores permanentes y crónicos y no
puede efectuar ningún tipo de actividad que requiera fuerza o
precisión con esa mano, incluyendo sus labores de chofer. Por lo
mismo, dados sus 43 años de edad y su rol de proveedor de su
familia, integrada por su pareja y dos hijos, ha presentado un
perjuicio de sufrimiento, y ya que padece de angustia y depresión
que ha sido traspasada a su grupo familiar, también ha sufrido un
perjuicio de agrado.
Efectúa
la cita del artículo 184 del Código del Trabajo que establece la
obligación de seguridad en el trabajo, imponiendo que la prevención
sea eficaz, por lo que el empleador debe responder en este punto de
culpa levísima. A pesar de dicha obligación la demandada no tomó
las medidas eficaces de protección, ya que no efectuó mantenciones
y reparaciones en el camión, no otorgó capacitación ni un
procedimiento para este tipo de situaciones. Agrega como normas
aplicables los artículos 3 y 37 del D.S. N°594, artículo 24 N°s.
1 y 2 del D.S. N°54, de 1969, Reglamento de Comités Paritarios de
Higiene y Seguridad, artículos 8, 14 y 21 del D.S. N°40, de 1969.
Invoca, asimismo, las normas de los artículos 4 y 507 del Código
del Trabajo, alegando el sólo cambio de Rut de su empleador.
Finaliza
solicitando se condene a las demandadas, en forma solidaria, al pago
de una indemnización por lucro cesante por los emolumentos que
dejará de percibir con ocasión del accidente proyectada por su vida
laboral entre esa fecha y el día que cumpla 65 años de edad, por un
monto de $18.480.000 (dieciocho millones cuatrocientos ochenta mil
pesos), y por daño moral en razón de las aflicciones citadas, por
un total de $60.000.000.- (sesenta millones de pesos); ello con
reajustes e intereses de los artículos 63 y 173 del Código del
Trabajo desde la fecha de notificación de la demanda, con costas.
TERCERO:
La apoderado de las demandadas, al contestar,
opone en primer lugar excepción de finiquito, por cuanto las partes
suscribieron tal instrumento el 22 de octubre de 2009 ante Notario,
cumpliendo con los requisitos del artículo 177 del Código del
Trabajo, documento en que no se hizo reserva de derechos de ninguna
naturaleza. Subsidiariamente opone excepción de incompetencia,
fundada en el artículo 69 de la ley 16.744, que confiere acción
para demandar daño moral en sede civil, y en su defecto la excepción
de prescripción ya que la relación laboral terminó con fecha 22 de
Octubre de 2009, alegando el plazo de seis meses contados desde la
terminación de los servicios prescrito por el artículo 510 del
Código del Trabajo, y el de dos años de inciso primero de la misma
disposición.
Contestando
derechamente reconoce la existencia de la relación laboral, su fecha
de inicio, remuneración, la efectividad del accidente y su fecha,
controvirtiendo que la empresa no contara con herramientas en los
camiones. Alega que en la situación en estudio el trabajador debía
llamar a la empresa para recibir ayuda, a pesar de lo cual se expuso
imprudentemente al peligro al decidir actuar por sí mismo,
lastimándose la mano derecha con un martillo y agregando que no
informó a su empleador del accidente, que ocurrió un día jueves
concurriendo a la Mutual de Seguridad recién el día 30 de Julio.
Indica
que desconoce el diagnóstico, tratamiento de rehabilitación y las
operaciones indicadas en la demanda como la declaración de un 20% de
incapacidad, añadiendo que el actor fue dado de alta el 30 de Julio
de 2009. Alega que sí otorgó medidas de seguridad y efectuó
mantenciones y reparaciones al camión, ya que el hecho que se haya
incrustado una piedra en el tren delantero es caso fortuito, siendo
una irresponsabilidad pedir prestado un martillo y arreglar el
problema con sus propios medios.
Expone
que no se verifican los requisitos de la responsabilidad
extracontractual, que estima invocada en la demanda, ya que no
existe dolo ni culpa de la empresa, que debe responder sólo de culpa
leve, mientras que la relación de causalidad tampoco se aprecia ya
que el dolo o la culpa deben ser los causantes directos e inmediatos
del daño, siendo desproporcionados en este caso los perjuicios
reclamados. Si, de contrario, se pretende configurar responsabilidad
contractual, indica que el artículo 1546 del Código Civil impone la
ejecución de buena fe de los contratos, norma cumplida por la
empresa, en especial en cuanto a los artículos 184 y siguientes del
Código del Trabajo y las normas de la Ley 16.744.
Luego
de alegar que el actor se expuso imprudentemente al peligro, solicita
se rechace la demanda en todas sus partes, con costas.
CUARTO:
Con fecha nueve de noviembre del año en curso, se llevó a cabo la
audiencia preparatoria, en la que se evacuó el traslado de las
excepciones de incompetencia, de prescripción y de finiquito,
desestimando el tribunal las dos primeras. En cuanto a la excepción
de finiquito, la demandante reconoció la suscripción del mismo,
discutiendo sus alcances en cuanto a su poder liberatorio respecto
del accidente del trabajo e invocando el artículo 88 de la Ley
16.744, que establece la irrenunciabilidad de los derechos sobre la
materia, debiendo contener el documento una mención específica
sobre el accidente de marras, lo que no ocurre, por lo que procede
rechazar la excepción. Luego de ello, se fijaron los hechos no
controvertidos: 1) Existencia de relación laboral entre el
demandante y la demandada entre el 14 de octubre del 2005 hasta el
22 de octubre del 2009; 2) Funciones desempeñadas por el demandante
esto es chofer de camión; 3) Remuneración percibida por el actor;
4) Ocurrencia del accidente; 5) Fecha del mismo esto es 26 de julio
del 2007; 6) Efectividad que las partes suscribieron un finiquito con
fecha 22 de octubre del 2009; y 7) Efectividad que Ingeniería en
Trasportes a Granel Ltda. es continuadora legal de Sociedad de
Inversiones Cerro Dominador Ltda. Luego de ello se instó a las
partes a arribar a una conciliación, proponiendo bases para ello,
gestión que no tuvo resultados. En consecuencia, se determinó como
hechos a probar, los siguientes: 1) Si la Empresa demandada tomó las
medidas de seguridad para proteger eficazmente la vida y salud del
trabajador o si por el contrario el trabajador se expuso
negligentemente a trabajar en forma insegura en las funciones que
realizaba al momento de producirse el accidente. Efectividad de
existir un procedimiento aplicable a los conductores de camiones en
caso de desperfectos que puedan sufrir mientras desarrollan sus
funciones; 2) Consecuencias derivadas del accidente para el
trabajador o daños sufridos por el mismo naturaleza y monto de los
mismos; 3) Grado de incapacidad que presenta el trabajador como
consecuencia del accidente sufrido el 26 de julio del 2007; 4)
Contenido y alcance del finiquito en relación al accidente sufrido
por el actor.
QUINTO:
En la audiencia de juicio, se rindieron las probanzas ofrecidas en la
preparación, consistente en
Documental:
1) Contrato de trabajo de
fecha 14 de octubre del 2005; 2) Carta enviada por la demandada de
agosto de 2009; 3) Comprobante de fecha 28 de septiembre del 2009; 4)
Finiquito de fecha 22 de octubre del 2009; 5) Informe médico de
fecha 14 de octubre del 2009; 6) Declaración de incapacidad de fecha
15 de septiembre del 2009; 7) Resolución de fecha 06 de julio de
2010; 8) Carta enviada por el Hospital de 30 de julio del 2009; 9)
Certificado de alta de fecha 29 de julio de 2009; 10) Orden de
atención de 19 de octubre del 2009; 11) Certificado de concurrencia
de fecha 19 de octubre del 2009; 12) Certificado de concurrencia de
24 de febrero de 2010; 13) Citación de ingreso a terapia de fecha 27
de septiembre del 2010; 14) Carnet de control ambulatorio de fecha 23
de junio del 2010; 15) Set de 4 boletines informativos; 16) Consulta
por ficha emitida por el Hospital del Trabajador de fecha 01 de
octubre del 2010; 17) Comprobante de reserva de horas de fecha 13 de
septiembre del 2010; 18) Set de 2 fotografías autorizadas; 19)
Fotocopia de la cédula de identidad del actor; 20) Ficha técnica de
prevención de riesgo; y 21) Informe en derecho del abogado Juan
Sebastián Gumucio Rivas.
También rindió Testimonial,
compareciendo don José
Patricio Quinteros Díaz,
conoce al actor porque fueron compañeros de trabajo, el testigo era
chofer de camión y operador de silo, conducía un camión igual al
del actor. Trabajó desde el 2006 al 2008 en la empresa. Los camiones
son de seis ejes, cinco ejes traseros que son dobles, tiene dos
ruedas cada eje. Manejaban el camión y descargaban en el silo, las
instrucciones las daba Polpaico. El testigo estaba descargando cuando
le avisan del accidente del actor, éste le llamó, llegó al sitio y
trataron de comunicarse con los jefes lo que no consiguieron, al otro
día volvieron a ir y no mandaron al demandante a la Mutual así que
el testigo le dijo que fuera solo. El accidente fue en la faena de
Chicureo, es ahí donde hay problemas con las piedras y los palos.
Cuando se coloca una piedra en el neumático no se pude circular, van
entremedio de los dos neumáticos de los puentes y cuando se
reventaba un neumático eso se descontaba. Lo que había que hacer
era sacar la piedra de alguna manera. Ese tipo de problema era
habitual. No tenían implementos para sacar las piedras, tenían lo
básico como los combos. La empresa no les señaló qué hacer ante
esos problemas, a veces quedaban botados, al testigo una vez le pasó
y tuvo que arreglar él el camión, el demandante vio también ese
problema y el testigo le ayudaba porque tenía herramientas propias.
No se les enseñó cómo funcionaban los camiones, la empresa tenía
más de 100 trabajadores y cuando llegó había 90 camiones. La
mantención se hacía cuando quedaban en pana, no había mantenciones
periódicas. La empresa sabía de esas dificultades porque el testigo
no quería meter mano una vez y habló con el Sr. Meza quien le dijo
que solucionara el problema él solo. La empresa no les informó de
los riesgos, aunque Polpaico los mandaba más. Cuando se tomó
conocimiento del accidente el jefe le dijo que volviera a las 9 de la
mañana al día siguiente, el actor tenía la mano hinchada, no se le
dio transporte y se fue en colectivo a la Mutual. No hay enemistad
contra la empresa. No ha visto el contrato de trabajo del actor,
desarrollaban las mismas funciones, era chofer y el demandante tenía
conocimientos básicos de mecánica. El actor trató de sacar la
piedra con un martillo tipo combo, eso se usa o un tubo. No sabe si
el demandante estaba con el martillo antes o lo pidió en el momento.
El actor estaba lesionado en su mano derecha, el accidente fue más o
menos en junio de 2007, no sabe a qué hora fue porque no estaba en
la empresa. En la tarde, oscureciendo, el actor lo llamó y cuando
llegó el testigo en la noche a la empresa le vio la mano, eso fue
tipo 9:30 o 10:00 de la noche, sólo estaba el guardia. Al día
siguiente en la mañana el actor volvió a la empresa. No sabe si
tuvo lesiones antes en esa mano. El demandante le comentó que no
había recibido atención. En la mañana siguiente el jefe no había
llegado cuando el testigo se retiró a trabajar, y no sabe si el
actor antes alcanzó o no a hablar con un jefe antes de ir a la
Mutual solo.
También rindió
Prueba Pericial,
compareciendo Carlos
Alberto Madariaga Dallez,
quien expone que para
determinar daño psíquico al actor leyó los antecedentes médicos,
lo entrevistó e hizo una prueba. En cuanto al daño psíquico es
ocasionado por un evento inesperado e imprevisible que causa
distintos grados de alteración en diferentes ámbitos. El actor está
lúcido de conciencia y ubicado en tiempo y espacio, hilvana frases
sin ningún problema y hay un correlato emocional con la relación de
hechos. Vive en Teno con su conviviente, tiene dos hijos, tiene un
negocio de abarrotes para dar sustento a la familia. Indica que el
actor le relató que se dirigía a una obra en Puente Alto para
descargar cemento y surge el problema de la piedra, en el sector
había un combo y empieza a golpear la piedra como 45 minutos, la
astilla y saca. Siente luego dolor, se dirige a la empresa, llama a
su jefe directo quien le pide que aguante. La primera noche se queda
en la empresa, sufre de dolor, sigue trabajando durante el día y en
la noche se va a la oficina central, duerme en el camión y pasa el
fin de semana con la familia. A la semana siguiente ya no podía
manejar y el jefe le dice que vaya solo a la Mutual. Después de
cinco intervenciones el brazo derecho no funciona. En lo personal, el
demandante está prácticamente imposibilitado de realizar las
actividades laborales previas y colaborar en labores del hogar. Hay
un cambio anímico, está ofuscado e irritable, tiende a aislarse del
grupo familiar ya que no conversa. Hay un menoscabo en capacidades
previas, se siente autolimitado. El dueño de la empresa lo trata de
inútil, existiendo alto correlato emocional. En cuanto a la familia,
su señora y su hija están preocupadas, la última ha bajado su
rendimiento escolar, están preocupadas por alguna acción que él
pueda cometer en su contra y ha disminuido sus expresiones de afecto
con la familia. Cuenta con apoyo de su señora aunque estuvieron a
punto de separarse. En el ámbito laboral está imposibilitado de
cumplir las funciones previas al accidente, tiene mucho dolor y no
tiene proyección en el ámbito laboral de transportes y no hay
proyección laboral o de reconversión. En el ámbito social, se han
deteriorado sus vínculos sociales con amigos o compañeros de
trabajo, le molesta que se refieran al problema de su mano y por eso
se desvincula de los temas sociales. Presenta dolor en su extremidad,
pérdida en la capacidad articulatoria y sensibilidad, toma altas
dosis de analgésicos, le cuesta conciliar el sueño, está cansado y
agotado. Presenta un estado de somnolencia y está aletargado. Cuando
estaba internado tuvo una ideación suicida, lo que no se concretó,
que hoy no presenta. Hoy tiene tratamiento medicamentoso:
analgésicos, fluoxetina y tranquilizantes, también omeprazol y cada
tres semanas tiene entrevistas con una psicóloga de la ACHS, lo que
le permite compartir y elaborar su situación, sintiéndose más
aliviado y cada tres meses tiene entrevista con psiquiatra que le
indica tratamiento por ese período pero no sabe si es de la ACHS.
Existe una respuesta deprimida del ámbito afectivo y tendencia a
aislarse, no tiene dolencias psiquiátricas previas, el cuadro que
presenta está vinculado al accidente, afectándolo
significativamente, en particular su capacidad de goce vital y
recomienda mantener tratamiento psicológico. No sabe si hay
diagnóstico de la psiquiatra, no puede establecer diagnóstico de
depresión pero sí hay una respuesta deprimida a estímulos
afectivos. Existe la posibilidad de simulación pero la descarta por
el correlato emocional, que se llama congruencia ideo-afectiva. Es
posible la mantención en el tiempo de las consecuencias emocionales,
y no se puede asegurar que revierta la situación. Trabaja en
Gendarmería en diagnóstico presentencial. Su fuente de información
son los antecedentes médicos y la información dada por el actor, no
pudo entrevistar a la pareja y su hija es menor de edad. El actor no
le comentó de accidentes previos, aunque le preguntó. Deterioro de
la capacidad laboral puede ser superado con más esfuerzo del
trabajador, aún hay cosas que tiene que elaborar y no están dadas
aún las condiciones para que lo supere.
Se retoma la Testimonial,
declarando doña Rosa
Elena Cáceres Antúnez,
hermana del actor, era una persona muy activa antes del accidente, en
el año 2007 en junio o julio tuvo ese accidente y le han hecho cinco
operaciones, él tiene pensamiento de suicidarse, no puede trabajar.
Antes trabajaba en los camiones, hacía las cosas en su casa y en la
de su mamá, lavaba, apaleaba, no tenía problemas y su carácter era
alegre y feliz, ahora no es alegre ni feliz y llora, se encierra en
su mundo y le afecta no ser como antes. Ahora su vida es difícil
porque no puede trabajar ni mantener a sus hijos, antes se hacía sus
cosas y ahora tiene dificultades para vestirse y bañarse. El actor
tiene una señora y dos hijos, de 14 y 5 años. Ellos viven de un
kiosco desde hace más de un año y venden papas fritas, dulces,
bebidas. El actor no quiere estar más en este mundo con esa mano,
ahora está encerrado en ese mundo. Siempre han sido cercanos, no
viven cerca, ella viaja mucho hacia Teno porque allí vive la mamá,
va casi todas las semanas o cada 15 días y lo va a ver. De la lesión
del actor se enteró por la mamá y cuando lo fue a ver ya se había
hecho una operación, él se atendió a la ACHS, no lo han dado de
alta. Antes no tuvo lesiones en su mano. El accidente consistió en
que se le metió una piedra en un neumático y con un combo trató de
sacar la piedra y le produjo la lesión. El actor entiende poco de
mecánica. Después del accidente no sabe si lo llevaron de
inmediato, en su mano incluso tuvo unos fierros salidos, unos cortes,
puntos. De ahí el actor no ha podido trabajar.
También solicitó Oficios,
incorporándose la respuesta de la Asociación
Chilena de Seguridad,
Fondo Nacional de
Salud, y
A.F.P. Capital.
Se lleva a cabo la
Exhibición De
Documentos,
indicándose que no existen denuncias o comunicaciones efectuadas por
la demandada a cualquier compañía de seguros en relación con el
accidente sufrido por el actor, incorpora
copia del libro de
remuneraciones de los trabajadores de la demandada a la época del
accidente y copia de la declaración individual de accidente.
Respecto de los restantes documentos, la demandante se desistió.
SEXTO: Por
su parte, la demandada incorporó
Documental,
consistente en:
1) Contrato de trabajo de fecha 14 de octubre del 2005; 2) Finiquito
de 22 de octubre del 2009; 3) Carta enviada por el hospital de fecha
30 de julio del 2009; 4) Certificado de alta de fecha 30 de julio del
2009; 5) Derecho a saber; y 6) Certificado de revisión técnica del
camión.
Incorporó también
Oficio
a la Asociación Chilena
de Seguridad según
se hizo en la prueba de la demandante.
Finalmente rindió
Confesional,
compareciendo don Fernando
Iván Cáceres Antúnez,
quien reconoce su firma en el contrato de trabajo y niega la firma en
el anexo de contrato de trabajo, indicando que las firmas no son
iguales. En su contrato se decía que la empresa debía prestar ayuda
pero eso no pasó, nunca dio las herramientas adecuadas. Su
obligación era informar los desperfectos, no tenía que revisar la
mecánica porque no es mecánico. Se decidió a sacar la piedra con
martillo porque la empresa no prestaba ayuda, el representante le
dijo que tenía que hacer su pega y cumplir. Cuando le avisaron de la
piedra incrustada en el neumático, eso pasó a la entrada de la
obra, se bajó a ver y estaba en el eje del choco, había que sacarla
para que no se incruste más. Trató de poner gata pero no pudo y
tuvo que usar un martillo y si llamaba a la empresa no lo iban a
ayudar. Llamó a la empresa después de sacar la piedra. El combo se
lo consiguió en la obra. Martilló más de 45 minutos. Nunca ha
tenido accidentes en la mano o en la otra. Se le lee parte de la
respuesta de oficio, y reconoce que sufrió un accidente en el dedo
del medio de la mano derecha. Fue dado de alta en agosto, al parecer
de 2009, se reincorporó y el jefe de personal no lo dejó trabajar
porque estaba con guante y era un riesgo para terceros. Fue de vuelta
al Hospital, lo revisaron y le dijeron que no estaba bien la herida,
pero no le dieron licencia y le dijeron que volviera a trabajar. En
la empresa dijo que le dolía la mano pero iba a intentar trabajar.
La doctora fue a hablar primero con la gente de la empresa y no lo
examinó, conversaron y le dijo que intentara trabajar y el
representante de la empresa le dijo que lo finiquitara, de mutuo
acuerdo, y estuvo conforme porque necesitaba la plata. Se le exhibe
el finiquito, y reconoce la firma, dice que no tuvo la posibilidad de
decir algo sobre su accidente por la forma en que fue tratado. Cuando
se hizo el acuerdo estaban juntos y fue maltratado por el empleador.
Ese mismo día se firmó el finiquito y fue acompañado de una
secretaria. No hizo reserva. Llamó a la empresa cuando ya había
sacado la piedra y antes de sacarla llamó a don Cristian Patiño.
Antes le pasó muchas veces que se incrustaran piedras, y siempre usó
el mismo modo de operar.
En cuanto a la excepción de
finiquito:
SEPTIMO: Siendo
indispensable, para entrar al fondo del asunto, resolver en primer
lugar la excepción de finiquito, es que se analizará la prueba
rendida en torno al hecho a probar N°4, consistente en el contenido
y alcance del finiquito en relación al accidente sufrido por el
actor. Sobre el punto,
se tiene por acreditado
que el trabajador otorgó finiquito a la demandada respecto de
cualquier concepto de origen legal y contractual derivado de la
prestación de servicios.
Ello, de acuerdo con el tenor del finiquito incorporado ambas partes,
suscrito el 22 de octubre de 2009, en el que el demandante, luego de
declarar que le fueron pagadas sus remuneraciones, asignaciones
familiares, horas extraordinarias, feriados, gratificaciones o
participaciones, indica que nada se le adeuda por esos conceptos ni
por ningún otro, sea de origen legal o contractual derivado de la
prestación de servicios, por lo que concluye otorgando el más
amplio y total finiquito a su empleador. En cuanto a las formalidades
del acto, el documento está suscrito por el trabajador, quien firmó
y ratificó ante notario público, por lo que puede ser invocado por
el empleador.
Al
respecto, es necesario tener en consideración que el finiquito, como
acto jurídico, constituye una convención o acuerdo de voluntades,
que tiene por objeto extinguir obligaciones. En este caso, se trata
de obligaciones que deriven de la prestación de servicios según el
texto del finiquito, y se vincula tanto con las que pesan sobre el
empleador, como las que recaen sobre el trabajador. Al tratarse de
deberes propios del derecho laboral, es que el legislador sobre la
materia ha establecido, en el artículo 177 del Código del Trabajo,
una serie de formalidades que tienen por objeto contar con la certeza
que el contratante más débil de la relación (el trabajador),
concurra efectivamente con su voluntad a la terminación del vínculo
laboral, teniendo pleno conocimiento del contenido e implicancias del
finiquito a suscribir, como que dicho conocimiento sea constatado por
alguno de los ministros de fe señalados en la norma. En efecto,
dicha norma prescribe que el finiquito es un acto solemne, ya que
debe constar por escrito, y debe ser suscrito por el interesado más
el presidente del sindicato o el delegados del personal o sindical
respectivo, o bien debe ser ratificado ante el inspector del trabajo,
o bien un notario público o el oficial del registro civil.
Como
ya se indicó, dichas exigencias tienen por objeto constatar el
concurso de voluntades en orden a las condiciones en que se verifica
el término de la relación laboral, consentimiento que, sin embargo,
puede no haberse alcanzado en alguna materia. Es por ello que es
admisible que el trabajador deje constancia, bajo las mismas
formalidades que tiene el instrumento, de una reserva de derechos,
resguardando una discusión futura respecto de un determinado aspecto
de la relación laboral, sin que ello signifique un obstáculo para
la percepción de los conceptos que le corresponde recibir con motivo
del término de los servicios, como que ello impida dotar del poder
liberatorio que favorece a ambas partes respecto del acuerdo que se
haya alcanzado en cuanto a las restantes materias.
Ahora
bien, el texto del finiquito suscrito por el actor no contempla
reserva de derechos alguna, pero tampoco una mención concreta del
accidente del trabajo como parte del acuerdo de voluntades. Por lo
mismo, se hace necesario analizar si el trabajador se encontraba en
condiciones de efectuar la reserva y, en su caso, si la mención
genérica sobre el cumplimiento de obligaciones laborales alcanza al
accidente del trabajo.
OCTAVO:
Se puede establecer, de acuerdo con el tenor
de la Resolución N° 041062709, que el demandante, a la época de
suscripción del finiquito, se encontraba en condiciones de efectuar
una reserva de derechos respecto del accidente de trabajo. No sólo
porque, a esa fecha, habían transcurrido ya dos años desde la
ocurrencia del mismo y, por ende, se encontraba en pleno tratamiento
de su lesión, sino también porque se había determinado al 15 de
septiembre de 2009 a través de la mencionada resolución un grado de
incapacidad de 20%, el que fue objeto de apelación por el
trabajador, según consta del tenor de la resolución N°
B101/20100686 de 06 de julio de 2010. De lo anterior se concluye que
el demandante, en la oportunidad en que procede a la firma del
finiquito, había sido evaluado y se determinó una pérdida en su
capacidad de ganancia, lo que sumado a los tratamientos seguidos, ya
daba pie al análisis de probables acciones legales en contra de su
empleadora y, por ende, a la confección de una reserva en su
finiquito.
Ahora
bien, ante la falta de una reserva de derechos, cabe razonar en torno
a la necesidad de una mención expresa en el finiquito sobre el
accidente de trabajo para dotarlo de pleno poder liberatorio a su
respecto. En ese punto, es importante indicar que el finiquito, si
bien contiene un acuerdo de voluntades, no necesariamente es producto
de una negociación entre las partes del contrato de trabajo, de lo
que se sigue que el contenido del mismo, generalmente, es determinado
de manera exclusiva por el empleador, otorgando un alcance general
liberatorio a dicho instrumento. Por lo mismo, es que la herramienta
con que el trabajador cuenta para negar dicho alcance general es la
reserva de derechos, único antecedente que permite adquirir certeza
respecto de la falta de discusión o negociación sobre un accidente
de trabajo o de la disconformidad con el contenido del finiquito
sobre la materia. En ese sentido, no es factible para el tribunal,
por la sola falta de mención expresa, entender que el finiquito no
alcanza al accidente de trabajo, puesto que ello significa presumir
la falta de consentimiento en un acto que consiste esencialmente en
un acuerdo de voluntades, y que en razón del principio protector
está dotado además de formalidades que buscan adquirir certeza
respecto de la concurrencia del necesario consentimiento del
trabajador. Más aún si, tal como se indica en el informe en derecho
aportado por la parte demandante, la materia de accidentes de trabajo
tiene una naturaleza evidentemente laboral, teniendo además en
consideración que la norma que constituye la piedra angular de la
obligación de seguridad del empleador está contenida en el Código
del Trabajo y que, por ende, el mencionado deber es de origen legal y
se deriva de la prestación de servicios, estando comprendido,
entonces, en la declaración de finiquito que el trabajador efectuó
respecto de su empleador.
Finalmente,
cabe hacer presente que, si bien el contrato de trabajo se suscribió
entre el actor y la demandada Sociedad de Inversiones Cerro Dominador
Limitada como empleadora, y el finiquito se extendió respecto de
Ingeniería en Transporte a Granel Limitada, al haberse determinado
como hecho no controvertido que esta última sociedad es la
continuadora legal de la primera, no existe obstáculo para dotar de
pleno poder liberatorio al finiquito, debiendo entenderse que
cualquiera de las obligaciones que la Sociedad de Inversiones Cerro
Dominador Limitada tenía respecto del actor, pesa actualmente sobre
Ingeniería en Transporte a Granel Limitada, de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 4 del Código del Trabajo.
Por
lo mismo, se acogerá la excepción de finiquito.
NOVENO:
En atención a lo previamente decidido, no es
procedente analizar la prueba rendida respecto de los hechos a probar
1 a 3.
DECIMO:
La prueba analizada ha sido apreciada
conforme con las reglas de la sana crítica.
Por
estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en
los artículos 1, 4, 177, 184, 420, 446 y siguientes, 456 del Código
del Trabajo; SE DECLARA:
I.-
Que se acoge la excepción de finiquito deducida por la demandada y,
en consecuencia, se rechaza la demanda.
II.-
Se condena en costas de la causa a la parte demandante, las que se
regulan en la suma única de $250.000, sin perjuicio de las que, para
cada parte, han sido determinadas durante el transcurso del juicio.
Digitalícense
los documentos incorporados en audiencia y devuélvanse. Regístrese
y archívese en su oportunidad.
DICTADA
POR XIMENA RIVERA SALINAS, JUEZ TITULAR DEL PRIMER JUZGADO DE LETRAS
DEL TRABAJO DE SANTIAGO.