Santiago,
diez de enero de dos mil once.
VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que comparece don MAURICIO BRAVO ARIS, chileno, abogado, domiciliado
en Huérfanos N°669, oficina 303, comuna de Santiago, quien en su
calidad de mandatario judicial de don ANTONIO PIZARRO RODRIGUEZ,
chileno, casado trabajador, domiciliado en Vecinal Norte N° 1521,
comuna de El Bosque deduce demanda en procedimiento de aplicación
general, por indemnización de perjuicios por accidente del trabajo
en contra de CONSTRUCTORA HOCHTIEF TECSA S.A., sociedad del giro de
su denominación, representada por don AXEL PAUL, de quien ignora
segundo apellido y profesión u oficio, todos domiciliados en Avda.
Apoquindo N°3068, piso 2, comuna de Las Condes.
Funda su acción en
el hecho que comenzó a prestar servicios para la demandada con fecha
9 de octubre de 2008; que cumplía funciones de maestro de primera;
que su remuneración mensual ascendía a la suma de $506.764, la que
deberá servir de base para el cálculo de las indemnizaciones
demandadas; explica las funciones que cumplía, en el sentido que
debía poner tableros metálicos para levantar la estructura de la
represa ubicada en San Fernando, del proyecto La Confluencia Hidro
Power Project; señala que con fecha 23 de marzo de 2010, su
representado fue trasladado desde la zona habitual de trabajo, hasta
la zona denominada Chaff, ya que se le dijo que no había trabajo de
carpintero; así comenzó su turno a las 8.00 horas; que debía
trabajar junto a otros dos compañeros sobre una plataforma de
tableros metálicos, ubicada sobre un gran cono de vaciado de
concreto, de unos cuatro metros de altura, el que se encontraba en
una excavación de 300 metros, indica que sobre este cono se
descargaba el concreto hacia la excavación, a través de un capacho
de mil litros, el que era manejado por fuera mediante una grúa
pluma. Precisa que el trabajo lo realizaban en total cuatro personas:
el operador, que manejaba la grúa, el rigger quien a través de una
radio portátil daba las instrucciones para maniobrar la grúa y
encajar el capacho en la abertura del cono de vaciado de concreto,
más el demandante y otro compañero ubicados a ambos lados del cono
y sobre la plataforma, quienes debían aplomar el capacho para su
perfecto encajamiento en el cono. Indica que el radio que utilizaba
el Rigger estaba en mal estado, lo que ya había sido denunciado por
él en varias ocasiones, tal situación hacía dificultosa la
comunicación y no permitía que las instrucciones llegaran
nítidamente al operador de la grúa.
Señala que
aproximadamente alrededor de las 17.30 horas y mientras el demandante
y su compañero intentaban realizar una vez más el encajamiento del
capacho en el cono del vaciado, en un momento el Rigger le ordenó al
operador de la grúa que dejara de descender el capacho, cuando este
se encontraba a unos 5 metros de distancia de la abertura del cono,
sin embargo tal orden no fue recepcionada por el operador de la grúa,
quien continuó haciendo descender el capacho, sin escuchar órdenes
de parar, que a gritos daba el rigger, en tales circunstancias el
capacho golpeó fuertemente contra la estructura del cono, desviando
el capacho hacia el demandante a una fuerte velocidad, quien de
manera instintiva y a fin de proteger su rostro levantó su brazo
izquierdo, el que fue golpeado por el capacho, fracturándose en dos
su brazo, sufriendo además en la mano derecha una herida hasta el
hueso de su dedo medio, y golpeándose la ceja derecha. Conforme a
los fuertes golpes el demandante cayó inconsciente, siendo auxiliado
por sus compañeros, luego trasladado al consultorio que la empresa
mantiene y de ahí trasladado a la Clínica Integral de Rancagua,
lugar donde fue diagnosticado fractura de radio y cúbito izquierdo,
permaneciendo hospitalizado por 8 días en ese recinto, siendo
operado al cuarto día por inexistencia de los suministros
necesarios, tales como tornillos de platino para reparar su fractura
de brazo, realizándose finalmente reducción y osteosíntesis;
indica que una vez dado de alta, la empresa le ordenó que se
trasladara en bus a la Mutual de Seguridad, ubicada en San Bernardo,
sin considerar su estado delicado y que se encontraba recién
operado. Añade que en la Mutual se le hizo un tratamiento de
kinesioterapia el que no ha sido exitoso, pues no se ha logrado la
recuperación de su fractura, debiendo ser intervenido en el mes de
noviembre de 2010; además el golpe en la ceja le provoca fuertes
dolores de cabeza, desorientación y cambios profundos de humor, su
brazo izquierdo no puede ser utilizado para ninguna labor, ni
siquiera para labores de aseo personal, dependiendo en forma total de
su familia, aun para las labores más básicas e íntimas. Hace
presente que toda la vida laboral las ha desempeñado el demandante
en trabajos de carácter manual, por lo que en la actualidad se ve
impedido de realizarlas nuevamente. Agrega que este accidente le
incapacita de manera absoluta para efectuar cualquier manipulación
de objetos, aun con los más cotidianos, situación que lo hace
sentirse menoscabado e inútil, ya que siempre fue el proveedor de su
familia, debiendo resignarse a permanecer inactivo, resintiéndose
con ello también su salud psicológica, cayendo en depresión, la
que ha debido ser medicada.
Invoca, a través de
la presente acción, las normas contenidas en la Ley 16.744, sobre
accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el artículo 184
del Código del Trabajo, en relación a las obligaciones de
protección de la vida y salud de sus trabajadores y los deberes que
ella conlleva, la obligación de prevención y seguridad que pesa
sobre el empleador, alude los artículo 66,67 y 68 de la ley 16.744 y
el Reglamento de Prevención de Riesgos Profesionales, cuyo texto fue
aprobado por Decreto Supremo N° 40 del año 1969, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, además de las prescripciones
específicas; advierte que el artículo 187 del Código del Trabajo
contempla como medida de seguridad la de prohibir la admisión del
trabajador a la faena cuando esta pueda comprometer su salud y
seguridad, todo ello porque las medidas de seguridad nunca existieron
o las que se adoptaron no fueron insuficientes o ineficaces,
existieron métodos inadecuados de trabajo y la comisión de falta de
medidas en el desarrollo de la labor que como trabajador le
correspondía efectuar. Menciona que dicha obligación emana de la
ley conforme lo establece el artículo 1546 del Código Civil, cita
al efecto el artículo 69 de la Ley 16.744, el artículo 420 letra f)
del Código del Trabajo y las normas laborales infringidas.
En cuanto a las
prestaciones demandadas, indica que por daño emergente la demandada
le adeuda la suma de $1.000.000, por concepto de gastos en medicinas,
venda, radiografías, movilizaciones en taxis y otros gastos médicos
que el trabajador ha debido asumir durante todo el tiempo; en cuanto
al lucro cesante, demanda $31.622.073, toda vez que la incapacidad
física que le afecta es al menos de un 40%, y la suma solicitada
dice relación al porcentaje de remuneraciones que dejará de
percibir durante el resto de su vida útil; en cuanto al daño moral
estima que debe ser indemnizado por un monto no inferior a los
$40.000.000, dado el sufrimiento físico y moral que le ha provocado
al demandante por el accidente sufrido; todo ello con los respectivos
reajustes, intereses y costas de la casusa.-
SEGUNDO:
Que la demandada, contestando la demanda, solicita su rechazo, con
costas. Reconoce relación laboral con el demandante, las funciones
prestadas, controvirtiendo el monto de su remuneración; menciona que
el demandante contaba con una vasta experiencia en el campo laboral
donde se desempeñaba, y se encontraba capacitado para cumplir
adecuadamente con sus labores. Indica que su representada cumplió
con la normativa laboral vigente entregándole los implementos de
seguridad adecuados y pertinentes según la obra o faena que debía
desarrollar, como también el reglamento interno de orden higiene y
seguridad, instructivos de trabajo seguro y cumplimiento de medidas
de seguridad. En cuanto al accidente, lo describe y expresa que su
representada tomó todas las medidas de seguridad que corresponden, y
fue la conducta imprudente de un tercero la que causó el accidente,
opone por ello la excepción de falta de legitimación pasiva para
litigar.
En cuanto a la
referida excepción, cita doctrina y jurisprudencia en relación a la
responsabilidad contractual, los requisitos de culpa, daño y
causalidad, requisitos que en la especie no se cumplen pues el hecho
generador del daño tuvo su origen en la conducta de un tercero, por
ello señala que frente a la indemnización de perjuicios por
responsabilidad contractual, la doctrina y jurisprudencia son
unánimes en sostener que este debe ser la causa necesaria del
supuesto daño, cita el artículo 1556, 1558 del Código Civil;
insiste que la responsabilidad pretendida por el trabajador
demandante no existe, desapareciendo el requisito de causalidad, y
por ello no tiene la calidad de legitimado pasivo del juicio.
Precisa que los
requisitos fundantes del artículo 69 de la Ley 16.744, no existen,
lo que es concordante con el estatuto de responsabilidad civil
general que emana del Código Civil; al efecto señala que la premisa
básica de toda responsabilidad no existe, pues afirma, el accidente
corresponde a la acción de un tercero.
En cuanto al dolo y
culpa, sostiene que no ha existido dolo, como se ha alegado, y en
relación a la culpa existe culpa cuando el sujeto falta con su
actuación a la diligencia y cuidado que le es exigido y como se
aprecia en uno u otro caso es una acción u omisión de cuidado.
Señala que los lamentables hechos acaecidos no son atribuibles a la
conducta por omisión de su representada, que suponer que el
empleador puede hacerse cargo de prever toda situación es imposible,
ya que debe haber un rango de responsabilidad del propio trabajador,
pensar lo contrario sería simplemente reconocer la falta de
necesidad de concurrencia del factor imputación subjetiva, dolo o
culpa y confirmar que estamos en presencia de un sistema de
responsabilidad estricta u objetiva, lo que constituye una infracción
de Ley. Indica que este deber de seguridad no puede constituirse en
un derecho absoluto, así lo ha declarado la jurisprudencia judicial.
Indica, en cuanto al
daño, que no todo daño es indemnizable, ya que debe reunir ciertos
y determinados requisitos, menciona que el autor Pablo Rodríguez
incluye el requisito de no haber sido reparado, sin embargo señala
que hay que cuidar que la reparación sea efectiva, ya que si la
victima haciendo uso de sistemas de seguridad social reparó
parcialmente el daño, el detrimento o daño será menor, lo
contrario importaría un enriquecimiento sin causa.
En cuanto a las
sumas pretendidas, señala, en relación al daño emergente que todo
el tratamiento y rehabilitación del trabajador demandante, no ha
tenido absolutamente ningún costo para él, pues ha sido cubierto
por la mutual de seguridad, y el hecho que genéricamente de cuenta
que ha gastado dinero en taxi, vendas radiografías y otros, en
circunstancias que no especifica cual ha sido el monto del gasto en
específico, cree que aquellos gastos no existen en realidad ya que
resulta vago e inespecífico la forma y modo en que se proponen. En
relación al lucro cesante, afirma que tal petición resulta
improcedente y no indemnizable por el carácter eventual e
hipotético, lo que ha sido así afirmado por la doctrina y
jurisprudencia, pues esta concluye que este debe ser cierto, real y
efectivo, razón por la cual no se indemniza el daño eventual, en
este caso nadie puede asegurar que el demandante durante los próximos
años cuente siempre con un trabajo y que de contarlo este sea
retribuido en las mismas condiciones económicas anteriores, de esta
forma se concluye que el lucro cesante pretendido por el demandante
se basa solo en suposiciones y no descansan en antecedentes serios,
reales y concretos, incluso una multiplicación lineal del mismo, ha
sido rechazada por la jurisprudencia. Indica que ante la existencia
de una petición subsidiaria, la misma jurisprudencia de los
tribunales superiores de justicia, ha fijado prudencialmente el monto
de la indemnización en una suma menor, específicamente en un tiempo
cercano al de la fecha del accidente.
En relación al daño
moral pretendido, no indica el demandante la razón que da sustento a
dicha pretensión, por lo demás señala que resulta completamente
injustificado y carente de toda base de sustentación, ya que mal
podría su representada ser condenado a pagar semejante cantidad de
dinero, en circunstancias que la causa del daño es una ajena a toda
conducta imputable a su representada. En relación a los reajustes e
intereses, estos no pueden pretenderse desde la fecha de ocurrencia
de los hechos, y deben ser considerados desde la fecha en que estos
se declaren, esto es, desde que la sentencia se encuentre firme y
ejecutoriada, reitera que deben ser calculados desde la fecha en que
la hipotética sentencia condenatoria se encuentre en situación de
cumplirse y no antes y deben ser calculados de manera lineal, vale
decir, no se capitalizan los intereses del período anterior para los
efectos de calcular el subsiguiente. Finalmente y en cuanto a las
costas, su representada no puede ser condenada en costas, ya que ha
tenido motivo plausible para litigar y conforme lo dispone el
artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe ser eximida
del pago de las costas del juicio.
TERCERO:
Que
en audiencia preparatoria celebrada con fecha dieciséis de noviembre
de dos mil diez, y del
análisis de los escritos de discusión existe acuerdo entre las
partes respecto de:
1.-La
existencia de una relación laboral entre las partes desde octubre de
2008 y que el actor desempeñaba funciones de maestro carpintero;
2.-Que el día 23 de marzo el actor sufrió un accidente siendo
golpeado por el capacho en su brazo izquierdo.
Que
se efectuó el llamado a conciliación que dispone el procedimiento,
el que no se produjo. Acto seguido y en relación a los hechos a
probar, se fijaron los siguientes: 1. Monto de la remuneración
mensual; 2.Si la demandada adoptó todas las medidas de protección
necesarias para proteger la vida y seguridad del trabajador y si los
elementos se encontraban operando en forma correcta el día del
accidente; 3.Causa del accidente; 4. Relación de causalidad entre la
conducta que se le imputa a la demandada y los daño sufridos por el
actor; 5. Si se ocasionó al trabajador daño emergente, el lucro
cesante y el daño moral que demandada y si son susceptibles de ser
indemnizados por esta vía. Montos.
CUARTO:
Que
con el fin de acreditar sus alegaciones las partes incorporaron en
audiencia de juicio los siguientes medios legales de convicción:
Parte Demandante
ofrece:
I.Documental:
- Epicrisis emitido por la mutual de seguridad de fecha 22 de octubre de 2010 adjuntando fotografías con el estado del brazo.
- Informe médico de la mutual de seguridad emitida por el doctor tratante
- Contrato de trabajo de fecha 09 de octubre de 2008
Que la documental
antes citada se tuvo por incorporada a través de su lectura resumida
y consta en registro de audio.
II. Testimonial:
- Nombre: María Romero Céspedes
- Nombre: Alejandro Pizarro Romero
Cuyas
declaraciones constan de manera íntegra en registro de audio, las
que se dan por enteramente reproducidas.
III.
Otros medios de Prueba:
Exhibición
de documentos:
- Derecho a saber, documentos de la última capacitación o charla recibida por el trabajador.
- Remuneraciones de los últimos 3 meses trabajados íntegramente por el actor.
- Manual o hojas de procedimiento de maniobra de descenso de capacho
- Reglamento interno enviado a seremi y mutual.
La
que tuvo por cumplida respecto de los documentos indicados en el N°
1, 2 y 4, haciendo efectivo el apercibimiento legal contemplado en el
artículo 453 N° 5 del Código del Trabajo, respecto del documento
solicitado en el N° 3.
IV.
Oficios:
incorporando
a través de su lectura resumida:
1.-
Mutual de Seguridad.
Parte Demandada
ofrece:
- Documental:
- Contrato entre las partes de fecha 09 de octubre de 2008.
- Anexo de contrato de fecha 12 de febrero de 2009.
- Acta de entrega de reglamento interno de orden higiene y seguridad.
- Reglamento interno de orden higiene y seguridad.
- Inducción a trabajador nuevo de fecha 09 de octubre de 2008.
- Cargos de bodega de entrega de implementos de seguridad al actor desde el 09 de octubre de 2008.
- Certificado de afiliación de la demandada a la mutual de seguridad de la cámara
- Acción de capacitación de fecha 23 de marzo de 2010
Documental que se
tuvo por incorporada a través de su lectura resumida.
- Confesional de:
1.Nombre:
Antonio Pizarro Rodríguez.
Declaración que
consta en registro de audio.
- Testimonial:
- Nombre: Volodia Marchant Muñoz
Domiciliado En:
Villa El Bosque, Psje Los Quillalles 1668, San Javier
- Nombre: Miguel Ángel Muñoz Muñoz
Domiciliado En:
Apoquindo 3068 2° Piso , Las Condes.
Cuyos testimonios
constan en registro de audio y se dan por reproducidos.
QUINTO:
Que
analizados los elementos de convicción allegados a los autos, en
virtud de las reglas de la sana crítica, esto es, conforme lo
establece el artículo 456 del Código del Trabajo, esta
sentenciadora ha llegado a las siguientes conclusiones:
a) Que la presente
acción persigue determinar la responsabilidad que le asiste al
empleador, en cuanto al accidente sufrido por el trabajador
demandante, específicamente la responsabilidad que determina la Ley
16.744 y si se encuentra obligado o no a indemnizar al trabajador,
más allá de lo establecido en esta disposición legal, haciendo
aplicación de las normas del Derecho Común tal y como lo cita el
artículo 69 del cuerpo normativo citado. Por su parte el Código del
Trabajo, en el artículo 184 dispone en forma imperativa, que el
empleador deberá adoptar todas las medidas necesarias para proteger
eficazmente la vida y la salud de los trabajadores, manteniendo las
condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como
también otorgando los implementos necesarios para prevenir
accidentes y enfermedades profesionales, importante es descubrir si a
la época del accidente se cumplía con la normativa vigente.
b) Que respecto de
la documental ofrecida por la demandada, cabe señalar que dicha
parte ha acreditado con el detalle de cargos de bodega, que ha
efectuado la entrega de los implementos o elementos de seguridad para
que el demandante cumpliera sus funciones, elementos que fue
entregando desde el mes de octubre de 2008 a enero de 2010; asimismo,
del mérito del detalle de inducción al trabajador de 9 de octubre
de 2009, también es posible establecer que al menos en aquella
fecha, se cumplió con tal obligación, inducción que se efectuó
durante una hora por el prevencionista don Antonio Díaz; finalmente
y con el mérito del documento consistente en copia de recepción de
reglamento interno, se tiene por acreditado en autos, que la
demandada le entregó aquél ejemplar al actor, con fecha 16 de
octubre de 2008, asimismo y con el certificado extendido por la
Mutual Chilena de Seguridad, se encuentra acreditado que la demandada
es asesorada por dicha institución, respecto de seguridad y salud
ocupacional; que los cumplimientos a la normativa legal vigente
también se han logrado establecer a través de la prueba de
exhibición de documentos incorporada por la demandante en cuanto a
la última capacitación o charla recibida, igual situación ocurre
con reglamento interno Seremi y Mutual, los que observó en cuanto la
suscripción de los mismos; sin embargo pesa por sobre la demandada
el apercibimiento establecido en el artículo 453 N°5 del Código
del Trabajo, respecto del Manual u hoja de procedimiento de maniobra
de descenso de capacho, por no haberlo exhibido.
c) Que en cuanto a
la testimonial ofrecida por la demandada, don Volodia Marchant,
señaló que se encontraba cumpliendo labores el mismo día del
accidente del demandante, explicando la faena y la forma en que
llegaron al interior de la misma para realizar la operación de
hormigonado; que se encontraba una cuadrilla de alrededor de 15
personas ( personal de JLC y ellos) el jefe de turno y el capataz,
que él ejercía las funciones de jefe mayor; que el trabajador
demandante se encontraba posicionado donde se encontraba posicionado
el capacho; que llevaban unos 63 metros de profundidad, que bajando
el capacho el rigger, la persona que hace la maniobra e indica al
operador de la grúa la forma de trasladar el capacho y que se
estaban conectadas a través de una radio ( aparatos que se
encontraban en buen estado, ya que hubo dos turnos que trabajaron con
las mismas radios y que se habían comunicado toda la noche), y con
el descenso se produjo el problema.
Interrogado por el
Tribunal desconoce si hubo informe del Comité Paritario, pero a él
lo interrogaron; asimismo indica que todos los días la empresa
realiza charlas de seguridad. Menciona que al preguntarle al rigger
el porqué no había detenido el descenso del capacho, le indicó que
la radio no le respondía.
Por su parte el
testigo don Miguel Angel Muñoz, señala que se desempeña como jefe
de recursos humanos en la empresa , agregando que como política de
la compañía sabe de las medidas de seguridad, explicando el
cumplimiento de las mismas tanto al ingreso de un dependiente a la
empresa como diariamente a la faena. Indica que se encuentran
adheridos a la Mutual Chilena de Seguridad, que existe al interior de
la misma un departamento de prevención de riesgos y personal idóneo
a su cargo; asimismo señala que existe comité paritario.
Expresa que conoce
al demandante y sabe lo que ocurrió en torno al accidente. Menciona
que tomó conocimiento del mismo y del descenso del capacho, y que
producto de una mala maniobra, en este caso del rigger, se produjo el
accidente, provocándole lesiones al trabajador demandante.
Contrainterrogado
señala que tiempo más tarde y en relación a los argumentos
expresados por el jefe de área del lugar de trabajo, con el jefe de
construcción, le indicaron que por una comunicación no adecuada y
fuera de tiempo, pues se descuidó el rigger de avisar como bajó el
capacho. Reconoce que no se obtuvo declaración del operador del
rigger.
En relación a las
radios, explica que las radios, de la cual tiene una a cargo también,
tienen 6 ó 7 canales, un canal exclusivo para el rigger y el
operador de grúa, por ejemplo; que para efectos del procedimiento
que se utiliza en el descenso del capacho, existen otros canales
dentro del radio que utilizan los jefes de turno o capataces.
Interrogado por el
tribunal, señala que se hizo una investigación y que un informe
preliminar del departamento de prevención de riesgos indica que el
accidente se produjo por negligencia del rigger, situación que
posteriormente fue ratificada por el jefe de área y gerente de
construcción, quienes además ratificaron la salida del rigger del
proyecto.
d) Que de lo citado
de manera precedente, en especial del mérito de las declaraciones de
los testigos presentados por la demandada, se puede afirmar, que la
causa basal del accidente se debe de manera exclusiva a la
descoordinación entre el rigger y el operador de grúa del descenso
del capacho, pues el primero no logró escuchar la petición de corte
de descenso dada por el trabajador Volodia Machant, ni el rigger a su
vez pudo advertir al operador del capacho que lo detuviera; al
analizar ambas declaraciones las mismas resultan coincidentes en el
hecho que el problema de coordinación y comunicación no adecuada se
ha debido de manera exclusiva a la radio que tales dependientes
operaban, hecho específico que en este caso, es atribuible al
trabajador que manipula tal artefacto, sino que a quien se beneficia
con el mismo, esto es, la empresa demandada.
En efecto, si bien
la demandada con los documentos citados, ha acreditado la entrega de
material de trabajo, de reglamento interno de orden higiene y
seguridad, de charlas de seguridad al inicio del ingreso de la
empresa, no es menos cierto que no ha logrado establecer ni acreditar
que los implementos entregados y utilizados para el desarrollo de la
faena y las labores diarias, también se encontraban en buen estado,
asegurando su uso la vida e integridad de los dependientes bajo su
cargo; en este caso no se ha logrado establecer el estado de las
radios que se utilizaban al interior de la faena que desarrollaba el
actor.
Asimismo ambos
testigos dan cuenta de la existencia de Comité Paritario, y que se
les tomó declaración, no obstante no fue incorporado, documento
alguno que acredite tal investigación con la finalidad de dilucidar
efectivamente las razones o motivos del accidente; siendo en este
sentido insuficiente sólo las declaraciones incorporadas; tampoco
fue demostrado todas las charlas diarias a que hacen alusión los
testigos de la demandada, que realiza la empresa al inicio de la
faena.
e) Que el legislador
impone un carácter imperativo al artículo 184 del Código del
Trabajo, pues señala que el empleador estará obligado a tomar todas
las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de
los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y
seguridad en las faenas, como también entregar los implementos
necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.
Agregando en el inciso segundo la obligación de prestar o garantizar
los elementos necesarios para que los trabajadores en caso de
accidente o emergencia puedan acceder a una oportuna y adecuada
atención médica, hospitalaria y farmacéutica.
En relación a lo
anterior, en este caso, no ha bastado tan solo con la entrega de ropa
de trabajo, copia de reglamento interno y charlas de seguridad al
ingresar a la empresa para que la demandada justifique la referida
protección aludida en el artículo 184 del cuerpo legal citado, sino
que además esta obligación incluye la disponibilidad de los
elementos de trabajo para la ejecución de la faena y la mantención
de los mismos, esto es, que se encuentren en optimas condiciones para
el desarrollo de la labor diaria, máxime si estamos hablando de la
comunicación que por la vía de radio se realiza a considerables
metros de distancia entre el “rigger y el operador de grúa”,
así también se supone además un fuerte control respecto al
desgaste de los cordeles que sostienen los capachos, el capacho en
sí, la grúa que logra que este descienda, etc., en tal sentido
aquella omisión respecto de la acreditación nos conduce a concluir
que el responsable del accidente sufrido por el trabajador
demandante, es la empresa demandada, y en caso alguno puede ser
atribuido a un tercero, en específico al Rigger.
f) Que la demandada,
conforme a los argumentos esgrimidos en el considerando segundo de la
presente sentencia, ha opuesto falta de legitimación pasiva respecto
de su persona, sustentando la misma en el hecho que la
responsabilidad del accidente es del rigger, un tercero ajeno al
presente juicio.
Que de acuerdo a lo
razonado en la letra e) de la presente sentencia, se procederá a
rechazar la excepción opuesta, pues en la especie, a juicio de esta
sentenciadora la ocurrencia del accidente y las circunstancias que
rodearon el mismo se han producido por responsabilidad de la empresa
demandada
g) Que esta
sentenciadora estima que la sola ocurrencia del accidente permite
concluir que la empresa demandada incurrió en responsabilidad civil
contractual, desde que en su calidad de empleadora, estaba obligada
por imperativo legal y así disponerlo el artículo 184 del Código
del Trabajo, a proteger eficazmente la vida y salud de sus
trabajadores, obligación que a juicio de esta sentenciadora, la
demandada incumplió, conforme ha quedado demostrado en estos
antecedentes.
Que en cuanto al
dolo o culpa que exige el artículo 69 de la Ley 16.744, por parte
del empleador en su actuar y como deudor de seguridad la ley nada
señala, por lo que para determinarlo habrá de estarse a las normas
del derecho común, específicamente a las del artículo 1547 del
Código Civil, norma que al hacer una clasificación tripartita de
los contratos, según el beneficio que reportan a las partes, es
aplicable al contrato de trabajo en su contenido patrimonial, al
igual como lo es con contenido personal, en especial el deber de
protección del empleador al trabajador, y el deber de lealtad y
fidelidad, del trabajador al empleador.
Que respecto del
deber de protección, comprende el deber de seguridad, que es un
valor que en definitiva tiende a preservar la vida e integridad de
sus trabajadores, situación que permite concluir que la culpa de la
cual responde el empleador, es de la culpa levísima, es decir, de la
falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en
la administración de los negocios importantes, situación que en la
especie no ocurrió.
h)
Que
determinadas las circunstancias del accidente, los incumplimientos de
la demandada y el carácter imperativo del artículo 184 del Código
del Trabajo, se establece que esta, incurrió en responsabilidad
civil contractual, desde que en su calidad de empleadora estaba
obligada, por así disponerlo el artículo 184 del Código del
Trabajo, a proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores,
obligación que a juicio de esta sentenciadora, se incumplió.
Que la referida
disposición legal es imperativa y ordena al empleador adoptar todas
las medidas necesarias para proteger “eficazmente” la vida y
salud de sus trabajadores. La expresión eficaz se encuentra dirigida
a una responsabilidad y acuciosidad con que el empleador debe dar
cumplimiento a dicha obligación, con lo que debe concluirse que la
exigencia en esta materia es máxima.
i) Que así también
y considerando lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 16.744,
procede concluir que hubo una conducta culposa por parte de la
demandada, pues atendido los avances de la tecnología no fueron
proporcionados los implementos necesarios para que esta se llevara a
cabo sin inconvenientes, ni mucho menos incorporó las tan aludidas
medidas diarias que adoptó a través de las charlas de seguridad.
Cabe hacer presente sobre este punto que además pesa sobre la
demandada el apercibimiento contemplado en el artículo 453 N° 5 del
Código del Trabajo, respecto del Manual de procedimiento de maniobra
de descenso de capacho
j) Que en cuanto al
daño emergente, pretendido por el demandante, considerando que tal
rubro comprende los gastos médicos que el propio trabajador ha
debido asumir como consecuencia del accidente sufrido, y teniendo
presente además que no se ha acreditado en autos egreso alguno que
por este concepto haya tenido que solventar el demandante, no se
accederá a dicho concepto.
k)Que en relación
al lucro cesante pretendido en autos, se procederá a rechazar dicho
concepto, tanto en su monto como en su concepto, pues en la especie a
juicio de esta sentenciadora, dada la incertidumbre y las
contingencias del mercado, nada asegura que el trabajador demandante
fuera a permanecer durante toda la vida activa como dependiente para
las demandadas, pudiendo en este caso resolverse el contrato laboral
con antelación de aquella fecha, ya sea por voluntad del empleador,
o incluso por decisión del propio trabajador.
l) Que finalmente y
en relación al daño moral, el actor avalúa este concepto en la
suma de $40.000.000, monto que en definitiva son producto y por
causa del accidente sufrido con fecha 23 de marzo de 2010, en
atención a los intensos padecimientos físicos que ha debido
experimental con motivo del mismo, específicamente diversos
tratamientos, sufrimiento y angustia de ver disminuida en forma
irreversible su capacidad física, especialmente el sufrimiento
familiar que acarrea como consecuencia prevista e ineludible de un
accidente de trabajo.
Que respecto de este
punto fue incorporado por el actor el testimonio de dos testigos,
quienes a través de sus declaraciones ilustran al tribunal de manera
circunstanciada la vida que tiene el demandante, y en definitiva les
consta el padecimiento y sufrimiento del actor durante este tiempo,
como las cosas que ha debido dejar de hacer.
o) Que el daño
moral, conforme lo ha sostenido la Jurisprudencia Judicial, es
indemnizable y debe entenderse como aquél daño que ha causado
sufrimiento, dolor o aflicción psicológica, tanto de quien se ha
visto expuesto de manera directa por él, como el trabajador, como
también respecto de todos quienes se han visto expuestos de manera
indirecta a consecuencia del mismo, esto es, los familiares del
trabajador afectado por el accidente de trabajo.
Que la evaluación y
determinación del referido daño, se encuentra entregado al criterio
discrecional del Juez que conoce de la causa y por ello tiene un
carácter netamente subjetivo, su valorización se encuentra
entregada al mérito del proceso, teniendo para ello como base el
grado de culpa o dolo con el que ha actuado el empleador, como
infractor del artículo 184 del Código del Trabajo, que pese a no
existir un porcentaje de incapacidad del demandante determinado por
organismo previsional alguno, se encuentra establecido en estos
antecedentes que el hecho sufrido por el actor el 23 de marzo de
2010, fue calificado como un accidente de trabajo, conforme a la
documental incorporada por la demandante, en especial epicrisis del
actor, set de fotografías e informe médico, y estimando que
efectivamente a raíz del accidente sufrido por el demandante ha
experimentado un perjuicio, el que debe ser indemnizado, esta
sentenciadora estima que el monto por concepto de daño moral
respecto del cual deberá responder la demandada asciende a la suma
de $ 15.000.000.-, suma se arriba, considerando el largo período
post operatorio que ha tenido el demandante, quien incluso a la época
de realización de audiencia de juicio, aun no ha sido dado de alta,
conforme consta además, con el oficio de la Mutual de Seguridad
incorporado en audiencia de juicio.
SEXTO:
Que
se estima innecesario emitir pronunciamiento en relación con el
contrato de trabajo y anexo de contrato, incorporado en autos por las
partes, pues las funciones cumplidas coinciden con las expresadas en
el contrato de trabajo.
Asimismo se estima
innecesario analizar la prueba confesional ofrecida por la demandada.
SEPTIMO:
Que la prueba ha sido valorada conforme a las reglas de la sana
crítica.-
OCTAVO:
Que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega
aquellas o ésta.
Por estas consideraciones y, visto además lo dispuesto en los artículos 7, 10, 63, 184, 420, 425, 432, 446 y siguientes, 453, 454, 456, 459 del Código del Trabajo; Ley 16.744; 1545 y siguientes, 1698, del Código Civil, y demás normas legales vigentes, SE DECLARA:
I.Que
se estima que la demandada, incurrió en responsabilidad civil
contractual en el accidente sufrido por el actor, con fecha 23 de
marzo de 2010, por lo que deberá pagar la suma de $ 15.000.000,
por concepto de daño moral.
II.Que
en la etapa procesal correspondiente se deberá liquidar la suma
mandada pagar, con los reajustes e intereses previstos en el artículo
63 del Código del Trabajo.-
III.Que
en lo demás se rechaza la demanda.
IV.Que
no se condena en costas a la demandada, por no haber sido totalmente
vencida.
V.Ejecutoriada
que se encuentre la presente sentencia cúmplase con lo dispuesto en
ella, dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha
circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral
y Previsional de Santiago, y hágase devolución de los documentos
acompañados por las partes, ejecutoriada que se encuentre la
presente sentencia.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
RIT O- 2892-2009
RUC 10-4-00-41237-0
Pronunciada
por
ALONDRA
VALENTINA CASTRO JIMENEZ,
Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
En
Santiago
a diez
de enero de dos mil once,
se
notificó por el estado diario la sentencia precedente.