San
Miguel, dieciocho de octubre de dos mil once.
VISTOS:
Que
en estos antecedentes RUC 1140019299-7, RIT O-62-2011 del Juzgado de
Letras del Trabajo de Puente Alto, por sentencia de 19 de agosto de
2011, dictada por la señora Juez Suplente, doña Elizabeth Soledad
Melero López, se acogió la demanda interpuesta por don José
Ignacio Rubio Viedra
en contra de don Próspero
Marcelo González Camus
y se condenó a éste a pagar la suma de $5.628.004.- por concepto de
lucro cesante y $5.000.000.- por concepto de daño moral, más
reajustes e intereses conforme lo dispone el artículo 63 del Código
del Trabajo, a consecuencia del accidente laboral ocurrido con fecha
18 de abril de 2009.
Contra
el aludido fallo,
el demandante interpuso recurso de nulidad fundado en la causal del
artículo 477 en relación con el artículo 2.330 del Código Civil,
y en subsidio, por la causal del artículo 478 letra c) del Código
del Trabajo en relación con los artículos 69 de la Ley N° 16.744 y
1556, 2314 y 2329 del Código Civil.
Habiéndose
estimado admisible el recurso, se ordenó su incorporación a la
tabla ordinaria y en la audiencia respectiva intervinieron los
apoderados de ambas partes, concluido el alegato, quedaron los autos
para dictar sentencia.
CON
LO OIDO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que la causal de nulidad alegada como principal es la del artículo
477 del Código del Trabajo, a saber, que la sentencia se dictó con
infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del
fallo, y la hace consistir en la vulneración del artículo 2330 del
Código Civil, por cuanto
aplica
una compensación de culpas o rebaja de indemnización por una
supuesta exposición imprudente al daño por parte de la víctima,
conforme a la norma citada, la que es aplicable en materia de
responsabilidad extracontractual, según el recurrente y no en la
responsabilidad contractual como en el caso de autos. Señala que
esta infracción ha influido en lo dispositivo del fallo, pues en
caso de no aplicarse dicha compensación de culpas, los montos a
indemnizar serían de $11.256.008.- y $10.000.000.- para los
conceptos de lucro cesante y daño moral, respectivamente y no los
dispuestos por el fallo recurrido.
SEGUNDO:
En subsidio de la causal referida en el considerando precedente,
invoca el demandante la causal de nulidad del artículo 478 letra c)
del Código del Trabajo,
siendo
necesario alterar la calificación jurídica de los hechos sin
modificar las condiciones fácticas, pues el fallo ha infringido los
artículos 69 de la Ley N° 16.744 y 1556, 2314 y 2329 del Código
Civil. En efecto, señala que en base a las disposiciones citadas
procedía una indemnización mayor a la regulada pues se efectuó un
descuento indebido por la aplicación del artículo 2330 del Código
Civil, la que debe ser reparada con los mismos antecedentes fácticos
y pruebas, que dan cuenta de la pérdida de capacidad de ganancia y
gravedad de los daños del actor.
TERCERO:
Que el fallo recurrido dio lugar a la demanda de indemnización de
perjuicios por accidente del trabajo, iniciada por el demandante José
Ignacio Rubio Viedra, en su calidad de conductor de camiones de
propiedad de don Próspero Marcelo González Camus, demandado para el
cual trabajaba desde el 01 de febrero de 1996, con contrato
indefinido desde el 01 de febrero de 2008, hechos que no han sido
cuestionados por el demandado.
CUARTO:
Que el accidente ocurrió el día sábado 18 de abril de 2009,
aproximadamente a las 14.00 horas, en circunstancias que el
mencionado conductor concurrió, con su hermano, hasta el taller
mecánico de su empleador, para efectuar la mantención del camión
asignado, momento en que el jefe de taller se encontraba trabajando
en el motor de otro vehículo, el que estaba sobre un mesón y él
procedió a ayudarlo, sosteniendo una pieza del motor la cual era
apretada con una prensa, la que giró sorpresivamente cayendo el
motor sobre su pierna, lesionándolo, hechos que fueron probados en
la forma que establece el considerando décimo séptimo de la
sentencia recurrida, que además deja por establecido que el
demandante concurrió al taller mecánico con hálito alcohólico y
que, por contrato, debía abstenerse de efectuar trabajos mecánicos
encargados a personal especializado. Sin perjuicio de lo anterior,
el sentenciador consigna que el empleador tiene la obligación de
velar porque sus trabajadores no realicen maniobras peligrosas para
su vida y su salud, por tanto si el empleador pudo verificar que el
demandante estaba con hálito alcohólico, debió tomar las medidas
pertinentes para que el chofer no ingresara al taller, ni siguiera
conduciendo el vehículo.
QUINTO:
Que,
efectivamente, como lo señala el considerando décimo octavo del
fallo, es preciso dilucidar cuál fue la causa basal del accidente
del trabajo, si el empleador no adoptó las medidas de seguridad a lo
que lo obliga el artículo 184 del Código del Trabajo o, si el
antecedente directo fue la exposición imprudente al riesgo por parte
del demandante, quién realizaba funciones que por contrato no le
correspondían y que además se encontraba con hálito alcohólico.
SEXTO:
Que según las pruebas analizadas latamente por el sentenciador y
ponderadas de acuerdo a la ley, el demandado no comprobó que hubiere
tomado todas las medidas de seguridad que eran necesarias en el
taller mecánico de su propiedad, lo que le correspondía de acuerdo
a las reglas generales del peso de la prueba, es decir, es evidente
que existía un escenario laboral inseguro.
SÉPTIMO:
Que de acuerdo a lo antes mencionado, la Juez sostiene que no puede
dar por acreditado que la causa basal del accidente sufrido por el
actor se deba en forma exclusiva a la exposición imprudente al
riesgo por parte del demandante o del escenario laboral inseguro que
existía en el taller mecánico donde se produjo el accidente, lo
cual debe quedar reflejado al momento de cuantificar las
indemnizaciones demandadas y, es por ello que, en los motivos
siguientes, determina la procedencia del lucro cesante demandado,
mediante una operación matemática en relación a la remuneración
percibida por el actor a la época del accidente ($ 297.778, hecho no
controvertido) multiplicando tal cifra por catorce años que es el
tiempo que al trabajador le falta para jubilar, aplicándole a la
suma resultante el factor de incapacidad declarado por el organismo
pertinente (22,5 %) lo cual le dio como resultante un total de once
millones doscientos cincuenta y seis mil ocho pesos y, sopesando las
responsabilidades, redujo la indemnización final por este rubro a
cinco millones seiscientos veintiocho mil cuatro pesos. En relación
a la indemnización solicitada por concepto de daño moral, el
juzgador con las pruebas existentes en el proceso, lo consideró como
suficientemente probado, tanto en cuanto al perjuicio de sufrimiento
como al perjuicio de agrado y, pese a la dificultad que reconoce el
avaluarlo económicamente, lo determina en diez millones de pesos,
pero reduce la indemnización por este rubro a la mitad, esto es,
cinco millones de pesos, ello en relación a la exposición
imprudente al riesgo por parte del demandante y al sopesamiento de
las responsabilidades, como lo dejó establecido en los considerandos
pertinentes.
OCTAVO:
Que de acuerdo a la prueba producida en autos, y como lo establece el
fallo impugnado, no es posible llegar a la convicción de que el
demandado hubiere tomado todas las medidas de seguridad en la
empresa, especialmente en el taller mecánico donde se produjo el
accidente, ya que si bien en la inspección del Tribunal se constató
la existencia de un letrero blanco que prohibía el ingreso a
personas extrañas al recinto, éste no se encontraba el día de los
hechos según el demandante, no habiéndose podido dilucidar la data
de dicha advertencia, ya que tampoco ninguno de los testigos de la
demandada hizo alusión alguna a la existencia del mismo. Por tanto,
para desestimar la alegación de la demandada en cuanto a la
improcedencia de la indemnización o disminución de la misma a causa
de la exposición imprudente de la víctima al daño, se tuvo en
consideración que la calidad de garante que tiene el empleador se
extiende no solo a la de la salud e integridad de sus trabajadores,
sino también al comportamiento laboral, debiendo velar y ejercer
vigilancia para la mejor ejecución de los trabajos y para evitar
accidentes como los que aquí se ventilan.
NOVENO:
Que se produjo la infracción de ley que se reclama, toda vez que
entre los hechos descritos en el considerando décimo séptimo, esto
es que el actor tenía hálito alcohólico y que no se encontraba
entre sus tareas la de ayudar al mecánico en la reparación de los
motores, no se concluyó ni ese motivo, ni en los siguientes, que
esas dos circunstancias fueran las causantes del accidente ni que
fueran concausa del mismo, tampoco se señaló como ellas habrían
influido en la producción del hecho dañoso, de forma que no se dio
sustento fáctico a la aplicación de la norma contenida en el
artículo 2330 citado.
DÉCIMO:
Que en los considerandos décimo octavo y décimo noveno de la
sentencia se establece la responsabilidad del actor por
incumplimiento de la obligación contractual y legal del artículo
184 del Código del Trabajo, razonando al final de este último
motivo sobre un sopesamiento de responsabilidades para cuantificar
las indemnizaciones demandadas, dicha compensación no resulta
procedente, por las razones antes dichas y porque nos encontramos en
sede de responsabilidad contractual, toda vez que el deber de
indemnizar surge del incumplimiento de las obligaciones del demandado
Próspero Marcelo González Camus, como lo señala la propia
sentencia, sin que se concluyera como causa del accidente las
actuaciones del mandante, por lo que no es posible aplicar la norma
del artículo 2.330 del Código Civil, sin haber establecido como
hechos concurrentes en la producción del daño las conductas que se
imputan al trabajador o la forma en que estas influyeron en este.
UNDÉCIMO:
Que apareciendo que se hizo una errónea aplicación del artículo
citado y ésta influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo al
reducir en un 50% las indemnizaciones establecidas, procede acoger el
recurso y declarar la nulidad del fallo.
Por
estos fundamentos y de acuerdo con lo previsto en los artículos 474,
477 y 478 del Código del Trabajo, SE
ACOGE
el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante, en contra
de la sentencia definitiva de diecinueve de agosto de dos mil once,
en causa RIT O-62-2011, RUC 1140019299-7 del Juzgado de Letras del
Trabajo de Puente Alto, y no se emitirá pronunciamiento respecto a
la causal subsidiaria, atendido lo resuelto.
De
conformidad con el artículo 478 del Código del Trabajo se procede a
dictar a continuación y por separado sentencia de reemplazo.
Regístrese
y comuníquese.
ROL
CORTE N° 294-2011 Ref.
Redacción
de la Fiscal Judicial doña Cecilia Venegas Vásquez.
Pronunciado
por los Ministros de la Tercera Sala, señor José Ismael Contreras
Pérez y señora Lya Cabello Abdala y por la Fiscal Judicial señora
Cecilia Venegas Vásquez.
En
San Miguel, a dieciocho de octubre de dos mil once, notifiqué por el
estado diario la resolución precedente.
_________________________________________________________________________________
SENTENCIA
DE REEMPLAZO
San
Miguel, dieciocho de octubre de dos mil once.
En
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 478 del Código del
Trabajo, se dicta a continuación la siguiente sentencia de
reemplazo:
VISTOS:
Se
reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos
decimo octavo y décimo noveno, que se eliminan.
Y
SE TIENE PRESENTE.
PRIMERO:
Los fundamentos del fallo de nulidad que se tienen por expresamente
reproducidos.
SEGUNDO:
Que del mérito de los elementos de convicción contenidos en la
causa, se desprende que el
día sábado 18 de abril de 2009, aproximadamente a las 14.00 horas,
en circunstancias que el conductor José Ignacio Rubio Viedra, que
conducía un camión de propiedad de Próspero Marcelo González
Camus, concurrió con su hermano, hasta el taller mecánico de su
empleador, para efectuar la mantención del camión asignado, momento
en que el jefe de taller se encontraba trabajando en el motor de otro
vehículo, el que estaba sobre un mesón y él procedió a ayudarlo,
sosteniendo una pieza del motor la cual era apretada con una prensa,
la que giró sorpresivamente cayendo el motor sobre su pierna,
causándole fractura en la pierna derecha y herida cortante en el
muslo izquierdo, provocándole un grado de incapacidad del 22,5 %.
TERCERO:
Que ni la existencia del accidente del trabajo, ni que éste ocurrió
durante la jornada de trabajo y mientras desarrollaba las labores
para las cuales había sido contratado el demandante, han sido
controvertidos, por tanto el hecho que causó el daño ha existido y
su resultado perjudicial se encuentra acreditado con los informes
médicos agregados, como asimismo la relación de causalidad entre el
accidente y el resultado producido.
CUARTO:
Que en tal circunstancia correspondía al empleador acreditar que
cumplió con su obligación de seguridad, en cuanto a velar porque
sus trabajadores no realicen maniobras peligrosas para su vida y
salud, con el objeto de eximirse de la responsabilidad que se le
atribuye, lo que no ha logró hacer, y más aún ha reconocido en la
instancia que no existe control de ingreso al taller mecánico, ya
que los mecánicos son los únicos que ingresan al lugar.
QUINTO:
Que cabe atribuir responsabilidad en el accidente sufrido por el
actor José Ignacio Rubio Viedra, a su empleador Próspero Marcelo
González Camus, al no haber acreditado, según lo expuesto
precedentemente, que dio cumplimiento con su obligación de velar
adecuadamente por la seguridad de sus trabajadores, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 184 del Código del Trabajo, debiendo ser
el garante de ellas.
SEXTO:
Que por consiguiente, siendo el demandado responsable del accidente
sufrido por el actor el día 18 de abril de 2009, está obligado a
indemnizar a la víctima, por los daños sufridos, tanto por concepto
de lucro cesante como por el daño moral ocasionado, en los términos
y por los montos que estableció primeramente el sentenciador en los
considerandos vigésimo y vigésimo primero, pero sin la reducción
establecida solicitada por el demandado por
exposición imprudente de la víctima al daño, teniendo para ello en
consideración que la calidad de garante que tiene el empleador se
extiende no solo a la de la salud e integridad de sus trabajadores,
sino también al comportamiento laboral, debiendo velar y ejercer
vigilancia para la mejor ejecución de los trabajos y para evitar
accidentes como los que aquí se ventilan, no siendo
aplicable, en la especie, lo señalado por el artículo 2330 del
Código Civil.
SEPTIMO:
Que por lo anteriormente expuesto se acogerá la demanda de autos, en
cuanto se fija la indemnización que le corresponde recibir al actor
por el accidente del trabajo sufrido el 18 de abril de 2009, debiendo
su empleador cancelarle por concepto de lucro cesante la suma de once
millones doscientos cincuenta y seis mil ocho pesos y por concepto de
daño moral, la suma de diez millones de pesos.
Por
estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos
184 del Código del Trabajo y artículos 5 y 69 de la Ley 16.744, SE
DECLARA que SE
ACOGE
la demanda interpuesta por don José Ignacio Rubio Viedra en contra
de don Próspero Marcelo González Camus y en consecuencia se condena
éste último a pagarle al demandante la suma de once
millones doscientos cincuenta y seis mil ocho pesos, por concepto de
lucro cesante y por concepto de daño moral, la cantidad de diez
millones de pesos,
sumas que deberán aumentarse de acuerdo a lo establecido por el
artículo 63 del Código del Trabajo, sin costas.
Regístrese
y comuníquese.
N°
294-2011 Ref. Lab.
Redacción
de la Fiscal Judicial señora Cecilia Venegas Vásquez.
Pronunciado
por los Ministros de la Tercera Sala, señor José Ismael Contreras
Pérez y señora Lya Cabello Abdala y por la Fiscal Judicial señora
Cecilia Venegas Vásquez.
En
San Miguel, a dieciocho de octubre de dos mil once, notifiqué por el
estado diario la resolución precedente.