Santiago,
ocho de marzo de dos mil once.
VISTOS,
OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que comparece al proceso ANTONIO
GILBERTO ACOSTA GARCIA,
domiciliado Fray Camilo N° 692, comuna de Santiago quien interpone
demanda en juicio del trabajo de aplicación general en contra de su
empleador INMOBILIARIA CONSTRUCCIONES LTDA.,
representada legalmente por gerente general don José Alvarado Pérez,
ambos domiciliados en Alonso de Córdova N° 5670, comuna de Las
Condes, a fin de que se declare que debe indemnizársele por los
perjuicios causados por su negligencia culpable en el accidente de
trabajo sufrido y se le condene al pago de la suma de $61.448.000,
por concepto de daño emergente, lucro cesante y daño moral, todo
con reajuste, intereses y costas.
Señala
que comenzó
a trabajar para la demandada en el mes de junio
de 2008, desempeñándose como Jornal, mediante contrato por obra
determinada,
correspondiente al edificio ubicado en Santa Rosa N° 325, Comuna de
Santiago
y que su remuneración mensual ascendía a la suma de $ 227.200, la
que deberá servir
de base para el cálculo de las indemnizaciones demandadas, de
conformidad
a lo establecido en el artículo 172 del Código del Trabajo.
Manifiesta
que las
labores de jornal eran indeterminadas, es decir, debía cumplir
con todas las labores que le encomendara su jefe directo, don
Francisco Osorio,
capataz de la demandada, sin que se le designara ninguna labor en
particular como propia. Añade que no se le capacito en el desempeño
de ninguno
de los trabajos encomendados, ni se le dio implementos de seguridad
para
el desarrollo de sus labores.
Expone
que el día sábado 20 de diciembre de 2008, asistió a su trabajo en
compensación por el día viernes 26 de diciembre, cerca de las 13:00
horas, después
de cumplidas otras labores encomendadas, el señor Manuel Aránguiz,
otro de
los jefes de obra de la demandada, le ordeno limpiar los andamios
ubicados en el piso 13 de la construcción. Indica que al acabar,
aproximadamente a las
13:40 horas, su jefe Francisco Osorio le apuro a fin de salir del
lugar por haber terminado el horario de trabajo, sin embargo, al
tratar de cumplir sus ordenes a la brevedad
posible, el señor Acosta cayo por la abertura que estaba al final
del andamio,
de alrededor de un metro de ancho, la que debía estar cubierta por
una tapa
que se colocaba al efecto, pero que en esa ocasión no ocurrió.
Agrega que en los andamios
de los 12 pisos restantes, estas tapas estaban todas abiertas, por lo
que la
caída fue directa hasta el tercer nivel de andamio.
Manifiesta
que su brutal caída le produjo inconsciencia inmediata, siendo
trasladado por sus compañeros de trabajo hasta la Mutual, donde
recibió los primeros auxilios. Añade que las lesiones sufridas
fueron de tal gravedad que su inconsciencia duro tres semanas, siendo
diagnosticado de Tec complicado, hundimiento expuesto parietal
izquierdo, herida de cuero cabelludo y contusión codo izquierdo.
Agrega que el tratamiento dado incluyo:
Esquirlectomía
y craniectomia descompresiva.
Dosectomía
C3-C4 y C4-5/ estabilización.
Craneoplastia
(Desplazamiento
y colocación de un injerto osteoperióstico en una brecha practicada
en el cráneo, con objeto de facilitar la formación de tejido óseo
nuevo) con
acrílico.
Expone
que con fecha 26 de noviembre de 2009, la comisión de evaluación de
incapacidad por accidente del trabajo, mediante resolución No
2009-1289, resolvió como diagnostico: Tec complicado, fractura
expuesta parietal izquierda, contusión medular cervical HNP
traumática, y lesión medular C4. Las secuelas del accidente sufrido
por el señor Acosta, a nivel neurológico fueron: Mielopatía post
traumática con espasticidad grado uno de extremidades inferiores,
dolor neuropatico, y déficit cognitivo leve, otorgándosele un 50%
de grado de incapacidad.
Refiere
que debe hacer presente que toda su vida laboral la desarrollo
realizando trabajos de carácter manual, los que se ve impedido de
realizar nuevamente ya que su discapacidad le imposibilita
desempeñarse nuevamente en iguales labores. Agrega que este
accidente laboral y la incapacidad del 50% que esta le acarreo, le
imposibilita desempeñarse con la misma eficacia y remuneración,
dificultándole los desplazamientos y movimientos, aun los más
cotidianos, situación que le hace sentir menoscabado e inútil,
resintiéndose con ello también su salud psicológica, cayendo en
depresión y debiendo ser medicado.
Indica
que debe entenderse que este accidente laboral y sus efectos, le han
provocado un fuerte menoscabo económico, ya que se encuentra
actualmente imposibilitado de desempeñarse al 100% en sus labores, y
sin posibilidad de encontrar algún otro trabajo de la misma especie
y con igual nivel de ingresos.
Agrega
que así, por causa directa de las lesiones que sufrió y la
incapacidad que padece, ha quedado imposibilitado para trabajar
normalmente en el oficio en que se desempeñaba y en general en
cualquier otro oficio que requiera la fuerza física, los que son los
únicos que conoce, lo que le provoca un profundo daño irreparable
tanto económico como moral.
Expone
que de acuerdo al inciso 1° del artículo 5° de la Ley 16.744, se
entiende por
accidente del trabajo: "Toda lesión que una persona sufra a
causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o
muerte".
Señala
que al respecto la doctrina nacional comparada ha señalado que los
accidentes — "a causa del trabajo — deben tener su origen
inmediato y directo en el trabajo mismo, en términos tales que se
enmarquen en las labores que desempeña el trabajador, en el lugar y
en las horas que debe ejecutarlas, y que en aquellos casos acaecidos
"con ocasión del trabajo", existe una ampliación del
vinculo causal, teniendo en tal evento el siniestro, una relación
indirecta o mediata, pero en todo caso, indubitable.
Añade
que la demandada incurrió en el incumplimiento de las siguientes
obligaciones que le impone la relación contractual.
Indica
que así en su calidad de empleadora, estaba obligada a velar por la
protección de la vida y la salud de sus trabajadores. Añade que en
efecto, en el Libro II del Código del Trabajo, titulado "De la
protección a los Trabajadores", se regula sustantivamente la
que debe otorgar el empleador, como responsabilidad suya, de esta
forma, el artículo 184, inciso primero del Código antes citado,
establece la obligación del empleador de tomar todas las medidas
necesarias para proteger eficazmente la vida
y salud de los trabajadores,
manteniendo
las condiciones adecuadas de higiene y seguridad
en
las faenas, como también los
implementos necesarios para prevenir accidentes
y
enfermedades profesionales, lo que se traduce en la obligación legal
que hace exigible al empleador usar la debida diligencia y cuidado en
la dirección de la empresa, obra o faena, previniendo
adecuadamente los riesgos consiguientes a la ejecución del trabajo.
Concluye
que por ende, el empleador es un deudor de seguridad de sus
trabajadores, la obligación de otorgar seguridad en el trabajo, bajo
todos sus aspectos, es una de las manifestaciones concretas del deber
general de protección del empleador, su cabal cumplimiento es de una
trascendencia superior a la de una simple obligación de una de las
partes en un negocio jurídico, pues ella mira a la prevención de
los riesgos profesionales, lo que importa a sus trabajadores, a sus
familias y a la sociedad toda, tanto para proteger la vida y la salud
de los trabajadores, como por rezones éticas y morales.
Añade
que la regulación del cumplimiento de éste deber no queda entregada
a la autonomía de las voluntades de las partes, ni menos aun a la
unilateral decisión del empleador, ella comprende, en general, una
serie de normas de derecho necesarias, cuyo contenido, forma y
extensión se encuentran regladas mediante normas de orden público,
sin perjuicio de normativas adicionales decididas o convenidas con el
empleador.
Expone
que si nos detenemos en el tenor gramatical del artículo 184 inciso
primero del Código
del Trabajo, podemos advertir que señala que el empleador debe
adoptar todas las necesarias medidas para proteger eficazmente la
vida y salud de sus trabajadores. Agrega que la palabra eficazmente,
empleada en la disposición legal citada, aparentemente apunta a un
efecto de resultado, el que sin duda se encuentra también presente,
pero, fundamentalmente, debe considerarse referida a la magnitud de
responsabilidad y acuciosidad con que el empleador debe dar
cumplimiento a su obligación de prevención y seguridad, en relación
con lo cual cabe inferir inequívocamente, una suma exigencia del
legislador.
Añade
que en relación con la obligación de prevención y seguridad que
pesa sobre el empleador, aluden a ella los artículos 66, 67 y 68 de
la Ley N° 16.744, y el Reglamento de Prevención de Riesgos
Profesionales, cuyo texto fue aprobado por Decreto Supremo N° 40 del
año 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, además de
las prescripciones especificas, a las que nos referiremos más
adelante, para la ejecución de las funciones motivantes del
accidente del trabajo en análisis, de ahí que resulta indudable que
existen normativas de prevención de riesgos precisas que la
empleadora demandada ha incumplido y que ni siquiera respeto en su
mínima observancia, como se explica a continuación.
Refiere
que en efecto, el artículo 187 del Código del Trabajo, contempla
como medida de seguridad la de prohibir la admisión del trabajador a
la faena cuando ésta pueda comprometer su salud o su seguridad.
Añade
que si se produjeron los diversos accidentes que tuvo el trabajador,
fue por que las medidas de seguridad "Nunca existieron" o
las que se adoptaron "Fueron insuficientes
o ineficaces".
Refiere
que así, si las condiciones de trabajo no eran seguras, en este
caso, por absoluta falta de respeto a la Ley, produciendo de ese modo
inadecuados métodos de trabajo y la comisión de falta de medidas de
seguridad en el desarrollo de la labor que a él como
trabajador me correspondía efectuar.
Manifiesta
que por consiguiente, siendo la obligación de protección estatuida
en el artículo 184
del Código del Trabajo, de la naturaleza del contrato, la que además
emana de la Ley, obliga al empleador.
Señala
que en efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1546 del
Código Civil, a propósito de las obligaciones contractuales, los
contratos obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas
las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación,
o que por la Ley o la costumbre pertenecen a ella, es así que el
contrato de trabajo impone obligaciones y crea derechos que nacen de
la voluntad de las partes y que también emanan de la Ley. Añade que
aún más, el Código del Trabajo establece la irrenunciabilidad de
tales derechos, circunstancias que confirman que deben entenderse
incorporadas a los contratos de trabajo las leyes laborales, de lo
contrario,
habría que transcribir el citado Código en cada contrato laboral,
lo que resulta absurdo por decir lo menos.
Indica
que además, es necesario señalar que el artículo 68 de la Ley
16.774, establece la obligación de las empresas de implantar todas
las medidas de seguridad tanto las que
establece el Servicio Nacional de Salud como el organismo
administrador a que esté afecta.
Agrega
que el artículo 69 de la Ley 16.774 presume que existe negligencia
cuando se infringen las medidas de seguridad.
Expone
que el artículo 420 del Código del Trabajo establece las materias
de competencia de los juzgados del trabajo y en su letra f) dice que
son de su competencia los juicios
en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad del empleador
derivada de accidentes del trabajo.
Refiere
que el artículo 425 y siguientes del Código del Trabajo establece
el procedimiento aplicable, añade que la obligación de seguridad
analizada hace responsable a mi empleador en el ámbito contractual,
cuando por su culpa no se ha dado cumplimiento al elemental y
principalísimo deber de seguridad que le impone el artículo 184 del
Código del Trabajo,
lo cual ha sucedido en el caso sublite con los diversos accidentes
laborales de los cuales he sido víctima.
Indica
que se ha expuesto que la obligación de prevención y seguridad que
pesa sobre el empleador, aludiendo a ella los artículos 66, 67, y 68
de la Ley N° 16.744 y el Reglamento de Prevención de Riegos
Profesionales, cuyo texto, como se dijo, fue aprobado por Decreto
Supremo N° 40 del año 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, además de las prescripciones especificas para la ejecución
de las funciones motivantes del accidente del trabajo que originan
este proceso.
Agrega
que los mencionados preceptos de la Ley N° 16.744 apuntan a que las
empresas se logre una "conciencia de seguridad" por la
importancia que ella tiene para los diversos sectores, los
trabajadores, sus familias, las propias empresas y la comunidad,
siempre interesada por diversos recursos humanos.
Señala
que las infracciones en que incurrió el empleador en este caso, dan
origen a la responsabilidad contractual, y siendo responsable de la
culpa levísima, su obligación se resuelve en la de indemnizar el
daño provocado a mi persona por su incumplimiento.
Añade
que las normas que regulan estas materias son las contenidas en los
artículos 1556, 1557, y 1558 del Código Civil, y las del artículo
69 letra b) de la ley N° 16.744 sobre accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales, esta ultima disposición, de carácter
especial, establece que mediando culpa de la entidad empleadora o de
un tercero: "b) la víctima y las demás personas a quiénes el
accidente o enfermedad causen daño podrán reclamar al empleador o
terceros responsables del accidente, también las otras
indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las
prescripciones del derecho común, incluso el daño moral", de
ésta forma la indemnización de perjuicios deberá cubrir el daño
moral y lucro cesante que se me ha inferido.
Finaliza
señala que por todo lo anteriormente expuesto interpone la presente
demanda, a fin de que se le indemnice por los perjuicios causados,
condenando a la demandada al pago de los siguientes conceptos:
a)
daño emergente: Estimando
este rubro en la suma de $1.000.000.-por concepto de medicinas,
venda, radiografías, movilizaciones en taxis y otros gastos médicos
que el trabajador ha debido asumir durante todo este tiempo, producto
del accidente.
b)
lucro cesante: el que
asciende a $20.448.000 toda vez que la incapacidad física que afecta
al actor es de un 50%, la que no le permitirá percibir en su
totalidad la remuneración normal que recibía por su trabajo,
diciendo el cálculo de la indemnización relación con el porcentaje
de las remuneraciones que el demandante dejará de percibir durante
el resto de su vida útil como trabajador.
c)
daño moral: El que se
estima en un monto no inferior a los $ 40.000.000.-,
dado el sufrimiento físico y
moral que le ha provocado el accidente
producido por la actitud negligente de la demandada, y las secuelas
permanentes que sufrirá.
d)
intereses y reajustes: Hasta
la fecha del pago efectivo
e)
costas de la causa.
SEGUNDO:
Que la demandada estando dentro de plazo y evacuando el traslado que
le fuera conferido, solicita el rechazo de la demanda de autos, con
expresa condenación en costas.
Señala
que en cuanto a la relación de hechos efectuada por el actor en su
libelo, niega y controvierte todo lo expuesto respecto a la materia
de autos en la demanda, por no haber sido narrados los
acontecimientos conforme la verdad.
Expone
que sin embargo, el actor ingresó a prestar servicios con fecha 1°
de Septiembre de 2008 (no en Junio de 2008), agrega que en dicha
oportunidad, fue contratado para que prestara servicios en la obra de
construcción denominada "Edificio Nuevo Centro II",
ubicada en Avenida Santa Rosa N°
325, comuna de Santiago,
desempeñándose en labores de Jornal (funciones básicas al interior
de una construcción).
Manifiesta
que conforme consta en el contrato de trabajo celebrado en dicha
oportunidad, la remuneración pactada con el trabajador alcanzó la
suma de $159.000 (no $227.200)
Añade
que a diferencia de lo señalado en la demanda, las labores de jornal
en una obra de construcción no son indeterminadas, sino que son
amplias, se trata en síntesis, de funciones auxiliares a las
distintas especialidades de la construcción como son la albañilería,
la carpintería y la instalación de servicios.
Indica
que cabe hacer notar que efectivamente el demandante recibía órdenes
e instrucciones de su jefe directo, don Francisco Osorio, quien se
desempeñaba como jefe de cuadrilla (no capataz).
Señala
que resulta ser absolutamente falso que al demandante no se le haya
capacitado para trabajar en construcción y, particularmente, en la
obra a la que se ha hecho mención.
Manifiesta
que resulta ser efectivo que con fecha 20 de Diciembre de 2008, el
demandante sufrió un accidente, consistente en una caída desde un
andamio en el piso 13 hasta el piso tercero de fa misma construcción,
con todo, la realidad de los acontecimientos fue diferente a la
relatada en la demanda.
Expone
que en efecto, el día de los hechos el demandante ingresa a realizar
sus funciones, en dicha oportunidad se le entregan sus elementos de
seguridad, realizando distintas tareas para las cuales se encuentra
contratado, encontrándose, a finales de su jornada de trabajo,
realizando el aseo de un andamio ubicado en la fachada sur poniente
del edificio, a la altura del piso 13.
Manifiesta
que según pudo constatarse por el personal de la empresa que estaba
en las obras ese día, y por el prevencionista
de riesgos, el demandante se
encontraba realizando la acción reseñada precedentemente,
utilizando su arnés de seguridad, mismo que se le había entregado
al inicio de la jornada, para cuyo uso se le había capacitado
oportunamente.
Añade
que con todo, y luego que su jefe le avisó que su jornada de trabajo
estaba por concluir, el actor procedió a soltarse del arnés y, al
dar unos pasos, cayó por la escotilla que se encuentra en el medio
de las plataformas del andamio que se encontraba limpiando.
Señala
que cabe preguntarse: por qué
estaba abierta la escotilla? cómo es posible que el demandante haya
caído a través de ella desde el piso 130
al 3°?.
Indica
que de las averiguaciones e informes que se han desarrollado con
motivo del citado accidente, unas en el mismo momento, otras con
posterioridad al hecho, ha
podido acreditarse fehacientemente, que tales interrogantes se resuelven con una sola respuesta, que fue el propio actor el que se puso en una situación de riesgo, ya que actuando negligentemente y por comodidad, abrió la escotilla del andamio que estaba limpiando, así como las de aquellos otros que se encontraban hacía abajo hasta el nivel de la superficie, con miras a utilizar ese conducto para ir botando los escombros y basura que limpiaba, de modo de ahorrarse el tener que juntarlos y llevarlos cada vez, hasta el primer piso.
podido acreditarse fehacientemente, que tales interrogantes se resuelven con una sola respuesta, que fue el propio actor el que se puso en una situación de riesgo, ya que actuando negligentemente y por comodidad, abrió la escotilla del andamio que estaba limpiando, así como las de aquellos otros que se encontraban hacía abajo hasta el nivel de la superficie, con miras a utilizar ese conducto para ir botando los escombros y basura que limpiaba, de modo de ahorrarse el tener que juntarlos y llevarlos cada vez, hasta el primer piso.
Expone
que así las cosas, y a diferencia de lo señalado en la demanda, no
ha sido su representada culpable de la caída del actor, sino que fue
éste y sus propios actos negligentes, los que han ocasionado el
accidente.
Indica
que luego del accidente, el demandante fue trasladado a la Mutual de
Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción por personal de
la misma (no por compañeros de trabajo), para recibir atención
médica. Añade que en dicha oportunidad quedó hospitalizado, con
diagnóstico de TEC abierto y fractura de codo izquierdo.
Hacen
presente al tribunal, que todos los gastos médicos asociados a esta
hospitalización, fueron cubiertos por la citada mutual, en razón
del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
Agrega
que de la misma forma, hacen presente que el tratamiento a que fue
sometido el demandante se extendió desde el 20 de Diciembre de 2008,
hasta el 14 de Noviembre de 2009, fecha esta última en que retornó
a su trabajo para con su representada. Añade que dicha relación
laboral se mantuvo vigente hasta el día 30 de Abril de 2010,
oportunidad en que el trabajador hizo abandono voluntario de las
obras, sin que se hayan tenido noticias de éste, hasta la fecha de
notificación de la presente demanda.
Indica
que para finalizar esta revisión de los hechos, dejan constancia que
es efectivo que la institución previsional correspondiente,
reconoció al demandante un grado de incapacidad luego del accidente,
pero este sólo alcanza el 50% (no un 100%), y que resulta falso que
se vea impedido desempeñarse nuevamente en labores similares,
cuestión que se ve confirmada, por los 5 meses de trabajo
posteriores que realizó para mi representada en iguales faenas y
actividades.
Expone
que en síntesis, de lo expuesto se sigue claramente que la demanda
materia de autos no puede prosperar, ya que no se dan los supuestos
legales que hagan al actor merecedor de las abultadas e infundadas
indemnizaciones que son materia de su libelo.
Agrega
que en relación al concepto de accidente del trabajo, coincidimos en
la definición legal y doctrinaria señalada en la demanda.
Señala
que con todo, hacen especial hincapié en el hecho que el accidente
del trabajo debe referirse a
toda lesión que una persona
sufra "a causa del trabajo", esto es, tener su origen en
el trabajo mismo, en
términos tales que se enmarquen en las labores
para las cuales fue contratado, ejecutadas con la debida diligencia y
cuidado.
Añade
que no puede estimarse en la especie, que el demandante haya
ejecutado sus funciones de jornal, con la diligencia y cuidado
debido, ya que se expuso negligentemente al riesgo de caer por el
espacio que abrió como atajo, para botar la basura y escombros que
estaba limpiando.
Indica
en cuanto a la obligación legal de protección y seguridad del
trabajador que establece el artículo 184 del Código del
Trabajo y demás normas afines, cabe señalar,
que la demandada ha cumplido íntegra y oportunamente con ella,
arbitrando todas las medidas necesarias para ello, materia que ha
sido absolutamente omitida por la demandante.
Expone
que en efecto, el actor omite referirse a las siguientes acciones en
materia de proteger y asegurar eficazmente la higiene y salud del
trabajador accidentado:
a)
Oportunamente le fue entregado al trabajador copia del Reglamento
Interno de orden, higiene y seguridad de la empresa.
b)
Haber recibido oportunamente la denominada "Charla de Hombre
Nuevo".
c)
Haber recibido oportunamente la denominada Charla "del Derecho a
Saber" y haber suscrito una declaración donde señala conocer
los riesgos del trabajo que realizaba.
d)
Haber recibido con fecha 3 de Septiembre de 2008, la denominada
Charla de "Preocuparse de los elementos de protección personal,
para mantenerlos en buen estado".
e)
Haber recibido con fecha 5 de septiembre de 2008, la denominada
charla de “cuidado con los materiales que caen de los pisos
superiores”.
f)
Haber recibido con fecha 10 de septiembre de 2008, la denominada
charla de “forma correcta de tomar y levantar una carpa”.
g)
Haber recibido con fecha 12 de septiembre de 2008, la denominada
charla de “tapones auditivos, uso correcto y tiempo que dura”.
h)
Haber recibido con fecha 17 de septiembre de 2008, a denominada
charla de “protegerse de las caídas de los materiales y objetos de
pisos superiores”.
i)
Haber recibido con fecha 24 de Septiembre de 2008, la denominada
Charla de "el cuidado de los elementos de protección personal y
cuándo deben cambiarse".
j)
Haber recibido con fecha 26 de Septiembre de 2008, la denominada
Charla de "Precaución a elementos que caen de los pisos
superiores".
k)
Haber recibido con fecha 1° de Octubre de 2008, la denominada Charla
de "forma correcta de cargar y descargar materiales".
l)
Haber recibido con fecha 3 de Octubre de 2008, la denominada Charla
de "uso correcto de los elementos de protección personal".
m)
Haber recibido con fecha 8 de Octubre de 2008, la denominada Charla
de "mantener los elementos de protección personal en buen
estado".
n)
Haber recibido con fecha 10 de Octubre de 2008, la denominada Charla
de "cuidado con los de abajo" (tener precaución con los
trabajadores que se encuentren en pisos inferiores.
ñ)
Haber recibido con fecha 15 de Octubre de 2008, la denominada Charla
de "mantener lugares de acceso despejados"
o)
Haber recibido con fecha 17 de Octubre de 2008, la denominada Charla
de "revisión de los elementos de protección personal".
p)
Haber recibido con fecha 24 de Octubre de 2008, la denominada Charla
de "mantener lugares (pasillos y escalas) despejados en caso de
emergencias".
q)
Haber recibido con fecha 29 de Octubre de 2008, la denominada Charla
de "Revisión de los elementos de protección personal (cambios
de los elementos defectuosos".
r)
Haber recibido con fecha 7 de Noviembre de 2008, la denominada Charla
de "condiciones de seguridad en el trabajo".
s)
Haber recibido con fecha 11 de Noviembre de 2008, la denominada
Charla de "trabajo con herramienta eléctrica, precauciones".
t)
Haber recibido con fecha 14 de Noviembre de 2008, la denominada
Charla de "guantes de seguridad, protegerse las manos hace bien"
u)
Haber recibido con fecha 19 de Noviembre de 2008, la denominada
Charla de "elementos de protección personal. Uso y función que
cumplen".
v)
Haber recibido con fecha 21 de Noviembre de 2008, la denominada
Charla de "uso obligatorio de los lentes de seguridad".
w)
Haber recibido con fecha 3 de Diciembre de 2008, la denominada Charla
de "mantener lugares de trabajo despejados y sin obstáculos
para trabajar".
x)
Haber recibido con fecha 10 de Diciembre de 2008, la denominada
Charla de "uso de arnés de seguridad y caída de objetos de los
pisos superiores".
y)
Haber recibido con fecha 12 de Diciembre de 2008, la denominada
Charla de Uso y función de los elementos de protección personal y
revisión de éstos".
z)
Haber recibido con fecha 17 de Diciembre de 2008, la denominada
Charla
de
"uso de arnés y lentes de seguridad".
a´)
Haber recibido oportunamente casco, guantes, antiparras, tapones
auditivos y zapatos de seguridad.
b´)
Tener las cotizaciones previsionales y de salud al día, junto con
tener vigente el seguro de accidentes laborales en convenio con la
Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción.
Indica
que en síntesis y sin perjuicio de lo señalado, resulta inaceptable
que se acuse a su representada de haber incumplido su obligación de
proteger eficazmente la vida y la salud del demandante, en
circunstancias que se han señalado treinta acciones concretas de
protección.
Expone
que por otra parte este deber de seguridad o protección que el
ordenamiento jurídico impone al empleador, necesariamente, tiene una
contraparte, cual es, el trabajador, pues resultaría
del todo ilusorio y se transformaría en letra muerta la intención
del legislador de proteger la vida y salud de los trabajadores, si
éstos, fueran simples sujetos pasivos, a quienes no les corresponde
ninguna obligación.
Agrega
que de la forma señalada, el demandante, como beneficiario directo
de este deber de protección que ahora alega y denuncia incumplido
por mí representada, le corresponden
dos obligaciones (deberes) básicas,
a
saber:
a)
Dar estricto y oportuno cumplimiento a todas las medidas de seguridad
que el empleador adoptó, conforme a los propios documentos suscritos
para que su vida y salud no se vieran afectadas, pues de lo
contrario, el imperativo que recae sobre la empresa carece de todo
sentido. No es posible imaginar que, el trabajador, sin mediar ningún
tipo de justificación, se encuentra en condiciones de desobedecer y
no
acatar precisamente, aquellas medidas que tiene como finalidad
preservar su vida, salud e integridad física, y;
b)
Realizar todas aquellas acciones que, la lógica y el sentido común,
le requieran para superar las contingencias a que se vea enfrentado
en el cumplimiento de sus deberes
o funciones laborales, como un complemento a las medidas de seguridad
adoptadas ya por su empleador
Indica
que en otras palabras, sin perjuicio del deber de cuidado que le
asiste, corresponde
al trabajador desplegar una diligencia mínima en el desempeño de
sus funciones, cuestión que finalmente no hizo, entender el deber de
seguridad o protección, de
una
forma diferente, significará que aun cuando el trabajador se exponga
imprudentemente al daño, igualmente, el empleador deberá responder
de los daños causados, lo cual, es inaceptable e injusto.
Señala
que para
finalizar controvierten y niegan la supuesta existencia de diversos
accidentes sufridos por el trabajador y que éste haya trabajado en
condiciones inseguras, lo que es simplemente
falso.
Manifiesta
en relación a las infracciones a normas laborales y de seguridad
social específicas alegadas por la demandante, hacen presente al
Tribunal que el actor nada indica al respecto, con todo controvierten
la imputación, siendo la misma absolutamente falsa.
Expone
en cuanto a las prestaciones demandadas, solicitamos su total
rechazo, ya que, tal como se dijo, carecen del más mínimo
fundamento legal.
Añade
que sin perjuicio de lo anterior, y para el caso que el tribunal
estime que mi representada tiene responsabilidad en los hechos
denunciados, solicito se tenga presente lo siguiente:
a)
Que no existen los daños cuya reparación se solicita, en efecto, en
primer lugar el actor no ha tenido gasto alguno derivado del
tratamiento del accidente, todo los cuales han sido cubiertos por la
Mutual de Seguridad. Agrega que en segundo lugar, y tal como se
acreditará, luego del accidente el actor no ha dejado de percibir
remuneraciones en cantidad inferior a aquella que recibía
previamente, basta para confirmarlo todo el período post licencia
que trabajó para ella. Añade que consecuentemente con ello, el
demandante no se ha visto privado de legítimo beneficio alguno.
Indica que finalmente, y en tercer lugar, tampoco consta a esta parte
que el accidente sufrido, haya producido al demandante un sufrimiento
determinado, correspondiendo a éste acreditarlo debidamente.
Expone
que en el evento que los daños alegados por la demandante, fueran
probados y existieren realmente, la evaluación que de los mismos fue
hecha por el demandante en su libelo, es absolutamente arbitraria y
desproporcionada, lo que les permite afirmar que se busca con ella un
enriquecimiento indebido.
Añade
que en efecto, y en lo que respecta al lucro cesante demandado, la
jurisprudencia ha señalado que para discernir adecuadamente sobre
este punto, es necesario tener presente las reflexiones siguientes:
Señala
que el lucro cesante -no definido por el legislador- suele
conceptualizarse como la privación de una ganancia futura o la
utilidad que deja de percibir el acreedor por incumplimiento o
cumplimiento tardío de una obligación;
Manifiesta
que cualesquiera sea la fuente de responsabilidad que se imputa -
contractualmente o extracontractual- existe acuerdo en el sentido que
los daños futuros sólo son indemnizables a condición de que sean
"directos" y "ciertos", excluyéndose de esta
condición los "indirectos" y los "eventuales" o
"hipotéticos";
Refiere
que para acreditar las certidumbre del daño, debe proporcionarse al
juez antecedentes que le permitan determinar la ganancia probable
dejada de percibir en lo que la víctima del accidente pudo percibir,
por concepto de remuneraciones, durante el resto de su vida laboral
útil, "por cuanto no parece posible que la relación de
dependencia que los ligaba (al trabajador y al empleador) al momento
del siniestro, hubiera necesariamente de perdurar de por vida y,
siendo así, no se da la indispensable causalidad que siempre va
aparejada a
la
obligación de indemnizar.
Agrega
que a mayor abundamiento, la indemnización del daño material debe
ser integral,
pero no puede
constituir ocasión de ganancia para su beneficiario, principio que
no puede omitirse a la hora de computar el eventual perjuicio
derivado del lucro cesante, en la especie, entendemos que el actor
percibe una pensión, y la mantendrá mientras permanezca inválido,
antecedente que dificulta, aun
más
la determinación del concepto reclamado que, en todo caso, aparece
como hipotético y, por lo tanto, incierto.
Expone
que tal correcto pensamiento jurídico, ha sido reafirmado y
confirmado pese a !a
entrada
de la nueva reforma procesal laboral y la "oportunidad"
para nuevas interpretaciones jurídicas que pueda dar la parte activa
a la indemnización de lucro cesante, con innumerables fallos
confirmando lo expuesto precedentemente por tos Tribunales Superiores
de Justicia, como el fallo del Segundo Juzgado del Trabajo de
Santiago, RIT N°
0-630-2010
o el radicado en el Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, RIT N°
0-590-2009.
Indica
que por otra parte, y en lo que respecta al daño moral, cabe tener
presente que la indemnización de perjuicios en nuestro derecho tiene
un carácter resarcitorio, y más precisamente satisfactivo que se le
otorga a la víctima para aminorar las consecuencias de un dolor de
orden moral, así también se ha señalado, que de modo alguno puede
considerarse a la indemnización de daño moral un carácter
compensatorio desde el momento que el dolor no es compensable, a
diferencia de lo que ocurre con el daño patrimonial material. Tal
como señala el profesor Ramón Díaz Pizarro, desde una perspectiva
estrictamente resarcitoria, el daño no puede convertirse en una
fuente de lucro indebida para el damnificado, y en un motivo
expoliación
para el dañador. Consecuentemente con lo anterior, nos sorprende
la
suma demandada por el actor, quien ciertamente no ha dado ningún parámetro para establecer la cuantía del monto y sólo ha requerido "al boleo" una suma que resulta del todo ilusoria.
suma demandada por el actor, quien ciertamente no ha dado ningún parámetro para establecer la cuantía del monto y sólo ha requerido "al boleo" una suma que resulta del todo ilusoria.
TERCERO:
Que con fecha 17 de enero de 2011, se llevó a efecto la audiencia
preparatoria, en ella el tribunal fijaron los siguientes hechos
no controvertidos
los cuales fueron aceptados por las partes, a saber:
a) Labores desempeñadas
por el actor.
b) Que mantiene una
incapacidad del 50%.
c) Fecha del accidente
y circunstancias de la caída.
d) Año en el que se
inició la relación laboral (2008).
A
continuación se llamó a los litigantes a conciliación,
proponiendo al efecto el Tribunal bases concretar de un posible
acuerdo, el cual no prosperó.
Atendido
lo precedentemente relatado y existiendo al juicio del tribunal
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, fijo los
siguientes hechos a probar:
a) Monto de la
remuneración del actor a la época del accidente.
b) Hechos y
circunstancias en las que ocurre el accidente de fecha 20 de
diciembre de 2008.
c) Efectividad que la
demandada entregó los elementos de seguridad y capacitación al
actor durante la vigencia de la relación laboral y de manera previa
al accidente.
d) Consecuencias
patrimoniales emocionales y físicas con ocasión del accidente que
aquejó al actor.
CUARTO:
Que para acreditar sus alegaciones la parte demandante rindió
en la audiencia de juicio los siguientes medios de prueba
consistentes en:
I.- Documental:
Incorporó mediante
lectura los siguientes documentos no objetados de contrario,
consistentes en:
a) Declaración
individual de accidente del trabajo de fecha 22 de diciembre de 2008.
b) Informe médico
emitido por mutual de seguridad de fecha 13 de enero de 2009.
c) Epicrisis emitida
por la mutual de seguridad de fecha 25 de febrero de 2009 y de 14 de
julio de 2009.
d) Evaluación de
incapacidad por accidente del trabajo de fecha 26 de noviembre de
2009.
e) Informe médico del
demandante, emitido por la mutual de seguridad de fecha 1 de julio de
2009.
f) Liquidaciones de
sueldo de febrero y marzo de 2010.
g) Horario de
actividades terapéuticas de la Clínica los Coihues de fecha 30 de
abril de 2009.
h) Tres citaciones a
control médico emitidos por la mutual de seguridad de fecha 13 de
abril de 2010, 4 de octubre de 2010, 10 de enero de 2011.
i) Cuatro recetas
medicas N° 0464678, N° 2290411, N° 2115925 y N° 1508620.
j) Set de 18 boletas de
remedios comprados por el actor.
II.- Exhibición de
documentos:
La parte demandante
solicitó y obtuvo se exhibieran una serie de documentos, obteniendo
la incorporación en juicio de lo siguiente:
a) El documento de
derecho a saber.
b) Charlas de
capacitaciones efectuadas al actor.
c) Documentos que
acrediten la entrega de implementos de seguridad.
d) Reglamento interno
suscrito por el trabajador y la copia enviada a la inspección del
trabajo.
e) Informe de
investigación del comité paritario de higiene y seguridad respecto
del accidente sufrido por actor.
III.- Confesional:
La
parte demandante solicitó y obtuvo la absolución de posiciones
de Jaime Fernando Vera Díaz, quien compareció
en representación de Juan Wallis Ariztía, llamado a la presente
diligencia, quien expuso que conoce al demandante
de la obra Alonso de Córdova, añade que tuvo conocimiento del
accidente pero no trabajaba directamente con él, porque lo hacía en
la oficina central de la Constructora demandada, expone que tuvo
conocimiento porque el accidente consistente en que llegó del piso
13 al segundo, porque este llegó a la oficina central cuando fue el
trabajador trasladado a la Mutual de Seguridad, agrega que sabe que
estuvo convaleciente de diciembre de 2008 hasta la quincena del
2009, que fue dado de alta, reintegrándose a la empresa y luego fue
trasladado a la obra Alonso de Córdova, de donde se fue porque no
volvió a trabajar más. Expone que no tiene conocimiento de las
obras, porque el maneja la parte administrativa, por lo que no sabe
en qué consisten los andamios, señala que se hizo una investigación
del comité paritario, agrega que componían dicho comité en terreno
por el jefe de prevención Carlos Huerta, Danilo Soto y Gastón
García, efectuándose en terreno y no le consta que hubo declaración
del actor, porque a esa época estaba inconsciente. Señala que vio
el documento de la investigación. Interrogado por el tribunal señala
que tuvo conocimiento del accidente, porque el día lunes llegó un
documento que daba cuenta del accidente ocurrido por el actor, del
traslado a la mutual, agrega que lo demás lo sabe el departamento de
prevención de riesgos.
IV.- Testimonial:
Rindió
la testifical de Octavio Dávila Palominos, quien debidamente
juramentados y dando razón de sus dichos señaló que
conoce al actor, que se llama Antonio, lo conoce de la pega de Santa
Rosa, ya que trabaja de jornal y el demandante también, señala que
el trabajador sufrió un accidente cuando estaban trabajando,
encontrándose él en los cuartos de adentro y el demandante estaba
en un andamio. Agrega que uno de sus amigos de la construcción
estaba afuera y le dijo que se había caído un peruano, lo que va a
ver y era el demandante, agrega que estaba en el segundo nivel, sin
casco, sin un zapato, medio moribundo, agrega que después que lo
vio, bajó y uno de los capataces le dijeron que se fueran hacia
afuera, salió a la calle y luego no lo dejaron entrar, añade que se
cayó desde el trece piso, de un cuadro pequeño, el estaba de
frente, casi en la esquina del lado derecho, añade que el andamio es
largo y había un espacio para la escalera. Señala que el actor
desarrollaba una labor de limpieza de los andamios desde el piso 13,
la escalera estaba al lado, en vez de estar diagonal estaba de lado,
como vertical, añade que las escaleras no estaban, las pusieron
amarradas. Añade que el orificio sirve para subir de una escala a
otra, debía subir y cerrar el cuadrado, agrega que la tapa subía y
cerraba las tapas, lo que debía hacer el trabajador, cuando bajaba
podía subir la tapa, añade que otros trabajadores no podían abrir
y cerrar las tapas. Señala que posteriormente al accidente no volvió
a ver al actor, hasta que se vieron en un nuevo trabajo, en Novatec,
señala que el actor había perdido la noción, antes jugaba a la
pelota pero ahora no puede, antes era alegre, conversador pero
después no, bajo su ritmo de hablar, lo vio durante tres meses y
medio y el trabajador estuvo más tiempo, sabe que no trabaja más
allí y le dijo que se salió, porque se sentía desesperado, quería
subir y ya no podía. Contrainterrogado señala que se encontró hace
un mes con el actor, en la calle, señalándole que ya no trabajaba
para Novatec, expone que él se encontraba en el piso 9, en el
momento del accidente, no subió al piso trece. Señala que en el día
de los hechos vio el andamio del piso trece, no cumplía labores en
el andamio, sabe de la composición de dicha estructura porque
siempre lo ponen pegado al edificio y el orificio sirve para acceder
de un piso a otro, no existiendo otro espacio. Expone que vio
escombros alrededor del cuerpo del actor al momento de caer, se
encontraba con sus implementos de seguridad. Interrogado por el
tribunal, señala que estaba con arnés de seguridad, el actor había
renunciado, ya no era el mismo de antes, no trabajaba como antes,
anteriormente era bien hábil, señala que en Novatec era paletero,
pone señal roja y verde, nunca tuvo problemas al desempeñar su
labor. Expone que en las charlas le habían hablado de los andamios,
le habían explicado el funcionamiento, cree que le habían dicho, el
andamio en el día de los hechos estaban mal puestas, porque debía
ser en diagonal y no estaban así, se encontraba todo de frente,
indica que las escaleras debían ponerse en diagonal y no una tras
otras quedando lineal con un hoyo al medio.
QUINTO:
Que a su turno la demandada rindió en la
audiencia de juicio los siguientes medios de prueba consistentes en:
I.- Documental:
Incorporó mediante
lectura los siguientes documentos no objetados de contrario,
consistentes en:
- Declaración individual accidente de trabajo
b) Cinco fotos del
accidente
c) Informe médico
de la mutual de seguridad de fecha 23 febrero de 2009
d) Informe de la
comisión de la evaluación de incapacidad de fecha 26 de noviembre
de 2009.
e) Contrato de
trabajo de fecha 1 de septiembre de 2008.
f)
Copia del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de la
empresa.
g)
Registro de "Charla de Hombre Nuevo".
h)
Registro de capacitación "del Derecho a Saber" y haber
suscrito una declaración donde señala conocer los riesgos del
trabajo que realizaba.
i)
Registro de capacitación de fecha 3 de Septiembre de 2008, de la
denominada Charla de "Preocuparse de los elementos de protección
personal, para mantenerlos en buen estado".
j)
Registro de capacitación de fecha 5 de septiembre de 2008, de la
denominada charla de “cuidado con los materiales que caen de los
pisos superiores”.
k)
Registro de capacitación de fecha 10 de septiembre de 2008, de la
denominada charla de “forma correcta de tomar y levantar una
carpa”.
l)
Registro de capacitación de fecha 12 de septiembre de 2008, de la
denominada charla de “tapones auditivos, uso correcto y tiempo que
dura”.
m)
Registro de capacitación de fecha 17 de septiembre de 2008, de la
denominada charla de “protegerse de las caídas de los materiales y
objetos de pisos superiores”.
ñ)
Registro de capacitación de fecha 24 de Septiembre de 2008, de la
denominada Charla de "el cuidado de los elementos de protección
personal y cuándo deben cambiarse".
o)
Registro de
capacitación de
fecha 26 de Septiembre de 2008, de la denominada Charla de
"Precaución a elementos que caen de los pisos superiores".
p)
Registro de
capacitación de
fecha 1° de Octubre de 2008, de la denominada Charla de "forma
correcta de cargar y descargar materiales".
q)
Registro de
capacitación de fecha
3 de Octubre de 2008, de la denominada Charla de "uso correcto
de los elementos de protección personal".
r)
Registro de
capacitación de fecha
8 de Octubre de 2008, de la denominada Charla de "mantener los
elementos de protección personal en buen estado".
s)
Registro de capacitación de fecha 10 de Octubre de 2008, de la
denominada Charla de "cuidado con los de abajo" (tener
precaución con los trabajadores que se encuentren en pisos
inferiores).
t)
Registro de
capacitación de
fecha 15 de Octubre de 2008, de la denominada Charla de "mantener
lugares de acceso despejados"
u)
Registro de
capacitación de
fecha 17 de Octubre de 2008, de la denominada Charla de "revisión
de los elementos de protección personal".
v)
Registro de
capacitación de
fecha 24 de Octubre de 2008, de la denominada Charla de "mantener
lugares (pasillos y escalas) despejados en caso de emergencias".
w)
Registro de capacitación de fecha 29 de Octubre de 2008, de la
denominada Charla de "Revisión de los elementos de protección
personal (cambios de los elementos defectuosos".
x)
Registro de
capacitación de
fecha 7 de Noviembre de 2008, de la denominada Charla de "condiciones
de seguridad en el trabajo".
y)
Registro de
capacitación de
fecha 11 de Noviembre de 2008, de la denominada Charla de "trabajo
con herramienta eléctrica, precauciones".
z)
Registro de
capacitación de
fecha 14 de Noviembre de 2008, de la denominada Charla de "guantes
de seguridad, protegerse las manos hace bien"
a´)
Registro de
capacitación de fecha
19 de Noviembre de 2008, de la denominada Charla de "elementos
de protección personal. Uso y función que cumplen".
b´)
Registro de
capacitación de
fecha 21 de Noviembre de 2008, de la denominada Charla de "uso
obligatorio de los lentes de seguridad".
c´)
Registro de
capacitación de
fecha 3 de Diciembre de 2008, de la denominada Charla de "mantener
lugares de trabajo despejados y sin obstáculos para trabajar".
d´)
Registro de
capacitación
de fecha 10 de Diciembre de 2008, de la denominada Charla de "uso
de arnés de seguridad y caída de objetos de los pisos superiores".
e´)
Registro de capacitación de
fecha 12 de Diciembre de 2008, de la denominada Charla de Uso y
función de los elementos de protección personal y revisión de
éstos".
f´)
Registro de capacitación de
fecha 17 de Diciembre de 2008, de la denominada Charla de
"uso de arnés y lentes de seguridad".
g´)
Procedimiento de trabajo seguro.
h´)
Comprobante de entrega de elementos de seguridad.
II.- Confesional:
La
demandada solicitó y obtuvo la absolución de posiciones del
demandante don Octavio Dávila Palominos, quien expuso que trabajo
en la empresa demandada desde el mes de agosto de 2008, cree que el
día 4, agrega que recibió charlas de seguridad por la empresa,
sobre uso de guantes, arnés, pero no del andamio, sólo lo mandaban
a hacer su trabajo, recibió charlas de uso de arnés, pero no de
trabajo en altura. Expone que al momento de sufrir el accidente
estaba barriendo los andamios con un escobillón fino y el jefe le
dijo que no cayera nada hacia abajo, agrega que partió del piso
quince e iba bajando por las puertas que tiene la escala, ya no se
acuerda de la hora, solo recuerda que estaba haciendo limpieza, que
juntaba la tierrita a un costadito y lo juntaba en la pieza, agrega
que pensaba que cayó por un lado y fue por el otro. Señala que
usaba casco, arnés, antiparras y guantes, pero el casco no tenía
barbiquejo, no reclamo la situación porque no sabía que se usaba
ese implemento. Señala que la basura la retiraba la juntaba y la
sacaba con una espátula, llevándola luego al departamento. Señala
que llevaba unos quince o 20 minutos limpiando el andamio al momento
de caerse. Indica que los andamios tienen una dimensión de 60
centímetros. Agrega que cayó del piso 13, que hay unas escotillas
por las cuales se debe bajar y que deben ir en forma diagonal y no
estaban así. Añade que recuerda que se cayó durante su hora de
trabajo y no recuerda si la escotilla estaba abierta y que el andamio
continuaba. Señala que trabajo en construcción en Carmen 418, en
Novatec, se anotó como pretero, haciendo la losa y no se sintió
trabajando igual que antes, renunciando, pero lo hizo cinco meses.
Añade que trabajó en la empresa demandada, yéndose al Perú para
recuperarse más y hasta para caminar tiene problemas. Señala que el
costo de los tratamientos en Chile se lo daba la Mutual, pero en Perú
se lo vendían. Agrega que cuando volvió del Perú siguió teniendo
tratamiento gratis, sólo los pagó cuando estuvo en Perú. Señala
que la remuneración en la empresa cuando trabajó era como un
jornal, alrededor de $220.000 con sobretiempo. Interrogado por el
tribunal le ordenó hacer la limpieza de los andamios don Francisco
Osorio, después de las 11:00 horas, ellos habían hablado para que
él se retirara antes, pero el señor Aranguiz le habló a Francisco
Osorio, quien le dijo que mejor se fuera a trabajar, le dijeron que
hiciera limpieza del piso 15, se puso el arnés, se afirma de la
misma baranda, subió en el montacarga y se fue al piso 15.
III.-
Testimonial:
Rindió la
testifical de Danilo Soto Valenzuela, Cesar Pino Gonzalez y Francisco
Soto Fuentes, quienes debidamente juramentado y dando razón de sus
dichos señalaron:
El
primero de ellos señaló que conoció al actor
en el año 2008, porque trabajaba en la obra donde él prestaba
servicios como jornal de aseo, desempeñándose él prevencionista en
riesgos, encontrándose presente en el día de los hechos, agrega que
se encontraban trabajando un día sábado alrededor de las 13:30
horas o más, la persona se encontraba haciendo aseo de los andamios
y al avisarle que se había terminado la jornada cayo, llevaba como
implementos de seguridad, casco, arnés, guantes y zapatos, agrega
que el actor asistió a las charlas de seguridad que daba la empresa,
lo que sabe porque él tenía los registros escritos de ello, añade
que el andamio es modular de fachada, alrededor de unos 20 metros de
largo, el lugar del accidente era un ajuste del andamio, para
extender la longitud del andamio, no es zona de tránsito para pasar
de un nivel a otro, indica que todos los andamios tienen una
escotilla de acceso que se levanta una tapa y baja la escala, señala
que la escotilla es de acceso y lo otro es ajuste, creen que el
ajuste estaba abierto para botar basura o bajar por el lugar, vio que
habían escombros y es normal que caigan escombros, al aseo se juntan
y es normal que caigan. Agrega que el actor asistió a un 90% o más
de las charlas, porque se hacían dos a las semanas, que la hacía el
supervisor y una general que la efectuaba él, el jefe de obra o
profesional en terreno una vez a la semana. Señala que existe una
charla para el uso de andamios y arnés de seguridad.
Contrainterrogado señala que existía capacitación en trabajo de
altura arnés, pero no recuerda de andamio. Agrega que el actor cayó
por el ajuste, las tapas estaban retiradas, están seguros que los
sacó el actor porque existe un chequeo visual de los andamios, la
escalera se encontraba hacia el sector oriente de la plataforma, la
escotilla se levanta y la escala baja, la escotilla se cierra en
forma automática. Señala que el actor tenía zapatos, arnés, casco
y participó en el retiro del arnés, también llevaba casco. Agrega
que no sabe cuánto se demora un trabajador en limpiar un andamio,
pudiendo estar todo un día limpiando un andamio de 13 pisos. Señala
que la investigación del Comité Paritaria se efectuó cuando el
trabajador estaba inconsciente. Interrogado por el tribunal señala
que el andamio es una estructura que posee una escotilla, la que al
abrir tiene una escala la que se suelta, agrega que la escotilla y el
ajuste son totalmente distintas, concluye que el actor cae por el
ajuste y no por la escotilla lo que determina por cuanto el ajuste
esta por el lado poniente y la escotilla por el lado oriente. Indica
que la escotilla esta toda por un mismo lugar. Señala que el ajuste
tiene por objeto alargar la estructura, es un andamio más y ella no
tiene escotilla, agrega que se habría sacado el ajuste, lo que
suponen por los escombros que se acumularon en el sector, no
recordando la cantidad, porque se sacaban en tinetas, los tiraban al
piso y luego los barrían, esto para no ir por los departamentos.
Señala que no sabe por el piso en el cual comenzó a trabajar, pero
al caer estaba en el piso 13, agrega que cree que se tiraran los
escombres porque él vio como una tineta de 20 kilos de escombros.
El
segundo de los testigos expuso que conoce al
actor desde la obra Santa Rosa, por cuanto era ingeniero a cargo de
la obra, era administrador de obra, se encargaba del aseo, que
dependía del capataz que estaba a cargo, podía ser el patio, los
pisos, departamentos, andamios etc. Añade que estaba presente el día
de los hechos, ese día recuperaron un día normal y la salida era a
las 15:00 horas, agrega que el dio la orden que salieran más
temprano y lo llaman por radio de que había un accidente, pidió al
prevencionista en riesgos que llamaran a la Mutual de Seguridad,
añade que lo vio en el segundo piso y tenía su implemento de
seguridad. Expone que ellos trabajan con un andamio euro, especiales
para edificios de más de 15 o 20 pisos de altura, para trabajar en
la fachada, que completan el perímetro y para ello se le colocaban
ajustes. Sabe que Francisco le dio la orden de limpiar los andamios.
Señala que su idea era recuperar hasta las 18:00 horas, pero mejor
dio la orden de retirarse a las 15:00 horas, pero tipo 13:00 horas lo
mandaron a limpiar a varios. Expone que en el lugar vio escombros,
añade que ellos le dan un saco de yeso y ahí deben echar sus
escombros, pero lo que debe haber ocurrido es que abrió el ajuste
para no darse la vuelta para tirar los escombros por otra parte. Sabe
que asistía a las charlas de seguridad, porque debe revisar que los
trabajadores estén con las charlas. Señala que se reintegró a
trabajar por aproximadamente seis meses, con las mismas funciones,
mismo sueldo, subiendo a pisos altos, retirándose por voluntad
propia para viajar a Perú e inclusive se le ofreció el pago de los
pasajes, no aceptándolo y no concurriendo nunca más. Expone que
estaba prohibido manipular los ajustes de los andamios, si se pueden
manipular, que es lo que debe haber hecho el actor, agrega que los
trabajadores deben transitar por las escotillas. Contrainterrogado
señala que al actor se le dio la orden de limpiar como a las 13:00
horas y el accidente ocurrió como las 14:30 horas, añade que el
prevencionista en riesgos debió haberlo revisado, cree que al subir
por el andamio fue abriendo el ajuste, esto de abajo hacia arriba,
añade que se daban las capacitaciones respecto del andamio. Señala
que el ajuste viene con el andamio y es para cubrir la estructura.
Señala que el andamio tiene una escala que va al final para subir,
el ajuste va al final del andamio, agrega que la escotilla funciona
cerrada y cuando van subiendo los pisos se abre y cierra. Interrogado
por el tribunal señala que supone que el actor fue subiendo el
andamio y abriendo los ajustes, porque el viernes al salir del
andamio estaba completo, no recuerda si otras personas trabajaron.
Señala que la orden de limpiar los andamios la dio el capataz
Francisco y supone que debió haberse comenzado la limpieza desde
abajo hacia arriba, esto porque ya se iban los trabajadores.
El
tercer deponente manifiesta que conoce al actor
en el edificio Nova Centro 2, donde trabajaban, donde el demandante
era jornal y el era capataz de terminaciones. Señala que el día del
accidente vio al señor Acosta y tenía sus implementos de seguridad,
porque lo vio trabajando con el andamio y después cuando cayó
también. Señala que él al momento del accidente estaba en el piso
13, ya que estuvo trabajando entre el piso 5 y 13. Expone que vio al
señor Acosta momentos antes del accidente, ya que le aviso que
debían irse, teniendo el arnés puesto. Agrega que vio al señor
Acosta en el momento de haberse caído y vio escombros, cubriendo él
por donde el cayó, que corresponde a un ajuste que se hace a los
andamios, encontrándose la tapa al lado. Expone que las labores de
aseo se trabajan dependiendo de lo que se necesite, agrega que no
sabe la orden que se le dio ese día. Contrainterrogado señala que
no sabe quien le dio la orden para hacer el aseo, sabe que el
accidente ocurrió cerca de las 14:00 horas. Expone que en los
andamios, las escotillas van en diagonal van zigzagueando y vienen
preparado para eso, el le aviso que debía retirarse, no sabe de qué
piso venía, sólo lo vio en el piso 13, agrega que colocó el ajuste
para que no cayeran mas escombros encima de él. Señala que no sabe
si había personas encargadas de verificar que las tapas y los
ajustes estuvieran en su lugar. Interrogado por el tribunal señala
que no era el jefe directo del trabajador de autos, que era otro
capaz de nombre Francisco Osorio. Señala que no sabe cómo estaba el
andamio antes de entrar a trabajar en el día de los hechos.
V.- Oficios:
La parte demandada
solicitó en la audiencia preparatoria se oficiara a A.F.P Habitat y
Fonasa a fin de que informe si el actor ha tenido cotizaciones
durante el año 2010 y cuáles fueron los montos. Asimismo pidió y
obtuvo oficio a la Mutual de Seguridad a fin de que informe el monto
de la pensión que actualmente recibe el actor, en razón de la
invalidez de autos.
El primero de ellos
señala en síntesis que en la cuenta de capitalización de actor la
demandada enteró cotizaciones de seguridad social hasta el mes de
mayo de 2010 y que entre los meses de septiembre y diciembre ambos de
2010, lo efectuó la Constructora Aconcagua. Asimismo se lee que
entre el mes de abril y diciembre, ambos de 2010 efectuó
cotizaciones de esta naturaleza la Mutual de Seguridad.
El segundo de ellos
indica que entre el mes de septiembre y noviembre ambos de 2010, se
enteraron cotizaciones por la Mutual de Seguridad, que entre el mes
de noviembre de 2009 a mayo de 2010 lo hizo Inmobilia Construcciones
y luego entre el mes de septiembre y diciembre, ambos de 2009 se
efectuó Constructora Novatec Casas S.A.
Finalmente el tercer
oficio a la Mutual de Seguridad indica que el valor de la pensión de
invalidez pagada al actor en el mes de enero de 2011 era de $107.626
menos cotizaciones de seguridad social por $19.760, lo que da un
total de $87.866.
SEXTO:
Que
apreciadas las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica,
importando con ello tomar en especial consideración la gravedad,
concordancia, multiplicidad y conexión de aquellos medios
probatorios incorporados por las partes al proceso, permiten a este
tribunal tener por acreditados los siguientes hechos de la causa:
1.- Que el día 20 de
diciembre de 2008 el actor se encontraba prestando servicios a fin de
recuperar un día que se le otorgaría libre más adelante, lo que se
determina de lo declarado por Danilo Soto Valenzuela y Cesar Pino
González.
2.- Que el día antes
referido alrededor de las 13:00 horas se le indicó al actor que
debía realizar labores de aseo de andamio de fachada, hecho que se
establece de lo declarado en juicio por los testigos de la demandada
y la demandante, además de la confesional del actor de autos,
testimonios que en síntesis señalan que el demandante desarrollaba
tales funciones momentos antes de ocurrir el accidente de autos,
hecho que se encuentra refrendado de lo indicado en la Declaración
Individual de Accidente del Trabajo en la cual se describe que el
incidente antes referido se produce al encontrarse el trabajador
limpiando los andamios de la fachada sur.
3.- Que las labores
antes referidas consistía en barrer la tierra y/o escombros
existentes en los andamios para su retiro por medio bolsas, lo que se
determina de lo declarado en juicio por el actor, quien señala que
debía barrer la tierra, dejándola en un costado y juntarla en el
departamento, refrendado por lo declarado en juicio por Danilo Soto y
Cesar Pino, quienes exponen que la basura debía juntarse en unos
sacos de yeso y sacarse por los departamentos.
4.- Que alrededor de
las 13:30 horas se les comunicó a los trabajadores que las faenas
concluían, lo que se determina de lo declarado en juicio por don
Danilo Soto Valenzuela, Cesar Pino González y Francisco Soto
Fuentes, así el primero indica que se encontraba presente en la
faena el día de los hechos y cerca de las 13:00, la persona que se
encontraba trabajando en los andamios, al avisársele del término de
la faena, cayó; por su parte el segundo de los deponentes agrega que
su idea era que salieran a las 15:00 horas, pero que dio la orden que
lo hicieran más temprano y que tipo 13:00 horas mandaron a varias a
limpiar, finalmente el último testigo señala que fue él quien le
avisó la salida y luego vio caído.
Lo anterior en
concordancia con la declaración individual de accidente de trabajo,
que manifiesta que el accidente ocurrió a las 13:40 horas y de lo
declarado en juicio por el actor quien señala que llevaba alrededor
de 20 minutos trabajando en la limpieza de los andamios cuando
ocurrió el accidente.
5.- Que una vez
otorgada la orden de término de las labores, alrededor de las 13:40
horas, el actor cayó desde el 13 al 2 piso del andamio que se
encontraba limpiando, lo que se determina de lo declarado en juicio
por el actor, quien señala que se le avisó el termino de las
labores poco tiempo después que había comenzado las labores de
limpieza y por los testigos de la demandada quienes exponen en
síntesis que una vez dada la instrucción de concluir sus funciones
recibieron la información de que un trabajador se había caído de
un andamio.
6.- Que el actor al
momento de la caída se encontraba con arnés, guantes, zapatos de
seguridad y casco sin barbiquejo, lo que se determina de lo declarado
en juicio por el actor, quien señala expresamente haber tenido los
implementos referidos, además de lo señalado por todos los testigos
de autos, don Octavio Davila Palominos, Danilo Soto Valenzuela, Cesar
Pino y Francisco Soto Fuentes, además del documento que da cuenta de
la entrega de los elementos de seguridad incorporado en la audiencia
de juicio por la parte demandada.
7.- Que el actor cayó
por entremedio de los andamios cuya limpieza se estaba realizando, lo
anterior conforme a la Declaración Individual de Accidente de
Trabajo y declaración de los testigos de ambas partes.
8.- Que los andamios
referidos presentaban una escotilla por medio de la cual se accede al
mismo y un ajuste que se encuentra al final de ella, lo que permite
unirla con otro andamio, lo que se establece de lo declarado en
juicio por Octavio Davila Palominos, quien expone que el andamio
tenía una escotilla por donde se accedía, el que tenía amarrada
una escalera, además de lo expuesto por don Danilo Soto Valenzuela,
Cesar Pino González y Francisco Soto Fuentes, así el primero
indica que dicha estructura tiene un ajuste para extender la longitud
del andamio y una escotilla de acceso que se levanta una tapa y baja
la escalera, por su parte el segundo señala que al andamio se
colocan ajustes y que la escotilla funciona cerrada y finalmente el
tercer testigo indica que las escotillas van en diagonal.
9.- Que el accidente de
autos se produjo por la caída de actor por uno de los ajustes
referidos los que se encontraban abiertos, lo que se determina en
juicio de lo declarado por don Danilo Soto Valenzuela, Cesar Pino
González y Francisco Soto Fuentes, quienes expresan que el
demandante habría caído por dichos ajustes, lo que establecen por
haber visto al actor cuando ya se encontraba en el segundo piso, en
esa posición y encontrar abiertos los ajustes.
10.- Que producto de la
caída el actor resultó con tec complicado, fractura expuesta
parietal izquierda, contusión medular cervical, HNP Traumática,
lesión medular C4, que lo mantuvo en reposo laboral al menos entre
el 20 de diciembre de 2010 y octubre del año 2009, generándole como
secuelas una mielopatía post traumática con espasticidad grado 1 de
extremidades inferiores, dolor neuropático y déficit cognitivo leve
y una incapacidad laboral del 50%, lo que se determina de la
resolución de incapacidad, informe médico, epicrisis y cartola de
cotizaciones de salud.
11.- Que el trabajador
prestó servicios a la demandada con posterioridad al accidente del
trabajo, renunciando al mismo en el mes de mayo de 2010, lo que se
determina de lo declarado en juicio por aquel y de lo declarado en
juicio por Cesar Pino González, quien expuso que el actor renunció
señalándole que iría a Perú, lo anterior en concordancia con las
liquidaciones de remuneración y certificado de cotizaciones de
seguridad social.
12.- Que el actor
prestó servicios para la empresa llamada Novatec S.A. entre los
meses de septiembre y diciembre, todos del año 2010, como pretero,
con una remuneración promedio de $364.712 y renunciando el actor a
aquel trabajo en la época referida, según da cuenta lo por este
declarado en el proceso, además de lo expuesto por el testigo del
actor y cartola de cotizaciones de seguridad social.
13.- Que las tres
últimas remuneración percibidas por el actor de la demandada era de
alrededor $240.000, lo que da cuenta liquidación de remuneraciones
de los meses de febrero y marzo de 2010, incorporadas al proceso por
la parte demandante y certificado de cotizaciones de seguridad
social.
14.- Que el actor en el
mes de marzo de 2011, percibió la suma de $107.626 por concepto de
pensión de invalidez, según da cuenta la liquidación
correspondiente.
15.- Que al trabajador
se le hizo entrega de un Reglamento Interno de Higiene y Seguridad,
de acuerdo al comprobante de entrega de fecha 4 de agosto de 2008.
16.- Que al trabajador
se le impartieron numerosas charlas de seguridad entre el mes de
agosto y diciembre, todos de 2008, entre ellos el derecho a saber,
uso de arnes, charla de hombre nuevo etc., lo que se determina de los
registros de capacitación incorporados en la audiencia de juicio por
la parte demandada.
Así en aquella que se
indica “Derecho a Saber” se señala como riesgo las caídas desde
distinto nivel, señalando los casos en el cual debe usarse cinturón
de seguridad.
Luego en el registro de
charla hombre nuevo se expone que el trabajador se compromete a no
retirar ni modificar los sistemas de andamios de manera que permitan
el riesgo de caída.
17.- Que con fecha 13
de abril y 4 de octubre, ambos de 2010 y 10 de enero de 2011, se
emitieron recetas a nombre del actor para el despacho de una serie de
medicamentos, según dan cuenta aquellas incorporadas en la audiencia
de juicio por la parte demandante.
SEPTIMO:
Que de acuerdo a lo antes señalado, se
encuentra fehacientemente establecido que el actor sufrió una caída
del piso 13, sufriendo un tec complicado,
fractura expuesta parietal izquierda, contusión medular cervical,
HNP Traumática, lesión medular C4, que lo mantuvo en reposo laboral
al menos entre el 20 de diciembre de 2010 y octubre del año 2009,
generándole como secuelas una mielopatía post traumática con
espasticidad grado 1 de extremidades inferiores, dolor neuropático y
déficit cognitivo leve y una incapacidad laboral del 50%.
OCTAVO:
Que asimismo se encuentra acreditado, que el accidente antes referido
se produjo por el ingreso del actor a un espacio abierto existente en
los andamios en que este desarrollaba sus labores de limpieza,
cayendo al vacio.
NOVENO:
Que
por otra parte de los medios de prueba reseñados en autos, aparece
que el actor contaba con sus implementos de seguridad, como casco,
arnés y bototos, al momento de la caída, soltándose el primero de
ellos.
DECIMO:
Que así las cosas el punto a discernir en esta contienda radica en
determinar si en los hechos antes descritos, la demandada dio
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 184 del Código del
Trabajo, esto es haber tomado todas las medidas necesarias para
proteger eficazmente la vida y la salud del trabajador de autos,
manteniendo las condiciones adecuadas de Higiene y Seguridad en las
faenas, como también los implementos necesarios para prevenir
accidentes y enfermedades profesionales.
UNDECIMO:
Que a juicio de esta sentenciadora, en el hecho de que el trabajador
se introdujera en una espacio abierto existente en los andamios en
los cuales trabajaba, supone una falta de cumplimiento del deber de
cuidado del empleador, por cuanto era obligación de la demandada
mantener las estructuras en los cuales el actor prestaba servicios en
una adecuada condición para hacerlo, esto es sin aberturas que
permitieran su desplazamiento hacia el suelo o en el caso de que
fuere necesario para el funcionamiento de aquella o por las
características del proyecto, bien impedir su ingreso o advertir de
su presencia y los peligros que importaba.
Lo anterior por
cuanto la demandada no logró acreditar en el proceso que el hecho de
que el andamio en el cual se desempeñaba el actor, presentara este
defecto, precisamente porque aquel él lo hubiera dejado así, toda
vez que resultan insuficientes las declaraciones efectuadas por los
testigos de la demandada don Danilo Soto Valenzuela y Cesar Pino
González, quienes indican que creen que el actor abrió dichos
ajustes para depositar allí la basura que obtenía, porque era lo
que habitualmente se efectuaba, además de ver una gran cantidad de
basura en el piso a donde cayó el trabajador y por haberse
encontrado en forma adecuada los mismos el día anterior, por cuanto
tal conclusión no la obtienen por sus propios sentidos, es decir por
haber ellos presenciado al actor removiendo los ajustes del andamio,
sino por otros antecedentes como serían la habitualidad de la
conducta por terceros ajenos al juicio, la presencia de escombros en
el lugar y haber visto el día anterior de los hechos el lugar en
buen estado, antecedentes del todo insuficientes para arribar a una
conclusión de tal naturaleza y que no se encuentra corroborado por
ningún otro medio de prueba rendido en el juicio.
A mayor
abundamiento, si bien tales deponentes señalan que había gran
cantidad de escombros en el piso del lugar en que fue encontrado el
actor, llegando inclusive uno de ellos a decir que había una
cantidad equivalente a una tina de 20 kilos, esto no resulta acorde
con lo expresado por el deponente Soto Fuentes, que señala que
cubrió por donde el actor cayó, para que no le cayeran escombros,
los que no podrían haberse detenido de ninguna forma si tuvieran la
magnitud antes señalada, debiendo sumarse a lo anterior el hecho de
que el actor al describir sus funciones indica que el juntaba la
tierra en un rincón con un escobillón y la retiraba hacia la pieza.
Además de lo anterior no resulta acorde con las normas de la lógica
y las máximas de experiencia, que una persona que dice remover
escombros o tierra con un escobillón haya evacuado aproximadamente
20 kilos de ello, por un lugar inadecuado, sin que nadie lo hubiera
reparado.
Además de lo antes
señalado, para obtener la cantidad de escombros relatada por los
testigos de la demandada, resulta necesario que el actor hubiera
limpiado una gran cantidad de andamios, lo que no es posible, por
cuanto conforme lo expresado en autos, el actor efectuaba tales
labores desde hacía una cantidad de tiempo menor para ello, así el
demandante indica que estaba hacía 20 minutos realizando tal tarea y
conforme lo expresado por el señor Pino González, él a las 13:00
horas dio la tarea de limpiar.
Asimismo, no resulta
plausible señalar que el señor Acosta García hubiera abierto tales
ajustes para tirar por medio de él la basura que recogía, por
cuanto para que resultara conveniente hacerlo, era necesario, si se
efectuaba la operación desde los primeros inferiores a los
superiores, abrir todos los ajustes previamente, lo que implica una
gran cantidad de tiempo que no se condice con lo por los deponentes
relatado o bien si se efectuaba de los pisos superiores a los
inferiores, no es posible estimar que en un periodo menor a 2 horas
se hubieran avanzado desde el piso 2 al 13, sacando los ajustes y
efectuando la limpieza de todos ellos.
Además de lo
anterior, no se acompaña ningún otro medio de prueba que permita
establecer fehacientemente, que los andamios antes de comenzar el
actor a realizar sus labores, hayan estado debidamente cerrados, ya
que aun cuando se pudiera estimar de acuerdo a lo declarado por los
testigos de la demandada que si lo estaban el día anterior de los
hechos, en el mismo día se desarrollaron labores habituales pudiendo
ser retirados los ajustes durante el trascurso de aquella.
Por otra parte, si
bien la demandada entregó elementos de protección, no resultó
suficiente para el debido resguardo del actor el casco sin barbiquejo
que se le dio, que permitió que se desprendiera de él y golpeara su
cabeza, tal como aparece del accidente, concordante con lo expresado
por Octavio Dávila Palominos.
De la misma forma,
el empleador no dio al actor charla alguna respecto del trabajo en
andamio, siendo insuficiente para ello, lo que aparece en el derecho
a saber y charla de hombre nuevo, en referencia a no alterar los
andamios y caídas de distinto nivel.
Igualmente no
advirtió al actor de la presencia de tal situación ni implemento
ninguna advertencia de su existencia y de los peligros que importaba.
Así las cosas, si
el empleador hubiera actuado orientado a la protección eficaz de sus
trabajadores, debió haber tenido las estructuras en la que efectúan
sus labores los trabajadores en forma adecuada, impedido su ingreso o
bien advertido de las condiciones de trabajo con que se podían
encontrar, adoptado las medidas de seguridad pertinentes para ello,
revisando constantemente los lugares de trabajo e instruyendo al
actor en sus usos y peligros.
DUODECIMO:
Que por otra parte, la empleadora también infringió los artículos
3, 36 y 37 del Decreto Supremo 594, especialmente el último de
aquellos, al establecer la obligación del empleador de suprimir
cualquier factor de peligro que pueda afectar la salud e integridad
de los trabajadores, lo que no ocurrió en la especie, al no haber
instruido sobre los peligros que pueden presentar los trabajos en
andamios y haber previamente revisado las condiciones de los mismos.
DECIMO
TERCERO: Que a mayor abundamiento, los
implementos de seguridad otorgados al trabajador para desarrollar la
labor sub-lite, aparecen del todo insuficiente, frente a un trabajo
que se efectúa a más de 2 metros de altura.
DECIMO
CUARTO: Que de esta forma, habiéndose
establecido que el actor sufrió un daño, consistente en tec
complicado, fractura expuesta parietal izquierda, contusión medular
cervical, HNP Traumática, lesión medular C4, la
que lo dejó con una incapacidad laboral del 50%, producto de una
caída sufrida desde el 13 piso por una abertura existente en los
andamios en que trabajaba el actor, hecho no advertido por la
demandada, quien además no adoptó ninguna medida de protección,
siendo su obligación haber protegido eficazmente al trabajador
frente a hechos de tal naturaleza, se acogerá la demanda de autos.
DECIMO
QUINTO: Que en cuanto al daño emergente
alegado, la parte demandante lo funda en los gastos de medicamentos
que debió incurrir mientras se encontró fuera del país.
Que conforme lo
dispone el artículo 29 de la Ley 16.744 las víctimas de un
accidente del trabajo tienen derecho a la entrega gratuita de
medicamentos y productos farmacéuticos.
Que sin embargo, de
los medios de prueba incorporados en la audiencia de juicio, aparece
que el actor, en circunstancias que se encontraba siguiendo un
tratamiento médico ante la Mutual de Seguridad, por medio del cual
se le entregaban los medicamentos prescritos, decidió por su propia
voluntad viajar al país de Perú, marginándose de dicha cobertura,
razón por la cual se desechará la demanda referente al pago de este
concepto.
DECIMO
SEXTO: Que de la misma forma se desestimará
la demanda de autos en lo que se refiere al lucro cesante, por cuanto
se encuentra acreditado del proceso que el actor prestó servicios
tanto para la propia demandada como para terceros después de
ocurrido el accidente de autos, percibiendo una remuneración aún
mayor a la primitivamente recepcionada mientras prestaba servicios
para Inmobilia Construcciones, lo que impide establecer una real
pérdida económica para el futuro, máxime si la calificación del
trabajador le permite acceder a trabajos de similar naturaleza y
remuneración los antes referidos, esto es obrero percibiendo la
remuneración mínima establecida por ley.
Por otra parte, tal
como aparece de los documentos incorporados en la audiencia de juicio
por el propio trabajador, este ha continuado con su tratamiento,
encontrándose en una posición de superar las dificultades
mencionadas por el actor para trabajar.
DECIMO
SEPTIMO: Que sin embargo, atendido los hechos
establecidos en esta causa, es posible para el tribunal tener por
acreditada la existencia de un daño moral en el actor, entendido
como el dolor y sufrimiento espiritual del mismo, frente al accidente
sufrido, ya que cayó de una gran altura, golpeándose en los fierros
por los que circuló, resultando con un tec cerrado, fractura
expuesta y contusión medular, debiendo ser intervenido
quirúrgicamente y encontrarse en reposo laboral por aproximadamente
12 meses, declarándose una incapacidad del 50%, no recordando el
hecho específico de la caída y resultando con secuelas que
necesariamente dificultarán su vida familiar, laboral y social, al
diagnosticarse como tal una espasticidad en sus miembros inferiores y
un déficit cognitivo leve.
DECIMO
OCTAVO: Que lo antes señalado permite
establecer que dicho daño se verá resarcido con la suma de
$20.000.000, suma que deberá reajustarse y devengará intereses
corrientes, entre la fecha que la sentencia quede ejecutoriada y el
pago efectivo.
DECIMO
OCTAVO: Que los demás medios de prueba
allegados al proceso por los litigantes, en nada alteran lo antes
concluido, razón por la cual se omitirá un análisis pormenorizado
de los mismos.
Visto además, lo dispuesto en los artículos 1, 184 y 446 a 462 del Código del Trabajo, Ley 16.744 y Decreto Supremo 549, 2314 y siguientes del Código Civil, SE DECLARA:
Que SE
ACOGE la demanda de autos interpuesta por
ANTONIO GILBERTO ACOSTA GARCIA
en contra de INMOBILIA CONSTRUCCIONES LTDA,
sólo en cuanto la demandada deberá pagar al actor la suma de
$20.000.000, la que deberá reajustarse y
devengará intereses corrientes, entre la fecha que la sentencia
quede ejecutoriada y el pago efectivo, sin costas por no haber sido
totalmente vencida.
Una vez ejecutoriada
la presente sentencia definitiva, devuélvanse los documentos
guardados en custodia.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT:
O-3654-2010
RUC:
10-4-0047866-5
Dictada
por doña ANGELICA PEREZ CASTRO,
Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.