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Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

miércoles, 6 de junio de 2012

Rol 651-2011



Santiago, seis de abril de dos mil once.
VISTOS:
PRIMERO: Que con fecha 21 de diciembre de 2010, compareció don JOAQUÍN MARCELO SILVA GRILLE, abogado, domiciliado en calle Huérfanos N° 1147, oficina 549, comuna de Santiago, quien actuando en nombre y representación de don FRANCISCO ANTONIO HERMOSILLA ROMÁN, auxiliar de mantención, con domicilio en calle Coposa Block 505, depto. B-12, comuna de Quilicura, interpone demanda de indemnización por accidente del trabajo, en contra de la ESCUELA PARTICULAR N° 315 NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE, del giro de su denominación, representada por doña VIOLA INÉS WERNER ÁLVAREZ, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en calle Pedro Donoso 325, comuna de Recoleta.
Funda la acción en que su representado ingresó a prestar servicios para la demandada, como auxiliar de aseo y mantenimiento, con fecha 1 de diciembre de 2005, siendo la única persona que cumplía estas funciones, por las que percibía la suma de $294.060; añade que el día sábado 30 de octubre de 2010, el señor Hermosilla debió cumplir sus funciones, específicamente debía colocar unas mallas negras, que se ubican en los techos del sector de las bodegas de la demandada para proteger de la luz solar, utilizando una escalera metálica, para alcanzar los tres metros de altura, y siendo aproximadamente las 10:00 horas, cuando realizaba las labores, la escalera que le fuera proporcionada para estos efectos se movió, lo que originó su caída al sueldo desde la referida altura, siendo trasladado al Hospital Santiago de la Mutual de Seguridad C.CH.C, ingresando con tetraplejia, se le realizó un estudio con tomografía axial computada (TAC) de columna total, que mostró a nivel cervical C3-4 y C 4-5 una alteración poco clara de alineación de espinosas con ocupación anterior del canal al mismo nivel, con imágenes degenerativas severas en todos los segmentos estudiados, realizándose una resonancia nuclear magnética (RNM) de urgencia, que mostró claro compromiso traumático con disrupción de elementos posteriores C3 a C5, con una importante lesión a nivel medular en los mismos segmentos, siendo trasladado a la unidad de cuidados intensivos, al corresponder a una lesión medular completa de la columna, a los pocos días comenzó con un cuadro con peak febril, producto de estafilococo epidermis multiresistente, el 8 de noviembre presentó un episodio de hipoventilación, requiriendo el apoyo de ventilación mecánica, el 9 de noviembre comenzó con abundantes secreciones bronquiales purulentas, estableciéndose luego de una radiografía de tórax, que mostraba atelectasia basal derecha y derrame pleural basal, continuando con ventilación mecánica, hasta el 16 de noviembre de 2010, cuando se le realizó una traqueostomía perutánea, y para poder alimentarlo, el 19 de noviembre se le realizó una gastreostomía percutánea, gravedad que se mantiene hasta hoy, siendo lo único claro que el daño sufrido es irreversible.
En cuanto a las condiciones de seguridad proporcionadas al señor Hermosilla, estas eran inexistentes, ya que sólo en el mes de marzo de 2010 se constituyó un Comité Paritario, habiendo realizado sólo una reunión hasta la fecha, no se tiene conocimiento de la existencia de un Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, nunca se han realizado charlas de seguridad, no se cumplió con la obligación de hacerle saber los riesgos inherentes a sus funciones, no se le entregaron elementos e implementos de seguridad, y mucho menos los necesarios para trabajar en altura, de modo que es posible sostener, que el accidente se produjo exclusivamente producto de la irresponsabilidad y total negligencia de la demandada.
Señala que la calidad de vida de su representado nunca será la misma, que las secuelas del accidente serán permanentes e irreversibles y su vida continuará postrado en una cama, teniendo el trabajador 57 años de edad, quien se encuentra casado con doña Tránsito del Carmen Ortega González, con quien tuvo tres hijos, Catherine Andrea, Macarena Dennos y David Alexis, todos Hermosilla Ortega, de 24,20 y 12 años de edad, respectivamente, viviendo en el hogar común con su cónyuge y con sus dos hijos menores, de quien era el sustento, lo que no podrá realizar desde la fecha del accidente, ya que al haber quedado postrado en una cama, imposibilitado de moverse, no podrá trabajar, siendo víctima de un perjuicio de sufrimiento y de un perjuicio de agrado.
Analiza luego el derecho que lo asiste, solicitando en definitiva, en atención a tales normas y a la responsabilidad de la demandada en el accidente, el pago de una indemnización de perjuicios por concepto de lucro cesante, se encuentra representada por los emolumentos que dejará de percibir el señor Hermosilla con ocasión de este accidente, proyectada por los años y meses de vida laboral que le restaban entre esta fecha y el momento en que hubiere de cumplir 65 años de edad, fecha de previsible jubilación por vejez, lo que asciende a la suma de $28.229.760. Asimismo, por concepto de daño moral, que corresponde a toda lesión, menoscabo, detrimento, molestia o perturbación a un simple interés del que sea titular una persona, el que ciertamente se produce para el caso de don Francisco Hermosilla Román, quien vivirá el resto de sus días postrado en una cama, aunque en pleno uso de sus facultades mentales, lo que lo hace aún peor, puesto que estará siempre total y absolutamente consciente que la vida que realizaba con anterioridad al 30 de octubre de 2010 nunca la volverá a tener, no podrá disfrutar y compartir con sus hijos y nietos, no podrá apoyar a su familia, en síntesis, no podrá hacer nada, a lo que se deben sumar los dolores físicos que experimenta y experimentará como consecuencia del accidente, concepto por el que se demanda la suma de $400.000.000, todo lo cual solicita con reajustes, intereses y costas.
SEGUNDO: Que la demandada contestó la demanda, solicitando su rechazo, con costas, en atención a que su parte niega que el día sábado 30 de octubre de 2010, el demandante haya estado cumpliendo funciones que eran propias, "específicamente colocar unas mallas negras, que se ubican en los techos del sector bodegas de la demandada para proteger de la luz solar, utilizando una escalera metálica, para alcanzar los tres metros de altura", niega asimismo que "las condiciones de seguridad proporcionadas al señor Hermosilla (...) eran inexistentes", que no existiese Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, que "nunca se han realizado charlas de seguridad", que "no se cumplió con la obligación de hacerle saber los riesgos inherentes a sus funciones" al señor Hermosilla, que "no se le entregaron elementos e implementos de seguridad, y mucho menos los necesarios para trabajar en altura", y que el accidente de autos "se produjo exclusivamente producto de la irresponsabilidad y total negligencia de la demandada".
Señalando por el contrario, que la causa mediata e inmediata basal del accidente fue la negligencia inexcusable del propio trabajador y no, el supuesto incumplimiento de la obligación de seguridad o cuidado de su representada, reconociendo como efectivo que el señor Hermosilla desempeñaba funciones de auxiliar de aseo y mantenimiento en la Escuela Particular N° 315 Nuestra Señora de Guadalupe, desde el 01 de diciembre de 2005, teniendo expresamente prohibido hacer trabajos en altura sin la ayuda de otro auxiliar y sin el uso de los implementos de seguridad que estaban a su disposición, lo que sólo él controlaba, ya que era el auxiliar principal de la Escuela, y más aún, el viernes 29 de octubre de 2010, la Directora de la Escuela, la Srta. Vivian Oyarzún Calvo le solicitó que apretara y/o ajustara las mallas Rachel que cubren el Patio principal de la Escuela, con la ayuda del auxiliar de mantenimiento señor Cristián Carreño Salinas, pues sin la presencia de él, no se puede realizar dichas funciones y puesto que el señor Cristián Carreño Salinas no trabaja los días sábados, es que el sábado 30 de octubre de 2010, bajo ninguna circunstancia se iban a realizar las labores de apriete de las mallas Rachel, encargándose al trabajador en cambio, por la Hermana Ana Videla Silva, Subdirectora del Establecimiento, que ese día concurriera sólo a efectos de arreglar las chapas del gimnasio, y ese día, al momento del accidente, sólo se encontraban en la Escuela el señor Hermosilla y la Hermana Ana Videla Silva. A eso de las 08:30 de la mañana, como siempre, ambos tomaron desayuno, repasando mientras las tareas del día, quedando muy bien establecido que el señor Hermosilla, terminaría el aseo del patio y arreglaría las chapas del gimnasio, sin que pudiese encaramarse al techo a apretar las mallas Rachel que cubrían el patio., terminado el desayuno, cada cual partió a realizar sus deberes.
Añade que transcurridos unos minutos, la Hermana Ana Videla Silva, llega a su oficina y advierte que no tiene las llaves de su oficina, saliendo en busca del señor Hermosilla para que éste le proporcionara otro juego de llaves, y con sorpresa y estupor, advierte que el señor Hermosilla contrariando órdenes expresas, está en el techo del patio donde se amarran las mallas Rachel, conminándolo a que morigere tal proceder, diciéndole que por favor tuviera mucho cuidado, pero el señor Hermosilla se molesta y enoja con la Hermana Ana, por haberlo reprendido, diciéndole con tono malhumorado, y textualmente: ¡no se preocupe Hermana!, retirándose esta del lugar, pensando que el señor Hermosilla se desistiría de su imprudente actuar y que no desobedecería las instrucciones, pero al parecer no fue así, porque a eso de las 10:00 de las mañana la Hermana, Ana Videla Silva, escucha un grito, y al salir de su oficina, advierte que el señor Hermosilla se encuentra tirado en posición fetal, al pie de una escalera que se apoyaba en un muro, escalera que no había caído, por lo que la Hermana Ana Videla Silva pide ayuda y el señor Hermosilla es trasladado a los servicios de urgencia, sin que existan testigos presenciales del accidente, advirtiendo luego la Hermana que la escalera no estaba amarrada a la pared y que el trabajador no llevaba el arnés de seguridad, de modo que el señor Hermosilla no fue MANDADO a "específicamente colocar unas mallas negras, que se ubican en los techos del sector bodegas de la demandada para proteger de la luz solar, utilizando una escalera metálica, para alcanzar los tres metros de altura", ello porque las mallas Rachel ya estaban puestas (cubriendo el patio del colegio), s le había ordenado expresamente no arreglar las mallas, y las únicas funciones laborales que debía prestar aquél día, eran hacer el aseo y arreglar las chapas del gimnasio.
Efectuada la Investigación del Accidente por el Comité Paritario de Higiene y Seguridad de la Escuela, éste concluyó, como causas del accidente: no obedecer, el señor Hermosilla, las órdenes expresas de la Directora, Srta. Vivian Oyarzún, de realizar el trabajo de ajustar la malla Rachel con su ayudante, el señor Cristián Carreño, no utilizar, el trabajador, equipo de seguridad, no informar, el señor Hermosilla, el trabajo que realizaba, la imprudencia y/o negligencia inexcusable del propio trabajador; teniendo el señor Hermosilla experiencia en tareas de aseo y mantenimiento, siendo quien manejaba y controlaba los implementos de seguridad, y teniendo instrucciones precisas de hacer trabajos de altura sólo con la ayuda del auxiliar Cristián Carreño Salinas e implementando todas las medidas de seguridad, tales como: amarrar la escalera, ponerse arnés de seguridad, atarse a una cuerda de vida, usar casco entre las más imprescindibles, siendo además el trabajador miembro del Comité Paritario de Higiene y Seguridad de la Escuela.
Por lo expuesto, y estimando que los daños sufridos por el actor han sido fruto de su propio actuar negligente, debe ser él quien los soporte, no siendo posible responsabilizar a su representada por ellos, sin que el demandante haya especificado científica y legalmente la magnitud del daño en términos de pérdida de capacidad de ganancia, parámetro racional y jurídico de medición de los mismos bajo el amparo de la Ley N° 16.744, sin perjuicio, de advertir, en cuanto al lucro cesante, una completa falta de realidad de lo solicitado por los demandantes porque no hacen una clara cuantificación del daño futuro, no realizan el ejercicio consistente en detraer o restar de los supuestos perjuicios futuros, las prestaciones de seguridad social que eventualmente sustituirán la supuesta capacidad de pérdida de ganancia y que eventualmente lo reemplazaran, ya que si el trabajador hasta este momento ha percibido subsidio de incapacidad laboral, ningún lucro cesante ha sufrido porque sus remuneraciones han sido reemplazadas por los subsidios, y en el futuro, si su condición es irreversible e invalidante se le pagarán pensiones de invalidez, que compensan la pérdida de capacidad de ganancia o suplen a la capacidad de ganancia subsistente, sin que exista finalmente pérdida efectiva de ganancia cierta; y en cuanto al daño moral, manifiesta que el monto demandado, resulta de suyo fuera de los montos que los Tribunales acostumbran a fijar en casos similares a de la especie. Solicitando en subsidio de todo lo anterior, que se reduzcan los perjuicios, por aplicación de la norma contenida en el artículo 2330 del Código Civil, ya que el actor se expuso imprudentemente al daño pues las circunstancias que produjeron no están relacionadas causalmente con acciones u omisiones de su representada, y dado además que otorgar lo pedido en cuanto al lucro cesante, sería una fuente de enriquecimiento injusto, y en cuanto al daño moral este es claramente excesivo.
TERCERO: Que con fecha 1 de febrero de 2010, se celebró audiencia preparatoria, durante la cual se efectuó sin éxito el llamado a conciliación, fijando el Tribunal los hechos pacíficos y aquellos controvertidos, sobre los cuales debía recaer la prueba, ofreciendo las partes las probanzas que fueron incorporadas y observadas en la audiencia de juicio, iniciada el día 7 de marzo de 2011, la que debió ser suspendida atendida la falta de pruebas indispensables para la resolución del conflicto, concluyendo el día 25 de marzo de 2010, con la incorporación de tales probanzas y la citación a las partes, para el día 6 de abril de 2011 a las 16.30 horas, a fin de notificarse de la presente sentencia.
CUARTO: Que atendido lo expuesto por las partes en sus libelos de demanda y contestación, se recibieron a prueba los siguientes hechos: labores que desempeñaba habitualmente el Sr. Hermosilla Román, si la labor que ejecutaba el día y al momento del accidente era parte de sus cometidos habituales; antecedentes, forma y circunstancias del accidente; medidas de seguridad adoptadas por la empleadora; daño físico y psíquico sufrido por el Sr. Hermosilla Román a causa del accidente; última remuneración del demandante y pérdida de capacidad de ganancia sufrida a causa del accidente, edad del demandante al momento del accidente, existencia y porcentaje de invalidez.
QUINTO: Que a fin de acreditar sus alegaciones y defensas en relación a dichos hechos, las partes incorporaron las siguientes probanzas:
  1. Por la parte demandante:
I.- Documental consistente en:
i.- Copia del contrato de trabajo del actor, suscrito entre las partes con fecha 1 de marzo de 2006, en que constan las obligaciones, jornada, remuneración y demás cláusulas pactadas.
ii.- Copia de liquidaciones de remuneraciones del actor desde el mes de enero a octubre de 2010, que dan cuenta de los ingresos que percibía el actor, que incluían sueldo base, asignación Ley 19.464 no docente y asignación de movilización, todo por la suma de $303.600.
iii.- Informe médico emitido por el Hospital Santiago de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, de fecha 29 de noviembre de 2010, en que consta el diagnóstico del actor, y se da cuenta de los hitos más relevantes en su historia médica desde que ingresó a la Mutual el día 30 de octubre de 2010, tras sufrir una caída desde 3 metros de alturas.
iv.- Fotografía aérea del colegio Nuestra Señora de Guadalupe.
v.- Carta enviada a la comunidad escolar por Vivian Valenzuela, supervisora provincial de la congregación, de fecha 12 de enero de 2011, en que se les solicita orar por su recuperación, haciendo mención a las circunstancias en que llegó a trabajar al colegio, y las circunstancias del accidente, indicando sobre este punto que el día 29 de octubre se le encomendó arreglar la malla que cubre el patio con su ayudante, Cristián Carreño, debiendo enganchar piezas que se habían soltado, lo que no hizo, ya que siempre pedía ir a trabajar en horario extra, porque lo necesitaba, y que lo que se le pidió ese día sábado, fue arreglar una puerta del gimnasio, cambiando el trabajador las órdenes sin autorización.
vi.- Certificado de matrimonio del actor, y de nacimiento de sus 3 hijos.
vii.- Impresión de la página Web de la fundación Belén en que define y explica la lesión medular, indicando sus causas y consecuencias.
viii.- 4 fotografías en que se aprecia al actor hospitalizado, y sus condiciones actuales.
ix.- Por último, como prueba nueva, la parte incorporó un documento emitido por el Hospital Clínico de la Mutual de Seguridad con posterioridad a la fecha de celebración de la audiencia preparatoria, consistente en una Evaluación Domiciliaria de Terapia Ocupacional, que concluye que la vivienda del actor no es apara para su actual condiciones y requerimientos, indicando todas las modificaciones que sería necesario realizar, además de recomendaciones generales para modificación de viviendas de usuarios de sillas de rueda.
x.- Además, como otros medios de prueba, se incorporó un disco compacto que contiene 15 imágenes del interior del establecimiento, en que, revisadas durante la audiencia, se aprecia el lugar en que ocurrió accidente y la escalera metálica a la que debía subir el actor.
II.- Asimismo, la parte solicitó se oficiara a las siguientes instituciones:
i.- A la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte, a fin que señalase si la demandada Escuela Particular Nuestra Señora de Guadalupe, informó de la ocurrencia del accidente, institución que contestó que no se registra ninguna información respecto al trabajador
ii.- A la Seremi de Salud Metropolitana de Santiago, con el mismo fin, informándose en este caso que ellos tampoco registran datos relacionados con este accidente.
iii.- A la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, a fin que informase el diagnóstico y tratamiento otorgado al trabajador, incorporándose un documento que contiene la declaración individual de accidente del trabajo, ficha clínica del actor, informes médicos, evaluaciones, resultados de exámenes y procedimiento, y otros.
III.- Igualmente, además de la documental incorporada, la parte solicitó a la contraria exhibir:
i.- Declaración de accidente del trabajo realizada en la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, documento que fue exhibido y en qué se indica como relato del accidente que el trabajador “cayó subiendo la escalera sin testigos”.
ii.- Acta de entrega de los elementos de protección y seguridad que se le hubiesen entregado al trabajador, documento que no fue exhibido, argumentando la parte que se habría extraviado con ocasión del terremoto de febrero de 2010.
Iv.- Finalmente la parte rindió prueba testimonial, consiste en las declaraciones de don José Luis Guzmán Muñoz, doña Paola Alejandra Gutiérrez Castro, doña María Teresa Bustos Martínez y doña
Tránsito del Carmen Ortega González; el primero, que a la fecha del accidente se desempeñaba como profesor del Colegio, sabe que el actor sufrió un accidente y fue hospitalizado, contándole la cónyuge de éste, que según su relato, el accidente habría ocurrido cuando el actor fue un día sábado a arreglar unas mayas, cayéndose de las escaleras, señala que el Comité Paritario se había formado recién en mayo de ese año, y que él y el actor participaban de él, eligiéndose su directiva en la primera reunión, sin que luego se reunieran más, ni se realizara ninguna otra acción por parte de dicho Comité, indica que el actor realizaba sólo las tareas de mantención, explica que la malla servía para proteger el patio del sol, que se ponía en época de verano, siendo el actor quien la ponía, y que cuando se soltaba algún gancho el actor debía tensarla, viéndolo varias veces manipulando la malla, lo que hacía desde una escalera telescópica; la segunda testigo, a la fecha del accidente se desempeñaba como psicopedagoga del Colegio, también refirió que el actor realizaba labores de mantención, que incluían reparar el techo cuando habían goteras, reparar chapas, y poner, sacar y reparar la malla que se ubicaba en el patio para cubrirlo del sol, y que en esas circunstancias ocurrió el accidente, del que ella sólo supo con posterioridad, enterándose que en ese momento no había nadie cerca, y que lo asistió una Hermana, la subdirectora del Colegio, quien llegó poco después, señalando luego cuál es la condiciones actual del trabajador; la tercera testigo es una vecina del actor y la cuarta su cónyuge, quienes principalmente declararon sobre cómo era la vida del actor antes del accidente y cómo es ahora, sobre su situación actual tanto física como anímica, añadiendo además la última las dificultades que presenta su departamento para recibir al demandante si es que en algún momento se autoriza su traslado desde el Hospital, por lo que de ocurrir ello necesita cambiarse a una casa, además de referir que ahora es ella la única que sostiene a su familia, por lo que, además cuidar a su cónyuge, debe trabajar.
b) En tanto que la demandada incorporó:
I.- Documental, consistente en:
i.- Reglamento interno de orden higiene y seguridad, documento que cuenta con timbres de recepción de la SEREMI de salud y la Dirección del Trabajo, de 23 y 22 de octubre de 2007, respectivamente.
ii.- Acta de constitución del comité paritario de fecha 2 de mayo de 2010, en que constan sus integrantes, entre ellos, el actor, documento también recepcionado por la Dirección del Trabajo.
iii.- Informe del accidente del trabajo elaborado por el Comité Paritario, de fecha 3 de enero de 2011, que señala que se ignoran los motivos por los que sube, que no hay testigos presenciales, que la cuerda de vida estaba colgada a la escalera, que se le había exigido realizar las reparaciones en altura en compañía de otro trabajador, señalando como causa del accidente “no obedecer, el señor Hermosilla, las órdenes expresas de la Directora, Srta. Vivian Oyarzún, de realizar el trabajo de ajustar la malla Rachel con su ayudante, el señor Cristián Carreño; no utilizar, el trabajador, equipo de seguridad; no informar, el señor Hermosilla, el trabajo que realizaba; la imprudencia y/o negligencia inexcusable del propio trabajador”, señalando luego como medidas preventivas “supervisar y exigir uso de equipos de seguridad; todos los trabajadores deben acatar instrucciones dadas; capacitación sobre seguridad laboral; realizar más reuniones del comité paritario”.
iv.- Certificado de pago de cotizaciones previsionales del actor, emitido por Previred, con fecha 28 de enero de 2011; además de otro de fecha 7 de enero de 2011.
v.- Contrato de trabajo del actor de fecha 1 de marzo de 2010, que reconoce antigüedad desde el 1 de diciembre de 2005, declarando que prestar servicios como auxiliar de aseo y mantenimiento, en una jornada de lunes a viernes de 07:00 a 17:00 horas, y a cambio de una remuneración de $271.469.
vi.- Contrato de trabajo de don Cristián Carreño Salinas, de fecha 1 de marzo de 2010, quien es contratado para prestar servicios como auxiliar de aseo y mantenimiento, en una jornada de lunes a viernes de 09:00 a 19:00 horas, y a cambio de una remuneración de $223.000.
vii.- Cinco fotografías del lugar de trabajo del señor Hermosilla, en algunas de las cuales se aprecia el patio y la malla que lo cubre.
II.- Asimismo, como otros medios de prueba, se incorporaron un arnés de seguridad, cuerda de mantenimiento de la escalera, casco de seguridad y antipara de seguridad, cuerda con la cual se conecta el arnés de seguridad.
III.- Testimonial, consistente en las declaraciones de doña Vivian Loreto Oyarzun Calvo, doña Ana Ruth Videla Silva, y doña Miriam Lucia Valenzuela Lay; la primera directora del Colegio, quien refiere que entre las funciones del actor como auxiliar de aseo y mantenimiento, se encontraba el reparar mobiliario escolar y otros implementos, que el día del accidente ella no estaba por lo que se le avisó por teléfono, pero, que lo que sabía es que ese día él iba a reparar unas chapas del baño del gimnasio, según lo acordado con la subdirectora, que efectivamente ponen en el patio del Colegio mallas para proteger del sol, pero, que habían instrucciones en orden a que esas labores en altura el actor las realizara siempre con el auxiliar Cristián, además de tomar las medidas de seguridad respectiva, usando los implementos que estaban en la bodega, y que el actor había sido reprendido por no usar estos implementos, explicando luego que él era quien realizaba los trabajos en altura, y que Cristián debía apoyarlo, sin que sepa si este usaba el arnés cuando subía o la fecha en que se le entregaron los implementos de seguridad; la segunda testigo es la subdirectora del Colegio, quien refiere que cuando ella llegó ese sábado, él estaba limpiando el piso, que luego tomaron desayuno juntos y repasaron las tareas del día, que en el caso del actor correspondía a revisar una puerta del gimnasio, y que al rato lo fue a buscar y no lo encontró en el gimnasio, sino que en el techo de la gradería, diciéndole que se baje de ahí, escuchando poco después el grito del actor, por lo que volvió hasta el lugar, notando que se había caído, dando aviso a las demás Hermanas, reitera que las instrucciones del actor para ese día eran otras, que no sabe qué hacía ahí, que la escalera estaba parada, sin haberse caído, y que el actor no tenía puestos los implementos de seguridad, que se guardaban en una bodega cuya llave tenía él, y que cuando lo vio le dijo que tuviese cuidado y que se bajara, para luego seguir su camino, sin esperar a que el actor efectivamente se bajara; finalmente la tercera testigo, asesora espiritual del Colegio, ratificó los dichos de las anteriores, señalando que según estas le contaron, las instrucciones del actor, convenidas con la subdirectora eran sólo el arreglo de puertas del colegio, además de que ese día habitualmente enceraba el patio, que no tenía instrucción de subirse al techo ese día, que el actor contaba con los elementos de seguridad necesarios, y que él tenía la llave del lugar en que se guardaban, los que usaban él y el auxiliar Cristián carreño, que al actor no le gustaba mucho usar los implementos de seguridad, que se le entregaron cuando llegó al colegio, y que en cuanto al arnés sólo existe uno, porque hay sólo una escalera que se usa para realizar trabajos en altura.
SEXTO: Que así las cosas, es un hecho pacífico que el actor ingresó a prestar servicios para la demandada, en forma subordinada y dependiente, el día 1 de diciembre de 2005, para prestar servicios como auxiliar de aseo y mantenimiento en sus dependencias, contrato de trabajo que impone a la demandada el deber de seguridad establecido en el artículo 184 del Código del Trabajo, que establece que “el empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales”, así como también las normas previstas al respecto en la Ley 16.744 sobre accidentes del trabajo y enfermedad profesional.
SEPTIMO: Que por otra parte también es un hecho cierto que el actor sufrió un accidente de trabajo, el día sábado 30 de octubre de 2010, hecho reconocido por ambas partes y que consta por lo demás de la respectiva Declaración Individual de Accidente del Trabajo y de la calificación efectuada por la Mutual de Seguridad, recibiendo por tanto las atenciones y prestaciones previstas en la Ley 16.744; accidente que ocurrió cuando desempeñaba labores en el Colegio, cumpliendo una jornada de trabajo extraordinaria, cómo según refieren las partes y testigos, era bastante habitual, circunstancias en que habiendo subido por una escalera metálica existente en el Colegio, a fin de apretar o tensar la malla que cubre el patio del Colegio, cayó desde una altura cercana a los tres metros de altura, provocándose lesiones, constando así mismo que al realizar esta labor el actor no usaba arnés de seguridad, como lo verificó la subdirectora del Colegio, primera persona que se apersonó en el lugar luego del accidente, arnés que existía en el Colegio, donde efectivamente había uno de ellos, lo mismo que la cuerda de vida, sobre la cual no hay total precisión en cuanto a si estaba o no en la escalera, sin perjuicio, que sin el arnés y el rosetón, mediante el cual este se engancha a la cuerda, dicha cuerda es del todo inútil.
De modo que estando las partes, y las probanzas rendidas por ella, de acuerdo en las circunstancias generales en que ocurre el accidente, lo realmente discutido en el proceso, es el motivo por el cual el actor estaba realizando esa labor, sólo y sin usar los implementos de seguridad necesarios para realizar trabajo en altura, o en otros términos, si el accidente se debió al incumplimiento al deber de seguridad de su empleador o, por el contrario, a un actuar descuidado o negligente del actor.
OCTAVO: Que acreditada la existencia del accidente del trabajo, corresponde analizar, de acuerdo a lo previamente expuesto, si cupo alguna responsabilidad a la demandada en el accidente y las lesiones sufridas por el actor, quien sobre este punto el actor ofreció la declaración de dos testigos, ex funcionarios del Colegio, quienes refirieron haber visto al actor tensando o reparando la malla antes, siendo él además quien la ponía y sacaba, lo que también es reconocido por las testigos de la demandada, sin perjuicio que estas añaden dos elementos a esta declaración, por una parte, que el actor tenía prohibido hacerlo sin asistencia o apoyo del auxiliar, y por otra, que solía no usar los elementos de seguridad, habiendo sido reprendido por ello.
Que tales declaraciones, permiten tener por acreditado que la mantención de la malla en cuestión, se encontraba dentro de aquellas labores habituales del actor, de modo que este bien podía velar por su buen estado, aún sin instrucción expresa de la demandada en tal sentido, como en efecto todo trabajador hace con sus obligaciones habituales, las que cumple sin necesidad de instrucción precisa que le ordene hacerlo, ahora bien, en el caso de autos, la demandada no sólo afirma que no existió instrucción en tal sentido, sino que se le instruyó precisamente en orden a reparar o tensar la maya, pero, con la colaboración del auxiliar, habiéndosele prohibido hacerlo sólo. Ahora bien, esta tesis presenta dos dificultades desde el punto de vista de su prueba, una es que sólo es sostenida por las testigos de la demandada, quienes eran la directora del colegio, la subdirectora y la asesora espiritual y ex directora, lo que importa que se posible advertir en ellas un cierto interés en el resultado del juicio, que lleva a dudar de su credibilidad, más cuando ninguno de los testigos de la contraria, cuando refieren haber visto antes al actor realizando las mismas labores respecto de la malla, señalan que lo hiciere con la ayuda o asistencia del auxiliar, y además en segundo término, el problema probatorio de esta tesis, es que la parte empleadora sabía que ese día el actor estaba arriba del techo de la gradería, arreglando la malla, sin arnés y sin apoyo de persona alguna, ¿cómo sabemos que ello es así? Por haberlo declarado expresamente la subdirectora del Colegio, quien señala haber estado buscando al actor, haberlo encontrado en tal posición, y haberle pedido “por favor” que se bajara, para luego retirarse del lugar, quedando el actor en la misma posición, hasta que se produce el accidente.
En tal sentido debemos interpretar el artículo 184 del Código del Trabajo, a la luz de las facultades de dirección que el mismo cuerpo legal otorga al empleador, puesto que, en efecto, sería del todo absurdo, que dicha norma exigiese al empleador “… tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores…”, si el actor fuese dueño de obrar como le pareciese más conveniente durante el desarrollo de su trabajo, pudiendo, a su arbitrio, acatar o no las instrucciones del empleador; de modo que, si la norma entrega dicha obligación al empleador, es justamente porque cuenta con los medios para ser él y no el trabajador, quien decide los métodos de trabajo, quien determina cuales son las condiciones más seguras para desarrollarlo e impone el uso de dichos procedimientos, prohibiendo en cambio los que se consideren riesgosos, pudiendo además a fin de hacer cumplir lo anterior, aplicar las distintas medidas previstas en el ordenamiento laboral, desde una simple amonestación verbal o escrita y hasta la más grave, cual es el despido del empleador, existiendo justamente una causal del Código del Trabajo que recoge la posibilidad de que el trabajador realice acciones inseguras, como lo es la del artículo 160 5 del Código del ramo, contando además a este efecto, el empleador, con la herramienta prevista en el artículo 67 de la Ley 16.744, que establece que el Reglamento Interno de Orden y Seguridad de la empresa “deberán” consultar la aplicación de multas a los trabajadores que no usen los elementos de seguridad entregados o que no cumplan las instrucciones o reglamentaciones sobre higiene y seguridad.
NOVENO: Que atendido lo previamente razonado, no es aceptable, por no ajustarse a la conducta proactiva que el artículo 184 del Código del Trabajo le impone al empleador, en cuanto garante de la vida y seguridad del trabajador, durante el espacio de tiempo en que este se pone bajo su subordinación, dependencia, y por tanto, también bajo su cuidado, que el empleador renuncie a ejercer su rol de mando, empleador, en este caso representado por la figura de la subdirectora, figura máxima de autoridad presente ese día en el establecimiento, y que al contrario, al ver a un trabajador desempeñando una actividad evidentemente riesgosa, simplemente le pida “por favor” que cese en ella, sin usar los mecanismos coactivos con que cuenta, sin dar al efecto ninguna orden perentoria, ni emplear o hacer presente al trabajador la posibilidad de utilizar otras medidas tales como la amonestación, multa o despido; más aún, consta de las declaraciones de la propia demandada, que este es un empleador que hacía tiempo ya, había renunciado a ejercer su poder de mando en beneficio de la seguridad de los trabajadores, lo que se desprende del propio testimonio de las testigos presentadas por la demandada, quienes son contestes en cuanto a que el actor ya había sido “reprendido” por no usar los elementos de seguridad, sin que no obstante conste ninguna amonestación por escrito, ni la adopción de ninguna otra medida a fin de evitar hacer cesar este riesgo, riesgo que no es posible imputar al trabajador como lo pretende la parte, puesto que el actor únicamente cumplía con una labor, que según ya se ha dicho, formaba parte de sus obligaciones habituales, y siendo la propia demandada quien señala que era el actor quien pedía realizar trabajos en jornada extraordinaria, puesto que necesitaba tal ingreso adicional, es presumible y del toldo lógico y razonable, que quisiere ir más allá de lo expresamente ordenado o de lo esperado de él a fin de agradar a su empleador, y asegurar con ello su fuente de ingresos.
Que por lo expuesto, esta sentenciadora estima que la demandada sí incumplió el deber de seguridad mediante las siguientes acciones u omisiones.
  1. No fiscalizar o supervisar el uso de los implementos de seguridad personal, ya que consta que el actor no los usaba ni el día del accidente, ni habitualmente, contando el empleador con plenas facultades para evitar que ello ocurriese, como en efecto se reconoce en el informe del Comité Paritario sobre el accidente, al proponer como una medida correctiva el “supervisar y exigir uso de equipos de seguridad”;
  2. No usar su poder de mando y dirección, en sentido de disponer claramente cuáles eran las medidas de seguridad que debían ser adoptadas por los trabajadores e imponer su respeto, en tal sentido no consta que el actor se le hubiese informado por escrito algún procedimiento de medida de seguridad respecto de sus funciones en particular o que se le explicase por qué no debía subirse al techo o realizar labores en altura sólo y sin emplear las medidas de seguridad, más allá de las normas generales previstas en el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, lo que también es reconocido en el citado informe, que propone igualmente como medida correctiva que los “trabajadores deben acatar instrucciones dadas”;
  3. El empleador tampoco acreditó haber capacitado al actor en cuanto a las medidas de seguridad o informarlo sobre los riesgos de su trabajo, como lo exige el artículo 21 del Reglamento sobre Prevención de Riesgos Profesionales, DS N° 40 de 1969, en efecto, como se indicaba en la letra anterior, malamente podría el actor cumplir con aquellas instrucciones tan livianamente dadas por su empleador, sino se le había capacitado o informado sobre los riesgos existentes, punto también propuesto en el informe como medida correctiva, al señalar como una de ellas que se deberán realizar acciones de “capacitación sobre seguridad laboral”; y en relación a este mismo punto, se propone además “realizar más reuniones del comité paritario”, puesto que respecto de dicho Comité, desde su creación en mayo de 2010, cuando el actor ya llevaba cinco años en la empresa, y hasta la época del accidente, sólo se acreditó que se reuniera una vez, a efectos de elegir su directiva, sin que se haya acreditado ninguna acción concreta realizada por este a fin de mejorar las medidas de seguridad en la empresa, pareciendo tal Comité en una figura más bien decorativa que realmente operativa.
Que así las cosas todos esos incumplimientos, sumados a la actitud proactiva del actor, que cumplió sus labores habituales con premura y aún a riesgo personal, más allá de lo expresamente ordenado, y a la indolencia de su empleador, quien al verlo realizar una actitud riesgosa consideró como suficiente medida de seguridad el pedirle “por favor” que cesara en ella, sin quedarse si quiera a esperar que ello se concretara, con el resultado ya conocido por las partes, consistente en la caída del actor, permiten tener como suficientemente acreditado aquel incumplimiento de normas legales y contractuales, en virtud del principio de integración, por parte del empleador, en particular aquella obligación prevista en el artículo 184 del Código Civil, que a la luz de las normas generales sobre responsabilidad contractual previstas en el ordenamiento civil, es fundamento del deber del empleador de indemnizar al trabajador los perjuicios sufridos a consecuencia de su negligencia, descartándose, como se adelantó previamente el reducir dichas indemnización por estimar que el actor se impuso imprudentemente al riesgo, según los dispuesto en el artículo 2.330 del Código Civil, puesto que dicha norma no es compatible con el régimen de subordinación y dependencia, no a lo menos, cuando el empleador conoce claramente las conductas riesgosas que realiza el trabajador y nada hace al respecto, omisión que en este contexto es equivalente a una autorización.
DECIMO: Que a efectos de regular el monto de las indemnizaciones que serán otorgadas al trabajador, debe determinarse la entidad del daño por él sufrido, para cuyo efecto se han incorporado una serie de antecedentes médicos respecto del estado actual del actor y sus pronósticos, documentos todos emitidos por una institución prestadora de aquellas prestaciones o beneficios establecidos en la Ley 16.744, en particular la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, institución cuyas opiniones, dado su prestigio en la materia e independencia de las partes, resultan altamente creíbles para el Tribunal, el que dará por ciertos cada uno de los diagnósticos que allí se contienen.
De acuerdo a dichos antecedentes médicos, si bien aún no se dicta la resolución definitiva de incapacidad o invalidez en los términos de la Ley 16.744, lo cierto es que consta que el diagnóstico del actor incluye: “Fractura de columna cervical; Lesión medular completa, nivel neurológico C4; Bacteremia por Estafilococo Epidermis; Bloque auriculo/ventricular primer grado más bloqueo completo rama izquierda; subluxación hombro derecho; Ulcera sacra grado II; Síndrome de inmovilización; Accidente cerebrovascular antiguo; Artrosis de columna cervical; Artrosis de columna lumbar”, habiendo ingresado al Hospital de la Mutual de Seguridad sin compromiso se conciencia y con tetraplejia, situaciones ambas que a la fecha se mantienen, encontrándose efectivamente el actor postrado, sin movilidad en casi todo su cuerpo, lo que importa que deba ser sometido a constantes intervenciones y procedimientos médicos, además de requerir asistencia de terceros para realizar las acciones y operaciones más básicas y elementales.
Que como no se indicó no consta que esta situación vaya a ser necesariamente permanente, pero, lo cierto es que a lo menos, dada la grave lesión cervical sufrida por el actor, resulta del todo improbable que pueda volver a caminar o tenerse en pie, como se reconoce por parte del equipo médico al evaluar su vivienda para recibirlo como paciente semipostrado o al menos en uso de silla de ruedas; habiendo declarado además extensamente los testigos presentados por la parte demandante, en particular la cónyuge y la vecina del actor, acerca del modo en que todo esto ha afectado su ánimo e incluso sus ganas de vivir.
DECIMO PRIMERO: Que en relación a este daño previamente establecido, el Tribunal rechazará la indemnización solicitada por concepto de lucro cesante, por cuanto si bien existe un daño cierto, no es igualmente cierto que el actor fuese necesariamente a recibir hasta cumplir los 65 años de edad, edad legal para jubilar, la misma remuneración que percibía a la fecha del accidente, sin experimentar períodos de cesantías o reducciones de remuneración; y porque además el daño antes referido, ha sido causa y antecedente ya, para el otorgamiento de las prestaciones pecuniarias previstas en la Ley 16.744, prestaciones que en efecto, y tal como lo señala la demandada, tienen por finalidad reemplazar aquel ingreso que el trabajador deja de percibir al ver suspendida, disminuida o terminada definitivamente su capacidad de trabajo, y que en cada caso se traducen en el pago de subsidios, indemnizaciones o pensiones.
Por otra parte, en lo que respecta al daño moral, este es uno que no ha sido indemnizado a través de las prestaciones de la Ley 16.744, por lo que constando la existencia de un daño de este tipo, según lo expuesto en el considerando precedente, y constando además la existencia del incumplimiento del empleador que fundamenta su deber de indemnizar, se hará lugar a otorgar esta prestación, la que atendida la entidad del daño, que se traduce en un evidente dolor físico del actor, al ser sometido a una serie de tratamientos médicos, pero, especialmente en el dolor emocional que significa ya no poder ser dueño de su cuerpo, encontrarse postrado, no poder realizar por sí mismo aquellas acciones más habituales y ordinarias de la vida, no poder atender a sus obligaciones de familia, y no sólo eso, sino que además transformase en una carga para esta, a una edad en que aún estaba en condiciones de llevar una vida activa, teniendo una familia conformado por su cónyuge y sus tres hijos, con la que ya no podrá realizar ninguna de las actividades que antes del accidente desarrollaba, alterándose con ello no sólo la vida del trabajador, sino que también la de su familia, es que se regula prudencialmente el monto de esta indemnización en la suma de $250.000.000, suma que si bien es del todo insuficiente en orden a devolver al actor al estado de salud, físico y mental, previo al accidente, si puede contribuir en parte a que éste pueda sobrellevar de mejor modo su actual condición.


Y VISTOS también lo dispuesto por los artículos 1, 7, 184, 420, 425 y siguientes, 439 y siguientes, 446 y siguientes, 456 y 459 del Código del Trabajo, y 5 y 69 de la Ley 16.744, SE DECLARA:
I.- Que SE HACE LUGAR a la demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, interpuesta por don JOAQUÍN MARCELO SILVA GRILLE, abogado, en nombre y representación de don FRANCISCO ANTONIO HERMOSILLA ROMÁN, en contra de la ESCUELA PARTICULAR N° 315 NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE, representada por doña VIOLA INÉS WERNER ÁLVAREZ, todos ya individualizados, SOLO EN CUANTO, se condena a la demanda a pagar al trabajador una indemnización de perjuicios, únicamente, por concepto daño moral, equivalente a $250.000.0000 (doscientos cincuenta millones de pesos).
II.- Que la prestación ordenada pagar devengará intereses y reajustes de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 63 del Código del Trabajo.
III.- Que no habiendo sido totalmente vencida y habiendo tenido motivo plausible para litigar, se exime a la demandada del pago de las costas del proceso.
Anótese, regístrese y notifíquese.
Archívese en su oportunidad.
RIT O-3833-2010.-

PRONUNCIADA POR DOÑA PATRICIA FUENZALIDA MARTÍNEZ, JUEZ TITULAR DEL SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO.