Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil siete.
Vistos:
En estos autos, rol Nº 757-04, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, caratulados Bastías Contreras Claudio con Salgado Neira Sandra y Cia. Pesquera Camanchaca S.A., por sentencia de veintinueve de marzo de dos mil cinco, escrita a fojas 110, se acogió la demanda sólo en cuanto se condenó a la demandada principal al pago de ciento treinta millones de pesos, más reajustes e intereses, por concepto de indemnización por el daño moral sufrido por el actor con ocasión del accidente de trabajo, ocurrido el 27 de septiembre de 2003. Además, decidió que la demandada subsidiaria, es responsable, en esa calidad, de la suma que se ordenó pagar al actor.
Se alzó la demandada principal y la subsidiaria dedujo recurso de casación en la forma y apelación, en contra del fallo de primera instancia y la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por sentencia de veintitrés de diciembre de dos mil cinco, que se lee a fojas 159, desestimó la nulidad formal invocada y con mayores fundamentos, confirmó la de primera instancia, con declaración que se reduce la suma que la demandada subsidiaria deberá pagar al actor, a $90.000.000.
En contra de esta sentencia, la demandada principal interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo y la demandada subsidiaria, casación en el fondo, pidiendo su invalidación y la dictación del correspondiente fallo de reemplazo.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
I En cuanto al recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 163, por la demandada principal:
Primero: Que la recurrente funda su recurso de nulidad, en primer término en la causal 4ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en el vicio de ultra petita, por haberse otorgando más de lo pedido por las partes o extendido la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Señala que lo resuelto en el fallo no se ajusta a lo demandado en autos, ya que en el libelo se hace referencia a daños corporales, físicos, psíquicos y no patrimoniales. Sostiene que la sentencia al otorgar en la especie, una indemnización por daño no patrimonial, se ha pronunciado sobre materias ajenas a la litis, incurriendo en el vicio denunciado.
En segundo lugar, invoca la causal 5ª del citado artículo 768, en relación con el artículo 170, ambos del Código de Enjuiciamiento Civil y 458 N°4 y 5 del Código del Trabajo. Señala que el fallo recurrido fue dictado con omisión de los requisitos legales, los que hace consistir en la falta de análisis de toda la prueba rendida y de las consideraciones de hecho y de derecho que deben servirle de fundamento. En efecto, alega que los sentenciadores se han limitado al fundar sus conclusiones en que la avaluación de los perjuicios corresponde al juez de la causa, sin relacionar ello con la prueba rendida. Sostiene que la simple enunciación de los elementos de convicción allegados al juicio, no constituye un real análisis de las probanzas, pareciendo que los jueces del fondo estiman que el carácter espiritual y subjetivo del daño moral exime al demandante de la carga de fundarlo y acreditar su procedencia, presumiéndose en los hechos su existencia, considerándose ésta como evidente, sin necesidad de prueba.
Segundo: Que el fallo impugnado no incurre en el primer vicio denunciado, puesto que no se ha ex tendido, como lo sostiene la demandada principal, y actual recurrente, a materias ajenas a la litis. En efecto de la lectura del libelo de demanda se advierte con claridad suficiente que lo que se ha demandado por el actor es la reparación de los daños causados por el accidente del trabajo de que fue víctima, invocando los conceptos propios o constitutivos de lo que se conoce y denomina como daño moral, al margen de cualquier otra denominación. Es decir, la materia sobre la cual se pronuncian y resuelven los falladores.
Tercero: Que en cuanto al segundo motivo de nulidad formal, cabe señalar que, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, lo cierto es que la sentencia recurrida contiene los requisitos cuya ausencia reprocha esta parte. Lo anterior, por cuanto del análisis del fallo en cuestión, aparece que éste analiza la prueba rendida y contiene las consideraciones tanto de hecho como de derecho que sirven de fundamento, a la decisión adoptada respecto de la indemnización solicitada por concepto de daño moral, según se aprecia de los motivos de la sentencia de primer grado que han sido reproducidos y de los nuevos y mayores fundamentos que se consignaron en el de segunda instancia.
Cuarto: Que a lo anterior se debe agregar que el recurrente no expuso cuales son los elementos de convicción que, a su entender, no fueron analizados por los sentenciadores, de manera que, atendida la naturaleza de derecho estricto del recurso de que se trata y ante la falta de precisión señalada, este tribunal no se hará cargo de esa supuesta omisión, por no existir claridad acerca del vicio reclamado.
Quinto: Que, por otro lado, tampoco respecto de la causal invocada, el recurso intentado cumple con el requisito de preparación que la ley exige, puesto que para que pueda ser admitida la casación en la forma por el motivo denunciado, es necesario, que quien la entabla haya reclamado de la falta ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, requisito al cual no se ha dado cumplimiento en la especie, desde que la demandada principal si bien interpuso recurso de nulidad formal contra la sentencia de primer grado, lo hizo sólo por la causal de ultra petita, sin alegar las faltas que ahora denuncia relativas a la omisión de requisitos legales, en circunstancias que la sentencia impugnada es simplemente confirma toria de aquélla.
Sexto: Que por las razones antes señaladas, el recurso de nulidad será rechazado.
II.-En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de fojas 163, por la demandada subsidiaria:
Séptimo: Que la recurrente denuncia la vulneración de los artículos 7 y 455 del Código del Trabajo y 1698 del Código Civil. Sostiene que la sentencia impugnada al confirmar el fallo de primer grado y señalar que los hechos allegados por su representado, no se encontrarían debidamente acreditados, incurre en error, producido por faltas en la apreciación de la prueba. En efecto, señala que los jueces del fondo no valoraron en forma lógica y racional las probanzas, como lo dispone la sana crítica, de manera tal que no resulta explicable que se condene a su parte a una indemnización por un monto exorbitante, por hechos que tuvieron como causa directa la actuación del propio actor. Por otro lado, alega que no existe antecedente alguno que pueda servir de base o fundamento para acreditar el daño moral invocado, ni para establecer la indemnización fijada, habiéndose presumido y regulado libremente ese perjuicio.
Señala que en el contrato de trabajo va envuelta la obligación para ambas partes de cumplir con las obligaciones de buena fe, por aplicación de lo dispuesto por el artículo 1546 del Código Civil, puesto que se encontraría establecido en autos que la actuación en se produjo el accidente, había sido prohibida por su parte y, pese a ello, el demandante y su padre, desobedeciendo las órdenes dadas, se subieron a la bodega, desencadenándose luego el accidente, lo que constituye una violación a las obligaciones expresas e intrínsecas del contrato de trabajo, por parte del actor.
Finaliza explicando la influencia que los errores de derecho denunciados, habrían tenido, en su concepto, en lo dispositivo del fallo.
Octavo: Que se han establecido como hechos, en la sentencia impugnada, en lo pertinente, los siguientes:
1) el actor es trabajador de la demandada doña Sandra Salgado Neira y esta, a su vez, es contratista en reparación de techos de bodega de la empresa Compañía Pesquera Camanchaca S.A.
2) el 27 de septiembre de 2003, alrededor de las 14:50 horas, en circunstancias que el actor realizaba trabajos en el techo de bodega N°2 de pro piedad de la compañía Pesquera Camanchaca S.A, éste cedió, cayendo el trabajador al piso de cemento desde una altura aproximada de 7 metros.
3) el actor laboraba al momento del accidente sin los elementos básicos de prevención de riesgos, para trabajos en altura, el techo no contaba con tablones ni cuerdas y elementos para trasladarse sobre el pizarreño.
4) a cargo del sector donde ocurrió el accidente estaba don Juan Bastías, trabajador de la demandada principal, según lo ha reconocido dicha parte, quién le señaló al representante de la Pesquera que el trabajo se efectuaría en ese momento, atendido que las circunstancias climáticas habían cambiado, solicitando materiales para tal4) a cargo del sector donde ocurrió el accidente estaba don Juan Bastías, trabajador de la demandada principal, según lo ha reconocido dicha parte, quién le señaló al representante de la Pesquera que el trabajo se efectuaría en ese momento, atendido que las circunstancias climáticas habían cambiado, solicitando materiales para tales efectos.
5) la ejecución de las labores no fue una acción unilateral de los trabajadores ya que las demandadas no se opusieron a ellas.
6) producto de la caída, el trabajador sufrió un traumatismo encéfalo craneano de carácter grave y politraumatismo, que le ha producido incapacidad de carácter neurológica y motora, perdiendo el control de los movimientos y del habla.
Noveno: Que sobre la base de los hechos descritos precedentemente, los jueces del grado, concluyeron que la demandada principal y la subsidiaria, incumplieron el mandato ineludible contenido en el artículo 184 del Código del Trabajo, por cuanto, la empleadora no tomó las medidas necesarias eficaces para salvaguardar la vida y salud del trabajador accidentado, no le otorgó elementos de seguridad con el mismo propósito y no le informó debida y oportunamente los riesgos de la faena. Desestiman las alegaciones de la demandada en orden a que, en definitiva, el hecho habría ocurrido por culpa del actor y de su padre, también trabajador de ésta, por encontrarse establecido que no ha sido una acción unilateral de ellos, puesto que ninguna de las demandadas, se opusieron a esto, sin que hayan reclamado no haber tenido conocimiento de los hechos, que se ejecutaron en dependencias de la propia empresa mandante, cuestión que tampoco sería procedente de invocar, por cuanto esto significaría, un reconocimiento de falta de gestión, inoperancia administrativa o descuido en operaciones internas. Se concluye, además, que habiéndose discutido que el trabajo desempeñado por el actor se encontraba programado para ese día y lugar, la demandada no acreditó, correspondiéndole hacerlo que tales labores se habían suspendido, ni menos que en el caso de haber existido ésta orden, le hubiese sido comunicada al trabajador, lo que constituye una infracción a la obligación de cuidado que le impone el mencionado artículo 184 del Código del ramo, al empleador.
Por lo que acogieron la demanda intentada en estos autos, condenando a la contratista como demandada principal y a la Sociedad Pesquera Camanchaca S.A., como responsable subsidiaria, al pago de la indemnización por concepto de daño moral establecida.
Décimo: Que, en conformidad a lo que se ha anotado, se colige, en primer lugar, que la demandada contraría los presupuestos fácticos establecidos, desde que alega la existencia de hechos que no se han tenido por acreditados, conforme a los cuales, a su juicio se demostraría que el accidente se habría verificado por el actuar del actor y no por la responsabilidad de su parte. Sin embargo, tales alegaciones del recurrente resultan totalmente opuestas a las conclusiones a que llegaron los jueces del grado, de manera que lo pretendido es, en definitiva, alterar los hechos asentados, modificación que no es posible por esta vía, pues como reiteradamente lo ha decidido esta Corte, el establecimiento de los hechos, mediante la apreciación de la prueba rendida conforme a las reglas de la sana crítica, corresponde a facultades propias de aquellos jueces y no admite revisión por este medio, salvo que para concluir en determinado sentido se hayan transgredido las normas científicas, de la experiencia, técnicas, o simplemente lógicas, cuestión que no se advierte en el caso.
Undécimo: Que, por otro lado, la recurrente tampoco ha impugnado directamente los hechos que se han establecido y de los cuales emana la responsabilidad que se le atribuye a la recurrente, esto es, la negligencia de la entidad empleadora en la adopción de medidas de seguridad, ni tampoco ha denunciado en este sentido infracción a la norma sustantiva pertinente, que regula la materia, como es el artículo 184 del Código Laboral, todo lo cual impide a este tribunal de casación revisar el fallo cuestionado en los aspectos impugnados.
Décimo segundo: Que la alteración del onus probandi supone una variación de la carga de la prueba, la que importa un cambio acerca de quien debe demostrar sus aseveraciones, lo que el recurrente funda en la falta de prueba respecto de la existencia del daño moral y la presunción que del mismo se habría hecho por los sentenciadores y a su libre regulación.
Décimo tercero: Que, al respecto, cabe señalar que los sentenciadores han tenido por probado este daño, conforme el mérito de los antecedentes allegados al proceso, tal como se consigna en el fundamento 5° del fallo impugnado y 28° del de primer grado, reproducido por el de segunda instancia, sobre la base de las consideraciones que allí se indican, todo en el ámbito de sus facultades privativas de ponderación de la prueba, lo que demuestra la equivocación de la recurrente y la ausencia del yerro denunciado al respecto. Por otro lado, en torno al monto establecido por los sentenciadores y que también impugna la demandada, cabe señalar que la regulación del mismo, como se ha resuelto reiteradamente, corresponde a los jueces de la instancia, no correspondiéndole a este tribunal de casación la revisión de esta materia.
Décimo cuarto: Que acerca de la vulneración del artículo 7° del Código del Trabajo, lo cierto es que tal disposición no ha podido ser infringida en la forma que lo indica la recurrente, al tenor de lo señalado en los motivos precedentes y no resultar atingente a la materia discutida a propósito del recurso intentado, esto es, la responsabilidad de la demandada en el accidente sufrido por el actor y la procedencia de la condena impuesta por concepto de daño moral.
Décimo quinto: Que por lo razonado se concluye que el presente recurso no puede prosperar y debe ser desestimado.
II.-En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido a fojas 176 por la demandada subsidiaria:
Décimo sexto: Que el recurrente expresa que al acoger la demanda en contra de su representada se han vulnerado los artículos 64 del Código del Trabajo y 1698 del Código Civil. Sostiene que constituye un error considerar que a su parte le asiste responsabilidad subsidiaria, respecto del daño moral establecido en el fallo impugnado. En efecto, señala que tal responsabilidad posee límites desde un doble punto de vista. El primero de ellos está dado por la propia ley, ya que el tenor de la primera de las disposiciones citadas, en relación, además, con lo dispuesto por el artículo 64 bis del Código del ramo, e s claro en orden a limitar la responsabilidad del dueño de la obra o faena a las obligaciones laborales y previsionales, las que estarían constituidas fundamentalmente por el pago de las remuneraciones-en concepto amplio y de las cotizaciones de salud y seguridad social, no resultando procedente extender la responsabilidad del dueño de la obra, faena o empresa a indemnizaciones extrañas a las establecidas en el capítulo de protección de las remuneraciones, del Código Laboral. La segunda limitante está dada por el hecho que la responsabilidad en estudio, sólo puede extenderse al dueño de la obra, empresa o faena, cuando éste ha podido fiscalizar el cumplimiento por parte del contratista o subcontratista de las obligaciones de las que se pretende hacerlo responsable, pues si, esto ha escapado de su esfera de control, no puede atribuírsele tal responsabilidad. Por otro lado, también existe otra limitación fáctica dada por el tiempo, en el sentido que sólo puede ser responsable en forma proporcional a la obra encargada y siempre que ésta haya sido efectivamente acordada. En este sentido, alega que se encuentra acreditado en autos que los trabajos en los techos habían sido prohibidos por su parte, conforme al mérito de la prueba que indica, no existiendo así el beneficio que haga procedente la carga de la subsidiaridad.
Señala que, en todo caso, tampoco se encuentra justificada en autos la existencia del daño y el perjuicio sufrido, de manera tal que al haberse resuelto como lo han hecho los sentenciadores, acogiendo la pretensión de daño moral, se ha vulnerado la disposición que establece la carga de la prueba, puesto que, en definitiva, lo que ha sucedido en la especie es que se ha presumido la existencia de este perjuicio y también su monto, puesto que no existe antecedente alguno considerado para su avaluación.
Finaliza explicando la influencia que los errores de derecho denunciados, habrían tenido, en su concepto, en lo dispositivo del fallo.
Décimo séptimo: Que la controversia de derecho se circunscribe en la especie a determinar el sentido y alcance de la expresión ?obligaciones laborales y previsionales? contenidas en los artículos 64 y 64 bis del Código del Trabajo, para los efectos de hacer responsable, de manera subsidiaria, al dueño de la obra o faena en relación con un trab ajador a quien se le han ocasionado perjuicios, con motivo u ocasión de un accidente del trabajo, como ocurre con el caso de autos.
Décimo octavo: Que en relación con la responsabilidad subsidiaria, el artículo 64 del Código del ramo, en su redacción vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos, prescribía: ?El dueño de la obra, empresa o faena será subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos. También responderá de iguales obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso siguiente...?
Décimo Noveno: Que el sentido de la norma es claro en orden a limitar la responsabilidad del dueño de la obra o faena a las obligaciones laborales y previsionales, de manera que es a estos deberes a los que debe estarse para los efectos de precisar la existencia de aquella responsabilidad.
Estos últimos, sin duda, involucran la prevención de las contingencias sociales y la cobertura de siniestros propiamente tales, esto es, sistema de pensiones a través de las Administradoras de Fondos de esa naturaleza y la salud, por intermedio de las Instituciones respectivas como, asimismo, la afiliación y cotización, es decir, el acto por el cual un particular se integra al régimen de seguridad social y la cuota con la que, obligatoriamente, trabajadores o empleadores deben concurrir a los regímenes de seguridad para financiar sus fines.
Vigésimo: Que, por otro lado, respecto de la obligación laboral de que se trata, esto es, el deber de seguridad contemplado en el artículo 184 del Código del Trabajo, de cuya infracción ha derivado un accidente de esa naturaleza, del que se pretende hacer responsable subsidiariamente a la recurrente, corresponde precisar que constituye una de las variadas manifestaciones del deber general de protección que se impone al empleador, cuyo origen algunos autores lo sitúan en la contrapartida al deber de fidelidad y lealtad que pesan sobre el trabajador; otros, en la situación de comunidad jurídico-personal que caracteriza a la vinculación laboral. Sin embargo, lo cierto es que, sea cual fuere su origen, el legislador nacional lo ha establecido expresamente en el citado artículo 184 y, por lo tanto, puede anotarse que se trata de una obligación laboral cuya fuente es la ley.
Vigésimo primero: Que, en este orden de ideas, es útil precisar también, como ya se ha decidido por este tribunal, que, ciertamente, la responsabilidad subsidiaria posee límites. Tales límites están dados desde un doble punto de vista, tanto jurídico como fáctico. Jurídicamente, uno de los límites de la responsabilidad subsidiaria, está establecido en el propio inciso final del artículo 64 del Código del Trabajo, en cuanto no la extiende al caso de construcción de edificios por un precio único prefijado, encargada por una persona natural.
Vigésimo segundo: Que, desde un ángulo práctico, la responsabilidad en examen debe estimarse comprensiva sólo de los casos en que el dueño de la obra, faena o empresa ha podido fiscalizar el cumplimiento por parte del contratista o subcontratista de las obligaciones de las que se pretende hacerlo responsable. Ya se resolvió en materias similares que si ello escapaba de la esfera de control del responsable subsidiario, éste no puede ser condenado en tal calidad.
Vigésimo tercero: Que, al respecto, cabe señalar que conforme a los hechos asentados por los jueces del fondo, consignados en el motivo octavo, los sentenciadores, aplicando los artículos 64 y 184 del Código del Trabajo, concluyeron que la empleadora tuvo responsabilidad en el accidente que sufrió el actor por las razones que ya se han analizado, desestimando las alegaciones de dicha parte, en orden a que no le sería aplicable la responsabilidad subsidiaria que se le atribuye, por no haber tenido en la especie la posibilidad de fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones de seguridad por parte del empleador directo; puesto que en el caso específico las labores se ejecutaban en el lugar en que desarrollaba sus actividades la empresa demandada, en el cual le es exigible mantener un control tanto de acceso como de las acciones que se ejecutan en su interior, lo que no ha sido desvirtuado por dicha parte.
Vigésimo cuarto: Que, por consiguiente y sobre la base de los hechos asentados en este proceso, es posible atribuir a la dueña de la obra o faena -la recurrente de casación- responsabilidad subsidiaria en la condena que se le ha impuesto a la contratista por infringir el deber de seguridad , desde que aquélla estuvo en condiciones reales de ejercer una fiscalización mayor que la que hizo operar en relación con el cumplimiento de las medidas que tendieran a proteger eficazmente la vida y seguridad de los trabajadores de la obra o faena contratada, tal como se ha dejado establecido en el fallo en estudio.
Vigésimo quinto: Que de acuerdo con lo anterior, los sentenciadores no interpretaron, ni aplicaron erróneamente la norma del artículo 64 del Código del Trabajo, al extender la responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra o faena a una situación de hecho prevista por aquella, dada la posibilidad de fiscalización que se ha establecido como presupuesto fáctico, el que por lo demás, aparece como inmodificable para este Tribunal de Casación, el que por regla general, no puede revisar los hechos, salvo que en su determinación se hayan vulnerado los principios y reglas de la sana crítica, lo que no se evidencia que hubiera ocurrido en la especie, ni ha sido tampoco denunciado, por la recurrente.
Vigésimo sexto: Que los jueces del fondo tampoco han infringido el artículo 1698 del Código Civil, pues como se ha dicho, la decisión de acoger la demanda y condenar a las demandas al pago de una suma dineraria por concepto de daño moral, aparece justificada conforme al mérito de los elementos probatorios aportados al juicio y a la valoración que de ellos han hecho, no siendo efectiva la afirmación que éste perjuicio habría sudo presumido por los falladores. Por otro lado, la determinación de su monto, constituye una cuestión propia que los jueces de la instancia están llamados a resolver y que por corresponder a sus facultades privativas, no corresponde a esta Corte revisar.
Vigésimo séptimo: Que por lo razonado este recurso será desestimado.
Se alzó la demandada principal y la subsidiaria dedujo recurso de casación en la forma y apelación, en contra del fallo de primera instancia y la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por sentencia de veintitrés de diciembre de dos mil cinco, que se lee a fojas 159, desestimó la nulidad formal invocada y con mayores fundamentos, confirmó la de primera instancia, con declaración que se reduce la suma que la demandada subsidiaria deberá pagar al actor, a $90.000.000.
En contra de esta sentencia, la demandada principal interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo y la demandada subsidiaria, casación en el fondo, pidiendo su invalidación y la dictación del correspondiente fallo de reemplazo.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
I En cuanto al recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 163, por la demandada principal:
Primero: Que la recurrente funda su recurso de nulidad, en primer término en la causal 4ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en el vicio de ultra petita, por haberse otorgando más de lo pedido por las partes o extendido la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Señala que lo resuelto en el fallo no se ajusta a lo demandado en autos, ya que en el libelo se hace referencia a daños corporales, físicos, psíquicos y no patrimoniales. Sostiene que la sentencia al otorgar en la especie, una indemnización por daño no patrimonial, se ha pronunciado sobre materias ajenas a la litis, incurriendo en el vicio denunciado.
En segundo lugar, invoca la causal 5ª del citado artículo 768, en relación con el artículo 170, ambos del Código de Enjuiciamiento Civil y 458 N°4 y 5 del Código del Trabajo. Señala que el fallo recurrido fue dictado con omisión de los requisitos legales, los que hace consistir en la falta de análisis de toda la prueba rendida y de las consideraciones de hecho y de derecho que deben servirle de fundamento. En efecto, alega que los sentenciadores se han limitado al fundar sus conclusiones en que la avaluación de los perjuicios corresponde al juez de la causa, sin relacionar ello con la prueba rendida. Sostiene que la simple enunciación de los elementos de convicción allegados al juicio, no constituye un real análisis de las probanzas, pareciendo que los jueces del fondo estiman que el carácter espiritual y subjetivo del daño moral exime al demandante de la carga de fundarlo y acreditar su procedencia, presumiéndose en los hechos su existencia, considerándose ésta como evidente, sin necesidad de prueba.
Segundo: Que el fallo impugnado no incurre en el primer vicio denunciado, puesto que no se ha ex tendido, como lo sostiene la demandada principal, y actual recurrente, a materias ajenas a la litis. En efecto de la lectura del libelo de demanda se advierte con claridad suficiente que lo que se ha demandado por el actor es la reparación de los daños causados por el accidente del trabajo de que fue víctima, invocando los conceptos propios o constitutivos de lo que se conoce y denomina como daño moral, al margen de cualquier otra denominación. Es decir, la materia sobre la cual se pronuncian y resuelven los falladores.
Tercero: Que en cuanto al segundo motivo de nulidad formal, cabe señalar que, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, lo cierto es que la sentencia recurrida contiene los requisitos cuya ausencia reprocha esta parte. Lo anterior, por cuanto del análisis del fallo en cuestión, aparece que éste analiza la prueba rendida y contiene las consideraciones tanto de hecho como de derecho que sirven de fundamento, a la decisión adoptada respecto de la indemnización solicitada por concepto de daño moral, según se aprecia de los motivos de la sentencia de primer grado que han sido reproducidos y de los nuevos y mayores fundamentos que se consignaron en el de segunda instancia.
Cuarto: Que a lo anterior se debe agregar que el recurrente no expuso cuales son los elementos de convicción que, a su entender, no fueron analizados por los sentenciadores, de manera que, atendida la naturaleza de derecho estricto del recurso de que se trata y ante la falta de precisión señalada, este tribunal no se hará cargo de esa supuesta omisión, por no existir claridad acerca del vicio reclamado.
Quinto: Que, por otro lado, tampoco respecto de la causal invocada, el recurso intentado cumple con el requisito de preparación que la ley exige, puesto que para que pueda ser admitida la casación en la forma por el motivo denunciado, es necesario, que quien la entabla haya reclamado de la falta ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, requisito al cual no se ha dado cumplimiento en la especie, desde que la demandada principal si bien interpuso recurso de nulidad formal contra la sentencia de primer grado, lo hizo sólo por la causal de ultra petita, sin alegar las faltas que ahora denuncia relativas a la omisión de requisitos legales, en circunstancias que la sentencia impugnada es simplemente confirma toria de aquélla.
Sexto: Que por las razones antes señaladas, el recurso de nulidad será rechazado.
II.-En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de fojas 163, por la demandada subsidiaria:
Séptimo: Que la recurrente denuncia la vulneración de los artículos 7 y 455 del Código del Trabajo y 1698 del Código Civil. Sostiene que la sentencia impugnada al confirmar el fallo de primer grado y señalar que los hechos allegados por su representado, no se encontrarían debidamente acreditados, incurre en error, producido por faltas en la apreciación de la prueba. En efecto, señala que los jueces del fondo no valoraron en forma lógica y racional las probanzas, como lo dispone la sana crítica, de manera tal que no resulta explicable que se condene a su parte a una indemnización por un monto exorbitante, por hechos que tuvieron como causa directa la actuación del propio actor. Por otro lado, alega que no existe antecedente alguno que pueda servir de base o fundamento para acreditar el daño moral invocado, ni para establecer la indemnización fijada, habiéndose presumido y regulado libremente ese perjuicio.
Señala que en el contrato de trabajo va envuelta la obligación para ambas partes de cumplir con las obligaciones de buena fe, por aplicación de lo dispuesto por el artículo 1546 del Código Civil, puesto que se encontraría establecido en autos que la actuación en se produjo el accidente, había sido prohibida por su parte y, pese a ello, el demandante y su padre, desobedeciendo las órdenes dadas, se subieron a la bodega, desencadenándose luego el accidente, lo que constituye una violación a las obligaciones expresas e intrínsecas del contrato de trabajo, por parte del actor.
Finaliza explicando la influencia que los errores de derecho denunciados, habrían tenido, en su concepto, en lo dispositivo del fallo.
Octavo: Que se han establecido como hechos, en la sentencia impugnada, en lo pertinente, los siguientes:
1) el actor es trabajador de la demandada doña Sandra Salgado Neira y esta, a su vez, es contratista en reparación de techos de bodega de la empresa Compañía Pesquera Camanchaca S.A.
2) el 27 de septiembre de 2003, alrededor de las 14:50 horas, en circunstancias que el actor realizaba trabajos en el techo de bodega N°2 de pro piedad de la compañía Pesquera Camanchaca S.A, éste cedió, cayendo el trabajador al piso de cemento desde una altura aproximada de 7 metros.
3) el actor laboraba al momento del accidente sin los elementos básicos de prevención de riesgos, para trabajos en altura, el techo no contaba con tablones ni cuerdas y elementos para trasladarse sobre el pizarreño.
4) a cargo del sector donde ocurrió el accidente estaba don Juan Bastías, trabajador de la demandada principal, según lo ha reconocido dicha parte, quién le señaló al representante de la Pesquera que el trabajo se efectuaría en ese momento, atendido que las circunstancias climáticas habían cambiado, solicitando materiales para tal4) a cargo del sector donde ocurrió el accidente estaba don Juan Bastías, trabajador de la demandada principal, según lo ha reconocido dicha parte, quién le señaló al representante de la Pesquera que el trabajo se efectuaría en ese momento, atendido que las circunstancias climáticas habían cambiado, solicitando materiales para tales efectos.
5) la ejecución de las labores no fue una acción unilateral de los trabajadores ya que las demandadas no se opusieron a ellas.
6) producto de la caída, el trabajador sufrió un traumatismo encéfalo craneano de carácter grave y politraumatismo, que le ha producido incapacidad de carácter neurológica y motora, perdiendo el control de los movimientos y del habla.
Noveno: Que sobre la base de los hechos descritos precedentemente, los jueces del grado, concluyeron que la demandada principal y la subsidiaria, incumplieron el mandato ineludible contenido en el artículo 184 del Código del Trabajo, por cuanto, la empleadora no tomó las medidas necesarias eficaces para salvaguardar la vida y salud del trabajador accidentado, no le otorgó elementos de seguridad con el mismo propósito y no le informó debida y oportunamente los riesgos de la faena. Desestiman las alegaciones de la demandada en orden a que, en definitiva, el hecho habría ocurrido por culpa del actor y de su padre, también trabajador de ésta, por encontrarse establecido que no ha sido una acción unilateral de ellos, puesto que ninguna de las demandadas, se opusieron a esto, sin que hayan reclamado no haber tenido conocimiento de los hechos, que se ejecutaron en dependencias de la propia empresa mandante, cuestión que tampoco sería procedente de invocar, por cuanto esto significaría, un reconocimiento de falta de gestión, inoperancia administrativa o descuido en operaciones internas. Se concluye, además, que habiéndose discutido que el trabajo desempeñado por el actor se encontraba programado para ese día y lugar, la demandada no acreditó, correspondiéndole hacerlo que tales labores se habían suspendido, ni menos que en el caso de haber existido ésta orden, le hubiese sido comunicada al trabajador, lo que constituye una infracción a la obligación de cuidado que le impone el mencionado artículo 184 del Código del ramo, al empleador.
Por lo que acogieron la demanda intentada en estos autos, condenando a la contratista como demandada principal y a la Sociedad Pesquera Camanchaca S.A., como responsable subsidiaria, al pago de la indemnización por concepto de daño moral establecida.
Décimo: Que, en conformidad a lo que se ha anotado, se colige, en primer lugar, que la demandada contraría los presupuestos fácticos establecidos, desde que alega la existencia de hechos que no se han tenido por acreditados, conforme a los cuales, a su juicio se demostraría que el accidente se habría verificado por el actuar del actor y no por la responsabilidad de su parte. Sin embargo, tales alegaciones del recurrente resultan totalmente opuestas a las conclusiones a que llegaron los jueces del grado, de manera que lo pretendido es, en definitiva, alterar los hechos asentados, modificación que no es posible por esta vía, pues como reiteradamente lo ha decidido esta Corte, el establecimiento de los hechos, mediante la apreciación de la prueba rendida conforme a las reglas de la sana crítica, corresponde a facultades propias de aquellos jueces y no admite revisión por este medio, salvo que para concluir en determinado sentido se hayan transgredido las normas científicas, de la experiencia, técnicas, o simplemente lógicas, cuestión que no se advierte en el caso.
Undécimo: Que, por otro lado, la recurrente tampoco ha impugnado directamente los hechos que se han establecido y de los cuales emana la responsabilidad que se le atribuye a la recurrente, esto es, la negligencia de la entidad empleadora en la adopción de medidas de seguridad, ni tampoco ha denunciado en este sentido infracción a la norma sustantiva pertinente, que regula la materia, como es el artículo 184 del Código Laboral, todo lo cual impide a este tribunal de casación revisar el fallo cuestionado en los aspectos impugnados.
Décimo segundo: Que la alteración del onus probandi supone una variación de la carga de la prueba, la que importa un cambio acerca de quien debe demostrar sus aseveraciones, lo que el recurrente funda en la falta de prueba respecto de la existencia del daño moral y la presunción que del mismo se habría hecho por los sentenciadores y a su libre regulación.
Décimo tercero: Que, al respecto, cabe señalar que los sentenciadores han tenido por probado este daño, conforme el mérito de los antecedentes allegados al proceso, tal como se consigna en el fundamento 5° del fallo impugnado y 28° del de primer grado, reproducido por el de segunda instancia, sobre la base de las consideraciones que allí se indican, todo en el ámbito de sus facultades privativas de ponderación de la prueba, lo que demuestra la equivocación de la recurrente y la ausencia del yerro denunciado al respecto. Por otro lado, en torno al monto establecido por los sentenciadores y que también impugna la demandada, cabe señalar que la regulación del mismo, como se ha resuelto reiteradamente, corresponde a los jueces de la instancia, no correspondiéndole a este tribunal de casación la revisión de esta materia.
Décimo cuarto: Que acerca de la vulneración del artículo 7° del Código del Trabajo, lo cierto es que tal disposición no ha podido ser infringida en la forma que lo indica la recurrente, al tenor de lo señalado en los motivos precedentes y no resultar atingente a la materia discutida a propósito del recurso intentado, esto es, la responsabilidad de la demandada en el accidente sufrido por el actor y la procedencia de la condena impuesta por concepto de daño moral.
Décimo quinto: Que por lo razonado se concluye que el presente recurso no puede prosperar y debe ser desestimado.
II.-En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido a fojas 176 por la demandada subsidiaria:
Décimo sexto: Que el recurrente expresa que al acoger la demanda en contra de su representada se han vulnerado los artículos 64 del Código del Trabajo y 1698 del Código Civil. Sostiene que constituye un error considerar que a su parte le asiste responsabilidad subsidiaria, respecto del daño moral establecido en el fallo impugnado. En efecto, señala que tal responsabilidad posee límites desde un doble punto de vista. El primero de ellos está dado por la propia ley, ya que el tenor de la primera de las disposiciones citadas, en relación, además, con lo dispuesto por el artículo 64 bis del Código del ramo, e s claro en orden a limitar la responsabilidad del dueño de la obra o faena a las obligaciones laborales y previsionales, las que estarían constituidas fundamentalmente por el pago de las remuneraciones-en concepto amplio y de las cotizaciones de salud y seguridad social, no resultando procedente extender la responsabilidad del dueño de la obra, faena o empresa a indemnizaciones extrañas a las establecidas en el capítulo de protección de las remuneraciones, del Código Laboral. La segunda limitante está dada por el hecho que la responsabilidad en estudio, sólo puede extenderse al dueño de la obra, empresa o faena, cuando éste ha podido fiscalizar el cumplimiento por parte del contratista o subcontratista de las obligaciones de las que se pretende hacerlo responsable, pues si, esto ha escapado de su esfera de control, no puede atribuírsele tal responsabilidad. Por otro lado, también existe otra limitación fáctica dada por el tiempo, en el sentido que sólo puede ser responsable en forma proporcional a la obra encargada y siempre que ésta haya sido efectivamente acordada. En este sentido, alega que se encuentra acreditado en autos que los trabajos en los techos habían sido prohibidos por su parte, conforme al mérito de la prueba que indica, no existiendo así el beneficio que haga procedente la carga de la subsidiaridad.
Señala que, en todo caso, tampoco se encuentra justificada en autos la existencia del daño y el perjuicio sufrido, de manera tal que al haberse resuelto como lo han hecho los sentenciadores, acogiendo la pretensión de daño moral, se ha vulnerado la disposición que establece la carga de la prueba, puesto que, en definitiva, lo que ha sucedido en la especie es que se ha presumido la existencia de este perjuicio y también su monto, puesto que no existe antecedente alguno considerado para su avaluación.
Finaliza explicando la influencia que los errores de derecho denunciados, habrían tenido, en su concepto, en lo dispositivo del fallo.
Décimo séptimo: Que la controversia de derecho se circunscribe en la especie a determinar el sentido y alcance de la expresión ?obligaciones laborales y previsionales? contenidas en los artículos 64 y 64 bis del Código del Trabajo, para los efectos de hacer responsable, de manera subsidiaria, al dueño de la obra o faena en relación con un trab ajador a quien se le han ocasionado perjuicios, con motivo u ocasión de un accidente del trabajo, como ocurre con el caso de autos.
Décimo octavo: Que en relación con la responsabilidad subsidiaria, el artículo 64 del Código del ramo, en su redacción vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos, prescribía: ?El dueño de la obra, empresa o faena será subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos. También responderá de iguales obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso siguiente...?
Décimo Noveno: Que el sentido de la norma es claro en orden a limitar la responsabilidad del dueño de la obra o faena a las obligaciones laborales y previsionales, de manera que es a estos deberes a los que debe estarse para los efectos de precisar la existencia de aquella responsabilidad.
Estos últimos, sin duda, involucran la prevención de las contingencias sociales y la cobertura de siniestros propiamente tales, esto es, sistema de pensiones a través de las Administradoras de Fondos de esa naturaleza y la salud, por intermedio de las Instituciones respectivas como, asimismo, la afiliación y cotización, es decir, el acto por el cual un particular se integra al régimen de seguridad social y la cuota con la que, obligatoriamente, trabajadores o empleadores deben concurrir a los regímenes de seguridad para financiar sus fines.
Vigésimo: Que, por otro lado, respecto de la obligación laboral de que se trata, esto es, el deber de seguridad contemplado en el artículo 184 del Código del Trabajo, de cuya infracción ha derivado un accidente de esa naturaleza, del que se pretende hacer responsable subsidiariamente a la recurrente, corresponde precisar que constituye una de las variadas manifestaciones del deber general de protección que se impone al empleador, cuyo origen algunos autores lo sitúan en la contrapartida al deber de fidelidad y lealtad que pesan sobre el trabajador; otros, en la situación de comunidad jurídico-personal que caracteriza a la vinculación laboral. Sin embargo, lo cierto es que, sea cual fuere su origen, el legislador nacional lo ha establecido expresamente en el citado artículo 184 y, por lo tanto, puede anotarse que se trata de una obligación laboral cuya fuente es la ley.
Vigésimo primero: Que, en este orden de ideas, es útil precisar también, como ya se ha decidido por este tribunal, que, ciertamente, la responsabilidad subsidiaria posee límites. Tales límites están dados desde un doble punto de vista, tanto jurídico como fáctico. Jurídicamente, uno de los límites de la responsabilidad subsidiaria, está establecido en el propio inciso final del artículo 64 del Código del Trabajo, en cuanto no la extiende al caso de construcción de edificios por un precio único prefijado, encargada por una persona natural.
Vigésimo segundo: Que, desde un ángulo práctico, la responsabilidad en examen debe estimarse comprensiva sólo de los casos en que el dueño de la obra, faena o empresa ha podido fiscalizar el cumplimiento por parte del contratista o subcontratista de las obligaciones de las que se pretende hacerlo responsable. Ya se resolvió en materias similares que si ello escapaba de la esfera de control del responsable subsidiario, éste no puede ser condenado en tal calidad.
Vigésimo tercero: Que, al respecto, cabe señalar que conforme a los hechos asentados por los jueces del fondo, consignados en el motivo octavo, los sentenciadores, aplicando los artículos 64 y 184 del Código del Trabajo, concluyeron que la empleadora tuvo responsabilidad en el accidente que sufrió el actor por las razones que ya se han analizado, desestimando las alegaciones de dicha parte, en orden a que no le sería aplicable la responsabilidad subsidiaria que se le atribuye, por no haber tenido en la especie la posibilidad de fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones de seguridad por parte del empleador directo; puesto que en el caso específico las labores se ejecutaban en el lugar en que desarrollaba sus actividades la empresa demandada, en el cual le es exigible mantener un control tanto de acceso como de las acciones que se ejecutan en su interior, lo que no ha sido desvirtuado por dicha parte.
Vigésimo cuarto: Que, por consiguiente y sobre la base de los hechos asentados en este proceso, es posible atribuir a la dueña de la obra o faena -la recurrente de casación- responsabilidad subsidiaria en la condena que se le ha impuesto a la contratista por infringir el deber de seguridad , desde que aquélla estuvo en condiciones reales de ejercer una fiscalización mayor que la que hizo operar en relación con el cumplimiento de las medidas que tendieran a proteger eficazmente la vida y seguridad de los trabajadores de la obra o faena contratada, tal como se ha dejado establecido en el fallo en estudio.
Vigésimo quinto: Que de acuerdo con lo anterior, los sentenciadores no interpretaron, ni aplicaron erróneamente la norma del artículo 64 del Código del Trabajo, al extender la responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra o faena a una situación de hecho prevista por aquella, dada la posibilidad de fiscalización que se ha establecido como presupuesto fáctico, el que por lo demás, aparece como inmodificable para este Tribunal de Casación, el que por regla general, no puede revisar los hechos, salvo que en su determinación se hayan vulnerado los principios y reglas de la sana crítica, lo que no se evidencia que hubiera ocurrido en la especie, ni ha sido tampoco denunciado, por la recurrente.
Vigésimo sexto: Que los jueces del fondo tampoco han infringido el artículo 1698 del Código Civil, pues como se ha dicho, la decisión de acoger la demanda y condenar a las demandas al pago de una suma dineraria por concepto de daño moral, aparece justificada conforme al mérito de los elementos probatorios aportados al juicio y a la valoración que de ellos han hecho, no siendo efectiva la afirmación que éste perjuicio habría sudo presumido por los falladores. Por otro lado, la determinación de su monto, constituye una cuestión propia que los jueces de la instancia están llamados a resolver y que por corresponder a sus facultades privativas, no corresponde a esta Corte revisar.
Vigésimo séptimo: Que por lo razonado este recurso será desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 768 del Código de Procedimiento Civil,Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondointerpuestos por la demandada principal a fojas 163 y el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada subsidiaria a fojas 176, contra la sentencia de veintitrés de diciembre de dos mil cinco, escrita a fojas 159 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Nº 748-06.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Álvarez H., Urbano Marín V., Patricio Valdés A. señora Gabriela Pérez P. y el Abogado Integrante señor Fernando Castro A. No firma el Abogado Integrante señor Castro, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Santiago, 24 de septiembre de dos mil siete.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Álvarez H., Urbano Marín V., Patricio Valdés A. señora Gabriela Pérez P. y el Abogado Integrante señor Fernando Castro A. No firma el Abogado Integrante señor Castro, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Santiago, 24 de septiembre de dos mil siete.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.