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martes, 2 de octubre de 2012

Cobro de obligación de dar. Rol N° 7518-08


Santiago, ocho de abril de dos mil diez. 
 
VISTOS: 
 En estos autos Rol N° 154-2007.- del Tercer Juzgado Civil de Arica sobre juicio ejecutivo de cobro de obligación de dar, caratulados Riquelme Rivera, Wilma Victoria con Ilustre Municipalidad de Arica?, por sentencia de veintinueve de julio de dos mil ocho, escrita a fojas 50, el señor Juez Titular del referido tribunal rechazó, con costas, las excepciones opuestas a la ejecución y ordenó seguir adelante con ésta hasta hacer entero pago del crédito al acreedor en capital, intereses y costas. Apelado este fallo por la ejecutada, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Arica, en sentencia de cuatro de noviembre del mismo año, que se lee a fojas 81, lo confirmó. 

 En contra de esta última decisión la parte ejecutada ha deducido recurso de casación en el fondo. 
 Se ordenó traer los autos en relación.


 CONSIDERANDO:

 PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncian infringidos los artículos 435 y 464 del Código de Procedimiento Civil y 19 y 20 del Código Civil. 
 Argumenta la recurrente que la primera de las normas citadas no establece una fórmula categórica para negar la deuda, por lo cual cualquier manifestación de voluntad en torno a no reconocer la existencia de ésta será suficiente para que no se tenga por preparada la vía ejecutiva. Debido a lo anterior, añade, corresponde determinar si la expresión ?se desconoce a qué corresponde? referente a una parte de la deuda, es o no una respuesta evasiva. 
 La palabra evasiva, continúa el recurso, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua española significa ?efugio o medio para eludir una dificultad?, es deci r, la respuesta sería evasiva si el citado hubiese evitado responder lo que se le estaba preguntando. No obstante lo anterior, alega la recurrente, en este caso el Alcalde contestó respecto de lo que era interrogado, al manifestar ?se desconoce a qué corresponde? y el mismo Diccionario define desconocer, en una de sus acepciones, como ?negar uno ser suya una cosa?. En consecuencia, concluye, al haberse desconocido o negado una parte de la deuda, no correspondía tener por preparada la vía ejecutiva. 
 Sostiene luego la recurrente que otorgándosele un significado contrario a la ley al término evasiva, se tuvo por preparada erróneamente la ejecución, porque el título no cumplía con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la ley para tener fuerza ejecutiva, razón por la cual debió acogerse la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. 
 Por otra parte, sigue el recurso, tanto en la gestión preparatoria como en la demanda se señala vagamente por la ejecutante que se le adeuda el pago de los servicios profesionales prestados entre los meses de enero a marzo de 2005, los cuales ascienden a la suma de $990.000.-, es decir, no indica en forma expresa cuáles fueron los servicios prestados, ni si éstos debían haberse pagado en forma mensual o por la realización de uno o más encargos. Por consiguiente, termina la recurrente, de la lectura del título se desprende que a éste le faltan las condiciones para que tenga mérito ejecutivo, por cuanto carece de autosuficiencia para ser eficaz y permitir a la ejecutante hacerlo válido en un procedimiento de esta naturaleza. 
 SEGUNDO: Que el fallo objeto del recurso establece que respecto de la excepción del N° 7 del artículo 464 citado, fundada ésta en no haber reconocido la ejecutada adeudar en forma expresa -por sobre la suma de $3.300.000- la cantidad de $990.000, debe tenerse presente el mérito de lo declarado por el representante de la ejecutada. En efecto, explican los jueces, el Alcalde, citado a presencia judicial, manifestó desconocer a qué correspondían los $990.000.- alegados como crédito por la ejecutante, declaración ésta que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 435 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, entendida como respuesta evasiva, dio pie a la c onfiguración del título por $4.290.000.-. Según el Diccionario de la Lengua Española, agregan, se define como evasivo lo que incluye una evasiva o la favorece, o como efugio o medio para eludir una dificultad. 
 Asentado lo anterior y habiendo tenido el citado la posibilidad cierta de negar la deuda en forma parcial, continúan los magistrados, vertió una respuesta de índole tal que le permitió cumplir sólo formalmente con la citación cursada, mas no dilucidar, acorde con el objeto de la gestión, la existencia efectiva o no del crédito en cuestión en la suma aquí discutida. 
 Así, finaliza la sentencia, constituyendo la resolución de fojas 44 el título ejecutivo por sobre la suma confesada adeudarse a fojas 42, vicio alguno concurre en orden a obstar a su fuerza ejecutiva relacionada, razón por la cual en definitiva sólo cabe el rechazo de la excepción. 
TERCERO: Que la circunstancia de haberse tenido por confesada la deuda por el obligado, citado a la presencia judicial en gestión preparatoria de la vía ejecutiva llevada a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al acreedor un título ejecutivo, cuyo fundamento ? la calidad de ?evasivas? de las respuestas dadas por el citado ? no puede ser revisado por el tribunal encargado de conocer de la demanda ejecutiva posterior. 
CUARTO: Que, en efecto, la sentencia que da por reconocida la deuda en la forma indicada, pertenece a la categoría de las interlocutorias, en cuanto la resolución judicial que declara producida la confesión resuelve sobre un trámite que es base necesaria de aquella que se pronuncia sobre la demanda ejecutiva, ordenando despachar mandamiento de embargo. 
Desde otro ángulo, cabe recordar que la resolución que expide el juez en el caso del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, tiene por objeto dejar preparada la vía ejecutiva. La correlación entre esta norma y la que la precede ? el artículo 434 ? permite deducir que sólo dos clases de resoluciones judiciales dan lugar a acciones ejecutivas, a saber, las sentencias definitivas y las interlocutorias. Siendo evidente que la resolución que interesa no es sentencia definitiva, debemos reconocerle el carácter de interlocutoria, porque de otro modo ha bría que desconocerle mérito ejecutivo, contra lo dispuesto en la ley, que expresamente le confiere este carácter. 
QUINTO: Que, como sentencia interlocutoria que es, la decisión judicial que tiene por reconocida la deuda que nos ocupa produce la acción y la excepción de cosa juzgada, al tenor de lo establecido en el artículo 175 del cuerpo procesal pertinente, lo que obsta a que el deudor pueda discutir luego la existencia de la deuda, pero sin que ello obste a la posibilidad de oponerse a la ejecución en base a otros supuestos distintos, como podría ser la invocación de algunas de las hipótesis consultadas en el artículo 464, como constitutivas de excepciones susceptibles de promoverse en el juicio ejecutivo. 
SEXTO: Que la recurrente de casación apoya su discurso exclusivamente en la presunta violación por los jueces del fondo del artículo 435 del código procesal citado, aduciendo que las respuestas proporcionadas por ella en la audiencia sobre confesión de deuda, preparatoria de la vía ejecutiva, no fueron evasivas, como las calificó el tribunal. Empero, esta apreciación importa reevaluar un hecho de la causa, como lo es la existencia misma de la obligación que se cuestiona, actividad que le está vedada al tribunal de casación, tanto como consecuencia de la cosa juzgada, inherente a la sentencia que tuvo por confesa a la absolvente, en la gestión preparatoria, cuanto porque la dicha estimación de ser evasiva la respuesta proporcionada por el deudor en la gestión preparatoria, es un hecho de la causa, no sujeto a revisión a través del arbitrio intentado, salvo en cuanto hubiere quedado acreditado con transgresión de las leyes reguladoras de la prueba, extremo que no ha sido controvertido. 
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, el sentenciador no ha violentado, con su interpretación, la disposición del artículo 435, tantas veces mencionado, ni la regla hermenéutica del artículo 19 del Código Civil, como lo pretende la demandada y recurrente de casación. 
OCTAVO: Que también se dice infringido el artículo 464, N° 7° del Código de enjuiciamiento civil, pero esta contravención sería consecuencial a la violación del artículo 435, sin que se indique por la ocurrente de nulidad de qué forma el título objetado sería ineficaz por carencia de requisitos para tener fuerza ejecutiva, como no sea con motivo de la alegada inexistencia de la deuda, en razón de no ser evasivas las respuestas ofrecidas en la gestión preparatoria. Pero este antecedente, como ha sido suficientemente razonado, no es idóneo para reexaminar la cuestión concerniente a la existencia de la obligación, que es un hecho de la causa, según ya se reseñó. 
NOVENO: Que el título ejecutivo presentado da cuenta de una obligación líquida y actualmente exigible, por lo que tampoco el recurso, en ese punto ? que por lo demás no se desarrolla ? podría prosperar. 
DÉCIMO: Que, en consecuencia, no se ha producido en la resolución objeto del recurso violación de ley, con influencia sustantiva en lo dispositivo de ella, de manera tal que el recurso de casación en el fondo hecho valer, habrá de ser desestimado. 

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 764y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas ochenta y dos por don Henry Yong Cerda en representación de la I. Municipalidad de Arica, en contra de la sentencia de cuatro de noviembre de dos mil ocho, de la Corte de Apelaciones de Arica, escrita a fojas 81. 
 
Se previene que el Ministro señor Muñoz no comparte el fundamento tercero. 
Acordada contra el voto del Abogado Integrante Sr. Hernández, quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo interpuesto y, en tal virtud, anular la sentencia recurrida y dictar la correspondiente de reemplazo, rechazando la demanda ejecutiva, en lo apelado. 
Tuvo presente al efecto las consideraciones siguientes: 
.- Que funda el recurso su petición de nulidad sustancial en la infracción de las normas de los artículos 767, en relación con los artículos 435 y 464 N° 7°, todos del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 19 y 20 del Código Civil. 
Desarrollando su posición, aduce que, de la lectura del título ejecutivo, se desprende que a éste le faltan requisitos o condiciones para tener mérito ejecutivo, aserto que apoya en dos órdenes de consideraciones: de una parte, en cuanto desconoce haber dado una respuesta evasiva respecto de una parte de la deuda en que se le tuvo por confeso, y por otra parte, en la medida que el títul o en cuestión no daría cuenta de una deuda líquida, perfectamente determinada en su calidad y especie. 
2°.- Que, en lo atinente al primer argumento, es pertinente recordar que efectivamente el compareciente ? Alcalde subrogante de Arica - citado a la presencia judicial en la gestión preparatoria de la vía ejecutiva llevada a cabo ante el Tercer Juzgado de Letras de Arica, reconoció adeudar una parte de la deuda atribuida a la entidad edilicia, por valor de $ 3.300.000, pero, en lo tocante a la cantidad de $ 990.000, manifestó que ?se desconoce a qué corresponde?, réplica que fue estimada ?evasiva?, teniéndose en tal virtud por confesada la deuda. 
3°.- Que, indudablemente, del contexto de la confesión rendida se infiere que el Alcalde sólo admitió que la entidad edilicia representada por él adeudaba a la actora la primera de las cifras referidas en la ponderación anterior, mas no la diferencia de $990.000, cuya causa u origen declaró desconocer, en oposición a la cantidad de $3.300.000, sobre la cual manifestó expresamente ?que es la deuda que contrajimos con ella?. 
4°.- Que, por consiguiente y ?a contrario sensu?, el órgano representativo del municipio sólo reconoció explícitamente la existencia de una obligación por la cantidad de $3.300.000, y no la adicional reclamada, que tendría su causa en un contrato distinto de aquél cuya firma el absolvente reconoció, en la misma audiencia a que fue citado. 
5°.- Que, en vista de lo anterior, el título ejecutivo hecho valer con motivo de la confesión del deudor, no es tal en lo que toca a la diferencia indicada, toda vez que la respuesta a su respecto no fue evasiva, sino negativa. Por lo mismo, ese título no cumple con los requisitos necesarios para disponer de fuerza ejecutiva, puesto que el representante de la demandada desconoció adeudar la suma de $990.000 y, por ende, la ejecutante no logró configurar un título ejecutivo que la amparase para su cobro. 
6°.- Que, al dar curso al mandamiento por la última cifra indicada, el sentenciador vulneró la norma del artículo 435, en relación con el artículo 464, N° 7°, ambos del Código de Procedimiento Civil, desde que reconoció eficacia jurídica a una confesión inexistente, por no cumplir con los requisitos que le dan al título fuerza ejecutiva. 

Por estos fundamentos, el disidente fue de opinión de acoger el recurso de casación en el fondo, anulando el fallo recurrido y dictar, acto seguido, la correspondiente sentencia de reemplazo, en el sentido de revocar, en lo apelado, la sentencia impugnada. 
Regístrese y devuélvase, conjuntamente con su agregado. 
Redacción del abogado integrante señor Hernández. 

 N° 7518-08.-. 
  
  
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M., Sr. Juan Araya E. y Abogados Integrantes Sr. Jorge Medina C. y Sra. Maricruz Gómez de la Torre V. 
No firma la Ministra Sra. Herreros y el Abogado Integrante Sr. Medina, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica la primera y ausente el segundo. 
  
  
  
Autorizado por la Secretaria Sra. Rosa María Pinto Eguzquiza. 
  
 

En Santiago, a ocho de abril de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.