Arica
a trece de junio de dos mil doce.
Visto:
Primero:
Que los requisitos de admisibilidad de una demanda ejecutiva se
encuentran establecidos especialmente en los artículos 434 y 437 del
Código de Procedimiento Civil, esto es el primer lugar que la
obligación de dar, hacer o no hacer, se encuentre en un título
ejecutivo, que la obligación sea exigible, liquida y que no se
encuentre prescrita.
Segundo:
Que, del mérito de los antecedentes consta que todos los requisitos
de admisibilidad referidos son cumplidos por la demanda y los
documentos en que ésta se sustenta.
Tercero:
Que, los motivos señalados por el juez a quo, para no dar curso a
la demanda, dicen relación con una materia propia de alguna de las
excepciones a la ejecución de aquellas establecidas en el artículo
464 del mismo cuerpo legal.
Cuarto:
Que, la no constancia del incumplimiento al cual se hace referencia
en la resolución recurrida, implicaría la prueba de un hecho
negativo por parte de la actora, cuestión que no se condice con los
requisitos de admisibilidad de la demanda.
Quinto:
Que, en conclusión, excediendo el juez de primer grado las
facultades que la ley le otorga respecto a la admisibilidad de una
demanda, corresponde revocar la resolución recurrida.
Y
visto y teniendo presente, además, lo dispuesto en los artículos
1538 y siguientes del Código Civil, 441 del Código de Procedimiento
Civil, SE REVOCA, la resolución apelada de catorce de mayo de dos
mil doce, escrita a fojas 9 de estos autos, debiendo dictarse por el
tribunal de primera instancia las resoluciones pertinentes a fin de
dar curso a la demanda ejecutiva.
Redacción
del Ministro don Eduardo Camus Mesa.
Regístrese
y devuélvase.
Rol
N° 154-2012 - Civil