Arica,
diez de marzo de dos mil once.
VISTO:
I.-
En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero:
Que, en lo principal del escrito de fojas 198, el apoderado de los
demandantes interpuso recurso de casación en la forma en contra de
la sentencia pronunciada por el Juez Titular del Primer Juzgado de
Letras de esta ciudad, don Andrés Pinto Fraser, de veintitrés de
agosto de dos mil diez, que se lee de fojas 172 a 195, por la cual se
rechazó la demanda de nulidad absoluta del poder otorgado por doña
Susana Bravo Henríquez al demandado Alfredo Nelson Corvacho Bravo,
deducida en lo principal del libelo de fojas 1;
se negó lugar a la
demanda de nulidad de contrato de compraventa con indemnización de
perjuicios, interpuesta en el primer otrosí del escrito de fojas 1;
se desestimó la demanda subsidiaria de inoponibilidad del contrato
de compraventa, formulada en el segundo otrosí del libelo de fojas
1; se desechó la demanda subsidiaria de resolución de contrato de
compraventa con indemnización de perjuicios, deducida en el tercer
otrosí de la presentación de fojas 1; y se condenó en costas a la
parte demandante, por haber sido vencida totalmente.
Funda
su recurso en la causal consagrada en el numeral 5° del artículo
768 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en haber sido
pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos
enumerados en el artículo 170, específicamente, su N° 4, a saber,
las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al
fallo, que la hace consistir en que la demanda deducida de nulidad
del contrato de compraventa celebrado el 7 de febrero de 2003 tuvo
como fundamento, mas no el único, la existencia de un contrato
simulado, donde se pretendió dar apariencia de compraventa a una
transferencia efectuada a título gratuito, es decir, se trata de una
simulación relativa, pero de la simple lectura del fallo recurrido
se desprende que no se realiza un análisis ni consideración alguna
de las normas legales que rigen la simulación, y sus efectos, ni su
relación con los requisitos de existencia y de validez de los actos
jurídicos, institución que hace variar la eficacia del contrato de
compraventa aludido, con influencia determinante en la decisión de
la controversia.
Además,
en relación a la misma nulidad del contrato por simulación, durante
la etapa de la prueba, la demandante rindió la confesional de los
demandados, en la que éstos reconocieron hechos y cayeron en
contradicciones, como también en ellas incurrieron los testigos de
la contraria, sin embargo, no se realizó análisis alguno de tal
prueba, lo que es constitutivo de la causal de casación en la forma
invocada.
Segundo:
Que, a juicio de estos sentenciadores, no es efectivo, como lo
sostiene el recurrente, que el fallo de primer grado carezca de un
análisis de la prueba rendida como de los fundamentos de derecho que
lo fundamentan, toda vez que de su simple lectura, se colige que se
efectuó el de la confesional, testifical y pericial rendida por los
actores, aunque no con el detalle que esgrime su apoderado en el
recurso, teniendo en consideración para ello los argumentos legales
que le sirvieron para desestimar todas las acciones intentadas en la
demanda, lo que obliga a desestimar el presente recurso, sin
perjuicio de abundar en dicho análisis al efectuar los
razonamientos pertinentes en relación al recurso de apelación
deducido en contra del mismo fallo por el referido apoderado en el
primer otrosí del escrito de fojas 198.
Tercero:
Que, en consecuencia, será desestimado el recurso de casación en la
forma de que se trata.
II.-
En cuanto al recurso de apelación:
Se
reproduce el fallo en alzada, con excepción de los considerandos
decimoquinto al vigesimoprimero, que se suprimen; al que se le
introducen las siguientes modificaciones:
En
la parte expositiva, fojas 180, se tildan las voces “cláusula” y
“último”;
En
el considerando quinto, primer apartado, se sustituye la voz
“demandados” por “demandantes”;
En
el motivo décimo, último parágrafo, se acentúa la voz “válido”;
y
En el
raciocinio vigésimo tercero, segundo parágrafo, se cambia “omitida”
por “omitirá”.
Y
TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:
Cuarto:
Que el apoderado de los actores, en el primer otrosí de la
presentación de fojas 198, dedujo recurso de apelación en contra
del fallo de primer grado, solicitando que se le revoque y se acoja
la demanda de nulidad del poder; se acoja la demanda de nulidad del
contrato de compraventa con indemnización de perjuicios, en los
términos solicitados; en subsidio de la petición inmediatamente
precedente, se acoja la demanda de inoponibilidad; en subsidio de las
peticiones inmediatamente anteriores, se acoja la demanda de
resolución del contrato con indemnización de perjuicios; y en
subsidio de todo lo anterior, se revoque la sentencia en la parte que
se condena a su parte al pago de las costas, eximiéndola de ellas.
Funda su recurso, en cuanto a la nulidad del poder, otorgado por
escritura pública de 19 de marzo de 2001, en la que aparece la madre
de los actores, doña Susana Bravo Henríquez, otorgándolo al
demandado Alfredo Corvacho Bravo, también su hijo, firmando por ella
doña Nancy Lilia Corvacho Quintana, debido a que la primera
supuestamente no sabe firmar, o sea, no fue firmado por quien aparece
otorgándolo, a pesar de lo dispuesto en el artículo 408 del Código
Orgánico de Tribunales que lo autoriza en caso de que la persona no
sepa o no pueda firmar, pero con la prueba aportada en autos se
acreditó que ella si sabía firmar, por lo que discrepa con el
considerando duodécimo del fallo, que señala que resulta
irrelevante si la suscriptora del documento no sabe o no puede
firmar, ya que en cualquiera de los dos casos bastaría que así lo
manifieste, cosa que el Notario atestiguó que así ocurrió, pero
ello no es efectivo, ya que ella sabía firmar, por lo que no es
efectivo lo atestiguado por el Notario, lo que conlleva a concluir
que no se cumplieron con los requisitos necesarios para que un
tercero firme la escritura a ruego del compareciente. Siendo nula la
escritura, el poder contenido en ella carece de valor, y ni siquiera
vale como instrumento privado al no estar firmado por las partes.
En
relación a la acción de nulidad del contrato de compraventa,
sostiene que dicho contrato fue simulado , por cuanto en la realidad,
“si bien hubo intención de transferir los derechos a los
demandados, esta transferencia no fue a título oneroso, puesto que
no se pagó precio alguno, y a pesar de la cláusula que indica que
lo pagaron con anterioridad a la fecha de celebración de esa
escritura, y fue recibido conforme por la vendedora, el precio nunca
ingresó al patrimonio de la poderdante, por las razones de hecho que
explicita.
En
lo que se refiere a la demanda de inoponibilidad, se asila en la
nulidad del poder, por lo que se vendieron derechos de la madre de
los actores sin tener representación de ésta, por lo que el
contrato de compraventa no puede afectarle, y debe ser considerado
como no celebrado respecto de sus mandantes, por lo que mal podría
salir del patrimonio de la dueña los derechos vendidos por un
tercero que no tenía poder para enajenarlos, procediendo la
cancelación de las inscripciones a que dio lugar el aludido
contrato. Agrega que no comparte la teoría de los actos propios en
que se fundamenta el fallo, ya que nada obsta a que en un juicio
diverso, seguido entre las mismas partes, que se encuentra fenecido,
se intente determinada acción y ante el rechazo de la misma, se
inicie otro juicio con fundamentos distintos que en el hecho no son
incompatibles.
En
relación a la demanda resolutoria del contrato de compraventa, la
sustenta en que los compradores no han acreditado haber pagado el
precio, correspondiéndoles a éstos acreditarlo, lo que no han
hecho.
Y, por último, en cuanto a la condena en costas de
la demanda, asevera que tuvo motivos plausibles para litigar, por lo
que corresponde eximirlo de las mismas.
Quinto:
Que, primeramente, en lo que respecta a la demanda de nulidad del
poder, a juicio de esta Corte, como se estatuye en el artículo 408
del Código Orgánico de Tribunales, si el compareciente no supiere
firmar o no pudiere hacerlo, lo hará a su ruego uno de los
otorgantes que no tenga interés contrario, o una tercera persona,
debiendo los que no firmen poner junto a la del que la hubiere
firmado a su ruego, la impresión pulgar de la mano derecha o, en su
defecto, el de la izquierda, dejando el notario constancia de tal
hecho o de la imposibilidad absoluta de efectuarlo, norma que se
cumplió a cabalidad en el impugnado por la presente acción, que
señala “Al momento de firmar doña SUSANA BRAVO HENRIQUEZ
manifiesta no saber firmar estampando su impresión dígito pulgar
derecho y firma a su ruego doña NANCY LILIA CORVACHO QUINTANA, …”,
sin que sea menester que el ministro de fe deba efectuar una
investigación para establecer si tal manifestación es verdadera o
no.
En
todo caso, de la prueba acompañada al proceso, especialmente de la
rolante de fojas 26 a 34, por los propios actores, se colige que los
documentos otorgados con anterioridad al año 1986, fueron firmados
por la mencionada Corvacho Henríquez (fojas 31 a 34), y no así los
posteriores a ese año (fojas 26 a 30), coincidiendo los últimos con
la época en que ella sufrió el accidente vascular encefálico
señalado por los demandantes en su demanda, es decir, a la fecha de
otorgarse el poder en cuestión, estaba imposibilitada de firmar,
pero se limitó a señalar que no sabía hacerlo. Por ende, carecen
de sustento las alegaciones del recurrente, y de asidero legal para
estimar que el poder en cuestión no tiene validez.
Sexto:
Que, en lo tocante a la nulidad del contrato de compraventa celebrado
por escritura pública de 7 de febrero de 2003, por tratarse de un
contrato simulado, puesto que la transferencia de los derechos de la
vendedora a los compradores no fue a título oneroso, como lo
estatuye el artículo 1793 del Código Civil, cabe señalar,
primeramente, que “se caracteriza porque las partes, de común
acuerdo, crean una situación jurídica aparente que difiere de la
real; en ella existen dos acuerdos de voluntad: uno, el real, y el
otro que está destinado a crear una situación aparente, ficticia y
distinta de la verdadera que permanece secreta entre las partes.”.
“El acuerdo de simulación alterará uno u otro aspecto del acuerdo
real, y puede tener múltiples finalidades, y de ahí una primera
clasificación de ella en lícita e ilícita.”. “La simulación
lícita no tiene por objeto perjudicar a terceros, no tiene un fin
fraudulento, sino por múltiples razones dejar oculta alguna parte de
la declaración real de voluntad.”. “La simulación ilícita
tiene, en cambio, por objeto engañar a terceros o el fraude a la
ley, …”. Conceptos expuestos por el profesor René Abeliuk
Manasevich, en su obra Las obligaciones, Tomo I, quinta edición,
Editorial Jurídica de Chile, del año 2008, página 159, en la que
añade que para que se configure la simulación ilícita, se
requiere: a) la disconformidad entre la voluntad interna y la
declarada; b) esta disconformidad debe ser consciente y deliberada;
c) acuerdo de las partes; y d) intención de perjudicar a terceros.
En cambio, la simulación lícita, no tiene por objeto perjudicar a
terceros, no tiene un fin fraudulento, sino por múltiples razones
dejar oculta alguna parte de la declaración real de voluntad.
También se distingue entre simulación absoluta y relativa, en “la
primera, las partes celebran un acto totalmente ficticio que sólo
existe aparentemente; no hay más acto que el simulado, como si el
deudor para ocultar sus bienes simula traspasarlos a un tercero, con
quien celebra una compraventa que no existe realmente.”. “En la
relativa, el acto que aparece al exterior existe, pero hay un acuerdo
entre las partes que lo modifica y queda oculto, como si se le da
apariencia de una compraventa a una donación en el ejemplo antes
dado.”(página 160 de la misma obra).
También
es necesario tener presente que los demandantes han deducido demanda
de nulidad del contrato de compraventa celebrado el 7 de febrero de
2003, fundando su acción en que dicho “contrato es simulado, por
cuanto en realidad, si bien hubo intención de transferir los
derechos a los demandados, esta transferencia no fue a título
oneroso.”, añadiendo que “no se pagó precio alguno por la
venta, limitándose a señalar en el aludido instrumento que “los
cesionarios pagaron a la cedente con anterioridad a esta fecha, y
recibido ésta a su entera conformidad”, y no obstante ello, “ese
precio no ingresó nunca al patrimonio de la poderdante; lo cual
ocurrió no sólo porque los demandados no cumplieron con su
obligación de pagar el precio, sino más bien debido a que nunca
tuvieron la intención de pagar precio alguno, por cuanto este
elemento del contrato nunca existió”. Agregan los actores que para
acreditar la simulación existen varios elementos: el monto irrisorio
fijado como precio; a la fecha de efectuarse la compraventa los
demandados (compradores) atravesaban por serios problemas económicos,
por lo que difícilmente hubieran podido desembolsar $ 2.000.000 cada
uno; las relaciones que unían a las partes del contrato, la
vendedora era la madre de los compradores; el contrato de compraventa
se celebró 17 días después de efectuarse la inscripción especial
de herencia a favor de los comuneros. En consecuencia, faltó el
objeto del contrato por parte de los compradores como la causa por
parte de la vendedora; y en caso de aceptarse la teoría de la causa
sicológica como elemento del acto jurídico, ésta fue ilícita, ya
que los comparecientes a la celebración del contrato tenían como
verdadero motivo el perjudicar los derechos de sus hermanos como
herederos de doña Susana Bravo; y, por último, en el contrato cuya
nulidad se demanda faltó el consentimiento de las partes, ya que
nunca existió la intención seria de que verdaderamente surjan las
obligaciones propias de la compraventa. Los demandados dolosamente
simularon celebrar un acto jurídico con el fin de defraudar a sus
hermanos en los derechos hereditarios que les correspondían por
partes iguales como hijos de la señora Susana Bravo. Por ello, el
contrato no pudo nacer válidamente a la vida del derecho, “A lo
más pudo haber existido una donación de los señalados bienes y,
tratándose del demandado ALFREDO CORVACHO, una verdadera
“autodonación”, la cual tampoco puede producir efecto jurídico
alguno por faltar el trámite de insinuación previsto en el artículo
1401 del Código Civil”.
Séptimo:
Que, primeramente, corresponde señalar que los actores, en su
calidad de herederos o sucesores del causante, una de las partes del
contrato respecto del cual se solicita la declaración de nulidad,
por lo que podrían ser considerados parte, por ser los continuadores
de la persona del difunto, excepcionalmente, deben ser considerados
terceros para deducir la acción que nos preocupa, lo que tiene
incidencia también en los medios de prueba de que pueden valerse,
desde el momento que defiende un interés personal y propio, como la
legítima rigorosa (conceptos vertidos en la obra La simulación de
contrato en el Código Civil Chileno, de Raúl Diez Duarte, Teoría
Jurídica y Práctica Forense, Segunda Edición 1982, Editado por
Fallos del Mes M.R., página 98).
La
convención absolutamente simulada adolece de ausencia total de
consentimiento. Y como contractualmente el consentimiento es la única
fuente de responsabilidad, la simulación absoluta no produce ningún
efecto contractual (página 151 de la obra citada). En la simulación
relativa, inciden dos vínculos contractuales. Uno, el oculto,
perfectamente deseado es el que corresponde a la voluntad real de las
partes; el otro, aparente, que es el que presenta a la vista de los
terceros no sólo con el objeto de engañar, sino que tiende,
también, a ocultar el verdadero vínculo contractual. Las partes, en
la simulación relativa, no se limitan, como acontece en la
simulación absoluta, a crear sólo una apariencia, sino que la
apariencia la emplean para encubrir un vínculo contractual real y
querido (página 117 de la obra citada).
Octavo:
Que, en resumen, los demandantes impetran la nulidad absoluta del
contrato de compraventa celebrado por escritura pública de 7 de
febrero de 2003, fundada en que no hubo precio, por lo que faltó el
objeto por parte de los compradores como la causa por parte de la
vendedora, asilando tal afirmación en que el precio fijado, amén de
irrisorio, no fue pagado por los compradores a la vendedora, dado el
vínculo de parentesco que unía a los primeros con la segunda, y a
la precaria situación económica de los adquirentes.
Noveno:
Que, a juicio de esta Corte, el onus probandi recaía en los actores,
pero con la limitante establecida en el inciso segundo del artículo
1709 del Código Civil, en el caso de herederos demandantes, por lo
que la prueba testifical no es admisible para desvirtuar lo contenido
en la escritura pública de 7 de febrero de 2003, en lo que al precio
se refiere.
Sin
perjuicio que al respecto no hay elemento de prueba alguna en el
proceso que permita establecer el valor de los derechos y de las
acciones de aprovechamiento de aguas a esa fecha, puesto que los
allegados al juicio por los actores dicen relación a ello en el año
2010, cabe tener presente que los propios demandados en la
confesional, Alfredo Corvacho Bravo, al contestar la posición 13,
respecto al precio, señala que se pagó “cuando se celebró el
contrato y consta en el mismo contrato”, y al contestar la 14, que
“pagaron juntos los dos” (refiriéndose al otro demandado y
comprador), y al responder la 15, que entregó el precio a “doña
Susana Bravo”, y Humberto Raúl Corvacho Bravo, al responder la
posición 12, señala que el precio “se lo pagué en parcilaidades
(sic) y le di (sic) el dinero a ella misma. Pagué el año 2003, pero
venía pagando desde el año 2001, y termine (sic) entre los meses de
agosto y septiembre del 2003”, a la 18, contesta que “yo siempre
tuve la intención de pagar todo incluso venía pagando de antes”,
y a la 19, responde que “mi mamá directamente me lo vendió porque
ella cuando mi mujer estaba enferma me dijo que me iba a recompensar
por los gastos que estaba yo efectuando”, e igual término emplea
al responder la 20.
A
juicio de estos sentenciadores, tales confesiones judiciales se
encuentran en contradicción con la cláusula tercera del contrato en
cuestión, que reza “El precio total de venta es la suma de cuatro
millones de pesos, de los cuales corresponde a los derechos sobre el
inmueble la cantidad de tres millones de pesos, y la suma de un
millón de pesos a las acciones de aguas, que los cesionarios pagaron
a la cedente con anterioridad a esta fecha, y recibido por ésta a
su entera conformidad.”.
Ello,
unido al vínculo de parentesco existente entre los compradores y la
vendedora, hijos los primeros de la segunda, que no aparezca
antecedente alguno que permita establecer los montos y forma de pago
del precio por cada uno de los demandados y el ingreso del mismo al
patrimonio de la vendedora, como tampoco la condición patrimonial
de éstos que pudiera justificar ingresos para efectuar la
adquisición de que se trata, permite estimar que son constitutivas
de presunciones que reúnen los requisitos previstos en el artículo
1712 del Código Civil, para concluir que el contrato de compraventa
fue simulado, el aparente, siendo el verdadero el de donación, la
que carece de valor porque debió efectuarse con las solemnidades
previstas en los artículos 1400 y 1401 del Código Civil, lo que
obliga a declarar la nulidad absoluta del contrato de compraventa
celebrado por escritura pública de 7 de febrero de 2003, que nos
preocupa, conforme a lo previsto en los artículos 1681 y 1682 del
mismo Código.
Décimo:
Que, los actores primeramente demandan la suma de $ 4.000.000 anuales
correspondiente a los frutos que produce la explotación del inmueble
y los derechos de aprovechamiento de aguas, de los que han estado
usufructuando los demandados desde el 7 de febrero de 2003, por lo
que se les deben hasta la efectiva restitución de ellos, de
conformidad con el artículo 1687 en relación con el artículo 907,
ambos del Código Civil, teniendo en cuenta que los demandados están
de mala fe, toda vez que estaban en conocimiento del estado de salud
de su madre.
Al
respecto, los testigos de los demandantes, Domingo Fernando Devotto
Ordoñez, Miguel Manuel Zegarra Baluarte e Ismael Luis Yanulaque
Arnez, a fojas 132 sostienen, el primero, que esa propiedad con 400
olivos tiene que producir una rentabilidad líquida de cuatro
millones anuales; el segundo que de todas maneras se produjo un
perjuicio tanto moral como económico, pero no podría fijar los
valores, pero los hermanos fueron perjudicados enormemente; y el
último, que se les hizo un daño muy grande a los hermanos, por la
propiedad, las aceitunas en bodega, maquinarias y una cuenta en el
banco de su mamá, testimonios que, a juicio de esta Corte, son
insuficientes para dar por establecido el perjuicio reclamado como el
monto de los mismos, dada su vaguedad, amén de que los testigos no
dan razón de sus dichos, que permita determinar fehacientemente a
qué se dedicaba la explotación del inmueble, al parecer plantado
con olivos, pero sin que se pueda saber la producción obtenida
anualmente y el valor obtenido por ella.
Undécimo:
Que, por último, los actores también impetran el pago de $
6.000.000 por daños morales ocasionados por el actuar de los
demandados, consistente en el menoscabo moral y la humillación que
les produce el haber sido burlados por sus propios hermanos, además
de la incertidumbre que les ocasiona respecto a sus derechos
hereditarios, la que permanece hasta la fecha de la demanda, no
habiendo podido gozar de los derechos que les corresponde.
Al
respecto, declararon los mismos testigos antes citados, señalando el
primero, que les ocasionaron daños porque no pudieron ver a su
madre, luego ésta muere y el daño queda; y que por estos hechos ha
habido discusiones familiares en la familia Corvacho Bravo; el
segundo afirma que los demandantes al verse impedidos de sus derechos
no pudieron obtener beneficios económicos de toda la propiedad y el
daño moral ya que se han visto afectados al verse al margen; y que
es evidente que la familia se ha dividido y se han distanciado entre
ellos, y hay rencores; y el último, que se han producido daños
morales porque la familia está peleada, están divididos.
Si bien los
testigos están contestes en el hecho que debido a los hechos que
motivaron la demanda la familia se encuentra dividida, ello no dice
relación con el fundamento mismo de la pretensión en cuestión, que
se asila en la humillación que habrían sufrido los demandantes al
verse burlados en sus derechos hereditarios y la incertidumbre que al
respecto existiría hasta la fecha de la demanda, no existiendo
prueba respecto al primer punto, puesto que la testifical en nada se
refiere a esa situación, y en cuanto al segundo supuesto, no se ha
probado que sus derechos hereditarios sean inciertos, puesto que
deben ejercer las acciones que le franquea la ley, lo que permite
desestimar este capítulo de la demanda.
Duodécimo:
Que, atento a lo concluido precedentemente, resulta improcedente, por
ser incompatible con ello, pronunciarse sobre las demanda de
inoponibilidad del contrato de compraventa de que se trata, deducida
en el segundo otrosí del libelo de demanda, y de la de resolución
de contrato deducida en el tercer otrosí de la demanda, por haber
sido deducida en forma subsidiaria de las anteriores.
Por
las anteriores consideraciones, normas legales citadas, y lo
dispuesto en los artículos 1710 y 1712 del Código Civil, y 186 del
Código de Procedimiento Civil, se declara:
I.-
Que se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto en lo
principal del escrito de fojas 198;
II.-
Que se revoca la sentencia apelada de veintitrés de agosto de dos
mil diez, que se lee de fojas 172 a 195, en cuanto por ella se denegó
la demanda de nulidad de contrato deducida en el primer otrosí del
escrito de fojas 1, y en su lugar se declara que se acoge dicha
demanda, sólo en cuanto se declara nulo el contrato de compraventa
celebrado por escritura pública de 7 de febrero de 2003, ante el
Notario Público de Arica, don Armando Sánchez Risi, entre don
Alfredo Nelson Corvacho Bravo, por sí y en representación de doña
Susana Bravo Henríquez, y don Humberto Raúl Corvacho Bravo,
respecto de las acciones y derechos sobre una propiedad ubicada en el
Valle de Azapa, en el lugar denominado Pago de Ocurica llamado Pago
de Gómez, hoy El Triángulo, de esta Comuna y Provincia, y de las
acciones y derechos sobre cuatro coma sesenta y dos acciones de
derechos de aprovechamiento consuntivos, de ejercicio permanente y
continuo de aguas superficial, en el Río Lauca, Provincia de
Parinacota, Primera Región, Canal Azapa, y se ordena cancelar las
inscripciones efectuadas en virtud de la misma, sin costas de la
demanda, por no haber sido vencidos totalmente los demandados.
Se
confirma, en lo demás apelado, el referido fallo.
Regístrese
y devuélvase, con sus agregados.
Redacción
del Ministro, señor Marcelo Urzúa Pacheco.
Rol
N° 392-2010