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lunes, 1 de octubre de 2012

Nulidad de contrato de compraventa. Rol N° 392-2010


Arica, diez de marzo de dos mil once.

VISTO:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero: Que, en lo principal del escrito de fojas 198, el apoderado de los demandantes interpuso recurso de casación en la forma en contra de la sentencia pronunciada por el Juez Titular del Primer Juzgado de Letras de esta ciudad, don Andrés Pinto Fraser, de veintitrés de agosto de dos mil diez, que se lee de fojas 172 a 195, por la cual se rechazó la demanda de nulidad absoluta del poder otorgado por doña Susana Bravo Henríquez al demandado Alfredo Nelson Corvacho Bravo, deducida en lo principal del libelo de fojas 1;
se negó lugar a la demanda de nulidad de contrato de compraventa con indemnización de perjuicios, interpuesta en el primer otrosí del escrito de fojas 1; se desestimó la demanda subsidiaria de inoponibilidad del contrato de compraventa, formulada en el segundo otrosí del libelo de fojas 1; se desechó la demanda subsidiaria de resolución de contrato de compraventa con indemnización de perjuicios, deducida en el tercer otrosí de la presentación de fojas 1; y se condenó en costas a la parte demandante, por haber sido vencida totalmente.
Funda su recurso en la causal consagrada en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170, específicamente, su N° 4, a saber, las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo, que la hace consistir en que la demanda deducida de nulidad del contrato de compraventa celebrado el 7 de febrero de 2003 tuvo como fundamento, mas no el único, la existencia de un contrato simulado, donde se pretendió dar apariencia de compraventa a una transferencia efectuada a título gratuito, es decir, se trata de una simulación relativa, pero de la simple lectura del fallo recurrido se desprende que no se realiza un análisis ni consideración alguna de las normas legales que rigen la simulación, y sus efectos, ni su relación con los requisitos de existencia y de validez de los actos jurídicos, institución que hace variar la eficacia del contrato de compraventa aludido, con influencia determinante en la decisión de la controversia.
Además, en relación a la misma nulidad del contrato por simulación, durante la etapa de la prueba, la demandante rindió la confesional de los demandados, en la que éstos reconocieron hechos y cayeron en contradicciones, como también en ellas incurrieron los testigos de la contraria, sin embargo, no se realizó análisis alguno de tal prueba, lo que es constitutivo de la causal de casación en la forma invocada.
Segundo: Que, a juicio de estos sentenciadores, no es efectivo, como lo sostiene el recurrente, que el fallo de primer grado carezca de un análisis de la prueba rendida como de los fundamentos de derecho que lo fundamentan, toda vez que de su simple lectura, se colige que se efectuó el de la confesional, testifical y pericial rendida por los actores, aunque no con el detalle que esgrime su apoderado en el recurso, teniendo en consideración para ello los argumentos legales que le sirvieron para desestimar todas las acciones intentadas en la demanda, lo que obliga a desestimar el presente recurso, sin perjuicio de abundar en dicho análisis al efectuar los razonamientos pertinentes en relación al recurso de apelación deducido en contra del mismo fallo por el referido apoderado en el primer otrosí del escrito de fojas 198.
Tercero: Que, en consecuencia, será desestimado el recurso de casación en la forma de que se trata.
II.- En cuanto al recurso de apelación:
Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los considerandos decimoquinto al vigesimoprimero, que se suprimen; al que se le introducen las siguientes modificaciones:
En la parte expositiva, fojas 180, se tildan las voces “cláusula” y “último”;
En el considerando quinto, primer apartado, se sustituye la voz “demandados” por “demandantes”;
En el motivo décimo, último parágrafo, se acentúa la voz “válido”; y En el raciocinio vigésimo tercero, segundo parágrafo, se cambia “omitida” por “omitirá”.
Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:
Cuarto: Que el apoderado de los actores, en el primer otrosí de la presentación de fojas 198, dedujo recurso de apelación en contra del fallo de primer grado, solicitando que se le revoque y se acoja la demanda de nulidad del poder; se acoja la demanda de nulidad del contrato de compraventa con indemnización de perjuicios, en los términos solicitados; en subsidio de la petición inmediatamente precedente, se acoja la demanda de inoponibilidad; en subsidio de las peticiones inmediatamente anteriores, se acoja la demanda de resolución del contrato con indemnización de perjuicios; y en subsidio de todo lo anterior, se revoque la sentencia en la parte que se condena a su parte al pago de las costas, eximiéndola de ellas. Funda su recurso, en cuanto a la nulidad del poder, otorgado por escritura pública de 19 de marzo de 2001, en la que aparece la madre de los actores, doña Susana Bravo Henríquez, otorgándolo al demandado Alfredo Corvacho Bravo, también su hijo, firmando por ella doña Nancy Lilia Corvacho Quintana, debido a que la primera supuestamente no sabe firmar, o sea, no fue firmado por quien aparece otorgándolo, a pesar de lo dispuesto en el artículo 408 del Código Orgánico de Tribunales que lo autoriza en caso de que la persona no sepa o no pueda firmar, pero con la prueba aportada en autos se acreditó que ella si sabía firmar, por lo que discrepa con el considerando duodécimo del fallo, que señala que resulta irrelevante si la suscriptora del documento no sabe o no puede firmar, ya que en cualquiera de los dos casos bastaría que así lo manifieste, cosa que el Notario atestiguó que así ocurrió, pero ello no es efectivo, ya que ella sabía firmar, por lo que no es efectivo lo atestiguado por el Notario, lo que conlleva a concluir que no se cumplieron con los requisitos necesarios para que un tercero firme la escritura a ruego del compareciente. Siendo nula la escritura, el poder contenido en ella carece de valor, y ni siquiera vale como instrumento privado al no estar firmado por las partes.
En relación a la acción de nulidad del contrato de compraventa, sostiene que dicho contrato fue simulado , por cuanto en la realidad, “si bien hubo intención de transferir los derechos a los demandados, esta transferencia no fue a título oneroso, puesto que no se pagó precio alguno, y a pesar de la cláusula que indica que lo pagaron con anterioridad a la fecha de celebración de esa escritura, y fue recibido conforme por la vendedora, el precio nunca ingresó al patrimonio de la poderdante, por las razones de hecho que explicita.
En lo que se refiere a la demanda de inoponibilidad, se asila en la nulidad del poder, por lo que se vendieron derechos de la madre de los actores sin tener representación de ésta, por lo que el contrato de compraventa no puede afectarle, y debe ser considerado como no celebrado respecto de sus mandantes, por lo que mal podría salir del patrimonio de la dueña los derechos vendidos por un tercero que no tenía poder para enajenarlos, procediendo la cancelación de las inscripciones a que dio lugar el aludido contrato. Agrega que no comparte la teoría de los actos propios en que se fundamenta el fallo, ya que nada obsta a que en un juicio diverso, seguido entre las mismas partes, que se encuentra fenecido, se intente determinada acción y ante el rechazo de la misma, se inicie otro juicio con fundamentos distintos que en el hecho no son incompatibles.
En relación a la demanda resolutoria del contrato de compraventa, la sustenta en que los compradores no han acreditado haber pagado el precio, correspondiéndoles a éstos acreditarlo, lo que no han hecho. Y, por último, en cuanto a la condena en costas de la demanda, asevera que tuvo motivos plausibles para litigar, por lo que corresponde eximirlo de las mismas.
Quinto: Que, primeramente, en lo que respecta a la demanda de nulidad del poder, a juicio de esta Corte, como se estatuye en el artículo 408 del Código Orgánico de Tribunales, si el compareciente no supiere firmar o no pudiere hacerlo, lo hará a su ruego uno de los otorgantes que no tenga interés contrario, o una tercera persona, debiendo los que no firmen poner junto a la del que la hubiere firmado a su ruego, la impresión pulgar de la mano derecha o, en su defecto, el de la izquierda, dejando el notario constancia de tal hecho o de la imposibilidad absoluta de efectuarlo, norma que se cumplió a cabalidad en el impugnado por la presente acción, que señala “Al momento de firmar doña SUSANA BRAVO HENRIQUEZ manifiesta no saber firmar estampando su impresión dígito pulgar derecho y firma a su ruego doña NANCY LILIA CORVACHO QUINTANA, …”, sin que sea menester que el ministro de fe deba efectuar una investigación para establecer si tal manifestación es verdadera o no.
En todo caso, de la prueba acompañada al proceso, especialmente de la rolante de fojas 26 a 34, por los propios actores, se colige que los documentos otorgados con anterioridad al año 1986, fueron firmados por la mencionada Corvacho Henríquez (fojas 31 a 34), y no así los posteriores a ese año (fojas 26 a 30), coincidiendo los últimos con la época en que ella sufrió el accidente vascular encefálico señalado por los demandantes en su demanda, es decir, a la fecha de otorgarse el poder en cuestión, estaba imposibilitada de firmar, pero se limitó a señalar que no sabía hacerlo. Por ende, carecen de sustento las alegaciones del recurrente, y de asidero legal para estimar que el poder en cuestión no tiene validez.
Sexto: Que, en lo tocante a la nulidad del contrato de compraventa celebrado por escritura pública de 7 de febrero de 2003, por tratarse de un contrato simulado, puesto que la transferencia de los derechos de la vendedora a los compradores no fue a título oneroso, como lo estatuye el artículo 1793 del Código Civil, cabe señalar, primeramente, que “se caracteriza porque las partes, de común acuerdo, crean una situación jurídica aparente que difiere de la real; en ella existen dos acuerdos de voluntad: uno, el real, y el otro que está destinado a crear una situación aparente, ficticia y distinta de la verdadera que permanece secreta entre las partes.”. “El acuerdo de simulación alterará uno u otro aspecto del acuerdo real, y puede tener múltiples finalidades, y de ahí una primera clasificación de ella en lícita e ilícita.”. “La simulación lícita no tiene por objeto perjudicar a terceros, no tiene un fin fraudulento, sino por múltiples razones dejar oculta alguna parte de la declaración real de voluntad.”. “La simulación ilícita tiene, en cambio, por objeto engañar a terceros o el fraude a la ley, …”. Conceptos expuestos por el profesor René Abeliuk Manasevich, en su obra Las obligaciones, Tomo I, quinta edición, Editorial Jurídica de Chile, del año 2008, página 159, en la que añade que para que se configure la simulación ilícita, se requiere: a) la disconformidad entre la voluntad interna y la declarada; b) esta disconformidad debe ser consciente y deliberada; c) acuerdo de las partes; y d) intención de perjudicar a terceros. En cambio, la simulación lícita, no tiene por objeto perjudicar a terceros, no tiene un fin fraudulento, sino por múltiples razones dejar oculta alguna parte de la declaración real de voluntad. También se distingue entre simulación absoluta y relativa, en “la primera, las partes celebran un acto totalmente ficticio que sólo existe aparentemente; no hay más acto que el simulado, como si el deudor para ocultar sus bienes simula traspasarlos a un tercero, con quien celebra una compraventa que no existe realmente.”. “En la relativa, el acto que aparece al exterior existe, pero hay un acuerdo entre las partes que lo modifica y queda oculto, como si se le da apariencia de una compraventa a una donación en el ejemplo antes dado.”(página 160 de la misma obra).
También es necesario tener presente que los demandantes han deducido demanda de nulidad del contrato de compraventa celebrado el 7 de febrero de 2003, fundando su acción en que dicho “contrato es simulado, por cuanto en realidad, si bien hubo intención de transferir los derechos a los demandados, esta transferencia no fue a título oneroso.”, añadiendo que “no se pagó precio alguno por la venta, limitándose a señalar en el aludido instrumento que “los cesionarios pagaron a la cedente con anterioridad a esta fecha, y recibido ésta a su entera conformidad”, y no obstante ello, “ese precio no ingresó nunca al patrimonio de la poderdante; lo cual ocurrió no sólo porque los demandados no cumplieron con su obligación de pagar el precio, sino más bien debido a que nunca tuvieron la intención de pagar precio alguno, por cuanto este elemento del contrato nunca existió”. Agregan los actores que para acreditar la simulación existen varios elementos: el monto irrisorio fijado como precio; a la fecha de efectuarse la compraventa los demandados (compradores) atravesaban por serios problemas económicos, por lo que difícilmente hubieran podido desembolsar $ 2.000.000 cada uno; las relaciones que unían a las partes del contrato, la vendedora era la madre de los compradores; el contrato de compraventa se celebró 17 días después de efectuarse la inscripción especial de herencia a favor de los comuneros. En consecuencia, faltó el objeto del contrato por parte de los compradores como la causa por parte de la vendedora; y en caso de aceptarse la teoría de la causa sicológica como elemento del acto jurídico, ésta fue ilícita, ya que los comparecientes a la celebración del contrato tenían como verdadero motivo el perjudicar los derechos de sus hermanos como herederos de doña Susana Bravo; y, por último, en el contrato cuya nulidad se demanda faltó el consentimiento de las partes, ya que nunca existió la intención seria de que verdaderamente surjan las obligaciones propias de la compraventa. Los demandados dolosamente simularon celebrar un acto jurídico con el fin de defraudar a sus hermanos en los derechos hereditarios que les correspondían por partes iguales como hijos de la señora Susana Bravo. Por ello, el contrato no pudo nacer válidamente a la vida del derecho, “A lo más pudo haber existido una donación de los señalados bienes y, tratándose del demandado ALFREDO CORVACHO, una verdadera “autodonación”, la cual tampoco puede producir efecto jurídico alguno por faltar el trámite de insinuación previsto en el artículo 1401 del Código Civil”.
Séptimo: Que, primeramente, corresponde señalar que los actores, en su calidad de herederos o sucesores del causante, una de las partes del contrato respecto del cual se solicita la declaración de nulidad, por lo que podrían ser considerados parte, por ser los continuadores de la persona del difunto, excepcionalmente, deben ser considerados terceros para deducir la acción que nos preocupa, lo que tiene incidencia también en los medios de prueba de que pueden valerse, desde el momento que defiende un interés personal y propio, como la legítima rigorosa (conceptos vertidos en la obra La simulación de contrato en el Código Civil Chileno, de Raúl Diez Duarte, Teoría Jurídica y Práctica Forense, Segunda Edición 1982, Editado por Fallos del Mes M.R., página 98).
La convención absolutamente simulada adolece de ausencia total de consentimiento. Y como contractualmente el consentimiento es la única fuente de responsabilidad, la simulación absoluta no produce ningún efecto contractual (página 151 de la obra citada). En la simulación relativa, inciden dos vínculos contractuales. Uno, el oculto, perfectamente deseado es el que corresponde a la voluntad real de las partes; el otro, aparente, que es el que presenta a la vista de los terceros no sólo con el objeto de engañar, sino que tiende, también, a ocultar el verdadero vínculo contractual. Las partes, en la simulación relativa, no se limitan, como acontece en la simulación absoluta, a crear sólo una apariencia, sino que la apariencia la emplean para encubrir un vínculo contractual real y querido (página 117 de la obra citada).
Octavo: Que, en resumen, los demandantes impetran la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado por escritura pública de 7 de febrero de 2003, fundada en que no hubo precio, por lo que faltó el objeto por parte de los compradores como la causa por parte de la vendedora, asilando tal afirmación en que el precio fijado, amén de irrisorio, no fue pagado por los compradores a la vendedora, dado el vínculo de parentesco que unía a los primeros con la segunda, y a la precaria situación económica de los adquirentes.
Noveno: Que, a juicio de esta Corte, el onus probandi recaía en los actores, pero con la limitante establecida en el inciso segundo del artículo 1709 del Código Civil, en el caso de herederos demandantes, por lo que la prueba testifical no es admisible para desvirtuar lo contenido en la escritura pública de 7 de febrero de 2003, en lo que al precio se refiere.
Sin perjuicio que al respecto no hay elemento de prueba alguna en el proceso que permita establecer el valor de los derechos y de las acciones de aprovechamiento de aguas a esa fecha, puesto que los allegados al juicio por los actores dicen relación a ello en el año 2010, cabe tener presente que los propios demandados en la confesional, Alfredo Corvacho Bravo, al contestar la posición 13, respecto al precio, señala que se pagó “cuando se celebró el contrato y consta en el mismo contrato”, y al contestar la 14, que “pagaron juntos los dos” (refiriéndose al otro demandado y comprador), y al responder la 15, que entregó el precio a “doña Susana Bravo”, y Humberto Raúl Corvacho Bravo, al responder la posición 12, señala que el precio “se lo pagué en parcilaidades (sic) y le di (sic) el dinero a ella misma. Pagué el año 2003, pero venía pagando desde el año 2001, y termine (sic) entre los meses de agosto y septiembre del 2003”, a la 18, contesta que “yo siempre tuve la intención de pagar todo incluso venía pagando de antes”, y a la 19, responde que “mi mamá directamente me lo vendió porque ella cuando mi mujer estaba enferma me dijo que me iba a recompensar por los gastos que estaba yo efectuando”, e igual término emplea al responder la 20.
A juicio de estos sentenciadores, tales confesiones judiciales se encuentran en contradicción con la cláusula tercera del contrato en cuestión, que reza “El precio total de venta es la suma de cuatro millones de pesos, de los cuales corresponde a los derechos sobre el inmueble la cantidad de tres millones de pesos, y la suma de un millón de pesos a las acciones de aguas, que los cesionarios pagaron a la cedente con anterioridad a esta fecha, y recibido por ésta a su entera conformidad.”.
Ello, unido al vínculo de parentesco existente entre los compradores y la vendedora, hijos los primeros de la segunda, que no aparezca antecedente alguno que permita establecer los montos y forma de pago del precio por cada uno de los demandados y el ingreso del mismo al patrimonio de la vendedora, como tampoco la condición patrimonial de éstos que pudiera justificar ingresos para efectuar la adquisición de que se trata, permite estimar que son constitutivas de presunciones que reúnen los requisitos previstos en el artículo 1712 del Código Civil, para concluir que el contrato de compraventa fue simulado, el aparente, siendo el verdadero el de donación, la que carece de valor porque debió efectuarse con las solemnidades previstas en los artículos 1400 y 1401 del Código Civil, lo que obliga a declarar la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado por escritura pública de 7 de febrero de 2003, que nos preocupa, conforme a lo previsto en los artículos 1681 y 1682 del mismo Código.
Décimo: Que, los actores primeramente demandan la suma de $ 4.000.000 anuales correspondiente a los frutos que produce la explotación del inmueble y los derechos de aprovechamiento de aguas, de los que han estado usufructuando los demandados desde el 7 de febrero de 2003, por lo que se les deben hasta la efectiva restitución de ellos, de conformidad con el artículo 1687 en relación con el artículo 907, ambos del Código Civil, teniendo en cuenta que los demandados están de mala fe, toda vez que estaban en conocimiento del estado de salud de su madre.
Al respecto, los testigos de los demandantes, Domingo Fernando Devotto Ordoñez, Miguel Manuel Zegarra Baluarte e Ismael Luis Yanulaque Arnez, a fojas 132 sostienen, el primero, que esa propiedad con 400 olivos tiene que producir una rentabilidad líquida de cuatro millones anuales; el segundo que de todas maneras se produjo un perjuicio tanto moral como económico, pero no podría fijar los valores, pero los hermanos fueron perjudicados enormemente; y el último, que se les hizo un daño muy grande a los hermanos, por la propiedad, las aceitunas en bodega, maquinarias y una cuenta en el banco de su mamá, testimonios que, a juicio de esta Corte, son insuficientes para dar por establecido el perjuicio reclamado como el monto de los mismos, dada su vaguedad, amén de que los testigos no dan razón de sus dichos, que permita determinar fehacientemente a qué se dedicaba la explotación del inmueble, al parecer plantado con olivos, pero sin que se pueda saber la producción obtenida anualmente y el valor obtenido por ella.
Undécimo: Que, por último, los actores también impetran el pago de $ 6.000.000 por daños morales ocasionados por el actuar de los demandados, consistente en el menoscabo moral y la humillación que les produce el haber sido burlados por sus propios hermanos, además de la incertidumbre que les ocasiona respecto a sus derechos hereditarios, la que permanece hasta la fecha de la demanda, no habiendo podido gozar de los derechos que les corresponde.
Al respecto, declararon los mismos testigos antes citados, señalando el primero, que les ocasionaron daños porque no pudieron ver a su madre, luego ésta muere y el daño queda; y que por estos hechos ha habido discusiones familiares en la familia Corvacho Bravo; el segundo afirma que los demandantes al verse impedidos de sus derechos no pudieron obtener beneficios económicos de toda la propiedad y el daño moral ya que se han visto afectados al verse al margen; y que es evidente que la familia se ha dividido y se han distanciado entre ellos, y hay rencores; y el último, que se han producido daños morales porque la familia está peleada, están divididos.
Si bien los testigos están contestes en el hecho que debido a los hechos que motivaron la demanda la familia se encuentra dividida, ello no dice relación con el fundamento mismo de la pretensión en cuestión, que se asila en la humillación que habrían sufrido los demandantes al verse burlados en sus derechos hereditarios y la incertidumbre que al respecto existiría hasta la fecha de la demanda, no existiendo prueba respecto al primer punto, puesto que la testifical en nada se refiere a esa situación, y en cuanto al segundo supuesto, no se ha probado que sus derechos hereditarios sean inciertos, puesto que deben ejercer las acciones que le franquea la ley, lo que permite desestimar este capítulo de la demanda.
Duodécimo: Que, atento a lo concluido precedentemente, resulta improcedente, por ser incompatible con ello, pronunciarse sobre las demanda de inoponibilidad del contrato de compraventa de que se trata, deducida en el segundo otrosí del libelo de demanda, y de la de resolución de contrato deducida en el tercer otrosí de la demanda, por haber sido deducida en forma subsidiaria de las anteriores.

Por las anteriores consideraciones, normas legales citadas, y lo dispuesto en los artículos 1710 y 1712 del Código Civil, y 186 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I.- Que se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal del escrito de fojas 198;
II.- Que se revoca la sentencia apelada de veintitrés de agosto de dos mil diez, que se lee de fojas 172 a 195, en cuanto por ella se denegó la demanda de nulidad de contrato deducida en el primer otrosí del escrito de fojas 1, y en su lugar se declara que se acoge dicha demanda, sólo en cuanto se declara nulo el contrato de compraventa celebrado por escritura pública de 7 de febrero de 2003, ante el Notario Público de Arica, don Armando Sánchez Risi, entre don Alfredo Nelson Corvacho Bravo, por sí y en representación de doña Susana Bravo Henríquez, y don Humberto Raúl Corvacho Bravo, respecto de las acciones y derechos sobre una propiedad ubicada en el Valle de Azapa, en el lugar denominado Pago de Ocurica llamado Pago de Gómez, hoy El Triángulo, de esta Comuna y Provincia, y de las acciones y derechos sobre cuatro coma sesenta y dos acciones de derechos de aprovechamiento consuntivos, de ejercicio permanente y continuo de aguas superficial, en el Río Lauca, Provincia de Parinacota, Primera Región, Canal Azapa, y se ordena cancelar las inscripciones efectuadas en virtud de la misma, sin costas de la demanda, por no haber sido vencidos totalmente los demandados.

Se confirma, en lo demás apelado, el referido fallo.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción del Ministro, señor Marcelo Urzúa Pacheco.

Rol N° 392-2010