Santiago,
veintiséis de diciembre de dos mil once.
VISTO:
En
estos autos Rol Nº 2.790-2007 del Primer Juzgado de Letras de Arica,
sobre juicio ordinario de nulidad de contrato e indemnización de
perjuicios, don Henry Yong Cerda, en representación de Pedro, Oscar,
Ana, Susana e Ivania, todos de apellidos Corvacho Bravo y de doña
Carolina Corvacho Hernández, interpuso demanda en contra de Alfredo
Corvacho Bravo, basada en que, con fecha 19 de marzo de 2001, se
suscribió escritura pública de “Poder General”, en que la madre
de los demandantes, doña Susana Bravo Henríquez, confirió poder
amplio al demandado, hermano de los actores, para representarla en
una serie de actos jurídicos, incluyendo la compraventa de toda
clase de bienes raíces y muebles, con la facultad de auto contratar.
En
uso de ese poder “ continuaron exponiendo -, el demandado celebró
contrato de compraventa de las acciones y derechos que doña Susana
Bravo tenía sobre la propiedad agrícola ubicada en Valle de Azapa
en el sector denominado “Pago de Gómez”, hoy “El Triángulo”,
junto con acciones y derechos sobre 4,72 acciones de derecho de
aprovechamiento en el Río Lauca, Canal Azapa; acciones y derechos
que habían sido adquiridos por la poderdante en la herencia que dada
al fallecimiento del padre de las partes, don Andrés Corvacho
Améstica.
Concretamente,
argumentaron que el mandato en mención es nulo absolutamente, toda
vez que a la fecha su otorgamiento la mandante se encontraba privada
de facultades mentales, dado que en 1987 había sufrido un accidente
vascular encefálico que le trajo variadas secuelas, entre ellas,
afasia, que le impedía entender y expresar ideas y, además, padecía
demencia senil.
Añadieron
que la mandante expresó no saber firmar, en circunstancias que sí
sabía, por lo que un segundo vicio alegado es la falta de firma de
la mandante, sin cumplirse con los presupuestos del artículo 408 del
Código Orgánico de Tribunales.
Conjuntamente,
dedujeron demanda de nulidad absoluta de contrato de compraventa, con
indemnización de perjuicios, en contra del mismo demandado ya
indicado y, además, en contra de don Humberto Corpacho Bravo. Para
sustentar esta segunda acción de nulidad, los actores expusieron
que, haciendo uso del poder antes referido, los demandados compraron
las acciones y derechos que la señora Bravo tenía sobre cierto
predio agrícola. Sin embargo “ afirmaron -, tal contrato es
simulado, puesto que no hubo intención de transferir a título
oneroso y, en consecuencia, no hay precio que se haya pagado a la
vendedora.
Se
resaltó en el libelo de demanda que la venta aparece pactada en $
4.000.000, en circunstancias que el avalúo fiscal alcanza los $
40.858.378 y el valor comercial a $ 150.000.000, en los que a la
señora Bravo corresponde el veinticinco por ciento.
Terminaron
solicitando que se declare la nulidad del contrato y la condena a los
demandados a devolver los frutos obtenidos o los que hayan podido
obtener hasta la devolución de la cosa, a razón de $ 4.000.000
anuales, más la suma de $ 6.000.000, por daño moral.
En
subsidio, demandaron la declaración de inoponibilidad de la venta y,
todavía en subsidio de la anterior, la resolución de la
compraventa, por lesión enorme, con indemnización de perjuicios.
Los
demandados, contestando, solicitaron el rechazo de las demandas
dirigidas en su contra, cimentado, en resumen, en la negativa a los
fundamentos de las acciones principales y subsidiarias incoadas por
los actores.
Por
sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil die z, escrita a
fojas 71, dictada por el señor Juez titular del tribunal aludido en
el primer párrafo, se desestimaron todas las demandas interpuestas
en autos.
Apelado
ese fallo por los demandantes, la Corte de Apelaciones de Arica, en
sentencia de diez de marzo del actual, escrita a fojas 221, lo
revocó, en cuanto se había rechazado la demanda de nulidad por
simulación, declarándose que la misma queda acogida y se declara
nulo el contrato de compraventa celebrado mediante escritura pública
de 7 de febrero de 2003, al que se refieren los antecedentes,
ordenando cancelar las inscripciones efectuadas en virtud de la
misma.
En
contra de esta última decisión, los demandados han deducido recurso
de casación en el fondo.
Se
ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que
la nulidad sustancial que se postula se sustenta en la vulneración
que, en concepto de quienes recurren, se ha producido en la sentencia
impugnada de lo dispuesto en los artículos 1681, 1682, 1545, 1876,
1700, 17, 47 y 1712 del Código Civil y 426 del Código del Código
de Procedimiento Civil.
Explicando
cómo se habrían producido las infracciones normativas que
denuncian, los impugnantes expone que los sentenciadores de segundo
grado han incurrido en error de derecho puesto que en la cláusula
tercera de la escritura de compraventa, la vendedora declaró que el
precio fue pagado con anterioridad y a satisfacción de ella,
declaración que produce todos sus efectos, sin que obre en autos
prueba que conduzca a presumir que el precio no fue pagado. Así “
prosiguen -, determinado que el precio existió, el fallo de segundo
grado yerra al entender que no existe antecedente que demuestre su
forma de pago, teniendo en cuenta que ese no es el fundamento de la
nulidad solicitada como efecto de la simulación. Agregan, que la
falta de pago del precio de la compraventa, da lugar a la acción
resolutoria, no a la nulidad.
En
otro orden de ideas, quienes recurren ponen de relieve que la
compraventa cuestionada fue celebrada en ejecución de un mandato que
otorgaba, expresamente, la facultad de vender, auto contratar y fijar
el precio de lo vendido y, constituye un error desatenderse del valor
de la presunción de veracidad que emana de la escritura pública de
compraventa, sin que exista otra presunción o hecho comprobado en el
juicio con capacidad para destruirla.
Hacen
presente, también, que la prueba confesional considerada por los
sentenciadores no reúne los requisitos de gravedad, precisión y
concordancia para arribar a la conclusión a la que llegaron, en
orden a declarar la nulidad absoluta del contrato de compraventa,
pues todas las respuestas citadas en el fallo tienen un común
denominador: el pago del precio, que efectivamente se hizo.
A
lo anterior, añaden que la confesión prestada en los antecedentes
por los demandados es indivisible, por tratarse de aquélla a la que
se refiere el inciso segundo del artículo 401 del Código de
Procedimiento Civil, esto es, por comprender hechos ligados entre sí,
atendido que ninguno de los demandados desconoce la existencia del
precio, de su pago y la forma del mismo, razón por la que no era
posible concluir que el contrato de compraventa fue simulado.
Finalmente,
sostienen que fue vulnerado el valor de la escritura pública que
contiene la compraventa de marras, en particular, la presunción de
veracidad que la misma envuelve en cuanto a que el precio fue pagado;
SEGUNDO: Que
el fallo objeto del recurso “ en lo que a sus fundamentos interesa
-, tiene en consideración que la acción de nulidad por simulación
de la compraventa celebrada el 7 de febrero de 2003 por los
demandados, actuando don Alfredo Corvacho Bravo, como representante
de doña Susana Bravo Henríquez, como vendedora y, por sí, como
comprador, junto a don Humberto Corvacho Bravo, se basa en que no
hubo precio, por lo que faltó el objeto por parte de los
compradores, como la causa por parte de la vendedora, dado que el
precio, amén de irrisorio, no fue pagado por aquéllos a esta
última.
Los
magistrados del tribunal de alzada determinan que la confesional
prestada por los demandados se encuentra en contradicción con la
cláusula tercera del contrato de compraventa, por cuanto en ésta se
dice que el precio fue pagado con anterioridad a la formalización
del negocio y, en cambio, al absolver posiciones el demandado
Humberto Corvacho Bravo afirmó haber seguido pagando a su madre “
la parte vendedora - por ese concepto en los años posteriores.
Lo
anterior, unido al vínculo de parentesco entre compradores y
vendedora, más la ausencia en autos de antecedentes que permitan
determinar los montos y forma de pago del precio por cada uno de los
demandados, como tampoco el ingreso de tales valores al patrimonio de
la vendedora, ni la condición patrimonial de aquéllos, son
consideradas por los sentenciadores como constitutivas de
presunciones con los reúnen los requisitos previstos en el artículo
1712 del Código Civil, para concluir que el contrato en referencia
fue simulado, siendo el verdadero una donación, que carece de valor,
pues debió hacerse con las solemnidades previstas en los artículos
1400 y 1401 del citado ordenamiento;
TERCERO: Que
la cita de las disposiciones legales denunciadas por la recurrente,
expuestas en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo
de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, en
lo medular: 1°.- que el precio estipulado en la compraventa sub
lite, existió y fue pagado; 2°.- que así lo consigna la escritura
pública que contiene dicha convención, por lo que se presume la
veracidad de tal circunstancia; 3º.- que, en autos, no obran
antecedentes que permitan presumir que el precio no fue pagado y 5º.-
que, aún, de no haber sido pagado, lo pertinente era una acción
resolutoria, no la de nulidad;
CUARTO: Que
lo reseñado en los fundamentos que preceden, pone de manifiesto que
el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que
se impugna en el recurso, estriba en la errónea calificación que
los jueces del grado habrían realizado de los hechos justificados en
autos, con los cuales no era dable acudir a la prueba de presunciones
para tener por acreditada la simulación por la que se impetró la
nulidad, desconociendo, de paso, la presunción de veracidad que
emana de la escritura pública que da cuenta de la referida
convención, en lo tocante al pago del precio;
QUINTO: Que
en este punto vale poner de relieve que, por regla general, los actos
realizados en la vida jurídica se reputan sinceros. Sin embargo, se
dan figuras que, por excepción, envuelven declaraciones que no
representan la voluntad real de quien las emite, entre éstas se
cuenta lasimulación.
Sobre
ella, se ha dicho que “es la declaración de un contenido de
voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las
partes o entre el declarante y la persona a la cual va dirigid a la
declaración, para producir con fines de engaño la apariencia de un
acto jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se
ha llevado a cabo.”(A. Alessandri, M. Somarriva, A. Vodanovic;
“Derecho Civil, Parte Preliminar y Parte General”; Ed. Conosur;
pág.340). La simulación podrá ser lícita o ilícita, según si
concurre en ella el ánimo doloso o fraudulento; también, puede ser
absoluta o relativa. En el primer caso, sólo existe apariencia del
acto jurídico que se ejecuta o celebra, dado que no hay voluntad de
que alguno ocurra. La simulación relativa, en cambio, importa la
existencia de un acto jurídico, mas no el que aparece, sino que otro
disimulado y diferente, sea por su naturaleza o los sujetos que
intervienen en el mismo.
Para
probar en juicio el alegato de simulación, puede recurrirse a todos
los medios de prueba que la legislación civil prevé. Un antiguo
fallo de esta Corte, a propósito de la simulación en perjuicio de
terceros “ como la invocada en autos - enunció al respecto: “(los
terceros) pueden valerse de todos los medios que la ley permite para
acreditar el fraude, incluso las presunciones” (Gaceta, año 1918,
T.II, Nº 270, pág. 857).
En
relación con lo que se dice, el profesor don Daniel Peñailillo
Arévalo en su artículo publicado en la Revista de Derecho de la
Universidad de Concepción, Nº 181, páginas 7 y siguientes,
titulado “Cuestiones Teórico-Prácticas de la Simulación”,
citando a Ferrara, según él la voz más autorizada en la doctrina
universal sobre la figura de la simulación, afirma que éste
sostenía que: “Los simuladores no serán tan ingenuos como para
dejar accesibles testimonios de sus maniobras, para que luego se las
enrostren y emerjan las consecuencias adversas a sus planes”.
Luego
agrega el profesor en mención que: “constatando esta realidad, la
generalidad de la doctrina y jurisprudencia ha deducido de ella
fundamentalmente dos consecuencias probatorias:
1.-
Una es la que, en general, la valoración de los diversos medios de
prueba debe efectuarse algo alejada de la rigurosidad que en algunos
ordenamientos impone el sistema de prueba legalmente tasada, o de
tarifa legal, quedando aún en este sistema márgenes de apreciación
prudencial en que el Tribunal tiene oportunidad de morigerar ese
rigor; y
2.-
La otra consecuencia es que en esta materia de simulación, la prueba
de presunciones es elevada a una consideración primordial y de
decisiva influencia. Es la única actitud equitativa si se quiere
conceder verdaderamente una opción al demandante de llegar a tener
éxito. Sin las presunciones, habitualmente las demandas se verían
rechazadas por falta de pruebas directas, que no van a existir y, de
existir, no estarán al acceso del demandante, ni siquiera con el
auxilio del juez para pesquisarlas”.
Acerca
de lo que se expresa, la Corte de Apelaciones de Concepción, en una
sentencia de 29 de agosto de 1997, en contra de la cual se interpuso
un recurso de casación en el fondo desestimado por esta Corte
Suprema (R.D.J., año 1997, Nº 3, 2ª parte, secc. 1ª, págs.. 113
y siguientes), manifestó: “La simulación, como divergencia
psicológica que es de la intención de los declarantes, se sustrae a
una prueba directa, y más bien se induce, se infiere del ambiente en
que ha nacido el contrato, de las relaciones entre las partes, del
contenido de aquél y circunstancias que lo acompañan, siendo por
ende la prueba de la misma indirecta, de indicios, de conjeturas, que
es lo que verdaderamente hiere a fondo la simulación, porque la
combate en su propio terreno”;
SEXTO: Que
para un adecuado análisis de los errores de derecho denunciados,
debe consignarse que las leyes reguladoras de la prueba, como lo ha
reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas,
fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus
probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la
ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron
en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter
obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere.
Ellas
constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes,
limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los
sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para
apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas
pertinentes. Por eso, no son susceptibles de ser revisadas por la vía
de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en
disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los
diverso s elementos probatorios;
SÉPTIMO: Que
mirando los preceptos legales que en el recurso se dicen infringidos,
se advierte que únicamente conciernen a la esfera probatoria los
artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 de la
codificación civil del ramo, en relación con lo normado en el
artículo 47 del mismo ordenamiento, normas esta dos últimas que
refieren a la tipología y definición legal de las presunciones,
mientras que el primero de dichos preceptos atiende a la potestad del
tribunal para calibrar la contundencia de las presunciones a objeto
de medir su fuerza de convicción.
Pues
bien, lo relevante a los alcances del arbitrio de casación en el
fondo, es que todas esas disposiciones, en último término, se
encuentran relacionadas con la facultad de los jueces del mérito
para calificar la gravedad, precisión y concordancia de las
presunciones que permitan asignarles valor probatorio, actividad que
en sí misma es ajena al control de legalidad que ejerce este
tribunal de casación, por encontrar su fuente en un proceso racional
de esos magistrados y que, por lo general, no quedará sujeta al
control del recurso de casación en el fondo.
Esto
último, sin embargo, no constituye un aserto único e insalvable,
dado que parte de un supuesto que no puede faltar: la gravedad,
precisión, concordancia y suficiencia de las presunciones, derivadas
de un discurrir explicitado que permita constatar - siguiéndolo
igual como ha hecho el sentenciador - la lógica en la ilación de
sus basamentos y conclusiones, a tal punto que llevan a persuadir
acerca de una determinada verdad procesal. En definitiva, el juez
calibra los elementos de juicio sobre la base de parámetros
jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios
que le produzcan certeza, de acuerdo a la lógica y experiencia
generalmente asentada. Allí, en la exteriorización de esas razones
que conducen a la construcción de cada presunción, residen los
factores que permiten controlar lo acertado o aceptable en su empleo
para tener por justificado o no un hecho controvertido;
OCTAVO: Que,
específicamente, la operación intelectual que hace el juzgador de
instancia al construir y determinar la fuerza probatoria de las
presunciones judiciales, adquiere gravitación en la litis en la
medida que se constate - como ya se anotó -, la gravedad, precisión
y concordancia de las mismas, allí radica su factor de convicción.
En
primer término, la gravedad “ se ha dicho “ “es la fuerza,
entidad o persuasión que un determinado antecedente fáctico produce
en el raciocinio del juez para hacerle sostener una consecuencia por
deducción lógica, de manera que la gravedad está dada por la mayor
o menor convicción que produce en el ánimo del juez. Si bien el
artículo 1712 del Código Civil nada dice respecto de la gravedad,
sí lo hace el artículo 426 de la compilación procesal que lo
acompaña, en cuanto expresa que una sola presunción puede
constituir plena prueba cuando, a juicio del tribunal, tenga
caracteres de gravedad y precisión para formar su convencimiento, de
modo que no queda dudas que su apreciación queda entregada a los
jueces del fondo, puesto que, en el mejor de los casos, son
revisables los elementos de las presunciones que son ostensibles y
que el juez debe manifestar y encuadrar en la ley, pero no pueden ser
revisables, como en ninguna prueba puede serlo, el proceso íntimo
del sentenciador para formar su convencimiento frente a los medios
probatorios que reúnen las condiciones exigidas por la ley. La
apreciación de la gravedad de las presunciones escapa absolutamente
al control del Tribunal de Casación y así lo ha declarado la Corte
Suprema” (Waldo Ortúzar Latapiat, “Las Causales del Recurso de
Casación en el Fondo en materia penal”, págs.. 427 y 428).
Por
su parte, la precisión está referida a lo uniforme de los
resultados del razonamiento del juez, de modo que una misma
presunción no conduzca sino a una consecuencia y no a múltiples
conclusiones. Pero esta particularidad se encuentra condicionada por
el razonamiento del juez y la ponderación de los elementos sobre los
cuales la asienta y los demás antecedentes probatorios de la causa,
de manera que resultará de la ponderación individual y comparativa
de este medio con los demás, quedando, de este modo, relativizada la
misma precisión, por lo que es indiscutiblemente subjetiva y
personal del juzgador, a quien debe persuadir, quedando su revisión,
por este mismo hecho, excluida de un nuevo examen sede de casación.
Finalmente,
la concordancia se refiere a la conexión que debe existir entre las
presunciones y que todas las que se den por establecidas lleguen a
una misma consecuencia, cuestión que escapa al control del arbitrio
procesal en estudio, puesto que importa una ponderación individual y
comparativa de las presunciones entre sí y con los demás elementos
de juicio reunidos en el proceso;
NOVENO: Que
en el asunto sub judice, los jueces de segundo grado repararon en la
contradicción evidenciada entre la prueba confesional y la
instrumental rendidas en la causa. Concretamente, estos jueces
detectaron que, a diferencia de lo que se dice en la escritura
pública de compraventa, el demandado Humberto Raúl Corvacho Bravo,
al absolver posiciones y enfrentado al cuestionamiento relativo a la
efectividad de haber pagado el precio correspondiente, como asimismo,
la fecha y modalidad que habría utilizado para ello, aseveró
haberlo pagado en mensualidades de dinero, entregadas a la vendedora
desde el año 2001 hasta septiembre de 2003.
La
divergencia entre lo descrito recién y lo consignado en la escritura
pública de la compraventa materia del pleito, en la que se expresa
que el precio se pagó a la cedente con anterioridad a la fecha de su
otorgamiento “ 7 de febrero de 2003 “, apreciada a la luz del
parentesco entre vendedora y compradores “ madre e hijos,
respectivamente -, adicionado todo lo anterior con la ausencia de
antecedentes que permitiesen conjeturar la condición patrimonial que
a la sazón cursaban estos últimos; los montos y la forma en que
habría operado aquel pago, lo mismo que su percepción por la parte
vendedora, sirvieron de indicios que sentaron la premisa para que el
tribunal de segunda instancia sentara como un hecho presumido que al
negocio celebrado entre doña Susana Bravo Henríquez y los
demandados le faltó la contraprestación - el precio “ que éstos
debían a la primera por la entrega de la cosa, razón por la que
entendieron que aquél no fue una compraventa, por faltar uno de sus
requisitos de la esencia, ergo, que el de autos es un contrato
simulado, al no responder, en los hechos, su fisonomía con lo que
aparece formalmente estipulado;
DÉCIMO: Que,
según esta Corte ha tenido ocasión de manifestar, la regla general
es que la actividad de valoración o ponderación de las probanzas y,
con ello, la fijación de los hechos en el proceso, queda agotada en
las instancias del juicio, a menos que, al fijarlos, los magistrados
del fondo hayan desatendido razones lógicas, científicas, técnicas
o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignarles valor y
determinar su eficacia; aspecto este último que no se evidencia en
la especie, al tenor de los razonamientos y consideraciones que
sustentan la decisión del tribunal de alzada de Arica que, uniendo
diversos aspectos que fluyen inconcusos de lo expresado por los
litigantes y de los antecedentes reunidos en la causa, llegaron a
concluir que no existió en los contratantes el ánimo o voluntad de
vender, por una parte, y de comprar, por la otra, empero sí la de
transferir a título gratuito el bien que, simuladamente, se decía
vender, vale decir, se constató un caso de simulación relativa, en
que el acto jurídico celebrado es real, pero las partes lo disfrazan
o disimulan bajo una apariencia distinta, sea alterando la naturaleza
jurídica del contrato, por ejemplo, aparentando una compraventa
cuando en realidad hay donación o, modificando una o más de sus
cláusulas, como sería indicar un precio de venta inferior al
efectivo;
UNDÉCIMO: Que
del análisis efectuado en los motivos precedentes, se puede colegir
que los sentenciadores no incurrieron en los errores de derecho
atinentes al ámbito probatorio del asunto sub lite, circunstancia
que impide revisar la actividad desarrollada por ellos en relación a
la prueba de presunciones y, por esta vía, llegar a variar los
supuestos de hecho sobre los cuales recayó la aplicación del
derecho sustantivo;
DUODÉCIMO: Que
abordando el segundo argumento fundamental que sirve al recurso, cabe
considerar que con arreglo a lo prevenido en el inciso segundo del
artículo 1876 del Código Civil, “Si en la escritura de venta se
expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba alguna
en contrario sino la de nulidad o falsificación de la escritura, y
sólo en virtud de esta prueba habrá acción contra
terceros poseedores".
El
tenor de esa disposición es indicativo de que su incumbencia se
reserva a las partes contratantes, en cuanto preceptúa que no se
admitirá prueba alguna en contrario en caso que en la
escritura de venta se declare haberse pagado el precio respectivo,
con las solas excepciones de los vicios de nulidad o falsificación
del instrumento. Lo anterior se obtiene teniendo en cuenta, en primer
término, que esta norma se refiere a la resolución del contrato de
compraventa, como también, que respecto de terceros que no han
intervenido en el negocio no hacen fe las declaraciones de los
otorgantes, según lo estatuye el artículo 1700 del cuerpo legal en
mención.
Ahora
bien, de acuerdo a los razonamientos contenidos en el fallo impugnado
y los hechos definidos en su mérito por los sentenciadores, se
arriba, como hilvanado corolario, que para estos jueces la presunción
de veracidad que principio surgiría de la escritura pública de
compraventa, quedó desvanecida al determinarse que no era verdadero
tener por pagado el precio en plenitud si, de acuerdo a la prueba de
presunciones, ese valor no existió y, por lo tanto, no llegó a
desembolsarse ni a enterarse a la cedente.
De
ese modo, entonces, la escritura en la que ha quedado revelada tal
doblez, ya no es prueba idónea del hecho que se ha visto desvirtuado
y, por consiguiente, era dable esperar la concurrencia de algún
antecedente aportado al pleito que acreditara que, efectivamente, la
parte compradora contaba con recursos suficientes para haber hecho
pago de ese precio total de $ 4.000.000 y/o circunstancias que
evidenciaran que la vendedora hubiera estado en condiciones de
disponer del mismo. Así debieran haber procedido los demandados en
el ejercicio de la carga probatoria que les venía impuesta, puesto
que todas las circunstancias relativas al precio refieren a la
simulación que se alegará por los actores;
DECIMOTERCERO: Que,
en consecuencia, habrá de ser desestimada la pretendida vulneración
de los artículos 1876 y 1700, ambos relacionados al artículo 1545,
todos del Código Civil, toda vez que no ha quedado de manifiesto que
los jueces del fondo hayan debido estarse a la presunción de
veracidad emanada de la escritura pública de 7 de febrero de 2003
acompañada a la causa, al haber tenido por justificado que el precio
arreglado en ella, en los hechos, no existió.
En
lo atinente a lo anotado en el considerando duodécimo y en el
razonamiento que antecede, el profesor Peñailillo, en el artículo
precedentemente aludido, expone: “Habitualmente el acto simulado o,
en la simulación relativa, el acto ostensible, consta en instrumento
público (debido a que la ley exige esa solemnidad para la
celebración del respectivo contrato). Ahora bien, como se sabe, este
medio, muy explicablemente, está revestido por la ley de un poderoso
vigor probatorio, conforme al artículo 1700 del Código Civil. Se
entiende que, en cuanto a la existencia de su contenido, es decir, al
hecho de que su contenido fue declarado por las partes, tiene valor
de plena prueba (derivada de la fe pública que, a este respecto, le
ampara) y que en cuanto a la sinceridad de las declaraciones entre
las partes también hace plena prueba; pero, respecto de los
terceros, ese poder de convicción es inferior, tanto por
disposiciones de la ley como por conclusión de criterio”. Más
adelante agrega: “No obstante el poder de convicción que ostenta
el instrumento público (en el que puede constar y ordinariamente
consta el contrato que se impugna por simulación), es perfectamente
posible demostrar la falta de sinceridad de las declaraciones en el
contenidas. Entre las partes la insinceridad puede demostrarse
mediante otra plena prueba en contrario o con una suma de varias
semiplenas que, en conjunto, puedan formar plena convicción; y
respecto de terceros, con mayor razón, en cuya eventualidad ni
siquiera hace plena prueba y, por tanto, sin que requiera tanta
fuerza la prueba contraria, como se exige entre las partes”;
DECIMOCUARTO: Que,
según cuanto se ha expuesto, los sentenciadores de segundo grado no
cometieron los yerros preceptivos que se han señalado a propósito
de la vía que siguieron para la constatación en la litis de los
presupuestos desencadenantes de la hipótesis de nulidad absoluta que
viene determinada en el fallo cuya casación se postula, motivo por
el que tampoco han podido conculcar las disposiciones de los
artículos 1681, 1682 y 17 del Código Civil;
DECIMOQUINTO: Que
los razonamientos que anteceden conducen, por fuerza, a concluir que
la sentencia impugnada por la vía de casación en el fondo no ha
incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen, razón que
hace ineludible concluir que recurso deducido debe ser desestimado.
Y
de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764 y 767
del Código de Procedimiento Civil, se
rechaza,
sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en lo
principal de fojas 231, por don José Ignacio Palma Sotomayor, en
representación de los demandados, don Alfredo Corvacho Bravo y don
Humberto Corvacho Bravo, contra la sentencia de diez de marzo del
actual, escrita a fojas 221.
Regístrese
y devuélvase, conjuntamente con sus agregados.
Redacción
a cargo del ministro señor Guillermo Silva G.
Nº
2950-11.-
Pronunciado
por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres.
Adalis Oyarzún M., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Carlos Cerda
F. y Alfredo Pfeiffer R
Autorizado
por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En
Santiago, a veintiséis de diciembre de dos mil once, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.