Arica, cinco de marzo de dos mil nueve.
VISTO:
Se reproduce el fallo en alzada con excepción del motivo quinto, que
se elimina.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
Primero: Que con el mérito de los antecedentes, en especial Parte N°7, de 30 de junio de 2008, agregado a fojas 1 y fotografías de fojas 2, que dan cuenta del lugar en que se cometió la infracción, ha quedado suficientemente establecido que el hecho denunciado ocurrió en
pasaje Darco Herrera esquina Avenida Tucapel, no siendo necesario para su acreditación la especificación de las coordenadas geográficas en que ocurrió el hecho.
Segundo: Que respecto de la infracción denunciada, por la rotura del pavimento sin autorización, cabe tener presente que también el artículo 75 de la Ley N° 8.946, que fija el texto definitivo de la Leyes de Pavimentación Comunal, establece que la municipalidad respectiva, de conformidad a la Ley N° 18.695, otorgará los permisos para la rotura
de pavimentos, previo informe favorable del Servicio Vivienda y Urbanización, y que el otorgamiento de permisos de rotura de pavimento estará condicionado a que el peticionario haya integrado el valor estimado de la superficie por romper, cuya cuantía será
informada por el Servicio de Vivienda y Urbanización; y agrega que si el Gobierno Regional encomendare al Servicio de Vivienda y Urbanización la reposición de la superficie rota, éste efectuará dichas obras con cargo al depósito mencionado en el inciso anterior.
Por su parte, si bien el artículo 75 bis estatuye la facilidad de utilizar gratuitamente bienes nacionales para construir o instalar las infraestructuras necesarias para producir y/o distribuir servicios de utilidad pública por parte de empresas concesionarias, no se extiende a las obras de remoción, rotura o reposición de pavimentos.
Sin perjuicio, de las argumentaciones precedentes, para los efectos de casos de emergencia corresponde ceñirse al artículo 39 del Decreto Supremo N° 411 del Ministerio de Obras Públicas, del año 1948, que reglamenta la situación en cuestión, precisando que respecto de los hechos denunciados no se acreditó que fueran de emergencia ni tampoco que se haya cumplido con esta última norma legal citada.
Tercero: Que, por los argumentos señalados por el Juez a quo en el motivo cuarto del fallo recurrido y en las normas citadas precedentemente, no es procedente la aplicación de un pago de derechos municipales a la denunciada por la ocupación de bienes nacionales de uso público, como lo pretende la Ilustre Municipalidad de Arica en la apelación deducida a fojas 30.
Cuarto: Que en relación a la carga procesal del pago de las costas, cabe precisar que la denuncia de fojas 4 es por realizar roturas de pavimento y ocupar un bien nacional de uso público sin permiso municipal, y que en la parte petitoria de la querella de lo principal del
escrito de fojas 13, se solicita condenar a la querellada a la multa que en derecho corresponda aplicar, por rotura de pavimentos y ocupación de bien nacional de uso público sin permiso municipal, y atendido que esta Corte estima acreditada la infracción, de rotura de pavimento sin permiso escrito previo, la denunciada ha sido vencida totalmente, por lo que corresponde condenarla a pagar las costas de la querella.
Por las anteriores consideraciones, normas legales citadas, y lo dispuesto en los artículos 32 y 36 de la Ley N° 18.287, SE REVOCA la sentencia apelada de veintitrés de septiembre de dos mil ocho, escrita a fojas 27 y 28, y en su lugar se declara que se ACOGE la querella
infraccional deducida en lo principal de fojas 13, por la Ilustre Municipalidad de Arica en contra de la Sociedad Aguas del Altiplano S.A. , representada por Roberto Cortez Muñoz, factor de comercio, ambos con domicilio en Bolognesi N° 290 de Arica, por trabajos de rotura de pavimento y ocupación de Bien Nacional de Uso Público en pasaje Darco Herrera esquina Avenida Tucapel, el día 27 de junio de 2008 sin permiso escrito previo del señor Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Arica, y se le condena a una multa de 1 UTM (unidad tributaria mensual), por infracción al artículo 21 del Decreto Supremo N° 411 del año 1948, del Ministerio de Obras Públicas, con costas.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 54-2008 policía local