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miércoles, 21 de noviembre de 2012

Despido indirecto. Excepción de prescripción Rol Nº 6459-2011


Santiago, nueve de marzo de dos mil doce.

Vistos:
Que ante el Tercer Juzgado de Letras de Santiago, autos rol Nº 6459-2011, caratulados “Cortés Vicencio Manuel con Aguilas Seguridad E.R.L. Ltda”, juicio por despido indirecto, el tribunal de primera instancia, por sentencia de treinta de agosto del año dos mil diez, acogió la demanda planteada y ordenó a la parte demandada pagar al actor $213.358 por indemnización sustitutiva de aviso previo, $1.280.148 por indemnización por años de servicios, suma ya incrementada en un 50%, $113.792 por remuneración correspondiente a los últimos 16 días trabajados en el mes de julio de 2007, $28.448 por concepto de cuatro días libres correspondientes al período que va desde el 26 de mayo de 2007 al 26 de junio de 2007.
La sentencia acogió la excepción de prescripción opuesta respecto de los feriados correspondientes al período 2003-2004 y la rechazó respecto de los demás períodos, y condenó a la demandada a pagar $298.704 por concepto de feriado legal correspondiente a los dos últimos períodos, esto es, 2004-2005 y 2005-2006. Además del pago del feriado proporcional correspondiente a 14,6 días. Tales sumas deberán pagarse con los reajustes e intereses establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante fallo de veinticuatro de mayo de dos mil once, escrito a fojas 340, confirmó el de primer grado. En contra de esta última sentencia la demandada recurre de casación en el fondo, por haber sido dictada a su juicio con infracciones de ley, pidiendo que esta Corte la invalide y dicte la de reemplazo que describe.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la parte recurrente denuncia en primer término la infracción del artículo 480 del Código del Trabajo y 2523 del Código Civil, al afirmar la sentencia que la prescripción se interrumpe con la sola interposición de la demanda, toda vez que la ley señala que la interrupción se produce cuando ha existido requerimiento judicial, es decir, con la notificación de la demanda. En este caso se reclamaron los feriados legales desde el año 2003 y la demanda se notificó el 10 de octubre del año 2007, por lo que, afirma, los feriados anteriores al 10 de octubre del año 2005 se encuentran prescritos. Señala que de no haberse incurrido en este error, la sentencia habría acogido la prescripción de los feriados anteriores al 10 de octubre de 2005.
Segundo: Que a continuación denuncia la infracción del artículo 1698 del Código Civil, en relación con los artículos 160 N° 7 y 171 del Código del Trabajo y al respecto argumenta que la sentencia alteró el onus probandi al acoger la demanda por despido injustificado fundando dicha decisión en que su parte no acreditó que otorgó los feriados legales correspondientes a todo el tiempo trabajado, en circunstancias que era al demandante a quien le correspondía acreditar los hechos en que fundó la demanda. Se trata acá de un despido indirecto y por ello el actor debía probar el incumplimiento de las obligaciones que alegó. Como consecuencia de este error su parte fue obligada a pagar indemnizaciones improcedentes, como por ejemplo la indemnización por años de servicio.
Tercero: Que para un mejor orden en el desarrollo de esta sentencia se analizará en primer término la segunda de las infracciones denunciadas. Al respecto cabe considerar que la sentencia estableció como hechos no controvertidos la existencia de la relación laboral entre las partes, así como que ésta terminó el 16 de julio del año 2007 por decisión unilateral de la parte demandante, en virtud de la facultad que le confiere el artículo 171 del Código del Trabajo.
Estableció además como hechos de la causa:
-que el demandante ingresó a prestar servicios al actor el 5 de noviembre de 2003;
-que se acreditaron dos de los hechos en que se fundó el incumplimiento que motivó el autodespido, específicamente que existió incumplimiento por parte de la empresa respecto al otorgamiento de los feriados legales correspondientes a todo el tiempo trabajado, y también en lo relativo a los días de descanso que correspondían al actor durante los últimos seis meses laborados, toda vez que el actor trabajó 20 días seguidos sin contar con algún día de descanso, y luego de dos días trabajó desde el 16 de junio hasta el 27 de junio sin contar con algún día de descanso, pese a que el contrato decía que trabajaría 192 horas mensuales distribuidas de lunes a domingo, con un día de descanso a la semana y otro en compensación a los días trabajados.
Cuarto: Que establecida la existencia de la relación laboral, corresponde al empleador acreditar el cumplimiento de las obligaciones que le impone el contrato. En este caso es de su cargo justificar probatoriamente el pago de los feriados, así como el haber otorgado al trabajador los días de descanso pactados. Sin embargo ello no ocurrió, desde que, tal como se consigna en la sentencia recurrida, la parte demandada incluso reconoció adeudar parte de los feriados cuyo pago se demandó, reconocimiento que efectuó al momento de contestar el libelo. Sostener que corresponde al trabajador acreditar los incumplimientos en que habría incurrido su parte importa pretender que el actor pruebe un hecho negativo. Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que en este caso los jueces del fondo establecieron el incumplimiento del pago de los feriados no sólo con el hecho de no haber probado el demandado que los pagó, a lo que estaba obligado, según antes se razonó, sino con sus propios dichos, al reconocer en la contestación de la demanda adeudar un período. Por su parte, el incumplimiento en lo relativo a los días de descanso que correspondían al trabajador, el Tribunal los acreditó con el mérito de la relación de pasajeros y resúmenes de viajes del período, según se consignó en los considerandos decimoquinto y decimosexto respectivamente del fallo de primer grado, confirmado por el de segunda instancia, de manera que al establecer la existencia de dos incumplimientos graves por parte de la demandada de las obligaciones que le impone el contrato y estimar justificado el despido indirecto realizado por el trabajador, los sentenciadores no incurrieron en error de derecho, por lo que a este respecto no podrá prosperar el recurso de casación deducido.
Quinto: Que en lo que dice relación con el primer error de derecho denunciado, esto es, estimar los jueces del mérito que la sola presentación de la demanda interrumpe el plazo de prescripción de la acción, y no su notificación, es preciso consignar que en la sentencia impugnada se estableció como un hecho de la causa que la relación laboral entre las partes se extendió desde el 5 de noviembre del año 2003 hasta el 16 de julio del año 2007, fecha esta última en que el demandante le puso término por decisión unilateral, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo. Por su parte consta que la demanda de autos fue ingresada a distribución el 17 de agosto del año 2007, como se desprende del timbre de cargo de fojas 56, y notificada el 10 de octubre del año 2007, según se consigna en el estampado suscrito por el respectivo ministro de fe, que rola a fojas 67.
Sexto: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior los jueces del grado, estimando que la prescripción se interrumpe con la sola presentación de la demanda, acogieron parcialmente la excepción de prescripción opuesta por la demandada respecto de los feriados correspondientes al período 2003-2004, y la rechazaron en lo demás.
Séptimo: Que, conforme a lo preceptuado en el artículo 2492 del Código Civil, la prescripción extintiva es un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos por no haberse ejercido aquéllas y éstos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales.
El principio que propugna la prescripción extintiva condice con la certeza y estabilidad en las relaciones jurídicas, sujetando la vigencia de sus efectos civiles -dejando a salvo las obligaciones naturales- a un tiempo determinado, de mayor o menor extensión relativa, según sea el derecho de que se trate, estimulando al mismo tiempo la diligencia de los sujetos en el ejercicio de los mismos.
Para que pueda operar, la prescripción liberatoria precisa que la acción que ha de extinguirse sea susceptible de ella, esto es, que sea prescriptible; que transcurra el tiempo legal y que las partes se mantengan inactivas mientras éste se cumple.
Entre tales requisitos, es el último, la pasividad jurídica de los sujetos, el que incumbe a los basamentos del arbitrio de nulidad que se examina. Sobre el mismo se ha dicho: “Fundamentalmente es la inactividad del acreedor la que provoca la prescripción, su desinterés por cobrar, porque si éste acciona, interrumpe el transcurso de la prescripción. Pero también puede interrumpirla el reconocimiento del deudor de su obligación.” (René Abeliuk M., “Las Obligaciones”, T. II, Ed. Jurídica, pág. 1203).
Justamente, cuando el acreedor o el deudor abandonan la inercia en la relación jurídica que los vincula entrará en vigor la interrupción de la prescripción extintiva, bajo las denominaciones civil y natural, respectivamente.
El silencio a que se alude, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2518 del Código Civil, se traduce en dos hechos: que el acreedor no demande y que el deudor no reconozca. “Todos esos actos son relativos a una determinada relación jurídica que media entre el acreedor y el deudor y su omisión significa que esa relación no se manifiesta como normalmente tales relaciones suelen manifestarse”. (Ramón Meza Barros, “De la Interrupción de la Prescripción Extintiva Civil”, Soc. Imp. y Lit. Universo, pág. 15).
Por lo tanto, cabe hablar de interrupción civil de la prescripción en caso que sea el acreedor el que entre en acción, por medio de la demanda judicial a que se refiere el artículo 2503 del Código Civil.
Octavo: Que, la interrupción de la prescripción ha sido definida como “un hecho o acto jurídico emanado del deudor o del acreedor, en virtud del cual se pierda el tiempo corrido de prescripción hasta ese momento. Su efecto consecuencial es el de borrar los efectos de la prescripción que hasta entonces se había producido” (Ramón Domínguez Águila, “La Prescripción Extintiva. Doctrina y Jurisprudencia”, Ed. Jurídica de Chile, pág. 226).
Por su parte, con arreglo a lo prevenido en el artículo 2503 del Código Civil, interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor. Y agrega que sólo el que ha intentado este recurso podrá alegar la interrupción; y ni aun él en los casos siguientes: 1º Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal; 2º Si el recurrente desistió expresamente de la demanda o se declaró abandonada la instancia y 3º Si el demandado obtuvo sentencia de absolución. Según el citado precepto, en estos tres casos se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda.
Noveno: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2518, asociado a los casos previstos en el artículo 2503, ambos del Código Civil, para que la interrupción civil de la prescripción tenga lugar es necesario que se verifiquen los siguientes requisitos: que exista un recurso judicial -una gestión en el orden judicial, indistintamente que sea o no propiamente una demanda-; que dicha “demanda” sea legalmente notificada a la contraparte; que no haya mediado desistimiento de la demanda o abandono de la instancia; y que el demandado no haya obtenido sentencia de absolución. Es por ello que se ha dicho que la interrupción civil no deriva tanto de la demanda que la origina como de la sentencia que acoge esa demanda.
En la especie, reviste particular importancia el segundo de los requisitos señalados, que encuentra natural explicación en lo ya sostenido en la presente sentencia, esto es, que la interrupción civil de la prescripción supone el fin de la inactividad del acreedor y así, si el acreedor acciona judicialmente a objeto de obtener que se cumpla con la prestación que se le debe, habrá desencadenado el fenómeno jurídico de la interrupción, el que sólo se entenderá concurrente en caso que ese accionar llegue a ser conocido por el demandado, por medio de una válida notificación. De otro modo, carecerá de significación jurídica aquella actividad del actor para el efecto que se viene comentando. “O sea, la demanda debe notificarse al deudor, y la notificación ha de cumplir los requisitos establecidos por la ley; si posteriormente se anula la notificación efectuada, no se ha interrumpido la prescripción” (René Abeliuk M., Op. cit., pág. 1217).
La importancia de la notificación judicial, que es la actuación de comunicación que genera los efectos con miras a la interrupción civil de la prescripción, se relaciona con lo dispuesto por el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil: “Las resoluciones judiciales sólo producen efecto en virtud de notificación hecha con arreglo a la ley, salvo los casos expresamente exceptuados por ella”. Es por lo estipulado en esta norma jurídica que procesalmente ninguna relevancia jurídica ha de tener la presentación de una demanda sin que le siga la notificación de la resolución que recae en ella, puesto que desde el punto de vista de la disponibilidad del derecho del acreedor, es inexistente, sólo puede tener efectos en lo que se relaciona con su exigibilidad al fijar la fecha desde la cual se cuenta el cobro como acto jurídico unilateral, puesto que el acreedor nada hizo por concretar el cobro de la obligación y se llegara a formar la relación procesal.
Décimo: Que en las condiciones expresadas la demandante puede hacer retiro de la presentación por la cual ejerce su pretensión, con lo cual no consolida la relación procesal. Los aspectos procesales de la demanda se inician con su notificación, que es la comunicación formal al demandado y origina su emplazamiento, que es el llamado que hace el tribunal a una persona para que concurra a su presencia y exprese lo pertinente en defensa de sus intereses.
Origina ese acto de notificación efectos civiles y procesales.
Los primeros regulados, entre otros, en los artículos 1551 N° 3, 1911, 2503, 2518 y 2523 del Código Civil, referidos a la constitución del deudor en mora; transformación de los derechos en litigiosos; interrupción de la prescripción y transformación de la prescripción de corto tiempo en de largo tiempo.
Los efectos procesales quedan determinados al trabarse la litis, estableciendo el vínculo procesal entre las partes y de éstas con el juez; el demandante ya no puede retirar la demanda, circunstancia que determina que podía hacerlo libremente antes, sin perjuicio de estar facultado para desistirse de ella; la inactividad del actor dará origen a la institución del abandono del procedimiento; el demandado puede ser declarado rebelde; el tribunal queda vinculado por las reglas de prevención, inexcusabilidad, grado, fijeza, ejecución, como a tramitar y fallar el caso, cuyos efectos se retrotraen a la fecha de notificación de la demanda.
Se conceden igualmente otros derechos relacionados con el juicio ordinario, como es la citación de evicción y la posibilidad de oponerse a la acción, como deducir acciones en forma reconvencional.
Todo lo anterior requiere sin embargo, de la debida notificación, dado que aun en el evento de privarse de efectos al acto de comunicación por la declaración de nulidad del mismo, el legislador entiende notificado al incidentista en la oportunidad a que se refiere el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil.
Undécimo: Que la doctrina y la jurisprudencia han distinguido entre el desistimiento y el retiro de la demanda, que se les denomina en relación con los actos jurídicos unilaterales como retiro propiamente tal y mero retiro, respectivamente. Así el retiro se ha “conceptualizado como la extinción provocada de un acto jurídico dictado por una persona, órgano o poder emisor del acto anterior. Generalmente, los actos se retiran porque están produciendo efectos contrarios a los intereses del órgano emisor, o contrarios al ordenamiento jurídico, es decir, se reacciona en contra de un acto eficaz. Si bien esto constituye la norma general, puede darse el caso, y en la práctica es de asidua ocurrencia, que se extinga un acto antes que produzca sus efectos, esto es, se le retire del proceso de perfeccionamiento para evitar, con este proceder, que pueda producir efectos contrarios a los intereses del sujeto emisor o que su presencia pueda ser violatoria del ordenamiento jurídico porque está viciado en su estructura”. “El demandante realiza un mero retiro, asimismo, cuando ‘retira’ su demanda antes que sea notificada válidamente a la contraparte (es decir antes que se forme la relación jurídica procesal), después sólo puede desistirse. Este desistimiento de la demanda, o más propiamente, de la acción, importa un retiro en su sentido amplio”. “Algo similar ocurre con la retractación de la oferta antes que sea aceptada. Este es un mero retiro que realiza el oferente, puesto que no existe relación alguna con el posible aceptante. La revocación de un testamento también puede considerarse como un mero retiro, puesto que el testador podrá revocarlo, como es lógico, hasta antes de su muerte, puesto que el testamento sólo produce efectos después de la muerte del testador” (Hugo Olguín Juárez, Extinción de los Actos Administrativos, Revocación, Invalidación y Decaimiento. Editorial Jurídica de Chile, 1961, página 51).
Por el mero retiro el acto jurídico no nace a la vida del derecho, se evita que un acto demeritorio produzca efectos en el mundo jurídico. En el caso del retiro de la demanda, ésta no produce efecto alguno, puesto que solamente los adquiere por su notificación. Igual cosa sucede si la acción interpuesta no se formaliza mediante el emplazamiento del legitimado pasivo: no genera efectos civiles ni procesales.
Duodécimo: Que así también lo ha sostenido esta Corte en reiteradas ocasiones: para que se produzca la interrupción de la prescripción es necesario que la demanda sea legalmente notificada a la parte demandada, doctrina que “se apoya en un argumento de texto” y “responde además a una lógica evidente, puesto que existiendo el vínculo obligacional entre acreedor y deudor, la liberación de este último está directamente relacionada con la inactividad del primero. Si el acreedor sale de su pasividad mediante el ejercicio de la acción, ello tendrá eficacia jurídica en la medida en que sea conocido legalmente por el deudor, esto es, mediante su notificación”. (Emilio Rioseco E., “La Prescripción Extintiva ante la Jurisprudencia”, Ed. Jurídica, pág. 53). A mayor abundamiento, nuestra legislación se muestra uniforme al abordar la interrupción de la prescripción; y, a modo ejemplar, el artículo 100 de la Ley N° 18.092 sobre letra de cambio y pagaré dispone en sus primeros incisos que: “La prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución.
Igualmente se interrumpe respecto del obligado a quien se notifique para los efectos establecidos en los artículos 88 y 89.”
Décimo Tercero: Que, tal como se ha indicado, la manera en que se interrumpe civilmente la prescripción es con la interpelación judicial hecha al deudor, que debe estar rodeada de todas las formalidades de que se encuentre revestido el correspondiente acto, bajo pena de nulidad. “Si uno de esos actos fuera nulo por la omisión de alguna formalidad, no interrumpiría la prescripción, según la regla: Quod nullum est, nullum producit effectum”. (Robert Joseph Pothier, “Tratado de las Obligaciones”, Ed. Heliasta, pág. 439).
De este modo, un emplazamiento efectuado ante juez incompetente, “dentro del rigor de los principios, no interrumpe por eso la prescripción; sin embargo, cuando la competencia ha podido ser dudosa, el tribunal, al pronunciarse sobre la incompetencia del juez delante de quien se ha dado la citación, remite algunas veces las partes delante del juez que debe conocer del negocio, con esta cláusula: para proceder en el estado en que se encontraba cuando el aplazamiento”. ((Robert Joseph Pothier, Op. cit., pág. 439).
En consecuencia, la demanda presentada ante tribunal incompetente interrumpe igualmente la prescripción, “porque la demanda pone de manifiesto que ha cesado la inactividad el acreedor y expresa la voluntad de éste de obtener el respeto de sus derechos; desaparece el fundamento de la prescripción liberatoria consistente en el abandono por el acreedor de sus derechos”. (A. Alessandri, M. Somarriva y A. Vodanovic, “Tratado de las Obligaciones”, Vol. III, Ed. Jurídica, pág. 211).
Décimo Cuarto: Que la interrupción de la prescripción produce un doble efecto; por un lado detiene el curso de ésta y, por otro, hace perder todo el tiempo transcurrido hasta el momento en que aquélla se produce. Este efecto interruptivo se mantiene durante toda la tramitación del juicio, hasta que recae sentencia ejecutoriada o hasta que la actividad de las partes cese.
Asimismo la interrupción de la prescripción, derivada de la interpelación judicial hecha al deudor, produce el trascendental efecto de constituir a éste en mora, atendido que el simple retardo en el pago de una obligación no habilita para exigir la indemnización de perjuicios de que trata el artículo 1557 del Código Civil. En efecto, “para que proceda la indemnización de perjuicios, es menester algo más porque, como se dijo, la actitud pasiva del acreedor, frente al retardo del deudor, hace suponer que no le causa daño y que le otorga un tiempo más para satisfacer la obligación”. (Ramón Meza Barros, “Manual de Derecho Civil: De las Obligaciones”, Ed. Jurídica, pág. 133). Por tanto, mientras el acreedor no ha interpelado al deudor, la ley supone que el referido retardo no le es perjudicial; “si el retardo persiste, el deudor advertido de que la tardanza lesiona los intereses del acreedor, se encuentra en mora”. (Ibíd.). No obstante, lo anterior constituye la regla general que ha de aplicarse cada vez que las partes no hayan estipulado, expresa o tácitamente, un plazo para el cumplimiento de la obligación o si, habiéndolo hecho, la ley exige que se requiera al deudor.
Por lo demás, doctrinariamente, la necesidad de interpelar judicialmente al deudor se limita al cobro de los perjuicios moratorios, y esto porque “por el requerimiento el acreedor hace saber al deudor que lo considera retardado en el cumplimiento, y este atraso le causa perjuicios; ellos son los moratorios, y los compensatorios aparecen únicamente cuando el incumplimiento es definitivo”. (René Abeliuk M. Op. cit., págs. 854 y 855).
Décimo Quinto: Que, en consecuencia, por expreso mandato de la ley la forma de interrumpir la prescripción es la notificación válida de la demanda judicial. Así entonces, como en la especie ello ocurrió el 10 de octubre de 2007, correspondía acoger la excepción de prescripción planteada respecto de los feriados adeudados hasta el 9 de octubre del año 2005, por haber transcurrido entre esta fecha y la de la notificación de la demanda el plazo de dos años contemplado en el inciso primero del artículo 480 antes citado, que la demandada señala aplicable al caso de autos.
Décimo Sexto: Que, por consiguiente, en la sentencia atacada se ha cometido el error de derecho denunciado por la demandada, reseñado en el considerando primero de este fallo, por lo que corresponde acoger el presente recurso, para la corrección pertinente, en la medida en que el error jurídico en que se incurrió influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto condujo a condenar a la demandada al pago de prestaciones que se encontraban prescritas.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 341, contra la sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil once, que se lee a fojas 240, la que en consecuencia se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, sin nueva vista.
Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz.
Regístrese.
Nº 6459-2011.

Pronunciado por la Sala de Verano integrada por los Ministros Sres. Sergio Muñoz G., Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G. y Sra. María Eugenia Sandoval G.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a nueve de marzo de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago, nueve de marzo de dos mil doce.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos undécimo y duodécimo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Los fundamentos séptimo a décimo quinto del fallo invalidatorio que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Que conforme a lo razonado y habiéndose notificado la demanda el 10 de octubre del año 2007, los feriados adeudados hasta el 9 de octubre del año 2005 se encuentran prescritos, por lo que corresponde acoger la excepción de prescripción opuesta por la demandada en esos términos.
Tercero: Que de acuerdo con lo razonado se acogerá la demanda, en lo que dice relación con los feriados demandados, sólo en cuanto se condena al demandado a pagar los que correspondan desde el 10 de octubre del año 2005 y hasta el término de la relación laboral, el 16 de julio de 2007.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de treinta de agosto de dos mil diez, escrita a fojas 276 y siguientes, sólo en cuanto rechazó la excepción de prescripción de la acción por feriados adeudados anteriores al 10 de octubre de 2005 opuesta por la demandada y, en su lugar, se declara que se acoge la referida excepción. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar al actor los feriados adeudados entre el 10 de octubre de 2005 y 16 de julio de 2007, lo que será determinado por la liquidación que al respecto realizará el Secretario del Tribunal.
Se confirma, en lo demás apelado, sin costas, el fallo recurrido.
Se previene que el Ministro Sr. Valdés no comparte lo expuesto en el párrafo final del considerando decimotercero.
Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz.
Regístrese y devuélvase.
Nº 6459-2011.

Pronunciado por la Sala de Verano integrada por los Ministros Sres. Sergio Muñoz G., Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G. y Sra. María Eugenia Sandoval G.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a nueve de marzo de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.