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mi茅rcoles, 21 de noviembre de 2012

Nulidad de despido y despido injustificado. Rol N° 3.480-2011


Santiago, diecis茅is de marzo de dos mil doce.

Vistos:
En estos autos, Rol N° 362-2009, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Olivera Flores Ana Alejandra con Universidad de Artes y Ciencias Sociales Arcis”, juicio ordinario de nulidad del despido y despido injustificado, el tribunal de primera instancia por sentencia de dieciocho de mayo del a帽o dos mil diez, escrita a fojas 93 y siguientes, acogi贸 la demanda en cuanto declar贸 que el actor fue despedido injustificadamente y sin aviso previo, condenando a la demanda a pagar al trabajador la suma de $718.567 por concepto de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo y la cantidad de $9.700.654 a t铆tulo de indemnizaci贸n por nueve a帽os de servicios incrementada en un 50%, m谩s reajustes e intereses de los art铆culos 63 y 173 del C贸digo del Trabajo, con costas; orden贸 adem谩s a la demandada enterar en los organismos previsionales correspondientes, las cotizaciones previsionales de la parte actora respecto del per铆odo que media entre el mes de enero de 2001 y enero de 2009.

Se alz贸 la parte demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de veintiocho de marzo del a帽o dos mil once, que se lee a fojas 165 y siguiente, confirm贸 la sentencia de primera instancia.
En contra de esta 煤ltima sentencia, la demandada deduce recurso de casaci贸n en el fondo, a fin que se la anule y se dicte una de reemplazo en los t茅rminos que se帽ala.
Se trajeron estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que el recurrente expresa que los sentenciadores del grado al confirmar el fallo que acogi贸 la demanda por despido injustificado, incurrieron en tres errores de derecho. El primero se funda en que el fallo atacado vulnera los art铆culos 7, 8, 162, 163 y 168 del C贸digo del Trabajo. Los referidos art铆culos 7 y 8 se infringen al calificar la sentencia, como relaci贸n de trabajo, una vinculaci贸n contractual de prestaci贸n de servicios a honorarios regida por el C贸digo Civil. En efecto, se estableci贸 que la demandante trabajaba nueve meses al a帽o, sin continuidad y por lo mismo ha faltado el elemento esencial de la relaci贸n laboral, cual es, la subordinaci贸n y dependencia. En consecuencia, los medios de prueba que se tuvieron en consideraci贸n, no pueden constituir indicios suficientes de la existencia de un contrato de trabajo. Respecto del art铆culo 162 incisos quinto y sexto, la infracci贸n se produce al ordenar el fallo atacado el pago de cotizaciones previsionales durante el per铆odo que dur贸 la vinculaci贸n, no obstante que la Corte Suprema ha se帽alado que la indicada es una sanci贸n prevista para el empleador que ha efectuado la retenci贸n respectiva y adem谩s cuando se ha reconocido en la sentencia la existencia de la relaci贸n laboral, ocasi贸n en que es el fallo el medio constitutivo de los derechos del trabajador. En lo que toca a la infracci贸n de los art铆culos 163 y 168, sostiene el recurso que para su aplicaci贸n es previo asentar elementos esenciales que no han sido acreditados, como ocurre con la existencia de la relaci贸n laboral y circunstancias del despido.
Respecto del segundo error de derecho, se lo funda en la infracci贸n de los art铆culos 455 y 456 del C贸digo del Trabajo y 1698 del C贸digo Civil. En relaci贸n a los dos primeros expresa que la sentencia impugnada vulnera estas disposiciones porque al confirmar el fallo de primer grado comparte la valoraci贸n de la prueba contenida en este 煤ltimo. A帽ade que de conformidad con las normas de la sana cr铆tica debi贸 arribarse a la conclusi贸n que la demandada celebr贸 un contrato de car谩cter civil de arrendamiento de servicios profesionales. Agrega que la sentencia no analiza la prueba rendida faltando a la l贸gica y desatendiendo la experiencia, puesto que resulta contrario a la l贸gica sostener que un contrato ejecutado por varios a帽os por las partes conforme a la modalidad de prestaci贸n de servicios, de car谩cter civil, pag谩ndose los honorarios e impuestos de retenci贸n, pueda constituir un contrato de trabajo. Puntualiza que la prueba no es analizada de acuerdo con lo que dispone el art铆culo 458 N° 4 del C贸digo del Trabajo. En cuanto concierne a la vulneraci贸n del art铆culo 1698 del C贸digo Civil, se帽ala el recurrente que era de cargo del demandante acreditar la naturaleza del v铆nculo, lo que no aconteci贸.
Por 煤ltimo, el tercer error de derecho se funda en el quebrantamiento de los art铆culos 1441, 1445, 1545 y 1546 del C贸digo Civil. De los dos primeros, relativos al contrato oneroso conmutativo el recurrente expresa que el pago de honorarios es una consecuencia l贸gica de la prestaci贸n de servicios de la demandante. Dada la naturaleza conmutativa del contrato de prestaci贸n de servicios, si no hubo prestaci贸n no hubo pago de honorarios, cuesti贸n reconocida en la sentencia al afirmar que la docente emiti贸 boletas por nueve meses continuos en cada a帽o por montos de honorarios variados. Especifica que todo lo que se gener贸 a favor de la demandante fue oportunamente resuelto por su parte. Agrega que el art铆culo 1445 se vulnera cuando, no obstante resultar acreditado con la confesional, que la actora prest贸 servicios desde el 2 de enero de 2001 al 14 de enero de 2009 emitiendo boletas de honorarios, discontinuamente, se tiene, de todas formas por establecida la existencia de la relaci贸n laboral. A su turno, se infringe el art铆culo 1545 toda vez que se acredit贸, con la confesional, que la demandante emiti贸 boletas de honorarios por los servicios prestados, que la Universidad le reten铆a mensualmente el 10% de sus honorarios, el monto de la remuneraci贸n depend铆a del total de horas que impart铆a y que su permanencia estaba supeditada a las horas que se le asignaban semestralmente y a煤n as铆, no se ha respetado el contrato civil que vinculaba a las partes. El art铆culo 1546 se vulnera, desde que fluye tambi茅n de los antecedentes que en ocho a帽os la demandante nunca efectu贸 un reclamo.
Finaliza su presentaci贸n, describiendo la forma en que los errores de derecho que denuncia habr铆an influido en lo dispositivo del fallo, por lo que pide se acoja el recurso y se dicte la sentencia de reemplazo que describe.
Segundo: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, los siguientes:
a) los servicios desempe帽ados por la actora fueron personales, continuos, con obligaci贸n de asistencia y horario; encontr谩ndose la trabajadora sometida a una autoridad, que regulaba los contenidos de la c谩tedra y evaluaba los resultados obtenidos;
b) la existencia de un v铆nculo de naturaleza laboral bajo subordinaci贸n y dependencia, en virtud del cual la actora cumpli贸 la funci贸n de profesora de ingl茅s desde el 2 de enero de 2001 al 14 de enero de 2009, fecha esta 煤ltima en que fue despedida;
c) la demandada no acredit贸 la justificaci贸n del despido;
d) la 煤ltima remuneraci贸n de la demandante correspondi贸 a la suma de $718.567.
Tercero: Que sobre la base de los hechos rese帽ados precedentemente, los sentenciadores del grado, concluyeron que entre la actora y la demandada existi贸 un contrato de trabajo regido por el C贸digo Laboral y que el despido fue injustificado. Por lo anterior, decidieron acoger la demanda, condenando a la empleadora a pagar a la trabajadora la indemnizaci贸n sustitutiva de aviso previo y por a帽os de servicios, esta 煤ltima con el incremento del 50%, m谩s reajustes e intereses establecidos en los art铆culos 63 y 173 del C贸digo del Trabajo, y a enterar adem谩s en los organismos previsionales correspondientes las cotizaciones por todo el per铆odo trabajado, con costas. En cuanto a la acci贸n de nulidad del despido, los jueces la desestimaron considerando que para su procedencia era menester que el empleador hubiera descontado, retenido y enterado dichas cotizaciones, lo que no ocurri贸 en el caso en estudio.
Cuarto: Que la controversia jur铆dica planteada en el recurso se ha centrado en determinar si en el establecimiento de los hechos, los jueces del fondo infringieron las leyes reguladoras de la prueba, contempladas en los art铆culos 455 y 456 del C贸digo del Trabajo.
Quinto: Que al respecto, es preciso se帽alar que en materia laboral la prueba aportada por las partes se aprecia de acuerdo al sistema de la sana cr铆tica, esto es, conforme a las normas de la l贸gica, cient铆ficas, t茅cnicas y las m谩ximas de la experiencia, y si bien los jueces de la instancia son soberanos para determinar los hechos que estiman configurados conforme a ella, no procede aceptar que en tal an谩lisis, 茅stos prescindan de los elementos de convicci贸n que est谩n llamados a valorar, ni que se releve a uno de los litigantes de la carga probatoria.
En efecto, los art铆culos 455 y 456 anteriormente referidos se帽alan la forma en que se debe valorar la prueba y los elementos objetivos a considerar en el proceso de valoraci贸n, esto es, las razones jur铆dicas y simplemente l贸gicas, cient铆ficas, t茅cnicas o de experiencia, tomando en especial consideraci贸n la multiplicidad, gravedad, precisi贸n, concordancia y conexi贸n de las pruebas o antecedentes; y por 煤ltimo, el procedimiento que debe seguir el juez expresando las razones en cuya virtud se asigna valor o se desestima un elemento probatorio, de manera que el examen conduzca l贸gicamente a la conclusi贸n que convence al sentenciador.
Sexto: Que de lo expresado se desprende que sin perjuicio de la ponderaci贸n que los jueces del fondo puedan hacer respecto de la prueba rendida en juicio -ejercicio que les es privativo-, el legislador fij贸 un marco en el cual 茅stos deben desenvolverse, siendo 茅ste susceptible de ser controlado por la v铆a de la casaci贸n, atendida la objetividad del mismo. La estructura legislativa antes descrita implica, entre otras obligaciones, que en el proceso seguido para los efectos de fijar los hechos de la causa los sentenciadores no pueden contrariar la l贸gica, las m谩ximas de la experiencia, ni los conocimientos cient铆ficamente afianzados.
S茅ptimo: Que al efecto, es preciso tener presente, adem谩s, que atenta contra los principios b谩sicos de l贸gica formal, por contrariar las reglas del correcto entendimiento humano: a) decir de algo lo que no es, por ser contrario al “principio de identidad”; y b) concluir como verdaderos, hechos deducidos de premisas o hip贸tesis falsas, por configurarse el error de raciocinio llamado “argumentaci贸n en base a falso antecedente”.
Octavo: Que en el procedimiento de establecer los hechos, el fallo recurrido expresa, en su motivo und茅cimo que, para establecer la existencia de subordinaci贸n y dependencia entre las partes -requisito indispensable para determinar que el v铆nculo que las lig贸 fue de naturaleza laboral- asign贸 pleno valor probatorio a la testimonial aportada por la actora, que transcribe, cuyas actas rolan a fojas 50, 55 y 61 de autos, y los dichos de las testigos de la demandada. De esta forma, la referida sentencia tiene por probado tal v铆nculo laboral entre las partes.
Noveno: Que, sin embargo, en el proceso de an谩lisis de la forma de valoraci贸n utilizada, es posible advertir por una parte, que las dos testigos presentadas por la actora al punto 1° de la interlocutoria de prueba, y las testigos de la demandada no tienen la misma versi贸n respecto de la naturaleza de la vinculaci贸n entre demandante y demandada, no obstante coincidir en que se desempe帽aba como profesora de la c谩tedra de ingl茅s. A pesar que correspond铆a a la actora demostrar la vinculaci贸n laboral de la que desprende las prestaciones que ha impetrado, sus testigos, m谩s que el aporte de elementos concretos estructurantes de una relaci贸n de trabajo formulan aseveraciones disociadas unas de otras, verbigracia, no vinculan, ni explican la subordinaci贸n que aseveran, con el otorgamiento por todo el per铆odo de desempe帽o, de boletas de honorarios, y a煤n m谩s, la testigo Eliana Ar谩nguiz Flores (fojas 58) declara ignorar si se suscribi贸 o no entre las partes un contrato de trabajo, y a帽ade que “nunca estuve presente en las negociaciones, pero todos los profesores que estaban all谩 no ten铆an contrato de trabajo, salvo los que ten铆an contrato indefinido los directores y secretarios de estudios de la parte netamente acad茅mica…”. La misma deponente agrega, al responder otra pregunta, que ella dir铆a que los servicios que prestaba la actora eran continuos, “aunque a veces restaba clases sin darle justificaciones precisas, siempre eran relativas, pero como se trabaja en forma semestral algunas veces le quitaban horas y se las daban a otras personas sin dar explicaciones potente”. Ninguna de las testigos Gisela Neira Ahumada, o la referida Eliana Ar谩nguiz Flores conoce o da raz贸n de las circunstancias relativas al t茅rmino de la vinculaci贸n.
En ese contexto, del nudo de la discusi贸n, resulta m谩s evidenciable y presente el elemento de coherencia en las explicaciones entregadas en fojas 65 y siguientes por las testigos de la demandada, Ximena Alvarado Collao y Jacqueline Briones Sol铆s, quienes dando suficiente y completa raz贸n de los hechos sobre que declaran, expusieron que los per铆odos de labores, horarios de ingreso, extensi贸n de jornadas de clases, y por cierto cantidad de horas de clase a impartir, son materias que surgen de acuerdos entre la Universidad y el profesor, considerando, entre otras variables, la disponibilidad horaria de este 煤ltimo, en tanto que, como en toda prestaci贸n de un servicio, independiente de su naturaleza jur铆dica, existe una organizaci贸n que fija el orden que permite medir la labor realizada, y en la especie, que las clases se hayan impartido efectivamente, la identidad del profesor y alumnos asistentes.
Lo reci茅n indicado permite explicar y comprender que por largos a帽os, la actora, que 煤nicamente como labor impart铆a clases de ingl茅s, s贸lo emiti贸 boletas por nueve meses cada a帽o, desde marzo a diciembre, a cuyo efecto se le reten铆a, por los meses respectivos, el 10% de los honorarios para el pago de impuesto a la renta.
Que las conclusiones del fallo, para asentar los hechos del proceso, revelan haberse faltado a las normas de la sana cr铆tica, especialmente a los principios de la l贸gica que hacen imperativo evaluar la precisi贸n, concordancia y coherencia, en este caso, del relato entregado por los deponentes para situar la pretensi贸n de la trabajadora en la realidad de la relaci贸n que la vincul贸 al ente demandado, considerando todas y cada una de las variables de esa vinculaci贸n, m谩s all谩 e reiterar conceptos en abstracto, como el de subordinaci贸n y dependencia.
D茅cimo: Que en relaci贸n a lo que acaba de expresarse, parece necesario precisar que el concepto de subordinaci贸n o dependencia no ha sido definido por la ley y su significaci贸n se ha circunscrito casi exclusivamente a una de naturaleza jur铆dica entre empleador y trabajador, aun cuando en esos t茅rminos no s贸lo es propia de una relaci贸n laboral, sino tambi茅n de otras formas de vinculaci贸n, tanto civiles como comerciales, no resulta por lo tanto f谩cil, como pareciera creerse, su caracterizaci贸n para estos efectos. En el decir de los autores William Thayer A. y Patricio Novoa Fuenzalida, “esta nota adquiere ribetes espec铆ficos en tanto cuanto se articula justamente con otras que caracterizan a la relaci贸n de trabajo, esto es, cuando se da en una relaci贸n jur铆dico-personal estable. En esta forma la subordinaci贸n se materializa por la obligaci贸n del trabajador, estable y continua, de mantenerse a las 贸rdenes del empleador, sin quebrantamiento de su libertad, a efectos de la realizaci贸n del proceso productivo” (Manual de Derecho del Trabajo, William Thayer Arteaga y Patricio Novoa Fuenzalida, Editorial Jur铆dica de Chile, Tercera edici贸n, 1998). Agregan los autores que, jurisprudencialmente, en este aspecto de la relaci贸n laboral, se alude al poder de mando del empleador, reflejado principalmente en dos aspectos: la facultad de impartir instrucciones al trabajador y la prerrogativa de organizar y dirigir las labores, lo que supone necesariamente, la fijaci贸n de horarios, cumplimiento de 贸rdenes, fiscalizaci贸n, etc.
Und茅cimo: Que de lo antes razonado es posible concluir que los jueces del fondo, al apreciar la prueba, -entre otros aspectos, en el punto medular del establecimiento de horarios para configurar la subordinaci贸n y dependencia- vulneraron las normas reguladoras contenidas en los art铆culos 455 y 456 del C贸digo del Trabajo, toda vez que resulta contrario a la l贸gica y, consecuentemente a la sana cr铆tica, sostener de una cosa lo que no es y, tambi茅n, tener por verdaderos hechos deducidos a partir de hip贸tesis falsas, lo que se concret贸 al afirmar que los testigos presentados por las partes comprobaban la existencia de la relaci贸n laboral, en circunstancias que –como se dej贸 dicho- de esos testimonios no se deduce razonablemente la existencia de un v铆nculo contractual en los t茅rminos previstos en el art铆culo 7 del C贸digo del Trabajo.
Duod茅cimo: Que en consecuencia, en este caso, nada se ha probado fehacientemente acerca de las caracter铆sticas propias de una relaci贸n de naturaleza laboral, de modo que al afirmarse en la sentencia atacada la existencia del elemento b谩sico de subordinaci贸n y dependencia, sin mayor reflexi贸n y conexi贸n con otros elementos que puedan determinar una vinculaci贸n de esas caracter铆sticas, se ha incurrido en infracci贸n del art铆culo 7° citado, y art铆culos 455 y 456 del C贸digo del ramo.
D茅cimo tercero: Que los errores de derecho en que se incurri贸 por los jueces del fondo tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, desde que condujeron a declarar la existencia de una relaci贸n laboral, y con ello condenar a la demandada al pago de indemnizaciones y otras prestaciones, que resultan del todo improcedentes, motivo por el cual, el recurso analizado deber谩 ser acogido.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandada a fojas 167, contra la sentencia de veintiocho de marzo del a帽o pasado, escrita a fojas 165 y siguiente, la que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuaci贸n sin nueva vista.
Redacci贸n a cargo de la Ministra se帽ora Rosa Egnem Sald铆as.
Reg铆strese.
N° 3.480-2011.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽oras Gabriela P茅rez P. Rosa Egnem S., se帽or Juan Fuentes B. y los Abogados Integrantes se帽ores Rafael G贸mez B. y Patricio Figueroa S. No firma la Ministra se帽ora P茅rez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia m茅dica Santiago, diecis茅is de marzo de dos mil doce.


Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a diecis茅is de marzo de dos mil doce, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.

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Santiago, diecis茅is de marzo de dos mil doce.
En cumplimiento de lo prevenido en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus considerandos “d茅cimo primero”, “d茅cimo segundo”, d茅cimo tercero y d茅cimo cuarto, que se eliminan.
Y se tiene, en su lugar y adem谩s, presente:
Primero: Los motivos quinto a duod茅cimo del fallo de casaci贸n que precede, que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Que no habi茅ndose acreditado que existi贸 entre las partes una vinculaci贸n de naturaleza laboral, en los t茅rminos que lo requiere el art铆culo 7 del C贸digo del Trabajo corresponde desestimar todas las pretensiones del libelo que se sustentaron en ese supuesto fundamental, no establecido.
Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto por los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de dieciocho de mayo de dos mil diez, escrita a fojas 93 y siguientes, y en su lugar se declara que se rechaza, en todas sus partes, en sus peticiones principal y subsidiaria, la demanda deducida en lo principal de fojas 11.
No se condena en costas a la parte actora por estimarse que litig贸 con motivo plausible.
Redacci贸n a cargo de la Ministra se帽ora Rosa Egnem Sald铆as.
Reg铆strese y devu茅lvase.
N° 3.480-2011.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽oras Gabriela P茅rez P. Rosa Egnem S., se帽or Juan Fuentes B. y los Abogados Integrantes se帽ores Rafael G贸mez B. y Patricio Figueroa S. No firma la Ministra se帽ora P茅rez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia m茅dica Santiago, diecis茅is de marzo de dos mil doce.




Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.




En Santiago, a diecis茅is de marzo de dos mil doce, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.