Santiago,
diecis茅is de marzo de dos mil doce.
Vistos:
En
estos autos, Rol N° 362-2009, del Primer Juzgado de Letras del
Trabajo de Santiago, caratulados “Olivera Flores Ana Alejandra con
Universidad de Artes y Ciencias Sociales Arcis”, juicio ordinario
de nulidad del despido y despido injustificado, el tribunal de
primera instancia por sentencia de dieciocho de mayo del a帽o dos mil
diez, escrita a fojas 93 y siguientes, acogi贸 la demanda en cuanto
declar贸 que el actor fue despedido injustificadamente y sin aviso
previo, condenando a la demanda a pagar al trabajador la suma de
$718.567 por concepto de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo
y la cantidad de $9.700.654 a t铆tulo de indemnizaci贸n por nueve
a帽os de servicios incrementada en un 50%, m谩s reajustes e intereses
de los art铆culos 63 y 173 del C贸digo del Trabajo, con costas;
orden贸 adem谩s a la demandada enterar en los organismos
previsionales correspondientes, las cotizaciones previsionales de la
parte actora respecto del per铆odo que media entre el mes de enero de
2001 y enero de 2009.
Se
alz贸 la parte demandada y una de las salas de la Corte de
Apelaciones de Santiago, por fallo de veintiocho de marzo del a帽o
dos mil once, que se lee a fojas 165 y siguiente, confirm贸 la
sentencia de primera instancia.
En
contra de esta 煤ltima sentencia, la demandada deduce recurso de
casaci贸n en el fondo, a fin que se la anule y se dicte una de
reemplazo en los t茅rminos que se帽ala.
Se
trajeron estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero:
Que el recurrente expresa que los sentenciadores del grado al
confirmar el fallo que acogi贸 la demanda por despido injustificado,
incurrieron en tres errores de derecho. El primero se funda en que el
fallo atacado vulnera los art铆culos 7, 8, 162, 163 y 168 del C贸digo
del Trabajo. Los referidos art铆culos 7 y 8 se infringen al calificar
la sentencia, como relaci贸n de trabajo, una vinculaci贸n contractual
de prestaci贸n de servicios a honorarios regida por el C贸digo Civil.
En efecto, se estableci贸 que la demandante trabajaba nueve meses al
a帽o, sin continuidad y por lo mismo ha faltado el elemento esencial
de la relaci贸n laboral, cual es, la subordinaci贸n y dependencia. En
consecuencia, los medios de prueba que se tuvieron en consideraci贸n,
no pueden constituir indicios suficientes de la existencia de un
contrato de trabajo. Respecto del art铆culo 162 incisos quinto y
sexto, la infracci贸n se produce al ordenar el fallo atacado el pago
de cotizaciones previsionales durante el per铆odo que dur贸 la
vinculaci贸n, no obstante que la Corte Suprema ha se帽alado que la
indicada es una sanci贸n prevista para el empleador que ha efectuado
la retenci贸n respectiva y adem谩s cuando se ha reconocido en la
sentencia la existencia de la relaci贸n laboral, ocasi贸n en que es
el fallo el medio constitutivo de los derechos del trabajador. En lo
que toca a la infracci贸n de los art铆culos 163 y 168, sostiene el
recurso que para su aplicaci贸n es previo asentar elementos
esenciales que no han sido acreditados, como ocurre con la existencia
de la relaci贸n laboral y circunstancias del despido.
Respecto
del segundo error de derecho, se lo funda en la infracci贸n de los
art铆culos 455 y 456 del C贸digo del Trabajo y 1698 del C贸digo
Civil. En relaci贸n a los dos primeros expresa que la sentencia
impugnada vulnera estas disposiciones porque al confirmar el fallo de
primer grado comparte la valoraci贸n de la prueba contenida en este
煤ltimo. A帽ade que de conformidad con las normas de la sana cr铆tica
debi贸 arribarse a la conclusi贸n que la demandada celebr贸 un
contrato de car谩cter civil de arrendamiento de servicios
profesionales. Agrega que la sentencia no analiza la prueba rendida
faltando a la l贸gica y desatendiendo la experiencia, puesto que
resulta contrario a la l贸gica sostener que un contrato ejecutado por
varios a帽os por las partes conforme a la modalidad de prestaci贸n de
servicios, de car谩cter civil, pag谩ndose los honorarios e impuestos
de retenci贸n, pueda constituir un contrato de trabajo. Puntualiza
que la prueba no es analizada de acuerdo con lo que dispone el
art铆culo 458 N° 4 del C贸digo del Trabajo. En cuanto concierne a la
vulneraci贸n del art铆culo 1698 del C贸digo Civil, se帽ala el
recurrente que era de cargo del demandante acreditar la naturaleza
del v铆nculo, lo que no aconteci贸.
Por
煤ltimo, el tercer error de derecho se funda en el quebrantamiento de
los art铆culos 1441, 1445, 1545 y 1546 del C贸digo Civil. De los dos
primeros, relativos al contrato oneroso conmutativo el recurrente
expresa que el pago de honorarios es una consecuencia l贸gica de la
prestaci贸n de servicios de la demandante. Dada la naturaleza
conmutativa del contrato de prestaci贸n de servicios, si no hubo
prestaci贸n no hubo pago de honorarios, cuesti贸n reconocida en la
sentencia al afirmar que la docente emiti贸 boletas por nueve meses
continuos en cada a帽o por montos de honorarios variados. Especifica
que todo lo que se gener贸 a favor de la demandante fue oportunamente
resuelto por su parte. Agrega que el art铆culo 1445 se vulnera
cuando, no obstante resultar acreditado con la confesional, que la
actora prest贸 servicios desde el 2 de enero de 2001 al 14 de enero
de 2009 emitiendo boletas de honorarios, discontinuamente, se tiene,
de todas formas por establecida la existencia de la relaci贸n
laboral. A su turno, se infringe el art铆culo 1545 toda vez que se
acredit贸, con la confesional, que la demandante emiti贸 boletas de
honorarios por los servicios prestados, que la Universidad le reten铆a
mensualmente el 10% de sus honorarios, el monto de la remuneraci贸n
depend铆a del total de horas que impart铆a y que su permanencia
estaba supeditada a las horas que se le asignaban semestralmente y
a煤n as铆, no se ha respetado el contrato civil que vinculaba a las
partes. El art铆culo 1546 se vulnera, desde que fluye tambi茅n de los
antecedentes que en ocho a帽os la demandante nunca efectu贸 un
reclamo.
Finaliza
su presentaci贸n, describiendo la forma en que los errores de derecho
que denuncia habr铆an influido en lo dispositivo del fallo, por lo
que pide se acoja el recurso y se dicte la sentencia de reemplazo que
describe.
Segundo:
Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, los
siguientes:
a)
los servicios desempe帽ados por la actora fueron personales,
continuos, con obligaci贸n de asistencia y horario; encontr谩ndose la
trabajadora sometida a una autoridad, que regulaba los contenidos de
la c谩tedra y evaluaba los resultados obtenidos;
b)
la existencia de un v铆nculo de naturaleza laboral bajo subordinaci贸n
y dependencia, en virtud del cual la actora cumpli贸 la funci贸n de
profesora de ingl茅s desde el 2 de enero de 2001 al 14 de enero de
2009, fecha esta 煤ltima en que fue despedida;
c)
la demandada no acredit贸 la justificaci贸n del despido;
d)
la 煤ltima remuneraci贸n de la demandante correspondi贸 a la suma de
$718.567.
Tercero:
Que sobre la base de los hechos rese帽ados precedentemente, los
sentenciadores del grado, concluyeron que entre la actora y la
demandada existi贸 un contrato de trabajo regido por el C贸digo
Laboral y que el despido fue injustificado. Por lo anterior,
decidieron acoger la demanda, condenando a la empleadora a pagar a la
trabajadora la indemnizaci贸n sustitutiva de aviso previo y por a帽os
de servicios, esta 煤ltima con el incremento del 50%, m谩s reajustes
e intereses establecidos en los art铆culos 63 y 173 del C贸digo del
Trabajo, y a enterar adem谩s en los organismos previsionales
correspondientes las cotizaciones por todo el per铆odo trabajado, con
costas. En cuanto a la acci贸n de nulidad del despido, los jueces la
desestimaron considerando que para su procedencia era menester que el
empleador hubiera descontado, retenido y enterado dichas
cotizaciones, lo que no ocurri贸 en el caso en estudio.
Cuarto:
Que la controversia jur铆dica planteada en el recurso se ha centrado
en determinar si en el establecimiento de los hechos, los jueces del
fondo infringieron las leyes reguladoras de la prueba, contempladas
en los art铆culos 455 y 456 del C贸digo del Trabajo.
Quinto:
Que al respecto, es preciso se帽alar que en materia laboral la prueba
aportada por las partes se aprecia de acuerdo al sistema de la sana
cr铆tica, esto es, conforme a las normas de la l贸gica, cient铆ficas,
t茅cnicas y las m谩ximas de la experiencia, y si bien los jueces de
la instancia son soberanos para determinar los hechos que estiman
configurados conforme a ella, no procede aceptar que en tal an谩lisis,
茅stos prescindan de los elementos de convicci贸n que est谩n llamados
a valorar, ni que se releve a uno de los litigantes de la carga
probatoria.
En
efecto, los art铆culos 455 y 456 anteriormente referidos se帽alan la
forma en que se debe valorar la prueba y los elementos objetivos a
considerar en el proceso de valoraci贸n, esto es, las razones
jur铆dicas y simplemente l贸gicas, cient铆ficas, t茅cnicas o de
experiencia, tomando en especial consideraci贸n la multiplicidad,
gravedad, precisi贸n, concordancia y conexi贸n de las pruebas o
antecedentes; y por 煤ltimo, el procedimiento que debe seguir el juez
expresando las razones en cuya virtud se asigna valor o se desestima
un elemento probatorio, de manera que el examen conduzca l贸gicamente
a la conclusi贸n que convence al sentenciador.
Sexto:
Que de lo expresado se desprende que sin perjuicio de la ponderaci贸n
que los jueces del fondo puedan hacer respecto de la prueba rendida
en juicio -ejercicio que les es privativo-, el legislador fij贸 un
marco en el cual 茅stos deben desenvolverse, siendo 茅ste susceptible
de ser controlado por la v铆a de la casaci贸n, atendida la
objetividad del mismo. La estructura legislativa antes descrita
implica, entre otras obligaciones, que en el proceso seguido para los
efectos de fijar los hechos de la causa los sentenciadores no pueden
contrariar la l贸gica, las m谩ximas de la experiencia, ni los
conocimientos cient铆ficamente afianzados.
S茅ptimo:
Que al efecto, es preciso tener presente, adem谩s, que atenta contra
los principios b谩sicos de l贸gica formal, por contrariar las reglas
del correcto entendimiento humano: a) decir de algo lo que no es, por
ser contrario al “principio de identidad”; y b) concluir como
verdaderos, hechos deducidos de premisas o hip贸tesis falsas, por
configurarse el error de raciocinio llamado “argumentaci贸n en base
a falso antecedente”.
Octavo:
Que en el procedimiento de establecer los hechos, el fallo recurrido
expresa, en su motivo und茅cimo que, para establecer la existencia de
subordinaci贸n y dependencia entre las partes -requisito
indispensable para determinar que el v铆nculo que las lig贸 fue de
naturaleza laboral- asign贸 pleno valor probatorio a la testimonial
aportada por la actora, que transcribe, cuyas actas rolan a fojas 50,
55 y 61 de autos, y los dichos de las testigos de la demandada. De
esta forma, la referida sentencia tiene por probado tal v铆nculo
laboral entre las partes.
Noveno:
Que, sin embargo, en el proceso de an谩lisis de la forma de
valoraci贸n utilizada, es posible advertir por una parte, que las dos
testigos presentadas por la actora al punto 1° de la interlocutoria
de prueba, y las testigos de la demandada no tienen la misma versi贸n
respecto de la naturaleza de la vinculaci贸n entre demandante y
demandada, no obstante coincidir en que se desempe帽aba como
profesora de la c谩tedra de ingl茅s. A pesar que correspond铆a a la
actora demostrar la vinculaci贸n laboral de la que desprende las
prestaciones que ha impetrado, sus testigos, m谩s que el aporte de
elementos concretos estructurantes de una relaci贸n de trabajo
formulan aseveraciones disociadas unas de otras, verbigracia, no
vinculan, ni explican la subordinaci贸n que aseveran, con el
otorgamiento por todo el per铆odo de desempe帽o, de boletas de
honorarios, y a煤n m谩s, la testigo Eliana Ar谩nguiz Flores (fojas
58) declara ignorar si se suscribi贸 o no entre las partes un
contrato de trabajo, y a帽ade que “nunca estuve presente en las
negociaciones, pero todos los profesores que estaban all谩 no ten铆an
contrato de trabajo, salvo los que ten铆an contrato indefinido los
directores y secretarios de estudios de la parte netamente
acad茅mica…”. La misma deponente agrega, al responder otra
pregunta, que ella dir铆a que los servicios que prestaba la actora
eran continuos, “aunque a veces restaba clases sin darle
justificaciones precisas, siempre eran relativas, pero como se
trabaja en forma semestral algunas veces le quitaban horas y se las
daban a otras personas sin dar explicaciones potente”. Ninguna de
las testigos Gisela Neira Ahumada, o la referida Eliana Ar谩nguiz
Flores conoce o da raz贸n de las circunstancias relativas al t茅rmino
de la vinculaci贸n.
En
ese contexto, del nudo de la discusi贸n, resulta m谩s evidenciable y
presente el elemento de coherencia en las explicaciones entregadas en
fojas 65 y siguientes por las testigos de la demandada, Ximena
Alvarado Collao y Jacqueline Briones Sol铆s, quienes dando suficiente
y completa raz贸n de los hechos sobre que declaran, expusieron que
los per铆odos de labores, horarios de ingreso, extensi贸n de jornadas
de clases, y por cierto cantidad de horas de clase a impartir, son
materias que surgen de acuerdos entre la Universidad y el profesor,
considerando, entre otras variables, la disponibilidad horaria de
este 煤ltimo, en tanto que, como en toda prestaci贸n de un servicio,
independiente de su naturaleza jur铆dica, existe una organizaci贸n
que fija el orden que permite medir la labor realizada, y en la
especie, que las clases se hayan impartido efectivamente, la
identidad del profesor y alumnos asistentes.
Lo
reci茅n indicado permite explicar y comprender que por largos a帽os,
la actora, que 煤nicamente como labor impart铆a clases de ingl茅s,
s贸lo emiti贸 boletas por nueve meses cada a帽o, desde marzo a
diciembre, a cuyo efecto se le reten铆a, por los meses respectivos,
el 10% de los honorarios para el pago de impuesto a la renta.
Que
las conclusiones del fallo, para asentar los hechos del proceso,
revelan haberse faltado a las normas de la sana cr铆tica,
especialmente a los principios de la l贸gica que hacen imperativo
evaluar la precisi贸n, concordancia y coherencia, en este caso, del
relato entregado por los deponentes para situar la pretensi贸n de la
trabajadora en la realidad de la relaci贸n que la vincul贸 al ente
demandado, considerando todas y cada una de las variables de esa
vinculaci贸n, m谩s all谩 e reiterar conceptos en abstracto, como el
de subordinaci贸n y dependencia.
D茅cimo:
Que en relaci贸n a lo que acaba de expresarse, parece necesario
precisar que el concepto de subordinaci贸n o dependencia no ha sido
definido por la ley y su significaci贸n se ha circunscrito casi
exclusivamente a una de naturaleza jur铆dica entre empleador y
trabajador, aun cuando en esos t茅rminos no s贸lo es propia de una
relaci贸n laboral, sino tambi茅n de otras formas de vinculaci贸n,
tanto civiles como comerciales, no resulta por lo tanto f谩cil, como
pareciera creerse, su caracterizaci贸n para estos efectos. En el
decir de los autores William Thayer A. y Patricio Novoa Fuenzalida,
“esta nota adquiere ribetes espec铆ficos en tanto cuanto se
articula justamente con otras que caracterizan a la relaci贸n de
trabajo, esto es, cuando se da en una relaci贸n jur铆dico-personal
estable. En esta forma la subordinaci贸n se materializa por la
obligaci贸n del trabajador, estable y continua, de mantenerse a las
贸rdenes del empleador, sin quebrantamiento de su libertad, a efectos
de la realizaci贸n del proceso productivo” (Manual de Derecho del
Trabajo, William Thayer Arteaga y Patricio Novoa Fuenzalida,
Editorial Jur铆dica de Chile, Tercera edici贸n, 1998). Agregan los
autores que, jurisprudencialmente, en este aspecto de la relaci贸n
laboral, se alude al poder de mando del empleador, reflejado
principalmente en dos aspectos: la facultad de impartir instrucciones
al trabajador y la prerrogativa de organizar y dirigir las labores,
lo que supone necesariamente, la fijaci贸n de horarios, cumplimiento
de 贸rdenes, fiscalizaci贸n, etc.
Und茅cimo:
Que de lo antes razonado es posible concluir que los jueces del
fondo, al apreciar la prueba, -entre otros aspectos, en el punto
medular del establecimiento de horarios para configurar la
subordinaci贸n y dependencia- vulneraron las normas reguladoras
contenidas en los art铆culos 455 y 456 del C贸digo del Trabajo, toda
vez que resulta contrario a la l贸gica y, consecuentemente a la sana
cr铆tica, sostener de una cosa lo que no es y, tambi茅n, tener por
verdaderos hechos deducidos a partir de hip贸tesis falsas, lo que se
concret贸 al afirmar que los testigos presentados por las partes
comprobaban la existencia de la relaci贸n laboral, en circunstancias
que –como se dej贸 dicho- de esos testimonios no se deduce
razonablemente la existencia de un v铆nculo contractual en los
t茅rminos previstos en el art铆culo 7 del C贸digo del Trabajo.
Duod茅cimo:
Que en consecuencia, en este caso, nada se ha probado fehacientemente
acerca de las caracter铆sticas propias de una relaci贸n de naturaleza
laboral, de modo que al afirmarse en la sentencia atacada la
existencia del elemento b谩sico de subordinaci贸n y dependencia, sin
mayor reflexi贸n y conexi贸n con otros elementos que puedan
determinar una vinculaci贸n de esas caracter铆sticas, se ha incurrido
en infracci贸n del art铆culo 7° citado, y art铆culos 455 y 456 del
C贸digo del ramo.
D茅cimo
tercero:
Que los errores de derecho en que se incurri贸 por los jueces del
fondo tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo,
desde que condujeron a declarar la existencia de una relaci贸n
laboral, y con ello condenar a la demandada al pago de
indemnizaciones y otras prestaciones, que resultan del todo
improcedentes, motivo por el cual, el recurso analizado deber谩 ser
acogido.
Por
estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo
del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento
Civil, se
acoge,
sin
costas, el recurso de casaci贸n en el fondo
deducido por la demandada a fojas 167, contra la sentencia de
veintiocho de marzo del a帽o pasado, escrita a fojas 165 y siguiente,
la que, en consecuencia, se
invalida
y se reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuaci贸n
sin nueva vista.
Redacci贸n
a cargo de la Ministra se帽ora Rosa Egnem Sald铆as.
Reg铆strese.
N°
3.480-2011.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
se帽oras Gabriela P茅rez P. Rosa Egnem S., se帽or Juan Fuentes B. y
los Abogados Integrantes se帽ores Rafael G贸mez B. y Patricio
Figueroa S. No firma la Ministra se帽ora P茅rez, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con
licencia m茅dica Santiago, diecis茅is de marzo de dos mil doce.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a diecis茅is de marzo de dos mil doce, notifiqu茅 en
Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
_______________________________________________________________________
Santiago,
diecis茅is de marzo de dos mil doce.
En
cumplimiento de lo prevenido en el art铆culo 785 del C贸digo de
Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos:
Se
reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus considerandos
“d茅cimo primero”, “d茅cimo segundo”, d茅cimo tercero y
d茅cimo cuarto, que se eliminan.
Y
se tiene, en su lugar y adem谩s, presente:
Primero:
Los motivos quinto a duod茅cimo del fallo de casaci贸n que precede,
que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo:
Que no habi茅ndose acreditado que existi贸 entre las partes una
vinculaci贸n de naturaleza laboral, en los t茅rminos que lo requiere
el art铆culo 7 del C贸digo del Trabajo corresponde desestimar todas
las pretensiones del libelo que se sustentaron en ese supuesto
fundamental, no establecido.
Por
estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto por
los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se
revoca,
sin costas del recurso, la sentencia apelada de dieciocho de mayo de
dos mil diez, escrita a fojas 93 y siguientes, y en su lugar se
declara que se rechaza, en todas sus partes, en sus peticiones
principal y subsidiaria, la demanda deducida en lo principal de fojas
11.
No
se condena en costas a la parte actora por estimarse que litig贸 con
motivo plausible.
Redacci贸n
a cargo de la Ministra se帽ora Rosa Egnem Sald铆as.
Reg铆strese
y devu茅lvase.
N°
3.480-2011.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
se帽oras Gabriela P茅rez P. Rosa Egnem S., se帽or Juan Fuentes B. y
los Abogados Integrantes se帽ores Rafael G贸mez B. y Patricio
Figueroa S. No firma la Ministra se帽ora P茅rez, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con
licencia m茅dica Santiago, diecis茅is de marzo de dos mil doce.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a diecis茅is de marzo de dos mil doce, notifiqu茅 en
Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.