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miércoles, 21 de noviembre de 2012

Procedimiento ordinario laboral. Reclamo por multas Rol 8.098-2011


Santiago, nueve de marzo de dos mil doce.

VISTOS:
En estos autos rol Nro. 774-2007 seguidos ante el Cuarto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, sobre reclamo por multas, en procedimiento ordinario laboral, caratulados “Comercial La Polilla con Director Regional del Trabajo”, por sentencia escrita a fojas 76 y siguientes, de veintidós de diciembre de dos mil nueve, se resolvió rechazar el reclamo de fojas 10 y siguientes.

La reclamante interpuso recurso de apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de veintidós de julio de dos mil once, que se lee a fojas 201, lo confirmó.
En contra de esta última decisión, la reclamante deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que la recurrente, para fundar el recurso de nulidad intentado, sostiene que la sentencia impugnada infringe los artículos 482 del Código del Trabajo; 19 inciso 1° del Código Civil; 13 inciso 2° de la Ley Nro. 18.575 y los artículos 11 inciso 2°, 16 inciso 1°, 40 y 41 inciso 4° de la Ley Nro. 19.880.
Sostiene que el error de derecho se verifica al no dejar sin efecto las resoluciones administrativas reclamadas que se pronuncian sobre la reconsideración administrativa de multa, en decisiones que estima absolutamente infundadas.
Agrega que la resolución administrativa reclamada no cumple con la exigencia contenida en el artículo 482 del Código del ramo, que expresamente requiere que el Director del Trabajo se pronuncie sobre la reconsideración administrativa deducida de manera fundada, es decir, mediante una decisión que contenga fundamentos para la misma, situación que no ocurrió en el presente caso, pues resolvió en un formulario desprovisto de toda argumentación, limitándose luego el fallo impugnado a confirmar la sentencia apelada sin siquiera pronunciarse sobre la falta de fundamentación denunciada. De esta forma, adiciona, la sentencia recurrida desatiende expresamente lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil.
Plantea, en segundo lugar, que la sentencia censurada también ha transgredido el artículo 13 inciso 2° de la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, que al establecer el principio de transparencia de la función pública señala que ésta debe permitir y promover los fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de la misma.
Indica que la Ley de Bases de Procedimiento Administrativo, a la cual se encuentra sujeta la Dirección del Trabajo como organismo público, por expreso mandato de su artículo 2°, establece en varias de sus disposiciones el deber de fundamentar las resoluciones administrativas dictadas en el ejercicio de la función pública.
Argumenta que el fallo atacado también conculca el artículo 16 inciso 1° de la Ley Nro. 19.880, que exige que el procedimiento administrativo se realice con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él.
Hace notar que la exigencia de una correcta y debida fundamentación de las resoluciones administrativas mencionadas también se contiene en los artículos 40 y 41 de la Ley Nro. 19.880, que se encuentran dentro el Párrafo 4° de dicha ley, relativo a la Finalización del Procedimiento. Agrega que la resolución que se pronuncia resolviendo una reconsideración de multa lo hace dentro de un procedimiento administrativo, concebido como tal a la luz de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley Nro. 19.880, que tiene por objeto un pronunciamiento de una resolución final o definitiva.
Esta resolución final, concluye, es la resolución administrativa Nro. 761 que pone fin al procedimiento administrativo y que, en virtud de lo requerido por los artículos mencionados, debería ser fundada, obligación incumplida por la reclamada, vulnerando las normas citadas.
Finaliza alegando que también se ha infringido la garantía constitucional del debido proceso, contenida en el artículo 19 Nro. 3 de la Carta Fundamental, al no permitirse el conocimiento de los fundamentos que se tuvieron en cuenta para rechazar la reclamación.
SEGUNDO: Que para una adecuada resolución del asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, procede anotar que en estos autos se ha intentado reclamo judicial en contra de la resolución Nro. 761 dictada por el Director Regional del Trabajo, por la que se rechazó la reconsideración de las multas administrativas impuestas por infracción a la legislación laboral, a fin de que se las deje sin efecto, por ser ilegal, infundada, excesiva e improcedente.
Indica, específicamente, que el reclamo se centra en el rechazo, ya sea total o parcial, de la solicitud de reconsideración que dice relación con las siguientes multas: 1) Resolución Nro. 6226.06.307-1, por supuestamente no tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, al no proporcionarles a los que se individualizan en la misma elementos de protección personal adecuados al riesgo, específicamente calzado de seguridad; 2) Resolución Nro. 6223.07.307-2, que constata una supuesta infracción por no tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores, al no informarles de los riesgos que entrañan sus labores, las medidas preventivas pertinentes y los métodos de trabajo correctos; 3) Resolución Nro. 6223.07.307-3, por la supuesta infracción de no entregar gratuitamente a los trabajadores un ejemplar impreso del Reglamento Interno de Higiene y Seguridad de la empresa; 4) Resolución Nro. 6223.07.307-5, que constató una supuesta infracción por no tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, al no contar con un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, habiéndose verificado que la empresa ocupa más de 100 trabajadores; 5) Resolución Nro. 6223.07.307-6, que constató una supuesta infracción por no pagar las horas extraordinarias en el periodo de julio a diciembre de 2006 a los trabajadores que se indican en la misma Resolución; 6) Resolución N° 6223.07.307-8, que constata una supuesta infracción por no otorgar descanso en días domingos y festivos, habiéndose verificado que la empresa presta servicios de lunes a viernes y no se encuentra en alguna excepción, en relación a los trabajadores que se individualizan en la referida Resolución; 7) Resolución Nro. 6223.07.307-9, que constató una supuesta infracción por no llevar correctamente el Registro de Asistencia y de horas trabajadas, al no sumar el fin de cada semana las horas trabajadas en el período de julio a diciembre de 2006, de algunos trabajadores que se indican en la misma resolución y 8) Resolución N°6223.07.001-1, por la supuesta infracción de no respetar las garantías constitucionales al prohibir a los trabajadores que se señalan salir del recinto de la empresa en el período de media hora de colación, que se consigna.
Concluye señalando que su parte no ha incurrido en las infracciones que se le imputan; o bien, ellas no son de la entidad que se pretende o ha reparado con celo el error cometido, razón por la cual arguye que resulta incuestionable que la Resolución Nro.761, referida previamente, es arbitraria, ilegal y carente de fundamentos reales.
TERCERO: Que al contestar el reclamado solicitó el rechazo de la demanda. Asevera que las alegaciones planteadas en la reconsideración no reúnen las condiciones suficientes para acreditar el cumplimiento de los supuestos esenciales para la condonación de la multa conforme a lo prescrito en los Nros. 1 y 2 del artículo 481, a saber: 1) que se acredite fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción y 2) que aparezca de manifiesto que se incurrió en un error de hecho al imponerse la multa.
En atención de lo expresado, señala, se procedió a acoger sólo parcialmente la solicitud de reconsideración objeto del reclamo.
En cuanto a los antecedentes fácticos afirma que con fecha 10 de enero de 2007 se constituyó la fiscalizadora en visita inspectiva, la que procedió a recorrer las distintas instalaciones de la empresa, a entrevistarse con 29 dependientes de ésta y a revisar el cumplimiento de la normativa laboral, como asimismo el de las condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares, constatando una serie de hechos que infraccionaban las normas que rigen la materia, de lo cual da cuenta detalladamente las multas Nros. 13.11.6223.07.307-1-2-3-4-5-6-7-8-9.
Agrega que el informe de fiscalización en el que consta la referida infracción goza de presunción legal de veracidad, establecida en el artículo 23 del DFL Nro. 2, que opera para todos los efectos legales incluso para la prueba judicial, lo que en concordancia con el artículo 1698 Código Civil determina que la carga de la prueba corresponde a la reclamante, la que debe probar que no incurrió en la infracción indicada.
Indica, respecto de las infracciones Nro. 2 y 3, que las multas fueron rebajadas porque en su reconsideración la parte contraria acompañó, dentro del plazo de 15 días de notificada ésta, copias de los documentos que acreditaban la corrección de las infracciones, debiéndose dar aplicación al mecanismo contemplado en el inciso segundo del artículo 481 del Código del ramo, a lo que se suma la sugerencia en tal sentido hecha por la propia fiscalizadora, como consta en su informe ante la reconsideración.
Respecto de las infracciones Nros. 4, 5, 6, 7, 8 y 9, argumenta que estas multas se mantuvieron porque a su respecto no se acreditó haber corregido las infracciones en la reconsideración y tampoco se demostró que la Inspección del Trabajo hubiera cometido un error de hecho al aplicar la multa.
CUARTO: Que los jueces del mérito, para decidir rechazar el reclamo deducido a fojas 10 y siguientes, han razonado en primer término que la reclamante nada expone respecto de las resoluciones de multa Nros. 13.11.6223.07.307-4 y 7, no hace ningún tipo alegación o defensa al respecto, de manera que no pueden más que rechazarlas.
Continúan reflexionando, en cuanto a las resoluciones de multa Nros. 13.11.6223.07. 307-1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, y 9, que la prueba rendida por la reclamante no logra generar la convicción de que la Dirección del Trabajo, al reconsiderar la resolución en comento, haya incumplido lo dispuesto en el artículo 481 del Código del Trabajo, misma situación que se produce respecto a la resolución de multa Nro. 13.11.6223.07.001-1, aun cuando respecto de esta última la referida Dirección no se pronunció.
QUINTO: Que, en consecuencia, y al tenor de los argumentaciones esgrimidas en el libelo que contiene la nulidad en estudio, resulta que para despejar el debate jurídico corresponde precisar si el documento que se utiliza para desestimar la solicitud de reconsideración presentada contra una Resolución que impone multas - con carácter de formulario - satisface las exigencias que se establecen en el artículo 482 del Código del Trabajo, conforme lo ha decidido ya esta Corte.
SEXTO: Que el precepto citado dispone: “El Director del Trabajo hará uso de esta facultad mediante resolución fundada, a solicitud escrita del interesado, la que deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución que aplicó la multa administrativa.”
Esta resolución será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo dentro de quince días de notificada y en conformidad al artículo 474 de este Código.”
A su vez el artículo 481 del Código del Trabajo, que regula el ejercicio de la facultad por parte de la autoridad administrativa, indica que ésta podrá rebajar o dejar sin efecto la multa siempre que concurra alguna de las circunstancias que allí se consignan -cumplimiento de las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción, o error de hecho en su aplicación- exigiendo, además, que la decisión no haya sido ya sometida a la jurisdicción laboral.
SÉPTIMO: Que, así entonces, de la conjugación armónica de esa disposición con la que se examina -artículo 482- es posible precisar todos los requisitos a los que ha de ceñirse el reclamante, esto es, a más de hacer valer alguna de las circunstancias descritas por la propia norma, debe presentar la solicitud por escrito y dentro de treinta días de notificada la decisión respecto de la cual se solicita la reconsideración. Estos son los requerimientos legales a acatar por el interesado en desplegar el ejercicio de la facultad concedida al Director del Trabajo en el citado artículo 481 del Código del ramo.
OCTAVO: Que, por otra parte, corresponde anotar que además de las mencionadas exigencias para el afectado por una resolución que le aplica multa, la ley impone también obligaciones a la autoridad administrativa que ejerce la facultad de que se trata, entre ellas la de fundar su decisión, y tan claramente que para confirmarlo basta con transcribir el texto de la disposición en tanto señala “hará uso de esta facultad mediante resolución fundada”, expresiones que, sin duda, se refieren a las motivaciones de la decisión -sea ésta afirmativa o negativa-. En otras palabras, debe explicar las razones que originan su determinación.
NOVENO: Que la conclusión precedentemente anotada se encuentra corroborada por los principios que orientan los procedimientos administrativos regulados en la Ley Nro. 19.880, que fija las bases de los procedimientos de esa naturaleza y que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, la que establece en su artículo 16 el principio de transparencia y de publicidad, a propósito del cual señala: “El procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él”, es decir, la necesidad de fundar las decisiones, lo que sin duda propende al respeto del principio del debido proceso consagrado constitucionalmente en el artículo 19 Nº 3 de la Carta Fundamental.
DÉCIMO: Que, por consiguiente, fuerza es concluir que la exigencia en comento no ha sido cumplida en la resolución Nro. 761 de fecha 15 de junio de 2007, en la medida que ésta no contiene las motivaciones exigidas para determinar que, en el caso en estudio, se daban o no los presupuestos legales para dejar sin efecto o rebajar las multas impuestas. En efecto, esta resolución aparece escrita en un formulario tipo, en el que sólo se detallan las resoluciones que aplicaron las multas y su monto, y mediante la anotación de un signo gráfico correspondiente a una letra “x” se infiere que se decide mantenerla o confirmarla, sin haberse hecho cargo de las argumentaciones del reclamante y más cuando, en el caso de marras, se omitió derechamente todo pronunciamiento en relación con la multa signada Nro. 13.11.6223.07.001-1
Así, no puede estimarse que la forma como se ha dictado la resolución aludida, que afecta los derechos del peticionario, satisfaga el requisito exigido por el artículo 482 del Estatuto Laboral.
UNDÉCIMO: Que no obsta a la conclusión anterior la circunstancia que el reclamante haya recurrido a la vía judicial y expuesto las defensas pertinentes, en la medida en que no es labor de la judicatura subsanar la falta de fundamentación en que se ha incurrido en un acto administrativo que, por disposición expresa de ley, debe contener los raciocinios que permitan conocer las razones por las cuales se adoptó la decisión en uno u otro sentido.
DUODÉCIMO: Que, en consecuencia, en la sentencia atacada se han cometido los errores de derecho denunciados por la recurrente, por equivocada interpretación de las normas denunciadas, en particular del artículo 482 del Código del Trabajo, lo que lleva a acoger el presente recurso de casación para la corrección necesaria, en la medida que los errores de derecho anotados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo atacado, desde que condujeron a rechazar el reclamo interpuesto por el afectado, sin fundamento alguno.

Por estas consideraciones y de acuerdo con lo previsto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la reclamante a fojas 203 contra la sentencia de veintidós de julio de dos mil once, que se lee a fojas 201, la que en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación sin nueva vista, separadamente.
Redacción a cargo de la Ministra señora María Eugenia Sandoval G.
Regístrese.
Nro. 8.098-11.-

Pronunciado por la Sala de Verano integrada por los Ministros Sres. Sergio Muñoz G., Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G. y Sra. María Eugenia Sandoval G.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a nueve de marzo de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
_________________________________________________________________________
Santiago, nueve de marzo de dos mil doce.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue:
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos tercero, cuarto, quinto y sexto que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y además presente:
Primero: Los fundamentos octavo, noveno, décimo y undécimo del fallo de nulidad que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Que de acuerdo a lo expresado y por aparecer de la simple lectura de la Resolución Nro. 761, de quince de junio de dos mil siete, agregada a fojas 2 de estos autos, que carece de los fundamentos necesarios que permitan al afectado conocer las razones por las cuales su reconsideración fue rechazada, el reclamo presentado debe ser acogido, sin que sea necesario emitir pronunciamiento sobre las restantes alegaciones realizadas por el demandante en cuanto a la existencia de error de hecho en la aplicación de la multa.

Y en conformidad a lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, sin costas de la instancia, la sentencia apelada de veintidós de diciembre de dos mil nueve, que figura a fojas 76 y siguientes y, en su lugar, se decide que se acoge el reclamo interpuesto a fojas 10 por Comercial La Polilla Limitada contra la Resolución Nro. 761, de quince de junio de dos mil siete, dictada por el Director Regional del Trabajo de la Región Metropolitana; en consecuencia, esta última entidad debe dejar sin efecto la aludida Resolución y pronunciarse como en derecho corresponda sobre la reconsideración presentada en relación con la Resolución de Multa Nros. 13.11.6223.07.307-1 a 9 y 13.11.6223.07.001-1, con la única limitación que no puede afectar aquello en lo que ya decidió de manera favorable para el reclamante.
Redacción a cargo de la Ministra señora María Eugenia Sandoval G.
Regístrese y devuélvase.
Nro.8.098-11.-
Pronunciado por la Sala de Verano integrada por los Ministros Sres. Sergio Muñoz G., Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G. y Sra. María Eugenia Sandoval G.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a nueve de marzo de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.