Santiago,
nueve de marzo de dos mil doce.
VISTOS:
En
estos
autos rol Nro. 774-2007 seguidos ante el Cuarto Juzgado de Letras del
Trabajo de Santiago, sobre reclamo por multas, en procedimiento
ordinario laboral, caratulados “Comercial La Polilla con Director
Regional del Trabajo”, por sentencia escrita a fojas 76 y
siguientes, de veintidós de diciembre de dos mil nueve, se resolvió
rechazar el reclamo de fojas 10 y siguientes.
La
reclamante interpuso recurso de apelación en contra de dicho fallo y
una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de
veintidós de julio de dos mil once, que se lee a fojas 201, lo
confirmó.
En
contra de esta última decisión, la reclamante deduce recurso de
casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y
TENIENDO EN
CONSIDERACIÓN:
PRIMERO:
Que la recurrente, para fundar el recurso de nulidad intentado,
sostiene que la sentencia impugnada infringe los artículos 482 del
Código del Trabajo; 19 inciso 1° del Código Civil; 13 inciso 2°
de la Ley Nro. 18.575 y los artículos 11 inciso 2°, 16 inciso 1°,
40 y 41 inciso 4° de la Ley Nro. 19.880.
Sostiene que el error de derecho se
verifica al no dejar sin efecto las resoluciones administrativas
reclamadas que se pronuncian sobre la reconsideración administrativa
de multa, en decisiones que estima absolutamente infundadas.
Agrega que la resolución
administrativa reclamada no cumple con la exigencia contenida en el
artículo 482 del Código del ramo, que expresamente requiere que el
Director del Trabajo se pronuncie sobre la reconsideración
administrativa deducida de manera fundada, es decir, mediante una
decisión que contenga fundamentos para la misma, situación que no
ocurrió en el presente caso, pues resolvió en un formulario
desprovisto de toda argumentación, limitándose luego el fallo
impugnado a confirmar la sentencia apelada sin siquiera pronunciarse
sobre la falta de fundamentación denunciada. De esta forma,
adiciona, la sentencia recurrida desatiende expresamente lo dispuesto
en el artículo 19 del Código Civil.
Plantea, en segundo lugar, que la
sentencia censurada también ha transgredido el artículo 13 inciso
2° de la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la
Administración del Estado, que al establecer el principio de
transparencia de la función pública señala que ésta debe permitir
y promover los fundamentos de las decisiones que se adopten en
ejercicio de la misma.
Indica que la Ley de Bases de
Procedimiento Administrativo, a la cual se encuentra sujeta la
Dirección del Trabajo como organismo público, por expreso mandato
de su artículo 2°, establece en varias de sus disposiciones el
deber de fundamentar las resoluciones administrativas dictadas en el
ejercicio de la función pública.
Argumenta que el fallo atacado también
conculca el artículo 16 inciso 1° de la Ley Nro. 19.880, que exige
que el procedimiento administrativo se realice con transparencia, de
manera que permita y promueva el conocimiento de los contenidos y
fundamentos de las decisiones que se adopten en él.
Hace notar que la exigencia de una
correcta y debida fundamentación de las resoluciones administrativas
mencionadas también se contiene en los artículos 40 y 41 de la Ley
Nro. 19.880, que se encuentran dentro el Párrafo 4° de dicha ley,
relativo a la Finalización del Procedimiento. Agrega que la
resolución que se pronuncia resolviendo una reconsideración de
multa lo hace dentro de un procedimiento administrativo, concebido
como tal a la luz de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley Nro.
19.880, que tiene por objeto un pronunciamiento de una resolución
final o definitiva.
Esta resolución final, concluye, es
la resolución administrativa Nro. 761 que pone fin al procedimiento
administrativo y que, en virtud de lo requerido por los artículos
mencionados, debería ser fundada, obligación incumplida por la
reclamada, vulnerando las normas citadas.
Finaliza alegando que también se ha
infringido la garantía constitucional del debido proceso, contenida
en el artículo 19 Nro. 3 de la Carta Fundamental, al no permitirse
el conocimiento de los fundamentos que se tuvieron en cuenta para
rechazar la reclamación.
SEGUNDO:
Que para una adecuada resolución del asunto sometido al conocimiento
de este Tribunal, procede anotar que en estos autos se ha intentado
reclamo judicial en contra de la resolución Nro. 761 dictada por el
Director Regional del Trabajo, por la que se rechazó la
reconsideración de las multas administrativas impuestas por
infracción a la legislación laboral, a fin de que se las deje sin
efecto, por ser ilegal, infundada, excesiva e improcedente.
Indica, específicamente, que el
reclamo se centra en el rechazo, ya sea total o parcial, de la
solicitud de reconsideración que dice relación con las siguientes
multas: 1) Resolución Nro. 6226.06.307-1, por supuestamente no tomar
todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y
salud de los trabajadores, al no proporcionarles a los que se
individualizan en la misma elementos de protección personal
adecuados al riesgo, específicamente calzado de seguridad; 2)
Resolución Nro. 6223.07.307-2, que constata una supuesta infracción
por no tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente
la vida y salud de sus trabajadores, al no informarles de los riesgos
que entrañan sus labores, las medidas preventivas pertinentes y los
métodos de trabajo correctos; 3) Resolución Nro. 6223.07.307-3, por
la supuesta infracción de no entregar gratuitamente a los
trabajadores un ejemplar impreso del Reglamento Interno de Higiene y
Seguridad de la empresa; 4) Resolución Nro. 6223.07.307-5, que
constató una supuesta infracción por no tomar todas las medidas
necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los
trabajadores, al no contar con un Departamento de Prevención de
Riesgos Profesionales, habiéndose verificado que la empresa ocupa
más de 100 trabajadores; 5) Resolución Nro. 6223.07.307-6, que
constató una supuesta infracción por no pagar las horas
extraordinarias en el periodo de julio a diciembre de 2006 a los
trabajadores que se indican en la misma Resolución; 6) Resolución
N° 6223.07.307-8, que constata una supuesta infracción por no
otorgar descanso en días domingos y festivos, habiéndose verificado
que la empresa presta servicios de lunes a viernes y no se encuentra
en alguna excepción, en relación a los trabajadores que se
individualizan en la referida Resolución; 7) Resolución Nro.
6223.07.307-9, que constató una supuesta infracción por no llevar
correctamente el Registro de Asistencia y de horas trabajadas, al no
sumar el fin de cada semana las horas trabajadas en el período de
julio a diciembre de 2006, de algunos trabajadores que se indican en
la misma resolución y 8) Resolución N°6223.07.001-1, por la
supuesta infracción de no respetar las garantías constitucionales
al prohibir a los trabajadores que se señalan salir del recinto de
la empresa en el período de media hora de colación, que se
consigna.
Concluye señalando que su parte no ha
incurrido en las infracciones que se le imputan; o bien, ellas no son
de la entidad que se pretende o ha reparado con celo el error
cometido, razón por la cual arguye que resulta incuestionable que la
Resolución Nro.761, referida previamente, es arbitraria, ilegal y
carente de fundamentos reales.
TERCERO:
Que al contestar el reclamado solicitó el rechazo de la demanda.
Asevera que las alegaciones planteadas en la reconsideración no
reúnen las condiciones suficientes para acreditar el cumplimiento de
los supuestos esenciales para la condonación de la multa conforme a
lo prescrito en los Nros. 1 y 2 del artículo 481, a saber: 1) que se
acredite fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento a las
disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción
motivó la sanción y 2) que aparezca de manifiesto que se incurrió
en un error de hecho al imponerse la multa.
En atención de lo expresado, señala,
se procedió a acoger sólo parcialmente la solicitud de
reconsideración objeto del reclamo.
En cuanto a los antecedentes fácticos
afirma que con fecha 10 de enero de 2007 se constituyó la
fiscalizadora en visita inspectiva, la que procedió a recorrer las
distintas instalaciones de la empresa, a entrevistarse con 29
dependientes de ésta y a revisar el cumplimiento de la normativa
laboral, como asimismo el de las condiciones sanitarias y ambientales
básicas en los lugares, constatando una serie de hechos que
infraccionaban las normas que rigen la materia, de lo cual da cuenta
detalladamente las multas Nros. 13.11.6223.07.307-1-2-3-4-5-6-7-8-9.
Agrega que el informe de fiscalización
en el que consta la referida infracción goza de presunción legal de
veracidad, establecida en el artículo 23 del DFL Nro. 2, que opera
para todos los efectos legales incluso para la prueba judicial, lo
que en concordancia con el artículo 1698 Código Civil determina que
la carga de la prueba corresponde a la reclamante, la que debe probar
que no incurrió en la infracción indicada.
Indica, respecto de las infracciones
Nro. 2 y 3, que las multas fueron rebajadas porque en su
reconsideración la parte contraria acompañó, dentro del plazo de
15 días de notificada ésta, copias de los documentos que
acreditaban la corrección de las infracciones, debiéndose dar
aplicación al mecanismo contemplado en el inciso segundo del
artículo 481 del Código del ramo, a lo que se suma la sugerencia en
tal sentido hecha por la propia fiscalizadora, como consta en su
informe ante la reconsideración.
Respecto de las infracciones Nros. 4,
5, 6, 7, 8 y 9, argumenta que estas multas se mantuvieron porque a su
respecto no se acreditó haber corregido las infracciones en la
reconsideración y tampoco se demostró que la Inspección del
Trabajo hubiera cometido un error de hecho al aplicar la multa.
CUARTO:
Que los jueces del mérito, para decidir rechazar el reclamo deducido
a fojas 10 y siguientes, han razonado en primer término que la
reclamante nada expone respecto de las resoluciones de multa Nros.
13.11.6223.07.307-4 y 7, no hace ningún tipo alegación o defensa al
respecto, de manera que no pueden más que rechazarlas.
Continúan reflexionando, en cuanto a
las resoluciones de multa Nros. 13.11.6223.07. 307-1, 2, 3, 4, 5, 6,
8, y 9, que la prueba rendida por la reclamante no logra generar la
convicción de que la Dirección del Trabajo, al reconsiderar la
resolución en comento, haya incumplido lo dispuesto en el artículo
481 del Código del Trabajo, misma situación que se produce respecto
a la resolución de multa Nro. 13.11.6223.07.001-1, aun cuando
respecto de esta última la referida Dirección no se pronunció.
QUINTO:
Que, en consecuencia, y
al tenor de los argumentaciones esgrimidas en el libelo que contiene
la nulidad en estudio, resulta que para despejar el debate jurídico
corresponde precisar si el documento que se utiliza para desestimar
la solicitud de reconsideración presentada contra una Resolución
que impone multas - con carácter de formulario - satisface las
exigencias que se establecen en el artículo 482 del Código del
Trabajo, conforme lo ha decidido ya esta Corte.
SEXTO:
Que el precepto citado
dispone: “El Director del Trabajo hará uso de esta facultad
mediante resolución fundada, a solicitud escrita del interesado, la
que deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de
notificada la resolución que aplicó la multa administrativa.”
“Esta
resolución será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo
dentro de quince días de notificada y en conformidad al artículo
474 de este Código.”
A
su vez el artículo 481 del Código del Trabajo, que regula el
ejercicio de la facultad por parte de la autoridad administrativa,
indica que ésta podrá rebajar o dejar sin efecto la multa siempre
que concurra alguna de las circunstancias que allí se consignan
-cumplimiento de las disposiciones legales, convencionales o
arbitrales cuya infracción motivó la sanción, o error de hecho en
su aplicación- exigiendo, además, que la decisión no haya sido ya
sometida a la jurisdicción laboral.
SÉPTIMO:
Que, así entonces, de la conjugación armónica de esa disposición
con la que se examina -artículo 482- es posible precisar todos los
requisitos a los que ha de ceñirse el reclamante, esto es, a más de
hacer valer alguna de las circunstancias descritas por la propia
norma, debe presentar la solicitud por escrito y dentro de treinta
días de notificada la decisión respecto de la cual se solicita la
reconsideración. Estos son los requerimientos legales a acatar por
el interesado en desplegar el ejercicio de la facultad concedida al
Director del Trabajo en el citado artículo 481 del Código del ramo.
OCTAVO:
Que, por otra parte, corresponde anotar que además de las
mencionadas exigencias para el afectado por una resolución que le
aplica multa, la ley impone también obligaciones a la autoridad
administrativa que ejerce la facultad de que se trata, entre ellas la
de fundar su decisión, y tan claramente que para confirmarlo basta
con transcribir el texto de la disposición en tanto señala “hará
uso de esta facultad mediante resolución fundada”, expresiones
que, sin duda, se refieren a las motivaciones de la decisión -sea
ésta afirmativa o negativa-. En otras palabras, debe explicar las
razones que originan su determinación.
NOVENO:
Que la conclusión precedentemente anotada se encuentra corroborada
por los principios que orientan los procedimientos administrativos
regulados en la Ley Nro. 19.880, que fija las bases de los
procedimientos de esa naturaleza y que rigen los actos de los órganos
de la Administración del Estado, la que establece en su artículo 16
el principio de transparencia y de publicidad, a propósito del cual
señala: “El procedimiento administrativo se realizará con
transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento,
contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él”,
es decir, la necesidad de fundar las decisiones, lo que sin duda
propende al respeto del principio del debido proceso consagrado
constitucionalmente en el artículo 19 Nº 3 de la Carta Fundamental.
DÉCIMO:
Que, por consiguiente, fuerza es concluir que la exigencia en comento
no ha sido cumplida en la resolución Nro. 761 de fecha 15 de junio
de 2007, en la medida que ésta no contiene las motivaciones exigidas
para determinar que, en el caso en estudio, se daban o no los
presupuestos legales para dejar sin efecto o rebajar las multas
impuestas. En efecto, esta resolución aparece escrita en un
formulario tipo, en el que sólo se detallan las resoluciones que
aplicaron las multas y su monto, y mediante la anotación de un signo
gráfico correspondiente a una letra “x” se infiere que se decide
mantenerla o confirmarla, sin haberse hecho cargo de las
argumentaciones del reclamante y más cuando, en el caso de marras,
se omitió derechamente todo pronunciamiento en relación con la
multa signada Nro. 13.11.6223.07.001-1
Así,
no puede estimarse que la forma como se ha dictado la resolución
aludida, que afecta los derechos del peticionario, satisfaga el
requisito exigido por el artículo 482 del Estatuto Laboral.
UNDÉCIMO:
Que no obsta a la conclusión anterior la circunstancia que el
reclamante haya recurrido a la vía judicial y expuesto las defensas
pertinentes, en la medida en que no es labor de la judicatura
subsanar la falta de fundamentación en que se ha incurrido en un
acto administrativo que, por disposición expresa de ley, debe
contener los raciocinios que permitan conocer las razones por las
cuales se adoptó la decisión en uno u otro sentido.
DUODÉCIMO:
Que, en consecuencia, en la sentencia atacada se han cometido los
errores de derecho denunciados por la recurrente, por equivocada
interpretación de las normas denunciadas, en particular del artículo
482 del Código del Trabajo, lo que lleva a acoger el presente
recurso de casación para la corrección necesaria, en la medida que
los errores de derecho anotados han influido sustancialmente en lo
dispositivo del fallo atacado, desde que condujeron a rechazar el
reclamo interpuesto por el afectado, sin fundamento alguno.
Por
estas consideraciones y de acuerdo con lo previsto en los artículos
463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767 y 785 del Código de
Procedimiento Civil, se
acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo
deducido por la reclamante a fojas 203 contra la sentencia de
veintidós de julio de dos mil once, que se lee a fojas 201, la que
en consecuencia, se invalida
y se la reemplaza por la que se dicta a continuación sin nueva
vista, separadamente.
Redacción
a cargo de la Ministra señora María Eugenia Sandoval G.
Regístrese.
Nro.
8.098-11.-
Pronunciado
por la Sala de Verano integrada por los Ministros Sres. Sergio Muñoz
G., Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G. y
Sra. María Eugenia Sandoval G.
Autorizada
por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En
Santiago, a nueve de marzo de dos mil doce, notifiqué en Secretaría
por el Estado Diario la resolución precedente.
_________________________________________________________________________
Santiago,
nueve de marzo de dos mil doce.
Dando
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de
Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue:
Vistos:
Se
reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos
tercero, cuarto, quinto y sexto que se eliminan.
Y
teniendo en su lugar y además presente:
Primero:
Los fundamentos octavo, noveno, décimo y undécimo del fallo de
nulidad que precede, los que para estos efectos se tienen por
expresamente reproducidos.
Segundo:
Que de acuerdo a lo expresado y por aparecer de la simple lectura de
la Resolución Nro. 761, de quince de junio de dos mil siete,
agregada a fojas 2 de estos autos, que carece de los fundamentos
necesarios que permitan al afectado conocer las razones por las
cuales su reconsideración fue rechazada, el reclamo presentado debe
ser acogido, sin que sea necesario emitir pronunciamiento sobre las
restantes alegaciones realizadas por el demandante en cuanto a la
existencia de error de hecho en la aplicación de la multa.
Y
en conformidad a lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del
Código del Trabajo, se
revoca, sin costas de la
instancia, la sentencia apelada de veintidós de diciembre de dos mil
nueve, que figura a fojas 76 y siguientes y, en su lugar, se decide
que se acoge el reclamo
interpuesto a fojas 10 por Comercial La Polilla Limitada contra la
Resolución Nro. 761, de quince de junio de dos mil siete, dictada
por el Director Regional del Trabajo de la Región Metropolitana; en
consecuencia, esta última entidad debe dejar sin efecto la aludida
Resolución y pronunciarse como en derecho corresponda sobre la
reconsideración presentada en relación con la Resolución de Multa
Nros. 13.11.6223.07.307-1
a 9 y 13.11.6223.07.001-1,
con la única limitación que no puede afectar aquello en lo que ya
decidió de manera favorable para el reclamante.
Redacción
a cargo de la Ministra señora María Eugenia Sandoval G.
Regístrese
y devuélvase.
Nro.8.098-11.-
Pronunciado
por la Sala de Verano integrada por los Ministros Sres. Sergio Muñoz
G., Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G. y
Sra. María Eugenia Sandoval G.
Autorizada
por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En
Santiago, a nueve de marzo de dos mil doce, notifiqué en Secretaría
por el Estado Diario la resolución precedente.