Santiago, catorce de marzo de dos mil doce.
VISTOS:
En estos autos Rol Nro. 513-2006, seguidos ante el Primer
Juzgado de Letras de Puerto Montt, sobre juicio ordinario de
reivindicación, caratulado “Schmidt Valk, Federico con Zamora
Torres, Edith”, por sentencia escrita a fojas 177, de fecha
veintiséis de noviembre de dos mil ocho, complementada a fojas 217,
242 y 257 por resoluciones de dieciséis de junio de dos mil nueve,
cuatro de diciembre de dos mil nueve y cuatro de agosto de dos mil
diez, se rechazó la demanda de lo principal de fojas 10.
El
actor interpuso recurso de apelación y casación en la forma en
contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Puerto
Montt, luego de desestimar la nulidad impetrada, por resolución de
veintidós de diciembre de dos mil diez, que se lee a fojas 275, lo
confirmó.
En
contra de esta última resolución, la parte demandante deduce
recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada
incurre en los vicios previstos en el artículo 768 Nros. 4 y 5, este
último en relación con el artículo 170 Nros. 3 y 4, todos del
Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la causal de casación contemplada en el numeral quinto
del artículo 768 del Código citado y, en particular, a la exigencia
contemplada en el artículo 170 Nro. 3 del aludido cuerpo legal,
señala que en el considerando segundo del fallo de primera instancia
el tribunal se limitó a exponer que la demandada nada dijo al ser
notificada de la demanda, y que ella se tuvo por contestada en
rebeldía, no haciendo referencia alguna a las alegaciones que
realizó al evacuar el trámite de dúplica. Agrega que la Corte de
Apelaciones al rechazar el recurso de casación en la forma que se
fundó en ese mismo motivo, estimó que no existiría perjuicio para
el recurrente, porque la defensa del demandado no es cuestión de
interés para su parte, sino para la contraria. Concluye que lo
anterior no es efectivo, por cuanto las alegaciones son fundamentales
para ambas partes y al no referirse a ellas, el tribunal no centró
la discusión de la acción reivindicatoria, sino en circunstancias
ajenas a la acción y excepciones opuestas por la demandada,
irrogándole el perjuicio que reclama.
Continúa señalando, en cuanto al requisito contenido en el artículo
170 Nro. 4 del Código de Procedimiento Civil, que estima incumplido,
que el tribunal de primera instancia no examinó dos gestiones
judiciales que, en copia autorizada fueron acompañadas por la parte
recurrente, limitándose a enunciarlos en el considerando tercero,
letras f) y g).
Asevera que la mención que se hace a los documentos previamente
aludidos, indicando el contenido de los mismos, se encuentra muy
alejado de un “análisis”, que implica necesariamente indicar qué
hechos resultan o no probados, no siendo posible realizar
observaciones conjuntas, genéricas o globales.
Termina indicando que, de haberse realizado el análisis tal como
señala la norma indicada, la sentencia recurrida habría concluido
que ya había pronunciamiento anterior, que se ocultaron antecedentes
en la segunda gestión, que la demandada tenía perfecto conocimiento
de la revocación del mandato y, en suma, que no procedía la segunda
gestión judicial, antecedentes todos justificativos de la
inoponibilidad que invocaba su parte como fundamento de la
reivindicación que intentaba en autos.
Por último, el recurrente alega la concurrencia del vicio previsto
en el artículo 768 Nro. 4 del Código de Procedimiento Civil, en
relación con los artículos 254, 309, 312 y 160 del mismo conjunto
normativo. Indica al efecto que no se presentó en autos discusión
alguna sobre la validez del contrato de compraventa, toda vez que si
es válida la venta de cosa ajena, igual razonamiento es aplicable a
la venta que hace quien no tiene poder para ello o tiene un mandato
revocado, pues se trata expresamente de la figura jurídica que
nuestro legislador reconoce en el artículo 1815 del Código Civil.
Así, agrega, su parte no cuestionó la validez de dicho contrato,
sino que la acción reivindicatoria es procedente por cuanto el
contrato, siendo válido, le es inoponible.
Pese a ello, asevera, la sentencia impugnada no hace referencia
siquiera a si concurren o no los requisitos de la acción
reivindicatoria y, sobre la base de los razonamientos planteados en
los considerandos séptimo y octavo, llega a concluir que lo actuado
por el mandatario es válido y que la demandada es poseedora de buena
fe, rechazando por ello la demanda de autos.
Agrega que, dadas las anteriores circunstancias, la sentencia no
resolvió el verdadero conflicto y rechazó la demanda por cuestiones
absolutamente ajenas a la litis, toda vez que el hecho de ser válido
o no el contrato, nunca fue alegado por las partes y la circunstancia
de estar de buena o mala fe la demandada, no tiene relación alguna
con los elementos de fondo de la acción interpuesta, sino con
consecuencias posteriores al acogimiento de la misma;
SEGUNDO: Que,
como se adelantó, se ha intentado en estos autos acción
reivindicatoria en contra de doña Edith Zamora Flores, solicitando
el actor, don Federico Schmidt Valck que se declare: a) que el
demandante es el único y exclusivo dueño de la totalidad del
inmueble singularizado en la demanda; b) que la demandada debe
restituir al actor la posesión sobre el inmueble reivindicado,
dentro de tercero día de ejecutoria la sentencia que así lo
disponga, o en el plazo que determine el tribunal bajo apercibimiento
de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública de ser necesario,
incluyendo todos los ocupantes que dependen de la misma demandada; c)
que, como consecuencia de acogerse la demanda se ordene la
cancelación de la inscripción de dominio que indebidamente obtuvo a
su favor la demandada, declarando que la inscripción anterior a
nombre del demandante se encuentra vigente, lo que deberá anotarse
al margen de la misma; d) que la demandada se encuentra de mala fe y
que es obligada a pagar al actor por todos los deterioros que por su
hecho o culpa sufrió el inmueble, incluyendo la restitución de los
frutos percibidos indebidamente y e) que se condena la demandada al
pago de las costas de la causa.
Por su parte, la demanda se tuvo por contestada en rebeldía de la
parte demandada y, al evacuar el trámite de dúplica, dicha parte
solicitó el rechazo de la demanda;
TERCERO: Que
los jueces del mérito, para decidir rechazar la demanda en todas sus
partes, han argumentado que no resultó acreditado por el actor de
modo suficiente, que el mandatario a la fecha del contrato de
compraventa tenía conocimiento de la revocación del poder, no
habiendo cumplido el mandante con la obligación de comunicar al
mandatario su voluntad de término de mandato de acuerdo al artículo
2165 del Código Civil o que el mandatario haya demostrado
conocimiento tácito de la revocación, más aún cuando en autos
quedó establecido que la escritura pública de revocación fue
otorgada con fecha 4 de noviembre del año 1991, ésta recién se
anotó al margen de escritura de mandato y se protocolizó en Notaría
con fecha 25 Septiembre de 1992, posterior a la fecha del contrato de
compraventa, 26 de Agosto de 1992.
Continúan razonando que, siendo así las cosas, el mandante no
cumplió debidamente con su obligación de comunicar oportunamente la
revocación del mandato a su mandatario, por lo que lo actuado por
éste último a su nombre es válido, de acuerdo a los artículos
2165 y siguientes del Código Civil y totalmente oponible a su
respecto y habiendo perdido la posesión mediante otro título
inscrito a favor de la demandada, de conformidad al artículo 894,
inciso segundo del Código Civil, la demanda interpuesta, será
rechazada;
CUARTO: Que, el
Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171
reguló la forma de las sentencias.
El artículo 5° transitorio de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de
1918, dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto
acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias
definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos
170 y 785 del Código de Procedimiento Civil”, ante lo cual este
Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado, de fecha 30 de
septiembre de 1920, expresando que las sentencias definitivas de
primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de
otros tribunales, contendrán: … “5° Las consideraciones de
hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con
precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse,
con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las
partes y de aquéllos respecto de los cuales haya versado la
discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la
procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren
justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para
estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la
apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las
reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la
procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos
que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del
establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos
precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los
hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La
enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de
equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto
respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el
tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el
encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se
observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales,
lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”,
actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.
La importancia de cumplir con tales disposiciones la ha acentuado
esta Corte Suprema en diversas oportunidades, para la claridad,
congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben
observar los fallos.
En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que
efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los
jueces, distinguiendo lo que son las motivaciones, fundamentaciones,
justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la
jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando
éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son
insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia
interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.
Los
tribunales y la doctrina han hecho hincapié en esta obligación de
motivar o fundamentar las sentencias, por cuanto tal exigencia no
sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido
a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar una resolución de
manera de evitar errores y arbitrariedades -derecho consagrado en la
Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido
proceso que debe alcanzarse en la sentencia - sino porque, además,
se relaciona con un tema externo a la procesabilidad indicada, que se
enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer
cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y que hace posible,
asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la
impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué
de una determinación.
La jurisprudencia comparada, al exigir la motivación de los fallos,
conforme a la tutela judicial efectiva, ha resumido su finalidad, en
que:
“1° Permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de
la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de
publicidad.”
“2° Logra el convencimiento de las partes, eliminando la sensación
de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por
qué concreto de la resolución.”
“3° Permite la efectividad de los recursos.”
“4° Pone de manifiesto la vinculación del Juez a la Ley”
(Sentencia del Tribunal Constitucional español, de 5 de febrero de
1987);
QUINTO: Que los jueces, para dar estricto
cumplimiento, en el caso en análisis, a lo dispuesto por el
constituyente y el legislador, necesariamente han debido ponderar
toda la prueba rendida en autos, puesto que la valoración integral
de la prueba exigida en los artículos 6º y 7º del Auto Acordado de
30 de septiembre de 1920 así lo impone, tanto aquélla en que se
sustenta la decisión, como la descartada o aquélla que no logra
producir la convicción del sentenciador en el establecimiento de los
hechos, lo cual no se logra incluso con la simple enunciación de
tales elementos, sino que con una ponderación racional y
pormenorizada de los mismos. Esta mayor exigencia, si se quiere,
proviene de la calificación de justo y racional del procedimiento
que debe mediar para asentar las decisiones de los órganos que
ejercen jurisdicción en el Estado. Tan importante como antigua es
esta obligación impuesta a los magistrados, por lo que su
inobservancia corresponde sancionarla, privando de valor al fallo.
Cabe, en este mismo sentido recordar, que “considerar” implica la
idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado, es decir,
concreto. En consecuencia, es nula por no cumplir con el precepto del
Nº 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, la
sentencia que hace una estimación general de la prueba, deduce una
conclusión que también es general referente a la materia debatida y
que, sin analizar detalladamente las probanzas, se limita a expresar
si ellas acreditan o no un hecho dado, o las declara ilegales o
impertinentes o por último considera inoficioso pronunciarse acerca
de ellas;
SEXTO: Que,
observados los antecedentes a la luz de lo expresado con antelación,
resulta inconcuso que los jueces de la instancia, en el caso sub
judice, no han dado acatamiento a los requisitos legales indicados,
desde que han omitido valorar todas las pruebas rendidas y éstas, a
su vez, en su integridad. En efecto, del examen del fallo impugnado,
que hizo suyos los argumentos vertidos por el sentenciador de primer
grado, se advierte una evidente falta de ponderación de las dos
gestiones judiciales que fueron acompañadas al pleito por el
demandante, en copias autorizadas, consistentes en solicitudes de
autorización de escritura.
Resultando insuficiente la enunciación que de tal probanza se
efectuara en la sentencia de primer grado, desde que su sola mención,
de manera alguna puede importar el análisis exigible y el
consecuente establecimiento de los hechos que de ella se derivan;
SEPTIMO: Que es
así como del contexto de justificación que antecede, queda
claramente demostrada la falta absoluta a las disposiciones y
principios referidos en que incurrieron los jueces de la instancia,
al prescindir de la cabal ponderación de la prueba, debiendo
subrayarse que ni aún la mención expositiva y detallada de tales
elementos, ha podido satisfacer la aludida exigencia, la cual sólo
pudo ser observada mediante una valoración racional, pormenorizada e
íntegra de los medios probatorios allegados a la causa.
Esta omisión constituye el vicio de casación en la forma
denunciado, por la falta de consideraciones de hecho y derecho que le
sirven de fundamento al fallo;
OCTAVO: Que de
cuanto se ha reflexionado queda de manifiesto que la resolución
reprochada ha incurrido en la omisión de aquel requisito estatuido
en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento
Civil, en relación con el número 5º del Auto Acordado de la Corte
Suprema de 30 de septiembre de l930, de lo que se sigue que la
contravención por los jueces de esas formalidades trae consigo la
invalidación de la sentencia viciada, en
virtud de haberse verificado la causal de
nulidad formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del código
antes citado, razón por la cual se acogerá la nulidad formal
impetrada por este capítulo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo
dispuesto en los artículos 766, 768 N° 5,
786 y 808 del Código de Procedimiento
Civil, se acoge,
sólo en lo pertinente al reproche aludido,
el recurso de casación en la forma,
deducido por la parte demandante representada por el abogado don
Víctor Achiardi León, en contra de la sentencia de la Corte de
Apelaciones de Puerto Montt, de veintidós de diciembre de dos
mil diez, escrita a fojas 275, la que se anula y
reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero
sin nueva vista.
Téngase por no interpuestos los recursos de
casación en la forma -en cuanto se refiere a los restantes
capítulos- y el de fondo, deducidos ambos por el actor en
lo principal y primer otrosí de fojas 279, respectivamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Araya E.
Rol N° 1148-11.-
Pronunciado
por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres.
Adalis Oyarzún M., Sergio Muñoz G., Juan Araya E., Guillermo Silva
G y Alfredo Pfeiffer R.
No
firman los Ministros Sres. Muñoz y Pfeiffer, no obstante haber
concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por
estar en comisión de servicios el primero y haber concluido su
periodo de nombramiento el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En
Santiago, a catorce de marzo de dos mil doce, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
________________________________________________________________________
Santiago, catorce de marzo de dos mil doce.
En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786
del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente
sentencia de reemplazo que corresponde de conformidad con la ley.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, eliminando los considerandos
sexto a octavo inclusive.
Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:
1°.- Que a la luz de los antecedentes del proceso, se aprecia
que el demandante Federico Schmidt Valck ha deducido en autos acción
reivindicatoria en contra de doña Edith Zamora Flores, solicitando
en el petitorio de su libelo que se declare: a) que el demandante es
el único y exclusivo dueño de la totalidad del inmueble
singularizado en la demanda; b) que la demandada debe restituir al
actor la posesión sobre el inmueble reivindicado, dentro de tercero
día de ejecutoria la sentencia que así lo disponga, o en el plazo
que determine el tribunal bajo apercibimiento de lanzamiento con
auxilio de la fuerza pública de ser necesario, incluyendo todos los
ocupantes que dependen de la misma demanda; c) que, como consecuencia
de acogerse la demanda se ordene la cancelación de la inscripción
de dominio que indebidamente obtuvo a su favor la demandada,
declarando que la inscripción anterior a nombre del demandante se
encuentra vigente, lo que deberá anotarse al margen de la misma; d)
que la demandada se encuentra de mala fe y que es obligada a pagar al
actor por todos los deterioros que por su hecho o culpa sufrió el
inmueble, incluyendo la restitución de los frutos percibidos
indebidamente y e) que se condene la demanda al pago de las costas de
la causa.
Fundamenta su pretensión el demandante señalando que por escritura
pública de 3 de marzo de 1989, el demandante adquirió de su
hermano, Víctor Alberto Schmidt Valck el inmueble sub lite. Agrega
que con fecha 15 de marzo de 1989, el actor otorgó poder especial
amplio a su hermano antes indicado, para administrar y enajenar el
inmueble recientemente adquirido a él mismo. Sin embargo, adiciona,
transcurridos unos meses, resultó evidente el deterioro del estado
de salud mental del mandatario y ante la eventualidad que pudiera
disponer del inmueble en ese estado, el demandante revocó dicho
mandato, a través de escritura pública que se anotó al margen de
la escritura de mandato objeto de la revocación.
Continúa indicando que, no obstante, y con fecha 26 de agosto 1992 y
habiendo transcurrido más de ocho meses desde la revocación de
dicho mandato, el señor Víctor Schmidt Valck, conociendo de la
revocación de su poder, procedió, sin facultad, poder o
autorización alguna, a suscribir un escritura de compraventa y
alzamiento del usufructo respecto del mencionado inmueble, en favor
de la demandada.
Señala que el señor notario don Hernán Tike Carrasco, rechazó
autorizar dicha escritura fundado en que no se había acreditado que
el propietario del inmueble que se vendía hubiera estado casado en
régimen de separación de bienes a la fecha en que se suscribió la
escritura respectiva, circunstancia a la cual debía agregarse que,
pendiente la autorización, se exhibió y protocolizó en la misma
notaría la revocación del mandato con que pretendía obrar el
segundo mandatario.
Adiciona que la pretendida compradora realizó una presentación ante
la Corte de Apelaciones de Puerto Montt a objeto que ordenara
autorizar el proyecto de venta del inmueble tal como consta en la
gestión rol N° 5689 de 7 de octubre de 1992, solicitud que fue
rechazada. Indica que, no obstante lo anterior, y a pesar del tiempo
transcurrido, con fecha 2 de agosto de 2001, el señor notario
procedió a autorizar el proyecto de escrituras por orden de la Corte
de Apelaciones, ignorando el demandante la naturaleza de la gestión
realizada ante ese tribunal y los motivos de éste para acceder a tal
solicitud, toda vez que nunca fue emplazado para exponer lo
concerniente a sus derechos.
Como consecuencia, alega, el inmueble se inscribió en nombre de la
demandada, con lo que se procedió a cancelar la inscripción
anterior a nombre del demandante y dado lo anterior, concluye,
resulta evidente desde el punto de vista jurídico, que esta venta
hecha por quien carecía de facultades para ello es inoponible al
actor lo que justifica la presente acción de reivindicación;
2°.- Que la demanda fue contestada en rebeldía de la parte
demandada.
Luego, al evacuar el trámite de dúplica dicha parte sostiene que el
contrato celebrado entre su parte y Víctor Schmidt Valck está
plenamente vigente y es una ley para los contratantes conforme al
artículo 1545 del Código Civil.
Añade que jamás el actor, pese a que señala que revocó el poder
conferido a su hermano y vendedor del predio, intentó invalidar el
contrato, recurriendo a causas legales. Argumenta que de haberlo
hecho habría tenido que demandar la nulidad del mismo, devolver el
precio e indemnizar a la compradora que compró de buena fe. Por el
contrario, arguye, se ocultaron los antecedentes necesarios para
completar la escritura, lo que subsanados permitieron autorizarla.
Así, señala, prescribieron todos los plazos para impugnar la
compraventa y es por ello que ahora se recurre una pretendida
inoponibilidad la que se alega después que han transcurrido más de
diez años desde que se celebró el acto o contrato que se supone
nulo y que no le empece.
Agrega que el demandado ha ocupado su predio pacíficamente y a la
vista de quien, ante el anuncio de venta, pretende recuperar lo
vendido por su anterior dueño y hermano, una vez prescritos los
plazos que tuvo para ejercer los derechos que le asisten y
tardíamente reclama.
Concluye que, en el peor de los casos, la demandada adquirió por
prescripción conforme lo dispone los artículos 1492 y siguientes y
2498 y siguientes del Código Civil;
3°.- Que resulta ser un hecho pacífico entre las partes,
relevante al momento de resolver, y que se corrobora con la
documental aportada por la parte demandante y adjuntada a fojas 84,
consistente en la inscripción de dominio que rola a fojas 363 Nro.
374, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de
Puerto Montt, del año 1989, que el actor era dueño del predio
ubicado en sector Lago Chapo, Río Tango, comuna de Puerto Montt, de
una superficie de 302 hectáreas, el cual adquirió en el año 1989.
Asimismo, tampoco se ha debatido sobre la circunstancia de haber
otorgado, el demandante, con fecha 15 de marzo de 1989, poder a su
hermano Víctor Schmidt Valck para administrar y enajenar el inmueble
aludido, mandato que, según también estuvieron de acuerdo las
partes, fue revocado con fecha 4 de noviembre de 1991. Así consta,
por lo demás, del documento adjuntado por el actor, denominado
“revocación de poder”, suscrito por dicha parte en la data
indicada. Revocación que fue anotada al margen de la escritura de
mandato y protocolizada con fecha 25 de septiembre de 1992.
También las partes han estado de acuerdo y según se justifica con
el correspondiente instrumento, que con fecha 26 de agosto de 1992 el
señor Víctor Schmidt Valck, en representación de Federico Schmidt
Valck -y en virtud del poder señalado precedentemente- firmó
escritura de compraventa y alzamiento de usufructo respecto del
predio individualizado, en favor de la demandada, doña Edith Zamora
Torres;
4°.- Que, seguidamente, corresponde anotar que del mérito de
las probanzas aportadas por el actor, particularmente de los
documentos agregados a fojas 56 y siguientes, consistentes en
fotocopias de una gestión judicial rol Nro. 5689, acompañados en
forma legal y no objetados por la contraria, resulta demostrado que
por presentación de 9 de octubre de 1992, doña Edith Zamora Torres
solicitó a la Corte de Apelaciones de Puerto Montt ordenara al Sr.
Notario Hernán Tike Carrasco autorizara la escritura de compraventa
y alzamiento de usufructo de fecha 26 de agosto de 1992, por cuanto,
dicho funcionario se había negado a ello.
Asimismo, consta de esos antecedentes y en particular, del informe
evacuado por el señor Notario, a requerimiento de la Corte, de fojas
74, que aquél explicó que, no obstante estar suscrita la escritura,
se negó a autorizarla por no haberse comprobado la circunstancia que
el vendedor que aparece representado, siendo casado, estuviese
separado totalmente de bienes de su cónyuge a la fecha de la
escritura. A continuación agregó el informante que, encontrándose
pendiente esta comprobación, compareció a la Notaría don Alex
Schmidt Horsella quien procedió a poner en su conocimiento y a
protocolizar en la misma Notaría una copia del mandato especial
invocado en la escritura citada en el cual consta, marginalmente, que
por escritura pública de 4 de noviembre de 1991, dicho mandato fue
revocado en todas sus partes.
Dicho proceso culminó con el rechazo de la petición planteada por
la demandada en estos autos, según se constata de la resolución de
9 de noviembre de 1992 que rola, en fotocopia autorizada, a fojas 77
vta.;
5°.- Que, a su vez, con el mérito de las piezas
correspondientes a copias autorizadas de los autos rol N° 9.976
seguidos ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, adjuntadas por
el actor y no objetadas por la demandada, se justifica que con fecha
15 de marzo de 2001 doña Edith Zamora Torres endereza una nueva
gestión tendiente a obtener que el Notario señor Hernán Tike
Carrasco autorice el proyecto de escritura pública Nro. 2552, de
fecha 26 de agosto de 1992, a la que se ha hecho mención. Gestión
que fue resuelta por los Ministros de la Corte citada, con fecha 11
de julio de 2001, y en los siguientes términos: “Se faculta al
señor Notario Público de esta comuna don Hernán Tike Carrasco,
para que bajo su exclusiva responsabilidad proceda a protocolizar la
escritura pública de compraventa y alzamiento de usufructo entre don
Federico Carlos Ricardo Schmidt Valck y doña Edith de las Mercedes
Zamora Torres, que se encuentra en el Protocolo de Instrumentos
Públicos, correspondiente al mes de agosto del año 1992, Notaría
de don Hernán Tike Carrasco.”
Finalmente, se acreditó que la propiedad sub lite se encuentra
actualmente inscrita a nombre de la demandada, a fojas 663 vuelta
Nro. 701 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces
de Puerto Montt del año 2004;
6°.- Que sentados que han quedado los presupuestos fácticos
de la causa, y al tenor de lo que se ha dejado traslucir de los
escritos fundamentales aparece que en lo medular el debate ha quedado
centrado en determinar, en primer término, si el señor Víctor
Schmidt Valck tenía poder suficiente para enajenar el predio de
propiedad del demandante; para proceder luego, y a partir de la
respuesta que de tal interrogante se arribe, a establecer las
consecuencias jurídicas que de ella se desprendan;
7°.- Que el
artículo 1699 del Código Civil señala: “Instrumento público o
auténtico es el autorizado con las solemnidades legales por el
competente funcionario.
Otorgado ante escribano e incorporado en un protocolo o registro
público, se llama escritura pública.”
Luego, definiendo con más precisión la escritura pública el
artículo 403 del Código Orgánico te Tribunales, dispone:
“Escritura pública es el instrumento público o auténtico
otorgado con las solemnidades que fije esta ley, por el competente
notario, e incorporado en su protocolo o registro público.”
Del concepto anterior se desprende que para ser tal, la escritura
pública exige la concurrencia de dos elementos, a saber, que sea
autorizada por un notario competente con las solemnidades legales y,
que se incorpore en su protocolo o registro público. De manera que a
aquel instrumento que carece de uno o ambos presupuestos no puede
atribuírsele tal naturaleza y, consecuencialmente, mientras no
cumpla con ellos tampoco responde a ella;
8°.- Que en el caso en estudio, y según quedó consignado en
los razonamientos precedentes, el mandato otorgado por don Federico
Carlos Ricardo Schmidt Valck a don Víctor Alberto Schmidt Valck,
para administrar el inmueble de su propiedad, ubicado en sector Lago
Chapo, Rio Tango, comuna de Puerto Montt, fue revocado por escritura
pública de 4 de noviembre de 1991, siendo anotada ésta al margen de
la misma con fecha 5 de noviembre de 1991.
Seguidamente, resulta inconcuso que a la data en que las partes
suscribieron el proyecto de escritura de compraventa sobre el bien
raíz individualizado precedentemente – 26 de agosto de 1992 –,
el mandatario carecía de las facultades suficientes para obrar en
nombre de quien había sido su mandante y, en consecuencia, de
celebrar contrato alguno en su representación. Pero más aún, al
tiempo de haber procedido el Notario a autorizar la escritura de
compraventa -a instancias de la resolución dictada por la Corte de
Apelaciones de Puerto Montt- esto es, el 02 de agosto de 2001, data
en la cual recién dicho instrumento se perfeccionó y adquirió el
carácter de escritura pública por haberse completado con los
presupuestos exigidos por el legislador, no podía el mandatario
haber desconocido la circunstancia de la revocación, por encontrarse
ésta, ya a esas alturas protocolizada en la Notaría, hecho acaecido
el 25 de septiembre de 1992.
No puede dejar de apuntarse que pese a lo anterior y encontrándose
la compradora en pleno conocimiento de la revocación antedicha,
según dan cuenta las gestiones a que se hizo mención en los motivos
cuarto y quinto que precede, ella reclamó a fin de obtener,
finalmente por la vía judicial, la autorización que el señor
Notario le había negado. Autorización que consiguió sólo nueve
años después, y habiendo omitido advertir sobre la mentada
revocación a la Corte de Apelaciones que se pronunció sobre su
petición;
9°.- Que, siguiendo en la misma línea argumentativa
corresponde concluir que, en el caso en estudio, el mandatario, al
carecer de potestad para enajenar el bien de que se trata, procedió
a la venta de una cosa ajena y, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1815 del Código Civil, ella
es válida, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa
vendida, mientras los mismos no se extingan por el lapso de tiempo.
La norma legal antes anotada, no es más que una necesaria
consecuencia de la naturaleza jurídica de la obligación del
vendedor, que se califica como de hacer, pues consiste en la entrega
de la cosa, y ésta puede ser realizada tanto por aquel que ejerce el
dominio sobre la cosa, como por aquel que no tiene más relación
jurídica respecto de ella que la de ser poseedor o, incluso, mero
tenedor.
La expresión final del artículo 1815 en comento, no hace sino
dejar de manifiesto que aun cuando bajo las condiciones antes dichas
la compraventa es eficaz, y por ello el vendedor está obligado a
entregar la cosa al comprador; esto no significa que el propietario
pueda ser despojado de ella sin su voluntad y, además, por efecto de
un contrato en que no ha intervenido. Es decir, la venta de cosa
ajena vale entre las partes, pero no afecta al dueño, porque
respecto de él dicho contrato es inoponible;
10°.-
Que en nada se opone a lo anterior, la disposición contenida en el
artículo 1545 del Código Civil, pues al señalar que todo contrato
válidamente celebrado es una ley para los contratantes, precisamente
excluye de los efectos del mismo a aquellos que no tienen el carácter
de tal, lo que aparece reforzado por lo dispuesto en los artículos
12 y 578, que, a su vez, inspiran otras normas como las contenidas en
los artículos 1815, 2461, 1450 y 1661 del mismo cuerpo legal;
11°.- Que la
inoponibilidad es una figura independiente de la validez, instituida
con la mira de proteger a determinados terceros de los efectos de un
acto o contrato en que no han tenido intervención. Dadas
así las cosas, la inoponibilidad, concebida como una sanción civil,
es “la ineficacia respecto de terceros de un derecho nacido a
consecuencia de la celebración o nulidad de un acto jurídico”
(Bastián, Daniel, Essai d´une théorie générale de
ihinopposablte, París, 1929, p. 3 citado por Castellón Munita, Juan
Agustín, “Nuevas consideraciones acerca de la teoría de la
inoponibilidad”, en Doctrinas Esenciales, Gaceta Jurídica, Derecho
Civil, Tomo I, p. 15), o en términos de Abeliuk “es la sanción de
ineficacia jurídica respecto de terceros ajenos al acto o contrato,
y en cuya virtud se les permite desconocer los derechos emanados de
ellos” (Abeliuk Manasevich, René, Las Obligaciones, Editorial
Jurídica de Chile, Santiago, 4ª Edición, 2001, Tomo I, p. 154.);
12°.- Que, el
desarrollo de la institución en comento ha sido netamente
doctrinario y jurisprudencial, pues nuestro Código Civil no la trata
sistemáticamente e incluso ignora la terminología que le es propia,
al punto que más que una teoría general de la inoponibilidad, cuyos
efectos ya hemos señalado a propósito de las definiciones antes
reproducidas, lo que se puede intentar es “agrupar los principales
motivos que la generan” (López Santa María, Jorge, “Los
contratos, Parte General”, Editorial Jurídica de Chile, 1986, p.
268) destacando entre ellas, la que deriva del incumplimiento de las
formalidades de publicidad (artículos 1707, 1902 y 2114 del Código
Civil); la que encuentra su fuente en la falta de fecha cierta
(artículo 1703 del Código Civil); la nacida de la falta de
consentimiento (artículos 1815 y 1916 del Código Civil); o bien, la
que se fundamenta en la nulidad u otra causal de ineficacia de los
actos jurídicos (artículos 1689, 2058, 1490 y 1491 del Código
Civil);
13°.- Que, conviene destacar en este punto, las diferencias
entre la inoponibilidad y la nulidad, que son variadas, pero que en
sus aspectos esenciales dicen relación con “…la circunstancia de
que mientras esta última deriva de infracciones legales o vicios que
se producen en el momento del nacimiento del acto jurídico, la
primera es independiente de la generación del acto por las partes y
dado lo anterior, el acto es válido, pero otras situaciones
determinan su ineficacia frente a terceros. Además, la nulidad
produce efectos tanto entre las partes que celebraron el acto
anulado, cuanto respecto de terceros; la inoponibilidad
exclusivamente dice relación con los terceros” (López Santa
María, ob. cit., p. 268);
14°.- Que, sin perjuicio de lo anterior, ha sido tradicional
en nuestra doctrina, pese a que, como ya apuntábamos, nuestro Código
Civil no ha tratado sistemáticamente la institución, diferenciar
entre “…inoponibilidad de forma, vinculada a la falta de
formalidades de publicidad, de la inoponibilidad de fondo, dentro de
cuyas hipótesis se encuentra la de la venta de cosa ajena y los
actos del mandatario que se excede de los límites de las facultades
que se le han conferido” (Baltra Cortés, Alberto, Ensayo de una
Teoría General de los Actos Inoponibles, Memoria de Prueba,
Universidad de Chile, 1935, p. 37).
Pero en uno y otro caso, para analizar adecuadamente sus efectos, se
hace necesario distinguir entre las partes y los terceros. En
relación con estos últimos, se ha sostenido que, en materia
contractual, no puede definirse de manera afirmativa, “sino sólo
negativa y en contraposición al concepto de parte” (Giovene,
Achille, Il negozio giuridico rispetto ai terzi, Turín, 1917, p.
207). En efecto, por “parte” entendemos a aquellos que,
personalmente o representados, han concurrido a la celebración del
contrato y se ven alcanzados por sus efectos, mientras que por
“terceros”, hemos de entender a todos aquellos que no han
concurrido a la celebración del contrato y no se ven alcanzados por
sus efectos.
Pero, a su vez, entre estos terceros, los hay quienes permanecen en
forma absoluta extraños al acto y no están ni estarán ligados a
las partes por ningún vínculo jurídico, que la doctrina denomina
“terceros absolutos”; y otros, que no participan en el acto
jurídico, pero se encuentran ligados a los que lo celebraron por un
vínculo de derecho o, como dice Bastián, “…están o estarán en
relaciones jurídicas con las partes, ya sea por su propia voluntad o
por la fuerza de la ley” (Bastián, ob. cit., p. 5) y que se pasan
a llamar “terceros relativos”.
En cuanto a los terceros absolutos, que es precisamente el caso del
propietario de una cosa que es vendida por un extraño, el contrato
no produce efecto alguno; para él, es “res inter alios acta” y,
en consecuencia, no les empece ni llegará a afectarles nunca, salvo
que cambien de estado jurídico;
15°.- Que, así, y como corolario de todo lo antes dicho,
resulta que la compraventa de la propiedad objeto de este litigio,
celebrada entre Víctor Schmidt Valck y doña Zamora Torres, le es
inoponible al actor, quedando, en consecuencia a salvo e indemne la
acción de reivindicación para quien la ha intentado en el caso sub
judice.
Como consecuencia del aserto precedente corresponde, entonces,
analizar la acción dominical intentada en este pleito;
16°.- Que la reivindicación se encuentra definida en el
artículo 889 del Código Civil como “la que tiene el dueño de una
cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de
ella sea condenado a restituírsela”.
Para que la acción deducida prospere es menester que concurran tres
requisitos, a saber: a) que se trate de una cosa susceptible de
reivindicar; b) que el reivindicante sea dueño de ella y c) que el
reivindicante esté privado de su posesión y que ésta la ejerza la
parte demandada. La ausencia de cualquiera de ellos impide que la
acción pueda ser acogida;
17°.- Que al examinar la concurrencia de los presupuestos
aludidos, bajo el prisma de los antecedentes aportados a los autos,
aparece inconcuso, que no puede discutirse la verificación del
requerimiento consistente en que la cosa perseguida sea susceptible
de reivindicar, desde el momento que la acción de dominio intentada
ha recaído sobre un bien inmueble que constituye una cosa corporal
singular, que indiscutiblemente admite sea objeto de este litigio;
18°.- Que, luego, para resolver la confluencia de la segunda
exigencia, esto es, que el titular de la acción acredite tener el
dominio de la propiedad en cuestión, habrá de estarse a lo que se
ha señalado en los considerandos que anteceden, de acuerdo a los
cuales se desprende que el demandante se ha mantenido como titular de
dicho derecho real;
19°.- Que, resta únicamente dilucidar si efectivamente la
demandada ocupa la propiedad objeto del presente litigio, privando de
esta forma de su posesión al legítimo titular del dominio. Al
efecto debe consignarse que la verificación de este presupuesto no
sólo no ha sido objeto de disputa entre las partes, sino que, más
aún, fue expresamente reconocido en el escrito de dúplica por la
parte demandada.
Así, por reunirse todos y cada uno de los elementos en estudio,
corresponde acoger la demanda reivindicatoria formulada, según se
dirá;
20°.- Que el actor ha solicitado, además, se declare que la
demandada es poseedora de mala fe. Al efecto el artículo 706 del
Código Civil, ubicado en el Título VII “De la posesión”,
dispone en su inciso primero que “la buena fe es la conciencia de
haberse adquirido el dominio de la cosa por medios ilegítimos,
exentos de fraude y de todo otro vicio” y el artículo 707 del
mismo código dispone, por su parte, que la buena fe se presume,
excepto en los casos que la ley establezca la presunción contraria,
debiendo la mala fe ser probada en los demás casos.
Esta última circunstancia, es decir, la mala fe concurrente, se
tendrá por justificada en el caso de marras, teniendo para ello
principalmente en consideración que, según se expresó en los
fundamentos precedentes, no obstante haber tenido conocimiento la
demandada que a quien actuaba en representación del demandante se le
había revocado el mandato que le permitía enajenar a su nombre la
propiedad, insistió en perseguir, hasta obtener, que el bien fuera
inscrito a su nombre, desconociendo tal relevante circunstancia. De
suerte que tal pretensión será acogida;
21°.- Que en cuanto el demandante ha solicitado también, se
condene a la contraria a restituir los frutos civiles y naturales que
ha producido el terreno, y de todos los que hubiere podido obtener si
hubiere tenido la propiedad en su poder, así como los deterioros
producidos en el bien raíz sobre el cual recae la reivindicación,
por hecho o culpa de la demandada - señalando que se reserva el
derecho a determinarlos incidentalmente en la etapa de cumplimiento
del fallo – tal petición no podrá aceptarse desde que no se ha
aportado antecedente alguno para acreditar la existencia de aquéllos;
22°.- Que la parte demandada no ha sido totalmente vencida
por lo que no será condenada al pago de las costas de la causa.
Por estas consideraciones y en atención, además, a lo dispuesto en
los artículos 842 y siguientes y 889 del Código Civil, 410 y 425
del Código de Procedimiento Civil se declara que:
I.- Se revoca la sentencia apelada de primera instancia, de
veintiséis de noviembre de dos mil ocho, corriente a fojas 177 y
siguientes, complementada el dieciséis de junio de dos mil nueve,
cuatro de diciembre de ese mismo año y cuatro de agosto de dos mil
diez, a fojas 217, 242 y 257, respectivamente, y en su lugar se
decide que se acoge, sin costas, la acción reivindicatoria
deducida a fojas 10, sólo en cuanto se dispone que:
a) El demandante es dueño del predio ubicado en sector Lago Chapo,
Río Tango, comuna de Puerto Montt, Provincia de Llanquihue, con una
superficie de 302 hectáreas, individualizado en el plano Nro.
72.152.
b) La demandada debe restituir materialmente al actor la propiedad
que ocupa y que corresponde a aquél signado precedentemente, dentro
del término de seis meses desde que esta sentencia quede
ejecutoriada, bajo apercibimiento de lanzamiento.
c) Deberá cancelarse la inscripción de dominio que actualmente rola
a fojas 663 vuelta N° 701 del Registro de Propiedad del Conservador
de Bienes Raíces de Puerto Montt del año 2004 a nombre de la
demandada Edith de las Mercedes Zamora Torres, y reponerse aquélla
de fojas 363 N °374 del año 1989, del aludido Conservador, a nombre
del actor, Federico Carlos Ricardo Schmidt Valck.
II.- Se confirma, en lo demás, la referida sentencia.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan Araya E.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Rol N° 1148-2011.-
Pronunciado
por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres.
Adalis Oyarzún M., Sergio Muñoz G., Juan Araya E., Guillermo Silva
G y Alfredo Pfeiffer R.
No
firman los Ministros Sres. Muñoz y Pfeiffer, no obstante haber
concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por
estar en comisión de servicios el primero y haber concluido su
periodo de nombramiento el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En
Santiago, a catorce de marzo de dos mil doce, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.