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miércoles, 21 de noviembre de 2012

Reivindicación. Inoponibilidad (venta de cosa ajena que no afecta al dueño). Art. 1815 del Código Civil


 Santiago, catorce de marzo de dos mil doce.

VISTOS:
En estos autos Rol Nro. 513-2006, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Puerto Montt, sobre juicio ordinario de reivindicación, caratulado “Schmidt Valk, Federico con Zamora Torres, Edith”, por sentencia escrita a fojas 177, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil ocho, complementada a fojas 217, 242 y 257 por resoluciones de dieciséis de junio de dos mil nueve, cuatro de diciembre de dos mil nueve y cuatro de agosto de dos mil diez, se rechazó la demanda de lo principal de fojas 10.

El actor interpuso recurso de apelación y casación en la forma en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, luego de desestimar la nulidad impetrada, por resolución de veintidós de diciembre de dos mil diez, que se lee a fojas 275, lo confirmó.
En contra de esta última resolución, la parte demandante deduce recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurre en los vicios previstos en el artículo 768 Nros. 4 y 5, este último en relación con el artículo 170 Nros. 3 y 4, todos del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la causal de casación contemplada en el numeral quinto del artículo 768 del Código citado y, en particular, a la exigencia contemplada en el artículo 170 Nro. 3 del aludido cuerpo legal, señala que en el considerando segundo del fallo de primera instancia el tribunal se limitó a exponer que la demandada nada dijo al ser notificada de la demanda, y que ella se tuvo por contestada en rebeldía, no haciendo referencia alguna a las alegaciones que realizó al evacuar el trámite de dúplica. Agrega que la Corte de Apelaciones al rechazar el recurso de casación en la forma que se fundó en ese mismo motivo, estimó que no existiría perjuicio para el recurrente, porque la defensa del demandado no es cuestión de interés para su parte, sino para la contraria. Concluye que lo anterior no es efectivo, por cuanto las alegaciones son fundamentales para ambas partes y al no referirse a ellas, el tribunal no centró la discusión de la acción reivindicatoria, sino en circunstancias ajenas a la acción y excepciones opuestas por la demandada, irrogándole el perjuicio que reclama.
Continúa señalando, en cuanto al requisito contenido en el artículo 170 Nro. 4 del Código de Procedimiento Civil, que estima incumplido, que el tribunal de primera instancia no examinó dos gestiones judiciales que, en copia autorizada fueron acompañadas por la parte recurrente, limitándose a enunciarlos en el considerando tercero, letras f) y g).
Asevera que la mención que se hace a los documentos previamente aludidos, indicando el contenido de los mismos, se encuentra muy alejado de un “análisis”, que implica necesariamente indicar qué hechos resultan o no probados, no siendo posible realizar observaciones conjuntas, genéricas o globales.
Termina indicando que, de haberse realizado el análisis tal como señala la norma indicada, la sentencia recurrida habría concluido que ya había pronunciamiento anterior, que se ocultaron antecedentes en la segunda gestión, que la demandada tenía perfecto conocimiento de la revocación del mandato y, en suma, que no procedía la segunda gestión judicial, antecedentes todos justificativos de la inoponibilidad que invocaba su parte como fundamento de la reivindicación que intentaba en autos.
Por último, el recurrente alega la concurrencia del vicio previsto en el artículo 768 Nro. 4 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 254, 309, 312 y 160 del mismo conjunto normativo. Indica al efecto que no se presentó en autos discusión alguna sobre la validez del contrato de compraventa, toda vez que si es válida la venta de cosa ajena, igual razonamiento es aplicable a la venta que hace quien no tiene poder para ello o tiene un mandato revocado, pues se trata expresamente de la figura jurídica que nuestro legislador reconoce en el artículo 1815 del Código Civil. Así, agrega, su parte no cuestionó la validez de dicho contrato, sino que la acción reivindicatoria es procedente por cuanto el contrato, siendo válido, le es inoponible.
Pese a ello, asevera, la sentencia impugnada no hace referencia siquiera a si concurren o no los requisitos de la acción reivindicatoria y, sobre la base de los razonamientos planteados en los considerandos séptimo y octavo, llega a concluir que lo actuado por el mandatario es válido y que la demandada es poseedora de buena fe, rechazando por ello la demanda de autos.
Agrega que, dadas las anteriores circunstancias, la sentencia no resolvió el verdadero conflicto y rechazó la demanda por cuestiones absolutamente ajenas a la litis, toda vez que el hecho de ser válido o no el contrato, nunca fue alegado por las partes y la circunstancia de estar de buena o mala fe la demandada, no tiene relación alguna con los elementos de fondo de la acción interpuesta, sino con consecuencias posteriores al acogimiento de la misma;
SEGUNDO: Que, como se adelantó, se ha intentado en estos autos acción reivindicatoria en contra de doña Edith Zamora Flores, solicitando el actor, don Federico Schmidt Valck que se declare: a) que el demandante es el único y exclusivo dueño de la totalidad del inmueble singularizado en la demanda; b) que la demandada debe restituir al actor la posesión sobre el inmueble reivindicado, dentro de tercero día de ejecutoria la sentencia que así lo disponga, o en el plazo que determine el tribunal bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública de ser necesario, incluyendo todos los ocupantes que dependen de la misma demandada; c) que, como consecuencia de acogerse la demanda se ordene la cancelación de la inscripción de dominio que indebidamente obtuvo a su favor la demandada, declarando que la inscripción anterior a nombre del demandante se encuentra vigente, lo que deberá anotarse al margen de la misma; d) que la demandada se encuentra de mala fe y que es obligada a pagar al actor por todos los deterioros que por su hecho o culpa sufrió el inmueble, incluyendo la restitución de los frutos percibidos indebidamente y e) que se condena la demandada al pago de las costas de la causa.
Por su parte, la demanda se tuvo por contestada en rebeldía de la parte demandada y, al evacuar el trámite de dúplica, dicha parte solicitó el rechazo de la demanda;
TERCERO: Que los jueces del mérito, para decidir rechazar la demanda en todas sus partes, han argumentado que no resultó acreditado por el actor de modo suficiente, que el mandatario a la fecha del contrato de compraventa tenía conocimiento de la revocación del poder, no habiendo cumplido el mandante con la obligación de comunicar al mandatario su voluntad de término de mandato de acuerdo al artículo 2165 del Código Civil o que el mandatario haya demostrado conocimiento tácito de la revocación, más aún cuando en autos quedó establecido que la escritura pública de revocación fue otorgada con fecha 4 de noviembre del año 1991, ésta recién se anotó al margen de escritura de mandato y se protocolizó en Notaría con fecha 25 Septiembre de 1992, posterior a la fecha del contrato de compraventa, 26 de Agosto de 1992.
Continúan razonando que, siendo así las cosas, el mandante no cumplió debidamente con su obligación de comunicar oportunamente la revocación del mandato a su mandatario, por lo que lo actuado por éste último a su nombre es válido, de acuerdo a los artículos 2165 y siguientes del Código Civil y totalmente oponible a su respecto y habiendo perdido la posesión mediante otro título inscrito a favor de la demandada, de conformidad al artículo 894, inciso segundo del Código Civil, la demanda interpuesta, será rechazada;
CUARTO: Que, el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171 reguló la forma de las sentencias.
El artículo 5° transitorio de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil”, ante lo cual este Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: … “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquéllos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.
La importancia de cumplir con tales disposiciones la ha acentuado esta Corte Suprema en diversas oportunidades, para la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos.
En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo lo que son las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.
Los tribunales y la doctrina han hecho hincapié en esta obligación de motivar o fundamentar las sentencias, por cuanto tal exigencia no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar una resolución de manera de evitar errores y arbitrariedades -derecho consagrado en la Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe alcanzarse en la sentencia - sino porque, además, se relaciona con un tema externo a la procesabilidad indicada, que se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una determinación.
La jurisprudencia comparada, al exigir la motivación de los fallos, conforme a la tutela judicial efectiva, ha resumido su finalidad, en que:
“1° Permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de publicidad.”
“2° Logra el convencimiento de las partes, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de la resolución.”
“3° Permite la efectividad de los recursos.”
“4° Pone de manifiesto la vinculación del Juez a la Ley” (Sentencia del Tribunal Constitucional español, de 5 de febrero de 1987);
QUINTO: Que los jueces, para dar estricto cumplimiento, en el caso en análisis, a lo dispuesto por el constituyente y el legislador, necesariamente han debido ponderar toda la prueba rendida en autos, puesto que la valoración integral de la prueba exigida en los artículos 6º y 7º del Auto Acordado de 30 de septiembre de 1920 así lo impone, tanto aquélla en que se sustenta la decisión, como la descartada o aquélla que no logra producir la convicción del sentenciador en el establecimiento de los hechos, lo cual no se logra incluso con la simple enunciación de tales elementos, sino que con una ponderación racional y pormenorizada de los mismos. Esta mayor exigencia, si se quiere, proviene de la calificación de justo y racional del procedimiento que debe mediar para asentar las decisiones de los órganos que ejercen jurisdicción en el Estado. Tan importante como antigua es esta obligación impuesta a los magistrados, por lo que su inobservancia corresponde sancionarla, privando de valor al fallo.
Cabe, en este mismo sentido recordar, que “considerar” implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado, es decir, concreto. En consecuencia, es nula por no cumplir con el precepto del Nº 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia que hace una estimación general de la prueba, deduce una conclusión que también es general referente a la materia debatida y que, sin analizar detalladamente las probanzas, se limita a expresar si ellas acreditan o no un hecho dado, o las declara ilegales o impertinentes o por último considera inoficioso pronunciarse acerca de ellas;
SEXTO: Que, observados los antecedentes a la luz de lo expresado con antelación, resulta inconcuso que los jueces de la instancia, en el caso sub judice, no han dado acatamiento a los requisitos legales indicados, desde que han omitido valorar todas las pruebas rendidas y éstas, a su vez, en su integridad. En efecto, del examen del fallo impugnado, que hizo suyos los argumentos vertidos por el sentenciador de primer grado, se advierte una evidente falta de ponderación de las dos gestiones judiciales que fueron acompañadas al pleito por el demandante, en copias autorizadas, consistentes en solicitudes de autorización de escritura.
Resultando insuficiente la enunciación que de tal probanza se efectuara en la sentencia de primer grado, desde que su sola mención, de manera alguna puede importar el análisis exigible y el consecuente establecimiento de los hechos que de ella se derivan;
SEPTIMO: Que es así como del contexto de justificación que antecede, queda claramente demostrada la falta absoluta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los jueces de la instancia, al prescindir de la cabal ponderación de la prueba, debiendo subrayarse que ni aún la mención expositiva y detallada de tales elementos, ha podido satisfacer la aludida exigencia, la cual sólo pudo ser observada mediante una valoración racional, pormenorizada e íntegra de los medios probatorios allegados a la causa.
Esta omisión constituye el vicio de casación en la forma denunciado, por la falta de consideraciones de hecho y derecho que le sirven de fundamento al fallo;
OCTAVO: Que de cuanto se ha reflexionado queda de manifiesto que la resolución reprochada ha incurrido en la omisión de aquel requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de l930, de lo que se sigue que la contravención por los jueces de esas formalidades trae consigo la invalidación de la sentencia viciada, en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del código antes citado, razón por la cual se acogerá la nulidad formal impetrada por este capítulo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766, 768 N° 5, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sólo en lo pertinente al reproche aludido, el recurso de casación en la forma, deducido por la parte demandante representada por el abogado don Víctor Achiardi León, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, de veintidós de diciembre de dos mil diez, escrita a fojas 275, la que se anula y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.
Téngase por no interpuestos los recursos de casación en la forma -en cuanto se refiere a los restantes capítulos- y el de fondo, deducidos ambos por el actor en lo principal y primer otrosí de fojas 279, respectivamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Araya E.
Rol N° 1148-11.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Sergio Muñoz G., Juan Araya E., Guillermo Silva G y Alfredo Pfeiffer R.
No firman los Ministros Sres. Muñoz y Pfeiffer, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y haber concluido su periodo de nombramiento el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a catorce de marzo de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
________________________________________________________________________


 Santiago, catorce de marzo de dos mil doce.
En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo que corresponde de conformidad con la ley.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, eliminando los considerandos sexto a octavo inclusive.
Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:
1°.- Que a la luz de los antecedentes del proceso, se aprecia que el demandante Federico Schmidt Valck ha deducido en autos acción reivindicatoria en contra de doña Edith Zamora Flores, solicitando en el petitorio de su libelo que se declare: a) que el demandante es el único y exclusivo dueño de la totalidad del inmueble singularizado en la demanda; b) que la demandada debe restituir al actor la posesión sobre el inmueble reivindicado, dentro de tercero día de ejecutoria la sentencia que así lo disponga, o en el plazo que determine el tribunal bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública de ser necesario, incluyendo todos los ocupantes que dependen de la misma demanda; c) que, como consecuencia de acogerse la demanda se ordene la cancelación de la inscripción de dominio que indebidamente obtuvo a su favor la demandada, declarando que la inscripción anterior a nombre del demandante se encuentra vigente, lo que deberá anotarse al margen de la misma; d) que la demandada se encuentra de mala fe y que es obligada a pagar al actor por todos los deterioros que por su hecho o culpa sufrió el inmueble, incluyendo la restitución de los frutos percibidos indebidamente y e) que se condene la demanda al pago de las costas de la causa.
Fundamenta su pretensión el demandante señalando que por escritura pública de 3 de marzo de 1989, el demandante adquirió de su hermano, Víctor Alberto Schmidt Valck el inmueble sub lite. Agrega que con fecha 15 de marzo de 1989, el actor otorgó poder especial amplio a su hermano antes indicado, para administrar y enajenar el inmueble recientemente adquirido a él mismo. Sin embargo, adiciona, transcurridos unos meses, resultó evidente el deterioro del estado de salud mental del mandatario y ante la eventualidad que pudiera disponer del inmueble en ese estado, el demandante revocó dicho mandato, a través de escritura pública que se anotó al margen de la escritura de mandato objeto de la revocación.
Continúa indicando que, no obstante, y con fecha 26 de agosto 1992 y habiendo transcurrido más de ocho meses desde la revocación de dicho mandato, el señor Víctor Schmidt Valck, conociendo de la revocación de su poder, procedió, sin facultad, poder o autorización alguna, a suscribir un escritura de compraventa y alzamiento del usufructo respecto del mencionado inmueble, en favor de la demandada.
Señala que el señor notario don Hernán Tike Carrasco, rechazó autorizar dicha escritura fundado en que no se había acreditado que el propietario del inmueble que se vendía hubiera estado casado en régimen de separación de bienes a la fecha en que se suscribió la escritura respectiva, circunstancia a la cual debía agregarse que, pendiente la autorización, se exhibió y protocolizó en la misma notaría la revocación del mandato con que pretendía obrar el segundo mandatario.
Adiciona que la pretendida compradora realizó una presentación ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt a objeto que ordenara autorizar el proyecto de venta del inmueble tal como consta en la gestión rol N° 5689 de 7 de octubre de 1992, solicitud que fue rechazada. Indica que, no obstante lo anterior, y a pesar del tiempo transcurrido, con fecha 2 de agosto de 2001, el señor notario procedió a autorizar el proyecto de escrituras por orden de la Corte de Apelaciones, ignorando el demandante la naturaleza de la gestión realizada ante ese tribunal y los motivos de éste para acceder a tal solicitud, toda vez que nunca fue emplazado para exponer lo concerniente a sus derechos.
Como consecuencia, alega, el inmueble se inscribió en nombre de la demandada, con lo que se procedió a cancelar la inscripción anterior a nombre del demandante y dado lo anterior, concluye, resulta evidente desde el punto de vista jurídico, que esta venta hecha por quien carecía de facultades para ello es inoponible al actor lo que justifica la presente acción de reivindicación;
2°.- Que la demanda fue contestada en rebeldía de la parte demandada.
Luego, al evacuar el trámite de dúplica dicha parte sostiene que el contrato celebrado entre su parte y Víctor Schmidt Valck está plenamente vigente y es una ley para los contratantes conforme al artículo 1545 del Código Civil.
Añade que jamás el actor, pese a que señala que revocó el poder conferido a su hermano y vendedor del predio, intentó invalidar el contrato, recurriendo a causas legales. Argumenta que de haberlo hecho habría tenido que demandar la nulidad del mismo, devolver el precio e indemnizar a la compradora que compró de buena fe. Por el contrario, arguye, se ocultaron los antecedentes necesarios para completar la escritura, lo que subsanados permitieron autorizarla.
Así, señala, prescribieron todos los plazos para impugnar la compraventa y es por ello que ahora se recurre una pretendida inoponibilidad la que se alega después que han transcurrido más de diez años desde que se celebró el acto o contrato que se supone nulo y que no le empece.
Agrega que el demandado ha ocupado su predio pacíficamente y a la vista de quien, ante el anuncio de venta, pretende recuperar lo vendido por su anterior dueño y hermano, una vez prescritos los plazos que tuvo para ejercer los derechos que le asisten y tardíamente reclama.
Concluye que, en el peor de los casos, la demandada adquirió por prescripción conforme lo dispone los artículos 1492 y siguientes y 2498 y siguientes del Código Civil;
3°.- Que resulta ser un hecho pacífico entre las partes, relevante al momento de resolver, y que se corrobora con la documental aportada por la parte demandante y adjuntada a fojas 84, consistente en la inscripción de dominio que rola a fojas 363 Nro. 374, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt, del año 1989, que el actor era dueño del predio ubicado en sector Lago Chapo, Río Tango, comuna de Puerto Montt, de una superficie de 302 hectáreas, el cual adquirió en el año 1989.
Asimismo, tampoco se ha debatido sobre la circunstancia de haber otorgado, el demandante, con fecha 15 de marzo de 1989, poder a su hermano Víctor Schmidt Valck para administrar y enajenar el inmueble aludido, mandato que, según también estuvieron de acuerdo las partes, fue revocado con fecha 4 de noviembre de 1991. Así consta, por lo demás, del documento adjuntado por el actor, denominado “revocación de poder”, suscrito por dicha parte en la data indicada. Revocación que fue anotada al margen de la escritura de mandato y protocolizada con fecha 25 de septiembre de 1992.
También las partes han estado de acuerdo y según se justifica con el correspondiente instrumento, que con fecha 26 de agosto de 1992 el señor Víctor Schmidt Valck, en representación de Federico Schmidt Valck -y en virtud del poder señalado precedentemente- firmó escritura de compraventa y alzamiento de usufructo respecto del predio individualizado, en favor de la demandada, doña Edith Zamora Torres;
4°.- Que, seguidamente, corresponde anotar que del mérito de las probanzas aportadas por el actor, particularmente de los documentos agregados a fojas 56 y siguientes, consistentes en fotocopias de una gestión judicial rol Nro. 5689, acompañados en forma legal y no objetados por la contraria, resulta demostrado que por presentación de 9 de octubre de 1992, doña Edith Zamora Torres solicitó a la Corte de Apelaciones de Puerto Montt ordenara al Sr. Notario Hernán Tike Carrasco autorizara la escritura de compraventa y alzamiento de usufructo de fecha 26 de agosto de 1992, por cuanto, dicho funcionario se había negado a ello.
Asimismo, consta de esos antecedentes y en particular, del informe evacuado por el señor Notario, a requerimiento de la Corte, de fojas 74, que aquél explicó que, no obstante estar suscrita la escritura, se negó a autorizarla por no haberse comprobado la circunstancia que el vendedor que aparece representado, siendo casado, estuviese separado totalmente de bienes de su cónyuge a la fecha de la escritura. A continuación agregó el informante que, encontrándose pendiente esta comprobación, compareció a la Notaría don Alex Schmidt Horsella quien procedió a poner en su conocimiento y a protocolizar en la misma Notaría una copia del mandato especial invocado en la escritura citada en el cual consta, marginalmente, que por escritura pública de 4 de noviembre de 1991, dicho mandato fue revocado en todas sus partes.
Dicho proceso culminó con el rechazo de la petición planteada por la demandada en estos autos, según se constata de la resolución de 9 de noviembre de 1992 que rola, en fotocopia autorizada, a fojas 77 vta.;
5°.- Que, a su vez, con el mérito de las piezas correspondientes a copias autorizadas de los autos rol N° 9.976 seguidos ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, adjuntadas por el actor y no objetadas por la demandada, se justifica que con fecha 15 de marzo de 2001 doña Edith Zamora Torres endereza una nueva gestión tendiente a obtener que el Notario señor Hernán Tike Carrasco autorice el proyecto de escritura pública Nro. 2552, de fecha 26 de agosto de 1992, a la que se ha hecho mención. Gestión que fue resuelta por los Ministros de la Corte citada, con fecha 11 de julio de 2001, y en los siguientes términos: “Se faculta al señor Notario Público de esta comuna don Hernán Tike Carrasco, para que bajo su exclusiva responsabilidad proceda a protocolizar la escritura pública de compraventa y alzamiento de usufructo entre don Federico Carlos Ricardo Schmidt Valck y doña Edith de las Mercedes Zamora Torres, que se encuentra en el Protocolo de Instrumentos Públicos, correspondiente al mes de agosto del año 1992, Notaría de don Hernán Tike Carrasco.”
Finalmente, se acreditó que la propiedad sub lite se encuentra actualmente inscrita a nombre de la demandada, a fojas 663 vuelta Nro. 701 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt del año 2004;
6°.- Que sentados que han quedado los presupuestos fácticos de la causa, y al tenor de lo que se ha dejado traslucir de los escritos fundamentales aparece que en lo medular el debate ha quedado centrado en determinar, en primer término, si el señor Víctor Schmidt Valck tenía poder suficiente para enajenar el predio de propiedad del demandante; para proceder luego, y a partir de la respuesta que de tal interrogante se arribe, a establecer las consecuencias jurídicas que de ella se desprendan;
7°.- Que el artículo 1699 del Código Civil señala: “Instrumento público o auténtico es el autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario.
Otorgado ante escribano e incorporado en un protocolo o registro público, se llama escritura pública.”
Luego, definiendo con más precisión la escritura pública el artículo 403 del Código Orgánico te Tribunales, dispone: “Escritura pública es el instrumento público o auténtico otorgado con las solemnidades que fije esta ley, por el competente notario, e incorporado en su protocolo o registro público.”
Del concepto anterior se desprende que para ser tal, la escritura pública exige la concurrencia de dos elementos, a saber, que sea autorizada por un notario competente con las solemnidades legales y, que se incorpore en su protocolo o registro público. De manera que a aquel instrumento que carece de uno o ambos presupuestos no puede atribuírsele tal naturaleza y, consecuencialmente, mientras no cumpla con ellos tampoco responde a ella;
8°.- Que en el caso en estudio, y según quedó consignado en los razonamientos precedentes, el mandato otorgado por don Federico Carlos Ricardo Schmidt Valck a don Víctor Alberto Schmidt Valck, para administrar el inmueble de su propiedad, ubicado en sector Lago Chapo, Rio Tango, comuna de Puerto Montt, fue revocado por escritura pública de 4 de noviembre de 1991, siendo anotada ésta al margen de la misma con fecha 5 de noviembre de 1991.
Seguidamente, resulta inconcuso que a la data en que las partes suscribieron el proyecto de escritura de compraventa sobre el bien raíz individualizado precedentemente – 26 de agosto de 1992 –, el mandatario carecía de las facultades suficientes para obrar en nombre de quien había sido su mandante y, en consecuencia, de celebrar contrato alguno en su representación. Pero más aún, al tiempo de haber procedido el Notario a autorizar la escritura de compraventa -a instancias de la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt- esto es, el 02 de agosto de 2001, data en la cual recién dicho instrumento se perfeccionó y adquirió el carácter de escritura pública por haberse completado con los presupuestos exigidos por el legislador, no podía el mandatario haber desconocido la circunstancia de la revocación, por encontrarse ésta, ya a esas alturas protocolizada en la Notaría, hecho acaecido el 25 de septiembre de 1992.
No puede dejar de apuntarse que pese a lo anterior y encontrándose la compradora en pleno conocimiento de la revocación antedicha, según dan cuenta las gestiones a que se hizo mención en los motivos cuarto y quinto que precede, ella reclamó a fin de obtener, finalmente por la vía judicial, la autorización que el señor Notario le había negado. Autorización que consiguió sólo nueve años después, y habiendo omitido advertir sobre la mentada revocación a la Corte de Apelaciones que se pronunció sobre su petición;
9°.- Que, siguiendo en la misma línea argumentativa corresponde concluir que, en el caso en estudio, el mandatario, al carecer de potestad para enajenar el bien de que se trata, procedió a la venta de una cosa ajena y, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1815 del Código Civil, ella es válida, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras los mismos no se extingan por el lapso de tiempo.
La norma legal antes anotada, no es más que una necesaria consecuencia de la naturaleza jurídica de la obligación del vendedor, que se califica como de hacer, pues consiste en la entrega de la cosa, y ésta puede ser realizada tanto por aquel que ejerce el dominio sobre la cosa, como por aquel que no tiene más relación jurídica respecto de ella que la de ser poseedor o, incluso, mero tenedor.
La expresión final del artículo 1815 en comento, no hace sino dejar de manifiesto que aun cuando bajo las condiciones antes dichas la compraventa es eficaz, y por ello el vendedor está obligado a entregar la cosa al comprador; esto no significa que el propietario pueda ser despojado de ella sin su voluntad y, además, por efecto de un contrato en que no ha intervenido. Es decir, la venta de cosa ajena vale entre las partes, pero no afecta al dueño, porque respecto de él dicho contrato es inoponible;
10°.- Que en nada se opone a lo anterior, la disposición contenida en el artículo 1545 del Código Civil, pues al señalar que todo contrato válidamente celebrado es una ley para los contratantes, precisamente excluye de los efectos del mismo a aquellos que no tienen el carácter de tal, lo que aparece reforzado por lo dispuesto en los artículos 12 y 578, que, a su vez, inspiran otras normas como las contenidas en los artículos 1815, 2461, 1450 y 1661 del mismo cuerpo legal;
11°.- Que la inoponibilidad es una figura independiente de la validez, instituida con la mira de proteger a determinados terceros de los efectos de un acto o contrato en que no han tenido intervención. Dadas así las cosas, la inoponibilidad, concebida como una sanción civil, es “la ineficacia respecto de terceros de un derecho nacido a consecuencia de la celebración o nulidad de un acto jurídico” (Bastián, Daniel, Essai d´une théorie générale de ihinopposablte, París, 1929, p. 3 citado por Castellón Munita, Juan Agustín, “Nuevas consideraciones acerca de la teoría de la inoponibilidad”, en Doctrinas Esenciales, Gaceta Jurídica, Derecho Civil, Tomo I, p. 15), o en términos de Abeliuk “es la sanción de ineficacia jurídica respecto de terceros ajenos al acto o contrato, y en cuya virtud se les permite desconocer los derechos emanados de ellos” (Abeliuk Manasevich, René, Las Obligaciones, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 4ª Edición, 2001, Tomo I, p. 154.);
12°.- Que, el desarrollo de la institución en comento ha sido netamente doctrinario y jurisprudencial, pues nuestro Código Civil no la trata sistemáticamente e incluso ignora la terminología que le es propia, al punto que más que una teoría general de la inoponibilidad, cuyos efectos ya hemos señalado a propósito de las definiciones antes reproducidas, lo que se puede intentar es “agrupar los principales motivos que la generan” (López Santa María, Jorge, “Los contratos, Parte General”, Editorial Jurídica de Chile, 1986, p. 268) destacando entre ellas, la que deriva del incumplimiento de las formalidades de publicidad (artículos 1707, 1902 y 2114 del Código Civil); la que encuentra su fuente en la falta de fecha cierta (artículo 1703 del Código Civil); la nacida de la falta de consentimiento (artículos 1815 y 1916 del Código Civil); o bien, la que se fundamenta en la nulidad u otra causal de ineficacia de los actos jurídicos (artículos 1689, 2058, 1490 y 1491 del Código Civil);
13°.- Que, conviene destacar en este punto, las diferencias entre la inoponibilidad y la nulidad, que son variadas, pero que en sus aspectos esenciales dicen relación con “…la circunstancia de que mientras esta última deriva de infracciones legales o vicios que se producen en el momento del nacimiento del acto jurídico, la primera es independiente de la generación del acto por las partes y dado lo anterior, el acto es válido, pero otras situaciones determinan su ineficacia frente a terceros. Además, la nulidad produce efectos tanto entre las partes que celebraron el acto anulado, cuanto respecto de terceros; la inoponibilidad exclusivamente dice relación con los terceros” (López Santa María, ob. cit., p. 268);
14°.- Que, sin perjuicio de lo anterior, ha sido tradicional en nuestra doctrina, pese a que, como ya apuntábamos, nuestro Código Civil no ha tratado sistemáticamente la institución, diferenciar entre “…inoponibilidad de forma, vinculada a la falta de formalidades de publicidad, de la inoponibilidad de fondo, dentro de cuyas hipótesis se encuentra la de la venta de cosa ajena y los actos del mandatario que se excede de los límites de las facultades que se le han conferido” (Baltra Cortés, Alberto, Ensayo de una Teoría General de los Actos Inoponibles, Memoria de Prueba, Universidad de Chile, 1935, p. 37).
Pero en uno y otro caso, para analizar adecuadamente sus efectos, se hace necesario distinguir entre las partes y los terceros. En relación con estos últimos, se ha sostenido que, en materia contractual, no puede definirse de manera afirmativa, “sino sólo negativa y en contraposición al concepto de parte” (Giovene, Achille, Il negozio giuridico rispetto ai terzi, Turín, 1917, p. 207). En efecto, por “parte” entendemos a aquellos que, personalmente o representados, han concurrido a la celebración del contrato y se ven alcanzados por sus efectos, mientras que por “terceros”, hemos de entender a todos aquellos que no han concurrido a la celebración del contrato y no se ven alcanzados por sus efectos.
Pero, a su vez, entre estos terceros, los hay quienes permanecen en forma absoluta extraños al acto y no están ni estarán ligados a las partes por ningún vínculo jurídico, que la doctrina denomina “terceros absolutos”; y otros, que no participan en el acto jurídico, pero se encuentran ligados a los que lo celebraron por un vínculo de derecho o, como dice Bastián, “…están o estarán en relaciones jurídicas con las partes, ya sea por su propia voluntad o por la fuerza de la ley” (Bastián, ob. cit., p. 5) y que se pasan a llamar “terceros relativos”.
En cuanto a los terceros absolutos, que es precisamente el caso del propietario de una cosa que es vendida por un extraño, el contrato no produce efecto alguno; para él, es “res inter alios acta” y, en consecuencia, no les empece ni llegará a afectarles nunca, salvo que cambien de estado jurídico;
15°.- Que, así, y como corolario de todo lo antes dicho, resulta que la compraventa de la propiedad objeto de este litigio, celebrada entre Víctor Schmidt Valck y doña Zamora Torres, le es inoponible al actor, quedando, en consecuencia a salvo e indemne la acción de reivindicación para quien la ha intentado en el caso sub judice.
Como consecuencia del aserto precedente corresponde, entonces, analizar la acción dominical intentada en este pleito;
16°.- Que la reivindicación se encuentra definida en el artículo 889 del Código Civil como “la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela”.
Para que la acción deducida prospere es menester que concurran tres requisitos, a saber: a) que se trate de una cosa susceptible de reivindicar; b) que el reivindicante sea dueño de ella y c) que el reivindicante esté privado de su posesión y que ésta la ejerza la parte demandada. La ausencia de cualquiera de ellos impide que la acción pueda ser acogida;
17°.- Que al examinar la concurrencia de los presupuestos aludidos, bajo el prisma de los antecedentes aportados a los autos, aparece inconcuso, que no puede discutirse la verificación del requerimiento consistente en que la cosa perseguida sea susceptible de reivindicar, desde el momento que la acción de dominio intentada ha recaído sobre un bien inmueble que constituye una cosa corporal singular, que indiscutiblemente admite sea objeto de este litigio;
18°.- Que, luego, para resolver la confluencia de la segunda exigencia, esto es, que el titular de la acción acredite tener el dominio de la propiedad en cuestión, habrá de estarse a lo que se ha señalado en los considerandos que anteceden, de acuerdo a los cuales se desprende que el demandante se ha mantenido como titular de dicho derecho real;
19°.- Que, resta únicamente dilucidar si efectivamente la demandada ocupa la propiedad objeto del presente litigio, privando de esta forma de su posesión al legítimo titular del dominio. Al efecto debe consignarse que la verificación de este presupuesto no sólo no ha sido objeto de disputa entre las partes, sino que, más aún, fue expresamente reconocido en el escrito de dúplica por la parte demandada.
Así, por reunirse todos y cada uno de los elementos en estudio, corresponde acoger la demanda reivindicatoria formulada, según se dirá;
20°.- Que el actor ha solicitado, además, se declare que la demandada es poseedora de mala fe. Al efecto el artículo 706 del Código Civil, ubicado en el Título VII “De la posesión”, dispone en su inciso primero que “la buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios ilegítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio” y el artículo 707 del mismo código dispone, por su parte, que la buena fe se presume, excepto en los casos que la ley establezca la presunción contraria, debiendo la mala fe ser probada en los demás casos.
Esta última circunstancia, es decir, la mala fe concurrente, se tendrá por justificada en el caso de marras, teniendo para ello principalmente en consideración que, según se expresó en los fundamentos precedentes, no obstante haber tenido conocimiento la demandada que a quien actuaba en representación del demandante se le había revocado el mandato que le permitía enajenar a su nombre la propiedad, insistió en perseguir, hasta obtener, que el bien fuera inscrito a su nombre, desconociendo tal relevante circunstancia. De suerte que tal pretensión será acogida;
21°.- Que en cuanto el demandante ha solicitado también, se condene a la contraria a restituir los frutos civiles y naturales que ha producido el terreno, y de todos los que hubiere podido obtener si hubiere tenido la propiedad en su poder, así como los deterioros producidos en el bien raíz sobre el cual recae la reivindicación, por hecho o culpa de la demandada - señalando que se reserva el derecho a determinarlos incidentalmente en la etapa de cumplimiento del fallo – tal petición no podrá aceptarse desde que no se ha aportado antecedente alguno para acreditar la existencia de aquéllos;
22°.- Que la parte demandada no ha sido totalmente vencida por lo que no será condenada al pago de las costas de la causa.

Por estas consideraciones y en atención, además, a lo dispuesto en los artículos 842 y siguientes y 889 del Código Civil, 410 y 425 del Código de Procedimiento Civil se declara que:
I.- Se revoca la sentencia apelada de primera instancia, de veintiséis de noviembre de dos mil ocho, corriente a fojas 177 y siguientes, complementada el dieciséis de junio de dos mil nueve, cuatro de diciembre de ese mismo año y cuatro de agosto de dos mil diez, a fojas 217, 242 y 257, respectivamente, y en su lugar se decide que se acoge, sin costas, la acción reivindicatoria deducida a fojas 10, sólo en cuanto se dispone que:
a) El demandante es dueño del predio ubicado en sector Lago Chapo, Río Tango, comuna de Puerto Montt, Provincia de Llanquihue, con una superficie de 302 hectáreas, individualizado en el plano Nro. 72.152.
b) La demandada debe restituir materialmente al actor la propiedad que ocupa y que corresponde a aquél signado precedentemente, dentro del término de seis meses desde que esta sentencia quede ejecutoriada, bajo apercibimiento de lanzamiento.
c) Deberá cancelarse la inscripción de dominio que actualmente rola a fojas 663 vuelta N° 701 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt del año 2004 a nombre de la demandada Edith de las Mercedes Zamora Torres, y reponerse aquélla de fojas 363 N °374 del año 1989, del aludido Conservador, a nombre del actor, Federico Carlos Ricardo Schmidt Valck.
II.- Se confirma, en lo demás, la referida sentencia.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan Araya E.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Rol N° 1148-2011.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Sergio Muñoz G., Juan Araya E., Guillermo Silva G y Alfredo Pfeiffer R.
No firman los Ministros Sres. Muñoz y Pfeiffer, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y haber concluido su periodo de nombramiento el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a catorce de marzo de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.