Santiago,
quince de marzo de dos mil doce.
VISTOS:
En
estos autos Rol N° 7267-2007, seguidos ante el Juzgado Civil de
Pucón, caratulados “Garrido Godoy, Pedro Luis con Y A,
M. M.”, la demandante deduce acción de resolución de
contrato, para que se declare resuelto el contrato de compraventa
celebrado mediante escritura pública de 24 de marzo de 2006,
restituyendo a las partes al estado anterior a contratar, esto es,
disponiendo la cancelación de la inscripción de dominio a nombre de
la demandada, la entrega del inmueble y la devolución de aquella
parte del precio efectivamente pagada, más una indemnización
convencional y anticipada de perjuicios equivalente a 1.000 Unidades
de Fomento, todo ello con costas.
A su vez, la demandada dedujo demanda reconvencional de indemnización
de perjuicios, solicitando que se condenara al actor al pago de
$36.000.000, a título de lucro cesante y $32.000.000, por concepto
de daño moral, con costas.
Por
sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil diez, escrita a fojas
148, complementada por las de 22 de septiembre de 2010 y diecisiete
de noviembre de 2010, a fojas 194 y 215, respectivamente, la juez
subrogante del referido tribunal acogió parcialmente y sin costas la
demanda principal, declarando la resolución del contrato de
compraventa, la cancelación de la inscripción de dominio a favor de
la demandada y la devolución de $1.228.144 más $1.395.000, por
concepto de pago del precio, y rechazó, con costas, la demanda
reconvencional.
Deducido
recurso de apelación por la demandada en contra de la referida
sentencia, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Temuco, por
resolución de siete de marzo de dos mil once, de fojas 228, la
confirmó ocn declaración que la suma a restituir es de $8.134.000.
En
contra de esta última decisión, la misma parte deduce el recurso de
casación en el fondo que se lee en lo principal de la presentación
de fojas 236.
Se
trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurrente denuncia infracción de derecho en
la aplicación de los artículos 342 N° 2, 384 N° 1, 426 y 429 del
Código de Procedimiento Civil y 1700, 1706 y 1876 inciso 2° del
Código Civil.
Explica que se incurre en tales yerros, al disponer que el actor debe
restituir a su parte sólo la suma de $8.134.000, por concepto de
pago parcial del precio, en circunstancias que no hay antecedente
alguno para desvirtuar la presunción de pago de $24.591.144, de que
da cuenta la escritura.
Agrega que, en el cuaderno de medida prejudicial precautoria, el
actor señala como no pagados $8.134.000. De este modo, lo
efectivamente pagado ascendería a $16.457.144.
Luego, expone cómo se configuran las referidas infracciones,
afirmando que se vulnera el artículo 342 N° 2 del Código de
Procedimiento Civil, al no establecer como hecho de la causa el pago
de parte del precio, a pesar de estar indicado en la escritura
pública de compraventa; el artículo 384 N° 1 del mismo cuerpo de
leyes, al dar pleno valor a la declaración de un testigo de la parte
demandante en vez de los antecedentes documentales relativos al pago
referido; el artículo 429 del Código de Enjuiciamiento Civil, al
invalidar con el sólo mérito de dicha declaración, el contenido
del contrato de compraventa de que da cuenta la escritura pública,
entre otros, preceptos todos relacionados con la conclusión
alcanzada por el tribunal recurrido acerca de haberse pagado sólo
$8.134.000.
Por lo anterior, solicita que se acoja el recurso, se anule el fallo
impugnado y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, que
disponga la devolución de $24.591.144, más intereses y costas del
recurso;
SEGUNDO: Que, previo a entrar al análisis del recurso, es
necesario consignar como antecedentes relevantes del proceso, los
siguientes:
a) Con
fecha 09 de agosto de 2007, don Pedro Luis Garrido Godoy, jubilado,
solicita medida prejudicial precautoria de prohibición de celebrar
actos y contratos respecto del inmueble ubicado en calle Colo Colo N°
224, Pucón.
Relata
que celebró un contrato de compraventa sobre el referido inmueble
con doña M.M.Y.A.. El precio pactado ascendió a
$47.000.000, “de los cuales se pagaron 24.591.144”. Agrega que el
saldo de $ 22.408.856 sería pagado el 31 de marzo de 2007,
reajustado de acuerdo a la variación de la unidad de fomento entre
esa fecha y la de su pago efectivo. “Hasta el día de hoy el citado
saldo no se ha pagado”.
En la referida solicitud, se refiere nuevamente a los $24.591.144 que
en un principio refiere como pagados, aduciendo que dicha suma
contemplaba diversas partidas algunas de las cuales se solucionaron y
otras no, todo ello en conformidad a un contrato firmado entre las
partes y el cónyuge de la demandada.
Así,
por ejemplo, la demandada debía pagar la deuda que el actor mantenía
con el BCI y que ascendía a 3.028.144. No obstante sólo pagó parte
de ello, pues aún figura como deudor por una suma de $1.800.000.
Otro ítem era la solución de una deuda con Financiera Atlas por
$3.229.000. No obstante, se pagaron escasamente $1.395.000. A eso,
debía agregarse la dación en pago de una camioneta avaluada en su
oportunidad en $4.500.000, que no se concretó.
Posteriormente,
en aquella parte de su presentación signada como III.- “Monto de
las medidas, caución y comprobantes”, aduce que se adeudan
$22.408.856 y que de las partidas contenidas en el contrato de
promesa de compraventa no se han pagado $8.134.000.
b) Con
fecha 21 de septiembre de 2007, la defensa de don Pedro Luis Garrido
Muñoz, interpone acción de resolución de contrato de compraventa e
indemnización de perjuicios en contra de doña M. M. Y. A. y de don Paul Humberto Navea Núñez, retirando la demanda
respecto de este último a fojas 9.
Reitera
que suscribió con la demandada, con fecha 24 de marzo de 2006, un
contrato de compraventa del inmueble ubicado en calle Colo Colo N°
224, Pucón, fijándose un precio de $47.000.000 de los cuales se
pagaron $24.591.144 en diversas partidas. El saldo de $22.408.856
debía ser pagado el 31 de marzo de 2007, lo que no ha acontecido a
la fecha.
Luego y pese a lo previamente señalado, explica que de los
24.591.144 que se dieron por pagados, en diversas partidas, tampoco
ha existido cumplimiento íntegro, pues: a) de las deudas que
mantenía el actor con BCI por $3.028.144 aún aparece como moroso
por $1.800.000 (o sea, se habrían pagado $1.228.144; b) de la deuda
a pagar a Financiera Atlas, ascendente a $3.229.000 sólo se pagaron
$1.395.000; c) la dación en pago de una camioneta por $4.5000.000 no
prosperó; y luego se refiere a otros antecedentes no contemplados
por las partes en el contrato de compraventa, como comisión de la
venta al corredor; sumas percibidas por la demandada por concepto de
arrendamiento del inmueble y otros.
Por lo anterior, solicita que se acoja la demanda, se declare la
resolución del contrato de compraventa sublite y se disponga que las
partes vuelvan al estado anterior a la contratación, esto es, que se
cancele la inscripción de dominio a nombre de la actora, se ordene
la entrega del inmueble y se devuelva la parte del precio pagado,
debiendo descontar a los $24.591.144 supuestamente cancelados con
anticipación, las partidas expuestas en la demanda, lo anterior con
una indemnización de perjuicios acordada por las partes de 1.000
Unidades de Fomento, con costas.
c) La
demanda concurre al procedimiento contestando la demanda y deduciendo
demanda reconvencional -que no es objeto del presente recurso de
casación-.
En
cuanto a la contestación, reconoce que el saldo del precio no ha
sido pagado a la fecha, pero que ello se debe a que el actor
desconoce diversas partidas de la suma que se dio por pagada en la
escritura pública de compraventa.
En lo
que respecta a la demanda reconvencional, interpone acción de
indemnización de perjuicios, por $36.000.000 por concepto de daño
emergente; $32.000.000 por concepto de daño moral, más costas.
d) A
fojas 64 el actor evacua el trámite de réplica y contesta la
demanda reconvencional, solicitando su rechazo, por no ser efectivos
los hechos en que se funda. A fojas 48, se tiene por evacuada la
dúplica en rebeldía y, a fojas 46, por efectuada la réplica de la
demanda reconvencional. Finalmente a fojas 72 se presenta dúplica de
la demanda reconvencional.
e) Por
resolución de once de septiembre de dos mil nueve, de fojas 89, se
recibió la causa a prueba, estableciéndose como hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1.-
Estipulaciones y obligaciones que contrajeron las partes en el
contrato de compraventa suscrito por las mismas; 2.- Efectividad de
haber incurrido las partes en inejecución de la conducta prometida.
En la afirmativa, efectividad que el incumplimiento es imputable,
forma en que se incumplió el contrato y parte incumplidora; y 3.-
Existencia de perjuicios diversos a los pactados por las partes. En
la afirmativa, monto de los mismos y procedencia de su cobro;
TERCERO: Que se establecieron como hechos de la causa los
siguientes:
- Con fecha 17 de julio de 2004 don Pedro Luis
Garrido Godoy y don Paul Humberto Navea Núñez, suscribieron
contrato de promesa de compraventa sobre el inmueble sub lite, el
primero, en calidad de promitente vendedor y el segundo, en calidad
de promitente comprador. Se estableció como precio la suma de
$47.000.000 y se determinó la forma de pago, consistente en dos
parcialidades: $24.591.144, que se pagarían en diversas partidas de
$5.934.000, $7.900.000, $3.028.144, $3.229.000 y $4.500.000, por
diversos conceptos, y el saldo de $22.408.856, a más tardar el día
31 de marzo de 2007;
- Posteriormente, se modificó la referida promesa de compraventa,
interviniendo ahora doña M. M. Y. A., a quien se
estableció como promitente compradora;
- El 24 de marzo de 2006 se suscribió el contrato de compraventa
definitivo declarándose que parte del precio de compraventa,
$24.591.144 habían sido pagados con anterioridad;
- El saldo de $22.408.856 no ha sido pagado a la fecha;
CUARTO: Que, como se adelantó, por sentencia de 31 de mayo de
2010, de fojas 148, complementada por las de 22 de septiembre y 17 de
noviembre del mismo año, de fojas 194 y 215, la juez subrogante del
tribunal de primer grado acogió parcialmente y sin costas la demanda
principal, declarando resuelto el contrato de compraventa y ordenando
restituir a la demandada la suma de $2.623.144 y rechazó, con
costas, la demanda reconvencional. Dicha sentencia fue apelada por la
demandada y confirmada con declaración por la Corte de Apelaciones
respectiva, consistente en que el actor debería hacer devolución de
$8.314.000. En contra de esta última decisión se dedujo recurso de
casación en el fondo, relativo únicamente a la cantidad de dinero a
restituir producto de las prestaciones mutuas consecuenciales a la
declaración de resolución de contrato;
QUINTO:
Que, el problema a dilucidar en estos autos se limita única y
exclusivamente a determinar la suma de dinero que debe restituir el
actor, en su calidad de vendedor, a la demandada, en su calidad de
compradora, producto de la resolución del contrato de compraventa de
inmueble celebrado entre ambas, y las declaraciones por éstas
efectuadas en la escritura pública que da cuenta del mismo;
SEXTO:
Que, el tribunal de primer grado dispuso la restitución de tan
sólo $2.623.144, por considerar que era lo único que la compradora
logró acreditar como pagado, en tanto, el fallo del tribunal de
apelación, aumentó dicha suma a $8.134.000, remitiéndose en parte
a lo manifestado por el vendedor al momento de la interposición de
la medida prejudicial precautoria de prohibición de celebrar actos y
contratos sobre el inmueble, según se razona en los motivos tercero,
cuarto y quinto del fallo recurrido;
SÉPTIMO:
Que constituye un hecho de la causa, reconocido por lo demás por
ambas partes, que el precio de compraventa por la propiedad de calle
Colo Colo N° 224, Pucón, ascendió a $47.000.000, habiéndose
declarado en la escritura pública de compraventa que parte del
precio, $24.591.144, habían sido pagados con anterioridad y
recibidos a entera satisfacción por el vendedor, ahora demandante;
OCTAVO:
Que, de acuerdo al artículo 1700 del Código Civil, “el
instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse
otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las
declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esa parte no
hace fe sino contra los declarantes. Las obligaciones y descargos
contenidos en él hacen plena fe respecto de los otorgantes y de las
personas a quienes se transfieran dichas obligaciones y descargos por
título universal o singular”. Agrega el artículo 1706 que “el
instrumento público o privado hace fe entre las partes aún en lo
meramente enunciativo, con tal que tenga relación directa con lo
dispositivo del acto o contrato”. También puede citarse lo
previsto por el artículo 1876 del referido cuerpo de leyes: “La
resolución por no haberse pagado el precio no da derecho al vendedor
contra terceros poseedores, sino en conformidad a los artículos 1490
y 1491. Si en la escritura de venta se expresa haberse pagado el
precio, no se admitirá prueba alguna en contrario sino la de nulidad
o falsificación de la escritura, y sólo en virtud de esa prueba
habrá acción contra terceros poseedores”.
Luego,
en el caso de autos, habiéndose deducido demanda de resolución de
contrato de compraventa de inmueble en contra de la compradora por no
pago del precio, lo que no es discutido, pues ambas partes reconocen
no haberse pagado el saldo de $22.408.856 que debía enterarse el 31
de marzo de 2007, a más tardar, corresponde analizar los efectos de
la declaración de haberse realizado un pago parcial de $24.591.144
con anterioridad a la celebración del contrato, a entera conformidad
del actor;
NOVENO: Que esta declaración hace plena fe entre las partes y
no puede ser dejada sin efecto por la sola voluntad de una de ellas,
atento, además, a lo dispuesto por los artículos 1545 del Código
Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, pues el contrato ha
sido declarado resuelto por falta de pago de parte del precio -el
saldo de $22.408.856-, no habiéndose declarado de modo alguno la
falsedad de las declaraciones contendidas en el escritura pública y
menos aún la nulidad de ésta.
Luego, no procedía analizar la veracidad o falsedad de la
declaración contenida en el contrato, que como se ha señalado
reiteradamente se encuentra contenido en la escritura pública de 24
de marzo de 2006, la que no ha sido invalidada, sino que sólo
declarado resuelto el acto de que da cuenta en conformidad a la ley;
DÉCIMO: Que, permitir una situación como la anterior, en el
contexto en que se ha desarrollado esta acción de resolución de
contrato e indemnización de perjuicios -y no de nulidad o
simulación-, en que uno de los contratantes con su sola aseveración
pretende desvirtuar lo declarado con anterioridad por medio de un
instrumento público, importaría vulneración expresa de los
principios de buena fe contractual y seguridad jurídica, e iría en
contra de la denominada teoría de los actos propios. Esta doctrina,
conocida como “de los actos propios”, ha sido recogida en
diversas disposiciones de nuestro Código Civil, como los artículos
1683, 1481, 1546 y, en su forma de expresión conocida como buena fe,
informa en carácter de principio general todo el referido cuerpo de
leyes. Ella permite al sentenciador ponderar la actitud lógica del
actor o de su contraparte, que puede incidir en la acción misma o en
un simple incidente (Raúl Díez Duarte, “El contrato: Estructura
civil y procesal”, Editorial Jurídica Conosur, 1994, pág. 365 y
siguientes). Así, se impide jurídicamente el que una persona afirme
o niegue la existencia de un hecho determinado, en virtud de haber
antes ejecutado un acto, hecho una afirmación o formulado una
negativa en el sentido precisamente opuesto, pues de acuerdo a este
principio, nadie puede contradecir lo dicho o hecho por él mismo,
con perjuicio de un tercero. De esta manera, los actos propios
encuadran el derecho de los litigantes, de forma que no puedan
pretender que cuando han reclamado o negado la aplicación de una
determinada regla en beneficio propio, puedan aprovechar
instrumentalmente la calidad ya negada precedentemente, con perjuicio
de los derechos de su contraparte;
UNDÉCIMO: Que, sólo a mayor abundamiento y para el caso de
estimarse incluso procedente que una de las partes pretendiese negar
efectos a una declaración anterior estampada en un instrumento
público, plenamente válido, los antecedentes aportados por el actor
nada acreditan al respecto, pues se limitan a la declaración de un
testigo, abogado, que participó, según el mismo reconoce, en la
confección de los instrumentos (fojas 117) y por consiguiente en la
elaboración de la cláusula que daba por pagado parte del precio y
que ahora niega, y documentos de carácter privado que no logran
desvirtuar de modo alguno la declaración antes referida, entre
ellos, una comunicación enviada al parecer por el mismo abogado a la
demandada de autos y su cónyuge a través de un medio electrónico;
un documento sin firma ni fecha, elaborado según aparece a pie del
mismo, por el referido abogado para el señor Navea, cónyuge de la
demandada, dando cuenta de diversos ítems sin pagar; entre otros.
La confesional solicitada por el actor y rendida por la demandada,
nada aporta a la pretensión del primero de desvirtuar el contenido
de la escritura pública de compraventa;
DUODÉCIMO:
Que, de este modo, al haberse obviado por los sentenciadores la
declaración efectuada por las partes de haberse recibido
íntegramente y a conformidad el pago de parte del precio de la
compraventa, ascendente a $24.591.144, han incurrido en infracción
de ley de los artículos 429 inciso 3° del Código de Procedimiento
Civil y 1700, 1706 y 1876 del Código Civil, con influencia
sustancial en lo dispositivo del fallo, pues ha dispuesto la
devolución a la demandada de una suma inferior a la pagada en su
oportunidad.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo, deducido en la petición principal de la presentación de fojas 236, por el abogado don Freddy Apablaza Cortez, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de siete de marzo de dos mil once, corriente a fojas 228, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo del ministro señor Oyarzún.
Redacción a cargo del ministro señor Oyarzún.
Nº 3106-2011.
Pronunciado
por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres.
Adalis Oyarzún M., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Carlos Cerda
F. y Abogado Integrante Sr. Nelson Pozo S.
No
firman el Ministro Sr. Oyarzún y el Abogado Integrante Sr. Pozo, no
obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del
fallo, por estar con licencia médica el primero y haber terminado
su período de nombramiento el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a quince de marzo de dos mil doce,
notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.
________________________________________________________________________
________________________________________________________________________
Santiago,
quince de marzo de dos mil doce.
En cumplimiento a lo resuelto y atendido lo dispuesto en el artículo
785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la
sentencia de reemplazo que corresponde conforme a la ley.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia de primer grado con excepción de los
motivos noveno a décimo cuarto, que se eliminan, al igual que el
único motivo de la sentencia complementaria de veintidós de
septiembre de dos mil diez, de fojas 194.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
1°.- Lo reflexionado en los argumentos séptimo a duodécimo del
fallo de casación precedente;
2°.- Que don Pedro Luis Garrido Muñoz, jubilado, en su calidad de
vendedor, deduce demanda de resolución de contrato de compraventa en
contra de doña M. M. Y. A., nutricionista,
compradora del inmueble, fundado en que no se cumplió con la
obligación de pagar el precio convenido de $47.000.000, que se
dividió en un pago previo de $24.591.144, dividido en diversas
partidas y el saldo de $22.408.856 que debían pagarse el 31 de marzo
de 2007. Agrega que de la suma que se declaró como pagada, no se
cancelaron diversas partidas, incurriendo en errores y
contradicciones en su cálculo según se observa del cuaderno de
medida prejudicial precautoria y del texto de la demanda, en donde
incluso agrega ítems no considerados a descontar de la suma de
dinero a restituir a la compradora, en caso de accederse a su
pretensión;
3°.- Que la demandada manifestó que efectivamente no se pagó el
saldo del precio de la compraventa, pero aduce que ello se debió a
que el actor desconoció el pago de diversas partidas comprendidas en
los $24.591.144, pese a la declaración efectuada en el instrumento
público que contiene el contrato, de haberse recibido a conformidad
por el vendedor;
4°.- Que instrumento público o auténtico, de acuerdo al artículo
1699 del Código Civil, “es el autorizado con las solemnidades
legales por el competente funcionario. Otorgado ante escribano e
incorporado en un protocolo o registro público, se llama escritura
pública” y en conformidad al precepto siguiente, “hace plena fe
en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto
a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los
interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los
declarantes”;
5°.- Que, las partes estipularon que parte del precio,
correspondiente a $24.591.144 había sido pagada con anterioridad a la celebración del contrato definitivo, en dinero
efectivo, habiendo sido recibido por el vendedor a su entera
conformidad, declaración que no ha sido desvirtuada de modo alguno
en estos autos;
6°.-
Que de acuerdo a lo antes expuesto y habiéndose declarado la
resolución del contrato, corresponde que el actor devuelva a la
demandada la suma de $24.591.144, pagados como parte del precio de
compraventa, con reajustes de acuerdo a la variación que experimente
el Índice de Precios al Consumidor a contar de la fecha de la
presente demanda e intereses sólo en caso de mora, teniendo para
ello presente que la demandada ha hecho uso de la propiedad en forma
gratuita desde la entrega de la misma.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 197 del
Código de Procedimiento Civil y 1876 del Código Civil, se
confirma la sentencia apelada de treinta y uno de mayo de dos mil
diez, escrita a fojas 148 y sus complementos de veintidós de
septiembre y diecisiete de noviembre de dos mil diez, de fojas 194 y
215, con declaración que la suma a restituir por el actor a
la demandada asciende a $24.591.144, con más los reajustes e
intereses señalados en el motivo sexto precedente.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Oyarzún.
Rol Nº 3106-2011.-
Pronunciado
por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres.
Adalis Oyarzún M., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Carlos Cerda
F. y Abogado Integrante Sr. Nelson Pozo S.
No
firman el Ministro Sr. Oyarzún y el Abogado Integrante Sr. Pozo, no
obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del
fallo, por estar con licencia médica el primero y haber terminado
su período de nombramiento el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a quince de marzo de dos mil doce,
notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.