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lunes, 22 de abril de 2013

Accidente laboral. Indemnización por muerte de trabajador Rol 2324-2012

Santiago, diecisiete de abril de dos mil trece.
Vistos:
Ante el Duodécimo Juzgado Civil de Santiago, en autos rol Nº 22.673-2008, doña Susana de las Nieves Lillo Cuevas por sí y en representación de su hijo menor de edad Jorge Leonardo Castillo Lillo, y don Marco Antonio Castillo Lillo, dedujeron demanda en juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de don Mario Ramón Cuello Carrasco, Distribuidora de Industrias Nacionales S.A., representada por don Jorge René Tomás Id Sánchez, y Chilectra S.A., representada por don Rafael López Rueda, a fin que se condene a los demandados a pagar en forma solidaria a los demandantes la suma total de $984.594.928, correspondiente al siguiente desglose:

a) en calidad de herederos de don Jorge Orlando Castillo Cuevas, el monto de $67.297.464 por concepto de daño lucro cesante y la suma de $250.000.000 a título de daño moral; b) por el daño directo experimentado por los actores, a favor de doña Susana Lillo Cuevas la suma de $22.432.488 por concepto de lucro cesante y $300.000.000 a título de daño moral; y a favor de los actores Jorge Castillo Lillo y Marco Castillo Lillo, la cantidad de $22.432.488 por lucro cesante y $150.000.000 por daño moral, para cada uno de ellos, con costas.


A fojas 41 y 45, las demandadas Chilectra S.A. y Distribuidora de Industrias Nacionales S.A. opusieron excepciones dilatorias del artículo 303 Nº 4 y Nos. 2 y 4, respectivamente; las que fueron rechazadas por resolución de fojas 74 y siguientes.


Contestando el libelo a fojas 53, el demandado don Mario Ramón Cuello Carrasco, solicitó su rechazo, con costas. En subsidio, opuso la eximente de responsabilidad del empleador, por cumplimiento a la normativa vigente en materia de protección y seguridad a los trabajadores, por su parte. Del mismo modo, en forma subsidiaria, pidió el rechazo del lucro cesante por improcedente o en su defecto, su rebaja prudencial, como asimismo, la disminución prudencial del daño moral. Por último, también en subsidio, invocó el artículo 2330 del Código Civil.


Por su parte, Chilectra S.A., contestando la demanda a fojas 77, pidió su rechazo con costas, invocando en primer término, el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad. En subsidio, alegó como eximente de responsabilidad el hecho de los terceros que estaban en posición jurídica y fáctica de controlar y dimensionar los riesgos y que obtenían provecho de la situación. Asimismo, en forma subsidiaria, argumentó la ausencia y/o inexistencia de responsabilidad civil de carácter extracontractual de Chilectra S.A., por no concurrir en la especie un acto u omisión dolosa o culposa de su parte ni relación de causalidad. También alegó la improcedencia de la aplicación de normas de carácter contractual de índole laboral respecto de Chilectra S.A.; la falta de legitimación pasiva y beneficio de excusión; la inexistencia de una supuesta solidaridad en los términos del artículo 2317 del Código Civil. En subsidio, opuso como causal eximente de responsabilidad, el caso fortuito. En subsidio, solicitó rebaja sustancial de los montos demandados y/o la exoneración parcial de la indemnización, para lo cual invocó lo dispuesto en el artículo 2330 del Código Civil y señaló que las sumas solicitadas son desproporcionadas y representan un afán de lucro, sin sustento legal ni de justicia.


Contestando la demanda a fojas 96, Distribuidora de Industrias Nacionales S.A., solicitó su rechazo, con costas, argumentando que la conducta desplegada por el trabajador y su fallecimiento tienen para su parte caracteres de imprevisibilidad formal y circunstancial. En cuanto a los perjuicios, señala respecto del lucro cesante que la demanda respecto de ese rubro es errática y confusa, y en relación al daño moral, el monto solicitado resulta imposible de fundamentar. Por último, señala que es improcedente la condena solidaria en el caso de personas jurídicas.


El tribunal de primera instancia, mediante fallo de treinta y uno de enero de dos mil once, que se lee a fojas 444 y siguientes, acogió parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios, incoada por doña Susana de las Nieves Lillo Cuevas, por sí y en representación de su hijo Jorge Castillo Lillo, y Marco Castillo Lillo, condenando a los demandados Mario Ramón Cuello Carrasco, Distribuidora de Industrias Nacionales S.A. y Chilectra S.A. a pagar en forma solidaria la suma de $15.000.000 a cada uno de los actores, por concepto de daño moral, sin costas.


El tribunal de segunda instancia, conociendo de las apelaciones deducidas por los demandantes y demandadas, por fallo de ocho de noviembre de dos mil once, escrito a fojas 608 y siguientes, confirmó la sentencia de primer grado con las siguientes declaraciones: a) que los demandados quedan condenados a pagar a doña Susana de las Nieves Lillo Cuevas, la suma de $12.665.756, a Marco Antonio Castillo Lillo la suma de $333.312, y a Jorge Leonardo Castillo Lillo la suma de $1.285.632, a título de indemnización por concepto de lucro cesante; b) que se incrementa el monto de la indemnización por concepto de daño moral de $15.000.000 reconocida en la sentencia en alzada, a la cantidad de $70.000.000 para cada uno de los tres demandantes; c) que de las sumas que deberá pagar el demandado Mario Ramón Cuello Carrasco deberán descontarse –debidamente reajustadas del modo indicado en el motivo trigésimo- las cantidades que aquél pagó y a que se hace mención en el considerando cuadragésimo tercero del fallo en alzada; y d) que las sumas que se ordenan pagar lo serán por partes iguales por Mario Ramón Cuello Carrasco, Distribuidora de Industrias Nacionales S.A. y Chilectra S.A., con los reajustes e intereses a que se alude en el motivo trigésimo de la presente sentencia.


En contra de esta decisión, la parte demandante y la demandada Distribuidora de Industrias Nacionales S.A. interponen recursos de casación en el fondo y la demandada Chilectra S.A. deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, por haberse incurrido, en su concepto, en vicios e infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describen. Por resolución de fojas 688 se tuvo a la demandada Distribuidora de Industrias Nacionales S.A. por desistida de su recurso de nulidad sustancial, en tanto que el recurso de la parte demandante fue rechazado en la etapa de admisibilidad.


Se trajeron estos autos en relación para conocer de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandada Chilectra S.A.


Considerando:


I.- Recurso de casación en la forma:


Primero: Que la recurrente hace valer la causal prevista en el numeral quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número cuarto del artículo 170 del mismo cuerpo legal y números 5, 6 y 8 del Auto Acordado sobre forma de las sentencias, esto es, en no contener la sentencia impugnada las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento.


Al respecto, afirma que el fallo de segundo grado confirmó el de primera instancia, sin indicar ni exponer las consideraciones de hecho que sirven de fundamento a la sentencia revocatoria, limitándose a realizar meras afirmaciones, sin sustento, justificación ni desarrollo en lo que concierne a la responsabilidad o reproche que se imputa a Chilectra S.A. y al daño moral. Expresa que tal falta de consideraciones se observa en el fallo impugnado, en cuanto modifica el párrafo segundo del razonamiento trigésimo cuarto, en los motivos tercero numeral 7°, noveno, décimo noveno y trigésimo, porque altera el onus probandi, condenando a Chilectra S.A. porque no habría vigilado o fiscalizado apropiadamente la marquesina o voladizo construido irregularmente con posterioridad a los tendidos eléctricos. Asimismo, en tales razonamientos se impone a Chilectra S.A. obligaciones inexistentes por cuestiones de simple lógica y se eleva el quantum de la indemnización a título de daño moral, invocando “el ejercicio de la discrecionalidad no arbitraria o prudente”.


Segundo: Que la exigencia de contener la sentencia consideraciones de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento, obedece a la necesidad de que lo juzgado y decidido en cada caso se ciña, por un lado, al mérito de los elementos de convicción aportados y, por otro, se conforme con la normativa que regula la materia en que incide la controversia. Esto hace que la ley obligue al tribunal a exponer y desarrollar los raciocinios que motivan cada una de sus conclusiones para que ellos sean conocidos por las partes, pudiendo éstas hacer uso del derecho a impugnarlos y que, además, sancione con la invalidación del fallo que no contiene tales consideraciones de orden fáctico y jurídico.


Tercero: Que al respecto, cabe tener en consideración que, como lo ha sostenido esta Corte con anterioridad, aquel vicio concurre cuando la sentencia carece de las fundamentaciones fácticas o jurídicas que le sirven de sustento, mas no tiene lugar cuando aquéllas existen pero no se ajustan a la tesis postulada por la reclamante, cual es la situación de autos.


En efecto, en la especie la parte recurrente hace descansar esta aparente omisión de motivaciones, específica y únicamente en la falta de fundamentación en que habría incurrido la sentencia impugnada al no exponer las consideraciones que justifiquen imponer a su parte la carga de probar su inimputabilidad, ni las consideraciones que justifiquen el fundamento de la condena a su parte pues sólo se haría referencia a su calidad de prestador de un servicio público, ni los razonamientos que llevan a imponer a su representada la obligación de actuar si una construcción se acerca a los tendidos eléctricos basándola sólo en la simple lógica, así como no indica los medios de prueba que la llevaron a desechar la hipótesis del artículo 2330 del Código Civil, ni las consideraciones que permitan legitimar el alza de indemnización por daño moral.


Cuarto: Que sin embargo, contrariamente a lo sostenido por la demandada, no se observa la falta de fundamentos que cita.


En efecto, de la lectura de los fundamentos referidos se concluye que, en este caso, los argumentos esgrimidos por la parte recurrente no constituyen la causal de nulidad invocada, desde que no existe la falta de consideraciones que invoca. En otras palabras, de la lectura del fallo impugnado aparece con toda claridad que el mismo contiene las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de base a la decisión a que arribaron los sentenciadores, siendo muy diferente que el contenido de las fundamentaciones de la sentencia no sean del agrado de la demandada Chilectra S.A. y que no las comparta, puesto que ello no las transforma en inexistentes.


Quinto: Que en consecuencia, los jueces de segundo grado que mantuvieron consideraciones y fundamentos de la sentencia del a quo y agregaron nuevas motivaciones, se hicieron cargo de las acciones, excepciones y alegaciones hechas valer por las partes, y sobre la base de tales razonamientos determinaron que la acción ejercida por los demandantes resultaba procedente en los términos que indican.


Sexto: Que, por lo razonado precedentemente, el presente recurso de casación en la forma deberá ser rechazado por no aparecer configurado el vicio de nulidad formal invocado.


II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:


Séptimo: Que la demandada Chilectra S.A. fundamenta su recurso de nulidad sustancial sosteniendo que los jueces, al confirmar con declaración la sentencia de primer grado incurrieron en cuatro errores de derecho.


El primero, lo hace consistir en la vulneración del artículo 2314 del Código Civil. Señala que se le reprocha no haber denunciado la construcción del voladizo irregular que se acercó 1,65 centímetros a los tendidos de electricidad. De esta manera, asevera que para determinar si Chilectra S.A. incurrió en una omisión culposa se debe establecer si pesa sobre ella la obligación de fiscalizar que las nuevas construcciones o ampliaciones cumplan con las normas pertinentes, entre otras las distancias a los tendidos eléctricos pre-existentes. Al respecto, sostiene que tal obligación corresponde a la Dirección de Obras del Municipio pertinente, por lo que no existe una omisión culposa o dolosa, teniendo presente además que el tendido eléctrico ubicado frente al local comercial es anterior a la ampliación y cumplía la normativa legal y reglamentaria. Igualmente, indica que no puede existir una acción u omisión culposa o dolosa, desde el momento que la ampliación no tenía recepción municipal al momento del accidente laboral y, más aún, sólo se le otorgó Permiso de Edificación el 28 de junio de 2006. Añade que no existe relación de causalidad respecto de Chilectra S.A.


El segundo error de derecho lo relaciona con la infracción del artículo 1698 del Código Civil. Afirma la recurrente que la parte demandante debía acreditar los elementos de la responsabilidad cuasidelictual civil imputada, y no cumplió con tal carga legal. Sostiene que la sentencia recurrida yerra al liberar a la demandante del onus probandi, determinando que correspondía a Chilectra S.A. probar su inimputabilidad y que al momento de ocurrir el accidente sus instalaciones eléctricas se encontraban cumpliendo toda la normativa vigente. Asevera que la circunstancia que Chilectra S.A. sea concesionaria de un servicio público no altera el régimen de responsabilidad subjetiva del que responde.


En lo que toca al tercer error de derecho, lo vincula la compareciente con la vulneración de los artículos 139 y 223 de la Ley General de Servicios Eléctricos (texto refundido aprobado por DFL N° 4, de 2008 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción); artículos 205 y 214 del Decreto Supremo N° 327, de 1997 del Ministerio de Minería, en relación con los artículos 19, 20 y 21 del Código Civil. Señala que el considerando trigésimo cuarto del fallo de primer grado establece que la responsabilidad de Chilectra S.A. deviene de texto legal expreso, esto es, de las normas anteriormente señaladas. Aduce que el fallo impugnado establece que la responsabilidad deriva de los daños ocurridos producto de incumplimiento de las normas de mantención y seguridad del tendido eléctrico; y que estos supuestos incumplimientos en la mantención y seguridad se materializarían en que Chilectra S.A. no habría ejercido acción alguna para denunciar la construcción de la marquesina o techumbre voladiza ni habría adoptado medida que previniera que la energía eléctrica conducida por una línea de su propiedad entrara en conducción con ella. Al respecto, expresa que el deber que pesa sobre el concesionario está vinculado a su propiedad y no a las propiedades o estructuras ajenas, agregando que las disposiciones reglamentarias respectivas son las que determinan en qué consiste específicamente este deber de mantención, las que sólo se refieren a las instalaciones eléctricas, disposiciones reglamentarias que no son citadas ni desarrolladas por la sentencia recurrida. Afirma que el tendido de su representada no tenía ningún problema de mantención en cuanto a la calidad y continuidad del servicio, vale decir, no presentaba fallas que pusieran en peligro a las personas o cosas. En otras palabras, manifiesta que el tendido eléctrico no presentaba desperfectos o problemas de servicios, continuidad y ninguna persona que circulara por la calzada o vereda, o que tocara los postes respectivos se exponía a peligro alguno.


El cuarto error de derecho, lo relaciona la recurrente con el quebrantamiento por falta de aplicación de los artículos 142 y 145 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (Decreto N° 458 de 18 de diciembre de 1975), 5.2.1 y 5.2.4 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y Decreto N° 47 de 1992 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Expresa que del tenor literal de estas disposiciones se desprende que no compete a Chilectra S.A. la fiscalización o denuncia de construcciones como el voladizo proyectado por la sociedad Distribuidora de Industrias Nacionales S.A. de manera irregular, siendo la autoridad competente para controlar tal situación la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de La Cisterna.


Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo.


Octavo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:


a) don Jorge Orlando Castillo Cuevas prestaba servicios a don Mario Ramón Cuello Carrasco, mediante contrato de trabajo indefinido, a partir del día 1 de marzo de 2006, ejecutando labores de carpintería en la sección taller;


b) con fecha 21 de junio de 2006 don Jorge Orlando Castillo Cuevas, en circunstancias que efectuaba labores de recolocación de planchas de cubierta en el techo del tercer piso de la tienda comercial de la sociedad Distribuidora de Industrias Nacionales S.A., ubicada en calle Gran Avenida José Miguel Carrera N° 6383, comuna de La Cisterna, murió producto de una descarga eléctrica en el momento en que éste manipulaba una plancha de zinc que hizo contacto con el cable eléctrico de la red Chilectra emplazada en la vía pública (postes), electrocutándose;


c) el dependiente murió en forma instantánea luego de que la plancha de zinc que manipulaba entrara en conducción -por la proximidad de la techumbre- con una línea de alta tensión de 12.000 volts que la cruzaba en toda su extensión;


d) la distribución de alta tensión que se emplazaba cerca del inmueble donde ocurrió el accidente era de 2,20 metros, esto es inferior a cualquiera de los componentes individuales de la desviación por efecto del viento y de la separación mínima de 2,00 metros. Además en el volumen saliente en la línea de edificación la distancia es de 1,65 metros, por lo tanto incluso si no se considera el volumen saliente la distancia es de 1,85 metros, la cual es inferior a la separación mínima de 2,00 metros más el efecto del viento, o sea, inferior a 2,577 metros legalmente exigida;


e) la distancia de separación –horizontal y vertical- entre la marquesina y la línea de alta tensión emplazada en la vía pública no cumplía el distanciamiento mínimo reglamentario;


f) la sociedad Distribuidora de Industrias Nacionales S.A. encargó la reparación del techo de la tienda comercial que explotaba a don Mario Ramón Cuello Carrasco, y éste a su vez encargó a don Jorge Orlando Castillo Cuevas la ejecución de dicha labor, en calidad de dependiente suyo; el hecho que la sociedad Distribuidora de Industrias Nacionales S.A. hiciere uso del inmueble donde ocurrió el accidente para explotar su giro comercial, hace presumir que bajo su custodia se encontraba el mencionado inmueble a reparar, el que no contaba con las medidas de seguridad mínimas para desempeñar la reparación en comento evidenciadas por señalética que indicara la cercanía con el tendido eléctrico o algún sistema de aislamiento;


g) el trabajador no fue advertido por su empleador del peligro derivado de la proximidad de la techumbre voladiza con la línea de alta tensión, ni tampoco se acreditó que contara con los implementos de seguridad y la capacitación mínima para laborar en condiciones de mayor riesgo o que se hubieren adoptado medidas tendientes a evitar que pudiera entrar en conexión el zinc con la energía eléctrica por esa línea transportada, habida consideración de su proximidad y del hecho de que el zinc se comporta como un material que facilita en extremo la conducción eléctrica;


h) la sociedad Distribuidora de Industrias Nacionales S.A. no advirtió a su contratista que las obras habrían de ser ejecutadas en una techumbre que no contaba con los permisos municipales y que era atravesada a una distancia mínima por una línea eléctrica, ni tampoco le exigió, por tal circunstancia, extremar las medidas de seguridad para la ejecución de los trabajos de reparación;


i) las instalaciones eléctricas se encontraban emplazadas en dicho lugar con anterioridad a haberse ejecutado las construcciones aledañas de la tienda DIN;


j) la demandada Chilectra S.A. no ejecutó todas las labores de mantención y seguridad del tendido eléctrico, que la normativa legal le exige;


k) la techumbre voladiza que la empresa DIN encargó reparar, no estaba a la data del accidente regularizada ni contaba con recepción municipal;


l) Chilectra S.A. no ejerció acción alguna para denunciar la construcción de la marquesina o techumbre voladiza ni adoptó medida que previniera que la energía eléctrica conducida por una línea de su propiedad entrara en conducción con ella;


m) tras la ocurrencia del accidente sub-lite, el empleador del trabajador que falleció pagó la cantidad de $1.886.894, que solucionaron prestaciones mortuorias;


n) la existencia del daño moral sufrido por los demandantes –la cónyuge y los dos hijos del trabajador fallecido-, el lucro cesante y la relación de causalidad.


o) no se acreditó que la víctima hubiera actuado imprudentemente en los términos del artículo 2330 del Código Civil.


Noveno: Que sobre la base de los hechos asentados, los jueces del grado estimaron que concurren en la especie los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual. Asimismo, determinaron que no se cumplieron las exigencias que previenen los artículos 68 y siguientes del Código Sanitario, la Ley N° 16.744 y el Decreto Supremo N° 594 del Ministerio de Salud de 1999 y, que en consecuencia, don Mario Ramón Cuello Carrasco incurrió en una omisión ilícita consistente en la transgresión a la normativa de seguridad laboral antes reseñada. Además, estimaron que no obstante ejecutarse construcciones aledañas a las instalaciones eléctricas que ya se encontraban emplazadas en dicho lugar, la responsabilidad que le cabe a Chilectra S.A. en los hechos sub-lite deviene de texto legal expreso, esto es, lo dispuesto en los artículos 202 y siguientes del Decreto Supremo N° 327 del Ministerio de Minería, 138 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley N° 4 del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción, derivada de los daños ocurridos producto del incumplimiento de las normas de mantención y seguridad del tendido eléctrico que es aplicable, entre otras, a las empresas concesionarias que efectúen servicios públicos de distribución. Asimismo, consideraron que correspondía a Chilectra S.A. acreditar su inimputabilidad, lo que no hizo, de lo que coligen su negligencia. Por otra parte, establecieron que respecto de la sociedad Distribuidora de Industrias Nacionales S.A. es aplicable el artículo 2329 del Código Civil. Por último, determinaron que tratándose de agentes diversos de quienes ha sido posible individualizar y describir sus conductas negligentes, corresponde que su contribución a la deuda se distribuya por partes iguales entre los demandados.


Por lo anterior, decidieron acoger la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, en cuanto condenaron a los demandados a pagar, por partes iguales, a los actores doña Susana de las Nieves Lillo Cuevas la suma de $12.665.756, a don Marco Antonio Castillo Lillo la suma de $333.312 y a don Jorge Leonardo Castillo Lillo la suma de $1.285.632, a título de lucro cesante; y la cantidad de $70.000.000 para cada uno de los tres demandantes, por concepto de daño moral; más reajustes e intereses. Además, ordenaron que de las sumas que deberá pagar el demandado Mario Ramón Cuello Carrasco se descontarán –debidamente reajustadas del modo indicado en el motivo trigésimo- las cantidades que aquél pagó y a que se hace mención en el considerando cuadragésimo tercero del fallo en alzada; sin costas.


Décimo: Que en el primer capítulo del recurso de casación en el fondo, la demandada Chilectra S.A. invoca vulnerada la norma del artículo 2314 del Código Civil, puesto que, contrariamente a lo decidido por los jueces de la instancia, sostiene que no existe una acción u omisión culposa o dolosa de su parte ni relación de causalidad, pues no corresponde a Chilectra S.A. la obligación de fiscalizar que las nuevas construcciones o ampliaciones cumplan con las normas pertinentes, entre otras las distancias a los tendidos eléctricos pre-existentes. Al respecto, denuncia que la sociedad Distribuidora de Industrias Nacionales S.A. modificó la fachada de su local comercial construyendo un voladizo o marquesina, en virtud del cual se extendió la línea de edificación 1,65 centímetros en dirección al tendido eléctrico, obra que a la fecha del accidente no contaba con recepción final de la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de La Cisterna; y que el tendido eléctrico es anterior a la ampliación y cumplía la normativa legal y reglamentaria.


En el segundo capítulo del recurso, la demandada cuestiona el hecho que los sentenciadores vulneraron las normas reguladoras de la prueba, específicamente el artículo 1698 del Código Civil. Al respecto, denuncia que los jueces alteraron la carga de la prueba, liberando a la actora de la obligación de probar los elementos de la responsabilidad cuasidelictual civil imputada. De este modo, indica que la sentencia impugnada expone como único argumento para condenar a Chilectra S.A., que es un concesionario de servicio público, no obstante que tal circunstancia no altera el régimen de responsabilidad subjetiva del que responde.


En tercer lugar, la demandada denuncia que los jueces recurridos transgredieron los artículos 139 y 223 de la Ley General de Servicios Eléctricos, 205 y 214 del Decreto Supremo N° 327, de 1997 del Ministerio de Minería, en relación con los artículos 19, 20 y 21 del Código Civil, toda vez que derivan de estas disposiciones supuestas obligaciones que impondrían a Chilectra S.A. el deber de denunciar o fiscalizar las edificaciones adyacentes a los tendidos, no obstante que Chilectra S.A. no tenía ningún problema de mantención en cuanto a la calidad y continuidad del servicio, vale decir, no presentaba fallas que pusieran en peligro a las personas o cosas.


En el cuarto capítulo del recurso, la demandada acusa el quebrantamiento por falta de aplicación de los artículos 142 y 145 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, 5.2.1 y 5.2.4 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y Decreto N° 47 de 1992 del Ministerio de Urbanismo y Construcción, puesto que de estas normas se desprende que no compete a Chilectra S.A. la fiscalización ni denuncia de construcciones como el voladizo proyectado de manera irregular por la sociedad Distribuidora de Industrias Nacionales S.A.


Undécimo: Que para un adecuado análisis de los errores de derecho denunciados por el recurrente, es del caso precisar que, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte Suprema, se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan pruebas que la ley admite, aceptan medios que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las producidas en la causa no obstante asignarles la ley uno de carácter obligatorio, y/o alteran el orden de precedencia que la propia ley les otorga. Como se advierte, las recién indicadas son normas básicas de juzgamiento que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores y por ende, estos últimos son soberanos para apreciar las probanzas entre tanto se mantienen en el marco fijado por las normas reguladoras ya indicadas. Por la misma razón, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de casación las decisiones basadas en disposiciones que otorgan libertad a los jueces del fondo para valorar los elementos probatorios aportados.


Duodécimo: Que a la categoría jurídica de las denominadas leyes reguladoras de la prueba pertenece el artículo 1698 del Código Civil, en cuanto, por su primer inciso, regula la distribución de la carga de la prueba, haciéndola gravitar sobre quien alega la existencia de la obligación o la extinción de ésta.


En la impugnación de que aquí se trata se denunció por la demandada Chilectra S.A. haberse infringido el artículo 1698 recién mencionado, pues se habría liberado a la parte demandante de la obligación de probar los elementos de la responsabilidad extracontractual, especialmente la culpa y el nexo causal.


Décimo tercero: Que en cuanto a la vulneración del artículo 1698 del Código Civil, resulta incuestionable que correspondía a la parte actora demostrar los hechos que fundan su demanda y que producen el nacimiento del derecho de los demandantes a ser indemnizados. Tal aserto, sin embargo, no se condice con la afirmación contenida en la parte de la sentencia impugnada que modifica el considerando trigésimo cuarto y en el motivo vigésimo sexto del fallo de primer grado, por los cuales los magistrados establecieron “que correspondía a la demandada Chilectra S.A. acreditar su inimputabilidad, lo que no ha probado debidamente” y que al amparo de las normas reseñadas precedentemente (DFL N° 4 de 2006 del Ministerio de Minería, Decreto Supremo N° 327 de 1997 del Ministerio de Minería, Ley N° 18.410 y norma NSEG 5E.n.71 electricidad), “constituía carga de la demandada Chilectra S.A. comprobar que al momento de ocurrir el accidente que nos ocupa sus instalaciones eléctricas se encontraban cumpliendo toda la normativa vigente”; asimismo, no se concilia con la conclusión contenida en los considerandos vigésimo quinto, vigésimo sexto, vigésimo séptimo y trigésimo cuarto de la sentencia de primera instancia confirmada en esta parte por la de segundo grado, y motivos tercero y noveno de la sentencia de segunda instancia, por los cuales los jueces tuvieron por probada la imputabilidad de la demandada Chilectra, esto es, su negligencia en el cumplimiento de las normas de los artículos 202 y siguientes del Decreto Supremo N° 327, de 1997 del Ministerio de Minería, 138 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley N° 4 del año 2006 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción), a partir de afirmar que las empresas concesionarias eléctricas en servicio deben mantener las instalaciones del tendido eléctrico en buen estado de conservación y en condiciones de evitar peligro para las personas o daño en las cosas; asimismo, que no obstante ejecutarse construcciones aledañas a las instalaciones eléctricas que ya se encontraban emplazadas en dicho lugar, corresponde principalmente a la empresa concesionaria velar por resguardar la seguridad de las personas; igualmente, por aseverar que Chilectra S.A. no ejerció acción alguna para denunciar la construcción de la marquesina o techumbre voladiza ni adoptó medida que previniera que la energía eléctrica conducida por una línea de su propiedad entrara en conducción con ella; y por tratarse de una empresa que presta un servicio público, en extremo peligroso, sujeto a una estricta regulación, y que para otorgarlo emplaza sus tendidos en bienes nacionales de uso público los que debe permanentemente vigilar por el riesgo crea. De lo anterior, queda en evidencia que las probanzas rendidas en autos no son suficientes para tener por demostrado que Chilectra S.A. actuó con negligencia en el cumplimiento de las normas que se han singularizado y menos la relación de causalidad entre su conducta y los daños ocasionados. Tales afirmaciones no permiten establecer la concurrencia en la especie de una conducta ilícita en relación a la demandada Chilectra S.A. y, por el contrario, conducen a concluir que los actores no probaron la existencia de la conducta negligente imputada a Chilectra S.A. De esta manera, si se aceptaran las conclusiones del fallo, llevaría a relevar a la parte demandante de la carga de probar los hechos que sostiene.


Décimo cuarto: Que conforme a lo analizado en los motivos precedentes, cabe concluir que ha existido en el caso sub-judice una vulneración a las leyes reguladoras de la prueba, toda vez que se ha invertido el onus probandi al tener por establecida la negligencia de Chilectra S.A. en el cumplimiento de las normas reglamentarias aludidas y al estimar que era carga de esa demandada acreditar su inimputabilidad, esto es, que al momento de ocurrir el accidente sus instalaciones eléctricas cumplían toda la normativa vigente.


En consecuencia, los presupuestos fácticos establecidos por los jueces del fondo no lo han sido con sujeción al mérito de los antecedentes y probanzas aportadas por las partes, faltando sólo por determinar si dicha infracción trajo como consecuencia que los jueces del grado aplicaran erróneamente la legislación a la que quedaba sujeta la demandada en relación con el artículo 2314 del Código Civil y acogieran la demanda de indemnización de perjuicios.


Décimo quinto: Que en ese sentido, la demandada Chilectra S.A. invoca vulnerada la norma del artículo 2314 del Código Civil, puesto que, contrariamente a lo decidido por los jueces de la instancia, sostiene que no existe una acción u omisión culposa o dolosa de su parte ni relación de causalidad.


Al respecto y en primer término, cabe precisar que en la sentencia impugnada, en el considerando tercero, se establecieron como hechos de la causa que Jorge Orlando Castillo Cuevas murió el día 21 de junio de 2006, luego que la plancha de zinc que manipulaba entrara en conducción -por la proximidad de la techumbre- con una línea de alta tensión de 12.000 volts que la cruzaba en toda su extensión; que la techumbre voladiza que la empresa Distribuidora de Industrias Nacionales S.A. encargó reparar, no estaba a la data del accidente regularizada ni contaba con recepción municipal; que la distancia de separación –horizontal y vertical- entre la marquesina y la línea de alta tensión emplazada en la vía pública no cumplía el distanciamiento mínimo reglamentario; que Chilectra S.A. no ejerció acción alguna para denunciar la construcción de la marquesina o techumbre voladiza ni adoptó medida que previniera que la energía eléctrica conducida por una línea de su propiedad entrara en conducción con ella. Además, se asentó en el motivo vigésimo quinto del fallo de primer grado que al ejecutarse la construcción de la techumbre voladiza, ya se encontraban emplazadas en el lugar las instalaciones eléctricas.


Décimo sexto: Que el Decreto con Fuerza de Ley N° 4, de 2006 del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de Energía Eléctrica, en su artículo 139 prescribe: “Es deber de todo concesionario de servicio público de cualquier naturaleza mantener las instalaciones en buen estado y en condiciones de evitar peligro para las personas o cosas, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias correspondientes.


En iguales condiciones de seguridad se deberán encontrar las instalaciones de energía eléctrica de uso privado.


Las infracciones a lo dispuesto en los incisos anteriores serán sancionadas con las multas que establezca previamente el reglamento”.


A su vez, el artículo 223 del mismo cuerpo legal previene: “No será requisito para poner en servicio nuevas instalaciones eléctricas, la aprobación de éstas, pero deberán ser comunicadas a la Superintendencia acompañando además los antecedentes requeridos, según lo establezcan los reglamentos.


Es responsabilidad de los propietarios de todo tipo de instalaciones eléctricas el cumplir con las normas técnicas y reglamentos que se establezcan en virtud de la presente ley; el no cumplimiento de estas normas o reglamentos podrá ser sancionada por la Superintendencia con multas y/o desconexión de las instalaciones correspondientes, en conformidad a lo que establezcan los reglamentos respectivos.


Podrán ejecutar instalaciones eléctricas, y en consecuencia firmar los planos correspondientes, los que posean licencia de instalador eléctrico, o bien los que posean título en las profesiones que determinen los reglamentos”.


En consecuencia, conforme con lo prevenido por estas disposiciones legales, los concesionarios de servicio público eléctrico, como es el caso de Chilectra S.A., tienen la obligación de mantener las instalaciones en buen estado y en condiciones de evitar peligro para las personas o cosas, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias correspondientes; asimismo, los propietarios de todo tipo de instalaciones eléctricas, calidad que tiene Chilectra S.A., tienen la obligación de cumplir con las normas técnicas y reglamentos que se establezcan en virtud de la Ley General de Servicios Eléctricos.


Por su parte, el Decreto Supremo N° 327 de 1997 del Ministerio de Minería, que fija el Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, describe en sus artículos 205 y siguientes, las obligaciones que deben cumplir los operadores de instalaciones eléctricas en servicio respecto de las instalaciones y equipos eléctricos, la ejecución y mantención de las instalaciones, calidad de servicio y precios, y calidad de suministro.


Décimo séptimo: Que por consiguiente, cabe concluir que las normas aludidas en el considerando que precede no imponen a los concesionarios de servicios públicos eléctricos la obligación de fiscalizar o denunciar construcciones tales como la marquesina o techumbre voladiza que la sociedad Distribuidora de Industrias Nacionales S.A. construyó en la fachada de su local comercial ubicado en calle Gran Avenida José Miguel Carrera N° 6383, de la comuna de La Cisterna, en virtud del cual se extendió la línea de edificación del mismo 1,65 centímetros en dirección hacia el tendido eléctrico existente, dando como resultado que la distancia de separación –horizontal y vertical- entre la marquesina y la línea de alta tensión emplazada en la vía pública, no cumpliera el distanciamiento mínimo reglamentario.


Igualmente, cabe considerar que no es un hecho discutido por las partes que las instalaciones eléctricas de Chilectra S.A. ubicadas en el frontis del establecimiento comercial referido en el motivo que precede, cumplía la normativa legal, reglamentaria y técnica a la época de la instalación del tendido. En efecto, como se dijo, con posterioridad a la instalación del tendido eléctrico la sociedad Distribuidora de Industrias Nacionales construyó en su local comercial un voladizo o marquesina extendiendo la línea de edificación del mismo, 1,65 centímetros hacia dicho tendido eléctrico; y además, la techumbre voladiza no estaba a la data del accidente regularizada ni contaba con recepción municipal y su distancia con la línea de alta tensión no cumplía el mínimo reglamentario.


Décimo octavo: Que en estas condiciones, la demandada Chilectra S.A. no ha incumplido las obligaciones que en su calidad de concesionaria de servicio público eléctrico de distribución le impone la Ley de Servicios Eléctricos y el Reglamento de la misma. Más aún, a esa concesionaria no correspondía, en este caso específico, la obligación de ejercer acciones para denunciar la construcción de la marquesina o techumbre voladiza o adoptar alguna medida que previniera que la energía eléctrica conducida por una línea de su propiedad entrara en conducción con ella a través de la plancha de zinc que manipulaba el trabajador del demandado don Mario Cuello Carrasco, en la techumbre voladiza que la sociedad Distribuidora de Industrias Nacionales S.A. encargó reparar.


En otras palabras, la recurrente no ha incurrido en una acción u omisión culposa o dolosa y menos ha existido relación de causalidad.


Décimo noveno: Que como se aprecia de los términos en que se ha planteado el recurso que, en síntesis se ha reseñado en el motivo séptimo de esta resolución, queda de manifiesto que éste ataca que la sentencia haya determinado la responsabilidad de la demandada Chilectra S.A. al decidirse que ésta incurrió en una conducta negligente y que existe relación de causalidad, en los términos que exige el artículo 2314 del Código Civil. Por consiguiente, la recurrente impugna que se le haga responsable del resultado dañoso.


Vigésimo: Que en este caso, de acuerdo con los antecedentes de hecho establecidos por los jueces de la instancia en base a la prueba rendida por las partes, no se ha logrado establecer que Chilectra S.A. haya incumplido la normativa legal y reglamentaria que regula la actividad de distribuidora de energía eléctrica y que desarrolla en su calidad de concesionaria de servicio público eléctrico y, como consecuencia de ello, que haya incurrido en la conducta dolosa o culpable por la cual se persigue la responsabilidad de la recurrente. Por consiguiente, como quedó establecido en el fallo impugnado, el accidente se produjo por las conductas ilícitas cometidas por los demandados don Mario Ramón Cuello Carrasco y la sociedad Distribuidora de Industrias Nacionales S.A., en especial, porque la marquesina o techumbre voladiza que esta última demandada encargó reparar fue utilizada sin contar con recepción definitiva.


Vigésimo primero: Que de lo razonado se constata que los jueces del fondo, al haber decidido en la sentencia atacada que concurre en este caso el primer presupuesto de la denominada “responsabilidad por el hecho propio”, en virtud del cual, pudiera exigirse esa especie de responsabilidad a la sociedad demandada Chilectra S.A., han incurrido en infracción al artículo 2314 del Código Civil, aplicándolo erróneamente en el caso sub judice.


Vigésimo segundo: Que en consecuencia, los jueces del fondo al alterar la carga de la prueba y tener por establecido que en este caso concurren los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual respecto de Chilectra S.A., han vulnerado el artículo 1698 del Código Civil y por lo tanto, el artículo 2314 del mismo cuerpo legal, errores de derecho que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que condujeron a los sentenciadores a acoger la pretensión propuesta en contra de la sociedad demandada –Chilectra S.A.-, y con ello condenarla al pago de indemnizaciones que resultaban del todo improcedentes, motivo por el cual, el recurso de casación de que se trata deberá ser acogido.


Atendido lo expuesto, los errores de derecho detectados hacen innecesario desarrollar los restantes capítulos del recurso de casación analizado.






Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en la forma interpuesto por la demandada Chilectra S.A. en lo principal de fojas 629, contra la sentencia de ocho de noviembre de dos mil once, que se lee a fojas 608 y siguientes; por el contrario, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la misma demandada en el primer otrosí de fojas 629, contra la referida sentencia, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.






Acordada en cuanto a las costas del recurso de casación en el fondo, contra el voto del Ministro señor Valdés y del Ministro Suplente señor Pfeiffer, quienes estuvieron por imponer la condena en costas, considerando que la parte demandante no tuvo motivos atendibles para litigar.


Redacción a cargo del Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer Richter y del voto disidente sus autores.
Regístrese.
N° 2.324-2012.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señor Alfredo Prieto B., y señora Virginia Cecily Halpern M. No firman los Abogados Integrantes señor Prieto y señora Halpern, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, diecisiete de abril de dos mil trece.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diecisiete de abril de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.


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Santiago, diecisiete de abril de dos mil trece.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:


Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos vigésimo quinto, vigésimo sexto, vigésimo séptimo, trigésimo cuarto, las palabras “y Chilectra S.A.” que se lee en el párrafo segundo del razonamiento trigésimo quinto y en el párrafo primero del considerando cuadragésimo octavo, el párrafo segundo de este último fundamento, y la expresión que se inicia con los vocablos “Que, encontrándose acreditado…” y termina en el punto aparte que figura en el fundamento cuadragésimo noveno, que se eliminan.


Y teniendo en su lugar y, además, presente:


Primero: El párrafo primero con excepción de las letras c), e) y h), los razonamientos primero a séptimo, noveno con excepción de su párrafo final, décimo primero, décimo tercero a décimo octavo y vigésimo a trigésimo primero del fallo invalidado, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos por no estar afectados por la nulidad declarada. Asimismo, se reproducen los siguientes motivos de la sentencia invalidada, por no estar afectados por la nulidad declarada: considerandos octavo y décimo, pero se agrega a continuación de la palabra “demandados” los vocablos “Mario Ramón Cuello Carraco y Distribuidora de Industrias Nacionales S.A.”; considerandos décimo segundo y décimo noveno, pero se sustituye el texto “cada uno de los tres demandados” por los nombres “Mario Ramón Cuello Carraco y Distribuidora de Industrias Nacionales S.A.” y se elimina además del motivo décimo segundo la oración final que comienza con las palabras “o de quien desarrolla…” y finaliza en el punto aparte.


Segundo: Los fundamentos décimo quinto a vigésimo de la sentencia de casación que antecede, que también se tienen por reproducidos.


Tercero: Que los demandantes no rindieron pruebas conducentes a acreditar la concurrencia de todos los presupuestos establecidos en el artículo 2314 del Código Civil para exigir que la sociedad Chilectra S.A. responda civilmente por el accidente que sufrió el trabajador, carga procesal que les correspondía de acuerdo a la regla del onus probandi que el legislador ha previsto en el artículo 1698 del Código Civil.


Cuarto: Que de esta manera, quien ha reclamado la pretensión no ha cumplido con la carga probatoria que le correspondía. En consecuencia, no es posible acceder a la demanda de indemnización de perjuicios deducida a fojas 9 de autos, en cuanto se dirige en contra de Chilectra S.A., resultando innecesario emitir pronunciamiento en relación a las restantes defensas de esta demandada.


Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia en alzada de treinta y uno de enero de dos mil once, que se lee a fojas 444 y siguientes, en cuanto acoge la demanda intentada a fojas 9 por doña Susana de las Nieves Lillo Cuevas por sí y en representación de su hijo Jorge Leonardo Castillo Lillo y Marco Antonio Castillo Lillo, en contra de Chilectra S.A. y, en su lugar, se declara que se rechaza dicha demanda en cuanto se dirige contra la aludida demandada.


Se confirma en lo demás apelado el referido fallo, con las siguientes declaraciones: a) que los demandados Mario Ramón Cuello Carrasco y la sociedad Distribuidora de Industrias Nacionales S.A., quedan condenados a pagar a doña Susana de las Nieves Lillo Cuevas la suma de $12.665.756, a Marco Antonio Castillo Lillo la suma de $333.312 y a Jorge Leonardo Castillo Lillo la suma de $1.285.632, a título de indemnización por lucro cesante; b) que se incrementa el monto de la indemnización por concepto de daño moral de $15.000.000 reconocida en la sentencia en alzada, a la suma de $ 70.000.000 para cada uno de los tres demandantes; c) que de las sumas que deberá pagar el demandado Mario Ramón Cuello Carrasco se descontará –debidamente reajustadas del modo indicado en el motivo trigésimo primero que se ha reproducido en el fundamento primero de la presente sentencia- las cantidades que aquél pagó y a que se hace mención en el considerando cuadragésimo tercero del fallo en alzada; y d) que las sumas que se ordenan pagar lo serán por partes iguales por Mario Ramón Cuello Carrasco y Distribuidora de Industrias Nacionales S.A., con los reajustes e intereses a que se alude en el motivo trigésimo primero que se ha reproducido en el fundamento primero de la presente sentencia.
Redacción a cargo del Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer Richter.
Regístrese y devuélvase.
N° 2.324-2012.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señor Alfredo Prieto B., y señora Virginia Cecily Halpern M. No firman los Abogados Integrantes señor Prieto y señora Halpern, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, diecisiete de abril de dos mil trece.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diecisiete de abril de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.