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lunes, 22 de abril de 2013

Atropello. Indemnización por daño moral. Rol 6990-2012


Santiago, dieciocho de abril de dos mil trece.

Vistos:
En autos rol Nº 2.021-10, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar, doña Adriana Godoy Saravia y su hija doña Romina Ovando Godoy deducen demanda de indemnización de perjuicios en contra de doña Viviana Lara Toro, a fin que se declare que la demandada es autora del ilícito civil que describen, en consecuencia se la condene a pagar las indemnizaciones por las cantidades y conceptos que señalan, en subsidio, las cifras mayores o menores que el tribunal determine, más reajustes, intereses y costas.

La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo de la acción interpuesta en su contra, con costas, argumentando que respetó la señal “pare” que enfrentaba, siendo el conductor del otro vehículo el que dirigía su móvil a exceso de velocidad y en defectuosas condiciones técnicas y que atropelló a la demandante, quien cruzaba en lugar no habilitado. Agrega que los daños reclamados son desproporcionados a la realidad y que el reclamo formulado por la hija de la demandante carece de asidero, por cuanto no sufrió daño directo y que no es dable pensar ni está acreditado que haya sufrido daño moral o haya experimentado lucro cesante.
Se evacuaron los trámites de la réplica y dúplica por las partes.
Por sentencia de dos de marzo de dos mil doce, escrita a fojas 145 y siguientes, el juez de primera instancia acogió la demanda, sólo en cuanto condenó a la demandada a pagar a la demandante la suma que indica, por concepto de indemnización por daño moral, desestimando el libelo en lo demás y en tanto fue interpuesta por Romina Ovando Godoy, hija de la actora, sin costas.
Apelada que fue esta sentencia y recurrida de nulidad formal por ambas partes, la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en fallo de siete de agosto de dos mil doce, que se lee a fojas 208 y siguientes, rechazó los recursos de casación en la forma y revocó el de primer grado, resolviendo en su lugar que la demanda queda íntegramente rechazada, sin costas, confirmando en lo demás.
En contra de esta sentencia, la parte demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con vicios e infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo y pidiendo que esta Corte la anule y dicte la de reemplazo que describe, con costas.
Se trajeron estos autos en relación para conocer de ambos recursos.
Considerando:
Primero: Que la parte demandante invoca la causal establecida en el artículo 768 N° 5, en relación con el artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, es decir, le reprocha al fallo contra el que recurre, carecer de las consideraciones de hecho y derecho que deben sustentar la decisión adoptada.
Explica que la Corte se limitó a hacerse cargo de los efectos de la suspensión condicional del procedimiento, pero omitió todo el examen de la prueba rendida, lo que le impidió concluir que en el juicio civil se encontraba plenamente justificada la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad extracontractual de la demandada.
En apoyo de sus argumentaciones sobre la causal, hace valer el fallo dictado por esta Corte en la causa N° 80-2010, del que reproduce algunos fundamentos.
Luego expone detalladamente acerca de los antecedentes fácticos relativos al atropello, refiriéndose al parte policial de fojas 99; al Informe de Siat de fojas 35; a la confesión judicial fojas 81 y acta de inspección personal del tribunal de fojas 70, donde consta que existen las señales de tránsito referidas en la intersección de las calles; expone también sobre los antecedentes fácticos relativos a los daños ocasionados, donde consigna las declaraciones de los testigos traídos a la causa y los informes médicos agregados.
Segundo: Que al respecto cumple señalar que la importancia de cumplir con la exigencia de sustentar la decisión adoptada la ha acentuado esta Corte Suprema en diversas oportunidades, para la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos. En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo lo que son las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.
Los tribunales y
la doctrina han hecho hincapié en esta obligación de motivar o fundamentar las sentencias, por cuanto tal exigencia no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar una resolución de manera de evitar errores y arbitrariedades -derecho consagrado en la Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe alcanzarse en la sentencia - sino porque, además, se relaciona con un tema externo a la procesabilidad indicada, que se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del por qué de una determinación.
La jurisprudencia comparada, al exigir la motivación de los fallos, conforme a la tutela judicial efectiva, ha resumido su finalidad, en que: 1) Permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de publicidad; 2) Logra el convencimiento de las partes, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de la resolución; 3) Permite la efectividad de los recursos; 4) Pone de manifiesto la vinculación del Juez a la Ley (Sentencia del Tribunal Constitucional Español, de 5 de febrero de 1987).
Tercero: Que, realizadas las precisiones que anteceden, corresponde consignar que en el fallo que se revisa –el que eliminó parte de los raciocinios del de primer grado- se contienen consideraciones relativas a los efectos de la suspensión condicional del procedimiento a que se arribó en la causa penal seguida por el accidente de tránsito cuya responsabilidad civil se persigue en estos autos y, considerando que no puede dársele la virtud pretendida por la demandante de imputársele a la demandada un hecho ilícito como tampoco la relación de causalidad necesarias al efecto, se estimaron no acreditados los presupuestos de la acción deducida por la afectada y su hija, motivo por el cual se rechazó la demanda impetrada por la lesionada directa.
Cuarto: Que, como se advierte, el rechazo se apoya únicamente en los efectos de la suspensión condicional del procedimiento. Sin embargo, la acción incoada no tuvo por exclusiva base la causa penal sustanciada a propósito del accidente de tránsito, sino que se sustentó en que además de que la suspensión condicional del procedimiento no extingue las acciones civiles de la víctima o de terceros, concurren los presupuestos necesarios a la responsabilidad extracontractual en términos generales y para demostrarlo las actoras aportaron la prueba que se relaciona en los fundamentos reproducidos del fallo de primer grado.
Quinto: Que, por consiguiente y conforme a lo razonado en orden a la suficiencia de los razonamientos que debe contener la decisión jurisdiccional, es dable concluir que el fallo que se revisa adolece del vicio ya anotado en el motivo primero que precede, en la medida en que de su lectura se advierte la ausencia del examen de la prueba rendida para los efectos de acreditar la concurrencia de los supuestos necesarios a la responsabilidad extracontractual alegada por la demandante y que resultan imprescindibles para solucionar efectivamente el asunto sometido al conocimiento del tribunal.
Sexto: Que, por consiguiente, habiéndose incurrido en la causal de casación prevista en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, el fallo que se revisa debe ser anulado para la corrección pertinente, considerando que el vicio en que se ha incurrido causa a la demandante un perjuicio reparable sólo con dicha invalidación. En consecuencia, su arbitrio prosperará.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo; 764, 767, 770, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas el recurso de casación en la forma deducido por la demandante a fojas 217, en contra de la sentencia de siete de agosto del año pasado, que se lee a fojas 208 y siguientes, la que, en consecuencia, se invalida en la parte que se pronuncia sobre los recursos de apelación de fojas 155 y 161 y se la reemplaza por la que a continuación, pero, separadamente, se dicta, sin nueva vista.
Atendido lo resuelto, se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de fojas 217 por la parte actora.

Redacción a cargo del Ministro señor Lamberto Cisternas Rocha.
Regístrese.
 6.990-2012.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B., señor Lamberto Cisternas R., y el Abogado Integrante señor Arturo Prado P. No firma el Ministro señor Valdés, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, dieciocho de abril de dos mil trece.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a dieciocho de abril de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
_______________________________________________________________________

Santiago, dieciocho de abril de dos mil trece.
En cumplimiento a lo previsto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
a) en el motivo séptimo, se elimina el párrafo que dice “… además de un daño material radicado en los gastos inesperados a fin de obtener la recuperación de su salud …”.
b) se suprimen los fundamentos tercero, cuarto, décimo, undécimo, decimotercero, decimocuarto, decimoquinto y decimosexto, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Que, la parte demandante en su escrito de apelación expresa agravios por haberse desestimado la demanda intentada por la hija de la lesionada y no ordenar el pago de los reajustes e intereses correspondientes sobre la suma otorgada. Por su parte, la demandada se alza alegando que la suspensión condicional del procedimiento a que se llegó en materia penal carece de la virtud que se le atribuye en la sentencia del a quo, quien de esa manera presume la responsabilidad de su parte, lo que no resulta procedente, debiendo haber examinado los hechos que dieron origen al accidente, ya que no existe sentencia condenatoria al respecto y en esos hechos su representada no tuvo participación culpable, según lo que explica, concluyendo la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas.
Segundo: Que, sin perjuicio que pueda o no otorgarse el efecto que en el fallo en alzada se le otorgó a la suspensión condicional del procedimiento en materia penal, lo cierto es que los requisitos propios de la responsabilidad extracontractual se encuentran acreditados en autos. En efecto, el hecho ilícito consistente en conducir sin respetar la señal “pare”, causante del accidente, se desprende de los documentos aportados a esta causa, esto es, del informe de SIAT de Carabineros agregado a fojas 35 –en el que se consigna como causa basal del accidente la circunstancia que la demandada ingresa al área de intersección de las calzadas, sin respetar el derecho preferente de paso que asistía al otro conductor, a lo que se encontraba obligada por enfrentar señal vertical y horizontal “pare”, colisionando ambos vehículos y por proyección el segundo participante atropella a la peatón-, resultando esta última con lesiones graves. Estas conclusiones se confirman con la inspección personal del tribunal al sitio del suceso, según acta de fojas 70, donde se consigna la existencia de la señal “pare” en el sitio del suceso, además del parte policial de fojas 99 y de la absolución de posiciones de fojas 83, al tenor del pliego de fojas 81, diligencias todas que coinciden en la existencia de la referida señal de tránsito que obligaba a la demandada a ceder el paso al otro vehículo y al no hacerlo infringió el artículo 140, inciso primero e incurrió en las presunciones establecidas en el artículo 167 Nos. 2 y 10 en cuanto desatendió las condiciones del tránsito del momento y una indicación de tránsito, todos del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2007, que fija el texto refundido de la Ley N° 18.290.
Tercero: Que el resultado dañoso, esto es, las lesiones sufridas por la víctima, resulta demostrado con los diversos informes médicos aportados al proceso y que se agregaron a fojas 128, 133 y 138, además de la ficha clínica custodiada y adjunta al oficio de fojas 142, desprendiéndose, como se indica en la sentencia apelada, un daño irreversible en la víctima. Asimismo, es dable desprender el daño moral sufrido por la hija de la afectada de las declaraciones de los testigos aportadas por la actora, dichos que se refieren al cambio de vida de esta demandante, la que tuvo que soportar la aflicción de ver a su madre enferma, postrada, sin capacidad para autovalerse, asumir sus cuidados básicos, circunstancias todas que, sin duda, provocan un dolor, angustia, detrimento emocional, que debe ser indemnizado por quien lo causó, cuyo monto será regulado prudencialmente por esta Corte, accediéndose así, en esta parte, a la reclamación de la actora.
Cuarto: Que, por último, la relación de causalidad, tanto en su aspecto fáctico como normativo es evidente al tenor de los antecedentes ya mencionados, es decir, si la demandada hubiera respetado la señal “pare”, no habría colisionado al vehículo del otro participante y éste, a su vez, no habría impactado por proyección a la afectada causándole las lesiones acreditadas y referidas en los fundamentos reproducidos del fallo en alzada, resultando inatendible la alegación de la demandada en orden a que el otro vehículo era conducido a exceso de velocidad y en condiciones técnicas deficientes, lo que constituiría –a su juicio- la causa basal del accidente, por cuanto, en primer lugar, no ha sido demostrada de manera alguna, ni aparece de los elementos de convicción aportados en ninguno de los cuales se menciona un supuesto exceso de velocidad del otro móvil o el estado mecánico deficiente y, en segundo lugar como ya se anotó, si no hubiera mediado el hecho ilícito, consistente en ingresar a un cruce sin respetar la señal “pare” existente en la intersección, no se habrían producido las lesiones que afectan a la víctima, de modo que corresponde dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 165 del Decreto con Fuerza de Ley señalado, en orden a que Toda persona que conduzca un vehículo en forma de hacer peligrar la seguridad de los demás, sin consideración de los derechos de éstos o infringiendo las reglas de circulación o de seguridad establecidas en esta ley, será responsable de los perjuicios que de ello provengan.”.
Quinto: Que, por consiguiente, las argumentaciones contenidas en el escrito de apelación de la demandada, en nada alteran lo que se ha concluido, esto es, su responsabilidad en el hecho ilícito acaecido con resultado dañoso. En consecuencia, su reclamo no será oído en ese aspecto, pero sí lo será en cuanto al monto fijado como indemnización a favor de doña Adriana Godoy Saravia, cuyo monto aparece desproporcionado, de modo que será reducido en la forma en que se consignará en lo resolutivo de este fallo.
Por otra parte, se acogerá la apelación de la demandante en cuanto a otorgar reparación a la hija de la lesionada.
Sexto: Que, en cuanto a la apelación de la demandante en lo que se relaciona con la negativa a otorgarle reajustes e intereses sobre los montos regulados como indemnizaciones por el daño moral, cabe señalar en cuanto al reajuste que, aun cuando no fuera expresamente solicitado en el libelo pretensor, procede otorgarlo en la medida que se trata de reparaciones cuyos montos deben mantener su valor adquisitivo para los efectos pretendidos. No así en lo referente a los intereses, los que no fueron pedidos por la parte demandante, por lo que mal pudo concederlos el fallo en alzada, de modo que nada distinto puede resolverse en este último aspecto.

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia en alzada de dos de marzo de dos mil doce, escrita a fojas 145 y siguientes, sólo en cuanto por su decisión segunda rechaza la demanda intentada por doña Romina Paola Ovando Godoy y, en su lugar, se declara que el libelo intentado por la referida queda acogido, condenándose a la demandada Viviana Lara Toro a pagar a Romina Paola Ovando Godoy la suma de $3.000.000.- por concepto de indemnización por daño moral.
Se confirma en lo demás apelado la sentencia de que se trata, con declaración que se reduce a $15.000.000.- la cantidad que la demandada Viviana Lara Toro debe pagar a la demandante Adriana Godoy Saravia, por concepto de indemnización por daño moral.
Las sumas ordenadas pagar deberán ser reajustadas conforme a la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor calculada entre la fecha de la notificación de la demanda y el pago efectivo de las cantidades de que se trata.
Acordada la revocatoria contra el voto de los Ministros señor Patricio Valdés Aldunate y señora Rosa Egnem Saldías, quienes estuvieron por confirmar el fallo en alzada en cuanto rechazó la demanda intentada por doña Romina Ovando Godoy, en virtud de sus propios fundamentos.
Redacción a cargo del Ministro señor Lamberto Cisternas Rocha y de la disidencia, sus autores.

Regístrese y devuélvanse, con sus agregados.

Nº 6.990-12.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B., señor Lamberto Cisternas R., y el Abogado Integrante señor Arturo Prado P. No firma el Ministro señor Valdés, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, dieciocho de abril de dos mil trece.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a dieciocho de abril de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.