Santiago, dieciocho
de abril de dos mil trece.
Vistos:
En autos rol Nº
2.021-10, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar,
doña Adriana Godoy Saravia y su hija doña Romina Ovando Godoy
deducen demanda de indemnización de perjuicios en contra de doña
Viviana Lara Toro, a fin que se declare que la demandada es autora
del ilícito civil que describen, en consecuencia se la condene a
pagar las indemnizaciones por las cantidades y conceptos que señalan,
en subsidio, las cifras mayores o menores que el tribunal determine,
más reajustes, intereses y costas.
La demandada,
evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo de la acción
interpuesta en su contra, con costas, argumentando que respetó la
señal “pare” que enfrentaba, siendo el conductor del otro
vehículo el que dirigía su móvil a exceso de velocidad y en
defectuosas condiciones técnicas y que atropelló a la demandante,
quien cruzaba en lugar no habilitado. Agrega que los daños
reclamados son desproporcionados a la realidad y que el reclamo
formulado por la hija de la demandante carece de asidero, por cuanto
no sufrió daño directo y que no es dable pensar ni está acreditado
que haya sufrido daño moral o haya experimentado lucro cesante.
Se evacuaron los
trámites de la réplica y dúplica por las partes.
Por sentencia de
dos de marzo de dos mil doce, escrita a fojas 145 y siguientes, el
juez de primera instancia acogió la demanda, sólo en cuanto condenó
a la demandada a pagar a la demandante la suma que indica, por
concepto de indemnización por daño moral, desestimando el libelo en
lo demás y en tanto fue interpuesta por Romina Ovando Godoy, hija de
la actora, sin costas.
Apelada
que fue esta sentencia y recurrida de nulidad formal por ambas
partes, la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en fallo de siete de
agosto de dos mil doce, que se lee a fojas 208 y siguientes, rechazó
los recursos de casación en la forma y revocó el de primer grado,
resolviendo en su lugar que la demanda queda íntegramente rechazada,
sin costas, confirmando en lo demás.
En contra de esta
sentencia, la parte demandante deduce recursos de casación en la
forma y en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con vicios
e infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo
dispositivo del fallo y pidiendo que esta Corte la anule y dicte la
de reemplazo que describe, con costas.
Se trajeron estos
autos en relación para conocer de ambos recursos.
Considerando:
Primero:
Que la parte demandante invoca la causal
establecida en el artículo 768 N° 5, en relación con el artículo
170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, es decir, le
reprocha al fallo contra el que recurre, carecer de las
consideraciones de hecho y derecho que deben sustentar la decisión
adoptada.
Explica que la Corte
se limitó a hacerse cargo de los efectos de la suspensión
condicional del procedimiento, pero omitió todo el examen de la
prueba rendida, lo que le impidió concluir que en el juicio civil se
encontraba plenamente justificada la concurrencia de los presupuestos
de la responsabilidad extracontractual de la demandada.
En apoyo de sus
argumentaciones sobre la causal, hace valer el fallo dictado por esta
Corte en la causa N° 80-2010, del que reproduce algunos fundamentos.
Luego expone
detalladamente acerca de los antecedentes fácticos relativos al
atropello, refiriéndose al parte policial de fojas 99; al Informe de
Siat de fojas 35; a la confesión judicial fojas 81 y acta de
inspección personal del tribunal de fojas 70, donde consta que
existen las señales de tránsito referidas en la intersección de
las calles; expone también sobre los antecedentes fácticos
relativos a los daños ocasionados, donde consigna las declaraciones
de los testigos traídos a la causa y los informes médicos
agregados.
Segundo:
Que al respecto cumple señalar que la
importancia de cumplir con la exigencia de sustentar la decisión
adoptada la
ha acentuado esta Corte Suprema en
diversas oportunidades, para la
claridad, congruencia, armonía y lógica en
los razonamientos que deben observar los fallos. En
este contexto surge toda la
distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el
fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo lo que
son las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y
argumentaciones, resolviéndose por la
jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando
éste se encuentra ausente, como cuando la
ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que
al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.
Los tribunales y la doctrina han hecho hincapié en esta obligación de motivar o fundamentar las sentencias, por cuanto tal exigencia no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar una resolución de manera de evitar errores y arbitrariedades -derecho consagrado en la Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe alcanzarse en la sentencia - sino porque, además, se relaciona con un tema externo a la procesabilidad indicada, que se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del por qué de una determinación.
Los tribunales y la doctrina han hecho hincapié en esta obligación de motivar o fundamentar las sentencias, por cuanto tal exigencia no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar una resolución de manera de evitar errores y arbitrariedades -derecho consagrado en la Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe alcanzarse en la sentencia - sino porque, además, se relaciona con un tema externo a la procesabilidad indicada, que se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del por qué de una determinación.
La
jurisprudencia comparada, al exigir la
motivación de los fallos, conforme a la
tutela judicial efectiva, ha resumido su finalidad, en
que: 1) Permite el control de la
actividad jurisdiccional por parte de la
opinión pública, cumpliendo así con el requisito de publicidad; 2)
Logra el convencimiento de las partes, eliminando la
sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al
conocer el por qué concreto de la
resolución; 3) Permite la
efectividad de los recursos; 4) Pone de manifiesto la
vinculación del Juez a la
Ley (Sentencia del Tribunal Constitucional Español, de 5 de febrero
de 1987).
Tercero:
Que, realizadas las precisiones que anteceden, corresponde consignar
que en el fallo que se revisa –el que eliminó parte de los
raciocinios del de primer grado- se contienen consideraciones
relativas a los efectos de la suspensión condicional del
procedimiento a que se arribó en la causa penal seguida por el
accidente de tránsito cuya responsabilidad civil se persigue en
estos autos y, considerando que no puede dársele la virtud
pretendida por la demandante de imputársele a la demandada un hecho
ilícito como tampoco la relación de causalidad necesarias al
efecto, se estimaron no acreditados los presupuestos de la acción
deducida por la afectada y su hija, motivo por el cual se rechazó la
demanda impetrada por la lesionada directa.
Cuarto:
Que, como se advierte, el rechazo se apoya únicamente en los efectos
de la suspensión condicional del procedimiento. Sin embargo, la
acción incoada no tuvo por exclusiva base la causa penal sustanciada
a propósito del accidente de tránsito, sino que se sustentó en que
además de que la suspensión condicional del procedimiento no
extingue las acciones civiles de la víctima o de terceros, concurren
los presupuestos necesarios a la responsabilidad extracontractual en
términos generales y para demostrarlo las actoras aportaron la
prueba que se relaciona en los fundamentos reproducidos del fallo de
primer grado.
Quinto:
Que, por consiguiente y conforme a lo razonado en orden a la
suficiencia de los razonamientos que debe contener la decisión
jurisdiccional, es dable concluir que el fallo que se revisa adolece
del vicio ya anotado en el motivo primero que precede, en la medida
en que de su lectura se advierte la ausencia del examen de la prueba
rendida para los efectos de acreditar la concurrencia de los
supuestos necesarios a la responsabilidad extracontractual alegada
por la demandante y que resultan imprescindibles para solucionar
efectivamente el asunto sometido al conocimiento del tribunal.
Sexto:
Que, por consiguiente, habiéndose incurrido en la causal de casación
prevista en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento
Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del Código de
Procedimiento Civil, el fallo que se revisa debe ser anulado para la
corrección pertinente, considerando que el vicio en que se ha
incurrido causa a la demandante un perjuicio reparable sólo con
dicha invalidación. En consecuencia, su arbitrio prosperará.
Y
visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del
Trabajo; 764, 767, 770, 771, 772, 783 y 785 del Código de
Procedimiento Civil,
se
acoge, sin costas el recurso de casación en la forma deducido
por la demandante a fojas 217, en contra de
la sentencia de siete de agosto del año pasado, que se lee a fojas
208 y siguientes, la que, en consecuencia, se
invalida
en la parte que se pronuncia sobre los recursos de apelación de
fojas 155 y 161 y se la reemplaza por la que a continuación, pero,
separadamente, se dicta, sin nueva vista.
Atendido lo
resuelto, se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el
fondo deducido en el primer otrosí de fojas 217 por la parte actora.
Redacción a cargo
del Ministro señor Lamberto Cisternas Rocha.
Regístrese.
Nº 6.990-2012.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., señor Juan
Fuentes B., señor Lamberto Cisternas R., y el Abogado Integrante
señor Arturo Prado P. No firma el Ministro
señor Valdés, no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
estar en comisión de servicios. Santiago, dieciocho de abril de dos
mil trece.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
dieciocho de abril de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el
Estado Diario la resolución precedente.
_______________________________________________________________________
Santiago, dieciocho de abril de dos
mil trece.
En cumplimiento a
lo previsto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil,
se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la
sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
a) en el motivo
séptimo, se elimina el párrafo que dice “… además de un daño
material radicado en los gastos inesperados a fin de obtener la
recuperación de su salud …”.
b) se suprimen los
fundamentos tercero, cuarto, décimo, undécimo, decimotercero,
decimocuarto, decimoquinto y decimosexto, que se eliminan.
Y
teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero:
Que, la parte demandante en su escrito de apelación expresa agravios
por haberse desestimado la demanda intentada por la hija de la
lesionada y no ordenar el pago de los reajustes e intereses
correspondientes sobre la suma otorgada. Por su parte, la demandada
se alza alegando que la suspensión condicional del procedimiento a
que se llegó en materia penal carece de la virtud que se le atribuye
en la sentencia del a quo, quien de esa manera presume la
responsabilidad de su parte, lo que no resulta procedente, debiendo
haber examinado los hechos que dieron origen al accidente, ya que no
existe sentencia condenatoria al respecto y en esos hechos su
representada no tuvo participación culpable, según lo que explica,
concluyendo la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas.
Segundo:
Que, sin perjuicio que pueda o no otorgarse el efecto que en el fallo
en alzada se le otorgó a la suspensión condicional del
procedimiento en materia penal, lo cierto es que los requisitos
propios de la responsabilidad extracontractual se encuentran
acreditados en autos. En efecto, el hecho ilícito consistente en
conducir sin respetar la señal “pare”, causante del accidente,
se desprende de los documentos aportados a esta causa, esto es, del
informe de SIAT de Carabineros agregado a fojas 35 –en el que se
consigna como causa basal del accidente la circunstancia que la
demandada ingresa al área de intersección de las calzadas, sin
respetar el derecho preferente de paso que asistía al otro
conductor, a lo que se encontraba obligada por enfrentar señal
vertical y horizontal “pare”, colisionando ambos vehículos y por
proyección el segundo participante atropella a la peatón-,
resultando esta última con lesiones graves. Estas conclusiones se
confirman con la inspección personal del tribunal al sitio del
suceso, según acta de fojas 70, donde se consigna la existencia de
la señal “pare” en el sitio del suceso, además del parte
policial de fojas 99 y de la absolución de posiciones de fojas 83,
al tenor del pliego de fojas 81, diligencias todas que coinciden en
la existencia de la referida señal de tránsito que obligaba a la
demandada a ceder el paso al otro vehículo y al no hacerlo infringió
el artículo 140, inciso primero e incurrió en las presunciones
establecidas en el artículo 167 Nos. 2 y 10 en cuanto desatendió
las condiciones del tránsito del momento y una indicación de
tránsito, todos del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2007, que
fija el texto refundido de la Ley N° 18.290.
Tercero:
Que el resultado dañoso, esto es, las lesiones sufridas por la
víctima, resulta demostrado con los diversos informes médicos
aportados al proceso y que se agregaron a fojas 128, 133 y 138,
además de la ficha clínica custodiada y adjunta al oficio de fojas
142, desprendiéndose, como se indica en la sentencia apelada, un
daño irreversible en la víctima. Asimismo, es dable desprender el
daño moral sufrido por la hija de la afectada de las declaraciones
de los testigos aportadas por la actora, dichos que se refieren al
cambio de vida de esta demandante, la que tuvo que soportar la
aflicción de ver a su madre enferma, postrada, sin capacidad para
autovalerse, asumir sus cuidados básicos, circunstancias todas que,
sin duda, provocan un dolor, angustia, detrimento emocional, que debe
ser indemnizado por quien lo causó, cuyo monto será regulado
prudencialmente por esta Corte, accediéndose así, en esta parte, a
la reclamación de la actora.
Cuarto:
Que, por último, la relación de causalidad, tanto en su aspecto
fáctico como normativo es evidente al tenor de los antecedentes ya
mencionados, es decir, si la demandada hubiera respetado la señal
“pare”, no habría colisionado al vehículo del otro participante
y éste, a su vez, no habría impactado por proyección a la afectada
causándole las lesiones acreditadas y referidas en los fundamentos
reproducidos del fallo en alzada, resultando inatendible la alegación
de la demandada en orden a que el otro vehículo era conducido a
exceso de velocidad y en condiciones técnicas deficientes, lo que
constituiría –a su juicio- la causa basal del accidente, por
cuanto, en primer lugar, no ha sido demostrada de manera alguna, ni
aparece de los elementos de convicción aportados en ninguno de los
cuales se menciona un supuesto exceso de velocidad del otro móvil o
el estado mecánico deficiente y, en segundo lugar como ya se anotó,
si no hubiera mediado el hecho ilícito, consistente en ingresar a un
cruce sin respetar la señal “pare” existente en la intersección,
no se habrían producido las lesiones que afectan a la víctima, de
modo que corresponde dar aplicación a lo dispuesto en el artículo
165 del Decreto con Fuerza de Ley señalado, en orden a que “Toda
persona que conduzca un vehículo en forma de hacer peligrar la
seguridad de los demás, sin consideración de los derechos de éstos
o infringiendo las reglas de circulación o de seguridad establecidas
en esta ley, será responsable de los perjuicios que de ello
provengan.”.
Quinto:
Que, por consiguiente, las argumentaciones contenidas en el escrito
de apelación de la demandada, en nada alteran lo que se ha
concluido, esto es, su responsabilidad en el hecho ilícito acaecido
con resultado dañoso. En consecuencia, su reclamo no será oído en
ese aspecto, pero sí lo será en cuanto al monto fijado como
indemnización a favor de doña Adriana Godoy Saravia, cuyo monto
aparece desproporcionado, de modo que será reducido en la forma en
que se consignará en lo resolutivo de este fallo.
Por otra parte, se
acogerá la apelación de la demandante en cuanto a otorgar
reparación a la hija de la lesionada.
Sexto:
Que, en cuanto a la apelación de la demandante en lo que se
relaciona con la negativa a otorgarle reajustes e intereses sobre los
montos regulados como indemnizaciones por el daño moral, cabe
señalar en cuanto al reajuste que, aun cuando no fuera expresamente
solicitado en el libelo pretensor, procede otorgarlo en la medida que
se trata de reparaciones cuyos montos deben mantener su valor
adquisitivo para los efectos pretendidos. No así en lo referente a
los intereses, los que no fueron pedidos por la parte demandante, por
lo que mal pudo concederlos el fallo en alzada, de modo que nada
distinto puede resolverse en este último aspecto.
Por
estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los
artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se
revoca,
sin costas del recurso, la sentencia en alzada de dos de marzo de dos
mil doce, escrita a fojas 145 y siguientes, sólo
en
cuanto
por su decisión segunda rechaza la demanda intentada por doña
Romina Paola Ovando Godoy y, en su lugar, se declara que el libelo
intentado por la referida queda acogido, condenándose a la demandada
Viviana Lara Toro a pagar a Romina Paola Ovando Godoy la suma de
$3.000.000.- por concepto de indemnización por daño moral.
Se
confirma
en lo demás apelado la sentencia de que se trata, con
declaración que se reduce a
$15.000.000.- la cantidad que la demandada Viviana Lara Toro debe
pagar a la demandante Adriana Godoy Saravia, por concepto de
indemnización por daño moral.
Las sumas ordenadas
pagar deberán ser reajustadas conforme a la variación experimentada
por el Índice de Precios al Consumidor calculada entre la fecha de
la notificación de la demanda y el pago efectivo de las cantidades
de que se trata.
Acordada la
revocatoria contra el voto de los Ministros señor Patricio Valdés
Aldunate y señora Rosa Egnem Saldías, quienes estuvieron por
confirmar el fallo en alzada en cuanto rechazó la demanda intentada
por doña Romina Ovando Godoy, en virtud de sus propios fundamentos.
Redacción a
cargo del Ministro señor Lamberto Cisternas Rocha y de la
disidencia, sus autores.
Regístrese
y devuélvanse, con sus agregados.
Nº
6.990-12.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., señor Juan
Fuentes B., señor Lamberto Cisternas R., y el Abogado Integrante
señor Arturo Prado P. No firma el Ministro
señor Valdés, no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
estar en comisión de servicios. Santiago, dieciocho de abril de dos
mil trece.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
dieciocho de abril de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el
Estado Diario la resolución precedente.