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jueves, 25 de abril de 2013

Demanda reivindicatoria. Casación


Santiago, once de abril de dos mil trece.

VISTO:
En estos autos Rol N° 27.012-2008, seguidos en procedimiento ordinario de reivindicación ante el Segundo Juzgado de Letras de Quilpué, don Juan Claudio Sobarzo Navarro, doña Zenovia Navarro Sanhueza y don Víctor Sobarzo Navarro interpusieron demanda en contra de doña Nancy Galdames Carmona, doña Erika Vidal Aros, doña Evelyn Sánchez Araya y don José Rojas Riquelme.

Los actores basaron su pretensión expresando que son comuneros en el inmueble ubicado en Quilpué, Población Las Viñas, Lotes Nº 106 y 107, con la superficie y deslindes que puntualizaron, adquirido por doña Zenovia Navarro Sanhueza en el año 1942 y sometido al régimen de posesión inscrita.
Señalaron que hace algún tiempo supieron que terceros habían construido cuatro casas en el referido bien raíz y se habían instalado en el lugar, sin su permiso, siendo poseedores de mala fe, dado que sabían que el terreno tiene dueño.
Solicitaron que se declarara la posesión y dominio exclusivo de los actores sobre el inmueble materia de la causa; que los demandados no tienen ni han tenido posesión ni dominio alguno sobre el bien; que éstos deben restituir dicho inmueble a los demandantes e indemnizarles todos los deterioros que por su hecho o culpa haya sufrido el inmueble; que los demandados deben restituir los frutos naturales y civiles de la propiedad y todos los que los actores habrían podido obtener con mediana inteligencia y actividad de haber tenido el bien en su poder, debiendo ser considerados poseedores de mala fe y, que los demandados deben pagar las costas de la causa.
Según consta a fojas 80, el trámite de la contestación de la demanda se tuvo por evacuado en rebeldía de los demandados.
Más adelante, ya recibida la causa a prueba, las demandadas señoras Vidal, Sánchez y Galdames opusieron la excepción de prescripción, argumentando haber adquirido sendos predios, en conformidad con el Decreto Ley N° 2.695, en virtud de las respectivas resoluciones de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales por las que obtuvieron regularización de la posesión inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Quilpué correspondiente al año 2004, resultando beneficiadas por la prescripción especial de los artículos 15 y 16 del Decreto Ley en mención, debido que los demandantes accionaron después de vencido ese plazo.
Al evacuar el traslado que les fue conferido con ocasión de la excepción de prescripción, los demandantes solicitaron su rechazo, alegando que los antecedentes demuestran la posesión inscrita de su parte desde el año 1945, sumado a que obtuvieron sentencia favorable en un juicio reivindicatorio anterior seguido entre los mismos litigantes ante el Primer Juzgado de Letras Quilpué.
Por sentencia de doce de marzo de dos mil doce, escrita a fojas 337, dictada por el señor juez titular del tribunal mencionado en el primer párrafo, se rechazó la excepción de prescripción y se acogió la demanda, declarando que los tres demandantes son dueños y poseedores inscritos del inmueble sub lite, inscrito en el Registro de Propiedad del año 2000, del Conservador de Bienes Raíces de Quilpué; ordenando a los demandados restituir la propiedad a los actores, indemnizar los deterioros y reintegrar los frutos –en los términos que el fallo detalló-, haciendo reserva de derecho a los demandantes para pedir su determinación, en conformidad con el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil.
Apelado ese fallo por las demandadas señoras Galdames, Vidal y Sánchez, la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en sentencia de dieciocho de julio del año pasado, escrita a fojas 390, lo revocó, en cuanto había rechazado la excepción de prescripción y había acogido la demanda, decidiendo en su lugar que la primera queda acogida y la segunda desechada.
En contra de esta última decisión, los demandantes han deducido recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que este recurso se sustenta en las causales cuarta y quinta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
Como fundamento de la ultra petita, los recurrentes cuestionan el hecho que la sentencia de la Corte de Apelaciones haya revocado el fallo del a quo en lo atinente al demandado don José Rojas Riquelme, en circunstancias que éste no lo impugnó. Al hacerlo –sostienen-, el tribunal de alzada se extendió a un punto no sometido a su decisión.
En cuanto al segundo vicio de nulidad de forma, los impugnantes lo relacionan con un incumplimiento a las exigencias del numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, fundado en que los sentenciadores declaran que no emiten pronunciamiento acerca de la acción reivindicatoria entablada contra las tres demandadas, respecto de quienes se acoge la excepción de prescripción extintiva y, sin embargo, después se define que se rechaza la demanda interpuesta en contra de esos litigantes. El fallo –prosigue el recurso- cae en un error de apreciación sobre la naturaleza jurídica de la prescripción invocada, pues confunde la prescripción extintiva con el efecto extintivo de la prescripción adquisitiva.
Explican los recurrentes que, a la luz de lo dispuesto en los artículos 16 del D.L. N° 2.695 y 2517 del Código Civil, el fallo tiene consideraciones contradictorias, pues, por una parte señala que no se pronunciará respecto de la acción reivindicatoria y, por otra, acoge una excepción de prescripción extintiva improcedente. Hacen presente que la sentencia se habría querido referir a la excepción de prescripción adquisitiva, defensa que fue mal invocada, no sólo por la confusión conceptual, sino también porque la prescripción adquisitiva no puede ser alegada como excepción sino sólo como acción.
Agregan que aun en el caso que se hubiera invocado la prescripción adquisitiva, la Corte de Apelaciones debió pronunciarse derechamente sobre la acción reivindicatoria, pues ésta sólo se extingue si otra persona ha adquirido la propiedad de la cosa.
Dadas esas confusiones, los impugnantes afirman que la sentencia presenta vicio de falta de consideraciones de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento.
En un segundo apartado de este vicio de nulidad, el recurso ataca el rechazo de la demanda en cuanto fue deducida en contra de don José Rojas Riquelme, alegando que la sentencia se limitó a apoyarse en el texto de la demanda, sin cotejar los antecedentes acompañados y sin hacer referencia alguna a dos expedientes acompañados en que se contenían antecedentes relevantes para resolver el litigio, dado que permitían llegar a la conclusión de que sí se acreditó que el inmueble reclamado correspondía a la propiedad ocupada por el demandado señor Rojas;
SEGUNDO: Que, según ha resuelto uniformemente esta Corte Suprema, la sentencia incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente concordarse con el artículo 160 del estatuto antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por los litigantes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.
Por ende, el mentado vicio formal se verifica cuando la decisión otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo, por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal, o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias no sometidas a su conocimiento, en franco quebrantamiento de la correlación o correspondencia que ha de imperar en la actividad procedimental;
TERCERO: Que en las ideas expresadas se deja ver el principio rector del instituto en referencia: el de la congruencia, que dentro del procedimiento encuentra diferentes fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos. En virtud de dicha directriz es que se produce la vinculación de las partes y del juez con el debate, guardando el necesario encadenamiento de sus actos, permitiendo que éstos alcancen eficacia.
Se trata, pues, de un principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos. Sustancialmente se refiere a la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes hayan expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales agregados al proceso;
CUARTO: Que junto a la idea fundamental de la congruencia, subyace en la figura de la ultra petita el principio dispositivo, que es formativo del proceso y, con arreglo al cual el juzgador debe circunscribir su decisión a los contornos del asunto que las partes han planteado, limitando su pronunciamiento a lo solicitado por éstas. Si lo sentenciado escapa de ese marco así concebido, cae en incongruencia, vale decir, en ultra petita;
QUINTO: Que, como ya se adelantara, los actores encaminaron su libelo de fojas 28 en el ejercicio de la acción reivindicatoria, por la cual reclamaron el reconocimiento y restitución de su dominio sobre el inmueble inscrito en común a su nombre.
Los demandados no contestaron la demanda, razón por la que, de manera ficta, debe entenderse que se resistieron a la pretensión dominical de la contraria, refutando la efectividad de sus fundamentos.
Sin embargo, tres de los cuatro demandados opusieron la excepción de prescripción extintiva de la acción reivindicatoria, en razón de haber transcurrido el plazo especial de un año previsto en el artículo 26 del Decreto Ley N° 2.695, ordenamiento conforme al cual habían alcanzado la calidad de poseedores inscritos.
De lo anterior se desprende que uno de los demandados –José Rojas Riquelme- no contestó la demanda ni se excepcionó de prescripción extintiva como las demás.
Tras la sentencia definitiva de primer grado que acogió la demanda en su integridad, desechando de paso la excepción de prescripción que había sido formulada por una fracción de los demandados, se presentó un recurso de apelación, interpuesto exclusivamente por las tres demandadas promotoras de la liberatoria; a diferencia del demandado señor Rojas Riquelme, quien no se alzó en contra del fallo que lo condenó a restituir la propiedad de la que se encuentra en posesión, como también los frutos de la misma y, a indemnizar a los actores los deterioros sufridos por el inmueble. De hecho, así consta en certificado corriente a fojas 374;
SEXTO: Que, por consiguiente, ha de entenderse que el demandado señor Rojas Riquelme se conformó con la decisión del a quo, quedando de esa manera firmes para él todas las resoluciones dictadas durante la secuela del juicio, en especial la sentencia definitiva. Con ello, la competencia de la Corte de Apelaciones quedó determinada por las peticiones concretas contenidas en el recurso de apelación que el resto de los demandados interpuso.
Pese a ello, esto es, al ámbito que tenía reservado el segundo grado de conocimiento y fallo de la litis, en virtud del único recurso de apelación deducido, los jueces de alzada emitieron pronunciamiento no sólo en relación a las tres demandadas apelantes, sino también respecto del aquel demandado que no apeló, quien se vio favorecido por la revocación del fallo del a quo y, consecuencialmente, con el rechazo de la demanda de dominio;
SÉPTIMO: Que, de lo anterior se desprende que efectivamente la Corte de Apelaciones de Valparaíso se pronunció sobre una materia que se encontraba fuera de sus facultades, incurriendo en el primero de los vicios formales denunciados por los actores.
En este punto cabe enfatizar que la competencia del tribunal de alzada está circunscrita a los términos estrictos que indican no sólo la naturaleza, índole y contenido de la resolución apelada, sino también la solicitud concreta de la parte agraviada que interpone el recurso, pidiendo que se la modifique o revoque en tal o cual forma. Ese es el campo de acción que tiene asignado el tribunal superior, quedando inhibido para resolver aspectos de la contienda que no hayan sido cuestionados por el apelante y, con mayor razón, todo aquello que refiera al litigante que no apeló. Al transgredir esos límites, el juzgador de segunda instancia habrá otorgado más de lo pedido o extendido su decisión a puntos no sometidos a ésta.
Así ha ocurrido en el caso sub judice, por lo que la casación de forma habrá de ser acogida por esta primera causal que la cimenta, acarreando la invalidación del fallo impugnado en la parte a la que atañe, seguida de la dictación de la sentencia de reemplazo que corresponda con arreglo al mérito de los antecedentes;
OCTAVO: Que no obstante que de acuerdo a lo expuesto ya se impone el acogimiento del recurso de casación en la forma por el vicio de ultra petita, de todos modos será necesario abocarse a la segunda de sus causales, debido a que, a diferencia de la anterior, esta última contiene un capítulo basado en un defecto que afectaría a la sentencia en su globalidad, es decir, ya no sólo respecto a uno de los demandados;
NOVENO: Que acerca del segundo vicio de nulidad de forma que sirve a los recurrentes para fundar su arbitrio, se debe tener en cuenta que de conformidad a lo dispuesto en el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación en la forma haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170.
El Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 169, 170 y 171, regula las formas de las sentencias y, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 170 en mención —en lo que interesa al presente recurso- las sentencias de segunda instancia que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: “…4°. Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia; 5º. La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; (…)”;
DÉCIMO: Que tanto la jurisprudencia, como la doctrina, se han preocupado de hacer hincapié en la importancia del presupuesto procesal que ordena a los jueces expresar determinadamente las razones fácticas y jurídicas en que se apoyen sus sentencias, aduciéndose para ello diversas razones. Fundamentalmente, se ha expresado que, al estatuirse ese deber al sentenciador, se guarda la eficacia de la garantía de racionalidad y justicia de los fallos, consagrada en el inciso sexto, del número 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Asimismo, se considera que el señalado deber de los jueces asume una finalidad persuasiva respecto de las partes, puesto que, al exponer la sentencia sus razones de hecho y de derecho, quedarán aquéllas en situación de comprender la exactitud y la corrección de tales razonamientos así como de la decisión a la que sirven de fundamento o de que, en la eventualidad de que tal convicción no llegue a producirse, cuenten con los elementos de juicio necesarios para impugnar lo resuelto, utilizando los medios recursivos idóneos al efecto;
UNDÉCIMO: Que los recurrentes alegan que la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso contiene el defecto en mención por un doble motivo: por una parte, se aduce que confunde la prescripción extintiva con el efecto extintivo de la usucapión, la que, además, sólo puede alegarse por vía principal y no como una mera excepción, razones por las que sólo cabía el pronunciamiento derecho sobre la acción reivindicatoria respecto de las apelantes. De otro lado, se acusa una falta de examen cabal de los antecedentes de prueba aportados, derivando en el rechazo de la demanda en contra de don José Rojas Riquelme.
Debido a que esa segunda base de la causal toca exclusivamente a la situación del demandado señor Rojas, respecto de quien ya se ha dicho que se acogerá el arbitrio de casación por ultra petita, se omitirá razonar y resolver sobre ella;
DUODÉCIMO: Que la nulidad de forma impetrada por los recurrentes por la causal reseñada en el apartado previo no exhibe bases que le permitan prosperar en ninguno de los aspectos en que se la ha planteado.
Lo afirmado obedece a que, como surge evidente del tenor del quinto numeral del artículo 768 del Código de enjuiciamiento del ramo, la hipótesis normativa que nutre el vicio que allí se estatuye –la falta de fundamentación del fallo- sólo se presenta cuando la sentencia carece de argumentos de hecho o de derecho que sirvan de respaldo a lo resuelto en ella, no cuando esos basamentos existen, pero son erróneos.
Dicho con otras palabras, la ley procesal admite la invalidación de un fallo en caso que el sentenciador no haya expresado las consideraciones que lo llevaron a resolver como lo hizo, brindando las razones de su decisión; permitiendo que los litigantes y, en principio, cualquier otra persona, puedan conocer el camino por el que discurrió su raciocinio en la solución de la contienda.
En cambio, frente a una decisión provista de una fundamentación armónica y uniforme, el defecto formal en comentario desaparece, aun cuando se tilde la motivación de lacónica o, incluso, equivocada;
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
DECIMOTERCERO: Que del mismo modo que se dejó consignado al abordar la segunda causal de casación en la forma, la circunstancia que la nulidad formal vaya a ser acogida en relación al vicio de ultra petita que ha resultado constatado, no trae por consecuencia, en este caso, la inoperancia del recurso de casación en el fondo –según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 808 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que aquel motivo de casación en la forma se formuló acotado a uno solo de los litigantes –José Rojas Riquelme-, quedando vigente, entonces, el propósito del libelo de casación de fondo comprensivo de la litis en su totalidad y, por lo mismo, esta Corte se dedicará a analizar sus fundamentos y a resolver lo pertinente, en todo lo que no refiera al demandado señor Rojas;
DECIMOCUARTO: Que los actores denuncian la transgresión de lo preceptuado en el artículo 19, números 2, 3 y 24 de la Constitución Política de la República, relacionado con los artículos 2505 y 2517 del Código Civil y el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil.
A juicio de los recurrentes, existe error jurídico en el rechazo de la demanda fundado en lo dispuesto en los artículos 15 y 16 del D.L. N° 2.695, en circunstancias que no resultaba pertinente aplicarlos, toda vez que esas normas se encuentran orgánicamente derogadas, debido a que vulneran en su esencia el derecho de propiedad, garantizado en la Carta Fundamental, permitiendo que una persona sea privada del dominio sobre un inmueble sin indemnización alguna, a través de un acto administrativo en el que no siempre será oída.
No posible afirmar –continúa el libelo de casación- que sea suficiente garantía que el artículo 19 del Decreto Ley en mención contemple la posibilidad de oponerse a la regularización, pues si bien la oposición es conocida por juez competente, no significa una verdadera garantía de racionalidad y justicia, puesto que no se efectúa ninguna notificación personal que permita oponerse oportunamente.
Los impugnantes hacen presente que en esa normativa especial se acortan los plazos de prescripción adquisitiva fijados en el Código Civil, sin que pueda invocarse suspensión alguna respecto de la misma.
Sostienen que al ser improcedente aplicar normas del D.L. N° 2.695, cobran relevancia las disposiciones generales del Código Civil y en ese sentido fueron vulnerados los artículos 2505 y 2517 de este último ordenamiento, atendido que se acogió la excepción de prescripción extintiva de la acción reivindicatoria en forma incongruente con el régimen jurídico de la propiedad, pretendiendo la Corte de Apelaciones, en realidad, declarar la prescripción adquisitiva del bien en disputa y, también, porque la Corte acogió la excepción de extinción de la acción de dominio sin que concurrieran los presupuestos de la prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria de los inmuebles.
En el recurso se afirma que, habiendo acreditado los demandantes los requisitos de la reivindicación, la sentencia impugnada debió haber acogido la acción de dominio, confirmando el fallo de primer grado.
En un capítulo final, el recurso denuncia error jurídico de los jueces de segunda instancia al haber rechazado la acción de dominio dirigida contra don José Rojas Riquelme, toda vez que éste no apeló del fallo de primer grado, por lo que ese asunto estaba fuera del ámbito de competencia del tribunal de segundo grado. Añade que, de acuerdo al principio de personalidad de la impugnación, el resultado del recurso de apelación favorece sólo al que lo interpone, por lo que si hay varias personas que se sienten agraviadas, pero solamente algunas impugnan el resultado, la apelación sólo beneficiará a quienes recurrieron;
DECIMOQUINTO: Que el fallo objeto del recurso aborda la excepción de prescripción extintiva opuesta por tres de los demandados, teniendo presente la naturaleza y objetivo del procedimiento reglado en el Decreto Ley N° 2.695 y repasando las oportunidades que tienen los interesados para oponerse a la solicitud de saneamiento, con lo cual determina que, transcurridos los plazos previstos en este ordenamiento especial no existe posibilidad de oponerse a la inscripción, en tanto que los derechos posteriores que la ley contempla tienen un carácter meramente patrimonial, sin afectar el dominio.
Los jueces de alzada observan en la prueba documental -la que califican con el mérito de plena fe- que se han producido los efectos normados en los artículos 15 y 16 del D.L N° 2695, esto es, que se finalizó la regularización del inmueble de los demandados, sin que haya existido oposición de los demandantes, habiendo prescrito, en consecuencia, su derecho para accionar de reivindicación, atendido que las inscripciones registradas en el año 2004 de las resoluciones administrativas de la Seremi de Bienes Nacionales a nombre de aquéllos y la data de la interposición de la demanda de autos -14 de noviembre de 2008-, demuestran que transcurrió con creces el plazo de un año para accionar, por lo que definen que corresponde acoger la prescripción extintiva.
En cuanto a las alegaciones relativas a la existencia de causas previas sobre acción reivindicatoria y el delito de usurpación en contra de los demandados, la Corte determina que su planteamiento por esta vía resulta extemporáneo.
En atención a que se acogerá la excepción de prescripción, la sentencia impugnada expresa que no se emitirá pronunciamiento sobre la demanda reivindicatoria deducida en autos en contra de los tres demandados apelantes;
DECIMOSEXTO: Que de lo que se ha expuesto queda de manifiesto que el recurso de casación en el fondo de los demandantes no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo decimocuarto y que constituye, como se ha visto, la estructura normativa sobre el cual viene construido el alegato de nulidad, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tuvieron el carácter decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, en particular, los que regulan la institución, precisamente impetrada en estos autos, referidos de modo primordial a los artículos 889 y siguientes y 700 y siguientes, todas normas que se encuentran contenidas en el Código Civil. No obstante lo anterior, los recurrentes, en sus planteamientos, han insistido en que se debe modificar el fallo y declarar que los demandados deben restituirles la posesión material del bien raíz sub lite, respecto del cual detentan la calidad de dueños y, en consecuencia, que procede acoger la acción por estimar que concurren los presupuestos legales para aquello.
En esas condiciones, al no venir acusada en el libelo de casación la contravención de la preceptiva sustantiva básica en comentario, su vigor se ve radicalmente debilitado;
DECIMOSÉPTIMO: Que en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente estatuida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la casación de la sentencia impugnada, pues la nulidad no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo en la medida que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, por mediar un yerro que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, las normas infringidas en el fallo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar, en ambos casos “normas decisoria litis”. De no ser así, esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188);
DECIMOCTAVO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquél que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
De este modo, entonces, aún bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquel precepto legal que en la resolución del asunto sub judice –en el presente caso: la reivindicación de retazos de terreno que los litigantes se disputan- ostenta la condición de ley decisoria litis;
DECIMONONO: Que, sin perjuicio de la carencia detectada en el postulado de casación en el fondo antes referido, igualmente se dejará anotado que las infracciones a que hace mención el recurso tocantes a los numerales 2º, 3 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, en cuanto a que por esas disposiciones constitucionales se vería derogado el D.L. N° 2695, constituyen alegaciones nuevas, que no fueron materia ni dicen relación con las cuestiones que fueron debatidas en el presente juicio, de manera que en no son idóneas para ser ventiladas por medio del presente arbitrio extraordinario;
VIGÉSIMO: Que en las condiciones expuestas, sólo queda concluir que presente recurso de casación deberá ser desestimado.

Y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 764, 766, 767, 768, 772 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en la forma interpuesto por los demandantes en lo principal de fojas 402, únicamente en lo relativo a la causal del artículo 768 número 4 del Código de Procedimiento Civil, y, se lo rechaza, sin costas también, en cuanto a la quinta causal del artículo 768. Del mismo modo, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí del libelo de fojas 402.

Consecuentemente, se invalida la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de dieciocho de julio de dos mil doce y que se lee a fojas 390, la que se reemplaza por la que, separadamente y sin nueva vista, se dicta a continuación.
Redacción a cargo del ministro señor Silva.
Regístrese.
N°6.384-12.-
 
 
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Víctor Vial del Río.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a once de abril de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago, once de abril de dos mil trece.

En cumplimiento a lo ordenado en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTO:
  Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos tercero y cuarto, que se eliminan.
En los motivos quinto a octavo, ambos inclusive, se suprimen las alusiones, explícitas e implícitas, a las demandadas Erika Vidal Aros, Nancy Galdames Carmona y Evelyn Sánchez Araya, manteniéndose únicamente aquéllas referencias al demandado José Rojas Riquelme.
De la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de dieciocho de julio del año pasado, escrita a fojas 390, se reproducen, para efectos de este fallo, sus acápites primero a décimo octavo, ambos inclusive; sustituyéndose en el undécimo el pasaje: “los demandados han opuesto”, por la frase: “en autos se ha opuesto”.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
1°) Que de acuerdo al artículo 15 del Decreto Ley N°2.695, se considera como justo título la resolución del Ministerio de Bienes Nacionales que acoge la solicitud de regularización de la posesión de una propiedad raíz. Practicada la inscripción de dicha resolución en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, el interesado adquiere la calidad de poseedor regular para todos los efectos legales y, una vez que ha transcurrido un año completo de posesión inscrita no interrumpida, contado desde la fecha de inscripción, aquél se hace dueño del inmueble por prescripción. El artículo 16 del mismo decreto ley dispone que una vez expirado el indicado plazo, prescriben las acciones que emanan de los derechos reales de dominio, usufructo, uso o habitación, servidumbres activas y el de hipotecas relativos al inmueble inscrito de acuerdo con las disposiciones del referido D.L. N° 2.695;
2º) Que en armonía con las normas que se contienen en los artículos 15 y 16 del Decreto Ley en mención, los artículos 19 y 26 del mismo ordenamiento permiten a los terceros que se consideren afectados con el procedimiento de regularización, deducir oposición a la solicitud o las acciones de dominio que estimen asistirles en los plazos que indican, contados desde la fecha de publicación a que se refiere el artículo 11, o de la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, según el caso;
3º) Que asimismo, el artículo 28 de dicho cuerpo legal especial dispone que, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 19 y 26, los terceros que acrediten dominio sobre todo el inmueble o sobre una parte de él y que no hayan ejercido oportunamente las acciones a que se refieren los artículos 19 y 26, así como los que pretendan derechos de comunero sobre el mismo o ser titulares de algún derecho real que lo afecte, podrán exigir que tales derechos les sean compensados en dinero, en la proporción que corresponda hasta la concurrencia del valor del predio. A su turno, el artículo 29, estatuye que la acción a que se refiere el artículo 28 deberá ejercerse en el plazo de cinco años contados desde la inscripción;
4º) Que no debe perderse de vista que la preceptiva del D.L. N° 2.695 está orientada a dar valor a la faz material del hecho jurídico de la posesión, razón por la que, en principio, no obsta a la consecución del saneamiento impetrado la existencia de posesión inscrita –exclusiva o común- que ampare al bien raíz de que se trate o de gravámenes o prohibiciones constituidos sobre éste. Así fluye palmario de lo dispuesto en el artículo 16 del señalado ordenamiento;
5º) Que de esa suerte, entonces, obtenido el saneamiento de la posesión inscrita -en el caso de autos por las demandadas señoras Vidal, Galdames y Sánchez- y transcurrido sin interrupción el plazo de un año preceptuado en el artículo 26 del D.L. N° 2.695, el tercero que se sienta afectado por ello ya no tendrá a su favor el ejercicio de la acción de dominio que hubiera podido corresponderle y, en forma correlativa con esto, aquél beneficiado con el procedimiento de regularización no tendrá óbice para excepcionarse con la prescripción liberatoria, como sucedió en esta litis;
6º) Que las demandadas adquirieron la posesión regular de las respectivas porciones de terreno que inscribieron a su nombre con fecha 4 de marzo de 2004, según se lee a fojas 58, 118, 119, 293, 294 y 295, mientras que la demanda reivindicatoria de lo principal de fojas 28, les fue notificada legalmente el 29 de abril de 2009 y 17 de junio de ese mismo año. En consecuencia, se debe concluir que la acción de dominio intentada en autos no tuvo la virtud de interrumpir civilmente el término especialmente estatuido en el D.L. N° 2.695 para ejercerla y, por lo mismo, se extinguió por prescripción.  

Por estas razones y disposiciones legales citadas y, de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 889 y siguientes del Código Civil, Decreto Ley N° 2.695; 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de doce de marzo de dos mil doce, escrita a fojas 337, en cuanto por ella se acogió la demanda reivindicatoria interpuesta contra doña Nancy Galdames Carmona, doña Erika Vidal Aros y doña Evelyn Sánchez Araya y, en su lugar, se declara que se desestima la referida demanda en cuanto fue deducida respecto a esas litigantes; manteniendo vigencia el fallo de primer grado, en aquello que no se apeló.
Redacción a cargo del ministro señor Silva.
Regístrese y devuélvanse, conjuntamente con sus agregados.

N°6.384-12.-


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Víctor Vial del Río.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a once de abril de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.