Santiago,
once de abril de dos mil trece.
VISTO:
En
estos autos Rol N° 27.012-2008, seguidos en procedimiento ordinario
de reivindicación ante el Segundo Juzgado de Letras de Quilpué, don
Juan Claudio Sobarzo Navarro, doña Zenovia
Navarro Sanhueza y don Víctor Sobarzo Navarro interpusieron demanda
en contra de doña Nancy Galdames Carmona, doña Erika Vidal Aros,
doña Evelyn Sánchez Araya y don José Rojas Riquelme.
Los actores basaron su pretensión expresando que son comuneros en
el inmueble ubicado en Quilpué, Población Las Viñas, Lotes Nº 106
y 107, con la superficie y deslindes que puntualizaron, adquirido por
doña Zenovia Navarro Sanhueza en el año 1942 y sometido al régimen
de posesión inscrita.
Señalaron que hace algún tiempo supieron que terceros habían
construido cuatro casas en el referido bien raíz y se habían
instalado en el lugar, sin su permiso, siendo poseedores de mala fe,
dado que sabían que el terreno tiene dueño.
Solicitaron que se declarara la posesión y dominio exclusivo de
los actores sobre el inmueble materia de la causa; que los demandados
no tienen ni han tenido posesión ni dominio alguno sobre el bien;
que éstos deben restituir dicho inmueble a los demandantes e
indemnizarles todos los deterioros que por su hecho o culpa haya
sufrido el inmueble; que los demandados deben restituir los frutos
naturales y civiles de la propiedad y todos los que los actores
habrían podido obtener con mediana inteligencia y actividad de haber
tenido el bien en su poder, debiendo ser considerados poseedores de
mala fe y, que los demandados deben pagar las costas de la causa.
Según consta a fojas 80, el trámite de la contestación de la
demanda se tuvo por evacuado en rebeldía de los demandados.
Más adelante, ya recibida la causa a prueba, las demandadas
señoras Vidal, Sánchez y Galdames opusieron la excepción de
prescripción, argumentando haber adquirido sendos predios, en
conformidad con el Decreto Ley N° 2.695, en virtud de las
respectivas resoluciones de la Secretaría Regional Ministerial de
Bienes Nacionales por las que obtuvieron regularización de la
posesión inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de
Bienes Raíces de Quilpué correspondiente al año 2004, resultando
beneficiadas por la prescripción especial de los artículos 15 y 16
del Decreto Ley en mención, debido que los demandantes accionaron
después de vencido ese plazo.
Al evacuar el traslado que les fue conferido con ocasión de la
excepción de prescripción, los demandantes solicitaron su rechazo,
alegando que los antecedentes demuestran la posesión inscrita de su
parte desde el año 1945, sumado a que obtuvieron sentencia favorable
en un juicio reivindicatorio anterior seguido entre los mismos
litigantes ante el Primer Juzgado de Letras Quilpué.
Por
sentencia de doce de marzo de dos mil doce, escrita a fojas 337,
dictada por el señor juez titular del tribunal mencionado en el
primer párrafo, se rechazó la excepción de prescripción y se
acogió la demanda, declarando que los tres demandantes son dueños y
poseedores inscritos del inmueble sub lite, inscrito en el Registro
de Propiedad del año 2000, del Conservador de Bienes Raíces de
Quilpué; ordenando a los demandados restituir la propiedad a los
actores, indemnizar los deterioros y reintegrar los frutos –en los
términos que el fallo detalló-, haciendo reserva de derecho a los
demandantes para pedir su determinación, en conformidad con el
artículo 173 del Código de Procedimiento Civil.
Apelado
ese fallo por las demandadas señoras Galdames, Vidal y Sánchez, la
Corte de Apelaciones de Valparaíso, en sentencia de dieciocho de
julio del año pasado, escrita a fojas 390, lo revocó, en cuanto
había rechazado la excepción de prescripción y había acogido la
demanda, decidiendo en su lugar que la primera queda acogida y la
segunda desechada.
En
contra de esta última decisión, los demandantes han deducido
recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se
ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN
CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO:
Que este recurso se sustenta en las causales cuarta y quinta del
artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
Como fundamento de la ultra petita, los recurrentes cuestionan el
hecho que la sentencia de la Corte de Apelaciones haya revocado el
fallo del a quo en lo atinente al demandado don José Rojas Riquelme,
en circunstancias que éste no lo impugnó. Al hacerlo –sostienen-,
el tribunal de alzada se extendió a un punto no sometido a su
decisión.
En cuanto al segundo vicio de nulidad de forma, los impugnantes lo
relacionan con un incumplimiento a las exigencias del numeral cuarto
del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, fundado en que
los sentenciadores declaran que no emiten pronunciamiento acerca de
la acción reivindicatoria entablada contra las tres demandadas,
respecto de quienes se acoge la excepción de prescripción extintiva
y, sin embargo, después se define que se rechaza la demanda
interpuesta en contra de esos litigantes. El fallo –prosigue el
recurso- cae en un error de apreciación sobre la naturaleza jurídica
de la prescripción invocada, pues confunde la prescripción
extintiva con el efecto extintivo de la prescripción adquisitiva.
Explican los recurrentes que, a la luz de lo dispuesto en los
artículos 16 del D.L. N° 2.695 y 2517 del Código Civil, el fallo
tiene consideraciones contradictorias, pues, por una parte señala
que no se pronunciará respecto de la acción reivindicatoria y, por
otra, acoge una excepción de prescripción extintiva improcedente.
Hacen presente que la sentencia se habría querido referir a la
excepción de prescripción adquisitiva, defensa que fue mal
invocada, no sólo por la confusión conceptual, sino también porque
la prescripción adquisitiva no puede ser alegada como excepción
sino sólo como acción.
Agregan que aun en el caso que se hubiera invocado la prescripción
adquisitiva, la Corte de Apelaciones debió pronunciarse derechamente
sobre la acción reivindicatoria, pues ésta sólo se extingue si
otra persona ha adquirido la propiedad de la cosa.
Dadas esas confusiones, los impugnantes afirman que la sentencia
presenta vicio de falta de consideraciones de hecho y de derecho que
le sirvan de fundamento.
En
un segundo apartado de este vicio de nulidad, el recurso ataca el
rechazo de la demanda en cuanto fue deducida en contra de don José
Rojas Riquelme, alegando que la sentencia se limitó a apoyarse en el
texto de la demanda, sin cotejar los antecedentes acompañados y sin
hacer referencia alguna a dos expedientes acompañados en que se
contenían antecedentes relevantes para resolver el litigio, dado que
permitían llegar a la conclusión de que sí se acreditó que el
inmueble reclamado correspondía a la propiedad ocupada por el
demandado señor Rojas;
SEGUNDO: Que, según ha resuelto uniformemente esta Corte
Suprema, la sentencia incurre en ultra petita cuando, apartándose de
los términos en que las partes situaron la controversia por medio de
sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas
cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla
anterior debe necesariamente concordarse con el artículo 160 del
estatuto antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se
pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse
a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por los
litigantes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los
tribunales proceder de oficio.
Por
ende, el mentado vicio formal se verifica cuando la decisión otorga
más de lo solicitado en los escritos de fondo, por medio de los
cuales se fija la competencia del tribunal, o cuando se emite
pronunciamiento en relación a materias no sometidas a su
conocimiento, en franco quebrantamiento de la correlación o
correspondencia que ha de imperar en la actividad procedimental;
TERCERO: Que en las ideas expresadas se deja ver el principio
rector del instituto en referencia: el de la congruencia, que dentro
del procedimiento encuentra diferentes fundamentos, ámbitos de
aplicación y objetivos. En virtud de dicha directriz es que se
produce la vinculación de las partes y del juez con el debate,
guardando el necesario encadenamiento de sus actos, permitiendo que
éstos alcancen eficacia.
Se
trata, pues, de un principio que enlaza la pretensión, la oposición,
la prueba, la sentencia y los recursos. Sustancialmente se refiere a
la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el
órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes hayan
expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales
agregados al proceso;
CUARTO: Que junto a la idea fundamental de la congruencia,
subyace en la figura de la ultra petita el principio dispositivo, que
es formativo del proceso y, con arreglo al cual el juzgador debe
circunscribir su decisión a los contornos del asunto que las partes
han planteado, limitando su pronunciamiento a lo solicitado por
éstas. Si lo sentenciado escapa de ese marco así concebido, cae en
incongruencia, vale decir, en ultra petita;
QUINTO: Que, como ya se adelantara, los actores encaminaron
su libelo de fojas 28 en el ejercicio de la acción reivindicatoria,
por la cual reclamaron el reconocimiento y restitución de su dominio
sobre el inmueble inscrito en común a su nombre.
Los
demandados no contestaron la demanda, razón por la que, de manera
ficta, debe entenderse que se resistieron a la pretensión dominical
de la contraria, refutando la efectividad de sus fundamentos.
Sin
embargo, tres de los cuatro demandados opusieron la excepción de
prescripción extintiva de la acción reivindicatoria, en razón de
haber transcurrido el plazo especial de un año previsto en el
artículo 26 del Decreto Ley N° 2.695, ordenamiento conforme al cual
habían alcanzado la calidad de poseedores inscritos.
De
lo anterior se desprende que uno de los demandados –José Rojas
Riquelme- no contestó la demanda ni se excepcionó de prescripción
extintiva como las demás.
Tras
la sentencia definitiva de primer grado que acogió la demanda en su
integridad, desechando de paso la excepción de prescripción que
había sido formulada por una fracción de los demandados, se
presentó un recurso de apelación, interpuesto exclusivamente por
las tres demandadas promotoras de la liberatoria; a diferencia del
demandado señor Rojas Riquelme, quien no se alzó en contra del
fallo que lo condenó a restituir la propiedad de la que se encuentra
en posesión, como también los frutos de la misma y, a indemnizar a
los actores los deterioros sufridos por el inmueble. De hecho, así
consta en certificado corriente a fojas 374;
SEXTO: Que, por consiguiente, ha de entenderse que el
demandado señor Rojas Riquelme se conformó con la decisión del a
quo, quedando de esa manera firmes para él todas las resoluciones
dictadas durante la secuela del juicio, en especial la sentencia
definitiva. Con ello, la competencia de la Corte de Apelaciones quedó
determinada por las peticiones concretas contenidas en el recurso de
apelación que el resto de los demandados interpuso.
Pese
a ello, esto es, al ámbito que tenía reservado el segundo grado de
conocimiento y fallo de la litis, en virtud del único recurso de
apelación deducido, los jueces de alzada emitieron pronunciamiento
no sólo en relación a las tres demandadas apelantes, sino también
respecto del aquel demandado que no apeló, quien se vio favorecido
por la revocación del fallo del a quo y, consecuencialmente, con el
rechazo de la demanda de dominio;
SÉPTIMO:
Que, de lo anterior se desprende que efectivamente la Corte de
Apelaciones de Valparaíso se pronunció sobre una materia que se
encontraba fuera de sus facultades, incurriendo en el primero de los
vicios formales denunciados por los actores.
En
este punto cabe enfatizar que la competencia del tribunal de alzada
está circunscrita a los términos estrictos que indican no sólo la
naturaleza, índole y contenido de la resolución apelada, sino
también la solicitud concreta de la parte agraviada que interpone el
recurso, pidiendo que se la modifique o revoque en tal o cual forma.
Ese es el campo de acción que tiene asignado el tribunal superior,
quedando inhibido para resolver aspectos de la contienda que no hayan
sido cuestionados por el apelante y, con mayor razón, todo aquello
que refiera al litigante que no apeló. Al transgredir esos límites,
el juzgador de segunda instancia habrá otorgado más de lo pedido o
extendido su decisión a puntos no sometidos a ésta.
Así
ha ocurrido en el caso sub judice, por lo que la casación de forma
habrá de ser acogida por esta primera causal que la cimenta,
acarreando la invalidación del fallo impugnado en la parte a la que
atañe, seguida de la dictación de la sentencia de reemplazo que
corresponda con arreglo al mérito de los antecedentes;
OCTAVO: Que no obstante que de acuerdo a lo expuesto ya se
impone el acogimiento del recurso de casación en la forma por el
vicio de ultra petita, de todos modos será necesario abocarse a la
segunda de sus causales, debido a que, a diferencia de la anterior,
esta última contiene un capítulo basado en un defecto que afectaría
a la sentencia en su globalidad, es decir, ya no sólo respecto a uno
de los demandados;
NOVENO:
Que acerca del segundo vicio de nulidad de forma que sirve a los
recurrentes para fundar su arbitrio, se debe tener en cuenta que de
conformidad a lo dispuesto en el número 5 del artículo 768 del
Código de Procedimiento Civil, es causal de casación en la forma
haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los
requisitos enumerados en el artículo 170.
El
Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 169, 170 y 171,
regula las formas de las sentencias y, con arreglo a lo preceptuado
en el artículo 170 en mención —en lo que interesa al presente
recurso- las sentencias de segunda instancia que modifiquen o
revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán:
“…4°. Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de
fundamento a la sentencia; 5º. La enunciación de las leyes, y en su
defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se
pronuncia el fallo; (…)”;
DÉCIMO:
Que tanto la jurisprudencia, como la doctrina, se han preocupado
de hacer hincapié en la importancia del presupuesto procesal que
ordena a los jueces expresar determinadamente las razones fácticas y
jurídicas en que se apoyen sus sentencias, aduciéndose para ello
diversas razones. Fundamentalmente, se ha expresado que, al
estatuirse ese deber al sentenciador, se guarda la eficacia de la
garantía de racionalidad y justicia de los fallos, consagrada en el
inciso sexto, del número 3 del artículo 19 de la Constitución
Política de la República. Asimismo, se considera que el señalado
deber de los jueces asume una finalidad persuasiva respecto de las
partes, puesto que, al exponer la sentencia sus razones de hecho y de
derecho, quedarán aquéllas en situación de comprender la exactitud
y la corrección de tales razonamientos así como de la decisión a
la que sirven de fundamento o de que, en la eventualidad de que tal
convicción no llegue a producirse, cuenten con los elementos de
juicio necesarios para impugnar lo resuelto, utilizando los medios
recursivos idóneos al efecto;
UNDÉCIMO:
Que los recurrentes alegan que la sentencia de la Corte de
Apelaciones de Valparaíso contiene el defecto en mención por un
doble motivo: por una parte, se aduce que confunde la prescripción
extintiva con el efecto extintivo de la usucapión, la que, además,
sólo puede alegarse por vía principal y no como una mera excepción,
razones por las que sólo cabía el pronunciamiento derecho sobre la
acción reivindicatoria respecto de las apelantes. De otro lado, se
acusa una falta de examen cabal de los antecedentes de prueba
aportados, derivando en el rechazo de la demanda en contra de don
José Rojas Riquelme.
Debido
a que esa segunda base de la causal toca exclusivamente a la
situación del demandado señor Rojas, respecto de quien ya se ha
dicho que se acogerá el arbitrio de casación por ultra petita, se
omitirá razonar y resolver sobre ella;
DUODÉCIMO:
Que la nulidad de forma impetrada por los recurrentes por la
causal reseñada en el apartado previo no exhibe bases que le
permitan prosperar en ninguno de los aspectos en que se la ha
planteado.
Lo
afirmado obedece a que, como surge evidente del tenor del quinto
numeral del artículo 768 del Código de enjuiciamiento del ramo, la
hipótesis normativa que nutre el vicio que allí se estatuye –la
falta de fundamentación del fallo- sólo se presenta cuando la
sentencia carece de argumentos de hecho o de derecho que sirvan de
respaldo a lo resuelto en ella, no cuando esos basamentos existen,
pero son erróneos.
Dicho
con otras palabras, la ley procesal admite la invalidación de un
fallo en caso que el sentenciador no haya expresado las
consideraciones que lo llevaron a resolver como lo hizo, brindando
las razones de su decisión; permitiendo que los litigantes y, en
principio, cualquier otra persona, puedan conocer el camino por el
que discurrió su raciocinio en la solución de la contienda.
En
cambio, frente a una decisión provista de una fundamentación
armónica y uniforme, el defecto formal en comentario desaparece, aun
cuando se tilde la motivación de lacónica o, incluso, equivocada;
EN
CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
DECIMOTERCERO:
Que del mismo modo que se dejó consignado
al abordar la segunda causal de casación en la forma, la
circunstancia que la nulidad formal vaya a ser acogida en relación
al vicio de ultra petita que ha resultado constatado, no trae por
consecuencia, en este caso, la inoperancia del recurso de casación
en el fondo –según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo
808 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que aquel motivo de
casación en la forma se formuló acotado a uno solo de los
litigantes –José Rojas Riquelme-, quedando vigente, entonces, el
propósito del libelo de casación de fondo comprensivo de la litis
en su totalidad y, por lo mismo, esta Corte se dedicará a analizar
sus fundamentos y a resolver lo pertinente, en todo lo que no refiera
al demandado señor Rojas;
DECIMOCUARTO: Que
los actores denuncian la transgresión de lo preceptuado en el
artículo 19, números 2, 3 y 24 de la
Constitución Política de la República, relacionado con los
artículos 2505 y 2517 del Código Civil y el artículo 160 del
Código de Procedimiento Civil.
A juicio de los recurrentes, existe error jurídico en el
rechazo de la demanda fundado en lo dispuesto en los artículos 15 y
16 del D.L. N° 2.695, en circunstancias que no resultaba pertinente
aplicarlos, toda vez que esas normas se encuentran orgánicamente
derogadas, debido a que vulneran en su esencia el derecho de
propiedad, garantizado en la Carta Fundamental, permitiendo que una
persona sea privada del dominio sobre un inmueble sin indemnización
alguna, a través de un acto administrativo en el que no siempre será
oída.
No posible afirmar –continúa el libelo de casación- que sea
suficiente garantía que el artículo 19 del Decreto Ley en mención
contemple la posibilidad de oponerse a la regularización, pues si
bien la oposición es conocida por juez competente, no significa una
verdadera garantía de racionalidad y justicia, puesto que no se
efectúa ninguna notificación personal que permita oponerse
oportunamente.
Los impugnantes hacen presente que en esa normativa especial se
acortan los plazos de prescripción adquisitiva fijados en el Código
Civil, sin que pueda invocarse suspensión alguna respecto de la
misma.
Sostienen que al ser improcedente aplicar normas del D.L. N° 2.695,
cobran relevancia las disposiciones generales del Código Civil y en
ese sentido fueron vulnerados los artículos 2505 y 2517 de este
último ordenamiento, atendido que se acogió la excepción de
prescripción extintiva de la acción reivindicatoria en forma
incongruente con el régimen jurídico de la propiedad, pretendiendo
la Corte de Apelaciones, en realidad, declarar la prescripción
adquisitiva del bien en disputa y, también, porque la Corte acogió
la excepción de extinción de la acción de dominio sin que
concurrieran los presupuestos de la prescripción adquisitiva
ordinaria o extraordinaria de los inmuebles.
En el recurso se afirma que, habiendo acreditado los demandantes
los requisitos de la reivindicación, la sentencia impugnada debió
haber acogido la acción de dominio, confirmando el fallo de primer
grado.
En un capítulo final, el recurso denuncia error jurídico de los
jueces de segunda instancia al haber rechazado la acción de dominio
dirigida contra don José Rojas Riquelme, toda vez que éste no apeló
del fallo de primer grado, por lo que ese asunto estaba fuera del
ámbito de competencia del tribunal de segundo grado. Añade que, de
acuerdo al principio de personalidad de la impugnación, el resultado
del recurso de apelación favorece sólo al que lo interpone, por lo
que si hay varias personas que se sienten agraviadas, pero solamente
algunas impugnan el resultado, la apelación sólo beneficiará a
quienes recurrieron;
DECIMOQUINTO: Que
el fallo objeto del recurso aborda la excepción de prescripción
extintiva opuesta por tres de los demandados, teniendo presente la
naturaleza y objetivo del procedimiento reglado en el Decreto Ley N°
2.695 y repasando las oportunidades que tienen los interesados para
oponerse a la solicitud de saneamiento, con lo cual determina que,
transcurridos los plazos previstos en este ordenamiento especial no
existe posibilidad de oponerse a la
inscripción, en tanto que los derechos posteriores que la ley
contempla tienen un carácter meramente patrimonial, sin afectar el
dominio.
Los jueces de alzada observan en la prueba documental -la que
califican con el mérito de plena fe- que se han producido los
efectos normados en los artículos 15 y 16 del D.L N° 2695, esto es,
que se finalizó la regularización del inmueble de los demandados,
sin que haya existido oposición de los demandantes, habiendo
prescrito, en consecuencia, su derecho para accionar de
reivindicación, atendido que las inscripciones registradas en el año
2004 de las resoluciones administrativas de la Seremi de Bienes
Nacionales a nombre de aquéllos y la data de la interposición de la
demanda de autos -14 de noviembre de 2008-, demuestran que
transcurrió con creces el plazo de un año para accionar, por lo que
definen que corresponde acoger la prescripción extintiva.
En cuanto a las alegaciones relativas a la existencia de causas
previas sobre acción reivindicatoria y el delito de usurpación en
contra de los demandados, la Corte determina que su planteamiento por
esta vía resulta extemporáneo.
En atención a que se acogerá la excepción de prescripción, la
sentencia impugnada expresa que no se emitirá pronunciamiento sobre
la demanda reivindicatoria deducida en autos en contra de los tres
demandados apelantes;
DECIMOSEXTO:
Que de lo que se ha expuesto
queda de manifiesto que el recurso de casación en el fondo de los
demandantes no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el
basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser
pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal
citada en el motivo decimocuarto y que constituye, como se ha visto,
la estructura normativa sobre el cual viene construido el alegato de
nulidad, no es bastante para abordar el examen de la resolución de
la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no
venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie
tuvieron el carácter decisorias de la litis, es decir, los preceptos
que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión
controvertida, en particular, los que regulan la institución,
precisamente impetrada en estos autos, referidos de modo primordial a
los artículos 889 y siguientes y 700 y siguientes, todas normas que
se encuentran contenidas en el Código Civil. No obstante lo
anterior, los recurrentes, en sus planteamientos, han insistido en
que se debe modificar el fallo y declarar que los demandados deben
restituirles la posesión material del bien raíz sub lite, respecto
del cual detentan la calidad de dueños y, en consecuencia, que
procede acoger la acción por estimar que concurren los presupuestos
legales para aquello.
En
esas condiciones, al no venir acusada en el libelo de casación la
contravención de la preceptiva sustantiva básica en comentario, su
vigor se ve radicalmente debilitado;
DECIMOSÉPTIMO:
Que en este punto de la reflexión vale poner de relieve la
particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define
al recurso de casación en el fondo y es que éste permite la
invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas
con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia
sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante
connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra
claramente estatuida en el artículo 767 del Código de Procedimiento
Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se
traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para
provocar la casación de la sentencia impugnada, pues la nulidad no
se configura en el mero interés de la ley, sino sólo en la medida
que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, por
mediar un yerro que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto
ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal
sentido, esta Corte ha dicho que para que pueda prosperar un recurso
de casación en el fondo, las normas infringidas en el fallo han de
ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver
la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar, en
ambos casos “normas decisoria litis”. De no ser así, esta Corte
no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata
de un recurso de derecho estricto. (RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág.
188);
DECIMOCTAVO:
Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el
fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la
cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia
definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos
jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa
envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión
propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a
aquél que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de
la normativa aplicable.
De
este modo, entonces, aún bajo los parámetros de desformalización y
simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en
vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de
indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido
influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación
se persigue, esto es, según ya se anotó, aquel precepto legal que
en la resolución del asunto sub judice –en el presente caso: la
reivindicación de retazos de terreno que los litigantes se disputan-
ostenta la condición de ley decisoria litis;
DECIMONONO:
Que, sin perjuicio de la carencia detectada en el postulado de
casación en el fondo antes referido, igualmente se dejará anotado
que las infracciones a que hace mención el recurso tocantes a los
numerales 2º, 3 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, en
cuanto a que por esas disposiciones constitucionales se vería
derogado el D.L. N° 2695, constituyen alegaciones nuevas, que no
fueron materia ni dicen relación con las cuestiones que fueron
debatidas en el presente juicio, de manera que en no son idóneas
para ser ventiladas por medio del presente arbitrio extraordinario;
VIGÉSIMO:
Que en las condiciones expuestas, sólo queda concluir que
presente recurso de casación deberá ser desestimado.
Y de
conformidad, además, con lo previsto en los artículos 764, 766,
767, 768, 772 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge,
sin costas, el recurso de casación en la forma interpuesto por los
demandantes en lo principal de fojas 402, únicamente en lo relativo
a la causal del artículo 768 número 4 del Código de Procedimiento
Civil, y, se lo rechaza, sin costas también, en cuanto a la
quinta causal del artículo 768. Del mismo modo, se rechaza,
sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en el primer
otrosí del libelo de fojas 402.
Consecuentemente, se invalida la sentencia de la Corte de Apelaciones
de Valparaíso, de dieciocho de julio de dos mil doce y que se lee a
fojas 390, la que se reemplaza por la que, separadamente y sin nueva
vista, se dicta a continuación.
Redacción
a cargo del ministro señor Silva.
Regístrese.
N°6.384-12.-
Pronunciado
por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres.
Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi
D. y Abogado Integrante Sr. Víctor Vial del Río.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En
Santiago, a once de abril de dos mil trece, notifiqué en Secretaría
por el Estado Diario la resolución precedente.
________________________________________________________________________
Santiago,
once de abril de dos mil trece.
En cumplimiento a lo ordenado en el artículo 786 del Código de
Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos tercero y cuarto, que se eliminan.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos tercero y cuarto, que se eliminan.
En los motivos quinto a octavo, ambos inclusive, se suprimen las
alusiones, explícitas e implícitas, a las demandadas Erika Vidal
Aros, Nancy Galdames Carmona y Evelyn Sánchez Araya, manteniéndose
únicamente aquéllas referencias al demandado José Rojas Riquelme.
De la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de
dieciocho de julio del año pasado, escrita a fojas 390, se
reproducen, para efectos de este fallo, sus acápites primero a
décimo octavo, ambos inclusive; sustituyéndose en el undécimo el
pasaje: “los demandados han opuesto”, por la frase: “en autos
se ha opuesto”.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
1°) Que de acuerdo al artículo 15 del Decreto Ley N°2.695,
se considera como justo título la resolución del Ministerio de
Bienes Nacionales que acoge la solicitud de regularización de la
posesión de una propiedad raíz. Practicada la inscripción de dicha
resolución en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes
Raíces, el interesado adquiere la calidad de poseedor regular para
todos los efectos legales y, una vez que ha transcurrido un año
completo de posesión inscrita no interrumpida, contado desde la
fecha de inscripción, aquél se hace dueño del inmueble por
prescripción. El artículo 16 del mismo decreto ley dispone que una
vez expirado el indicado plazo, prescriben las acciones que emanan de
los derechos reales de dominio, usufructo, uso o habitación,
servidumbres activas y el de hipotecas relativos al inmueble inscrito
de acuerdo con las disposiciones del referido D.L. N° 2.695;
2º) Que en armonía con las normas que se contienen en los
artículos 15 y 16 del Decreto Ley en mención, los artículos 19 y
26 del mismo ordenamiento permiten a los terceros que se consideren
afectados con el procedimiento de regularización, deducir oposición
a la solicitud o las acciones de dominio que estimen asistirles en
los plazos que indican, contados desde la fecha de publicación a que
se refiere el artículo 11, o de la inscripción en el Conservador de
Bienes Raíces, según el caso;
3º) Que asimismo, el artículo 28 de dicho cuerpo legal
especial dispone que, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
19 y 26, los terceros que acrediten dominio sobre todo el inmueble o
sobre una parte de él y que no hayan ejercido oportunamente las
acciones a que se refieren los artículos 19 y 26, así como los que
pretendan derechos de comunero sobre el mismo o ser titulares de
algún derecho real que lo afecte, podrán exigir que tales derechos
les sean compensados en dinero, en la proporción que corresponda
hasta la concurrencia del valor del predio. A su turno, el artículo
29, estatuye que la acción a que se refiere el artículo 28 deberá
ejercerse en el plazo de cinco años contados desde la inscripción;
4º) Que no debe perderse de vista que la preceptiva del D.L.
N° 2.695 está orientada a dar valor a la faz material del hecho
jurídico de la posesión, razón por la que, en principio, no obsta
a la consecución del saneamiento impetrado la existencia de posesión
inscrita –exclusiva o común- que ampare al bien raíz de que se
trate o de gravámenes o prohibiciones constituidos sobre éste. Así
fluye palmario de lo dispuesto en el artículo 16 del señalado
ordenamiento;
5º) Que de esa suerte, entonces, obtenido el saneamiento de
la posesión inscrita -en el caso de autos por las demandadas señoras
Vidal, Galdames y Sánchez- y transcurrido sin interrupción el plazo
de un año preceptuado en el artículo 26 del D.L. N° 2.695, el
tercero que se sienta afectado por ello ya no tendrá a su favor el
ejercicio de la acción de dominio que hubiera podido corresponderle
y, en forma correlativa con esto, aquél beneficiado con el
procedimiento de regularización no tendrá óbice para excepcionarse
con la prescripción liberatoria, como sucedió en esta litis;
6º) Que las demandadas adquirieron la posesión regular de
las respectivas porciones de terreno que inscribieron a su nombre con
fecha 4 de marzo de 2004, según se lee a fojas 58, 118, 119, 293,
294 y 295, mientras que la demanda reivindicatoria de lo principal de
fojas 28, les fue notificada legalmente el 29 de abril de 2009 y 17
de junio de ese mismo año. En consecuencia, se debe concluir que la
acción de dominio intentada en autos no tuvo la virtud de
interrumpir civilmente el término especialmente estatuido en el D.L.
N° 2.695 para ejercerla y, por lo mismo, se extinguió por
prescripción.
Por estas razones y disposiciones legales citadas y, de conformidad,
además, con lo previsto en los artículos 889 y siguientes del
Código Civil, Decreto Ley N° 2.695; 186 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de doce de marzo
de dos mil doce, escrita a fojas 337, en cuanto por ella se acogió
la demanda reivindicatoria interpuesta contra doña Nancy Galdames
Carmona, doña Erika Vidal Aros y doña Evelyn Sánchez Araya y, en
su lugar, se declara que se desestima la referida demanda en
cuanto fue deducida respecto a esas litigantes; manteniendo vigencia
el fallo de primer grado, en aquello que no se apeló.
Redacción a cargo del ministro señor Silva.
Regístrese y devuélvanse, conjuntamente con sus agregados.
N°6.384-12.-
Pronunciado por la Primera
Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P.,
Juan Araya E., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado
Integrante Sr. Víctor Vial del Río.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a once de abril de dos mil trece, notifiqué
en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.