Santiago, dieciséis
de abril de dos mil trece.
Vistos:
En autos rol Nº
7-2008 del Noveno Juzgado del Trabajo de Santiago, don Marcelo
Enrique Cerda Pradenas deduce demanda en contra de Insprotel
Limitada, representada por don Alex Pérez Salas, a fin que se
declare injustificado su despido y se condene a la demandada al pago
de las prestaciones que indica, más intereses, reajustes y costas.
La demandada,
evacuando el traslado conferido, opuso la excepción de prescripción
y, en cuanto al fondo del asunto controvertido, sostuvo que el
despido del actor se ajustó a la causal prevista en el artículo 160
Nº 4, letra b) del Código del Trabajo y que nada adeuda por ningún
concepto.
Por sentencia de
veinticuatro de enero de dos mil doce, escrita a fojas 54 y
siguientes, el tribunal de primera instancia rechazó la excepción
de prescripción y acogió la demanda condenando a la demandada a
pagar la cantidad que señala, por concepto de indemnización
sustitutiva del aviso previo, más reajustes e intereses, sin costas.
Se alzó la
demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago,
por fallo de trece de septiembre de dos mil doce, que se lee a fojas
95, confirmó la sentencia de primer grado, sin modificaciones.
En contra de esta
resolución, la demandada deduce recurso de casación en el fondo,
por haber sido dictada, a su juicio, con los errores de derecho que
explica y que han influido sustancialmente en lo dispositivo del
fallo, pidiendo que se la anule y se dicte la de reemplazo que
describe, con costas.
Se trajeron estos
autos en relación.
Considerando:
Primero:
Que
la recurrente denuncia la infracción de los artículos
2523 y 2524 del Código Civil y artículos 168 y 480 del Código del
Trabajo.
Alega que el
principal error está constituido por considerar que un mismo acto,
ingresar o presentar el correspondiente escrito de demanda, sea capaz
de producir un doble efecto, interrumpir tanto la caducidad como la
prescripción, lo que lleva a que una u otra institución no tenga
razón de ser.
Transcribe el
artículo 480 citado en lo relativo a la interrupción de los plazos
de prescripción y su remisión a los artículos 2523 y 2524 del
Código Civil, sosteniendo que se aplica el artículo 2523 N° 2, es
decir, que el plazo se interrumpe con el requerimiento, a lo que
agrega los objetivos de la prescripción en general y señala que la
actividad que es dable exigir al titular de derechos no se agota con
la sola presentación de la demanda.
Enseguida refiere el
significado de “requerir”, para lo que acude al Diccionario de la
Real Academia Española y argumenta que, conforme a él, al hablar de
requerimiento no se está reglando cualquier forma de interrupción
sino una de carácter civil, cuya eficacia queda condicionada a la
existencia de la notificación legal de la demanda. Añade que
conforme a lo expuesto, es lógico concluir que sólo se intima, se
avisa o se hace saber de una pretensión a través de la
correspondiente notificación practicada respecto del destinatario
final de las solicitudes y que, por lo mismo, cuando se exige
requerimiento se está haciendo alusión a una demanda y debidamente
notificada, lo que en la especie fue realizado el 25 de noviembre de
2011, es decir, después de más de 3 años.
Continúa
explicando que reafirma lo expresado la regla del artículo 168 del
Código del Trabajo que al regular la caducidad exige la concurrencia
del trabajador ante el tribunal, lo que se satisface con la sola
presentación de la demanda. No es posible que se sostenga que luego
del requerimiento surge un nuevo plazo para el trabajador para
presentar una nueva demanda, porque ya está dentro del proceso y el
nuevo plazo luego de la presentación es para la notificación legal
del libelo.
Finaliza
describiendo la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, de
los errores de derecho que denuncia.
Segundo:
Que son hechos asentados en la sentencia impugnada, en lo que
interesa al recurso, los siguientes:
a)
el 5 de octubre de 2007, se puso término a la relación laboral
habida
entre las partes, mediante despido verbal e injustificado de la
demandada.
b) la demanda se
presentó el 4 de enero de 2008 y fue notificada el 25 de noviembre
de 2011.
Tercero:
Que sobre la base de los hechos descritos precedentemente, los jueces
del grado han considerado los especiales fundamentos de las normas
laborales, diferentes de las civiles y que la remisión del artículo
480 del Código del Trabajo a los artículos 2523 y 2524 del Código
Civil, está referida a las prescripciones de corto tiempo, las que
contemplan la intervención del requerimiento para la interrupción
de la prescripción, por lo que entienden que dicha interrupción se
configura con la sola presentación de la demanda a distribución y
no desde la notificación del libelo, como ocurre en el caso de las
prescripciones de largo plazo. Agregan que la diligencia de
notificación es practicada por un ministro de fe del tribunal, el
que por exceso de trabajo no pudo finalizar su cometido dentro del
término legal de prescripción. Sobre la base de estos raciocinios
se rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada y
se acogió la demanda, condenándola en los términos ya señalados.
Cuarto:
Que, por consiguiente, la controversia está constituida por
determinar la circunstancia que produce la interrupción de la
prescripción extintiva de la acción de reclamo por despido.
Quinto:
Que al respecto esta Corte reiteradamente ha decidido que, atendida
la remisión contenida en el artículo 480 del Código del Trabajo a
lo dispuesto en los artículos 2523 y 2524 del Código Civil, norma
-la primera de las citadas- que establece que la prescripción, se
interrumpe desde que interviene requerimiento, trámite al cual alude
el artículo 2503 del mismo texto legal, estableciéndolo, a
contrario sensu, como notificación de la demanda realizada en forma
legal, la prescripción, en materia laboral se interrumpe con la
válida notificación de la demanda y no sólo con la presentación a
distribución del libelo.
Sexto:
Que siendo así se ha incurrido en el error de derecho denunciado en
el recurso examinado, pues en la sentencia atacada se ha considerado
como suficiente requerimiento la sola distribución de la demanda,
diligencia que sólo produce efectos en relación con la caducidad de
la acción, pero no respecto de la prescripción, como se anotó.
Séptimo:
Que, en consecuencia, en la especie, considerando que la terminación
de los servicios del actor se produjo el 5 de octubre de 2007 y la
notificación de la demanda el día 25 de noviembre de 2011, sólo es
posible concluir que el plazo de seis meses operó, aún descontando
el lapso de duración del reclamo administrativo -8 a 18 de octubre
de 2007-, por lo que en la sentencia atacada se ha incurrido en la
vulneración alegada por el recurrente, la que influyó
sustancialmente en lo dispositivo del fallo en la medida en que llevó
a condenar a la demandada al pago de una indemnización, cuya acción
se encuentra prescrita.
Por
estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
463 del Código del Trabajo; 764, 765, 767, 770, 771, 772, 783 y 785
del Código de Procedimiento Civil, se
acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo
deducido por la demandada a fojas 102, contra la sentencia de trece
de septiembre de dos mil doce, que se lee a fojas 95, la que, en
consecuencia, se
invalida
y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva
vista, separadamente.
Se previene que la
Ministra señora Rosa Egnem Saldías, concurre al acuerdo teniendo
presente, sin perjuicio de compartir la interpretación de la voz
“requerimiento” contenida en el artículo 2523 del Código Civil,
que el plazo de prescripción que se aplica en el caso, corresponde
al previsto en el inciso primero del artículo 480 del Código del
Trabajo, esto es, dos años, lapso que ha transcurrido entre la fecha
del despido y la de notificación de la demanda.
Redacción a cargo
de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.
Regístrese.
Nº 7.951-12.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., la
Ministro Suplente señora Dinorah Cameratti R., y
los Abogados Integrantes señores Jorge Lagos G., y Ricardo Peralta
V. No firma la Ministra Suplente señora Cameratti y el Abogado
Integrante señor Peralta,
no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
haber terminado su periodo de suplencia la primera y por estar
ausente el segundo. Santiago, dieciséis de abril de dos mil trece.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
dieciséis de abril de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el
Estado Diario la resolución precedente.
________________________________________________________________________
Santiago, dieciséis
de abril de dos mil trece.
Dando cumplimiento a
lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil,
se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se reproduce la
sentencia en alzada, con excepción de sus motivos tercero, noveno,
décimo, undécimo y duodécimo, que se eliminan.
Y se tiene en su
lugar y, además, presente:
Primero:
Los considerandos del fallo de casación que precede, que para estos
efectos se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo:
Que habiendo transcurrido en exceso el plazo de prescripción
establecido en el artículo 480 el Código del Trabajo, entre la
fecha del despido y la de notificación de la demanda, aún
descontando el tiempo de duración del reclamo administrativo, no
cabe sino concluir que la acción de reclamo por despido ejercida en
estos autos se encuentra prescrita, debiendo, por lo tanto,
rechazarse la demanda íntegramente.
Por
estas consideraciones y, de conformidad además, con lo dispuesto por
los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se
revoca, en lo apelado, sin costas del recurso,
la sentencia de veinticuatro de enero de dos mil doce, escrita a
fojas 54 y siguientes, y en su lugar se declara que se acoge la
excepción de prescripción deducida, desestimándose también, y en
consecuencia, el cobro de indemnización sustitutiva del aviso
previo.
Se previene que la
Ministra señora Rosa Egnem Saldías, concurre a la revocatoria
teniendo únicamente presente que transcurrió el lapso de dos años
previsto en el inciso primero del artículo 480 del Código del
Trabajo, para los efectos de que se trata.
Redacción
a cargo de la Ministra señora
Rosa Egnem Saldías.
Regístrese y
devuélvanse.
N° 7.951-12.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., la
Ministro Suplente señora Dinorah Cameratti R., y
los Abogados Integrantes señores Jorge Lagos G., y Ricardo Peralta
V. No firma la Ministra Suplente señora Cameratti y el Abogado
Integrante señor Peralta,
no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
haber terminado su periodo de suplencia la primera y por estar
ausente el segundo. Santiago, dieciséis de abril de dos mil trece.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
dieciséis de abril de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el
Estado Diario la resolución precedente.