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lunes, 22 de abril de 2013

Despido injustificado. Excepción de prescripción. Rol 7951-2012


Santiago, dieciséis de abril de dos mil trece.
Vistos:

En autos rol Nº 7-2008 del Noveno Juzgado del Trabajo de Santiago, don Marcelo Enrique Cerda Pradenas deduce demanda en contra de Insprotel Limitada, representada por don Alex Pérez Salas, a fin que se declare injustificado su despido y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que indica, más intereses, reajustes y costas.

La demandada, evacuando el traslado conferido, opuso la excepción de prescripción y, en cuanto al fondo del asunto controvertido, sostuvo que el despido del actor se ajustó a la causal prevista en el artículo 160 Nº 4, letra b) del Código del Trabajo y que nada adeuda por ningún concepto.
Por sentencia de veinticuatro de enero de dos mil doce, escrita a fojas 54 y siguientes, el tribunal de primera instancia rechazó la excepción de prescripción y acogió la demanda condenando a la demandada a pagar la cantidad que señala, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, más reajustes e intereses, sin costas.
Se alzó la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de trece de septiembre de dos mil doce, que se lee a fojas 95, confirmó la sentencia de primer grado, sin modificaciones.
En contra de esta resolución, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con los errores de derecho que explica y que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que se la anule y se dicte la de reemplazo que describe, con costas.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 2523 y 2524 del Código Civil y artículos 168 y 480 del Código del Trabajo.
Alega que el principal error está constituido por considerar que un mismo acto, ingresar o presentar el correspondiente escrito de demanda, sea capaz de producir un doble efecto, interrumpir tanto la caducidad como la prescripción, lo que lleva a que una u otra institución no tenga razón de ser.
Transcribe el artículo 480 citado en lo relativo a la interrupción de los plazos de prescripción y su remisión a los artículos 2523 y 2524 del Código Civil, sosteniendo que se aplica el artículo 2523 N° 2, es decir, que el plazo se interrumpe con el requerimiento, a lo que agrega los objetivos de la prescripción en general y señala que la actividad que es dable exigir al titular de derechos no se agota con la sola presentación de la demanda.
Enseguida refiere el significado de “requerir”, para lo que acude al Diccionario de la Real Academia Española y argumenta que, conforme a él, al hablar de requerimiento no se está reglando cualquier forma de interrupción sino una de carácter civil, cuya eficacia queda condicionada a la existencia de la notificación legal de la demanda. Añade que conforme a lo expuesto, es lógico concluir que sólo se intima, se avisa o se hace saber de una pretensión a través de la correspondiente notificación practicada respecto del destinatario final de las solicitudes y que, por lo mismo, cuando se exige requerimiento se está haciendo alusión a una demanda y debidamente notificada, lo que en la especie fue realizado el 25 de noviembre de 2011, es decir, después de más de 3 años.
Continúa explicando que reafirma lo expresado la regla del artículo 168 del Código del Trabajo que al regular la caducidad exige la concurrencia del trabajador ante el tribunal, lo que se satisface con la sola presentación de la demanda. No es posible que se sostenga que luego del requerimiento surge un nuevo plazo para el trabajador para presentar una nueva demanda, porque ya está dentro del proceso y el nuevo plazo luego de la presentación es para la notificación legal del libelo.
Finaliza describiendo la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, de los errores de derecho que denuncia.
Segundo: Que son hechos asentados en la sentencia impugnada, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
a) el 5 de octubre de 2007, se puso término a la relación laboral habida entre las partes, mediante despido verbal e injustificado de la demandada.
b) la demanda se presentó el 4 de enero de 2008 y fue notificada el 25 de noviembre de 2011.
Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos precedentemente, los jueces del grado han considerado los especiales fundamentos de las normas laborales, diferentes de las civiles y que la remisión del artículo 480 del Código del Trabajo a los artículos 2523 y 2524 del Código Civil, está referida a las prescripciones de corto tiempo, las que contemplan la intervención del requerimiento para la interrupción de la prescripción, por lo que entienden que dicha interrupción se configura con la sola presentación de la demanda a distribución y no desde la notificación del libelo, como ocurre en el caso de las prescripciones de largo plazo. Agregan que la diligencia de notificación es practicada por un ministro de fe del tribunal, el que por exceso de trabajo no pudo finalizar su cometido dentro del término legal de prescripción. Sobre la base de estos raciocinios se rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada y se acogió la demanda, condenándola en los términos ya señalados.
Cuarto: Que, por consiguiente, la controversia está constituida por determinar la circunstancia que produce la interrupción de la prescripción extintiva de la acción de reclamo por despido.
Quinto: Que al respecto esta Corte reiteradamente ha decidido que, atendida la remisión contenida en el artículo 480 del Código del Trabajo a lo dispuesto en los artículos 2523 y 2524 del Código Civil, norma -la primera de las citadas- que establece que la prescripción, se interrumpe desde que interviene requerimiento, trámite al cual alude el artículo 2503 del mismo texto legal, estableciéndolo, a contrario sensu, como notificación de la demanda realizada en forma legal, la prescripción, en materia laboral se interrumpe con la válida notificación de la demanda y no sólo con la presentación a distribución del libelo.
Sexto: Que siendo así se ha incurrido en el error de derecho denunciado en el recurso examinado, pues en la sentencia atacada se ha considerado como suficiente requerimiento la sola distribución de la demanda, diligencia que sólo produce efectos en relación con la caducidad de la acción, pero no respecto de la prescripción, como se anotó.
Séptimo: Que, en consecuencia, en la especie, considerando que la terminación de los servicios del actor se produjo el 5 de octubre de 2007 y la notificación de la demanda el día 25 de noviembre de 2011, sólo es posible concluir que el plazo de seis meses operó, aún descontando el lapso de duración del reclamo administrativo -8 a 18 de octubre de 2007-, por lo que en la sentencia atacada se ha incurrido en la vulneración alegada por el recurrente, la que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo en la medida en que llevó a condenar a la demandada al pago de una indemnización, cuya acción se encuentra prescrita.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo; 764, 765, 767, 770, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 102, contra la sentencia de trece de septiembre de dos mil doce, que se lee a fojas 95, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente.
Se previene que la Ministra señora Rosa Egnem Saldías, concurre al acuerdo teniendo presente, sin perjuicio de compartir la interpretación de la voz “requerimiento” contenida en el artículo 2523 del Código Civil, que el plazo de prescripción que se aplica en el caso, corresponde al previsto en el inciso primero del artículo 480 del Código del Trabajo, esto es, dos años, lapso que ha transcurrido entre la fecha del despido y la de notificación de la demanda.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.

Regístrese.

Nº 7.951-12.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., la Ministro Suplente señora Dinorah Cameratti R., y los Abogados Integrantes señores Jorge Lagos G., y Ricardo Peralta V. No firma la Ministra Suplente señora Cameratti y el Abogado Integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, dieciséis de abril de dos mil trece.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a dieciséis de abril de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente. 
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Santiago, dieciséis de abril de dos mil trece.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos tercero, noveno, décimo, undécimo y duodécimo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Los considerandos del fallo de casación que precede, que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Que habiendo transcurrido en exceso el plazo de prescripción establecido en el artículo 480 el Código del Trabajo, entre la fecha del despido y la de notificación de la demanda, aún descontando el tiempo de duración del reclamo administrativo, no cabe sino concluir que la acción de reclamo por despido ejercida en estos autos se encuentra prescrita, debiendo, por lo tanto, rechazarse la demanda íntegramente.

Por estas consideraciones y, de conformidad además, con lo dispuesto por los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, en lo apelado, sin costas del recurso, la sentencia de veinticuatro de enero de dos mil doce, escrita a fojas 54 y siguientes, y en su lugar se declara que se acoge la excepción de prescripción deducida, desestimándose también, y en consecuencia, el cobro de indemnización sustitutiva del aviso previo.
Se previene que la Ministra señora Rosa Egnem Saldías, concurre a la revocatoria teniendo únicamente presente que transcurrió el lapso de dos años previsto en el inciso primero del artículo 480 del Código del Trabajo, para los efectos de que se trata.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.
Regístrese y devuélvanse.

N° 7.951-12.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., la Ministro Suplente señora Dinorah Cameratti R., y los Abogados Integrantes señores Jorge Lagos G., y Ricardo Peralta V. No firma la Ministra Suplente señora Cameratti y el Abogado Integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, dieciséis de abril de dos mil trece.


Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a dieciséis de abril de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.