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lunes, 22 de abril de 2013

Expropiación. Excepción de incompetencia opuesta por el Fisco. Rol N° 8.806-2010


Santiago, dieciocho de abril de dos mil trece.

VISTOS:
En esta causa Rol N° 7.218-2.009 del Primer Juzgado Civil de Temuco, procedimiento especial de reclamación por causa de expropiación, la abogada Marcela Castillo Carrasco, actuando en representación del reclamante Gabriel Borel San Feliú, recurre de casación en el fondo contra la sentencia que el catorce de octubre de dos mil diez dictó la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó, sin más, la interlocutoria de siete de junio de esa anualidad, corriente a fs. 128 y complementada a fs. 131, acogiendo la excepción de incompetencia opuesta por el Fisco de Chile.

Considera infringidos los artículos 39 incisos tercero y cuarto y 9 inciso primero del Decreto Ley N° 2.186 de 1.978, 175 inciso primero y 176 del Código Orgánico de Tribunales.
Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de veintiuno de enero último, con intervención de los abogados que por ambas partes comparecieron a estrados, habiéndose dejado el asunto en acuerdo.
Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Los datos de hecho que rodean el conflicto no presentan discrepancia, por lo que puede presentárselos en la siguiente síntesis:
El 16 de diciembre de 2.009 el Fisco de Chile consignó en el Tercer Juzgado Civil de Temuco el monto de la indemnización provisional por la expropiación de terrenos de propiedad de Gabriel Borel San Feliú; a las 10:53 del siguiente día 20, el Fisco presentó a distribución en la Corte de Apelaciones de Temuco la solicitud no contenciosa relativa a esa consignación; la Corte la destinó al Tercer Juzgado Civil; a las 11:00 del mismo día 20 de diciembre de 2.009, el expropiado Borel introdujo a distribución a esa Corte su acción de reclamo por la expropiación; esa superioridad la envió al Primer Juzgado Civil; el Fisco de Chile opuso la excepción de incompetencia de este último tribunal aduciendo la radicación del asunto en el referido Tercer Juzgado Civil de Temuco, debido a que en él tuvo lugar la primera gestión atingente, acorde con el inciso cuarto del artículo 39 del Decreto Ley 2.186 de 1.978; el Primer Juzgado, ante el que se presentó la incidencia, la acogió; el tribunal de alzada confirmó esa decisión; y esta última resolución es causa de la casación substantiva que da origen al presente desarrollo;
2°.- Para aceptar la así reseñada alegación de incompetencia, la jueza del Primer Juzgado se atuvo a la circunstancia de haber sido el depósito de la indemnización provisional efectuado en el Tercero homónimo, la primera gestión judicial atingente, lo que a su juicio dejó radicado el negocio en éste;
3°.- La tesis del recurso es que en las sedes de pluralidad jurisdiccional todos quienes se consideran concernidos por un acto expropiatorio disponen del término de treinta días para accionar lo correspondiente ante el juzgado de turno, por manera que si como consecuencia del cambio del tribunal de turno se ha presentado, dentro de plazo, gestiones distintas en diversas sedes, no por ello cualquiera de ellas deja de ser competente, sólo que la radicación se consuma en la primeramente requerida, que ha de continuar, también, con el conocimiento de las restantes;
4°.- Para una mejor ordenación del análisis, se efectuará primeramente un repaso de carácter doctrinario de los institutos que se encuentran en juego para abordar, a continuación, la casuística que específicamente ahora convoca;
5°.- La regla de oro que ilumina esta temática es la del inciso segundo del Artículo 76 de la Constitución Política de la República, según la cual reclamada que sea la intervención de un tribunal en forma legal y en negocios de su competencia, no puede excusarse de ejercer su autoridad, conociéndolo, resolviéndolo y haciendo ejecutar lo decidido.
Esta regla básica de la estructura judicial chilena está reproducida en la carta orgánica de la judicatura, el Código Orgánico de Tribunales, como se lee en la primera parte del inciso segundo de su artículo 10;
6°.- Dicha inexcusabilidad debe conjugarse con el artículo 7 de la ley primera, pues lo que jamás puede hacer un juez es rehuir, eludir, evitar o vetar tal conocimiento, cuando cae dentro de su competencia y ha sido requerido en la forma que prescribe la ley, como quiera que de otro modo su intervención es nula.
El inciso primero del artículo 7 de Código Orgánico reitera semejante idea;
7°.- También ha de vincularse esta materia con otros dos principios que informan la organización judicial del país.
Primero, el de la plenitud o totalidad, de acuerdo con el que dicho conocimiento no conoce exclusiones, por manera que abarca todos los asuntos judiciales que se promuevan dentro del territorio de la República, cualquiera sea su naturaleza o la calidad de las personas que intervienen, sin perjuicio, claro está, de las excepciones que establece la Constitución y la ley. Así lo dispone el artículo 5 inciso primero de la compilación orgánica.
Segundo, el de la inexcusabilidad extraorgánica, que prohíbe a toda unidad jurisdiccional avocarse el conocimiento de causas o negocios pendientes ante otra, a menos que la ley expresamente la faculte, como lo deja sentado el artículo 8 del susodicho corpus;
8°.- Los preceptos cuya inteligencia se ubica en la base de la controversia relativa a la incompetencia, no escapan ni podrían escapar a tales lineamientos.
Desde luego, la regulación a que se refiere el inciso sexto del artículo 19 N° 3° de la Constitución Política de la República comprende tanto la arista orgánica como la funcional. Habida cuenta el irrenunciable mandato de razonabilidad de dicha normación, no está permitido al intérprete y al aplicador hacerla real en forma tal que, en cualquiera de esos prismas, pugne con el esquema que la inspira y legitima; ello en virtud del contenido esencial de la lógica deóntica, siempre inserta en la tarea de adjudicación, que impele hacia el deber ser inspirador del derecho, su postrer control de justeza;
9°.- Es la ley la que atribuye los negocios que ingresan a la esfera de incumbencia de determinado tribunal. Incumbencia para conocerlos, resolverlos y hacer cumplir lo que decidan.
Es precisamente esto lo que marca la labor jurisdiccional: la atribución o facultad de proceder con esas miras.
Lo señala el artículo 108 del Código Orgánico, señero en tema de competencia.
En esa consecuencia su artículo 109 radica, asienta, fija la potestad de la trilogía conocer, juzgar y hacer cumplir, en el juzgado requerido, siempre que le asista la competencia. Ergo, la radicación es sucedánea a la competencia, le va a la zaga;
10°.- Tocante a cuál sea el tribunal competente, son variadas las reglas legales que lo determinan, siendo aquí de destacar las de los artículos 175 y 176 del texto orgánico en permanente alusión, fundamentales a la hora de definir el tribunal al que corresponde la competencia en aquellas comunas o agrupación de comunas en cuyo territorio existen dos o más plausibles.
En ese evento, la primera de tales disposiciones prescribe que el ejercicio de la jurisdicción se divide sobre la base de un turno semanal entre todos los jueces, desde el más antiguo hasta el más novel, salvo excepción de ley, constituyendo un deber de cada uno abocarse todos los asuntos que se promueva durante su turno, hasta su conclusión.
El 176 no atiende a la pluralidad de juzgados en una comuna o agrupación de ellas sino en los lugares de asiento de Corte de Apelaciones, disponiendo que toda demanda o gestión judicial que allí se inicie será introducida a través de esa alzada a fin que su presidente designe el tribunal de destino;
11°.- Compilando lo desentrañado en el examen doctrinario del tema, se tiene, en lo que estrictamente interesa para la resolución de lo pendiente, que únicamente radica la competencia el tribunal competente, jamás el incompetente, y que en las sedes donde hay más de una judicatura disponible, esa competencia pertenece al de turno semanal o, cuando dicha sede constituye asiento de una Corte de Apelaciones, al que el presidente de ésta designa;
12°.- Tocante, ahora, al caso sub iudice, el artículo 39 inciso tercero del Decreto Ley 2.186 predica que en los departamentos en que hubiere más de un juez letrado de mayor cuantía en lo civil, “será competente el de turno, aún en los lugares de asiento de Corte.”
En la necesaria progresión de pasos que, como se desprende del estudio que antecede, hay que remontar hasta conocer el tribunal competente, un primer escollo queda explícitamente salvado por ese predicado legal, cual que se esté o no en un asiento de Corte de Apelaciones, rige la guía del turno que contempla, como se vio, el artículo 175 inciso primero del Código Orgánico de Tribunales;
13°.- De cuantas informaciones acopiadas en autos, del todo mansa es aquella según la cual el día que el Fisco de Chile consignó en la cuenta del Tercer Juzgado Civil de Temuco el monto de la indemnización provisional -16 de noviembre de 2.009- ése no se encontraba de turno.
Sigue que el Tercer Juzgado Civil de Temuco no era tribunal competente, en los términos del artículo 39 inciso tercero del mentado Decreto Ley N° 2.186;
14°.- La importancia que ello reviste en el tratamiento de lo que se viene examinando es que como únicamente radica la competencia del tribunal que legítimamente la conduce, la gestión que efectuó el Fisco de Chile ante la judicatura que no estaba de turno y que, por ende, era incompetente, no produjo el efecto de radicación.
Hay aquí una aplicación del anteriormente recordado artículo 7 de la carta fundamental.
Es ilegítimo en su origen el acto de autoridad
-también de la jurisdiccional- que se desenmarca del sistema de atribuciones. En otros términos, no goza de potestad el órgano que se desorbita;
15°.- En esta perspectiva, no ha sido jurídicamente correcto defender la competencia del Tercer Juzgado Civil de Temuco so pretexto de radicación.
Criterio semejante importa torcer el sentido de la estructura de asignaciones orgánicas que ha asumido el régimen nacional de distribución de la materia jurisdiccional, en lo particular contenido en los artículos 39 inciso tercero del Decreto Ley N° 2.186 y 175 inciso primero del Código Orgánico de Tribunales, que, entonces, la Corte conculcó;
16°.- Como se explicó en los comienzos de este fallo, los jueces del fondo se basaron en el inciso primero del artículo 39 del Decreto Ley 2.186 para pronunciar la incompetencia.
Lo expresan en el argumento tercero de la resolución atacada: “Que, el artículo 39 inciso 1° del Decreto Ley N 2186 señala que la primera gestión judicial de la entidad expropiante o del expropiado, y en su caso, el pago de la indemnización provisional o de la parte de ella que corresponda enterar de contado, radicará ante el Juez a quien competa el conocimiento de todos los asuntos a que dé lugar la expropiación del bien raíz a que se refiera.”
Añade el motivo quinto y último “Que, así las cosas, el asunto quedó radicado ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco, por haberse realizado en la causa Rol 190-2009, la consignación por la suma de 40.287.831.- ordenada por Decreto …, actuación que debe considerarse como la primera gestión judicial, que produjo la radicación de la causa.”;
17°.- Pasando por alto que la referencia debió efectuarse al inciso cuarto y no al primero del tantas veces citado artículo 39, es del caso insistir que el precepto se mantiene fiel a los paradigmas de la competencia.
En efecto, emplea un discurso según el cual “radicará en el juez a quien competa el conocimiento…”, con lo que rescata aquello de que sólo radica lo competente, jamás lo incompetente.
En consecuencia, en la medida que no era competente el Tercer Juzgado Civil de Temuco para que en él se gestionase el depósito de lo provisoriamente pagado como valor de lo expropiado, por no haber estado a la sazón de turno, no es efectivo que el asunto se haya radicado en esa unidad de adjudicación.
Este aserto revela la vulneración del artículo 39 inciso cuarto del Decreto Ley N° 2.186;
18°.- Prescindiendo, ahora, del tema del juzgado de turno y del instituto procesal de la radicación, acontece que el artículo 9 inciso primero del Decreto Ley N° 2.186 reconoce al expropiado el derecho a reclamar de lo atinente a la expropiación, con las diversas finalidades que contempla esa preceptiva, dentro del plazo de treinta días, contados desde la publicación del acto expropiatorio en el Diario Oficial;
19°.- Hay aquí un reconocimiento substantivo del derecho a la acción, en la especificidad de las prerrogativas que asisten al afectado.
Lo que a la postre y de distintos modos esas acciones amparan es el bien jurídico de la propiedad.
Mientras penda semejante plazo, pervive con toda su potencia el requerimiento a la jurisdicción.
Naturalmente, puede legítimamente ejercitarlo más de una persona que se considere concernida por el acto de autoridad.
Cualquiera de ellas no tendrá por qué conocer que otra u otras la han precedido con una gestión ante otro juzgado.
Obviamente no por ello la unidad jurisdiccional requerida habrá perdido competencia, que la mantiene por mientras penda el término de treinta días y no conste el requirente conozca aquélla o aquellas prácticas.
O sea, aún con prescindencia de las normas sobre distribución y radicación, el resultado viene siendo el mismo, a saber, que el Primer Juzgado Civil de Temuco no ha sido incompetente para conocer del reclamo incoado por Gabriel Borel San Feliú;
20°.- Por último y a modo de colofón, cree este tribunal supremo que entre la adjetividad de las disposiciones legales atinentes a la competencia, la distribución, los turnos y la radicación, por una parte, que no por importantes pasan de ser regulaciones sistémicamente ordenatorias y, en ese sentido, se enmarcan en las potestades económicas del Estado, y por la otra, la substantividad de preceptos de superior rango que amparan el ejercicio de derechos que la comunidad local e internacional reconoce a toda persona, debe optar por lo último.
La incompetencia que viene declarada se traduce, en la práctica, en la indefensión de Borel, que ve diluida la garantía del numeral tercero del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
No es ése, ciertamente, el sentido y destino de las reglas orgánicas que el recurso, ajustadamente, ha puesto en la mira;
21°.- En suma, las conculcaciones legales que más arriba se ha pretendido despejar impelen a esta judicatura a estimar la impugnación.
Consideraciones en virtud de las cuales se acoge el recurso de casación en el fondo deducido a fs. 215 por
la abogada Marcela Castillo Carrasco, actuando en representación del reclamante Gabriel Borel San Feliú, contra la sentencia que el catorce de octubre de dos mil diez dictó la Corte de Apelaciones de Temuco, a fs. 202, la que es nula.
Emítase acto seguido y sin nueva vista la de reemplazo de rigor.
Regístrese.
Redacción del ministro suplente señor Cerda.
N° 8.806-2.010.-


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Juan Araya E., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B., Carlos Cerda F. y Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U.
No firma el Ministro Sr. Cerda, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber concluido su periodo de suplencia.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a dieciocho de abril de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Santiago, dieciocho de abril de dos mil trece.

En cumplimiento a lo ordenado precedentemente y en razón de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos y teniendo únicamente en consideración lo expuesto en los argumentos 2° y 5° a 20°, inclusive, del fallo de nulidad, se revoca la sentencia interlocutoria de siete de junio de dos mil diez, rolante a fs. 128, declarándose en su lugar que se rechaza la excepción de incompetencia opuesta por la parte del Fisco de Chile a fs. 67, con costas de ambas instancias.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Redacción del ministro suplente señor Cerda.

N° 8.806-2.010.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Juan Araya E., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B., Carlos Cerda F. y Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U.
No firma el Ministro Sr. Cerda, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber concluido su periodo de suplencia.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a dieciocho de abril de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.