Santiago,
dieciocho de abril de dos mil trece.
VISTOS:
En esta causa Rol N° 7.218-2.009 del Primer Juzgado Civil de
Temuco, procedimiento especial de reclamación por causa de
expropiación, la abogada Marcela Castillo Carrasco, actuando en
representación del reclamante Gabriel Borel San Feliú, recurre de
casación en el fondo contra la sentencia que el catorce de octubre
de dos mil diez dictó la Corte de Apelaciones de Temuco, que
confirmó, sin más, la interlocutoria de siete de junio de esa
anualidad, corriente a fs. 128 y complementada a fs. 131, acogiendo
la excepción de incompetencia opuesta por el Fisco de Chile.
Considera
infringidos los artículos 39 incisos tercero y cuarto y 9 inciso
primero del Decreto Ley N° 2.186 de 1.978, 175 inciso primero y 176
del Código Orgánico de Tribunales.
Traídos
que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en
la audiencia de veintiuno de enero último, con intervención de los
abogados que por ambas partes comparecieron a estrados, habiéndose
dejado el asunto en acuerdo.
Y
TENIENDO PRESENTE:
1°.-
Los datos de hecho que rodean el conflicto no presentan discrepancia,
por lo que puede presentárselos en la siguiente síntesis:
El 16
de diciembre de 2.009 el Fisco de Chile consignó en el Tercer
Juzgado Civil de Temuco el monto de la indemnización provisional por
la expropiación de terrenos de propiedad de Gabriel Borel San Feliú;
a las 10:53 del siguiente día 20, el Fisco presentó a distribución
en la Corte de Apelaciones de Temuco la solicitud no contenciosa
relativa a esa consignación; la Corte la destinó al Tercer Juzgado
Civil; a las 11:00 del mismo día 20 de diciembre de 2.009, el
expropiado Borel introdujo a distribución a esa Corte su acción de
reclamo por la expropiación; esa superioridad la envió al Primer
Juzgado Civil; el Fisco de Chile opuso la excepción de incompetencia
de este último tribunal aduciendo la radicación del asunto en el
referido Tercer Juzgado Civil de Temuco, debido a que en él tuvo
lugar la primera gestión atingente, acorde con el inciso cuarto del
artículo 39 del Decreto Ley 2.186 de 1.978; el Primer Juzgado, ante
el que se presentó la incidencia, la acogió; el tribunal de alzada
confirmó esa decisión; y esta última resolución es causa de la
casación substantiva que da origen al presente desarrollo;
2°.-
Para aceptar la así reseñada alegación de incompetencia, la jueza
del Primer Juzgado se atuvo a la circunstancia de haber sido el
depósito de la indemnización provisional efectuado en el Tercero
homónimo, la primera gestión judicial atingente, lo que a su juicio
dejó radicado el negocio en éste;
3°.-
La tesis del recurso es que en las sedes de pluralidad jurisdiccional
todos quienes se consideran concernidos por un acto expropiatorio
disponen del término de treinta días para accionar lo
correspondiente ante el juzgado de turno, por manera que si como
consecuencia del cambio del tribunal de turno se ha presentado,
dentro de plazo, gestiones distintas en diversas sedes, no por ello
cualquiera de ellas deja de ser competente, sólo que la radicación
se consuma en la primeramente requerida, que ha de continuar,
también, con el conocimiento de las restantes;
4°.-
Para una mejor ordenación del análisis, se efectuará primeramente
un repaso de carácter doctrinario de los institutos que se
encuentran en juego para abordar, a continuación, la casuística que
específicamente ahora convoca;
5°.-
La regla de oro que ilumina esta temática es la del inciso segundo
del Artículo 76 de la Constitución Política de la República,
según la cual reclamada que sea la intervención de un tribunal en
forma legal y en negocios de su competencia, no puede excusarse de
ejercer su autoridad, conociéndolo, resolviéndolo y haciendo
ejecutar lo decidido.
Esta regla básica de la estructura judicial chilena está
reproducida en la carta orgánica de la judicatura, el Código
Orgánico de Tribunales, como se lee en la primera parte del inciso
segundo de su artículo 10;
6°.- Dicha inexcusabilidad debe conjugarse con el artículo 7 de la
ley primera, pues lo que jamás puede hacer un juez es rehuir,
eludir, evitar o vetar tal conocimiento, cuando cae dentro de su
competencia y ha sido requerido en la forma que prescribe la ley,
como quiera que de otro modo su intervención es nula.
El inciso primero del artículo 7 de Código Orgánico reitera
semejante idea;
7°.- También ha de vincularse esta materia con otros dos principios
que informan la organización judicial del país.
Primero, el de la plenitud o totalidad, de acuerdo con el que dicho
conocimiento no conoce exclusiones, por manera que abarca
todos los asuntos judiciales que se promuevan dentro del
territorio de la República, cualquiera sea su naturaleza o la
calidad de las personas que intervienen, sin perjuicio, claro está,
de las excepciones que establece la Constitución y la ley. Así lo
dispone el artículo 5 inciso primero de la compilación orgánica.
Segundo, el de la inexcusabilidad extraorgánica, que prohíbe a toda
unidad jurisdiccional avocarse el conocimiento de causas o negocios
pendientes ante otra, a menos que la ley expresamente la faculte,
como lo deja sentado el artículo 8 del susodicho corpus;
8°.-
Los preceptos cuya inteligencia se ubica en la base de la
controversia relativa a la incompetencia, no escapan ni podrían
escapar a tales lineamientos.
Desde luego, la regulación a que se refiere el inciso sexto del
artículo 19 N° 3° de la Constitución Política de la República
comprende tanto la arista orgánica como la funcional. Habida cuenta
el irrenunciable mandato de razonabilidad de dicha normación, no
está permitido al intérprete y al aplicador hacerla real en forma
tal que, en cualquiera de esos prismas, pugne con el esquema que la
inspira y legitima; ello en virtud del contenido esencial de la
lógica deóntica, siempre inserta en la tarea de adjudicación, que
impele hacia el deber ser inspirador del derecho, su postrer control
de justeza;
9°.-
Es la ley la que atribuye los negocios que ingresan a la esfera de
incumbencia de determinado tribunal. Incumbencia para conocerlos,
resolverlos y hacer cumplir lo que decidan.
Es precisamente esto lo que marca la labor jurisdiccional: la
atribución o facultad de proceder con esas miras.
Lo señala el artículo 108 del Código Orgánico, señero en tema de
competencia.
En esa consecuencia su artículo 109 radica, asienta, fija la
potestad de la trilogía conocer, juzgar y hacer cumplir, en el
juzgado requerido, siempre que le asista la competencia. Ergo,
la radicación es sucedánea a la competencia, le va a la zaga;
10°.- Tocante a cuál sea el tribunal competente, son variadas las
reglas legales que lo determinan, siendo aquí de destacar las de los
artículos 175 y 176 del texto orgánico en permanente alusión,
fundamentales a la hora de definir el tribunal al que corresponde la
competencia en aquellas comunas o agrupación
de comunas en cuyo territorio existen dos o más plausibles.
En
ese evento, la primera de tales disposiciones prescribe que el
ejercicio de la jurisdicción se divide sobre la base de un turno
semanal entre todos los jueces, desde el más antiguo hasta el más
novel, salvo excepción de ley, constituyendo un deber de cada uno
abocarse todos los asuntos que se promueva durante su turno, hasta su
conclusión.
El
176 no atiende a la pluralidad de juzgados en una comuna o agrupación
de ellas sino en los lugares de asiento de Corte de Apelaciones,
disponiendo que toda demanda o gestión judicial que allí se inicie
será introducida a través de esa alzada a fin que su presidente
designe el tribunal de destino;
11°.-
Compilando lo desentrañado en el examen doctrinario del tema, se
tiene, en lo que estrictamente interesa para la resolución de lo
pendiente, que únicamente radica la competencia el tribunal
competente, jamás el incompetente, y que en las sedes donde hay más
de una judicatura disponible, esa competencia pertenece al de turno
semanal o, cuando dicha sede constituye asiento de una Corte de
Apelaciones, al que el presidente de ésta designa;
12°.-
Tocante, ahora, al caso sub iudice,
el artículo 39 inciso tercero del Decreto Ley 2.186 predica que en
los departamentos en que hubiere más de un juez letrado de mayor
cuantía en lo civil, “será competente el de turno, aún en los
lugares de asiento de Corte.”
En
la necesaria progresión de pasos que, como se desprende del estudio
que antecede, hay que remontar hasta conocer el tribunal competente,
un primer escollo queda explícitamente salvado por ese predicado
legal, cual que se esté o no en un asiento de Corte de Apelaciones,
rige la guía del turno que contempla, como se vio, el artículo 175
inciso primero del Código Orgánico de Tribunales;
13°.-
De cuantas informaciones acopiadas en autos, del todo mansa es
aquella según la cual el día que el Fisco de Chile consignó en la
cuenta del Tercer Juzgado Civil de Temuco el monto de la
indemnización provisional -16 de noviembre de 2.009- ése no se
encontraba de turno.
Sigue
que el Tercer Juzgado Civil de Temuco no era tribunal competente, en
los términos del artículo 39 inciso tercero del mentado Decreto Ley
N° 2.186;
14°.-
La importancia que ello reviste en el tratamiento de lo que se viene
examinando es que como únicamente radica la competencia del tribunal
que legítimamente la conduce, la gestión que efectuó el Fisco de
Chile ante la judicatura que no estaba de turno y que, por ende, era
incompetente, no produjo el efecto de radicación.
Hay
aquí una aplicación del anteriormente recordado artículo 7 de la
carta fundamental.
Es
ilegítimo en su origen el acto de autoridad
-también
de la jurisdiccional- que se desenmarca del sistema de atribuciones.
En otros términos, no goza de potestad el órgano que se desorbita;
15°.-
En esta perspectiva, no ha sido jurídicamente correcto defender la
competencia del Tercer Juzgado Civil de Temuco so pretexto de
radicación.
Criterio
semejante importa torcer el sentido de la estructura de asignaciones
orgánicas que ha asumido el régimen nacional de distribución de la
materia jurisdiccional, en lo particular contenido en los artículos
39 inciso tercero del Decreto Ley N° 2.186 y 175 inciso primero del
Código Orgánico de Tribunales, que, entonces, la Corte conculcó;
16°.-
Como se explicó en los comienzos de este fallo, los jueces del fondo
se basaron en el inciso primero del artículo 39 del Decreto Ley
2.186 para pronunciar la incompetencia.
Lo
expresan en el argumento tercero de la resolución atacada: “Que,
el artículo 39 inciso 1° del Decreto Ley N 2186 señala que la
primera gestión judicial de la entidad expropiante o del expropiado,
y en su caso, el pago de la indemnización provisional o de la parte
de ella que corresponda enterar de contado, radicará ante el Juez a
quien competa el conocimiento de todos los asuntos a que dé lugar la
expropiación del bien raíz a que se refiera.”
Añade
el motivo quinto y último “Que, así las cosas, el asunto quedó
radicado ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco, por haberse
realizado en la causa Rol 190-2009, la consignación por la suma de
40.287.831.- ordenada por Decreto …, actuación que debe
considerarse como la primera gestión judicial, que produjo la
radicación de la causa.”;
17°.-
Pasando por alto que la referencia debió efectuarse al inciso cuarto
y no al primero del tantas veces citado artículo 39, es del caso
insistir que el precepto se mantiene fiel a los paradigmas de la
competencia.
En
efecto, emplea un discurso según el cual “radicará en el juez a
quien competa el conocimiento…”, con lo que rescata aquello de
que sólo radica lo competente, jamás lo incompetente.
En
consecuencia, en la medida que no era competente el Tercer Juzgado
Civil de Temuco para que en él se gestionase el depósito de lo
provisoriamente pagado como valor de lo expropiado, por no haber
estado a la sazón de turno, no es efectivo que el asunto se haya
radicado en esa unidad de adjudicación.
Este
aserto revela la vulneración del artículo 39 inciso cuarto del
Decreto Ley N° 2.186;
18°.-
Prescindiendo, ahora, del tema del juzgado de turno y del instituto
procesal de la radicación, acontece que el artículo 9 inciso
primero del Decreto Ley N° 2.186 reconoce al expropiado el derecho a
reclamar de lo atinente a la expropiación, con las diversas
finalidades que contempla esa preceptiva, dentro del plazo de treinta
días, contados desde la publicación del acto expropiatorio en el
Diario Oficial;
19°.-
Hay aquí un reconocimiento substantivo del derecho a la acción, en
la especificidad de las prerrogativas que asisten al afectado.
Lo
que a la postre y de distintos modos esas acciones amparan es el bien
jurídico de la propiedad.
Mientras
penda semejante plazo, pervive con toda su potencia el requerimiento
a la jurisdicción.
Naturalmente,
puede legítimamente ejercitarlo más de una persona que se considere
concernida por el acto de autoridad.
Cualquiera
de ellas no tendrá por qué conocer que otra u otras la han
precedido con una gestión ante otro juzgado.
Obviamente
no por ello la unidad jurisdiccional requerida habrá perdido
competencia, que la mantiene por mientras penda el término de
treinta días y no conste el requirente conozca aquélla o aquellas
prácticas.
O
sea, aún con prescindencia de las normas sobre distribución y
radicación, el resultado viene siendo el mismo, a saber, que el
Primer Juzgado Civil de Temuco no ha sido incompetente para conocer
del reclamo incoado por Gabriel Borel San Feliú;
20°.-
Por último y a modo de colofón, cree este tribunal supremo que
entre la adjetividad de las disposiciones legales atinentes a la
competencia, la distribución, los turnos y la radicación, por una
parte, que no por importantes pasan de ser regulaciones
sistémicamente ordenatorias y, en ese sentido, se enmarcan en las
potestades económicas del Estado, y por la otra, la substantividad
de preceptos de superior rango que amparan el ejercicio de derechos
que la comunidad local e internacional reconoce a toda persona, debe
optar por lo último.
La
incompetencia que viene declarada se traduce, en la práctica, en la
indefensión de Borel, que ve diluida la garantía del numeral
tercero del artículo 19 de la Constitución Política de la
República.
No
es ése, ciertamente, el sentido y destino de las reglas orgánicas
que el recurso, ajustadamente, ha puesto en la mira;
21°.-
En suma, las conculcaciones legales que más arriba se ha pretendido
despejar impelen a esta judicatura a estimar la impugnación.
Consideraciones
en virtud de las cuales se acoge
el recurso de casación en el fondo deducido a fs. 215 por
la
abogada Marcela Castillo Carrasco, actuando en representación del
reclamante Gabriel Borel San Feliú, contra la sentencia que el
catorce de octubre de dos mil diez dictó la Corte de Apelaciones de
Temuco, a fs. 202, la que es nula.
Emítase
acto seguido y sin nueva vista la de reemplazo de rigor.
Regístrese.
Redacción
del ministro suplente señor Cerda.
N°
8.806-2.010.-
Pronunciado
por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Juan
Araya E., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B., Carlos Cerda F. y
Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U.
No
firma el Ministro Sr. Cerda, no obstante haber concurrido a la vista
del recurso y acuerdo del fallo, por haber concluido su periodo de
suplencia.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a dieciocho de abril de dos mil trece,
notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.
________________________________________________________________________
Santiago,
dieciocho de abril de dos mil trece.
En
cumplimiento a lo ordenado precedentemente y en razón de lo
dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se
dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos
y teniendo únicamente en consideración lo expuesto en los
argumentos 2° y 5° a 20°, inclusive, del fallo de nulidad, se
revoca la sentencia interlocutoria de siete de junio de dos
mil diez, rolante a fs. 128, declarándose en su lugar que se rechaza
la excepción de incompetencia opuesta por la parte del Fisco de
Chile a fs. 67, con costas de ambas instancias.
Regístrese
y devuélvase, con su agregado.
Redacción
del ministro suplente señor Cerda.
N°
8.806-2.010.
Pronunciado
por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Juan
Araya E., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B., Carlos Cerda F. y
Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U.
No
firma el Ministro Sr. Cerda, no obstante haber concurrido a la vista
del recurso y acuerdo del fallo, por haber concluido su periodo de
suplencia.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a dieciocho de abril de dos mil trece,
notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.