VISTOS:
En estos autos Rol
N° 12122-2011, juicio ordinario de indemnización de perjuicios
caratulados "Allende Valenzuela Juan Carlos con I. Municipalidad
de El Quisco”, la parte demandada dedujo recursos de casación en
la forma y en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de
Apelaciones de Valparaíso que confirmó la de primer grado que
acogió la demanda y la condenó a pagar al actor la suma de
$23.414.692 (veintitrés millones cuatrocientos catorce mil
seiscientos noventa y dos pesos) por concepto de daño emergente, y
$83.353.962 (ochenta y tres millones trescientos cincuenta y tres mil
novecientos sesenta y dos pesos) por concepto de lucro cesante.
Se trajeron los
autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que el recurso de nulidad formal invoca, en primer término, la
causal contemplada en el artículo 768 N° 6 del Código de
Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada contra otra pasada en
autoridad de cosa juzgada, y argumenta al respecto que dicho vicio se
produce porque la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de
Valparaíso que acogió el reclamo de ilegalidad en que se funda el
libelo de autos, pronunciándose acerca de la petición del
reclamante -quien es demandante de autos- en cuanto a que se
declarara su derecho a pedir indemnización de perjuicios, estimó
improcedente tal petición, y en la parte resolutiva de la sentencia
negó lugar a la indemnización solicitada. Señala la parte
recurrente que en este caso concurre la triple identidad establecida
en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO:
Que enseguida invoca la causal contemplada en el artículo 768 N° 5
en relación con el artículo 170 N° 4, ambos del Código de
Procedimiento Civil, esto es, falta de consideraciones de hecho y de
derecho que sirven de fundamento a la sentencia, porque al
pronunciarse sobre el recurso de apelación la sentencia sostuvo que
la documentación acompañada por su parte no es apta para restar
mérito probatorio a la prueba pericial, cuyo valor probatorio el
tribunal aprecia de acuerdo a las reglas de la sana crítica, sin
señalar los principios de la lógica, las máximas de la experiencia
y los conocimientos científicamente afianzados que le permitieron al
tribunal arribar a las conclusiones señaladas.
TERCERO:
Que, por último, invoca la causal del artículo 768 N° 7 del Código
de Procedimiento Civil, existencia de decisiones contradictorias,
desde que resolviendo sobre las causales de casación que su parte
invocó, el fallo reconoció que la sentencia de primera instancia
incurrió en el vicio de ultrapetita y falta de consideraciones,
porque el juzgador a quo resolvió conforme a las reglas de la
responsabilidad contractual y otorgó reajustes e intereses a la
actora sin que fueran solicitados y luego desestimó el recurso de
casación en la forma que su parte dedujo por no ser reparable el
perjuicio sufrido con la invalidación. Al pronunciarse sobre la
apelación, no obstante que se revoca la decisión relativa al pago
de reajustes e intereses, el perjuicio sufrido por su parte no fue
remediado al mantener la condena al pago de la suma de $106.768.654.
Argumenta que el fallo reconoce y advierte la existencia de vicios
que le han causado perjuicio, los que serían remediados al
pronunciarse sobre la apelación y, sin embargo, no hubo remedio
alguno.
CUARTO:
Que en lo que dice relación con el primer vicio de nulidad formal
invocado, esto es, haber sido dada la sentencia contra otra pasada en
autoridad de cosa juzgada, del propio tenor del recurso es posible
advertir que no concurre en la especie, toda vez que la sentencia que
se pronunció sobre el reclamo de ilegalidad, cuya copia rola a fojas
302, al resolver la petición relativa a la declaración del derecho
a la indemnización de perjuicios del reclamante no lo hizo sobre el
fondo, porque no se discutió en dicha causa sobre la existencia y
monto de los perjuicios, sino que únicamente se refirió a la
improcedencia de realizar la declaración solicitada por estimar que
ello era incompatible con la naturaleza declarativa del reclamo de
ilegalidad.
QUINTO:
Que en lo que dice relación con la existencia de decisiones
contradictorias, cabe señalar que de la lectura de la sentencia de
segundo grado se advierte que ésta contiene una sola decisión, cual
es, confirmar el fallo de primera instancia. A este respecto el
arbitrio -en verdad- impugna la decisión del tribunal de alzada de
rechazar el recurso de casación en la forma que interpuso en contra
de la sentencia de primer grado, alegando la concurrencia de ultra
petita, lo que resulta improcedente desde que el recurso de casación
en la forma no procede contra la sentencia de casación dictada por
la Corte de Apelaciones, toda vez que aquella no tiene la naturaleza
de alguna de las que menciona el artículo 766 del Código de
Procedimiento Civil como susceptible de ser impugnada por esta vía.
SEXTO:
Que en lo que dice relación con la falta de consideraciones que le
sirven de fundamento al fallo impugnado que se denuncia, de su tenor,
específicamente del considerando quinto, referido a la prueba
presentada por la parte demandada, es posible advertir que en éste
no se hace ningún análisis de la prueba documental, limitándose a
desecharla, en el caso de algunos de los documentos, pese a que se
les tuvo por reconocidos por no haber comparecido el municipio a la
audiencia de reconocimiento relativa a la prueba pericial, y en otros
porque no se tuvieron por acompañados con citación por ese tribunal
ad quem, aun cuando la sentencia reconoce que la demandada, antes de
la vista de la causa, solicitó se los tuviera por acompañados de
esa forma, incurriendo de ese modo en el vicio contemplado en el
artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación
con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, desde que, al
decidir sobre los perjuicios demandados, el tribunal dejó de
ponderar prueba que fuera acompañada en tiempo y forma por la
Municipalidad de El Quisco.
SÉPTIMO:
Que en cuanto al recurso de casación en el fondo, éste se tendrá
por no interpuesto, acorde lo dispone el artículo 808 del Código de
Procedimiento Civil, en su inciso 2°.
De conformidad,
asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 786 y 806
del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el
recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de la
presentación de fojas 451 en contra de la sentencia de fecha dos de
noviembre del año dos mil once, escrita a fojas 442, la que por
consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a
continuación.
Regístrese.
Redacción a cargo
de la Ministro Sra. Sandoval.
Rol N° 12122-2011.-
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Sergio Muñoz G., Sr.
Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., y
los Abogados Integrantes Sr. Jorge Baraona G., y Sr. Emilio Pfeffer
U. No
firman, no obstante haber
concurrido al acuerdo de la causa,
los Abogados Integrantes Sr. Baraona
y Sr. Pfeffer
por estar ambos ausentes.
Santiago,
03 de abril de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a tres
de abril de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado
Diario la resolución precedente.
_________________________________________________________________
De conformidad con
lo que dispone el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil,
se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
De la sentencia
casada se reproduce el considerando primero.
De la sentencia en
alzada se eliminan los considerandos quinto a noveno. En sus citas
legales se elimina la del artículo 1556 del Código Civil.
Y se tiene en su
lugar y además presente:
PRIMERO:
Que es dable consignar que el daño emergente consiste en la pérdida
efectiva de un bien económico que se encontraba en el patrimonio del
ofendido. En consecuencia, comprende desde la destrucción total de
un objeto hasta las erogaciones o desembolsos patrimoniales que aquél
realiza o tendrá que realizar producto del hecho dañoso.
En el caso sublite
la acción ilegal de la Municipalidad demandada no importó para el
demandante la pérdida del local que construyó en Avenida Isidoro
Dubournais N° 1601 de la comuna de El Quisco, sino únicamente el
impedimento de explotarlo como hotel de turismo, de manera que
resulta improcedente la indemnización por concepto de daño
emergente que se pretende.
SEGUNDO:
Que en lo que dice relación con el lucro cesante demandado, del
peritaje que rola a fojas 216 y siguientes aparece que de acuerdo a
los balances de los ejercicios comerciales de la parte demandante de
los años 2007, 2008 y 2009, ésta tuvo como utilidades promedio en
un año, luego de deducidos los gastos, la suma de $39.111.787
(treinta y nueve millones ciento once mil setecientos ochenta y
siete), lo que importa una utilidad mensual promedio de $3.259.316
(tres millones doscientos cincuenta y nueve mil trescientos
dieciséis). En el caso de autos, de acuerdo a lo que se expresa en
el libelo de fojas 1 y siguientes, se demanda por este rubro lo que
dejó de percibir el actor entre el mes de octubre del año 2005,
época en que se le negó la patente y el mes de febrero de 2007,
época en que se le concedió, es decir, durante dieciséis meses, lo
que importa la suma de $ 52.149.049 (cincuenta y dos millones ciento
cuarenta y nueve mil cuarenta y nueve pesos). Sin embargo a dicha
cantidad ha de descontársele las utilidades que el actor obtuvo
durante los años 2007 y 2009 por actividades distintas al rubro
hotelero realizadas en el mismo domicilio del hotel, toda vez que del
tenor del peritaje aparece que éstas también fueron consideradas,
al señalar el perito en su informe que las sumas a las que arribó
son consecuencia del análisis de los balances de los ejercicios
2007, 2008 y 2009, sin precisar los rubros a los que éstos se
refieren. Lo anterior se deduce también del análisis de los gastos
que detalló, en los que aparece por ejemplo el pago de honorarios y
publicidad durante los meses de noviembre y diciembre del año 2005 y
todo el año 2006, pese a que durante esas épocas el local no
funcionó como hotel, según lo señala el demandante en su libelo.
TERCERO:
Que, en consecuencia, a la suma de $52.149.049 a que se refiere el
considerando anterior hay que descontar $7.299.970 (siete millones
doscientos noventa y nueve mil novecientos setenta pesos), que
corresponden a las utilidades que por otros rubros, distintos de la
hoteleria, explotados en el mismo domicilio del local que motiva esta
causa, obtuvo el actor durante los años 2007 y 2009, según consta
de los documentos rolantes a fojas 415 y 416 respectivamente.
Efectuada la deducción resulta que el monto del lucro cesante, por
el que se acogerá la demanda, corresponde a $44.849.079 (cuarenta y
cuatro millones ochocientos cuarenta y nueve mil setenta y nueve
pesos).
CUARTO:
Que la restante prueba rendida por el municipio en nada altera la
convicción del tribunal, según se analizará. Los documentos que
rolan a fojas 100, 101 y 105 se refieren a la decisión del municipio
de no otorgar la patente de hotel de turismo solicitada por el
demandante el año 2005, situación que, como ya se dijo en el fallo
en alzada, constituye la ilegalidad que fuera declarada por sentencia
judicial ejecutoriada y que motiva la acción indemnizatoria
interpuesta, declaración de ilegalidad que no es posible entonces
volver a revisar. Los documentos de fojas 131 a 134 se refieren a la
decisión del municipio de negar la ampliación del giro a discoteque
o salón de baile respecto del local de autos, adoptada el año 2009,
es decir, versan sobre hechos distintos y posteriores a los de esta
causa. Lo mismo los documentos de fojas 126 a 130, 136, 137, 138 a
140 y las boletas de fojas 109, que se refieren al hecho de operar en
el lugar una discoteque sin la patente que lo autorice, hechos que
ocurren con posterioridad a otorgársele la patente de hotel al
demandante y que se refieren a situaciones ajenas a la litis. La
copia de la patente de alcoholes de fojas 135 sólo acredita que al
31 de julio de 2009 el local de autos tenia patente de hotel de
turismo, lo que no se encuentra controvertido.
QUINTO:
Que no se acreditó por la parte demandante el daño moral que habría
padecido toda vez que si bien dos testigos en sus declaraciones
afirmaron que éste resultó con depresión luego que se le negara la
patente de hotel de turismo, uno de ellos, Pedro Cerda, a fojas 53
vta. se refiere a un periodo de tres años de fuertes depresiones,
entre los años 2005 a 2008 (en circunstancias que ya en febrero de
2007 el. local tenía la patente solicitada), y en cambio Víctor
Arellano, a fojas 55 refirió que la depresión lo afectó por "algún
tiempo", sin especificar más, lo que hace que sus dichos sean
vagos e imprecisos al respecto, sin perjuicio de no tener algunos de
ellos la preparación idónea para realizar tal diagnóstico, por
tratarse de un analista y un contador respectivamente, y no existir
en el proceso algún certificado o declaración de un profesional de
la salud, médico siquiatra o sicólogo, que acreditara tal situación
anímica.
Y visto además lo
dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se
revoca
la sentencia apelada de diez de mayo de dos mil once, escrita a fojas
345 en la parte que acogió la demanda respecto al daño emergente, y
se declara que se la rechaza por dicho concepto.
Se confirma
en lo demás la referida sentencia, con declaración que la
indemnización por concepto de lucro cesante se reduce a la suma de
$44.849.079 (cuarenta y cuatro millones ochocientos cuarenta nueve
mil setenta y nueve pesos).
Regístrese y
devuélvase con sus agregados.
Redacción de la
Ministro Sra. Sandoval.
Rol 12122-2011.-
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Sergio Muñoz G., Sr.
Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., y
los Abogados Integrantes Sr. Jorge Baraona G., y Sr. Emilio Pfeffer
U. No
firman, no obstante haber
concurrido al acuerdo de la causa,
los Abogados Integrantes Sr. Baraona
y Sr. Pfeffer
por estar ambos ausentes.
Santiago,
03 de abril de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a tres
de abril de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado
Diario la resolución precedente.