Santiago,
once de abril de dos mil trece.
Vistos:
En estos
autos rol N° 20.434, sobre juicio sumario por denuncia de infracción
al Código de Aguas, seguidos ante el Tercer Juzgado de El Loa,
Calama, caratulado “Dirección General de Aguas con Ferrocarril
Antofagasta-Bolivia” por sentencia de primera instancia se rechazó
la denuncia. Apelada dicha decisión por la parte perdidosa, la Corte
de Apelaciones de Antofagasta la revocó acogiendo al denuncia e
imponiendo una multa de veinte Unidades Tributarias Mensuales.
Se alzó la
denunciada interponiendo recurso de casación en la forma y en el
fondo.
A fojas
257, se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.-
Respecto del recurso de casación en la forma:
PRIMERO:
Que la parte recurrente fundamenta su petición de nulidad en la
causal N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en
relación con el artículo 170 N°6 del mismo cuerpo legal y con el
Auto Acordado Sobre la Forma de la Sentencias, puesto que el fallo en
alzada no resolvió todas las acciones y excepciones debatidas en el
juicio, particularmente, su excepción de prescripción.
SEGUNDO:
Que para un mejor acierto del asunto, resulta necesario dejar
asentados los siguientes antecedentes:
a) En
diciembre de 2007 por Ordinario N° 1345 la Dirección General de
Aguas II Región denunció ante el juez de letras de El Loa-Calama la
extracción no autorizada de aguas superficiales desde quebradas
aledañas secundarias a la quebrada Cabana, en el sector Incaliri,
comuna de Calama que infringiría los artículos 5, 6, 20, 129 bis 2,
130, 131 y 299 de Código de Aguas y solicitó la imposición de una
multa.
b) El
tribunal tuvo por interpuesta la denuncia y concedió 15 días a la
denunciada para efectuar sus descargos.
c) Se
exhortó a Antofagasta y se notificó a la denunciada el 10 de marzo
de 2008.
d) El 13 de
agosto de 2009, la Dirección General de Aguas dedujo incidente de
nulidad de lo obrado porque procedía citar a audiencia.
e) El 7 de
septiembre de 2009 el tribunal anuló lo actuado y citó a una
audiencia de ratificación, contestación y conciliación.
f) El 2 de
enero de 2010, la denunciada fue notificada y contestó oponiendo
excepciones.
TERCERO:
Que estas defensas consistieron en primer término en la
improcedencia de la denuncia vulnerando los artículos 4 y 11 de la
Ley General de Bases de la Administración del Estado ya que no se
dice en qué fecha ocurrieron los hechos ni de qué manera. En
subsidio, opuso excepción de prescripción, por cuanto relacionando
los artículos 173 y 175 del Código de Aguas con los artículos 20,
21 y 501 del Código Penal, se trata de una falta cuya denuncia
prescribe en seis meses- Y en subsidio de la anterior, otras
excepciones orientadas a demostrar que su parte no habría cometido
ninguna infracción ya que cuenta con un título suficiente para la
extracción de las aguas.
La
interlocutoria de prueba incluyó entre los hechos controvertidos a
acreditar, las circunstancias relativas a la excepción de
prescripción.
La
sentencia de primer grado que, como se dijo, rechazó la denuncia,
razonó sobre la base de la defensa principal de falta de requisitos
de la denuncia, de manera que omitió, conforme permite el artículo
170 del Código de Procedimiento Civil, pronunciamiento específico
sobre las restantes excepciones opuestas de manera subsidiaria.
Apelado
dicho fallo por la Dirección General de Aguas, los sentenciadores de
segunda instancia, revocaron aquella decisión, por estimar que la
denuncia contemplaba todos los elementos para ser deducida.
CUARTO:
Que la causal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento
Civil, señala que “El recurso de casación en la forma ha de
fundarse precisamente en alguna de las causales siguientes: 5°. En
haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos
enumerados en el artículo 170”.
Señalando,
a su vez, dicho artículo 170 en su numerando 6° “Las sentencias
definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que
modifiquen o revoquen en su parte dispositiva la de otros
tribunales, contendrán: La decisión del asunto controvertido. Esta
decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se
hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución
de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas.”
QUINTO:
Que, en efecto, según se aprecia de la reseña efectuada
precedentemente, los jueces del mérito razonaron sobre la defensa
principal, pero sin discernir sobre aquellas opuestas
subsidiariamente, en particular con lo que tocaba a la excepción de
prescripción, de manera que siendo dicha ella parte sustancial de
las argumentaciones opuestas por la denunciada, necesariamente debió
haberse emitido pronunciamiento.
SEXTO:
Que dicha constatación es suficiente para acoger el recurso de
casación en la forma interpuesto al no haber emitido pronunciamiento
sobre las excepciones hechas valer, determinando ello la falta de
consideraciones de hecho y de derecho exigida por el artículo 170
del Código de Procedimiento Civil y por el Auto Acordado de la Corte
Suprema Sobre la Forma de las Sentencias, debiendo anularse el fallo
en alzadas y remplazarse por el que a continuación se dicta.
SÉPTIMO:
Que atendido lo expuesto precedentemente, resulta innecesario emitir
pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo opuesto por
la denunciada.
Y de
conformidad, además, a lo preceptuado en los artículos 766, 768 y
786 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I.- Que se
acoge el recurso de casación en la forma deducido por el demandado
en lo principal del escrito de fojas 237 contra la sentencia de seis
de mayo de dos mil once, escrita a fojas 232 y siguientes.
II.- Que se
omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo
opuesto por la misma parte.
III.- Que
no se condena en costas a la demandante.
Acto
continuo y sin nueva vista, pero separadamente, díctese la sentencia
de reemplazo que corresponda con arreglo a la ley.
Regístrese.
Redacción
a cargo del Ministro señor Segura.
ROL N°
5.208-2011
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por
los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva
G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.
Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a once de abril de dos mil trece, notifiqué
en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
______________________________________________________________
Santiago,
once de abril de dos mil trece.
VISTOS:
Se
reproduce la sentencia en alzada de ocho de septiembre de dos mil
diez, escrita de fs. 171 a 181, en su parte expositiva y
considerandos, con excepción de los fundamentos primero, octavo,
noveno, décimo y undécimo que se eliminan.
Del
fundamento sexto se reemplaza la expresión “a fs. 185”, por “a
fs. 155”.
De la
sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta de seis de mayo
de dos mil once inserta a fs. 232 y siguientes, se reproducen en la
presente todos sus fundamentos, con la única salvedad que del noveno
se reemplaza la voz “ hibrido” por “hídrico”, y
TENIENDO
ADEMÁS, Y EN SU LUGAR PRESENTE:
PRIMERO:
Que los razonamientos entregados por la sentencia del tribunal de
alzada, que esta Corte hace ahora suyos, son suficientes para dar por
establecido legalmente en autos que la infracción denunciada e
investigada -extracción de agua sin contar con el debido derecho de
aprovechamiento-, se encuentra debida y legalmente acreditada en
autos y, por tanto, en principio, ameritaría ser objeto de sanción.
SEGUNDO:
Que, sin embargo, corresponde ahora hacerse cargo de la excepción de
prescripción de la acción que ha alegado la defensa en favor del
infractor. Se funda para ello en las siguientes circunstancias
particulares: a) la infracción constituye una simple falta
sancionada con pena de multa; b) consiguientemente el plazo de
prescripción es de seis meses desde que se ha incurrido en la
conducta; c) dicho plazo se encuentra enterado desde la denuncia a la
fecha en que se notificó válidamente la demanda.
TERCERO:
Que conforme a lo que disponen los artículos 173 y 175 del Código
de Aguas, al no estar la contravención especialmente castigada -como
es el caso de autos- la sanción que se impone es la de una multa
que no puede exceder de veinte unidades tributarias mensuales, sin
perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que procedan, y
entrega competencia para aplicarla el Juez Letrado del lugar de la
infracción si no se indicare por la ley otra autoridad encargada de
imponerla, multa que va en beneficio fiscal si no tuviere determinado
otro beneficiario (artículo 176 del Código de Aguas). Ahora bien,
conforme a lo que disponen los artículos 94 y 95 del Código Penal
las penas de falta prescriben en seis meses desde el día de comisión
del hecho.
CUARTO: Que
al respecto se cuenta en autos con los siguientes antecedentes:
1.- Oficio
de fs 1 emitido por don Marco Soto Fernández, Director de la
Dirección de Agua de Antofagasta, por el cual denuncia al Juez de
turno de Letras de El Loa-Calama, el 6 de diciembre de 2007, que su
servicio ha constatado la extracción no autorizada de aguas
superficiales desde quebradas secundarias aledañas a la quebrada de
Cabana, en el sector de Inacaliri, Comuna de Calama, provincia de
Loa, región de Antofagasta.
2.-
Informes N° 1/2007 y 15/2007, de fs. 22 y 1 del cuaderno de
documentos, respectivamente, emitidos por don Claudio Lam Esquenazi,
Ingeniero Civil de la Dirección General de Aguas de la II Región,
de 30 de octubre y 29 de noviembre, respectivamente. En ambos informa
que constató que la demandada, Antofagasta Railway Company P.L.C.
(F.C.A.B.) tiene autorizado extracción de aguas por 10 l/s en la
vertiente de Cabana, en la cual no existe irregularidad, pero sí
constató que se extraen aguas superficiales, sin título, en un
lugar distinto desde vertientes secundarias del sector Cabana.
3.-
Memorándum N° 108, de 23 de mayo de 2007 emitido por el Ingeniero
Civil Arturo Beltrán Schwartz de la II Región, que rola a fs. 27
Cuaderno de Documentos, ratificado por éste a fs. 129 del cuaderno
principal, por el cual le da cuenta al señor Director Regional de la
II Región que el día 3 de mayo de
2007, procedió a practicar visita
inspectiva al sector de la vertiente Cabana (cuenca del río San
Pedro de Inacaliri constatando que 40 metros Aguas más abajo de la
vertiente Cabana verificó la existencia de dos vertientes sobre las
cuales se materializaron obras de captación con tuberías y válvulas
que conducían sus aguas hasta la nueva aducción que lleva las aguas
de la vertiente Cabana hacia la aducción principal del F.C.A.B.
4.- A fs. 1
consta que la denuncia a tribunales la hizo el señor Director
Regional de Aguas II Región, el día 06 de diciembre de 2007.
5.- A fs.
66 el tribunal, acogiendo un incidente de nulidad, dispone la
nulidad de todo lo obrado desde fs. 2 en adelante, y proveyendo la
denuncia anterior cita a las partes a audiencia de ratificación,
contestación y conciliación a fs. 79, notificándose a la demandada
por el artículo 44 del Código de Procedimiento civil, el día 02 de
enero de 2010.
QUINTO: Que
de lo relacionado se debe concluir que desde la fecha de la
constatación de la infracción, 3 de mayo de 2007, a la presentación
de la demanda, 6 de diciembre de 2007, y a la de notificación de
esta última, 2 de enero de 2010, transcurrió sobradamente el plazo
de seis meses para la prescripción de la acción objeto de esta
litis, de modo que no obstante haberse constatado la existencia de la
infracción denunciada, no es posible sancionar por haber ella
prescrito.
SEXTO: Que
en razón a lo anterior, se omite el análisis de las demás
peticiones subsidiarias hechas por el recurrente, y
Vistos,
además, lo dispuesto en el artículo 786 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia apelada de ocho de
septiembre de dos mil diez, escrita de fs. 171 a 181.-
Regístrese
y devuélvase con su cuaderno de documentos agregado.
Redacción
del Ministro don Nibaldo Segura Peña.
Rol N°
5.208-2011.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por
los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva
G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.
Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a once de abril de dos mil trece, notifiqué
en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.