Santiago,
diez de abril de dos mil trece.
Vistos:
Ante
el Segundo Juzgado de Letras de La Serena, en autos rol N° 20-2012,
la Sociedad Contractual Minera Agua Grande, representada por don José
Alberto Izquierdo Artigas y don Pedro Alexis Cubillos Sierra, en
virtud de lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento del Registro
Conservatorio de Bienes Raíces, deduce reclamo respecto de la
negativa del Conservador de Minas de La Serena a inscribir a su
nombre las pertenencias mineras aportadas en dominio en la escritura
de constitución de la sociedad, a fin que se ordene a dicho
Conservador practicar la mencionada inscripción; se dejen sin efecto
y se disponga la cancelación de las inscripciones relativas a todo
gravamen o medidas precautorias requeridas para su inscripción con
posterioridad a la solicitud de la reclamante; y se adopten todas las
medidas que procedan para restablecer el imperio del derecho; con
costas.
A
fojas 47, se agregó el informe pedido al Conservador de Bienes
Raíces de La Serena.
El
tribunal de primera instancia, mediante fallo de trece de febrero de
dos mil once, escrito a fojas 63 y siguientes, acogió el reclamo
sólo en cuanto ordenó al Conservador de Minas de La Serena
practicar la inscripción a que debió convertirse la anotación en
el Repertorio números 2717, 2718, 2719, 2720, 2721, 2722, 2723,
2724, 2725, 2726 y 2727 de fecha 14 de diciembre de 2011,
rechazándose en lo demás, sin costas.
A
fojas 66, don Sergio Vicente García, invocando interés comprometido
por ser demandante en la causa rol C-4154-2011 del mismo tribunal
caratulada “Vicente García Sergio con Cubillos Sierra Pedro y
otros”, en la cual se decretó una de las medidas precautorias que
justifican la decisión del Conservador de Minas, interpuso recurso
de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en la
parte que acoge parcialmente el reclamo.
A
fojas 76, se hizo parte North Arrow Minerals Inc., representada por
don Benjamín Ferrada Walker, atendido su interés por ser demandante
en autos seguidos ante el mismo tribunal rol C-4098-2011 caratulados
“North Arrow Minerals Inc. con Morgado y Compañía y otro”, en
que se decretó medida precautoria de prohibición de enajenar
respecto de las pertenencias mineras a que alude el reclamante.
Además, dedujo recurso de apelación contra la sentencia de primer
grado, para que se rechace la solicitud formulada por la reclamante.
Asimismo,
se alzó la reclamante contra la sentencia de trece de febrero de dos
mil once, y la Corte de Apelaciones de La Serena, por fallo de
treinta y uno de julio del año dos mil doce, que se lee a fojas 159
y siguiente complementada a fojas 161 mediante resolución de veinte
de agosto de dos mil doce, revocó la sentencia apelada y, en su
lugar, declaró que se rechaza el reclamo.
En
contra de esta última decisión, la reclamante deduce recurso de
casación en el fondo, por haberse incurrido, en su concepto, en
infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo
dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal lo acoja y dicte la
sentencia de reemplazo que
describe.
Se
trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero:
Que la recurrente expresa que los sentenciadores del grado al
rechazar el reclamo formulado a fojas 26, incurrieron en error de
derecho por infracción de los artículos 16
y 17 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.
Sostiene que al
momento de requerirse la inscripción conservatoria por la Sociedad
Contractual Minera Agua Grande el 14 de diciembre de 2011, no existía
ninguna medida precautoria que impidiera la enajenación de las
pertenencias mineras, puesto que las medidas cautelares se
presentaron para su inscripción los días 16 y 29 de diciembre de
2011. De esta manera,
asevera que la sentencia recurrida está pretendiendo la existencia
de un verdadero “derecho real
de medida precautoria”,
lo que implica un error de derecho porque de acuerdo a lo dispuesto
por el artículo 577 del Código Civil, derecho real es el que se
tiene sobre una cosa sin respecto a
determinada persona. Agrega
que la medida precautoria
no puede generar un derecho real porque ello violaría el artículo
3º inciso 2° del Código Civil, en cuanto al efecto relativo de la
sentencia. Aduce que no puede tener importancia el hecho que con
posterioridad a la solicitud de inscripción formulada por la
reclamante se hubiere concedido una cautelar, porque convertida la
anotación presuntiva en inscripción surte ésta todos los efectos
de tal desde la fecha de la anotación, no obstante cualesquiera
otros derechos que hayan sido inscritos en el intervalo, conforme lo
establece el artículo 17 del Reglamento del Registro Conservatorio
de Bienes Raíces en relación con el artículo 16 del mismo. En ese
sentido, precisa que la
sentencia atacada desconoce
el texto del artículo 17 del Reglamento aludido, toda vez que
correspondía ignorar
cualquier gravamen o medida precautoria decretada en el intervalo
existente entre la anotación y la inscripción, pues, por ficción
legal, ese impedimento se reputa como no existente.
Finaliza
su presentación, describiendo la forma como los errores de derecho
que denuncia habrían influido en lo dispositivo del fallo, pide se
acoja el recurso y se dicte sentencia de reemplazo, disponiendo
la inscripción conservatoria de las pertenencias a nombre de la
recurrente y ordenando la cancelación de las inscripciones relativas
a todo gravamen o medidas precautorias requeridas para inscripción
con posterioridad a la solicitud de inscripción del aporte en
dominio a la Sociedad reclamante.
Segundo:
Que
para fijar la adecuada inteligencia del recurso, debe tenerse
presente las siguientes circunstancias que dicen relación con el
proceso:
a)
en el reclamo, don José Alberto Izquierdo Artigas y Pedro Alexis
Cubillos Sierra, en representación de Sociedad Contractual Minera
Agua Grande, expresan que el Conservador de Minas de La Serena, don
Jaime Morandé Miranda, se ha negado a practicar la inscripción de
los aportes efectuados en la constitución de la Sociedad Contractual
Minera Agua Grande por el socio don Pedro Alexis Cubillos Sierra
respecto de la pertenencia minera denominada “El Diablo 1 al 5”,
y por la socia Morgado y Compañía en relación con las pertenencias
mineras denominadas “Perseverancia 1 al 20”, “Mollaca 1 al 20”,
“Improvisada 1 al 18”, “Hermosa 1 al 6”, “Farellón 1 al
20”, “Escondida 1 al 19”, “El Dorado 1 al 17”, “Agua
Tercera 1 al 40”, “Agua Primera 1 al 40” y “Primavera 1 al
14”, según consta de la escritura pública de constitución de la
mencionada sociedad, de 9 de diciembre de 2011, otorgada ante la
notario público de La Serena doña Elena Leyton Carvajal, afirmando
que dicho funcionario se negó a practicar la inscripción porque
tales pertenencias mineras estaban gravadas con medidas precautorias.
Sin embargo, señala que al momento de ingresar la solicitud de
inscripción al Conservador de Minas, con fecha 14 de diciembre de
2011, con los números de repertorios 2717 y siguientes y bajo la
carátula número 347217, las referidas medidas precautorias no
habían sido ingresadas al Conservador.
b)
Informando sobre el particular, el Conservador titular don Jaime
Morandé Miranda reconoce que es efectivo que se negó a efectuar tal
inscripción, en primer término, por no encontrarse acreditada la
inscripción en extracto de la constitución de la sociedad
contractual minera, en el Registro de Propiedad del Conservador de
Minas del domicilio social, esto es, de la comuna y ciudad de
Santiago; y en segundo lugar, al reingresarse la escritura con fecha
29 de diciembre de 2011, encontrándose subsanado el reparo, se negó
a efectuar la inscripción, por afectarle a cada una de las
pertenencias materia del aporte medida prejudicial precautoria
consistente en la prohibición de celebrar actos y contratos. Expresa
que las medidas prejudiciales se encuentran decretadas en autos rol
C-4098-2011, seguidos ante el mismo tribunal caratulados “North
Arrow Minerals Inc. con Morgado y Compañía y otro”, cuyo
requerimiento fue efectuado por la receptora judicial con fecha 16 de
diciembre de 2011, el que fue anotado en el Libro Repertorio del
Conservador de Minas a su cargo bajo los números 2745 a 2755 e
inscribiéndose con esa fecha a fojas 80 Nº 24, fojas 81 Nº 25,
fojas 82 Nº 26, fojas 83 Nº 27, fojas 84 Nº 28, fojas 85 Nº 29,
fojas 86 Nº 30, fojas 87 Nº 31, fojas 88 Nº 32, fojas 89 Nº 33 y
fojas 90 Nº 34, del Registro de Interdicciones y Prohibiciones del
Conservador de Minas a su cargo, respecto de todas las pertenencias
referidas en el reclamo. Agrega que con fecha 29 de diciembre de
2011, otro receptor judicial requirió las inscripciones de nuevas
medidas prejudiciales precautorias de prohibición de celebrar actos
y contratos respecto de las pertenencias mineras inscritas a nombre
de la sociedad “Morgado y Compañía” y a nombre de don Pedro
Alexis Cubillos Sierra, decretadas en causa rol C-4098-2011 del mismo
tribunal, cuyo requerimiento fue anotado en el Libro Repertorio del
Conservador de Minas a su cargo bajo los números 2864 a 2874,
inscribiéndose con esa fecha a fojas 93 Nº 36, fojas 94 Nº 37,
fojas 95 Nº 38, fojas 96 Nº 39, fojas 97 Nº 40, fojas 98 Nº 41,
fojas 99 Nº 42, fojas 100 Nº 43, fojas 101 Nº 44, fojas 102 Nº 45
y fojas 103 Nº 46 del Registro de Interdicciones y Prohibiciones del
Conservador de Minas a su cargo, respecto de todas las pertenencias
referidas en el reclamo. Agrega que las inscripciones no se
practicaron de conformidad a lo establecido en el artículo 13 del
Reglamento del Registro Conservatorio, afectándoles actualmente a
las pertenencias mineras materia del aporte y del reclamo dos medidas
prejudiciales a cada una.
Tercero:
Que
el tribunal de primera instancia, por sentencia de trece de febrero
de dos mil once, que se lee a fojas 63 y siguiente, acogió
parcialmente el reclamo presentado por la recurrente en contra del
Conservador de Minas, en cuanto ordenó practicar la inscripción a
que debió convertirse la anotación en el repertorio números 2717 a
2727 de fecha 14 de diciembre de 2011, esgrimiendo como argumento en
el considerando cuarto que las medidas prejudiciales precautorias
decretadas en las causas roles C-4154-2011 y C-4098-2011 del Segundo
Juzgado Civil de La Serena, son posteriores a la anotación
presuntiva efectuada por el Conservador de Minas respecto del aporte
de las pertenencias, y habiéndose subsanado y acreditado las
exigencias del Conservador para practicar la inscripción dentro del
plazo de dos meses que contempla el artículo 15 del Reglamento del
Registro Conservatorio de Bienes Raíces, procede que la anotación
presuntiva se convierta en inscripción. Por otra parte, para
rechazar la solicitud de cancelación de las inscripciones relativas
a todo gravamen o medidas precautorias inscritas en el Conservador de
Minas, se consideró que se trata de una petición que excede los
márgenes de este procedimiento, porque afecta eventuales derechos de
terceros que no han sido parte en esta gestión y que los artículos
18 y 19 del Reglamento citado sólo autorizan al juez para que
disponga que se efectúe la inscripción que motiva el reclamo.
Los
jueces
de la Corte de Apelaciones de La Serena revocaron la referida
resolución en la parte que acogió el reclamo y, en su lugar, lo
rechazaron íntegramente.
Cuarto:
Que
como se ha expuesto en el motivo primero de esta resolución, el
recurso se funda en la presunta infracción a dos disposiciones del
Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, regulación
normativa dictada por mandato legal, conforme se expresa en el
artículo 695 del Código Civil. Corresponde entonces dilucidar la
controversia de autos, para tal efecto debe decidirse si el
Conservador de Minas de La Serena al negarse a inscribir los aportes
de las concesiones mineras efectuados por don Pedro Cubillos Sierra y
la sociedad Morgado y Compañía a la Sociedad Contractual Minera
Agua Grande, mediante escritura pública de constitución de dicha
sociedad se ajustó a derecho.
Quinto:
Que,
conviene
precisar en primer lugar que, conforme a lo dispuesto por el artículo
446 del Código Orgánico de Tribunales: “Son Conservadores los
ministros de fe encargados de los registros conservatorios de bienes
raíces, de comercio, de minas, de accionistas de sociedades
propiamente mineras, de asociación de canalistas, de prenda agraria,
de prenda industrial, de especial de prenda y demás que le
encomienden las leyes”. Tales funcionarios son calificados como
Auxiliares de la Administración de Justicia y además del Código
Orgánico de Tribunales, el cuerpo legal básico que regula su
quehacer lo constituye el Reglamento del Registro Conservatorio de
Bienes Raíces. Entre los libros principales a su cargo, -como
responsables del sistema registral- figuran el Repertorio, el
Registro (integrado por tres Registros particulares: de Propiedad, de
Hipotecas y Gravámenes y de Interdicciones y Prohibiciones de
Enajenar), y el Índice General.
Sexto:
Que el Registro Conservatorio de Minas se rige por las disposiciones
especiales que contiene el Código del ramo, por las normas
contenidas en el Título XII del Reglamento del Código de Minería
y, supletoriamente, por las que reglan el Registro Conservatorio de
Bienes Raíces, en cuanto le sean aplicables, según así lo dispone
expresamente el artículo 99 del Código de Minería.
Séptimo:
Que el Conservador de Minas, además, del libro Repertorio, por
expresa disposición del inciso cuarto del artículo 99 del Estatuto
Minero, está obligado a llevar los Registros de Descubrimientos, de
Propiedad, de Hipotecas y Gravámenes, de Interdicciones y
Prohibiciones y de Accionistas.
Octavo:
Que, para dilucidar la materia de la controversia, se hace necesario
precisar que en ausencia de norma expresa que resuelva la situación
fáctica anteriormente relacionada es perfectamente posible aplicar
en la especie lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento del
Registro Conservatorio de Bienes Raíces, precepto que prescribe:
“Tendrá el Conservador un libro, denominado Repertorio, para
anotar los títulos que se le presenten”. Acerca de la finalidad de
dicho Registro, nadie discute que este Repertorio constituye en la
práctica registral el libro de ingreso general de la oficina del
Conservador, en el cual se deben anotar, por orden cronológico los
requerimientos relativos a todos los títulos que se presenten,
cualquiera sea su naturaleza. Por consiguiente, si la legislación
minera, sea el Código del ramo o su Reglamento, ordenan a este
funcionario llevar un libro de esa misma naturaleza, sin precisar su
contenido y formalidades, cabe dar aplicación supletoria a la citada
norma y a los demás preceptos que reglan el Registro de Bienes
Raíces, sólo en cuanto éstos sean pertinentes.
De
esta manera, para
los efectos que interesa a este fallo debe puntualizarse que el
Repertorio hace las veces de un libro de ingreso, en tanto da cuenta
de las solicitudes o requerimientos de inscripción, y en él deben
anotarse todos los títulos que se presenten al Conservador, en
estricto orden cronológico de llegada.
Noveno:
Que el artículo 13 del Reglamento citado, en concordancia con los
artículos 12, 14, 25 y 70 del mismo, contiene la regla general en
cuanto a que el Conservador está obligado a inscribir los títulos
que se le presenten, salvo en las situaciones de excepción que
regula el mismo artículo 13 y el artículo 14. La primera norma en
referencia dispone que: “El Conservador no podrá rehusar ni
retardar las inscripciones: deberá, no obstante, negarse, si la
inscripción es en algún sentido legalmente inadmisible; por
ejemplo, si no es auténtica o no está en el papel competente la
copia que se le presenta; si no está situada en el departamento o no
es inmueble la cosa a que se refiere; si no se ha dado al público el
aviso prescrito en el artículo 58; si es visible en el título algún
vicio o defecto que lo anule absolutamente, o si no contiene las
designaciones legales para la inscripción”.
Décimo:
Que como se aprecia del texto reproducido, la autorización
excepcionalmente concedida al Conservador para negarse a practicar
una inscripción sólo opera “si la inscripción es en algún
sentido legalmente inadmisible” ejemplificando luego la norma el
concepto con situaciones de irregularidades esencialmente formales,
salvo aquélla relativa a que sea “visible en el título algún
vicio o defecto que lo anule absolutamente”. De cualquier modo, la
negativa aquí regulada responde a una irregularidad ostensible y
manifiesta, preferentemente formal, y sólo sería posible rehusar la
inscripción por razón de orden sustantiva o de fondo, cuando el
defecto surja del mero examen del título mismo, sin requerir
antecedentes de contexto, ajenos al documento, y se trate además de
un vicio que traiga aparejada la sanción de nulidad absoluta.
Undécimo:
Que asimismo, el análisis armónico de las normas del Reglamento de
Registro Conservatorio de Bienes Raíces, artículos 15, 16, 17, 21,
65, 73 y 90, permiten concluir que la anotación en el Repertorio
marca el acto inicial y es el elemento generador de la finalidad
registral especifica que se persigue por el interesado. Por otro
lado, las inscripciones y anotaciones que previene el Código de
Minería, en cada uno de sus Registros, según su objeto y particular
organización, tienen una finalidad propia y distinta de las
inscripciones que se regulan en la normativa aplicable
supletoriamente, primando razones de publicidad de los actos que la
constitución de derecho o la formalidad de las mismas. Por ende, es
el Repertorio el único libro que otorga certeza respecto de la fecha
en que el interesado requiere una determinada actuación del
Conservador acompañando el respectivo título y su obligatoriedad
resulta justificada en la especie, lo que permite el debido resguardo
de los derechos de los interesados.
Duodécimo:
Que cabe considerar el hecho de haberse anotado en el Repertorio el
requerimiento de la inscripción de dominio a nombre de la Sociedad
Contractual Minera Agua Grande, en forma previa a la anotación e
inscripción de las medidas prejudiciales precautorias decretadas en
causas roles
C-4154-2011 y C-4098-2011 del Segundo Juzgado Civil de La Serena.
Asimismo, se debe tener presente que la reclamante hizo constar al
Conservador de Minas que se subsanó la causa que impedía la
inscripción, esto es, la inscripción en extracto de la constitución
de la sociedad contractual minera, dentro del plazo de dos meses a
que se refiere el artículo 15 del Reglamento del Registro
Conservatorio de Bienes Raíces.
Al
efecto, imperioso
resulta también considerar las normas de los artículos 16 y 17 del
Reglamento tantas veces citado. Del primer texto fluye que la
anotación practicada en el Repertorio es presuntiva y caduca a los
dos meses de su fecha si no se convierte en inscripción. A
continuación, el artículo 17 dispone que: “Convertida la
anotación en inscripción, surte ésta todos los efectos de tal
desde la fecha de la anotación, sin embargo de cualesquiera derechos
que hayan sido inscritos en el intervalo de la una a la otra.”
Décimo
tercero: Que conforme
a lo anteriormente analizado resulta claro que, de la concordancia de
los artículos 13, 16 y 17 del Reglamento es posible concluir que el
sistema de control impuesto a los Conservadores como lo señala el
profesor Daniel Peñailillo Arévalo en su libro “Los Bienes”
página 120, está preferentemente orientado a las formas de los
títulos “en relación con el orden y funcionamiento del Registro”,
con la salvedad, por cierto, de lo ya estudiado a propósito del
artículo 13. Lo anterior significa que el funcionario aludido no
está especialmente llamado a controlar la validez y eficacia de los
actos de que dan cuenta los títulos que constituyen el antecedente
de la inscripción. En la especie, habiéndose demostrado al
Conservador que se había subsanado la causa que impedía la
inscripción dentro de plazo legal, debió efectuar tal inscripción,
no siendo exigible del Conservador el análisis en relación a la
validez de la escritura de constitución de la sociedad reclamante
que contiene los aportes en dominio de las pertenencias mineras
gravadas posteriormente con las medidas prejudiciales precautorias de
celebrar actos y contratos, ello sin perjuicio de las acciones que
puedan ejercer los interesados respecto de prerrogativas y derechos
que estimen asistirles.
Por
otra parte, materializada la anotación en el Repertorio del
requerimiento de la inscripción de los aportes efectuados en la
escritura pública de constitución de la Sociedad Contractual Minera
Agua Grande a nombre de la aludida sociedad, con arreglo a lo
dispuesto por el artículo 17 del Reglamento, correspondía que luego
de subsanado el reparo formulado por el Conservador se hubiera
verificado la inscripción de dominio a favor de la sociedad
nombrada, respondiendo con ello al principio de prioridad que
consagra el texto citado en relación con la anotación cronológica
en el libro indicado y haciendo operar el efecto retroactivo que se
reconoce a la inscripción.
Décimo
cuarto: Que
lo razonado permite concluir que se ha hecho una errada
interpretación de los artículos 16 y 17 del Reglamento del Registro
Conservatorio de Bienes Raíces, pues la negativa del Conservador
requerido excede las facultades que le fueron otorgadas por el
legislador, ya analizadas precedentemente, pues la inscripción no ha
sido inadmisible, desde que no existía prohibición reglamentaria
alguna para que procediese a practicar tal inscripción una vez
subsanada, dentro de plazo, la causa que la impedía, convirtiéndose
así la anotación presuntiva en inscripción.
Décimo
quinto:
Que, por su parte, los jueces del grado, haciendo una equivocada
aplicación de las normas denunciadas, denegaron la pretensión de la
recurrente, en orden a acoger el reclamo deducido en contra de la
negativa del Conservador de Minas de La Serena, error de derecho que
tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, desde
que condujo a los sentenciadores a rechazar tal solicitud, y con ello
la inscripción de los aportes en dominio a la Sociedad Contractual
Minera Agua Grande, la que resultaba del todo procedente, lo que
conduce a acoger el recurso en estudio.
Por
estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por
los artículos 764, 765, 767, 783 y
785 del Código de Procedimiento Civil, se
acoge, el recurso de casación en el fondo
deducido por la solicitante a fojas 163, contra la sentencia de
treinta y uno de julio del año dos mil doce, escrita a fojas 159, la
que se anula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación,
separadamente y sin nueva vista de la causa.
Acordada
con el voto en contra de la Ministra señora Egnem, quien estuvo por
rechazar el recurso de casación en el fondo, en atención a los
siguientes fundamentos:
1°.-
Que el recurso de nulidad sustancial deducido en contra del fallo de
segundo grado revocatorio de la resolución de primera instancia que
rechazó a su vez parcialmente la solicitud de los reclamantes que
perseguía revertir la negativa del Conservador de
Minas de La Serena para inscribir los aportes de que se trata,
se ha fundado en la infracción de las normas legales que cita, pero
no se ha acusado el quebrantamiento de los artículos 12 y 13 del
Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, que regula
la obligatoriedad de la inscripción previa la anotación en el Libro
Repertorio del Conservador respectivo.
Las
disposiciones recién indicadas constituyen, en conjunto con las
denunciadas, las normas sustantivas y pertinentes que tienen el
carácter de decisoria litis.
2°.-
Que como lo ha recordado reiteradamente esta Corte, el artículo 767
del Código de Procedimiento Civil dispone que el recurso de
casación en el fondo procede sólo -y para los efectos que interesa
a este examen- respecto de las sentencias definitivas dictadas con
infracción de ley, es decir, cuando los sentenciadores han incurrido
en errores de derecho, sea dando a la norma un alcance diferente de
aquél otorgado por el legislador, aplicando un precepto a una
situación no prevista por el mismo o dejando de hacerlo en un caso
que sí está regulado por él, siempre que los yerros referidos
hayan influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado.
A partir
de lo señalado, resulta clara la necesidad que la recurrente, a
través de la denuncia de todas las normas vulneradas, permitan a
esta Corte pronunciarse en los términos pretendidos, lo que no
sucede en la especie, desde que se ha omitido en el recurso, como ya
se ha dicho, denunciar y desarrollar la vulneración de normas
decisorias que resultaban imprescindibles para pronunciarse sobre el
fondo del asunto.
Redacción
a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate y de la
disidencia su autora.
Regístrese.
N°
7.449-2012.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., el
Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R.,
y los Abogados Integrantes señor Alfredo Prieto B., y señora
Virginia Cecily Halpern M. No firma el Ministro
Suplente señor Pfeiffer, no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, diez de abril de
dos mil trece.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a diez de abril de dos mil trece, notifiqué en Secretaria
por el Estado Diario la resolución precedente.
_______________________________________________________________________
Santiago, diez de abril de dos mil
trece.
En
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de
Procedimiento Civil se dicta la sentencia de reemplazo que sigue:
Vistos:
Se
reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su motivo quinto,
que se elimina.
Y se
tiene en su lugar y además presente:
Primero:
Los motivos quinto a décimo tercero del fallo de casación que
antecede, que para estos efectos se tienen por reproducidos.
Segundo:
Los
fundamentos primero a cuarto del fallo invalidado, que para estos
efectos se tienen por expresamente reproducidos por no estar
afectados por la nulidad declarada.
Tercero:
Que los argumentos del Conservador requerido para negarse a inscribir
los aportes efectuados en la escritura pública de constitución de
la Sociedad Contractual Minera Agua Grande a que se hace referencia
en el reclamo de fojas 26, relativos a las medidas prejudiciales
precautorias decretadas por el Segundo Juzgado de Letras de La Serena
en causas roles C-4098-2011 y C-4154-2011, son improcedentes, pues
tales cautelares fueron inscritas con posterioridad a la fecha de
anotación en el Repertorio de los mencionados aportes.
Cuarto:
Que en estas condiciones, corresponde acoger la solicitud de fojas
26, en atención a que concurren los presupuestos contemplados en el
artículo 16 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes
Raíces, toda vez que habiéndose subsanado dentro de plazo el reparo
formulado por el Conservador de Minas de La Serena, éste debió
practicar la inscripción requerida.
Por estas
consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de
trece de febrero del año dos mil once, escrita a fojas 63 y
siguiente, en cuanto rechazó la solicitud de cancelación de las
medidas prejudiciales precautorias requeridas para su inscripción
con posterioridad a la anotación en el Libro Repertorio del
requerimiento de inscripción de los aportes efectuados en la
escritura pública de constitución de la Sociedad Contractual Minera
Agua Grande y, en su lugar, se decide que esta solicitud queda
acogida; en consecuencia, se accede al reclamo en esta parte,
debiendo el Conservador de Minas de La Serena, además de practicar
la inscripción que ordena el fallo en alzada, cancelar las
inscripciones relativas a las medidas prejudiciales precautorias de
prohibición de celebrar actos y contratos decretadas por el Segundo
Juzgado de Letras de La Serena en la causa rol C-4098-2011, esto es,
las inscritas a fojas 80 Nº 24, fojas 81 Nº 25,
fojas 82 Nº 26, fojas 83 Nº 27, fojas 84 Nº 28, fojas 85 Nº 29,
fojas 86 Nº 30, fojas 87 Nº 31, fojas 88 Nº 32, fojas 89 Nº 33 y
fojas 90 Nº 34, de 16 de diciembre de 2011, del Registro de
Interdicciones y Prohibiciones del Conservador de Minas a su cargo,
respecto de las pertenencias referidas en el reclamo; como asimismo,
las cautelares decretadas por el mismo tribunal en la causa rol
C-4154-2011 e inscritas con fecha 29 de diciembre de 2011, a fojas 93
Nº 36, fojas 94 Nº 37, fojas 95 Nº 38, fojas 96 Nº 39, fojas 97
Nº 40, fojas 98 Nº 41, fojas 99 Nº 42, fojas 100 Nº 43, fojas 101
Nº 44, fojas 102 Nº 45 y fojas 103 Nº 46 del Registro de
Interdicciones y Prohibiciones del Conservador de Minas a su cargo,
respecto de las pertenencias materia del reclamo. Llévese a
efecto la diligencia mediante Ministro de Fe, una vez ejecutoriado el
presente fallo.
Se
confirma, en lo demás apelado, el referido fallo.
Se
previene que la Ministra señora Egnem, estuvo por no emitir el
pronunciamiento precedente, desde que, en su concepto, el recurso de
casación en el fondo debió rechazarse en atención a los
fundamentos contenidos en su disidencia que antecede.
Redacción
a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate y de la
prevención su autora.
Regístrese
y devuélvase.
N°
7.449-2012.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., el
Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R.,
y los Abogados Integrantes señor Alfredo Prieto B., y señora
Virginia Cecily Halpern M. No firma el Ministro
Suplente señor Pfeiffer, no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, diez de abril de
dos mil trece.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a diez de abril de dos mil trece, notifiqué en Secretaria
por el Estado Diario la resolución precedente.