Vistos:
En estos autos Rol
N° 60469 del 1° Juzgado Civil de San Antonio caratulados
"Corporación de Fomento de la Producción con San Antonio
Terminal Internacional", sobre juicio ordinario de restitución
de lo obtenido por provecho del dolo ajeno,
se dictó sentencia de primera instancia que acogió la demanda
condenando a la demandada a restituir a la actora la suma de
$447.584.117 más reajustes e intereses en la forma que indica.
Impugnando dicha
sentencia la demandada, sociedad San
Antonio Terminal Internacional
S.A., interpuso recursos de casación en la forma y apelación, en
tanto la parte demandante, Corporación
de Fomento de la Producción,
dedujo recurso de apelación.
La Corte de
Apelaciones de Valparaíso rechazó el recurso de nulidad formal y
confirmó la sentencia con declaración de que se reduce el monto que
la demandada debe pagar a la actora a la suma de $425.204.911.
En contra de esta
última decisión la parte demandante interpuso recurso de casación
en el fondo y la demandada dedujo recursos de casación en la forma y
en el fondo.
Se
trajeron los autos en relación.
Considerando:
I.-
En cuanto al recurso de casación en la forma deducido por la parte
demandada San Antonio Terminal Internacional
S.A.
Primero:
Que el recurrente invoca como causal de casación formal la
consagrada en el artículo 768 Nº 1 Código de Procedimiento Civil,
esto es, la incompetencia del tribunal.
Expone que los
hechos en que se funda la demanda acaecieron en la Región
Metropolitana en febrero del año 2003, cuando aún regía el Código
de Procedimiento Penal. Por otro lado, señala que la naturaleza
jurídica del arbitrio intentado por CORFO es el de una acción
restitutoria. Tales aspectos, afirma, revisten la máxima relevancia
por cuanto el artículo 10 del mencionado cuerpo normativo dispone
que pueden intentarse ante el juez del crimen las acciones civiles
que persigan la reparación de los efectos patrimoniales del hecho
punible, entre los que menciona a la restitutoria de la cosa;
mientras que el artículo 5 del mismo Código establece que pueden
ejercitarse separadamente ante el tribunal civil correspondiente las
acciones para perseguir las responsabilidades provenientes del
delito, salvo la que tenga por objeto la mera restitución de una
cosa, que deberá ser deducida precisamente ante el juez que conozca
del respectivo proceso penal. Añade que estas normas se encuentran
en concordancia con lo preceptuado en el artículo 171 Código
Orgánico de Tribunales, que establece que la acción civil derivada
de un delito podrá ejercitarse ante el tribunal que conoce del
respectivo proceso criminal, pero si dicha acción tuviere por objeto
la mera restitución de una cosa, deberá ser deducida precisamente
ante ese tribunal.
Sostiene que la
consecuencia inmediata de lo expuesto es que estando en presencia de
una acción restitutoria, el conocimiento de la misma es de
competencia exclusiva del Juez del Crimen, correspondiendo aquél al
Ministro en Visita Extraordinaria en el Segundo Juzgado del Crimen de
Santiago, don Patricio Villarroel, por ser él quien tiene a su cargo
la causa penal Rol N° 176.739-MV, concluyendo así que el Juzgado de
San Antonio es absolutamente incompetente para conocer de la acción
impetrada en autos.
Además, califica de
erróneo lo sostenido por la Corte de Apelaciones de Valparaíso en
el considerando quinto de su fallo, el cual transcribe en lo
pertinente, pues estima que dicho razonamiento desconoce que los
títulos que se emiten en el mercado financiero importan el valor que
representan, en otras palabras, se identifica el título con el
valor, de manera que –en su concepto- no sería posible demandar
separadamente el valor de la cosa (título), pues ésta en cuanto tal
carece del mismo.
Segundo:
Que para efectos de proceder al análisis de la causal de nulidad
formal invocada resulta importante tener en vista las normas
esgrimidas por el recurrente para sustentar su arbitrio.
El
inciso primero del artículo 5°
del Código de Procedimiento Penal dispone que: “Pueden
ejercitarse separadamente ante el tribunal civil correspondiente las
acciones para perseguir las responsabilidades civiles provenientes
del hecho punible, salvo la que tenga por objeto la mera restitución
de un cosa, que deberá ser deducida, precisamente, ante el juez que
conozca del respectivo proceso penal”.
A
su vez, el artículo 10 del mismo cuerpo normativo señala que: “Se
concede acción penal para impetrar la averiguación de todo hecho
punible y sancionar, en su caso, el delito que resulte probado.
En el proceso
penal podrán deducirse también, con arreglo a las prescripciones de
este Código, las acciones civiles que tengan por objeto reparar los
efectos civiles del hecho punible, como son, entre otras, las que
persigan la restitución de la cosa o su valor, o la indemnización
de los perjuicios causados.
En
consecuencia, podrán intentarse ante el juez que conozca del proceso
penal las acciones civiles que persigan la reparación de los efectos
patrimoniales que las conductas de los procesados por sí mismas
hayan causado o que puedan atribuírseles como consecuencias próximas
o directas, de modo que el fundamento de la respectiva acción civil
obligue a juzgar las mismas conductas que constituyen el hecho
punible objeto del proceso penal”.
Finalmente,
el inciso primero del artículo 171 del Código Orgánico de
Tribunales preceptúa: “La
acción civil derivada de un delito podrá ejercitarse ante el
tribunal que conoce del respectivo proceso criminal, pero si dicha
acción tuviere por objeto la mera restitución de una cosa, deberá
ser deducida precisamente ante ese tribunal”.
Tercero:
Que conforme a la normativa expuesta resulta que en
el proceso regido por el Código de Procedimiento Penal pueden
ejercerse ante el juez del crimen pretensiones de orden civil, las
que tradicionalmente han sido clasificadas en tres grupos:
A) Restitutoria: a
través de ella se persigue la restitución de los efectos o
instrumentos del delito o el pago del valor de dichos efectos o
instrumentos;
B) Indemnizatoria: a
través de ella se pretende obtener la indemnización por los daños
y perjuicios materiales y morales causados con el delito o
cuasidelito;
C) Reparatoria: es
la que persigue la reparación de los efectos patrimoniales causados
por la comisión de un delito mediante la declaración de ineficacia
de un acto civil a través del cual se lleva a cabo el hecho punible.
Cuarto:
Que el artículo 10 del Código de Procedimiento Penal faculta
a la
parte afectada por un delito para deducir la acción civil -sea esta
restitutoria,
indemnizatoria o reparatoria- ante el juez del crimen que lleva a
cabo la investigación del ilícito penal.
Por otra parte, el
inciso primero del artículo 5 del mismo cuerpo normativo contempla
la posibilidad de entablar ante el juez civil las acciones para
perseguir las responsabilidades de tal naturaleza que provengan del
hecho punible, cuestión que viene a ratificar la facultad otorgada
en el artículo 10; pero, a continuación de ello, establece una
regla de excepción por cuanto señala que la acción civil “que
tenga por objeto la mera restitución de la cosa” necesariamente
deberá interponerse ante el juez del crimen que conoce del ilícito.
Ambas ideas se
encuentran recogidas en el inciso primero del artículo 171 del
Código Orgánico de Tribunales, el que dispone claramente que la
acción civil derivada del delito puede interponerse tanto ante el
juez civil como ante el juez del crimen, señalando que la única
excepción está constituida por la acción que persigue la mera
restitución de la cosa.
Una interpretación
armónica de las normas expuestas permite concluir que el legislador
se refiere a dos tipos de acciones restitutorias. Por una parte, la
mencionada en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, que
es más amplia por cuanto se refiere a la restitución de la cosa o
su valor; en cambio, el artículo 5 del mismo Código se refiere a
una acción con un objeto bastante más restringido, ya que utiliza
la expresión “mera restitución de la cosa”. Esta última regla
de excepción que consagra la competencia exclusiva del juez del
crimen se justifica en atención a que precisamente en la generalidad
de los casos los efectos o instrumentos del delito se encontrarán a
disposición del juez que sustancia el proceso criminal al ser objeto
de comiso o incautación, siendo este hecho material lo que obliga a
intentar la acción restitutoria de las mismas exclusivamente ante
dicha magistratura.
Quinto:
Que
la acción deducida en autos es aquella establecida en el inciso 2°
del artículo 2316 del Código Civil, norma que en su inciso primero
dispone en términos generales que es obligado a la indemnización el
que hizo el daño y sus herederos, señalando expresamente en su
inciso 2°: “El
que recibe provecho del dolo ajeno, sin ser cómplice en él, sólo
es obligado hasta concurrencia de lo que valga el provecho“.
Asilada en este precepto es que la Corporación de Fomento de la
Producción demanda la restitución del dinero que San Antonio
Terminal Internacional S.A. recibió de Inverlink Consultores S.A.
como rescate de sus inversiones, sosteniendo que dicho pago se
realizó con el dinero obtenido del delito cometido por personeros
del grupo Inverlink, quienes a través de distintas maniobras
realizaron en el mercado financiero depósitos a plazo pertenecientes
al demandante, los que se encontraban en custodia de Inverlink
Corredores S.A, por lo que estiman que se configura la hipótesis
consagrada en el citado inciso 2° del artículo 2316, ya que a su
juicio el demandado claramente es un tercero que ha obtenido provecho
del dolo ajeno al percibir el dinero que es producto del ilícito
civil descrito, lo que genera su obligación de restituir tales
montos.
Sexto:
Que
conforme a lo expuesto, la acción impetrada en autos -consagrada en
el inciso 2° del artículo 2316 del Código Civil- se corresponde
con aquella contemplada en el inciso 2° artículo 10 del Código de
Procedimiento Penal, pues tiene por objeto a hacer efectiva la
responsabilidad del tercero que obtiene provecho del dolo ajeno a fin
de que restituya aquello que es producto del ilícito civil, lo cual
permite a su vez diferenciarla de la consagrada en el artículo 5 del
Código de Procedimiento Penal, ya que ésta apunta a la restitución
de los efectos o instrumentos del ilícito penal en cuanto éstos
hayan sido objeto de comiso o incautación por el juez del crimen, lo
que no ocurre en la especie. Por lo tanto, el actor se encuentra
facultado para ejercer la acción del citado inciso 2° del artículo
2316 del Código Civil ante el juez civil o penal, según se razonó
en el motivo cuarto.
A mayor
abundamiento, debe tenerse en cuenta la circunstancia que la acción
analizada se configura con absoluta independencia de la existencia de
un ilícito penal. En otras palabras, dicha acción restitutoria no
siempre va ligada a la perpetración de un delito sancionado
penalmente, sino que basta para su procedencia que un tercero haya
recibido beneficios producto de la acción dolosa, que constituye un
ilícito civil, razón por la cual no se puede estimar que ella sea
de conocimiento exclusivo del juez del crimen.
Séptimo:
Que
en razón de lo expresado, el recurso de casación en la forma
deducido deberá ser desestimado.
II.- En cuanto al
recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada San
Antonio Terminal Internacional S.A.
Octavo:
Que
el recurso denuncia la vulneración de
los artículos 1437, 2316, 1558, 1568 y 1569 del Código Civil en
relación al artículo 22 del mismo cuerpo normativo.
Explica el
recurrente que el artículo 2316 inciso 2° del cuerpo legal citado
exige una relación de causalidad directa e inmediata entre el dolo
ajeno y el beneficio del tercero, ello por cuanto la norma está
inserta dentro del marco de la responsabilidad extracontractual,
regulada en el Título 35 del Libro IV del Código Civil. Así, la
sentencia infringe el mencionado precepto al aplicarlo en el caso de
autos, donde no existe relación de causalidad entre el
empobrecimiento de CORFO y el enriquecimiento de la demandada. En
efecto, el supuesto provecho que su parte recibió lo fue no a
consecuencia del hurto, apropiación o sustracción de los
instrumentos de propiedad de la demandante -que fue la acción dolosa
propiamente tal- sino que de un pago legítimo hecho por el autor del
daño, el que en sí mismo no es constitutivo de una acción dolosa.
De modo que, entre el hecho doloso y el supuesto provecho, se
interpuso un acto jurídico válido que es el pago, ergo el supuesto
beneficio proviene de éste y no del acto ilícito.
Agrega que se
infringen los artículos 1568 y 1569 del Código Civil, porque el
pago percibido por su parte se hizo al tenor de la obligación
vigente, extinguiéndola, sin que pueda generar una obligación
restitutoria. En este sentido arguye que se viola el artículo 1437
del mencionado texto legal porque se ha incluido al pago como fuente
de las obligaciones.
Finalmente señala
que la sentencia olvida que el pago efectuado a su parte se debe a
que existió un contrato que generó la obligación de Inverlink
Corredores de Bolsa de pagar a su parte; sin ese hecho -que es
pacífico- San Antonio Terminal Internacional no habría recibido el
pago.
Noveno:
Que, en segundo lugar, el recurrente acusa que se quebrantan los
artículos
22, 2316 inciso 2, 1437, 1568, 1569 y 1572 del Código Civil.
En este capítulo se
señala –al igual que en el apartado anterior- que el supuesto
provecho recibido por San Antonio Terminal Internacional S.A. no fue
a consecuencia del hurto, apropiación o sustracción de instrumentos
de CORFO, sino como resultado de un pago legítimo hecho por el autor
del daño que en sí mismo no es constitutivo de acción dolosa. De
acuerdo a ello se infringen los artículos 1568 y 1569 del Código
Civil, puesto que el pago se hizo en conformidad a una obligación
vigente y con el efecto de extinguirla, sin que se genere obligación
restitutoria alguna.
Afirma que el hecho
que su parte haya sido pagada por otra empresa del Grupo Inverlink no
altera el problema de fondo y es perfectamente lícito, pues el
artículo 1572 del Código Civil establece que el pago puede ser
efectuado por un tercero a nombre del deudor, sin conocimiento o
contra la voluntad de éste y aun a pesar del acreedor. Agrega que la
suma de dinero que recibió no lo fue a título gratuito, sino que
“(A) cambio de recibir dicha cantidad, extinguió una deuda suya
para con otra empresa del grupo Inverlink denominada ‘Inverlink
Corredora de Bolsa’, con lo que se extinguió un activo suyo y lo
sustituyó por otro activo consistente en dinero”.
Décimo:
Que, finalmente, en el tercer capítulo se denuncia la infracción de
los artículos 1437, 1445 N° 2, 2316 inciso 2 y 22 del Código Civil
y artículo 17 del Código Penal.
Al fundamentar esta
sección señala que el conocimiento y, por ende, el consentimiento
es la condición básica y general de toda obligación. La hipótesis
contemplada por el legislador en el artículo 2316 inciso 2° no
escapa a esta regla. Conforme a ello resulta que el tercero que
percibe provecho del dolo ajeno es obligado a restituir porque él ha
tenido conocimiento de la acción dolosa cometida, siendo claro que
la norma en comento se está refiriendo al encubridor. Éste es
responsable criminalmente cuando tiene conocimiento de la
perpetración de un crimen o simple delito o de los actos ejecutados
para llevarlo a cabo, según el artículo 17 del Código Penal, y no
será responsable criminalmente cuando no tenga conocimiento en los
términos sobredichos.
En este orden de
ideas señala que el artículo 1445 N° 2 del Código Civil dispone
que no es posible que una persona se obligue para con otra sin
consentir en el acto de que se trata, lo que importa conocerlo y no
haber adquirido ese conocimiento de manera equivocada. Agrega que
cuando la jurisprudencia y la doctrina sostienen que la hipótesis
del 2316 inciso 2 del Código Civil alude al encubridor, lo que en la
práctica postulan es que el obligado debe tener conocimiento del
hecho ilícito, puesto que la actividad de éste se caracteriza por
el conocimiento de tal hecho, en el que no participó.
Así, se infringen
las normas citadas al imponerse la obligación de restitución a
quien no tuvo conocimiento del hecho ilícito que habría afectado a
la demandante, ello porque siendo el conocimiento un elemento de la
esencia de la figura del encubridor, al faltar aquél, es inaplicable
la norma del artículo 2316 inciso 2 del Código Civil.
Undécimo:
Que
al
explicar cómo los errores de derecho denunciados han influido
sustancialmente en lo resuelto, indica que de haberse
aplicado correctamente tales normas se habría concluido que no
concurren los requisitos para la procedencia de la obligación de
restitución, puesto que no se configura la imprescindible relación
inmediata y directa entre el hecho ilícito y la obtención del
provecho por el tercero; asimismo, se habría concluido que un hecho
legítimo como lo es el pago no puede ser fuente de una obligación
restitutoria; y que el tercero que carece de conocimiento del hecho y
del dolo ajeno, no puede ser obligado a restituir. Todas estas
conclusiones necesariamente habrían determinado que los
sentenciadores rechazaran la demandada impetrada en estos autos.
Duodécimo:
Que
para un adecuado entendimiento de las materias jurídicas de que
trata el recurso resulta pertinente exponer el contexto del juicio,
donde la Corporación
de Fomento de la Producción dedujo una demanda por provecho del dolo
ajeno en contra de San Antonio Terminal Internacional S.A., fundada
en el artículo en el 2316 inciso 2 y 1458 del Código Civil,
solicitando se ordene a la demandada la restitución de las sumas de
dinero que recibió de Inverlink Consultores S.A -ascendente a la
cantidad de $447.584.117- la cual le fue pagada con el producto de
acciones dolosas cometidas contra la actora. En efecto, explica que
este dinero se pagó a la demandada con el producto de acciones
dolosas cometidas por personeros pertenecientes al Grupo Inverlink,
quienes sustrajeron y liquidaron en el mercado financiero
instrumentos de propiedad de CORFO, consistentes en depósitos a
plazo fijo tomados en distintos bancos de la plaza, obteniendo la
liquidez necesaria para pagar a algunos inversionistas, entre los que
se encontraba la demandada, configurándose así todos los requisitos
establecidos en las normas señaladas, ya que aquélla recibió un
beneficio del dolo ajeno, puesto que resulta evidente que, sin él,
no habría obtenido dinero alguno.
Décimo
Tercero:
Que previo a resolver el asunto jurídico planteado en el recurso
resulta imprescindible exponer los hechos de la causa establecidos
por los jueces del fondo:
1.- Distintas
personas en operaciones propias de empresas que eran parte del
Holding Inverlink realizaron operaciones trianguladas para obtener
financiamiento a través de la demandante, CORFO, logrando que la
actora adquiriera depósitos a plazo a través de entidades
financieras o bancarias que eran utilizadas como intermediarios,
logrando luego -con la ayuda de funcionarios de CORFO- hacerse de
tales depósitos, los que posteriormente eran guardados en custodia,
pero eliminando de ellos toda constancia de endoso anterior,
resultando como consecuencia del actuar descrito que los operadores
de Inverlink contaban con documentos emitidos contra el patrimonio de
CORFO a nombre de alguna de las empresas del Holding, o bien
endosados a su nombre.
2.- Una vez que se
hizo conocido el modus operandi de las empresas de Inverlink por la
opinión pública -en el mes de enero del año 2003- los
inversionistas de las distintas empresas del Holding comenzaron a
retirar sus fondos y, para hacer frente a la situación, operadores
del holding decidieron vender los documentos de propiedad de CORFO
que tenían bajo su custodia; así, con el producto de esas
operaciones, se efectuó el rescate de fondos por parte de varios
inversores, todo ello en perjuicio de la demandante.
3.- San Antonio
Terminal Internacional S.A. no tuvo participación en los hechos
descritos precedentemente.
4.- La demandada
obtuvo dineros de parte de Inverlink por una suma total de
$447.584.117, los que se derivan de una recompra anticipada efectuada
el 5 de febrero de 2003, dineros pagados por Inverlink con el
producto de la venta irregular de instrumentos de CORFO.
Décimo Cuarto:
Que sobre la base de los hechos asentados, el juez de primera
instancia concluye que al haberse acreditado que San Antonio Terminal
Internacional S.A. consiguió el rescate de $447.584.117 con fecha 5
de febrero de 2003, ha logrado la recuperación de su inversión con
dineros provenientes de los fondos obtenidos por Inverlink con la
venta dolosa de instrumentos financieros de CORFO, de modo que estima
se han cumplido los requisitos prescritos en el inciso 2° del
artículo 2316 Código Civil, por lo que acoge la demanda ordenando
la restitución de la totalidad de los dineros obtenidos por San
Antonio Terminal Internacional S.A.
Décimo Quinto:
Que la parte demandante apeló del fallo de primera instancia
solicitando la condena en costas, en tanto la demandada interpuso
recurso de casación en la forma alegando la incompetencia del
tribunal y, además, apeló, solicitando, entre otros aspectos, la
aplicación del artículo 2330 del Código Civil.
Los sentenciadores
de segundo grado, por una parte, rechazan el recurso de casación en
la forma y, por otra, acogen
la petición de la demandada de aplicar el artículo 2330 del Código
Civil y, en consecuencia, reducen el monto de indemnización, por
cuanto concluyen que la actora se expuso imprudentemente al daño,
puesto que se acreditó que el funcionario dependiente de la misma
fue sobornado por personeros del Grupo Inverlink para sustraer los
documentos financieros, citando al efecto las conclusiones del
“Informe de la Comisión Especial Investigadora” de la Cámara de
Diputados, el cual consigna que existió negligencia inexcusable de
los diferentes niveles ejecutivos de la CORFO, encargados de la
administración, custodia y control del patrimonio financiero de la
institución, quienes faltaron a sus deberes funcionarios permitiendo
con ello la comisión de fraudes que han afectado de manera cuantiosa
el patrimonio de la institución.
Décimo
Sexto: Que
para la correcta resolución del asunto planteado en el recurso de
nulidad sustancial resulta importante destacar ciertos aspectos
relevantes de la acción ejercida en autos, la que –conforme a la
regulación normativa establecida en el artículo 2316 inciso 2° del
Código Civil- requiere de tres requisitos, a saber:
- Que exista una actuación dolosa;
- Que un tercero reciba provecho de ese dolo ajeno;
- Que el que recibe el provecho no sea cómplice del dolo.
En
la doctrina nacional se ha señalado que: “(…)
para que proceda la acción que confiere, basta que la víctima
acredite que hubo dolo y que este dolo ha sido fuente de lucro para
el demandado y de daño para ella. La responsabilidad de quien obtuvo
provecho del dolo ajeno no deriva del delito mismo, de que no ha sido
autor, ni de haber habido dolo en el acto de que reportó el
provecho, sino única y exclusivamente del beneficio que, a costa del
patrimonio de la víctima, obtuvo del dolo ajeno. La ley no admite
que el dolo pueda ser fuente legítima de lucro para alguien.
Pero
sí es esencial que el que recibe el provecho del dolo ajeno
no sea cómplice en él,
es decir, que no haya ejecutado el dolo, ni participado en su
realización y ni siquiera que haya tenido conocimiento de él. Si es
cómplice, sea porque ha fraguado el dolo, ha contribuido a
realizarlo o lo ha conocido, rige lo dispuesto en el inciso 1° del
art. 2316 o en el art. 2317, según el caso: es obligado a toda la
indemnización”. (Alessandri,
Arturo, ob. cit. “De la Responsabilidad Extracontractual en el
Derecho Civil Chileno”, pág 348).
Por
su parte don Enrique Barros Bourie expone respecto de la acción en
estudio: “Acción
restitutoria de los beneficios del dolo.
Quienes ejecutan el dolo, sea personalmente, sea como cómplices o
encubridores, son civilmente responsables de todos los perjuicios que
se sigan para la víctima. Pero también puede ser de interés para
esta última la acción restitutoria de los beneficios que se siguen
del dolo ajeno…”. (Barros,
Enrique, “Tratado de Responsabilidad Extracontractual”, pág 932)
Se puede señalar,
en términos generales, que la acción prevista en el artículo 2316
inciso 2° del Código Civil nace con independencia del actuar del
tercero que recibe el provecho, su conducta es indiferente, sólo se
requiere que éste no sea cómplice del dolo, pues si lo fuera
nacería la obligación de indemnizar la totalidad de los perjuicios
causados conforme a la regla general en materia de responsabilidad
extracontractual, por cuanto se convertiría en autor del daño.
En este mismo orden
de ideas es importante destacar que la acción de que se trata
establece una regla de excepción en materia de responsabilidad
extracontractual, conforme a la cual el tercero –que no ha tenido
participación alguna en el dolo cometido por el autor del daño-
debe restituir el beneficio obtenido producto del hecho ilícito,
siendo ésta una obligación que nace en virtud de la ley, que es su
fuente jurídica, sin perjuicio de que el fundamento último de ella
reside en el enriquecimiento injusto, el cual no es admitido por el
legislador.
Por otro lado, es
relevante señalar que aun cuando se está en presencia de una acción
derivada de la responsabilidad extracontractual, ella no tiene la
naturaleza de una acción indemnizatoria propiamente tal, ya que la
obligación de restituir no está determinada por el monto de los
perjuicios sufridos; tampoco tiene una relación directa con el hecho
ilícito cometido, puesto que el tercero que debe restituir lo
percibido no es el autor del daño. Esta obligación se genera sólo
por percibirse un beneficio producto del dolo que ha sido cometido
por otra persona. Así, es este provecho o utilidad el que debe ser
objeto de restitución, sin perjuicio de que igualmente es necesario
que se produzca un daño a la víctima, pero este sólo opera como
factor de delimitación del monto máximo a restituir.
Décimo
Séptimo: Que
a continuación se procederá al análisis conjunto del primer y
segundo capítulo del recurso de nulidad sustancial, puesto que ambos
se construyen sobre la base de la existencia del pago legítimo de un
crédito realizado por una sociedad perteneciente al grupo Inverlink
a San Antonio Terminal Internacional S.A. En efecto, se señala por
una parte que el referido pago interrumpe la
relación de causalidad directa e inmediata que exige el artículo
2316 inciso 2° del Código Civil entre el dolo ajeno y el beneficio
del tercero, esto porque el supuesto provecho que su parte recibió
lo fue no a consecuencia de la acción dolosa propiamente tal, sino
que derivada de un pago hecho por el autor del daño; y, por otro
lado, se expone que el mencionado pago se hizo al tenor de la
obligación vigente, extinguiéndola, sin que pueda generar éste una
nueva obligación, en el caso concreto, la de restituir. Conforme a
dicha argumentación se esgrime la vulneración del referido artículo
2316 inciso 2° como de los artículos 1437, 1558, 1568, 1569 y 1572
todos del Código Civil, normas relacionadas con las fuentes de las
obligaciones y el pago.
Pues bien, al
respecto se debe señalar que –como se expuso en el considerando
anterior- los requisitos exigidos en el artículo 2316 inciso 2° del
Código Civil son solo tres, los que -tal como se ha reflexionado por
los jueces del grado- se han verificado en el caso de autos. En
efecto, desde el punto de vista conceptual, no resulta efectiva la
afirmación plasmada en el recurso a través de la cual se sostiene
que por haberse producido un pago que extingue un crédito de
propiedad de la demandada se interrumpe la relación directa que debe
existir entre el dolo y el provecho recibido por el tercero, por
cuanto el mencionado artículo 2316 inciso 2° del Código Civil sólo
exige para que se configure tal hipótesis que un tercero reciba un
beneficio proveniente del ilícito, pudiendo corresponder aquél a un
bien, una ventaja o su valor, cuestión que en el caso concreto ha
acaecido puesto que, como ya se ha señalado, CORFO ha sido víctima
del actuar doloso cometido por personeros del grupo Inverlink,
quienes a través de distintas maniobras se hicieron de valores
pertenecientes a la víctima y es con ese dinero que han procedido a
pagar al demandado, de modo que éste efectivamente ha logrado un
beneficio proveniente del dolo que le es ajeno, desde que se ha
establecido en la causa que sin la comisión del hecho ilícito San
Antonio Terminal Internacional S.A. en
forma alguna habría
obtenido la solución de su acreencia.
Por
otro lado, tampoco resulta cierto que se vulnere el artículo 1437
del Código Civil al establecer al pago como fuente de las
obligaciones, puesto que como se analizó en el considerando
anterior, la obligación de restituir establecida en el artículo
2316 inciso 2° del Código Civil ha sido impuesta por la ley,
resultando indiferente el título a través del cual el tercero
recibe el beneficio; lo único relevante para el legislador es que
éste se haya obtenido con motivo del actuar ilícito de un tercero.
En
consecuencia, al no configurarse los yerros jurídicos imputados a
los sentenciadores, el recurso de casación no podrá ser acogido en
el extremo analizado.
Décimo
Octavo:
Que
continuando con el estudio del recurso corresponde hacerse cargo del
tercer capítulo de casación, en el cual se atribuye a los jueces
del grado el error de derecho consistente en aplicar la hipótesis
del referido inciso 2° del artículo 2316 a un caso no previsto en
la norma, puesto que San Antonio Terminal Internacional S.A. -tercero
que obtiene el provecho- no ha tenido conocimiento del actuar doloso
de que ha sido víctima CORFO, siendo éste -a su juicio- esencial
para que se genere la responsabilidad de su representada. En este
contexto entiende que la norma en estudio sólo le es aplicable al
encubridor.
Al respecto se debe
consignar que el mencionado yerro jurídico imputado en el recurso se
construye sobre la base de argumentaciones equivocadas, por cuanto no
es efectivo que la hipótesis contemplada en el artículo 2316 inciso
2° del Código Civil sea aplicable exclusivamente al encubridor por
exigir la mencionada norma el conocimiento por parte del tercero que
obtiene el beneficio del dolo cometido por la otra persona, puesto
que tal razonamiento implica imponer un requisito no establecido por
el legislador. En efecto, como se expuso en el considerando décimo
sexto, para que surja la obligación de restitución del beneficio
obtenido del dolo ajeno es absolutamente irrelevante que el tercero
haya tenido o no conocimiento del actuar doloso, sólo se exige que
no sea cómplice de ese actuar, siendo de este modo indiferente su
situación subjetiva.
En idéntico orden
de ideas, cabe destacar que el artículo en análisis expone una
situación objetiva: basta que el tercero se haya beneficiado
producto del dolo de otro sujeto, el cual no ha sido fraguado ni
cometido por él, siendo el obligado a restituir completamente ajeno
al hecho ilícito.
Por lo antes
expuesto, el presente capítulo de nulidad sustancial tampoco puede
prosperar.
III.- En cuanto
al recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante
Corporación de Fomento de la Producción.
Décimo
Noveno:
Que la
parte demandante denuncia a través de su recurso de nulidad
sustancial la errada aplicación del artículo 2330 del Código Civil
al ser dicho precepto extraño a la acción ejercida, puesto que ella
no es una acción indemnizatoria sino una acción restitutoria
fundada en el enriquecimiento injusto.
Manifiesta que la
acción ejercida es aquella contemplada en los artículos 2316 inciso
2° y 1458 del Código Civil, normas que otorgan a la víctima de un
ilícito civil la posibilidad de dirigirse contra todos aquellos
terceros que se hayan beneficiado del dolo hasta el monto del
provecho que hubieren reportado del mismo. Si esta acción
participara de la naturaleza jurídica de una acción de
responsabilidad subjetiva delictual o cuasidelictual civil deberían
haberse acreditado los requisitos propios de ésta, es decir, acción
u omisión de la demandada, culpa o dolo de la misma, daño sufrido
por CORFO, imputabilidad del autor del daño y causalidad entre la
acción u omisión dolosa o culpable y el daño irrogado. Sin
embargo, ni el fallo de primera ni el de segunda instancia exigió
estos requisitos.
Vigésimo:
Que al explicar la forma en que el error ha influido en lo
dispositivo del fallo, señala que de no haberse incurrido en el
mismo los jueces de segunda instancia no habrían hecho aplicación
del artículo 2330 del Código Civil y, en consecuencia,
necesariamente habrían confirmado la sentencia de primera instancia.
Vigésimo
Primero:
Que para la adecuada resolución del presente recurso, resulta útil
reiterar lo señalado en el considerando décimo sexto en relación a
las características esenciales de la acción deducida, las que
permiten concluir que si bien ella pertenece al campo de la
responsabilidad extracontractual, su naturaleza es la de una acción
restitutoria. En efecto, el legislador ha establecido dentro de la
regulación de la responsabilidad extracontractual esta regla de
excepción contemplada en el artículo 2316 inciso 2° del Código
Civil, conforme a la cual resulta obligada a restituir una persona
que no ha tenido participación ni conocimiento del hecho ilícito,
por la sola circunstancia de haber obtenido un beneficio del dolo
cometido por otra persona.
Lo expuesto en el
párrafo precedente unido al texto del artículo 2330 del Código
Civil permite descartar la aplicación del mismo a la hipótesis del
referido artículo 2316 inciso 2° del mismo Código. Efectivamente,
la primera norma mencionada dispone que la apreciación del daño
está sujeta a reducción si el que lo ha sufrido se expuso a él
imprudentemente. Pues bien, como se ha señalado, la presente acción
no tiene por objeto indemnizar los perjuicios causados a la víctima,
puesto que el tercero que recibe el provecho no ha causado el daño;
por lo tanto, no es él quien debe indemnizarlo, sino que únicamente
debe reintegrar el valor o beneficio percibido producto del dolo,
ello en razón de que repugna al legislador que éste obtenga una
utilidad a costa del daño producido por el actuar ilícito de otra
persona.
Por otro lado, aun
en el caso de aceptarse que la presente acción tenga carácter
indemnizatorio, igualmente ha de concluirse que la norma del artículo
2330 del Código Civil es inaplicable, por cuanto necesariamente
debería colegirse que el artículo 2316 inciso 2° establece una
especial forma de indemnización que no es compatible con reducción
de la apreciación del daño en los términos expuestos en el primer
precepto señalado, ya que la acción nace producto del dolo que no
ha sido cometido por quien debe restituir el valor del beneficio
obtenido, sino que por otra persona y, por lo tanto, el artículo
2330 es ajeno a la misma.
Finalmente, no se
puede dejar de tener en consideración que la hipótesis regulada en
el referido artículo 2316 inciso 2° exige dolo, que en el caso
concreto se verifica con la comisión de delitos, razón por la cual
es imposible que se realice la compensación de culpas contemplada en
el artículo 2330 del Código Civil.
Vigésimo
Segundo:
Que conforme a lo expuesto en el considerando anterior, al haber
aplicado los jueces de segunda instancia el artículo 2330 del Código
Civil a un caso no regulado por el mismo, esto es, a la hipótesis
del artículo 2316 inciso 2° del Código Civil, han incurrido en un
error derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del
fallo, puesto que de no haberse incurrido en él no se habría
procedido a rebajar el monto de dinero que San Antonio Internacional
S.A. debe pagar a la CORFO, razón por la cual el recurso de nulidad
sustancial en estudio debe ser acogido.
De
conformidad,
asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 767, 785
y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I.-
Que se
rechazan los
recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo
principal y primer otrosí de la presentación de fojas 1379 en
contra de la sentencia de siete de septiembre de dos mil once,
escrita a fojas 1374.
II.-
Que se
acoge
el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la
presentación de fojas 1398 en contra de la sentencia antes indicada,
la que por consiguiente
es nula y
se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
Acordada
con el voto
en contra
del Ministro señor Cisternas,
quien estuvo por acoger el recurso de casación en la forma impetrado
por San Antonio Terminal Internacional S.A. por las siguientes
consideraciones:
1.-
Que, en su concepto, concurre la incompetencia alegada, pues
habiéndose ejercido la acción civil restitutoria –en el contexto
de la comisión de un delito- su conocimiento corresponde al tribunal
del crimen, de acuerdo al estatuto legal vigente a la época de los
hechos, esto es, los artículos 5 y 10 del Código de Procedimiento
Penal, normas que expresamente refieren que puede ser objeto de
restitución tanto la cosa o bien objeto del hecho punible, como su
valor;
2.-
Que la anterior conclusión no se destruye por haberse planteado el
defecto sólo frente a la Corte de Apelaciones, pues, por su
naturaleza de absoluta, esta incompetencia puede esgrimirse en
cualquier momento del juicio, incluso al corresponder ella a una
norma de orden público, no sólo puede, sino que debe ser declarada
de oficio por el tribunal;
3.-
Que como consecuencia de lo dicho, y al acoger la nulidad formal, se
debe invalidar todo lo obrado en la causa reenviando los autos al
tribunal a quo quien debe disponer los arbitrios procesales
pertinentes.
En
lo que dice relación con los recursos de casación en el fondo
deducidos, y en concordancia con lo antes señalado, el Ministro que
suscribe este voto disidente estima que no debe emitirse
pronunciamiento, manteniendo, así la correspondiente congruencia,
puesto que atendido
lo preceptuado en el artículo 808 del Código de Procedimiento
Civil, ellos deben tenerse como no interpuestos.
Regístrese y
devuélvase.
Redacción a cargo
del Ministro señor Pierry y de la disidencia su autor.
Rol Nº
10.347-2011.-
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia
Sandoval G., Sr. Lamberto Cisternas R., y la Abogado Integrante Sra.
Virginia Halpern M. No
firma, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
la Abogado
Integrante señora Halpern
por estar ausente.
Santiago, 17 de abril de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
diecisiete de abril de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por
el Estado Diario la resolución precedente.