Santiago,
cinco de noviembre de
dos mil doce
VISTOS,
OIDOS Y CONSIDERANDO.
PRIMERO:
Que ha comparecido don José Enrique Paillao Pino, dependiente,
domiciliado en calle Rodrigo de Araya Nº 1972, comuna de Nuñoa,
deduciendo demanda laboral en procedimiento de aplicación general en
contra de doña María Luz Elmes Irrazabal, factor de comercio,
domiciliada en Pasaje Ensueño Nº 7355, comuna de Pudahuel; de María
Luz Elmes Irrazabal Refrigeración y Climatización EIRL,
representada por doña María Luz Elmes Irrazabal, factor de
comercio, domiciliada en Pasaje Ensueño Nº 7355, comuna de
Pudahuel; y en contra de Exportadora Río Blanco Limitada,
representada por don Carlos José Barros Barros, ambos domiciliados
en calle La Gloria Nº 88, comuna de Las Condes, señalando que con
fecha 01 de noviembre de 2009 fue contratato por doña María Luz
Elmes Irrazabal para ejecutar el trabajo de maestro de segunda en
faenas de montaje, mantención y reparación de equipamiento
industrial, con la finalidad de hacer el montaje, instalación y
mantención de cámaras frigoríficas en las dependencias de la
empresa Exportadora Río Blanco Limitada, ubicada en la comuna de
Rancagua.
Expone que su empleadora con posterioridad se
constituyó como empresa individual de responsabilidad limitada,
creando la sociedad María Luz Elmes Irrazabal Refrigeración y
Climatización EIRL, razón por la que con ambas demandadas tiene
contratos de trabajo, relación laboral que concluyó el 18 de mayo
de 2012, y estima que se aplica lo dispuesto en el artículo 4 inciso
2º del Código del Trabajo, también la figura de unidad empresa por
cumplirse los requisitos del artículo 3 inciso 3º del mismo texto
legal, como también a su juicio debe aplicarse lo dispuesto en el
artículo 507 del Código del Trabajo, ya que en su opinión se ha
hecho uso de un subterfugio con la finalidad de aparecer la persona
natural Elmes Irrazabal distinta a la sociedad creada por ella,
cuando en los hechos se trata de una misma empresa que está
ocultando su patrimonio a efectos de no responder a esta demanda.
Precisa que su remuneración mensual ascendía a
$402.938 brutos mensuales.
Describe que estaba trabajando haciendo montaje e
instalaciones de todo el sistema de una cámara frigorífica nueva en
las dependencias de Exportadora río Blanco Limitada, labor que se
realizaba en altura, porque la mayoría de las cañerías son
montadas en la estructura que soporta el techo de los galpones
(packing), de manera que fue necesario que se subiera a una suerte de
corral de fierro, porque no se contaba con elementos apropiados para
trabajar en altura, debido a que ninguna de las demandadas tenían
las maquinarias necesarias y adecuadas para el trabajo seguro en
altura. Precisa que el corral de fierro corresponde a una estructura
similar a la de un cubo, pero sólo con su esqueleto, y en uno de sus
lados tenía una suerte de escalera también hechiza, la que permitía
llegar a la parte superior, el fierro utilizado en su construcción
son de perfiles de fierro de 50 mm por lado por 3 mm de espesor, de
manera que la estructura tiene un peso que supera los 300 kilos.
Expone que el día 18 de enero de 2010, aproximadamente
a las 16:00 horas, estaban instalando los equipos en las cámaras de
frío, y al momento de instalar el cuarto equipo debió preparar las
tuercas y golillas para anclar el equipo al techo de la cámara de
frío, pero al momento de subir a la estructura metálica el corral
perdió el equilibrio, desestabilizándose completamente, por lo que
para evitar caer con la estructura se soltó hacia atrás, lo que
produjo que cayera sobre unas cajas de madera que se utilizaban para
el embalaje o traslado de los equipos de refrigeración, golpeándose
fuertemente la espalda con dichas cajas. Con el golpe quedó con poca
capacidad de reacción para moverse, e inmediatamente la estructura
del “corral” se cayó sobre el, alcanzando a subir los pies para
evitar que cayera encima suyo, siendo el golpe en sus pies
tremendamente fuerte, no pudiendo caminar posteriormente.
Manifiesta que luego del accidente fue trasladado en
una camioneta de la empresa Rio Blanco Ltda. hasta el Hospital
Regional de Rancagua, donde fue enyesado y luego fue trasladado hasta
la ACHS de Santiago.
Indica que con motivo del accidente resultó con dos
lesiones en los pies, con una fractura de calcáneo derecho, y una
fractura de pilón tibial izquierdo, siendo intervenido
quirúrgicamente el 21 de enero de 2012 a una cirugía padeciendo
según la Evaluación y Declaración de Invalidez del 18 de enero de
2012 una artrodesis subtalar derecha y un dolor crónico tobillo
izquierdo, y en el mismo certificado se le declara una pérdida de
capacidad de ganancia de un 37,5%.
Sostiene que debido a las lesiones sufridas estuvo con
licencia médica entre el 18 de enero de 2010 y el 30 de mayo de
2011, aunque actualmente todavía se encuentra en rehabilitación en
la ACHS de Santiago. Después de su licencia médica siguió
trabajando para su empleadora, y como sigue con terapias ello le ha
significado un problema a aquella, porque la mayoría de los trabajos
que hace los realiza en la VI Región, razón por la que decidió
poner término a su contrato de trabajo con fecha 28 de febrero de
2012.
Argumenta que el accidente laboral da cuenta de la
falta total de cuidado y medidas de seguridad por parte de su
empleadora y de la empresa principal, ya que se encontraba trabajando
con un procedimiento completamente riesgoso, no contando ninguna de
las demandadas con los elementos adecuados para el trabajo en altura
y así evitar accidentes, como tampoco la empresa lo capacitó en
cuanto a medidas de seguridad, en la Planta no existía señalética
alguna de peligro o de aviso de peligro en las tareas que debían
realizar, no existía procedimiento formal para trabajar ni menos
trabajo seguro para precaver accidentes laborales.
Hace presente que al momento del accidente no había de
cuerpo presente ningún supervisor de seguridad ni experto en
prevención de riesgos, sólo se encontraba el jefe de turno del
packing, don Manuel Astorga, y por parte de la empleadora Mario
Arancibia, quien no maneja procedimientos de primeros auxilios.
Argumenta que el empleador y la empresa principal son
civilmente capaces y su acción u omisión en el cumplimiento de las
obligaciones de seguridad ha si libre. Agrega que la culpa de la que
responde el empleador y la empresa principal en el presente caso es
la culpa levísima, conforme lo dispuesto en el artículo 1547 del
Código Civil, de manera que el cuidado exigible es mucho mayor, lo
que no se cumple en este caso porque el accidente como sus
consecuencias dañosas eran completamente previsibles, ya que el
accidente de debió a que trabajaba sin una herramienta o maquinaria
adecuada para trabajo en altura y utilizar una estructura hechiza mal
afianzada para subirse en ella. Como los demandados no previeron el
accidente o haciéndolo no tomaron las medidas que eran necesarias
para evitarlo, existe culpa de las demandadas.
Precisa que en ese caso existe culpa porque hay una
infracción a un deber general de seguridad o cuidado del cual ambos
demandados son deudores y el acreedor es el trabajador, así tanto el
empleador como la empresa principal son culpables de culpa
infraccional, al haberse infringido lo dispuesto en los artículos
184 del Código del Trabajo en el caso del empleador y en el 183-E en
el caso de la empresa principal. También estima que se ha infringido
los artículos 66 y 68 de la Ley 16.744 como los artículos 187 y 210
del Código del Trabajo.
En cuanto a los daños sufridos manifiesta que por daño
corporal tuvo una artrodesis subtalar derecha y un dolor crónico
tobillo izquierdo, por lo que se le declaró una incapacidad de
ganancia de un 37,5%, lo que le causa y causará un dolor crónico en
ambos pies.
Sostiene que su siniestro fue calificado como un
accidente de trabajo por la ACHS, otorgándole las prestaciones
médicas de rigor y proporcionándole los subsidios por incapacidad
laboral que le franquea la Ley 16.744.
Precisa que al 30 de mayo de 2012 tiene 44 años de
edad y que con el producto de su trabajo mantenía a su hogar, lo que
se ha hecho imposible producto del accidente.
Indica que el dolor físico y el daño sicológico que
porta lo mantiene en una fuerte depresión y angustia, no pudiendo
realizar las actividades normales a las que estaba acostumbrado a
realizar antes del accidente, no pudiendo realizar deporte o ninguna
actividad que le exija moverse, viéndose privado de diversas
satisfacciones de orden social, mundano y deportivo, daños que son
consecuencia de la omisión de los demandados y la infracción de la
obligación de seguridad de la que son deudores.
En relación a los perjuicios sufridos manifiesta que
la remuneración que percibía cuando estaba en actividad era
aproximadamente de $402.938, suma que multiplicada por los 21 años
que quedan para cumplir 65 años de edad se obtiene $101.540.376, y
si a este monto se aplica el porcentaje de pérdida de la capacidad
de ganancia de un 37,5%, se obtiene un total de $38.077.641, y en
relación al daño moral sufrido lo valoriza en $100.000.000.
En definitiva solicita que se declare que entre María
Luz Elmes y María Luz Elmes Refrigeración y Climatización EIRL
existe una unidad económica; que se hizo uso de un subterfugio para
ocultar el patrimonio de su empleadora como persona natural; que las
demandadas deben pagarle el lucro cesante y daño moral ya
individualizados, o a los montos que el tribunal determine, más
intereses, reajustes y costas.
SEGUNDO:
Que don Cristian
Palacios Vergara, en representación de las demandadas María Luz
Elmes Irrazábal, microempresaria, y María Luz Elmes Irrazábal
Refrigeración y Climatización E.I.R.L., contesta la demanda
oponiendo en primer lugar la excepción dilatoria prevista en el
artículo 303 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil en atención a
que el demandante ya demandó por los mismos conceptos que incluye en
su libelo y bajo la misma causa de pedir, a las demandadas Elmes EIRL
y a Exportadora río Blanco Limitada, proceso que se radicó en este
mismo tribunal bajo el Rit O-1416-2012, en cuya audiencia
preparatoria de fecha 20 de julio de 2012 se desistió de su acción
contra ambas demandadas, desistimiento que fue acogido por el
tribunal, de manera que conforme lo dispuesto en el artículo 148 del
Código de Procedimiento Civil se ha extinguido el derecho de la
acción por parte del renunciante, por lo que carece de capacidad
para deducir una demanda como la de la presente causa, razón por la
que solicita que se acoja la excepción dilatoria, con costas.
Contestando derechamente la demanda señalando que
tanto María Luz Elmes Irrazabal como persona natural como ELMES EIRL
dan cuenta de los esfuerzos de una trabajadora microempresaria que
vio en el área de la refrigeración y climatización un polo de
desarrollo productivo, por lo que en un primer momento los esfuerzos
se orientaron a la ejecución de dicho giro en forma personal, pero
posteriormente se vio la necesidad de constituirse como empresa
individual de responsabilidad limitada, naturaleza que tiene en la
actualidad.
Sobre el demandante sostiene que fue contratado para
desarrollar labores de maestro segunda, es decir tareas
complementarias, accesorias o de asistencia a la gestión principal,
constituida por el montaje de cañerías necesarias para la
instalación y funcionamiento de cámaras de frio, tareas estas
últimas que son asumidas por el denominado “maestro primera”,
que tiene mayores grados de especialización.
Precisa que el actor percibía una remuneración bruta
de $362.938, formalizándose el contrato de trabajo con ELMES EIRL.
Expone que se hizo entrega al demandante de los
elementos de protección personal y de la vestimenta de seguridad
industrial detallada en la correspondiente ficha personal de entrega
de cargos, la que está suscrita por el actor y el jefe de sección
respectivo. También se le entregó al demandante el Reglamento
Interno de Orden, Higiene y Seguridad, y ELMES EIRL cumplió con su
obligación de informar al trabajador acerca de los riesgos
laborales, describiendo las capacitaciones recibidas.
En cuanto al accidente reconoce que el día 18 de enero
de 2010 se estaban ejecutando las obras correspondientes a la
ampliación de la Planta Rancagua de Río Blanco, específicamente en
el galpón del Patio Sur, las que se refieren a la instalación,
montaje, y puesta en marca de las tuberías o cañerías, válvulas y
soportación de cámaras de atmósfera controlada, siendo efectivo
también que dicho trabajo importaba maniobras en altura, porque el
afianzamiento y soportación de cañerías y estructuras debía
efectuarse en el cielo del galpón, a una distancia aproximada de
seis metros entre el suelo y el cielo o techo.
Describe que la instalación de las mencionadas
estructuras era una tarea que se había estado ejecutando desde el
inicio de la jornada de ese día 18 de enero, de manera que a la hora
del accidente (16:00 horas aproximadamente) llevaba un grado de
avance importante, estando pendiente el afianzamiento o apernamiento
definitivo y de control de uniones, labor que le correspondía al
demandante.
Sobre el método de trabajo de altura manifiesta que
entre el equipamiento con el que contaba el actor destaca el enganche
del arnés de seguridad a la estructura de fierro conocida como
“jaula, canastillo o corral”, utilizándose como estructura de
elevación una grúa horquilla o cargador frontal que sostenía el
canastillo, maquinaria que tiene insertadas una uñas interiores de
sustentación en las fundas habilitadas para tal propósito en las
bases laterales del canastillo, lo que asegura el debido
apuntalamiento y fijación de la estructura al cargador.
Adicionalmente la jaula se encuentra asida por dos cadenas de
considerable grosor, lo que aumenta el grado de adosamiento y amarre
entre ambas estructuras.
Sobre el canastillo, jaula o corral manifiesta que se
trata de una estructura cuadrangular de fierro, dotada de un enrejado
del mismo material de una altura aproximada de 1,20 metros, diseñada
para permitir el movimiento de instalación en altura, y por razones
de diseño sólo pueden subir dos personas al mismo tiempo, debiendo
una de ellas asumir las tareas de ayudante, a lo que se debe
adicionar la caja de herramientas, conocida como “chalupa”. A
dicha jaula sólo se puede acceder por una escalera habilitada para
tal efecto que está emplazada en la parte frontal del corral.
A la hora del accidente las faenas se encontraban en un
breve intermedio o descanso, el operador del cargador había
abandonado la cabina, mientras que el demandante decidió
unilateralmente y sin que nadie se lo hubiese pedido, adelantar su
futura tarea, cargando el canastillo con herramientas a utilizar,
decisión que se ejecutó en forma errónea por dos razones, porque
no utilizó la caja o chalupa respectiva, sino que fue herramienta
por herramienta, de manera que se encaramaba en la estructura y al
llegar al canastillo dejaba caer los materiales al suelo de la jaula,
y porque no utilizó la escalera habilitada sino que para atenuar el
esfuerzo optó por apoyarse en el fierro de soporte lateral de la
estructura, el que servía como base inmediata de su pie de apoyo.
Además el corral no se encontraba instalado en el cargador frontal o
grúa horquilla sino que se hallaba en el suelo, a ras de piso, a la
espera que el operador lo reinstalara.
El demandante contravino una orden expresa del capataz
en orden a no subirse al canastillo cuando estuviere desmontado, por
lo que la desestabilización del corral es el resultado esperado del
comportamiento irreflexivo del actor, quien ejecutó una conducta
impertinente como el cargo anticipado de las herramientas, no utilizó
la escalera habilitada sino que se apoyó en el fierro lateral que
une dos ángulos de la estructura, para así quedar a una distancia
adecuada para lanzar las herramientas al corral una por una.
Después del accidente tanto el personal de ELMES EIRL
como de la Exportadora asistieron al demandante, se solicitó una
ambulancia al SAMU de Rancagua, pero como se informó que el vehículo
no estaba disponible en forma inmediata se decidió llevarlo
personalmente en una camioneta de la segunda empresa al Hospital
Regional de Rancagua, no siendo de su responsabilidad el
procedimiento adoptado por el centro hospitalario.
Sobre los perjuicios demandados hace presente que el
reconocimiento que hace el demandante de haber percibido los
subsidios por incapacidad laboral desvirtúa lo alegado en cuanto a
que se ha visto imposibilitado de mantener su hogar.
Estima que la causa suficiente, principal o
determinante del accidente proviene del hecho negligente o de la
omisión del perjudicado. El demandante adoptó una decisión ajena a
su deber profesional, anticipándose a la iniciación del trabajo y
dejó de observar incluso los más básicos principios de sentido
común, indicativos de la falta de firma sustentación del canasto
por el sólo hecho de su no afianzamiento a la grúa. Así si se
excluye mentalmente la conducta imprudente del actor el accidente no
se produce, o bien es una causa concomitante o concausa del daño
experimentado.
Hace referencia en forma circunstancial a que la
relación laboral con el demandante se encuentra debidamente
finiquitada.
Solicita que se rechace la demanda o bien que se rebaje
las pretensiones del demandante en un 85%, con costas.
TERCERO:
Que doña
Francisca Bahamonde Harvey, abogada, en representación de la
sociedad Exportadora Río Blanco Limitada, domiciliada en calle La
Gloria Nº 88, comuna de Las Condes, contesta la demanda alegando en
primer lugar que el actor carece de la acción para demandar a su
representada, debido a que se extinguió como consecuencia de haberse
desistido de una demanda similar a esta, fundada en la misma causa de
pedir, en el que el objeto pedido es el mismo, y entre las mismas
partes, lo que configura la falta de legitimidad activa del actor
para demandar en este juicio. Lo anterior conforme a lo resuelto en
sentencia de fecha 20 de julio de 2012, pronunciada por este mismo
tribunal en la causa Rit O-1416-2012, y en virtud de lo dispuesto en
los artículos 148, 149 y 150 del Código de Procedimiento Civil, al
existir identidad de causa de pedir (accidente del trabajo sufrido
por el demandante el 18 de enero de 2010), identidad de objeto pedido
(indemnización de daño moral y lucro cesante), e identidad de
partes.
En forma subsidiaria a lo anterior alega la
inexistencia de un trabajo en régimen de subcontratación, ya que su
parte contrató los servicios de doña María Luz Elmes Irrazabal
para la instalación de cañerías en las cámaras de frío de
atmósfera controlada, tratándose de un trabajo específico, único
y ocasional, para instalar las cañerías en la cámara de frío.
Precisa que no se suscribió un contrato de prestación de servicios
entre dichas partes, sólo existió una cotización, un par de
órdenes de compra por parte de la Exportadora y finalmente unas
facturas enviadas por la señora Elmes, de una instalación cuyo
valor no superó los $11.000.000.
La señora Elmes realizó el trabajo encomendado con
una cuadrilla de trabajadores de su dependencia, dentro de los cuales
estable el demandante, siendo el jefe de la misma Mario Arancibia
Romero, quien tenía la calidad de capataz, distribuía el trabajo y
controlaba los procesos. De manera que opone la excepción de
inoponibilidad de la acción porque en derecho la demanda no le
empece a su representada al no haber relación de subcontratación
con la empleadora.
Sostiene que el demandante el día 18 de enero de 2010
inició su jornada de trabajo en forma habitual en las dependencias
de la empresa, distribuyendo las labores el capataz Mario Arancibia,
las que se desarrollaron con normalidad, siendo la labor que debía
desarrollar la cuadrilla la instalación de cañerías al interior de
una de las cámaras de frío, siendo tres los trabajadores que debían
trabajar en el entretecho y otros dos al interior de la cámara,
siendo uno de ellos el demandante, quien asistía al soldador en su
labor. Así el soldador junto con el demandante debían instalar y
soldar las cañerías en altura mediante la utilización de una jaula
o canastillo que alzaba una grúa horquilla o yale, con lo que
lograban alcanzar la altura requerida para el trabajo.
Precisa que dicha jaula está diseñada para usarse
únicamente instalada en la grúa horquilla, jamás en forma
independiente. El demandante junto a la cuadrilla de trabajadores
llevaban usando la jaula durante 10 días previos al accidente, por
lo que conocían la utilización de la estructura, sin embargo el
accidente no se produjo mientras la jaula estaba acoplada a la grúa
como tampoco en altura, sino que ocurrió cuando el demandante hacía
un uso indebido de la jaula, cuando ésta se encontraba en el suelo y
en desuso.
Mientras el soldador y el demandante esperaban que la
grúa horquilla realizara otra labor para luego acoplar la jaula, el
demandante decidió bajo su cuenta y riesgo trepar por un costado de
la jaula para dejar en su interior una bolsa con golillas y pernos,
trepando por uno de sus costados y no por donde está la escalerilla,
y cuando había alcanzado a trepar un metro y medio la estructura se
desestabilizó con su propio peso y cayó. Al notar la
desestabilización se soltó de la jaula, cayendo de espalda al
suelo, para luego caer la jaula encima suyo y por eso con sus dos
piernas la empujó y desvió el curso de la misma, maniobra en la que
se produjeron las fracturas.
Después del accidente se le entregaron al demandante
los primeros auxilios para luego ser trasladado al Hospital Regional
de Rancagua, y finalmente luego fue trasladado a la Asociación
Chilena de Seguridad de Santiago, recibiendo todas las prestaciones
médicas y subsidios por licencias médicas que contempla el seguro
social de accidentes del trabajo de la Ley 16.744.
Precisa que la remuneración del demandante era de
$362.938 mensuales brutos, que recibió charla de inducción al
hombre nuevo al ingresar a trabajar a la planta como también
capacitación de buenas prácticas 2010-2011, y en los días previos
al accidente tuvo la capacitación específica de parte del capataz.
Hace presente que dos investigaciones realizadas, una
por el Comité Paritario y otra por el Departamento de Prevención de
Riesgos, concluyen como causa del accidente el hecho de que el
trabajador decidió por su propia cuenta subir por la estructura
mientras no se encontraba montada a una grúa, perdiendo la jaula
estabilidad con el trabajador subiendo por la misma, así el
demandante fue quien se expuso imprudentemente al daño, arriesgando
su integridad física.
Conforme a lo expuesto su representada no tiene
responsabilidad en el accidente sufrido por el trabajador o bien debe
aplicarse lo dispuesto en el artículo 2330 del Código Civil.
En cuanto al lucro cesante demandado argumenta que se
encuentra mal calculado, porque las remuneraciones que podría haber
recibido el trabajador durante el resto de su vida laboral útil no
puede constituir una ganancia cierta.
Sobre el daño moral alega además de que el demandante
se expuso imprudentemente al riesgo que la entidad del daño
(fracturas) es baja en términos relativos, y en subsidio alega que
la cantidad demandada es exagerada y desproporcionada.
En definitiva solicita que se rechace la demanda en
todas sus partes acogiendo la excepción de falta de legitimidad
activa, en subsidio alega excepción de inoponibilidad de la acción
por falta de legitimidad pasiva; en subsidio solicita el rechazo de
la demanda por no cumplirse con los requisitos legales para imputar
responsabilidad a su represente; en subsidio alega excepción de
exención de responsabilidad y finalmente en subsidio alega la
imprudencia temerarias, todo lo anterior con costas.
CUARTO:
Que en la presente causa se establecieron los siguientes hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos.
a) Última remuneración pactada y efectivamente
percibida por el trabajador.
b) Fecha y causas que produjeron el accidente sufrido
por el actor.
c) Efectividad de que las demandadas de autos tomaron
las medidas necesarias para evitar eficazmente el accidente sufrido
por el actor.
d) Efectividad de que el demandante se expuso
imprudentemente al accidente. Asimismo, si el demandante en
circunstancias anteriores ha tenido la misma conducta de exposición.
e) Naturaleza, características y montos de los daños
sufridos por el demandante.
f) Efectividad de que las demandadas MARÍA LUZ ELMES
IRRAZABAL y MARIA LUZ ELMES IRRAZABAL REFRIGERACION Y CLIMATIZACION
EIRL, constituyen una unidad económica. En caso afirmativo,
presupuestos de la misma.
g) Efectividad de que las demandadas de autos MARÍA LUZ
ELMES IRRAZABAL y MARIA LUZ ELMES IRRAZABAL REFRIGERACION Y
CLIMATIZACION EIRL han incurrido en la figura del subterfugio laboral
contemplada en el artículo 507 del Código del Trabajo.
h) Efectividad de que el demandante suscribió
finiquitos de trabajo con las demandadas MARÍA LUZ ELMES IRRAZABAL y
MARIA LUZ ELMES IRRAZABAL REFRIGERACION Y CLIMATIZACION EIRL
i) En caso afirmativo, fecha de suscripción de
finiquitos y formalidades previstas en el artículo 177 del Código
del Trabajo.
j) Efectividad de que el demandante prestó servicios
para la demandada MARÍA LUZ ELMES IRRAZABAL REFRIGERACION Y
CLIMATIZACION EIRL bajo un régimen de subordinación y dependencia.
En caso afirmativo, fecha de inicio de la relación laboral,
funciones para las cuales fue contratado el actor, jornada de trabajo
y fecha de término de los servicios, si lo hubiere.
k) Efectividad de que el demandante prestó servicios
para EXPORTADORA RÍO BLANCO LIMITADA bajo un régimen de
subcontratación. En caso afirmativo, periodo respecto del cual se da
este régimen.
l) Efectividad de que entre todas las demandadas de la
presente causa existe una relación de carácter civil o comercial.
En caso afirmativo, términos en que se encuentra pactada la
contratación.
m) Efectividad de que en la causa RIT O-1416-2012
seguida ante este mismo Tribunal, la parte demandante se desiste de
su acción dirigida en contra de las demandadas de estos autos. En
caso afirmativo, términos en que se encuentra redactado el
desistimiento y si se dan respecto de esa causa con la presente la
identidad legal de partes, objeto y causa. Fecha, circunstancias y
contenido de la sentencia que se pronunció sobre el desistimiento.
n) Edad del demandante.
QUINTO:
Que la demandante
rindió la siguiente prueba en el proceso.
- Documental.
1.- Fotocopia de cédula de identidad del demandante,
firmada por éste.
2. Contrato de trabajo firmado el 12 de enero del año
2009 entre el demandante y MARÍA LUZ ELMES como persona natural.
3.- Liquidaciones de remuneraciones del actor de
noviembre, diciembre de 2009, con MARÍA LUZ ELMES.
4.- DIAT relativa al accidente del 18 de enero de 2010.
5.- Informe médico de fecha 02 de agosto del año 2010
con las consecuencias del accidente.
6.- Liquidación de remuneraciones del actor con MARÍA
LUZ ELMES IRRAZABAL.
7.- Solicitud de interconsulta con diagnóstico del
actor de fecha 10 de diciembre del año 2010
8.- Carnet de control ambulatorio de fecha 25 de abril
del año 2011.
9.- Informe médico de fecha 24 de junio del año 2011.
10.- Carnet de control ambulatorio de fecha 28 de junio
de 2011.
11.- Contrato de trabajo de fecha 04 de julio de 2011
entre el demandante y MARÍA LUZ ELMES IRRAZABAL REFRIGERACION Y
CLIMATIZACION EIRL.
12.- Liquidación de remuneraciones de julio del año
2011 del actor y MARÍA LUZ ELMES IRRAZABAL REFRIGERACION Y
CLIMATIZACION EIRL.
13.- Evaluación y declaración de invalidez de fecha 18
de enero del año 2012.
14.- Orden de atención de terapia física de fecha 25
de enero de 2012.
15.-Carnet de control ambulatorio de fecha 25 de enero
de 2012.
16.- Carnet de citación a terapia física de fecha 26
de enero de 2012.
B) Exhibición de Documentos.
La defensa de las demandadas María Luz Elmes Irrazábal,
microempresaria, y María Luz Elmes Irrazábal Refrigeración y
Climatización E.I.R.L. exhibieron al demandante los siguientes
documentos.
1.- Copia de la declaración individual de accidente del
trabajo presentada ante la Asociación Chilena de Seguridad.
2.- Facturación completa desde el año 2009, 2010, 2011
y 2012 respecto de la señora ELMES, como persona natural, y
posteriormente como ELMES EIRL, para que exhiba las facturas.
En cuanto a la demandada Exportadora Río Blanco no
exhibió los documentos solicitados por la actora, consistentes en
C) Confesional.
1.- Habiendo
sido citada a la audiencia de juicio doña María Luz Elmes
Irrazábalpara que prestar confesión en su calidad de persona
natural como en representación de la demandada María Luz Elmes
Irrazábal Refrigeración y Climatización E.I.R.L. no asistió a la
audiencia, por lo que se tuvo por materializada esta prueba
confesional en rebeldía de dichas demandadas.
2.- Prestó
confesión don Juan Tomás Benavente Covarrubias, quien en
representación de la demandada Exportadora Río Blanco Limitada y
legalmente juramentado declaró que la empresa contratista ELMES
estaba desarrollando labores de montajes de tuberías para equipos de
frío en la cámara 15 de la Planta de Rancagua, labor cuya duración
se extiende por dos meses. A la fecha del accidente la empresa ELMES
llevaba aproximadamente 45 días trabajando en su empresa.
La grúa horquilla era conducida por un trabajador de su
representada, y la estructura que su utilizaba para la instalación
es de propiedad de Exportadora Río Blanco.
SEXTO: Que
las demandadas María Luz Elmes Irrazábal, microempresaria, y María
Luz Elmes Irrazábal Refrigeración y Climatización E.I.R.L.
incorporaron la siguiente prueba en el proceso.
- Documental.
1.- Reglamento interno de orden, higiene y seguridad y
sus respectivas cartas de ingreso al INP, Inspección Comunal del
Trabajo Santiago Poniente, SEREMI DE SALUD RM.
2.- Contrato de trabajo de fecha 01 de noviembre de 2009
entre MARÍA LUZ ELMES IRRAZABAL y el actor.
3.- Finiquitos de trabajo de fecha 18 de mayo entre
MARÍA LUZ ELMES IRRAZABAL REFRIGERACION Y CLIMATIZACION EIRL y el
actor.
4.- Finiquito de trabajo de fecha 18 de mayo entre MARÍA
LUZ ELMES IRRAZABAL y el actor.
5.- Copia de orden de atención que recibió el actor en
la ACHS.
6.- Ficha personal de entrega de EPP.
7.- Derecho a saber debidamente firmado por el
demandante.
8.- Certificado de recepción del reglamento interno de
orden, higiene y seguridad debidamente firmado por el demandante.
9.- Certificado de asistencia a terapia física del
demandante.
10.- Certificado de alta de Centro de Atención
Ambulatoria del Hospital del Trabajador.
11.- Boletín informativo del Instituto de Seguridad
Laboral.
B) Testimonial.
1.-
Don Juan Carlos
Hernández Reyes, quien legalmente juramentado declaró que se
desempeña como soldador, habiendo trabajado para María Elmes en
diversas partes.
Sobre el accidente del demandante sostiene que
presenció personalmente el accidente, por lo que conoce sus
circunstancias. El trabajo era en equipo, razón por la que se
utilizó elementos de propiedad de Río Blanco.
Observó que el demandante estaba volcándose con el
canastillo, implemento que no estaba para ser usado fuera de la
horquilla, ya que se utiliza para hacer trabajo en altura adherido a
la grúa horquilla, pero al momento del accidente se encontraba
estacionada a un lado
El demandante fue trasladado después del accidente a
un centro hospitalario.
SÉPTIMO:
Que la demandada Exportadora Río Blanco Limitada por su parte rindió
la siguiente prueba en la presente causa.
- Documental.
1.- Copia de acta de audiencia preparatoria de causa RIT
0-1416-2012, caratulada “PAILLAO PINO CON MARÍA LUZ ELMES
IRRAZABAL REFRIGERACIÓN Y CLIMATIZACIÓN EIRL Y EXPORTADORA RÍO
BLANCO LIMITADA”, ante este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo
de Santiago, de fecha 20 de julio de 2012.
2.- Disco con copia de registro de audio de audiencia
preparatoria de causa RIT O-1416-2012 anteriormente referida.
3.- Documento denominado “cotización de trabajos de
ampliación planta de Rancagua”, copia autorizada ante Notario, de
fecha 19 de octubre de 2008, enviada por Claudio Sarabia en
representación de MARÍA LUZ ELMES IRRAZÁBAL a EXPORTADORA RÍO
BLANCO.
4.- Documento denominado “orden de compra de servicio
N° 04006267”, copia autorizada ante Notario, de fecha 16 de
noviembre de 2009, emitido por EXPORTADORA RÍO BLANCO a MARÍA LUZ
ELMES IRRAZÁBAL.
5.- Tres comprobantes de compras, copias autorizadas
ante Notario Público, emitidas por EXPORTADORA RÍO BLANCO a nombre
de doña MARÍA LUZ ELMES IRRAZÁBAL: FUN 00414645 de 23 de noviembre
de 2009, por $5.176.500.; FUN 004808409 de 07 de enero de 2010 por
$1.035.300; FUN 00481303 de fecha 28 de enero de 2010, por
$4.141.200.
6.- Tres facturas emitidas por doña MARÍA LUZ ELMES
IRRAZÁBAL, copias autorizadas ante Notario, emitidas a nombre de
EXPORTADORA RÍO BLANCO: factura 00073 de 17 de noviembre de 1993,
por $5.176.500; factura 00086 de 05 de enero de 2010 por $1.035.300;
factura 00088 de fecha 21 de enero de 2010, por $4.141.200.
7.- Cuatro comprobantes de egresos, copias autorizadas
ante Notario, emitidos por EXPORTADORA RÍO BLANCO a MARÍA LUZ ELMES
IRRAZÁBAL: FUN 00414748 por $3.000.000 el 27 de noviembre de 2009;
FUN 00414929 por $2.176.500 de fecha 03 de diciembre de 2009; FUN
00480804 por $1.035.300 de fecha 06 de enero de 2010; FUN 00481553
por $4.141.200 de fecha 05 de febrero de 2010.
8.- Contrato de trabajo celebrado entre el actor y MARÍA
LUZ ELMES IRRAZÁBAL, con fecha 01 de noviembre de 2009, firmado por
las partes.
9.- Documento “SISO” (Seguridad industrial y
seguridad ocupacional), anexo ficha personal, entrega de cargos,
elementos de protección personal, vestimentas y otros, entregados al
actor por su empleadora MARÍA LUZ ELMES IRRAZÁBAL, firmada por el
actor y su jefe directo, de fecha 01 de noviembre de 2009.
10.- Charla de inducción en prevención de riesgos
impartida al actor por EXPORTADORA RÍO BLANCO LIMITADA.
11.- Charla de capacitación de buenas prácticas
laborales 2010-2011, impartidas al actor por experto de prevención
de riesgos de EXPORTADORA RÍO BLANCO LIMITADA.
12.- Cartilla informativa interna de EXPORTADORA RÍO
BLANCO LIMITADA sobre normas de orden, higiene y seguridad básicas.
13.- Copias del libro de registros de remuneraciones de
la empleadora MARÍA LUZ ELMES IRRAZÁBAL, timbrado por el Servicio
de Impuestos Internos el día 13 de febrero de 2009, correspondiente
a los meses de noviembre y diciembre de 2009 y enero de 2010.
14.- Denuncia individual de accidente del trabajo del
accidente del trabajador, realizada por la empleadora MARÍA LUZ
ELMES IRRAZÁBAL al ISL.
15.- Reporte de accidentes / incidentes, realizado por
el comité paritario de EXPORTADORA RÍO BLANCO, de fecha 19 de enero
de 2010, correspondiente al accidente del actor, confeccionado por
don Jorge Zamorano.
16.- Seis fotos de la jaula donde ocurrió el accidente,
su escalerilla, la señalética de seguridad, el modo de afianzar a
la grúa horquilla y la cámara de frío.
17.- Informe de investigación de accidente, original,
realizado por el departamento de prevención de riesgos de
EXPORTADORA RÍO BLANCO, por el experto don José Luis Figueroa.
18.- Acta de reunión de comité paritario de
EXPORTADORA RÍO BLANCO de fecha 22 de enero en la que se trató el
accidente del actor.
19.- Procedimiento de trabajos en altura de EXPORTADORA
RÍO BLANCO de fecha 22 de octubre de 2009.
20.- Copia impresa de correo electrónico de 19 de
noviembre de 2009, enviada por el experto en prevención de riesgos
de EXPORTADORA RÍO BLANCO, don José Luis Figueroa, respecto de los
procedimientos de seguridad de trabajo en altura, especialmente del
uso de la jaula donde ocurrió el accidente.
21.- Plano del proyecto de ampliación montaje de
válvulas y cañerías, encargada a la empleadora del actor.
B) Testimonial.
1.-
Don Juan Carlos
Hernández Reyes, quien legalmente juramentado declaró que el
canastillo lo utilizan los frigoríficos y fue prestada por la
Exportadora debido a que el trabajo que debían utilizar en altura.
La jaula se une a la horquilla con las uñas que tiene y con amarres
con alambre, siendo imposible de que se salga de la grúa porque las
uñas de la grúa se meten completa. Las personas suben a través de
una escalerilla.
En el caso del demandante desconoce por qué lugar se
subió a la jaula, pero por su contextura se iba a caer igual
independientemente el lugar por donde hubiese subido, ya que no
estaba unida a la grúa horquilla, sino que estaba al nivel de suelo,
razón por la que además no tenían elementos de seguridad para
trabajar en altura.
Al momento del accidente el jefe era Mario Arancibia,
quien se encontraba en la parte superior de la cámara.
Precisa que todos sabían que no se debía subir a la
horquilla cuando no estaba en la grúa.
El rubro de su empleadora es el de la refrigeración,
por lo que han prestado servicios a diversas empresas. En el caso de
la Exportadora Río Blanco los trabajos se extendieron unos dos o
tres meses, periodo en el que se hizo una charla de inducción, pero
no recuerda si en ella estaba presente el demandante.
Reconoce que durante 25 años conoce a Claudio Sarabia,
cónyuge de doña María Elmes.
Precisa que el canastillo tiene una altura aproximada
de 2,5 metros aproximadamente. El sistema de alzamiento fue
facilitado por la Exportadora Río Blanco, desconociendo a quién le
pertenecía y quien la conducía.
Reconoce que en alguna oportunidad personalmente
también cometió la imprudencia de subirse al canastillo sin estar
instalado, pero no se cayó debido a su contextura.
2.-
Don Alberto Gustavo
Fernández Fernández, quien legalmente juramentado declaró que se
desempeña como Administrador de la Planta, pidiéndose cotizaciones
a varias empresas por el servicio de ampliación de las cámaras de
frio, siendo el trabajo requerido la soldadura de cañerías,
mientras que otras empresas también trabajaron en la ampliación de
las cámaras.
Su empleadora es exportadora de fruta, siendo necesario
contar con cámaras de frío, originalmente contaba con 18 cámaras y
se estaban ampliando a 4 más.
El trabajo contratado tenía una extensión aproximada
de dos meses.
Al momento del accidente se encontraba presente, pero
no lo presenció.
Se realizaron dos investigaciones, una por el Comité
Paritario y otra con el Prevencionista de Riesgos, quedando las
conclusiones en dos documentos, los que coinciden en que existió un
actuar descuidado de la persona que se accidentó al hacer un uso
indebido de jaula que se utiliza en el trabajo en altura, al estar no
enganchada, sino que en el suelo.
La grúa horquilla tiene dos uñas que se pasan bajo la
jaula, la que además es amarrada con unas cadenas, quedando la
estructura rígida sin moverse. Sus medidas es de un metro cuadrado
la base y la altura aproximada es de 2,20 metros. Existen dos
unidades en la empresa y es su representada la que los fabrica,
mientras que la grúa es arrendada a una empresa externa.
OCTAVO:
Que además se incorporaron al proceso los siguientes antecedentes
probatorios:
1.- Se tuvo a la vista el proceso de este tribunal RIT
O-1416-2012.
2.- Informe evacuado por don Alfredo Grasset Martínez,
Fiscal de la Asociación Chilena de Seguridad, por medio del cual se
remite informe médico Nº449.09.12 y copia de la ficha médica del
demandante remitida a su vez por el Hospital del Trabajador de
Santiago.
3.- Ordinario Nº 1331 emitido con fecha 24 de
septiembre de 2001 por el Inspector Provincial del Trabajo de
Rancagua.
4.- Ordinario Nº 1877 emitido con fecha 28 de
septiembre de 2012 por el Secretario Regional Ministerial de Salud de
la Región de O’higgins.
En cuanto a la excepción dilatoria de falta de
capacidad del demandante.
NOVENO: Que
las demandada María Elmes Irrazabal y María Luz Elmes Irrazabal
Refrigeración y Climatización E.I.R.L. opusieron la excepción
dilatoria prevista en el artículo 303 Nº 2 del Código de
Procedimiento Civil, fundada en que el demandante habría demandado
los mismos conceptos contenidos en su demanda en otro proceso
radicado en este tribunal, Rit O-1416-2012, en el que se habría
desistido de su acción en contra de ambas demandadas, desistimiento
que al ser acogido por el tribunal determinaría la extinción del
derecho a la acción, por lo que carecería de la capacidad para
deducir la demanda.
A su vez la demandada Exportadora Río Blanco Limitada
invocando los mismos antecedentes alega la que el demandante
carecería de acción para demandarlo nuevamente.
DÉCIMO:
Que la demandante evacuando el traslado de la excepción dilatoria
opuesta hace presente que en el proceso Rit O-1416-2012 la demandada
María Luz Elmes Irrazabal Refrigeración y Climatización E.I.R.L.
alegó no ser la empleadora del demandante mientras que la sociedad
Exportadora Río Blanco manifestó que no había celebrado contrato
alguno con aquella, y debido a la información proporcionada por el
demandante reconoce que se incurrió en un error, no siendo posible
rencausar la demanda, razón por la que en la audiencia preparatoria
de dicho proceso el juez propuso que se desistiera de la demanda,
oportunidad en que su parte aclaró que el desistimiento se refería
a la sociedad María Luz Elmes Irrazabal Refrigeración y
Climatización E.I.R.L. y a la Exportadora Río Blanco en calidad de
empresa principal de la primera. Agrega que aquella no se opuso al
desistimiento y que Exportador si lo hizo, resolviendo el tribunal
acoger la excepción.
Estimando que lo que se alega es una excepción de cosa
juzgada señala que se debe cumplir con la triple identidad de las
personas, de la cosa pedida, y de la causa de pedir. Sostiene que no
existe identidad legal de las personas, si de la cosa pedida y de la
causa de pedir, razón por la que solicita el rechazo de la
excepción, con costas.
UNDÉCIMO:
Que el artículo 303 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil,
establece que como excepción dilatoria se puede alegar la falta de
capacidad del demandante, o de personería o representación legal
del que comparece en su nombre. Del análisis de la norma citada se
desprende que el legislador ha contemplado tres hipótesis que
imposibilitan la tramitación valida de un proceso y que por ende
permite que sean alegadas en forma previa a la contestación de la
demanda, para que el tribunal determine las medidas correctivas que
sean necesarias, según sea el caso, para tramitar un proceso no
sujeto a vicios que puedan determinar su invalidación. Las tres
hipótesis son que el demandante no sea capaz, que el demandante
carezca de la personería invocada, o bien que quien deduce la acción
sea un tercero a nombre del actor sin contar con la facultad para
poder representarlo.
En concepto del tribunal la hipótesis en la que las dos
primeras demandadas hacen descansar la excepción dilatoria opuesta,
esto es que el demandante habría deducido la misma acción en otro
proceso en el que se desistió de la misma, no se encuadra en ninguna
de las tres hipótesis previstas en el citado artículo 303 Nº 2, ya
que la falta de capacidad del demandante se refiere al caso de que el
actor no cuenta con la facultad legal para actuar por si mismo, es
decir procede alegarla cuando quien acciona se trata de un incapaz,
circunstancia que no se produce en el presente caso.
Conforme a lo expuesto se desestimará la excepción
dilatoria en análisis, sin perjuicio de que se analizará el
fundamento de las alegaciones efectuadas por las demandadas al
analizar el fondo del conflicto existente entre las partes.
En cuanto al fondo.
DUODÉCIMO:
Que la copia simple del instrumento privado titulado “Contrato de
Trabajo” suscrito con fecha 12 de enero de 2009 entre doña María
Luz Elmes Irrazabal en calidad de empleadora y don José Enrique
Paillao Pino en calidad de trabajador, acredita que dichas partes
suscribieron un contrato laboral en virtud del cual ésta último se
obligó a ejecutar los servicios de “Maestro 2 da” en las faenas
de montaje, mantención y reparación de equipamiento industrial. En
el mismo instrumento se deja constancia que el trabajador ingresó a
prestar los servicios contratados el mismo día 12 de enero de 2009
A su vez se acompañó copia simple de un segundo
instrumento privado también titulado “Contrato de Trabajo”
suscrito con fecha 04 de julio de 2011 entre la sociedad María Luz
Elmes Irrazabal Refrigeración y Climatización en calidad de
empleadora y don José Enrique Paillao Pino en calidad de trabajador,
en el que dichas partes acuerdan un contrato laboral en virtud del
cual éste último se obligó a ejecutar los servicios de maestro
segunda en las faenas de montaje, cañerías de equipamiento
industrial que se desarrollen en cualquier parte del territorio
nacional. En el mismo instrumento se deja constancia que el
trabajador ingresó a prestar servicios el 04 de julio de 2011. Si
bien es cierto que el contrato no se encuentra suscrito por el
demandante, de igual forma permite acreditar la existencia del
vínculo laboral entre dichas partes debido a que el mismo actor en
su demanda identifica a la citada sociedad como su empleadora luego
de que fuera creada.
DÉCIMO
TERCERO: Que
analizados los escritos de discusión de todas las partes se
establece que no es controvertido que el día 18 de enero de 2010
mientras el demandante se encontraba trabajando en dependencias de la
sociedad Exportadora Río Blanco Limitada ubicadas en la Planta
Rancagua, específicamente en la instalación de cañerías al
interior de unas de las cámaras de frío, el demandante mientras
procedía a subirse a una especie de jaula o corral metálico que se
utiliza para realizar trabajos en altura, perdió el equilibrio,
cayendo hacia el suelo, golpeándose su espalda con unas cajas de
madera que se utilizan para el traslado de los equipos de
refrigeración, para luego caer la jaula encima de su cuerpo,
concretamente encima de los pies con los que trató de desviar su
curso de caída.
DÉCIMO
CUARTO: Que
conforme al informe médico Nº 449.09.12 emitido por la doctora
Vanja Sturiza Gjuranovic de la Unidad de Informes Médicos del
Hospital del Trabajador de Santiago, el demandante luego del
accidente descrito en el considerando anterior, fue analizado en
Rancagua donde se le diagnosticó una fractura de calcáneo derecho y
del pilón tibial izquierdo, siendo intervenido quirúrgicamente de
ambas partes el 21 de enero de 2010, evolucionando en buenas
condiciones pero con molestias difusas debiendo resecarse el Neuroma
de Sural el 05 de octubre de 2010, siendo dado de alta el 09 de
noviembre de dicho año, pero presentó dificultad para realizar
actividades laborales y dolor en retropié que muestran una artrosis
subtalar artroscópica de la que evolucionó en muy buenas
condiciones.
Precisa el mismo informe que en la última evaluación
el paciente mostraba buenas condiciones generales, marchando
prácticamente sin claudicación, caminando más de 8 cuadras con
molestias difusas a nivel de tobillo derecho y retropié al caminar
en terrenos irregulares, con una movilidad del tobillo izquierdo
restringida en un 50%, con molestias difusas y sin aumento de
volumen, usa zapato normal, siendo dado de alta en forma definitiva
el 26 de mayo de 2006
Además se acompañó copia de la Resolución Nº 23
emitida con fecha 18 de enero de 2012 por la Comisión de Medicina
Preventiva e Invalidez, conforme a la cual se declara que el
demandante sufrió una artrodesis subtalar derecha y un dolor crónico
en tobillo izquierdo con ocasión del accidente laboral sufrido el 18
de enero de 2010, determinándose una pérdida de capacidad de
ganancia de un 37,5%.
DÉCIMO
QUINTO: Que el
artículo 5 de la Ley 16.744 define que es accidente del trabajo
“toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del
trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte”, de manera que
para que exista un accidente laboral es necesario la concurrencia de
los siguientes presupuestos:
1º Que un trabajador se lesione.
2º Que la lesión sea causada por el trabajo o con
ocasión del mismo.
3º Que la lesión produzca incapacidad o muerte.
En presente caso en conformidad a lo razonado en los
dos considerandos precedentes, resulta claro que el demandante sufrió
un accidente laboral, siendo necesario analizar la procedencia de las
indemnizaciones cuyo pago reclama.
DÉCIMO
SEXTO: Que las
demandadas han alegado como primera defensa le hecho de que el actor
se habría desistido de la misma acción en el proceso Rit
O-1416-2012. Analizado dicho proceso de este mismo tribunal se
constata que se inició por demanda presentada por don José Paillao
Pino con fecha 24 de abril de 2012 en contra de la sociedad María
Luz Elmes Irrazabal Refrigeración y Climatización EIRL en calidad
de empleadora y en contra de Exportadora Río Blanco Limitada en
calidad de empresa principal conforme a las normas que regulan el
trabajo en régimen de subcontratación, sosteniendo que el 12 de
enero de 2009 fue contratado por la primera demandada en calidad de
maestro segunda, y que el día 18 de enero de 2010, cuando se
encontraba trabajando en las dependencias del packing perteneciente a
la Exportadora río Blanco Limitada instalando cañerías para las
cámaras de frío, proceso que se realizaba en altura, procedió a
subirse a una estructura metálica hechiza por las escaleras que
tenía, cuando el corral perdió el equilibrio, cayendo sobre unas
cajas de madera utilizadas en el embalaje de los equipos de
refrigeración, golpeándose la espalda, para luego caer sobre él el
corral, por lo que subió sus pies para impedir que la estructura
cayera sobre su cuerpo, accidente que le provocó una fractura distal
de Pilón de la tibia izquierda y una fractura del calcáneo derecho,
siendo intervenido quirúrgicamente el 21 de enero de 2010.
Agrega el actor en dicha demanda que debido a las
lesiones habría sufrido una incapacidad laboral e invocando la
responsabilidad contractual de la empleadora y la responsabilidad
legal de la empresa principal solicita que sean condenadas a pagarle
$51.975.000 por concepto de lucro cesante y $100.000.000 por daño
moral.
DÉCIMO
SÉPTIMO: Que en la
audiencia preparatoria realizada en el proceso Rol Nº O-1416-2012
con fecha 20 de julio de 2012 el demandante se desistió de la acción
de indemnización de perjuicios deducida en contra de sociedad María
Luz Elmes Irrazabal Refrigeración y Climatización EIRL y en contra
de Exportadora Río Blanco Limitada, desistimiento que fue acogido
por el tribunal.
En cuanto a los efectos del desistimiento se hará
presente que se encuentran regulados en el artículo 150 del Código
del Procedimiento Civil, norma que precisa que la sentencia que
acepte el desistimiento, haya habido o no oposición, extinguirá las
acciones a que él se refiera, con relación a las partes litigantes
y a todas las personas a quienes habría afectado la sentencia del
juicio a que se pone fin. Lo anterior determina que el demandante no
puede nuevamente interponer la misma acción, situación que se
produce en la presente causa, ya que el demandante nuevamente acciona
en contra de la sociedad María Luz Elmes Irrazabal Refrigeración y
Climatización EIRL a quien identifica como empleadora, y en contra
de Exportadora Río Blanco Limitada, a quien le atribuye la calidad
de empresa principal en virtud de un trabajo en régimen de
subcontratación, respecto de las cuales solicita que sean condenadas
al pago de sumas de dinero por concepto de lucro cesante y daño
moral derivados del accidente laboral sufrido el día 18 de mayo de
2012, de manera que claramente se concluye, como lo sostiene
Exportadora Río Blanco Limitada, que el tribunal no puede analizar
la procedencia de dichas indemnizaciones por carecer el demandante de
la acción necesaria para ello, razón suficiente para desestimar la
demanda en cuanto es dirigida en contra de las demandadas señaladas
y en la calidad indicada.
DÉCIMO
OCTAVO: Que el
efecto del desistimiento de la acción deducida en el proceso de este
tribunal Rol Nº O-1416-2012 no alcanza a la demandada María Luz
Elmes Irrazabal, ya que no fue demandada en dicho proceso, lo que
determina la necesidad de analizar la procedencia de las
indemnizaciones reclamadas en contra de dicha demandada por la
calidad señalada.
DÉCIMO
NOVENO: Que en
relación a la demandada María Elmes Irrazabal se hará presente que
se acompañó al proceso dos finiquitos suscritos por el demandante
con las demandadas María Luz Elmes Irrazabal y María Luz Elmes
Irrazabal refrigeración y Climatización E.I.R.L., ambos de 18 de
mayo de 2012, en virtud de los cuales el demandante finiquita la
relación laboral existente con la primera demandada entre el 01 de
noviembre de 2009 y el 30 de junio de 2011 como también la existente
con la segunda demandada entre el 04 de julio de 2011 hasta el 28 de
febrero de 2012, declarando en ambos que durante el tiempo que prestó
servicios para sus empleadoras recibió correcta y oportunamente el
total de las remuneraciones convenidas, y que nada se le adeuda por
ningún concepto, sea de origen legal o contractual derivado de la
prestaciones de servicios, otorgándole a sus empleadoras el más
amplio y total finiquito.
En los instrumentos descritos consta certificación
extendida por el Notario Público de Santiago don Hernán Blanche
Sepúlveda en el sentido de que el trabajador leyó, ratificó y
firmó ante él los respectivos finiquitos con fecha 18 de mayo de
2012.
VIGÉSIMO:
Que en lo relativo al presente caso interesa el primero de los
finiquitos descritos en el considerando anterior, ya que el se
refiere a la relación laboral existente a la fecha en que se produjo
el accidente.
El finiquito citado cumple con las formalidades legales
establecidas en el artículo 177 del Código del Trabajo, y la
Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de reemplazo dictada con
fecha 27 de octubre de 2009 en los autos sobre unificación de
jurisprudencia laboral Rol IC 5816-09, señaló expresamente lo
siguiente:
“Cuarto:
Que esta Corte ya ha decidido al respecto y se ha asentado que al
finiquito se le conceptualiza formalmente como “el instrumento
emanado y suscrito por las partes del contrato de trabajo, empleador
y trabajador, con motivo de la terminación de la relación de
trabajo, en el que dejan constancia del cabal cumplimiento que cada
una de ellas ha dado a las obligaciones emanadas del contrato, sin
perjuicio de las acciones o reservas con que alguna de las partes lo
hubiere suscrito, con conocimiento de la otra (Manual de Derecho del
Trabajo, autores señores Thayer y Novoa, Tomo III, Edit. Jurídica
de Chile). Ciertamente, tal acuerdo de voluntades constituye una
convención y, generalmente, tiene el carácter de transaccional.
Quinto: Que, asimismo, el finiquito legalmente
celebrado se asimila en su fuerza a una sentencia firme o
ejecutoriada y provoca el término de la relación en las condiciones
que en él se consignan. Tal forma de dar por finalizada la relación
laboral, de acuerdo a la transcrita norma contenida en el artículo
177 del Código del Trabajo, debe reunir ciertas exigencias. A saber,
debe constar por escrito y, para ser invocado por el empleador, debe
haber sido firmado por el interesado y alguno de los Ministros de Fe
citados en esa disposición. Además, se ha agregado a esos
requisitos la formalidad conocida como la ratificación, es decir, el
ministro de fe actuante debe dejar constancia, de alguna manera, de
la aprobación que el trabajador presta al acuerdo de voluntades que
se contiene en el respectivo instrumento. Además, en el finiquito,
obviamente, como se dijo, debe constar, desde el punto de vista
sustantivo, el cabal cumplimiento que cada una de las partes ha dado
a las obligaciones emanadas del contrato laboral o la forma en que se
dará satisfacción a ellas, en caso que alguna o algunas permanezcan
pendientes.
Sexto: Que, en este orden de ideas, es dable asentar
que como convención, es decir, acto jurídico que genera o extingue
derechos y obligaciones, que se origina en la voluntad de las partes
que lo suscriben, es vinculante para quienes concurrieron a otorgarlo
dando cuenta de la terminación de la relación laboral, esto es, a
aquéllos que consintieron en finalizarla en determinadas condiciones
y expresaron ese asentimiento libre de todo vicio y sólo en lo
tocante a ese acuerdo, es decir, es factible que una de las partes
manifieste discordancia en algún rubro, respecto al cual no puede
considerarse que el finiquito tenga carácter transaccional, ni poder
liberatorio. En otros términos el poder liberatorio se restringe a
todo aquello en que las partes han concordado y no se extiende a los
aspectos en que el consentimiento no se formó”.
VIGÉSIMO
PRIMERO: Que este
juzgador comparte el razonamiento jurídico del Excelentísimo
Tribunal en relación al finiquito, y considerando que en el presente
caso el actor no ha impugnado el suscrito por su persona, que ha
sido otorgado con las formalidades legales y que en el no formuló
reserva de derecho alguna, no queda más que otorgarle el efecto
liberatorio propio de su naturaleza, lo que determina la extinción
de todo derecho o acción derivado de la relación laboral iniciada
en el año 2009 con la empleadora María Luz Elmes Irrazabal, entre
ellos el derecho a reclamar el resarcimiento de los perjuicios
sufridos con ocasión al accidente laboral acaecido el 18 de enero de
2010 fundado en la responsabilidad contractual de las empleadora
demandada, razón por la cual se desestimará la demanda en todas sus
partes en relación a ella, haciéndose innecesario el análisis de
las circunstancias del accidente, la efectividad y cuantía del daño
sufrido por la trabajadora, y la relación de causalidad con el
actuar de la empleadora María Luz Elmes Irrazabal.
Y teniendo además presente lo
dispuesto en los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 177, 183-A, 183-E,184,
425, 430, 432,445, 453, 454, 456, y 459 del Código del Trabajo; 148,
150, 175, 177, 303 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil; se
resuelve:
I.-
Que no ha lugar a
la excepción dilatoria de falta de capacidad del demandante opuesta
por las demandadas María Luz Elmes Irrazabal y María Luz Elmes
Irrazabal refrigeración y Climatización E.I.R.L.
II.-
Que no ha lugar en todas sus partes a la demanda de indemnización de
perjuicios deducida por don José Enrique Paillao Pino en contra de
las demandadas
María Luz Elmes
Irrazabal, María Luz Elmes Irrazabal Refrigeración y Climatización
E.I.R.L., y Exportadora Río Blanco Limitada.
III.-
Que no se condena en costas al demandante por estimarse que ha tenido
motivo plausible para litigar.
Anótese, regístrese, notifíquese y archívese en su
oportunidad.
RIT
O-2524-2012
RUC
12- 4-0025465-4
Resolvió
don(a) DAVID
EDUARDO GOMEZ PALMA,
Juez Titular del 2º
Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.