Santiago,
ocho de noviembre de dos mil doce.
VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que, con fecha veintisiete de julio de dos mil doce, comparece don
Rodrigo Alejandro
Rivera Gómez,
empleado, cédula nacional de identidad N°13.459.923-5, domiciliado
para estos efectos en Esmeralda N°1175, comuna de Renca, quien
interpone demanda por accidente del trabajo, en procedimiento de
aplicación general en contra de la empresa Santa
Isabel Administradora S.A., RUT.
N°76.062.794-1, representada legalmente por don Jorge Enrique
Álvarez Molina, ambos con domicilio en Avenida Nueva 1 N°17.580, El
Noviciado, comuna de Pudahuel, y/o en Avenida Kennedy N°9001, quinto
piso, comuna de Las Condes, a fin de que se declare que la demandada
debe pagar al actor las indemnizaciones por daño moral y por lucro
cesante demandados, o lo que se determine, con reajustes, intereses y
costas.
Funda su demanda en el hecho que
el día 1° de marzo de
2012 ingresó a trabajar para la empresa demandada, siendo contratado
como Operario CD, pudiendo desempeñar sus servicios en cualquiera de
los locales comerciales que el empleador poseyera. Indica que su
función consistía en preparar y cargar la mercadería que la
empresa distribuye a todos sus locales comerciales, para lo cual,
debía utilizar un vehículo denominado transpaleta eléctrica.
Agrega que a la fecha del accidente su remuneración ascendía a la
suma de $322.104.
En cuanto al accidente, indica
que el día 27 de marzo de 2012, le correspondía trabajar en el
turno de la tarde, de 15:00 hrs. a 23:00 hrs., y estando en el
trabajo y siendo las 17:20 hrs., preparando un pedido, estaba en el
pasillo y se bajó de la transpaleta eléctrica para cargar
mercadería y en una fracción de segundos, la transpaleta le calló
encima, dejándolo aprisionado contra los "Racks" de
almacenamiento. A causa de este evento perdió el conocimiento,
producto del dolor, despertando después en la enfermería. No
recuerda quien le brindó los primeros auxilios, así como tampoco
recuerda quien sacó la máquina para que no le siguiera causando
daño. Señala que pese a su poco tiempo en la empresa y a que no le
habían brindado capacitación alguna, le hacían utilizar en sus
labores esta transpaleta eléctrica.
Luego de esto recuperó el
conocimiento y le pidió al prevensionista su teléfono móvil, para
llamar a su esposa que se encontraba en su trabajo y avisarle lo del
accidente. En alrededor de media hora más o menos, llega la
ambulancia de la Mutual de Seguridad, para su posterior traslado al
centro de salud ubicado en Estación Central, traslado en el cual no
fue acompañado por ningún representante de la empresa.
El diagnostico de los médicos en
el momento de su atención fue una "Contusión Abdominal"
(Hematoma interno alojado al lado del Colon), quedando hospitalizado
y en observación. Luego de 4 días el diagnostico seguía siendo el
mismo, manteniéndose con un régimen cero, cambiando drásticamente
el día 1° de abril de 2012, motivo por el cual el fuerte dolor que
sentía en su abdomen se fue haciendo cada vez más intenso e
insoportable.
En la visita del médico cirujano
de turno le explico lo que sentía y el al verlo tan mal y muy
adolorido decidió tomar un scanner (TAC) el cual arrojo lo peor, a
saber, "Perforación de Colon" o que produjo una
peritonitis y que significó que debieron operarle en forma
inmediata.
Indica que la operación tuvo una
duración de 3 horas aproximadamente, la cual consistía en abrir su
abdomen y extirpar parte de sus intestinos y viseras, para poder
limpiar toda la zona infectada. La infección, a causa de la
peritonitis, fue de tal magnitud que el médico decidió dejar su
abdomen abierto, quedando con una colostomía, drenajes y sondas
varias. La colostomía significa que cortan el colon y lo cosen al
abdomen, lo que implica que no se puede defecar por el ano, sino que
por el abdomen, lo que le significó una molestia que no puede
describir, pero que ha sido inconmensurable.
Con el transcurso de los días y
estando en la UCI de dicho recinto hospitalario, fue sometido
nuevamente a una segunda cirugía, el día 4 de abril de 2012, luego
del aseo quirúrgico que le realizaron, el médico tomó la decisión
con su equipo de cerrar su abdomen y dejar solamente la colostomía y
el drenaje. Estuvo internado 10 días en la UCI y luego 5 días en la
UTI, después de dichos días fue nuevamente trasladado a la sala
común, donde su estadía fueron solamente 2 días y puede abandonar
el hospital.
Indica que dentro de este duro
proceso por el cual está pasando, implica tener una colostomía por
alrededor de tres a cuatro meses más o menos, y pasado este tiempo,
tendrá que someterse a una nueva cirugía, motivo por el cual estará
por un largo tiempo sin poder tener la capacidad de trabajar y que
ciertamente no le permitirá trabajar de la misma manera que lo
hacía, siendo que su trabajo es principalmente un trabajo de fuerza,
de carga y descarga de cajas, muchas veces muy pesadas.
En cuanto a los daños, indica
que producto del accidente, sufrió graves consecuencias vinculadas a
su zona abdominal, producto de la atrición que produjo la maquina
contra el rack de almacenamiento, sufriendo una grave lesión en su
colon.
Todas estas lesiones le han
causado innumerables molestias y dolores, sumado a que aún se
encuentra con una colostomía y un drenaje en su abdomen, y siempre
con la posibilidad de volver a ser intervenido quirúrgicamente por
infecciones o complicaciones en su lesión.
Actualmente, señala se mantiene
en reposo absoluto y bajo el cuidado de su esposa, quien tuvo que
renunciar a su trabajo para asumir su cuidado y el de sus dos hijos
menores que tienen en común.
En definitiva, señala ha tenido
un gran perjuicio de sufrimiento y perjuicio de agrado.
Por todas las consideraciones de
derecho a que se refiere, solicita al Tribunal, se acoja la demanda y
se condene al demandado al pago de la indemnización por lucro
cesante en la suma de $119.822.688 y por daño moral, la suma de
$80.000.000, o las sumas que se determine, todo ello, con reajustes,
intereses y costas.
SEGUNDO:
Que, dentro del plazo legal la empresa demandada contesta,
solicitando el total rechazo de la misma en todas sus partes, con
costas, o, en subsidio y para el caso que se acoja la demanda
solicita se reduzcan las indemnizaciones, en virtud de su exposición
imprudente al daño, negando por ello lugar a las costas de la causa.
Señala que la empresa contrató
los servicios del demandado el 1 de marzo de 2012, y las funciones
para las cuales fue contratado el demandante eran "ejecutar
para aquel el trabajo de Operario CD”, con una remuneración
mensual equivalente a un sueldo base de $195.000 pesos.
Indica que con fecha 27 de marzo
de 2012 el actor desarrollaba su trabajo habitual (picking) en el
pasillo N°4 en momentos en que se baja de la preparadora de pedidos
(transpaleta eléctrica), para tomar las cajas que le correspondía
colocar en el pallet, por motivos que desconocen, el Sr. Rivera
acciona la máquina desde el suelo y no sobre la plataforma como
correspondía, debido a esta maniobra la máquina lo impacta
aprisionándolo contra el rack a la altura de su abdomen. Agrega que
el demandante contaba con todas sus capacitaciones al día y estaba
capacitado para operar una transpaleta eléctrica.
Indica que al demandante se le
prestaron inmediatamente los primeros auxilios necesarios, por lo que
las causas del accidente son el exceso de confianza del trabajador y
no estar atento a las condiciones de trabajo; acción insegura del
trabajador; no seguir el procedimiento instruido al efecto; trató de
ganar tiempo sin considerar los riesgos; y, acción imprudente y
temeraria.
Refiere que cualquiera
circunstancia o hecho señalado en la demanda, y que sean distintos a
los descritos precedentemente, son controvertidos expresamente.
Asimismo, no les consta la gravedad y extensión de su lesión.
Solicita al Tribunal, fundado en
consideraciones de derecho, una eximente de responsabilidad por haber
dado cumplimiento a la normativa vigente en materia de protección y
seguridad a los trabajadores, ya que el demandante contaba con
capacitación para operar una traslpaleta eléctrica, y es el actor
quien produce su propio daño al cometer una acción insegura e
imprudente al accionar la máquina desde el suelo. En subsidio,
solicita se rechace el lucro cesante, por improcedente, o en su
defecto se rebaje prudencialmente, junto con la rebaja prudencial del
daño moral, conforme lo expone detalladamente en su escrito.
Por todo lo anterior, solicita se
rechace la demanda por constituirse a favor de la demandada una
eximente de responsabilidad del empleador por cumplimiento
irrestricto a la normativa vigente en materia de protección y
seguridad a los trabajadores; y, en subsidio, y para el improbable
evento que se estime que existe responsabilidad del demandante en el
resultado dañoso, que se declare: Que se rechaza el lucro cesante o
bien se rebaja prudencialmente la indemnización por concepto de
lucro cesante y daño moral, en directa relación con las probanzas
del mismo que rinda el actor; que se reduzca las indemnizaciones
pretendidas por el actor en virtud de su exposición imprudente al
daño conforme la norma contenida en el art. 2330 del Código Civil;
y, que se niegue lugar a las costas demandadas por existir motivo más
que plausible para litigar en atención a las abultadas pretensiones
del actor.
TERCERO:
Que,
fueron fijados como hechos pacíficos los siguientes:
1) Existencia de una relación laboral; 2) Fecha de inicio de la
relación laboral el día 01 de marzo del año 2012; 3) Que las
funciones del demandante eran las de operador de CD; y, 4) Que el día
27 de marzo de 2012 el demandante sufre un accidente del trabajo en
las dependencias de la demandada.
CUARTO:
Que, llamadas
las partes a conciliación, ésta no se produjo, razón por la cual
se procedió a fijar los siguientes hechos a probar: 1) Hechos
y circunstancias del accidente sufrido por el actor el día 27 de
marzo del año 2012; 2) Efectividad de que el empleador adoptó todas
las medidas necesarias para proteger eficazmente la salud e
integridad del trabajador en relación al accidente de autos; 3)
Medidas de seguridad y prevención del accidente implementadas por la
demandada a la fecha de ocurrencia de los hechos; 4) Lesiones
sufridas por el actor producto del accidente materia de autos, y
carácter de las mismas; 5) Daños sufridos por el actor como
consecuencia del accidente materia de autos. Naturaleza de los daños
y montos de los mismos; y, 6) Remuneración e ítems que la
conforman.
QUINTO:
Que,
la parte demandante ofreció e incorporó la siguiente prueba
documental: doce
citaciones a la Mutual de Seguridad de fechas entre el 03 de abril de
2012 y 23 de agosto de 2012; siete recetas, todas a nombre del actor;
solicitud de examen de laboratorio; cinco solicitudes de insumos;
informe médico de fecha 17 de abril de 2012; informe médico de
fecha 13 de abril de 2012; informe médico de fecha 30 de mayo de
2012; epicrisis de fechas 13 de julio de 2012, 16 de agosto de 2012,
18 de abril de 2012 y 22 de mayo de 2012; 11 órdenes de reposo
laboral, en virtud de la Ley N° 16.744; liquidación de
remuneraciones del actor del mes de marzo de 2012; y, un set de 6
fotografías de las lesiones sufridas por el actor hasta la fecha,
autorizadas ante Notario Público.
Asimismo, la parte demandante,
solicitó el apercibimiento legal respecto a la no comparecencia de
don Christian Reinaldo Acuña Fernández, en su calidad de
representante legal de la demandada.
Además, se
incorporó al juicio la declaración de doña Susana
del Carmen Guzmán Boza,
cuyo testimonio se encuentra en el registro de audio, quien en
términos generales señaló que el actor es vecino de la villa donde
viven sus papás, desde hace 20 años. Indica que el demandante
trabaja como operario en Santa Isabel. Sabe que entró en marzo a
trabajar. Antes estuvo trabajando en telemercado, supermercado que
distribuye a domicilio, trabajaba en la parte administrativa, entre 4
o 5 años.
Agrega que tuvo un accidente casi
al mes que estaba trabajando, su hermano se lo comentó. Estuvo en la
UCI. Lo vio en silla de ruedas, no podía caminar. Lo vio como un mes
súper mal. Aparte de sus cicatrices, que por intrusa se las mostró.
Sabe que es deportista, ya no juega, ella lo ha visto distinto.
Señala que actualmente no trabaja, porque se lo ha dicho él. Su
hermano le contó que en el trabajo lo había atropellado el yale.
Por su parte,
doña Bárbara
Beatriz Montt Peñaloza,
cuyo testimonio consta en el registro de audio, declara en términos
generales que el demandante es su vecino desde hace varios años. Que
trabajaba en Santa Isabel hace varios meses, desde marzo de 2012.
Antes trabajaba en telemercado, no sabe por cuantos años, pero en
labores administrativas. Indica que el actor tuvo un accidente en una
maquinaria. Estuvo súper grave, varios meses, en las operaciones que
tuvo. Refiere muchas lesiones físicas. Tuvo algo en el colon, estuvo
con drenaje. Refiere a un daño psicológico para él y su familia.
Indica que aún lo ve mal. En cuanto a los daños físicos, no puede
hacer fuerza. Indica que estaba en una maquinaria, al subirse a la
máquina avanzó y lo aplastó. Señala que la señora de él es su
amiga. Por eso lo fue a ver al hospital, estuvo en contacto con sus
familiares. Les afectó porque son amigos con él y su familia
Por último,
incorporó mediante la prueba de exhibición de documentos, copia
de DIAT, copia del informe del prevensionista de riesgos de la
empresa, y, copia del informe del comité paritario de higiene y
seguridad.
SEXTO:
Que,
por su parte, la empresa demandada, ofreció e incorporó la
siguiente documental: copia
del contrato de trabajo celebrado entre las partes de fecha 01 de
marzo de 2012; copia de recibo de reglamento interno por parte del
actor, de fecha 12 de marzo de 2012; copia de inducción de derecho a
saber firmado por el actor; control de asistencia participante
Capacitación y Desarrollo, donde consta la asistencia del actor;
informe de notas y asistencias de Capacitación y Desarrollo donde se
informa que el actor obtuvo evaluación A con 5,6 de nota; diploma
otorgado al actor señalando que ha sido capacitado por 30 horas
cronológicas y rindió satisfactoriamente las pruebas prescritas,
que han certificado en operación y mantención de transpaleta
eléctrica; detalle del curso otorgado consistente en manual de
transpaleta eléctrica; constancia de registro y capacitación de
entrenamiento efectuado al demandante el 27 de febrero del año 2012;
copia de bitácora de mantención de la transpaleta N° 98422; copia
de denuncia individual de accidente del trabajo formulada ante la
Mutual de Seguridad; informe de investigación del accidente del
trabajo elaborado por el prevensionista de riesgos de la demandada;
informe de investigación del accidente elaborado por el comité
paritario de higiene y seguridad de la demandada, en copia; copia del
informe de investigación de accidente grave y fatal elaborado por la
Mutual de Seguridad; y, copia de declaración de la paramédico doña
Margarita Reyes Pilco.
Asimismo,
absolvió posiciones el demandante, don Rodrigo
Alejandro Rivera Gómez,
cuya declaración consta en el registro de audio, y en términos
generales señaló que no recuerda si había gente al momento del
accidente, que recibió capacitación consistente en dos días
prácticos de traspaleta y 5 días en total, dentro de las cuales
estaban las charlas. Indica que le enseñaron a manejar la
traspaleta.
Por último,
se incorporó el testimonio de doña Margarita
Reyes Pilco,
cuya declaración consta en el registro de audio, y quien en términos
generales señaló que lo atendió minutos después que tuvo el
accidente al trabajador. Indica que el policlínico está a pocos
metros del lugar en que ocurrió el accidente. Concurrió con su
maletín. Lo puso en la tabla espiral, luego de estabilizarlo lo
llevaron al policlínico. Lo que tenía era un fuerte dolor
abdominal, como era gordito no se le observaba daño. Estaba
consciente. Se quejaba más de dolor de estómago que de espalda.
Don José
Luis Casapia Maillard,
señaló en su declaración que es supervisor de 35 personas. Lo que
sabe es que el actor se aplastó con un rack. Fue el primero en
llegar al lugar. Habló con él. Retiró la máquina que estaba cerca
de él. Estuvo con él por 3 minutos hasta que llegó la paramédico
y después de eso lo llevaron al hospital y después de eso lo
llevaron a la mutual. Indica que el trabajador tuvo capacitación de
él, por lo menos tuvo un mes de inducción. Además operación
externa, de la maquinaria y operación. Lo vio en la capacitación
externa y en la interna. Era su jefe directo. Lo mandó a inducción
donde siempre se hacen charlas para una buena operación del trabajo.
La bodega donde ocurrió el accidente tiene 35 pasillos y está
dividida por zonas, es bastante grande. Puede haber hasta seis
personas trabajando por pasillos, depende de los pedidos. Al día del
accidente el trabajador llevaba en la empresa como 2 meses.
SÉPTIMO:
Que, a la luz de lo
preceptuado en el inciso 1º artículo 5 Ley 16.744, para estar en
presencia de un accidente del trabajo es menester la concurrencia de
los siguientes requisitos: a) la existencia de una fuerza lesiva,
capaz de provocar una lesión, la que puede tratarse de una fuerza
súbita, violenta o traumática, aunque también puede constituirse
por una fuerza lenta y progresiva; b)debe existir una relación
causal u ocasional; esto es, en la relación causal debe existir una
relación directa entre el trabajo y la fuerza lesiva, que produzca
la lesión o muerte, y en la ocasional, se verifica una relación
indirecta o mediata entre ambas, y por último; c) debe ocasionar una
incapacidad o muerte.
OCTAVO:
Que,
al haberse calificado el accidente ocurrido por el trabajador, el día
27 de marzo de 2012 como un accidente del trabajo, el peso de la
prueba recae en el empleador, quien según lo dispuesto en el
artículo 1547 del Código Civil, está gravado con una presunción
de culpa que debe desvirtuar, debiendo demostrar la adopción de las
medidas eficaces y que trasladen la responsabilidad del accidente al
trabajador.
NOVENO:
Que, a su respecto,
preciso es hacerse cargo de las circunstancias del accidente sufrido
por el actor, teniendo como base lo expresado por las partes en los
escritos de demanda y contestación, toda vez que sus relatos
difieren entre sí.
En este sentido, el demandante
indica que el accidente se produce al bajarse de la traspaleta
eléctrica para cargar mercaderías, y en una fracción de segundos,
la traspaleta le cae encima dejándolo aprisionado contra los racks.
El demandado, por su parte,
señala que al bajar el trabajador de la traspaleta eléctrica para
tomar las cajas que le correspondía colocar en el palet, el actor
acciona la máquina desde el suelo y no sobre la plataforma como
correspondía, aprisionándolo contra el rack.
DÉCIMO:
Que, con la prueba documental y de la declaración de los testigos
incorporados por la parte demandada, es posible asentar que el día
27 de marzo de 2012, alrededor de las 17:25 horas aproximadamente
mientras el señor Rivera desarrollaba su trabajo habitual en el
pasillo 4°, se baja de la traspaleta eléctrica con la finalidad de
colocar las cajas que le correspondía dejar en el pallet, y sin
motivo aparente, el señor Rivera acciona la máquina desde el suelo
y no sobre la plataforma como efectivamente corresponde, impactando
al trabajador y aprisionándolo contra un rack a la altura del
abdomen.
UNDÉCIMO:
Que, lo establecido precedentemente se encuentra acreditado en el
juicio a través de la incorporación por parte de la demandada de
la Denuncia Individual de Accidente del Trabajo (DIAT) de fecha 27 de
agosto de 2012 que respecto al accidente señala lo siguiente “La
persona bajo de la máquina activa el comando mientras se encontraba
debajo de ésta, por lo que se viene hacia él generando la lesión”.
Que, por su parte el Informe de
Investigación de Accidentes Graves y Fatales de la Mutual de
Seguridad describe el accidente de la siguiente forma: “El señor
Rivera realizaba las tareas de sacar pedidos desde las unidades de
racks del Centro de Distribución, sección No Perecibles, pasillo
N°4. Tarea que realizaba en forma habitual en sus turnos de trabajo,
en esta ocasión su horario de ingreso fue a las 15:00 horas siendo
su horario de término de su turno a las 23:00 horas. Siendo
alrededor de las 17:25 horas PM del día martes 27 de marzo del año
en curso, el colaborador se baja de la plataforma de transporte del
operador de la máquina tomadora de pedidos, para continuar el sacado
de pedidos desde el lugar de almacenamiento de racks y dejarlos sobre
el pallet o los pallets que transportaba e las uñas de transporte de
carga de la máquina ya mencionada.
Por motivos que se desconocen
este equipo atrisiona al colaborador entre máquina y estructuras de
racks, generándole una lesión a la altura abdominal”
DUODÉCIMO:
Que, por su parte el demandante, y, a fin de acreditar lo anterior,
sólo incorporó tres Informes Médicos, de fechas trece de abril,
diecisiete de abril y treinta de mayo, todos de dos mil doce,
documentos que al respecto señalan “Paciente sufre atrición entre
máquina y rack de almacenamiento”; “Paciente de 34 años, sin
antecedentes mórbidos de relevancia, se desempeña como operario de
packing, el día 27/03/12 a las 17:00 hrs. Sufre atrición entre
máquina opus y rack de almacenamiento…”
DÉCIMO
CUARTO:
Que, de lo expuesto a través de los medios de prueba trascritos en
lo pertinente en los motivos precedentes, no se logra convicción
respecto al relato que el propio trabajador realiza de las
circunstancias en que se produjo el accidente, toda vez que prueba
alguna refiere a la circunstancia “que la traspaleta se le haya
caído encima”, y ello es trascendente a la hora de establecer
si efectivamente el demandado adoptó todas las medidas necesarias
para proteger eficazmente la vida y salud del trabajador, entendiendo
que esta protección eficaz si bien apunta a un efecto de resultado,
se encuentra referida fundamentalmente a la magnitud de la
responsabilidad y acuciosidad con que el empleador debe dar
cumplimiento a su obligación de prevención y seguridad, todo ello
bajo el prisma del citado artículo 184.
DÉCIMO
QUINTO:
Que,
en consecuencia, y siendo que ninguna de las pruebas incorporadas al
juicio, son concluyentes para determinar que al trabajador se le
cayera la traspaleta encima como lo describe en su libelo pretensión,
pero sí se encuentra acreditado, que el actor acciona la traspaleta
desde el suelo, siendo que su manipulación debe hacerse desde la
máquina, siendo por consiguiente, ésta una acción imprudente e
insegura del demandante al realizar su labor.
DÉCIMO
SEXTO:
Que, lo anterior, se concluye por cuanto en el Informe de
Investigación del Accidente, se consigna que el mismo trabajador
habría indicado que este frenó la máquina, luego se bajó y al
soltar el mando, pasó la marcha de reverso y ahí se aprisionó con
el rack.
Lo anterior, adquiere relevancia
porque el informe emitido por la Mutual de Seguridad destaca que
existe claridad “que la máquina fue accionada en sus comandos de
avance desde el piso, acción que se encuentra prohibida en la
operación de este tipo de equipos, temas que fueron entregados al
colaborador por la empresa de capacitación “DIMAC” en curso de
fecha 28 de febrero de 2012 con la cantidad de 30 horas cronológicas
y donde rindió satisfactoriamente las pruebas realizadas por este
organismo, además el colaborador fue instruido en su deber de
informar los riesgos laborales inherentes a su actividad con fecha
27-02-2012 de parte del Departamento de Prevención de Riesgos del CD
liderado por el profesional Cristian Lake”.
“…en las unidades de
trabajo del CD existen murales de advertencia y una de ellas es
específica en la “Prohibición de Operación de este tipo de
Equipos desde el Piso”…”;
“….que la máquina tomadora
de pedidos y las demás de similares características, solo se
desplazan de s lugar hacia adelante o hacia atrás”.
DÉCIMO
SÉPTIMO:
Que,
a mayor abundamiento la empresa demandada, en
cuanto a las medidas de seguridad, acreditó
en el juicio el cumplimiento irrestricto de las obligaciones que
sobre ella recaen.
Que, en efecto
incorporó Diploma de Capacitación y Desarrollo (DIMAC) donde indica
que el actor “ha dado término su capacitación con un total de 30
horas cronológicas y rendido satisfactoriamente las pruebas
prescritas entre el 28 de Febrero al 02 de Marzo por esta Otec, se le
otorga el Certificado
en Operación y Mantención de Traspaleta Eléctrica”;
Informe de notas y asistencia al curso antes referido, con un 100% de
asistencia y con aprobación nota 5,6; Comprobante de entrega de
entrega al trabajador, bajo firma de recepción del Reglamento
Interno, de Orden, Higiene y Seguridad; Certificado de mantención de
la maquinaria utilizada por el actor al momento del accidente,
quedando operativa con fecha 9 de noviembre de 2011; Inducciones y
Obligación de Informar de fecha 27 de febrero de 2012, con
información de las medidas de prevención y control que deben
adoptarse para evitar riesgos, métodos de trabajo correcto entre
otros.
Asimismo, incorporó al juicio
prueba testimonial consistente en la declaración del señor Casapia,
jefe del actor y de la señora Reyes, auxiliar paramédico, quienes
concurrieron en su ayuda al momento del accidente; y, por último, el
Informe de Investigación de Accidente Comité Paritario donde
atribuye al trabajador el accidente, destacando como causa del
accidente, el “Asumir posiciones o postras inseguras”; “Trató
de ganar tiempo sin considerar los riesgos” y “Desviarse de los
procedimientos de trabajo recomendados”.
DÉCIMO
OCTAVO:
Que, al no haberse acreditado por el actor la forma en que describe
se produjo el accidente, y en consecuencia al poder establecer en
autos que la demandada tomó las medidas de seguridad que
correspondían para evitar eficazmente el accidente sufrido por el
actor, deberá rechazarse la demanda en todas sus partes, omitiendo
pronunciamiento de las lesiones sufridas por el actor, por resultar
inoficioso.
DÉCIMO NOVENO:
Que, la
prueba se apreció de conformidad a las reglas de la sana critica, y
que la demás prueba documental y testimonial incorporada por la
parte demandante al sólo decir relación con los daños sufridos por
el actor, no alteran las conclusiones expresadas en los fundamentos
anteriores.
VIGÉSIMO:
Que, habiendo resultado totalmente vencida la parte demandante, se le
condenará en costas, regulándose las personales en la suma de
$50.000.
Y visto
lo dispuesto en los artículos 1, 7, 184, 446 y siguientes del Código
del Trabajo, artículo 5 Ley 16.744, se declara:
I.-
Que, SE RECHAZA
la demanda deducida con fecha 27 de julio de 2012, por don Rodrigo
Alejandro Rivera Gómez, en contra de la empresa Santa Isabel
Administradora S.A., representada legalmente por don Jorge Enrique
Álvarez Molina, en todas sus partes.
II.-
Que, habiendo resultado totalmente vencida la parte demandante, se le
condenará en costas, regulándose las personales en la suma de
$50.000.
III.-
Ejecutoriada que sea la presente sentencia, certifíquese dicha
circunstancia.
Regístrese, notifíquese y en su
oportunidad, archívese.
RIT O-2601-2012
RUC 12-4-0026244-4
DICTADA
POR LLILIAN DEL CARMEN DURÁN BARRERA, JUEZ TITULAR DEL SEGUNDO
JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO.