Santiago,
veinte de noviembre de dos mil doce.-
VISTOS:
Que
con fechas diez y veintinueve de octubre recién pasado, ante este
Segundo Juzgado Laboral de Santiago, se llevó a efecto audiencia de
juicio Oral en los autos RII O-2489-2012, por indemnización de
perjuicios por accidente laboral, solicitada en procedimiento de
aplicación general.
La
demanda fue interpuesta por don Alejandro
Andrés Cortés Álvarez,
cédula de identidad 17.149.782-5, ayudante de construcción, con
domicilio para estos efectos en calle Huérfanos N°835, oficina
1601, Santiago, quien fue asistida legalmente por las abogadas doña
Carolina Aldunate León, doña Valentina Gundelach Lizarraga, doña
María Paz Schuster Pineda, doña Yasna Maldonado Navarro y por el
abogado don Juan Sebastián Gumucio Rivas.
La
demandada MTV
Construcciones Limitada,
rut. 76.711.200-9, representada por don Mauricio Riveros Skirving,
ambos con domicilio en Avenida Américo Vespucio N°340, Las Condes y
la demandada Importadora
Cuatro Ruedas Limitada, RUT.
87.934.100-0, representada por don Patricio Rodrigo Guzmán Coh,
ambos con domicilio en calle Roberto Espinoza N°820 de la comuna de
Santiago, fueron asistidos legalmente por los abogados don Jaime
Echeverría Capdeville, don Gabriel Pumpin Valck y don Mauricio
Dorfman Liberman.
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Argumentos
y pretensiones del actor:
Que
el demandante solicitó que se condenara a la demandada al pago de
una indemnización por daño moral de $115.000.000 y una
indemnización por lucro cesante de $46.368.000 o la suma que
estimase el Tribunal, con reajustes, intereses y costas.
Fundó
sus pretensiones en que ingresó a prestar servicios laborales para
MTV Construcciones Limitada el 16 de noviembre de 2011, para
desempeñarse como ayudante en altura, con una remuneración mensual
de $230.000.
Señaló
que dichos servicios los prestaba en la obra denominada Construcción
de Cuatro Ruedas, ubicada en Río Clarillo N°1.258, Pudahuel que su
empleadora ejecutaba para la empresa Importadora Cuatro Ruedas
Limitada, desempeñándose en consecuencia en régimen de
subcontratación para esta última.
Consigna
que el día 18 de noviembre de 2011, ingresó a las 8:00 horas
debiendo pintar las vigas que se encontraban instaladas sobre el
techo de la bodega de la obra en construcción debiendo trabajar
sobre sobre el cuarto cuerpo de un andamio móvil.
Agrega
que alrededor de las 12:00 horas se encontraba trabajando en último
cuerpo del andamio, debiendo desplazar el andamio empujando contra la
estructura de la construcción, cuando sorpresivamente dicho andamio
se enganchó volcándose, por lo que se sujetó con ambas manos de
una de las vigas para evitar su caída, pues no contaba con línea de
vida, pero no pudo sostenerse cayendo de pie al suelo desde una
altura aproximada de 8 metros, golpeándose además el rostro,
perdiendo la conciencia, la que recuperó sólo cuando lo trasladaban
a la asistencia pública, ingresando de urgencia, permaneciendo
hospitalizado aproximadamente 30 días, para luego iniciar un
doloroso proceso de recuperación.
Refiere
que producto del accidente resultó con tec cerrado, fractura con
minuta navicular derecho, fractura maxilofacial (incluye
arcocigomático), fractura dento alveolar maxilar superior y fractura
piso de la órbita, fractura cráneo facial Le Fort II multioperada,
fractura de órbita derecha, fractura de hueso navicular de pie
derecho.
Atribuye
dicho accidente a la falta de cuidados y de medidas de seguridad por
parte de su empleadora y de la empresa mandante, conforme a la
legislación vigente, básicamente por obligarlo a trabajar en altura
sin todos los elementos de protección personal para trabajar en
altura, como estrobos de seguridad con amortiguador de caídas,
elementos de anclaje, como puntos de anclaje estructurales,
conectores de anclaje, dispositivos anticaídas deslizantes, rieles y
línea de vida; además el andamio sobre el cual trabajaba no era
auto estable, no estaba amarrado a una estructura, no contaba con
lastres o contrapesos para evitar su volcamiento, ni con
estabilizadores y puntales inclinados para aumentar su estabilidad,
no existía un procedimiento de trabajo seguro escrito, siendo
rudimentario el trabajo, ya que debía desplazar el andamio
empujándolo contra la misma estructura, ni señalética visible de
peligro.
Por
lo anterior estima que su empleadora es responsable de su accidente,
debiendo responder del daño causado, el que por concepto de daño
moral estima en $115.000.000 y por lucro cesante en $46.368.000.
Refiere
que debió ser operado debido a la fractura dento alveolar de su
maxilar superior, injertándole una porción de su calota craneal
(parte superior de la bóveda craneal) y además se le efectuó una
cirugía plástica facial. Ha tenido que ser operado en múltiples
ocasiones y asistir a todas las terapias de rehabilitación física
con kinesiólogo, no obstante hasta el día de hoy sufre de graves
secuelas incapacitantes, siendo los daños permanentes, teniendo
problemas para alimentarse debido a la pérdida de sus piezas
dentales y las fracturas de su rostro, sufre de visión doble en su
ojo derecho, lo que le produce mareos y fuertes dolores de cabeza,
sufre de claudicación o cojera al caminar, a pesar de haber dejado
los bastones, debe usar plantillas especiales en su calzado, por lo
que no puede trotar ni correr, con problemas para subir y bajar
escaleras.
Las
secuelas anteriores le impiden volver a desarrollar sus labores
normales, a la fecha tiene 23 años de edad. Aleja perjuicios de
sufrimiento y de agrado
SEGUNDO:
Contestación
de la demanda por MTV Construcciones Limitada:
Que
en forma y dentro del plazo contemplado en el artículo 452 del
Código del Trabajo, la sociedad demandada como empleadora contestó
la demanda, solicitando su total rechazo con costas.
No
desconoció la existencia de la relación laboral, su vigencia, ni
las funciones para las cuales fue contratado, ni que estas se
prestaban en la faena específica de construcción de Cuatro Ruedas
con un sueldo base de $182.000.
Agregó
que el día 18 de noviembre de 2011 a las 12:30 horas, el demandante
se encontraba realizando labores en altura, parado sobre cuatro
cuerpos de andamios, a una altura aproximada de 8 metros y a pesar
que contaba con arnés de seguridad éste no estaba enganchado a
ninguna plataforma como debía hacerlo de acuerdo a los protocolos de
seguridad existentes.
Refiere
que el demandante realizó una maniobra para tratar de mover el
andamio, pero como se encontraba con frenos, el trabajador perdió el
equilibrio y se aferró al techo el cual tenía soportes de metal, en
el cual permaneció en suspensión por cerca de dos minutos, la caída
fue imposible de evitar. Agrega que al actor se le prestaron primeros
auxilios y fue derivado a un centro de salud.
Consigna
que las causas del accidente se debieron al exceso de confianza del
trabajador y a no estar atento a las condiciones de trabajo, a una
acción insegura de su parte a no seguir el procedimiento instruido,
no utilizar los elementos de protección personal, especialmente su
arnés de seguridad y a la realización de una acción imprudente y
temeraria.
Por
lo anterior estima la ausencia de responsabilidad de la empleadora,
el cumplimiento de todas las medidas de seguridad, por existencia de
Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad, entregado a los
trabajadores, el otorgamiento de cursos de capacitación y
perfeccionamiento, impartir charlas a los trabajadores, la entrega de
elementos de seguridad.
Concluye
que el accidente se produjo por la acción descuidada del actor, al
no utilizar su arnés de seguridad trabajando en altura.
En
subsidio solicita se rechace la indemnización por lucro cesante o en
su defecto se rebaje la misma. Ello fundado en que no estaría
determinado el grado de incapacidad, se basaría en supuestos, meras
expectativas, conjeturas y no perdidas de ganancias ciertas y reales.
Por lo anterior alega ausencia de certeza, realidad y determinación
del daño.
Finalmente
en relación al daño moral, alega que el mismo debe ser probado y
además alega desproporción en lo pedido, solicitando su rechazo en
subsidio su rebaja.
TERCERO:
Contestación de la demanda por Importadora Cuatro Ruedas:
Que
en forma y dentro del plazo contemplado en el artículo 452 del
Código del Trabajo, la sociedad demandada como mandante contestó la
demanda, solicitando su total rechazo con costas.
No
desconoció haber contratado los servicios de la empresa MTV
Construcciones Limitada, ni la existencia de la relación laboral
entre ésta y el actor, tampoco la vigencia, funciones que se
prestaban en la faena específica de construcción de Cuatro Ruedas,
precisando un sueldo base de $182.000.
Agregó
que el día 18 de noviembre de 2011 a las 12:30 horas, el demandante
se encontraba realizando labores en altura, parado sobre cuatro
cuerpos de andamios, a una altura aproximada de 8 metros y a pesar
que contaba con arnés de seguridad éste no estaba enganchado a
ninguna plataforma como debía hacerlo de acuerdo a los protocolos de
seguridad existentes.
Refiere
que el demandante realizó una maniobra para tratar de mover el
andamio, pero como se encontraba con frenos, el trabajador perdió el
equilibrio y se aferró al techo el cual tenía soportes de metal, en
el cual permaneció en suspensión por cerca de dos minutos, la caída
fue imposible de evitar. Agrega que al actor se le prestaron primeros
auxilios y fue derivado a un centro de salud.
Consigna
que las causas del accidente se debieron al exceso de confianza del
trabajador y a no estar atento a las condiciones de trabajo, a una
acción insegura de su parte a no seguir el procedimiento instruido,
no utilizar los elementos de protección personal, especialmente su
arnés de seguridad y a la realización de una acción imprudente y
temeraria.
Por
lo anterior estima la ausencia de responsabilidad de la empleadora,
el cumplimiento de todas las medidas de seguridad, por existencia de
Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad, entregado a los
trabajadores, el otorgamiento de cursos de capacitación y
perfeccionamiento, impartir charlas a los trabajadores, la entrega de
elementos de seguridad.
Concluye
que el accidente se produjo por la acción descuidada del actor, al
no utilizar su arnés de seguridad trabajando en altura.
En
subsidio solicita se rechace la indemnización por lucro cesante o en
su defecto se rebaje la misma. Ello fundado en que no estaría
determinado el grado de incapacidad, se basaría en supuestos, meras
expectativas, conjeturas y no perdidas de ganancias ciertas y reales.
Por lo anterior alega ausencia de certeza, realidad y determinación
del daño.
Finalmente
en relación al daño moral, alega que el mismo debe ser probado y
además alega desproporción en lo pedido, solicitando su rechazo en
subsidio su rebaja.
CUARTO:
Conciliación. La recepción de la causa a prueba: fijación de los
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: Que
el tribunal llamó a las partes a conciliación sin resultados
positivos; luego recibió
la causa a prueba, fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos, los siguientes: 1.- remuneración mensual percibida
por el actor; 2.- causas del accidente de 18 de noviembre de 2011 y
3.- Daños sufridos por el actor por motivo del accidente; entidad de
los mismos.
QUINTO:
Ofrecimiento
de medios probatorios:
Que en orden a acreditar sus alegaciones rindió prueba la parte
demandante consistente en documental compuesta por Contrato de
trabajo suscrito entre el actor y MTV CONSTRUCCIONES, de fecha 16 de
noviembre de 2011; Informe Médico N° 377.06.12, emitido por el
Hospital del Trabajador, a nombre del actor, de fecha 19 de junio de
2012; Set de 3 informes médicos, emitidos por el Hospital del
trabajador, a nombre del actor, de fechas 06 de diciembre de 2011, 07
de enero y 16 de marzo de 2012; Set de 24 carnet de control
ambulatorio, emitido por el hospital del Trabajador, a nombre del
actor, del periodo correspondiente a diciembre de 2011 y enero,
febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2012; set de 6
boletines informativos, emitidos por el Hospital del Trabajador, a
nombre del actor, correspondiente al periodo de diciembre de 2011,
enero y marzo de 2012; set de 2 carnet de citación de terapia
física, emitido por la ACHS, a nombre del actor de fechas 10 de
febrero y 01 de marzo de 2012; orden de atención terapia física,
emitido por el Hospital del Trabajador, a nombre del actor, de fecha
01 de febrero de 2012; set de 11 indicaciones de traslado, emitido
por el Hospital del Trabajador a nombre del actor, del periodo
correspondiente a diciembre de 2011, enero, febrero, marzo, abril y
mayo de 2012; set de 3 consentimientos informados para procedimiento
quirúrgico, emitido por el Hospital del Trabajador, suscrito por el
actor, de fechas 23 de diciembre de 2011, 15 de marzo de 2012 y para
fecha de 27 de septiembre de 2012; solicitud de interconsulta,
emitido por el Hospital del Trabajador, a nombre del actor, de fecha
10 de agosto de 2012; set de 5 comprobantes de recaudación y
citación a odontología, emitido por el Hospital del Trabajador, a
nombre del actor, del periodo correspondiente a diciembre de 2011,
enero, febrero y abril de 2012; informe radiológico, emitido por
SONORAD, a nombre del actor, de fecha 18 de julio de 2012; fotocopia
de cedula de identidad del actor; ficha técnica de trabajo en
altura, emitida por la ACHS; manual de seguridad para trabajos en
altura, emitido por la ACHS; norma chilena oficial N° 1258/1.of97
equipos de protección personal para trabajos con riesgo de caída-
Parte 1: requisitos y marcados; norma chilena oficial N°1258/0. Of97
Equipos de protección personal para trabajos con riesgo de caída-
parte 0: terminología y clasificación; norma chilena oficial N°
2458. Of 1999 Construcción- seguridad- sistema de protección para
trabajos en altura- Requisitos generales; ficha ilustrativa de
elementos de protección personales para trabajos con riesgo de
caída, obtenida de la página web www.fersaf.cl;
manual de aproximación a un sistema de protección para trabajos en
altura: Líneas de vida, emitido por MAPFRE Seguridad; manual de
andamios metálicos, descripción, uso y prevención, emitido por la
ACHS; ficha técnica de torres de trabajos móviles, parte I: normas
constructivas, emitido por el ministerio de Trabajo y asuntos
sociales; ficha técnica de torres de trabajos móviles, parte II:
montaje y utilización, emitido por el ministerio de Trabajo y
asuntos sociales; manual de andamios, emitido por la MUTUAL de
Seguridad; ficha de Andamios metálicos modulares, estándar técnico
básico ETB 01, emitido por el IST; ficha de trabajos en andamios
móviles, emitido por el Instituto de Capacitación de la Industria
de la Capacitación; Tesis para optar al Título de Constructor
Civil, en Prevención de Riegos Profesionales en Obras de
Construcción Enfocada en Andamios, emitida por Sr. Osvaldo Rybertt,
para la Universidad Austral de Chile y set de 2 impresiones de
radiografías del actor, emitidas por SONORAD.
Además
produjo la testimonial de Paola Andrea Álvarez Agusto, cédula de
identidad 12.256.741-9.
También
produjo la respuesta del Hospital del Trabajador de Santiago; de la
Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente y de la Secretaría
Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana. Al primero
y al último adhirieron la demandadas.
Del
mismo modo produjo por la Empresa Mandante la exhibición del informe
de investigación del comité paritario en relación al accidente y
las tres actas anteriores y posteriores a ella. Ésta sociedad alegó
ausencia de obligación legal, por solo tener 18 trabajadores. La
demandante señaló que no se acreditaría la circunstancia anterior
por lo que solicitó apercibimiento. A ambas demandadas se solicitó
la exhibición del informe de investigación del prevencionista de
riesgo. Se cumplió sólo por MTV, respecto de la restante demandada
se solicitó se hiciera efectivo el apercibimiento respectivo.
También
se solicitó la exhibición de capacitaciones, instrucciones y
procedimiento escrito de trabajo seguro, firmados por el actor. Las
demandadas señalaron que no existía procedimiento escrito firmado
por el actor. Además que dado que llevaba 2 días no había sido
capacitado. La parte demandante solicitó que también se hiciera
efectivo el apercibimiento respectivo.
Del
mismo modo se solicitó exhibición de acta de entrega de elementos
personales de protección firmadas por el actor. La demandada señaló
que no existían. La demandante solicitó apercibimiento.
A
la empleadora se le solicitó el comprobante de entrega de Reglamento
Interno de Orden Higiene y Seguridad, contrato de prestación de
servicios entre las demandadas, copia de declaración individual de
accidente presentada ante la ACHS. Todas fueron cumplidas.
Solicitó
a ambas demandadas exhibir denuncias por siniestro a compañías de
seguro, las que no se exhibieron, alegando inexistencia de obligación
legal de llevarlas –había denuncia, pero no se encontró la copia.
La demandante solicitó apercibimiento.
A
la demandada Cuatro Ruedas Limitada exhibiera reglamento para
subcontratistas. Alegó ésta que no existiría por número de
trabajadores -18- y además porque estaría en contrato entre las
demandadas. La demandante solicitó apercibimiento.
Por
su parte y con el mismo objeto las sociedades demandadas
incorporaron: contrato de trabajo celebrado entre la demandada MTV
Construcciones y el demandante con fecha 16 de noviembre de 2012;
copia de informe de investigación del accidente elaborado con fecha
21 de noviembre del año 2011 por el técnico de prevención de
riesgo de MTV Construcciones don Antonio Farías en conjunto con don
Moisés Saavedra; contrato construcción a suma alzada celebrada
entre MTV Construcciones e Importadora Cuatro Ruedas Limitada;
denuncia individual de accidente del trabajo, realiza el día 18 de
noviembre de 2011; copia del acta levantada por la Seremi de Salud el
día 21 de noviembre de 2011; copia del acta de inspección anexo N°
1 de fecha 21 de noviembre de 2011, relativo a la documentación que
obraba en poder de la demandada; copia de carta que obraba en poder
de la Seremi de Salud de fecha 19 de junio del año 2012, por la cual
se entrega un ejemplar del Reglamento Interno de Orden, Higiene y
Seguridad a ese organismo público y copia de la carta presentada con
fecha 20 de junio de 2012 en la Inspección del Trabajo Santiago
Poniente, acompañando un ejemplar del Reglamento Interno de Orden
Higiene y Seguridad de MTV Construcciones..
Además
produjo la testimonial de don Oblindo Clemente Castro Basualto,
cédula de identidad 5.815.542-K y de don Jaime Zorobabel Guitriot
Herrera, cédula de identidad 5.898.107-9.
También
produjo la confesional del actor.
QUINTO:
Hechos asentados y valoración de la prueba rendida:
Que
ponderada en forma libre la prueba incorporada y con respeto a los
principios de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos
científicamente afianzados, este Tribunal tiene por asentado:
1°.-
Que don Alejandro Andrés Cortés Álvarez ingresó a prestar
servicios laborales, subordinados y dependientes para MTV
Construcciones Limitada con fecha 16 de noviembre de 2011, para
ejecutar las labores de ayudante en altura.
Lo
anterior se establece en base a que las partes expresamente lo
consignaron en audiencia de preparación como hecho pacífico.
2°.-
Que el actor desde la fecha de inicio de su prestación de servicios
se desempeñó en la obra denominada Construcción de Cuatro Ruedas,
en régimen de subcontratación para Importadora Cuatro Ruedas
Limitada, quien encargó dicha obra.
Lo
anterior no es un hecho discutido, además consignado de tal forma en
audiencia de preparación.
3°.-
Que la remuneración mensual del actor estaba compuesta por un sueldo
base ascendente a $182.000, más gratificación del 25% según el
artículo 50 del Código del Trabajo.
Lo
anterior se establece en base a la incorporación del contrato de
trabajo del actor, el cual refiere en su cláusula sexta la
obligación remuneratoria del empleador y los ítems que la
compondrían
4.-
Que el actor no fue capacitado para desempeñar sus funciones en
altura, ni el día 16 de noviembre de 2011 que ingresó a prestar
servicios, ni el día 17, ni el día 18 en que sufre un accidente de
trabajo.
Lo
anterior se tiene por establecido en base a que solicitado por el
demandante la exhibición de las capacitaciones y procedimientos de
trabajo seguro, firmados por el actor para trabajos en altura y en
andamios, las demandadas no exhibieron ningún documento, señalando
que el actor dado que llevaba sólo dos días de trabajo no había
sido capacitado.
Con
el reconocimiento anterior no queda sino hacer efectivo el
apercibimiento del artículo 453 N°5 del Código del Trabajo,
teniéndose por probado el hecho que se ha establecido.
No
pueden modificar lo anterior las vagas declaraciones prestadas por
los testigos presentados por las demandadas, los cuales hicieron
referencia genérica de que sabían se hacían firmar instrucciones
escritas, pero no saben porque no se presentan al juicio, ni les
consta que el actor haya firmado alguna.
De
hecho uno de los testigos, el Jefe de la Obra para la empleadora, don
Oblindo
Clemente Castro Basualto,
señaló que no sabe si el actor estaba para la charla que da el
prevencionista, pese a ello se les hace firmar a todos.
5.-
Que al actor no le fueron entregadas instrucciones o procedimientos
escritos para desarrollar las labores para las cuales fue contratado,
que hayan sido recibidas y firmadas por éste.
Lo
anterior se tiene por establecido en base a que solicitado por el
demandante la exhibición de los procedimientos escritos para
desarrollar sus labores, firmados por el actor, las demandadas no
exhibieron ningún documento, señalando que no habría ningún
procedimiento firmado por el actor.
Con
el reconocimiento anterior no queda sino hacer efectivo el
apercibimiento del artículo 453 N°5 del Código del Trabajo,
teniéndose por probado el hecho que se ha establecido.
No
pueden modificar lo anterior las vagas declaraciones prestadas por
los testigos presentados por las demandadas, los cuales hicieron
referencia genérica de que sabían se hacían firmar instrucciones
escritas, pero no saben porque no se presentan al juicio, ni les
consta que el actor haya firmado alguna.
De
hecho uno de los testigos, el Jefe de la Obra para la empleadora, don
Oblindo
Clemente Castro Basualto,
señaló que no sabe si el actor estaba para la charla que da el
prevencionista, pese a ello se les hace firmar a todos.
6.-
Que al actor para desarrollar sus labores en altura le fue entregado
un arnés de seguridad, casco, guantes y bototos de seguridad los que
tenía puestos al momento de accidentarse.
Lo
anterior se tiene por establecido en base a la confesión prestada
por el mismo actor, el cual reconoció lo establecido.
7.-
Que los trabajos se desarrollaban en altura no inferior a 8 metros de
altura.
Lo
anterior es reconocido por todos los que declararon en juicio, al
señalar que el actor trabajaba sobre un andamio de 4 cuerpos, con
una altura de 8 metros.
8.-
Que las demandadas no dispusieron de una línea de vida para que el
actor enganchara el arnés de seguridad a la misma, sino que por el
contrario se pretendía que el actor se enganchara con dicho arnés a
unas costaneras parte del techo donde el actor realizaba labores.
Lo
anterior lo reconoce el testigo Oblindo
Clemente Castro Basualto,
Jefe de Obras de la empleadora, quien señaló que el andamio era
móvil, no tenía línea de vida, sino que tenía que enganchar en la
costanera. A su vez el testigo de la demandada don Jaime
Zorobabel Guitriot Herrera,
señaló que el actor estuvo toda la mañana amarrado, con piola
enganchado en costanera. Luego precisó que las costaneras serían de
150 x 50 en 4 milímetros.
El
mismo actor en su confesional reconoce que le pidieron que se
enganchara en la costanera, pero que dicha costanera se encontraba
pegada al techo y que no había como engancharse.
9.-
Que el andamio sobre el cual tuvo que trabajar el actor era de 4
cuerpos de 2 metros 20 cada uno, por tanto de más de 8 metros, no se
encontraba amarrado a ninguna estructura fija, tenía ruedas en sus
cuatro patas y frenos funcionando, su superficie era rectangular de 1
metro 20 centímetros de ancho, con 2 metros 10 de largo, sin
baranda.
Lo
anterior se tiene por establecido con lo declarado por los mismos
testigos de las demandadas. Don Oblindo
Castro Basualto,
señaló que el andamio era de 8 metros, era móvil, rectangular de
1,20 x 2,10, agregó que no tenía baranda y que por lógica no se
debiera estar trabajando sin baranda, que ello se le había
representado al prevencionista de riesgos.
En
el mismo sentido don Jaime
Zorobabel Guitriot Herrera señaló
que el andamio tenía ruedas y frenos, éstos últimos en perfecto
estado; que el andamio era de 4 pisos, con 8 metros de altura, no
estaba afianzado a la muralla, tenía tablones, no tenía baranda.
10.-
Que el techo en el que se trabajaba, por su altura, en atención a la
altura del andamio, obligaba al actor en determinadas secciones
trabajar agachado, sentado y también de pie.
Lo
anterior fue reconocido por el testigo Oblindo castro Basualto.
11.-
Que el prevencionista de riesgos el día del accidente del actor no
se encontraba en la obra, estando a cargo del actor el Jefe de Obras
señor Castro Basualto.
12.-
Que el actor pese a que su cargo era de ayudante en altura, el día
del accidente prestaba servicios solo en el techo.
Lo
anterior es reconocido por los dos testigos que declararon por las
demandadas.
13.-
Que el actor para mover el andamio debía pedir a los maestros que
abajo se encontraban que desplazaran el mismo.
Lo
anterior es confesado por el actor en su absolución, al señalar que
los maestros que estaban abajo lo movían.
14.-
Que alrededor de las 12:00 horas el actor trató de mover el andamio
para seguir desarrollando sus labores, sin pedir a los maestros en el
piso que lo movieran, instante en que el andamio volcó, quedando el
actor tomado por sus manos únicamente desde una costanera, sin el
arnés de seguridad enganchado, para luego caer al piso desde una
altura superior a 8 metros.
La
circunstancia de producción del accidente no es controvertida entre
las partes. El demandante en su libelo pretensor, página 4, reconoce
que debía empujar el andamio contra la estructura de la
construcción, lo anterior pese a que en su confesional luego señaló
que no recordaba, que sólo recordaba que el andamio se empezó a
mover y que no recuerda si pidió ayuda o no para moverlo.
La
circunstancia de no encontrarse enganchado con el arnés de seguridad
es pacífica entre las partes, también el haber quedado colgando de
sus manos unos instantes hasta que no soportó el peso de su cuerpo y
cayó. Los testigos de las demandadas refirieron que el actor toda la
mañana estuvo enganchado, pero que antes de sufrir su accidente se
soltó y trató de correr el andamio sin pedir ayuda.
15.-
Que el actor producto del accidente resultó policontuso, entre otras
lesiones, con tec cerrado, fractura cráneo facial Le Fort II,
fractura de órbita derecha, fractura dentolalveolar y fractura de
hueso navicular de pie derecho.
Lo
anterior se tiene por establecido con el informe médico, con su
respectiva ficha clínica del actor, remitido por el Hospital del
Trabajador de la Asociación Chilena de Seguridad.
16.-
Que al momento de ingresar al centro asistencial, luego de su
accidente, el actor presentaba múltiples focos de contusión
pulmonar derecho, un trauma facial complejo tipo Le Fort II, debiendo
ser evaluado por cirugía máxilo facial y oftalmología. Que el día
19 de noviembre se le realizó cirugía de reducción y osteosíntesis
de fractura orbitaria derecha. Que el día 01 de diciembre de 2011 se
le realizó cirugía en el pie derecho, por fractura del hueso
navicular. Que el día 05 de enero de 2012 se le realizó una
reconstrucción orbitaria derecha por cirugía máxilo facial. Que el
15 de marzo de 2012, se realizó cirugía al actor para
reconstrucción de reborde alveolar con injerto óseo de calota.
17.-
Que desde el 18 de noviembre de 2011 el actor se mantiene con reposo
laboral, con controles médicos seriados por las especialidades de
cirugía máxilo facial, oftalmología y traumatología de tobillo y
pie, debiendo trasladarse al Hospital del Trabajador periódicamente
para controles, intervenciones y terapias.
18.-
Que el alta hospitalaria fue dada al actor el día 06 de diciembre de
2011.
Los
hechos anteriores, consignados en los números 16 a 18, se establecen
con el informe remitido por el Hospital del Trabajador de la
Asociación Chilena de Seguridad, más informes médicos de atención,
carnet de control ambulatorio, resúmenes de controles, citaciones a
terapia, órdenes de atención, indicaciones de traslado.
19.-
Que el actor al momento de su accidente tenía 22 años cumplidos el
09 de febrero de 2011.
Lo
anterior se establece con la copia de la cédula de identidad
incorporada por éste.
20.-
Que el Servicio de Salud Metropolitano, instruyó sumario sanitario
N°6027-2011, señalando como causas del accidente: que el andamio no
se encontraba afianzado a una estructura fija; que el trabajador no
se encontraba afianzado a una cuerda de vida o línea de sujeción;
que no existía señalética de trabajos en altura; que falta
supervisión en las tareas que dieron origen al accidente.
Lo
anterior se tiene por establecido con la incorporación de informe
remitido por la Secretaria Regional Ministerial de Salud, doña Rosa
Oyarce Suazo.
21.-
Que la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente, fiscalizó
el lugar del accidente, cursando multas por las siguientes
infracciones: 1- no informar a los trabajadores de los riesgos que
entrañan sus labores, las medidas preventivas pertinentes y los
métodos de trabajo correcto, respecto de los elementos que deben
utilizar en su trabajo. 2.- No entregar a los trabajadores elementos
de protección personal adecuados para trabajo en altura, 3.- no
entregar ejemplar de Reglamento Interno de la Empresa y no contar con
señalización visible y permanente en las zonas de peligro.
Lo
anterior se establece en base a la respuesta a requerimiento que le
efectuase el Tribunal, respondiendo don Marcelo López Soto, abogado
de la Unidad Jurídica de la Inspección Comunal correspondiente.
22.-
Que sólo la empleadora MTV Construcciones Limitada, realizó un
informe por prevencionista de riesgos, el cual concluyó con fecha 21
de noviembre de 2011 como medidas preventivas a tomar: que los
trabajadores deben portar siempre los elementos de seguridad
correspondientes; que los trabajadores deben cumplir sus funciones de
acuerdo a los procedimientos establecidos, que el Jefe de Cuadrilla,
Jefe de Obra y Administrador de la Obra, tienen el deber de exigir a
los trabajadores el uso de los elementos de protección personal; que
todos los equipos y artefactos a utilizar en un trabajo deben ser
revisados antes de ser utilizados y si presentan desperfecto o no
están en óptimas condiciones, avisar y solicitar su cambio y que si
las condiciones ambientales no son las adecuadas se debe avisar al
jefe directo y el trabajo debe suspenderse.
Lo
anterior se establece con la incorporación del respectivo informe
por la sociedad demandada respectiva.
23.-
Que Importadora Cuatro Ruedas Limitada no realizó ni informe de
investigación por prevencionista de riesgo ni informe de accidente
por comité paritario, sin que acreditase que no tenía obligación
legal al respecto.
Al
respecto se le solicitó la correspondiente exhibición, no cumplida
por la referida empresa, alegándose inexistencia de obligación, sin
presentar documento alguno que de cuenta de dicha alegación. Por lo
anterior se tendrá por establecido que no se cumplió con efectuar
las investigaciones referidas, debiendo hacerlo.
24.-
Que se efectuaron las denuncias del accidente a los órganos
correspondientes.
Lo
anterior se tiene por establecidos con los documentos que fueron
incorporados que dan cuenta de investigación de los distintos
órganos competentes.
SEXTO:
Hecho no establecido.- Que
valorada la prueba rendida conforme lo ordena el artículo 456 del
Código del Trabajo, no se tiene por establecido que la costanera
existente en el techo en el cual debía desarrollar sus trabajos el
actor, haya sido un elemento apto para que el actor enganchase el
arnés de seguridad a la misma.
En
efecto, el actor en su confesional señala que no pudo engancharse al
momento de sufrir el accidente, por cuanto en ese sector la costanera
estaba pegada al techo y por ende no había como engancharse.
Luego
tratándose de un elemento que no es el naturalmente apto para que se
enganchase el actor con su cuerda de vida –el apto es la línea de
vida-, correspondía a las sociedades demandadas convencer al
Tribunal que pese a no ser el apto servía para tal finalidad y fuese
razonable que la reemplazara.
La
prueba ha sido nula en tal sentido, por lo que no ha podido
establecerse probatoriamente que dicha costanera pudiese reemplazar a
una línea de vida que para trabajos en altura son el elemento de
seguridad al que están obligados las empresas ejecutantes de dichos
trabajos.
SÉPTIMO:
El
accidente y su desarrollo fáctico.-
Que la tesis de las sociedades demandadas ha sido alegar una conducta
negligente por parte del actor, fundada en que éste no se habría
enganchado con la cuerda de vida a la línea de vida –costanera-,
provocando su caída libre al suelo. Por otra parte la tesis también
radicaría en que el actor de forma imprudente decidió mover con su
propio cuerpo el andamio, empujándolo desde la estructura del techo,
en circunstancias que para ello estaba el resto del personal ubicado
en el piso para trasladar el mismo. Concluye la demandada que serían
estas dos acciones las que generarían el accidente y los daños y su
entidad sufridos por el actor.
Con
todo a juicio de este juzgador resultan totalmente irrelevante los
dos presupuestos anteriores, al ser concomitantes otras causas que
son las determinantes incluso para que el actor actuase como lo hizo
–lo anterior sin perjuicio que no se estableció, como se señaló
en el considerando anterior, que la costanera fuese apta para
enganchar la línea de vida, lo que desde ya limita una parte de la
tesis de las demandadas.
En
efecto, en caso alguno podría en este juicio concluirse una acción
impudente del trabajador, toda vez que lo que determina su acción es
la falta de capacitación establecida en el considerando QUINTO
numerales cuarto y quinto, por ello se desestimará la alegación
tendiente a eximirse de responsabilidad las demandadas, por ser
evidente la concurrencia de una conducta negligente de su parte,
incumplidora del deber de seguridad.
Cómo
determina el accidente los incumplimientos referidos: pues bien, se
trata de un trabajador que ingresó a prestar servicios con fecha 16
de noviembre de 2011, al cual se le ordena trabajar a sobre 8 metros
de altura sin entregarle previamente capacitación alguna.
El
actor, un joven de 22 años, según se ha acreditado, por ende
difícil siquiera de presumir que cuente con experiencia al respecto
–lo que por lo demás tampoco se acreditó-, debe subir a trabajar
sobre un andamio sin barandas, por ende sobre una superficie de la
cual podría haber perdido el equilibrio, sin que se le señalase
previamente que no debía hacer, por ejemplo estar sin sujeción a
una cuerda de vida, sin que se le indique como debe utilizarse un
arnés de seguridad, qué es, para que sirve y qué protege, sin que
se le señalase, cuáles eran los potenciales peligros de su función
y de ese tipo de andamio en particular, sin que se le advirtiera,
algo obvio y evidente atendido su tipo y dimensiones- que el andamio
si era mal empujado podía volcarse y que en tal sentido lo único
que protegería su vida sería la línea y cuerda de vida.
Se
advierte que el empleador necesariamente debió representarse que el
andamio dada su altura y su escasa superficie rectangular, iba a
volcar en cualquier movimiento inadecuado, lo lógico según dicta
una mínima diligencia era mantenerlo afirmado a una estructura sin
movimiento o en su defecto, permanentemente sujeto por otros
mecanismos de agarre, aunque sea humanos, no obstante es un hecho de
la causa que cuando el actor lo mueve y éste se vuelca, nadie lo
sujetaba –al respecto el demandante en su observación a la prueba
refiere que es una regla física a más altura de una torre, mayor
probabilidad de caída, además refirió la recomendación de las
mutualidades de que esos tipos de andamios a esa altura
obligatoriamente cuenten con barandas y estén sujetos a estructuras
fijas-.
También
se advierte que las demandadas, no previeron la posibilidad de que la
costanera no fuera un elemento que reemplazase idóneamente la cuerda
de vida, ¿la revisaron antes?, ¿se constató que no fuese necesario
cada ciertos tramos soltar la cuerda de vida para volver a
enganchar?, nada de eso existe.
Por
lo demás el mismo Jefe de Obras reconoce que era una forma insegura
de trabajo, pero que esa era labor del prevencionista, él al menos
representó que el andamio no tenía barandas.
No
puede omitirse que una adecuada capacitación, habría determinado
que el actor nunca empujase con su cuerpo el andamio –era
previsible que se volcara-; una adecuada capacitación habría
determinado que el actor hiciera presente la necesidad de una línea
de vida; una adecuada capacitación habría evitado el accidente.
¿Por
otra parte cual era la forma que el actor debía desarrollar su
trabajo?, dónde estaba el procedimiento de trabajo, las charlas de
inducción, nada se acreditó al respecto, lo que resulta intolerable
desde el punto de vista de la diligencia que era exigible atendida la
riesgosa labor encomendada.
Del
mismo modo el actor era ayudante en altura, ¿a quién ayudaba?, lo
cierto es que la función desarrollada y sus riesgos parece exceder
la contractualmente pactada, la que explicaba tan sólo recibir por
ella el ingreso mínimo mensual.
Y
finalmente cabe volver a preguntar, si es exigible poner de cargo del
trabajador un estándar de cuidado personal, para el cual no se le
había aleccionado y que por ley corresponde al empleador. Obviamente
que no, salvo cumplimientos formales como tener un prevencionista,
realizar las denuncias, estar afiliado a una mutualidad, no se
acreditaron cumplimientos sustantivos, los que finalmente salvan
vidas, como es capacitación, fiscalización y prevención. Luego
nada se puede reprochar al trabajador y mucho a las sociedades
demandadas.
OCTAVO:
Razonamiento en relación al empleador como deudor de seguridad.-
Que en cuanto a la responsabilidad por el accidente de trabajo
sufrido por el actor, la carga de la prueba de acreditar que se
tomaron todas las medidas necesarias o se proporcionaron todos los
implementos posibles para evitar el siniestro laboral recae en el
empleador y en la empresa principal. Estas obligaciones nacen tanto
de la Ley Nº
16.744
como del artículo 184
del Código del Trabajo y
su correlato en el artículo
183 E del
mismo cuerpo legal, que como se sabe contempla el deber
General de Protección,
al señalar, en lo pertinente, que ”El empleador estará obligado a
tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida
y salud de los trabajadores“. Las disposiciones citadas introduce
como obligación esencial del contrato de trabajo, en lo que atañe a
las cargas del empleador y empresa principal, la obligación de
seguridad, que se resume en que éstas deben adoptar las medidas
necesarias tendientes a evitar que en el lugar de trabajo, o con
ocasión de él, se produzca un accidente que afecte la vida, la
integridad física o psíquica, o la salud del trabajador.
El
incumplimiento del empleador y la empresa Principal se presentará
cuando ocurra un accidente del trabajo, ya sea porque éstas no
habían adoptado las medidas necesarias de seguridad o porque las
adoptadas no eran eficaces, surgiendo el deber de reparación como
consecuencia de la obligación que él asume al celebrar el contrato
de trabajo. Así, formando la obligación de seguridad parte
integrante del contrato de trabajo, a cargo del empleador, su
infracción determina, consecuencialmente, la responsabilidad
contractual de éste y en forma directa por mandato del artículo 183
E de la empresa Mandante.
NOVENO:
Existencia
del incumplimiento. Nacimiento de la obligación de indemnizar.-
Que
el empleador y la empresa principal estaban obligados, para liberarse
totalmente de responsabilidad, acreditar un cumplimiento diligente
respecto de las medidas de seguridad.
La
prueba de la diligencia no ha sido satisfecha por dichas sociedades,
según quedó expresado, fundamentalmente, en los considerandos
QUINTO a SÉPTIMO, razón por la cual se ha establecido el
incumplimiento de la obligación legal que impone el artículo 184
del Código del Trabajo, la cual forma parte del contrato de trabajo,
razón por la cual ha nacido respecto de ella la obligación de
indemnizar los perjuicios que la demandante ha sufrido por causa de
dicho accidente.
Lo mismo reza para la empresa principal por su responsabilidad
directa conforme al artículo 183 E del Código del Trabajo.
Las
sociedades demandadas no pueden eximirse de responsabilidad cuando no
se adoptan medidas mínimas –falta de capacitación adecuada y
suficiente- y cuando su proceso productivo de algún modo falla –
necesidad de utilizar a un trabajador sin la preparación,
experiencia y capacitación suficiente-; toda vez que su deber es que
con las medidas que adopta no se produzca el resultado dañoso o al
menos éste no dependa de conductas que la empleadora debió haber
prevenido o desplegado.
DÉCIMO:
En
cuanto al daño Moral demandado:
El
daño moral se identifica con los dolores y turbaciones psíquicas
que derivan del quebranto padecido. Así nuestros tribunales han
dicho que el daño moral es el dolor, la aflicción, el pesar en la
víctima o aquel que consiste en el dolor psíquico y aún físico
que se experimenta a raíz de un suceso determinado. Estos daños, en
consecuencia, son aquéllos que se refieren al patrimonio espiritual,
a los bienes inmateriales, tales como la salud, el honor, la libertad
y otros análogos.
Que,
sin embargo, otra cosa es el quantum de la indemnización por daño
moral el cual, ciertamente, no es compensatorio, desde que no es
objetivamente dimensionable, sino que debe ser sólo reparatorio, por
lo que debe estar destinado a morigerar, disminuir o atenuar las
consecuencias del mal sufrido.
En
el caso en comento resulta evidente que el demandante, experimentó
dolor y sufrimiento, como consecuencia de las lesiones establecidas
en el considerando QUINTO numeral 15°- una caída de más de 8
metros-; también dicha lesión le significó una serie de
perturbaciones a su vida diaria normal; el accidente constituye un
evento traumático que sin duda afecta su auto estima, toda vez que
se trata de un joven de 22 años, basta decir para ello que el actor
desde el accidente -18 de noviembre de 2011- no puede hacer una vida
normal, tiene que disponer parte de su vida –en tiempo no
despreciable- a traslados al centro asistencial, a sesiones de
terapia, rehabilitación, cirugías, controles, etcétera. Hasta el
día de hoy no puede trabajar, no realiza deportes, requiere de
terceros para hacer lo que antes hacía por sí mismo, en
circunstancias que antes del accidente como lo relató su madre era
un joven normal, que ingresó sano al trabajo, que andaba en
bicicleta, jugaba a la pelota, pintaba, todo lo anterior ya no puede
realizarlo en absoluto o con la calidad que antes lo hacía.
A
nivel estético, se debe considerar que el actor perdió sus dientes,
perdió sensibilidad en las encías, se encuentra con prótesis
provisoria, le van a hacer implantes definitivos. También a nivel
estético quedó producto del golpe con la cara hinchada, todavía
conserva sus pómulos hinchados.
Todo
lo anterior es establecido con el relato no desvirtuado efectuado por
su madre doña Paola Andrea Álvares Agusto.
La
lesión, desde la fecha del accidente, le causa inconvenientes, a
nivel de alimentación, por la pérdida de sus dientes tenía que
comer papilla, hoy ha superado esa etapa. No se podía llevar la
comida a la boca, tiene que salir acompañado a la calle por
problemas a la vista con los que quedó.
Lo
anterior también se asienta con el creíble y no desvirtuado relato
efectuado por su madre.
Existen
secuelas que quedarán para siempre, algunas no dimensionadas
atendida la vigencia actual de su tratamiento, su madre señaló que
con el paso de los años le dijeron que su pie fracturado iba a
quedar rígido.
Luego
la existencia de este tipo de daño producto del accidente sufrido y
su entidad es evidente, se estimará prudencialmente, en la suma de
$45.000.000 (cuarenta y cinco millones de pesos).
UNDÉCIMO:
En
cuanto al lucro cesante.-
Que
el demandante solicita el pago de la suma de $46.368.000- a título
de lucro cesante, fundado en pérdida de capacidad para el trabajo
PRUDENCIAL de un 40%, en atención a su edad al momento de
presentación de la demanda que señala en 23 años, a su
remuneración y que le faltan en consecuencia 42 años para jubilar.
No
toma en consideración el subsidio que recibe por dicha incapacidad
de la Mutualidad correspondiente. Dicho subsidio no ha podido
establecerse en cuento a su monto, toda vez que la respuesta de la
Asociación Chilena de Seguridad refirió que dichos pagos los estaba
efectuando el Instituto de Seguridad Laboral, organismo que no fue
consultado por ello.
Luego
la indemnización por lucro cesante no puede desconocer,
precisamente, lo que se recibe como cobertura de la Ley de Accidentes
del Trabajo para hacer frente a la pérdida de capacidad.
Que
así las cosas, para determinar la indemnización por concepto de
lucro cesante, los conceptos anteriores deben ser reconocidos,
encontrándose impedido el Tribunal para determinar su monto.
Además
en esta etapa no existe grado de incapacidad determinado por el
órgano competente para ello, circunstancia que unida a la ya
expresada impiden concluir con mediana certeza la pérdida de
ganancia que ha experimentado el actor, razón por la cual este
concepto indemnizatorio será desestimado por insuficiencia
probatoria.
DUODÉCIMO:
Otros
medios de prueba aportados.-
Que
la prueba se apreció de conformidad a las reglas de la sana critica,
existen probanzas que no han sido mencionadas por ser sobre
abundantes o derechamente impertinentes.
Y
visto
lo dispuesto en los artículos 5, 7, 63, 173, 183 A a E, 184, 446 y
siguientes del Código del Trabajo, lo dispuesto en la Ley 16.744, se
resuelve:
I.-
Que SE
ACOGE
la demanda, en cuanto se declara que el día 18 de noviembre de 2011,
don Alejandro Andrés Cortés Álvarez prestaba servicios para la
demandada MTV Construcciones Limitada,
en
obras encargadas por la sociedad Importadora Cuatro Ruedas Limitada
cuando
sufrió un accidente respecto del cual a las citadas empresas le
asiste responsabilidad en razón de no haber cumplido con su
obligación como lo dispone el artículo 184 y 183 E del Código del
Trabajo respectivamente y, como consecuencia, deberán pagar en forma
simplemente conjunta la suma de $45.000.000.-
por concepto de daño moral, más intereses y reajustes que prevé
el artículo 63 del
Código del Trabajo.
II.-
Que,
SE
RECHAZA la
demanda en lo restante.
III.-
Que
no SE
CONDENA
en costas a la demandada en razón de no haber sido totalmente
vencidas.
IV.-
Ejecutoriada esta sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella, dentro
de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia
y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y
Previsional.
Regístrese,
notifíquese a las partes y archívese en su oportunidad.
RIT
O- 2489-2012
Dictada
por don César Alexanders Torres Mesías, Juez Titular, de este
Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.