Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

jueves, 9 de mayo de 2013

Accidente laboral por falta de medidas de seguridad. Indemnización de perjuicios. Rit O-2489-2012


Santiago, veinte de noviembre de dos mil doce.-

VISTOS:
Que con fechas diez y veintinueve de octubre recién pasado, ante este Segundo Juzgado Laboral de Santiago, se llevó a efecto audiencia de juicio Oral en los autos RII O-2489-2012, por indemnización de perjuicios por accidente laboral, solicitada en procedimiento de aplicación general.

La demanda fue interpuesta por don Alejandro Andrés Cortés Álvarez, cédula de identidad 17.149.782-5, ayudante de construcción, con domicilio para estos efectos en calle Huérfanos N°835, oficina 1601, Santiago, quien fue asistida legalmente por las abogadas doña Carolina Aldunate León, doña Valentina Gundelach Lizarraga, doña María Paz Schuster Pineda, doña Yasna Maldonado Navarro y por el abogado don Juan Sebastián Gumucio Rivas.
La demandada MTV Construcciones Limitada, rut. 76.711.200-9, representada por don Mauricio Riveros Skirving, ambos con domicilio en Avenida Américo Vespucio N°340, Las Condes y la demandada Importadora Cuatro Ruedas Limitada, RUT. 87.934.100-0, representada por don Patricio Rodrigo Guzmán Coh, ambos con domicilio en calle Roberto Espinoza N°820 de la comuna de Santiago, fueron asistidos legalmente por los abogados don Jaime Echeverría Capdeville, don Gabriel Pumpin Valck y don Mauricio Dorfman Liberman.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Argumentos y pretensiones del actor: Que el demandante solicitó que se condenara a la demandada al pago de una indemnización por daño moral de $115.000.000 y una indemnización por lucro cesante de $46.368.000 o la suma que estimase el Tribunal, con reajustes, intereses y costas.
Fundó sus pretensiones en que ingresó a prestar servicios laborales para MTV Construcciones Limitada el 16 de noviembre de 2011, para desempeñarse como ayudante en altura, con una remuneración mensual de $230.000.
Señaló que dichos servicios los prestaba en la obra denominada Construcción de Cuatro Ruedas, ubicada en Río Clarillo N°1.258, Pudahuel que su empleadora ejecutaba para la empresa Importadora Cuatro Ruedas Limitada, desempeñándose en consecuencia en régimen de subcontratación para esta última.
Consigna que el día 18 de noviembre de 2011, ingresó a las 8:00 horas debiendo pintar las vigas que se encontraban instaladas sobre el techo de la bodega de la obra en construcción debiendo trabajar sobre sobre el cuarto cuerpo de un andamio móvil.
Agrega que alrededor de las 12:00 horas se encontraba trabajando en último cuerpo del andamio, debiendo desplazar el andamio empujando contra la estructura de la construcción, cuando sorpresivamente dicho andamio se enganchó volcándose, por lo que se sujetó con ambas manos de una de las vigas para evitar su caída, pues no contaba con línea de vida, pero no pudo sostenerse cayendo de pie al suelo desde una altura aproximada de 8 metros, golpeándose además el rostro, perdiendo la conciencia, la que recuperó sólo cuando lo trasladaban a la asistencia pública, ingresando de urgencia, permaneciendo hospitalizado aproximadamente 30 días, para luego iniciar un doloroso proceso de recuperación.
Refiere que producto del accidente resultó con tec cerrado, fractura con minuta navicular derecho, fractura maxilofacial (incluye arcocigomático), fractura dento alveolar maxilar superior y fractura piso de la órbita, fractura cráneo facial Le Fort II multioperada, fractura de órbita derecha, fractura de hueso navicular de pie derecho.
Atribuye dicho accidente a la falta de cuidados y de medidas de seguridad por parte de su empleadora y de la empresa mandante, conforme a la legislación vigente, básicamente por obligarlo a trabajar en altura sin todos los elementos de protección personal para trabajar en altura, como estrobos de seguridad con amortiguador de caídas, elementos de anclaje, como puntos de anclaje estructurales, conectores de anclaje, dispositivos anticaídas deslizantes, rieles y línea de vida; además el andamio sobre el cual trabajaba no era auto estable, no estaba amarrado a una estructura, no contaba con lastres o contrapesos para evitar su volcamiento, ni con estabilizadores y puntales inclinados para aumentar su estabilidad, no existía un procedimiento de trabajo seguro escrito, siendo rudimentario el trabajo, ya que debía desplazar el andamio empujándolo contra la misma estructura, ni señalética visible de peligro.
Por lo anterior estima que su empleadora es responsable de su accidente, debiendo responder del daño causado, el que por concepto de daño moral estima en $115.000.000 y por lucro cesante en $46.368.000.
Refiere que debió ser operado debido a la fractura dento alveolar de su maxilar superior, injertándole una porción de su calota craneal (parte superior de la bóveda craneal) y además se le efectuó una cirugía plástica facial. Ha tenido que ser operado en múltiples ocasiones y asistir a todas las terapias de rehabilitación física con kinesiólogo, no obstante hasta el día de hoy sufre de graves secuelas incapacitantes, siendo los daños permanentes, teniendo problemas para alimentarse debido a la pérdida de sus piezas dentales y las fracturas de su rostro, sufre de visión doble en su ojo derecho, lo que le produce mareos y fuertes dolores de cabeza, sufre de claudicación o cojera al caminar, a pesar de haber dejado los bastones, debe usar plantillas especiales en su calzado, por lo que no puede trotar ni correr, con problemas para subir y bajar escaleras.
Las secuelas anteriores le impiden volver a desarrollar sus labores normales, a la fecha tiene 23 años de edad. Aleja perjuicios de sufrimiento y de agrado
SEGUNDO: Contestación de la demanda por MTV Construcciones Limitada: Que en forma y dentro del plazo contemplado en el artículo 452 del Código del Trabajo, la sociedad demandada como empleadora contestó la demanda, solicitando su total rechazo con costas.
No desconoció la existencia de la relación laboral, su vigencia, ni las funciones para las cuales fue contratado, ni que estas se prestaban en la faena específica de construcción de Cuatro Ruedas con un sueldo base de $182.000.
Agregó que el día 18 de noviembre de 2011 a las 12:30 horas, el demandante se encontraba realizando labores en altura, parado sobre cuatro cuerpos de andamios, a una altura aproximada de 8 metros y a pesar que contaba con arnés de seguridad éste no estaba enganchado a ninguna plataforma como debía hacerlo de acuerdo a los protocolos de seguridad existentes.
Refiere que el demandante realizó una maniobra para tratar de mover el andamio, pero como se encontraba con frenos, el trabajador perdió el equilibrio y se aferró al techo el cual tenía soportes de metal, en el cual permaneció en suspensión por cerca de dos minutos, la caída fue imposible de evitar. Agrega que al actor se le prestaron primeros auxilios y fue derivado a un centro de salud.
Consigna que las causas del accidente se debieron al exceso de confianza del trabajador y a no estar atento a las condiciones de trabajo, a una acción insegura de su parte a no seguir el procedimiento instruido, no utilizar los elementos de protección personal, especialmente su arnés de seguridad y a la realización de una acción imprudente y temeraria.
Por lo anterior estima la ausencia de responsabilidad de la empleadora, el cumplimiento de todas las medidas de seguridad, por existencia de Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad, entregado a los trabajadores, el otorgamiento de cursos de capacitación y perfeccionamiento, impartir charlas a los trabajadores, la entrega de elementos de seguridad.
Concluye que el accidente se produjo por la acción descuidada del actor, al no utilizar su arnés de seguridad trabajando en altura.
En subsidio solicita se rechace la indemnización por lucro cesante o en su defecto se rebaje la misma. Ello fundado en que no estaría determinado el grado de incapacidad, se basaría en supuestos, meras expectativas, conjeturas y no perdidas de ganancias ciertas y reales. Por lo anterior alega ausencia de certeza, realidad y determinación del daño.
Finalmente en relación al daño moral, alega que el mismo debe ser probado y además alega desproporción en lo pedido, solicitando su rechazo en subsidio su rebaja.
TERCERO: Contestación de la demanda por Importadora Cuatro Ruedas: Que en forma y dentro del plazo contemplado en el artículo 452 del Código del Trabajo, la sociedad demandada como mandante contestó la demanda, solicitando su total rechazo con costas.
No desconoció haber contratado los servicios de la empresa MTV Construcciones Limitada, ni la existencia de la relación laboral entre ésta y el actor, tampoco la vigencia, funciones que se prestaban en la faena específica de construcción de Cuatro Ruedas, precisando un sueldo base de $182.000.
Agregó que el día 18 de noviembre de 2011 a las 12:30 horas, el demandante se encontraba realizando labores en altura, parado sobre cuatro cuerpos de andamios, a una altura aproximada de 8 metros y a pesar que contaba con arnés de seguridad éste no estaba enganchado a ninguna plataforma como debía hacerlo de acuerdo a los protocolos de seguridad existentes.
Refiere que el demandante realizó una maniobra para tratar de mover el andamio, pero como se encontraba con frenos, el trabajador perdió el equilibrio y se aferró al techo el cual tenía soportes de metal, en el cual permaneció en suspensión por cerca de dos minutos, la caída fue imposible de evitar. Agrega que al actor se le prestaron primeros auxilios y fue derivado a un centro de salud.
Consigna que las causas del accidente se debieron al exceso de confianza del trabajador y a no estar atento a las condiciones de trabajo, a una acción insegura de su parte a no seguir el procedimiento instruido, no utilizar los elementos de protección personal, especialmente su arnés de seguridad y a la realización de una acción imprudente y temeraria.
Por lo anterior estima la ausencia de responsabilidad de la empleadora, el cumplimiento de todas las medidas de seguridad, por existencia de Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad, entregado a los trabajadores, el otorgamiento de cursos de capacitación y perfeccionamiento, impartir charlas a los trabajadores, la entrega de elementos de seguridad.
Concluye que el accidente se produjo por la acción descuidada del actor, al no utilizar su arnés de seguridad trabajando en altura.
En subsidio solicita se rechace la indemnización por lucro cesante o en su defecto se rebaje la misma. Ello fundado en que no estaría determinado el grado de incapacidad, se basaría en supuestos, meras expectativas, conjeturas y no perdidas de ganancias ciertas y reales. Por lo anterior alega ausencia de certeza, realidad y determinación del daño.
Finalmente en relación al daño moral, alega que el mismo debe ser probado y además alega desproporción en lo pedido, solicitando su rechazo en subsidio su rebaja.
CUARTO: Conciliación. La recepción de la causa a prueba: fijación de los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: Que el tribunal llamó a las partes a conciliación sin resultados positivos; luego recibió la causa a prueba, fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1.- remuneración mensual percibida por el actor; 2.- causas del accidente de 18 de noviembre de 2011 y 3.- Daños sufridos por el actor por motivo del accidente; entidad de los mismos.
QUINTO: Ofrecimiento de medios probatorios: Que en orden a acreditar sus alegaciones rindió prueba la parte demandante consistente en documental compuesta por Contrato de trabajo suscrito entre el actor y MTV CONSTRUCCIONES, de fecha 16 de noviembre de 2011; Informe Médico N° 377.06.12, emitido por el Hospital del Trabajador, a nombre del actor, de fecha 19 de junio de 2012; Set de 3 informes médicos, emitidos por el Hospital del trabajador, a nombre del actor, de fechas 06 de diciembre de 2011, 07 de enero y 16 de marzo de 2012; Set de 24 carnet de control ambulatorio, emitido por el hospital del Trabajador, a nombre del actor, del periodo correspondiente a diciembre de 2011 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2012; set de 6 boletines informativos, emitidos por el Hospital del Trabajador, a nombre del actor, correspondiente al periodo de diciembre de 2011, enero y marzo de 2012; set de 2 carnet de citación de terapia física, emitido por la ACHS, a nombre del actor de fechas 10 de febrero y 01 de marzo de 2012; orden de atención terapia física, emitido por el Hospital del Trabajador, a nombre del actor, de fecha 01 de febrero de 2012; set de 11 indicaciones de traslado, emitido por el Hospital del Trabajador a nombre del actor, del periodo correspondiente a diciembre de 2011, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2012; set de 3 consentimientos informados para procedimiento quirúrgico, emitido por el Hospital del Trabajador, suscrito por el actor, de fechas 23 de diciembre de 2011, 15 de marzo de 2012 y para fecha de 27 de septiembre de 2012; solicitud de interconsulta, emitido por el Hospital del Trabajador, a nombre del actor, de fecha 10 de agosto de 2012; set de 5 comprobantes de recaudación y citación a odontología, emitido por el Hospital del Trabajador, a nombre del actor, del periodo correspondiente a diciembre de 2011, enero, febrero y abril de 2012; informe radiológico, emitido por SONORAD, a nombre del actor, de fecha 18 de julio de 2012; fotocopia de cedula de identidad del actor; ficha técnica de trabajo en altura, emitida por la ACHS; manual de seguridad para trabajos en altura, emitido por la ACHS; norma chilena oficial N° 1258/1.of97 equipos de protección personal para trabajos con riesgo de caída- Parte 1: requisitos y marcados; norma chilena oficial N°1258/0. Of97 Equipos de protección personal para trabajos con riesgo de caída- parte 0: terminología y clasificación; norma chilena oficial N° 2458. Of 1999 Construcción- seguridad- sistema de protección para trabajos en altura- Requisitos generales; ficha ilustrativa de elementos de protección personales para trabajos con riesgo de caída, obtenida de la página web www.fersaf.cl; manual de aproximación a un sistema de protección para trabajos en altura: Líneas de vida, emitido por MAPFRE Seguridad; manual de andamios metálicos, descripción, uso y prevención, emitido por la ACHS; ficha técnica de torres de trabajos móviles, parte I: normas constructivas, emitido por el ministerio de Trabajo y asuntos sociales; ficha técnica de torres de trabajos móviles, parte II: montaje y utilización, emitido por el ministerio de Trabajo y asuntos sociales; manual de andamios, emitido por la MUTUAL de Seguridad; ficha de Andamios metálicos modulares, estándar técnico básico ETB 01, emitido por el IST; ficha de trabajos en andamios móviles, emitido por el Instituto de Capacitación de la Industria de la Capacitación; Tesis para optar al Título de Constructor Civil, en Prevención de Riegos Profesionales en Obras de Construcción Enfocada en Andamios, emitida por Sr. Osvaldo Rybertt, para la Universidad Austral de Chile y set de 2 impresiones de radiografías del actor, emitidas por SONORAD.
Además produjo la testimonial de Paola Andrea Álvarez Agusto, cédula de identidad 12.256.741-9.
También produjo la respuesta del Hospital del Trabajador de Santiago; de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente y de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana. Al primero y al último adhirieron la demandadas.
Del mismo modo produjo por la Empresa Mandante la exhibición del informe de investigación del comité paritario en relación al accidente y las tres actas anteriores y posteriores a ella. Ésta sociedad alegó ausencia de obligación legal, por solo tener 18 trabajadores. La demandante señaló que no se acreditaría la circunstancia anterior por lo que solicitó apercibimiento. A ambas demandadas se solicitó la exhibición del informe de investigación del prevencionista de riesgo. Se cumplió sólo por MTV, respecto de la restante demandada se solicitó se hiciera efectivo el apercibimiento respectivo.
También se solicitó la exhibición de capacitaciones, instrucciones y procedimiento escrito de trabajo seguro, firmados por el actor. Las demandadas señalaron que no existía procedimiento escrito firmado por el actor. Además que dado que llevaba 2 días no había sido capacitado. La parte demandante solicitó que también se hiciera efectivo el apercibimiento respectivo.
Del mismo modo se solicitó exhibición de acta de entrega de elementos personales de protección firmadas por el actor. La demandada señaló que no existían. La demandante solicitó apercibimiento.
A la empleadora se le solicitó el comprobante de entrega de Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad, contrato de prestación de servicios entre las demandadas, copia de declaración individual de accidente presentada ante la ACHS. Todas fueron cumplidas.
Solicitó a ambas demandadas exhibir denuncias por siniestro a compañías de seguro, las que no se exhibieron, alegando inexistencia de obligación legal de llevarlas –había denuncia, pero no se encontró la copia. La demandante solicitó apercibimiento.
A la demandada Cuatro Ruedas Limitada exhibiera reglamento para subcontratistas. Alegó ésta que no existiría por número de trabajadores -18- y además porque estaría en contrato entre las demandadas. La demandante solicitó apercibimiento.
Por su parte y con el mismo objeto las sociedades demandadas incorporaron: contrato de trabajo celebrado entre la demandada MTV Construcciones y el demandante con fecha 16 de noviembre de 2012; copia de informe de investigación del accidente elaborado con fecha 21 de noviembre del año 2011 por el técnico de prevención de riesgo de MTV Construcciones don Antonio Farías en conjunto con don Moisés Saavedra; contrato construcción a suma alzada celebrada entre MTV Construcciones e Importadora Cuatro Ruedas Limitada; denuncia individual de accidente del trabajo, realiza el día 18 de noviembre de 2011; copia del acta levantada por la Seremi de Salud el día 21 de noviembre de 2011; copia del acta de inspección anexo N° 1 de fecha 21 de noviembre de 2011, relativo a la documentación que obraba en poder de la demandada; copia de carta que obraba en poder de la Seremi de Salud de fecha 19 de junio del año 2012, por la cual se entrega un ejemplar del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad a ese organismo público y copia de la carta presentada con fecha 20 de junio de 2012 en la Inspección del Trabajo Santiago Poniente, acompañando un ejemplar del Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad de MTV Construcciones..
Además produjo la testimonial de don Oblindo Clemente Castro Basualto, cédula de identidad 5.815.542-K y de don Jaime Zorobabel Guitriot Herrera, cédula de identidad 5.898.107-9.
También produjo la confesional del actor.
QUINTO: Hechos asentados y valoración de la prueba rendida: Que ponderada en forma libre la prueba incorporada y con respeto a los principios de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados, este Tribunal tiene por asentado:
1°.- Que don Alejandro Andrés Cortés Álvarez ingresó a prestar servicios laborales, subordinados y dependientes para MTV Construcciones Limitada con fecha 16 de noviembre de 2011, para ejecutar las labores de ayudante en altura.
Lo anterior se establece en base a que las partes expresamente lo consignaron en audiencia de preparación como hecho pacífico.
2°.- Que el actor desde la fecha de inicio de su prestación de servicios se desempeñó en la obra denominada Construcción de Cuatro Ruedas, en régimen de subcontratación para Importadora Cuatro Ruedas Limitada, quien encargó dicha obra.
Lo anterior no es un hecho discutido, además consignado de tal forma en audiencia de preparación.
3°.- Que la remuneración mensual del actor estaba compuesta por un sueldo base ascendente a $182.000, más gratificación del 25% según el artículo 50 del Código del Trabajo.
Lo anterior se establece en base a la incorporación del contrato de trabajo del actor, el cual refiere en su cláusula sexta la obligación remuneratoria del empleador y los ítems que la compondrían
4.- Que el actor no fue capacitado para desempeñar sus funciones en altura, ni el día 16 de noviembre de 2011 que ingresó a prestar servicios, ni el día 17, ni el día 18 en que sufre un accidente de trabajo.
Lo anterior se tiene por establecido en base a que solicitado por el demandante la exhibición de las capacitaciones y procedimientos de trabajo seguro, firmados por el actor para trabajos en altura y en andamios, las demandadas no exhibieron ningún documento, señalando que el actor dado que llevaba sólo dos días de trabajo no había sido capacitado.
Con el reconocimiento anterior no queda sino hacer efectivo el apercibimiento del artículo 453 N°5 del Código del Trabajo, teniéndose por probado el hecho que se ha establecido.
No pueden modificar lo anterior las vagas declaraciones prestadas por los testigos presentados por las demandadas, los cuales hicieron referencia genérica de que sabían se hacían firmar instrucciones escritas, pero no saben porque no se presentan al juicio, ni les consta que el actor haya firmado alguna.
De hecho uno de los testigos, el Jefe de la Obra para la empleadora, don Oblindo Clemente Castro Basualto, señaló que no sabe si el actor estaba para la charla que da el prevencionista, pese a ello se les hace firmar a todos.
5.- Que al actor no le fueron entregadas instrucciones o procedimientos escritos para desarrollar las labores para las cuales fue contratado, que hayan sido recibidas y firmadas por éste.
Lo anterior se tiene por establecido en base a que solicitado por el demandante la exhibición de los procedimientos escritos para desarrollar sus labores, firmados por el actor, las demandadas no exhibieron ningún documento, señalando que no habría ningún procedimiento firmado por el actor.
Con el reconocimiento anterior no queda sino hacer efectivo el apercibimiento del artículo 453 N°5 del Código del Trabajo, teniéndose por probado el hecho que se ha establecido.
No pueden modificar lo anterior las vagas declaraciones prestadas por los testigos presentados por las demandadas, los cuales hicieron referencia genérica de que sabían se hacían firmar instrucciones escritas, pero no saben porque no se presentan al juicio, ni les consta que el actor haya firmado alguna.
De hecho uno de los testigos, el Jefe de la Obra para la empleadora, don Oblindo Clemente Castro Basualto, señaló que no sabe si el actor estaba para la charla que da el prevencionista, pese a ello se les hace firmar a todos.
6.- Que al actor para desarrollar sus labores en altura le fue entregado un arnés de seguridad, casco, guantes y bototos de seguridad los que tenía puestos al momento de accidentarse.
Lo anterior se tiene por establecido en base a la confesión prestada por el mismo actor, el cual reconoció lo establecido.
7.- Que los trabajos se desarrollaban en altura no inferior a 8 metros de altura.
Lo anterior es reconocido por todos los que declararon en juicio, al señalar que el actor trabajaba sobre un andamio de 4 cuerpos, con una altura de 8 metros.
8.- Que las demandadas no dispusieron de una línea de vida para que el actor enganchara el arnés de seguridad a la misma, sino que por el contrario se pretendía que el actor se enganchara con dicho arnés a unas costaneras parte del techo donde el actor realizaba labores.
Lo anterior lo reconoce el testigo Oblindo Clemente Castro Basualto, Jefe de Obras de la empleadora, quien señaló que el andamio era móvil, no tenía línea de vida, sino que tenía que enganchar en la costanera. A su vez el testigo de la demandada don Jaime Zorobabel Guitriot Herrera, señaló que el actor estuvo toda la mañana amarrado, con piola enganchado en costanera. Luego precisó que las costaneras serían de 150 x 50 en 4 milímetros.
El mismo actor en su confesional reconoce que le pidieron que se enganchara en la costanera, pero que dicha costanera se encontraba pegada al techo y que no había como engancharse.
9.- Que el andamio sobre el cual tuvo que trabajar el actor era de 4 cuerpos de 2 metros 20 cada uno, por tanto de más de 8 metros, no se encontraba amarrado a ninguna estructura fija, tenía ruedas en sus cuatro patas y frenos funcionando, su superficie era rectangular de 1 metro 20 centímetros de ancho, con 2 metros 10 de largo, sin baranda.
Lo anterior se tiene por establecido con lo declarado por los mismos testigos de las demandadas. Don Oblindo Castro Basualto, señaló que el andamio era de 8 metros, era móvil, rectangular de 1,20 x 2,10, agregó que no tenía baranda y que por lógica no se debiera estar trabajando sin baranda, que ello se le había representado al prevencionista de riesgos.
En el mismo sentido don Jaime Zorobabel Guitriot Herrera señaló que el andamio tenía ruedas y frenos, éstos últimos en perfecto estado; que el andamio era de 4 pisos, con 8 metros de altura, no estaba afianzado a la muralla, tenía tablones, no tenía baranda.
10.- Que el techo en el que se trabajaba, por su altura, en atención a la altura del andamio, obligaba al actor en determinadas secciones trabajar agachado, sentado y también de pie.
Lo anterior fue reconocido por el testigo Oblindo castro Basualto.
11.- Que el prevencionista de riesgos el día del accidente del actor no se encontraba en la obra, estando a cargo del actor el Jefe de Obras señor Castro Basualto.
12.- Que el actor pese a que su cargo era de ayudante en altura, el día del accidente prestaba servicios solo en el techo.
Lo anterior es reconocido por los dos testigos que declararon por las demandadas.
13.- Que el actor para mover el andamio debía pedir a los maestros que abajo se encontraban que desplazaran el mismo.
Lo anterior es confesado por el actor en su absolución, al señalar que los maestros que estaban abajo lo movían.
14.- Que alrededor de las 12:00 horas el actor trató de mover el andamio para seguir desarrollando sus labores, sin pedir a los maestros en el piso que lo movieran, instante en que el andamio volcó, quedando el actor tomado por sus manos únicamente desde una costanera, sin el arnés de seguridad enganchado, para luego caer al piso desde una altura superior a 8 metros.
La circunstancia de producción del accidente no es controvertida entre las partes. El demandante en su libelo pretensor, página 4, reconoce que debía empujar el andamio contra la estructura de la construcción, lo anterior pese a que en su confesional luego señaló que no recordaba, que sólo recordaba que el andamio se empezó a mover y que no recuerda si pidió ayuda o no para moverlo.
La circunstancia de no encontrarse enganchado con el arnés de seguridad es pacífica entre las partes, también el haber quedado colgando de sus manos unos instantes hasta que no soportó el peso de su cuerpo y cayó. Los testigos de las demandadas refirieron que el actor toda la mañana estuvo enganchado, pero que antes de sufrir su accidente se soltó y trató de correr el andamio sin pedir ayuda.
15.- Que el actor producto del accidente resultó policontuso, entre otras lesiones, con tec cerrado, fractura cráneo facial Le Fort II, fractura de órbita derecha, fractura dentolalveolar y fractura de hueso navicular de pie derecho.
Lo anterior se tiene por establecido con el informe médico, con su respectiva ficha clínica del actor, remitido por el Hospital del Trabajador de la Asociación Chilena de Seguridad.
16.- Que al momento de ingresar al centro asistencial, luego de su accidente, el actor presentaba múltiples focos de contusión pulmonar derecho, un trauma facial complejo tipo Le Fort II, debiendo ser evaluado por cirugía máxilo facial y oftalmología. Que el día 19 de noviembre se le realizó cirugía de reducción y osteosíntesis de fractura orbitaria derecha. Que el día 01 de diciembre de 2011 se le realizó cirugía en el pie derecho, por fractura del hueso navicular. Que el día 05 de enero de 2012 se le realizó una reconstrucción orbitaria derecha por cirugía máxilo facial. Que el 15 de marzo de 2012, se realizó cirugía al actor para reconstrucción de reborde alveolar con injerto óseo de calota.
17.- Que desde el 18 de noviembre de 2011 el actor se mantiene con reposo laboral, con controles médicos seriados por las especialidades de cirugía máxilo facial, oftalmología y traumatología de tobillo y pie, debiendo trasladarse al Hospital del Trabajador periódicamente para controles, intervenciones y terapias.
18.- Que el alta hospitalaria fue dada al actor el día 06 de diciembre de 2011.
Los hechos anteriores, consignados en los números 16 a 18, se establecen con el informe remitido por el Hospital del Trabajador de la Asociación Chilena de Seguridad, más informes médicos de atención, carnet de control ambulatorio, resúmenes de controles, citaciones a terapia, órdenes de atención, indicaciones de traslado.
19.- Que el actor al momento de su accidente tenía 22 años cumplidos el 09 de febrero de 2011.
Lo anterior se establece con la copia de la cédula de identidad incorporada por éste.
20.- Que el Servicio de Salud Metropolitano, instruyó sumario sanitario N°6027-2011, señalando como causas del accidente: que el andamio no se encontraba afianzado a una estructura fija; que el trabajador no se encontraba afianzado a una cuerda de vida o línea de sujeción; que no existía señalética de trabajos en altura; que falta supervisión en las tareas que dieron origen al accidente.
Lo anterior se tiene por establecido con la incorporación de informe remitido por la Secretaria Regional Ministerial de Salud, doña Rosa Oyarce Suazo.
21.- Que la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente, fiscalizó el lugar del accidente, cursando multas por las siguientes infracciones: 1- no informar a los trabajadores de los riesgos que entrañan sus labores, las medidas preventivas pertinentes y los métodos de trabajo correcto, respecto de los elementos que deben utilizar en su trabajo. 2.- No entregar a los trabajadores elementos de protección personal adecuados para trabajo en altura, 3.- no entregar ejemplar de Reglamento Interno de la Empresa y no contar con señalización visible y permanente en las zonas de peligro.
Lo anterior se establece en base a la respuesta a requerimiento que le efectuase el Tribunal, respondiendo don Marcelo López Soto, abogado de la Unidad Jurídica de la Inspección Comunal correspondiente.
22.- Que sólo la empleadora MTV Construcciones Limitada, realizó un informe por prevencionista de riesgos, el cual concluyó con fecha 21 de noviembre de 2011 como medidas preventivas a tomar: que los trabajadores deben portar siempre los elementos de seguridad correspondientes; que los trabajadores deben cumplir sus funciones de acuerdo a los procedimientos establecidos, que el Jefe de Cuadrilla, Jefe de Obra y Administrador de la Obra, tienen el deber de exigir a los trabajadores el uso de los elementos de protección personal; que todos los equipos y artefactos a utilizar en un trabajo deben ser revisados antes de ser utilizados y si presentan desperfecto o no están en óptimas condiciones, avisar y solicitar su cambio y que si las condiciones ambientales no son las adecuadas se debe avisar al jefe directo y el trabajo debe suspenderse.
Lo anterior se establece con la incorporación del respectivo informe por la sociedad demandada respectiva.
23.- Que Importadora Cuatro Ruedas Limitada no realizó ni informe de investigación por prevencionista de riesgo ni informe de accidente por comité paritario, sin que acreditase que no tenía obligación legal al respecto.
Al respecto se le solicitó la correspondiente exhibición, no cumplida por la referida empresa, alegándose inexistencia de obligación, sin presentar documento alguno que de cuenta de dicha alegación. Por lo anterior se tendrá por establecido que no se cumplió con efectuar las investigaciones referidas, debiendo hacerlo.
24.- Que se efectuaron las denuncias del accidente a los órganos correspondientes.
Lo anterior se tiene por establecidos con los documentos que fueron incorporados que dan cuenta de investigación de los distintos órganos competentes.
SEXTO: Hecho no establecido.- Que valorada la prueba rendida conforme lo ordena el artículo 456 del Código del Trabajo, no se tiene por establecido que la costanera existente en el techo en el cual debía desarrollar sus trabajos el actor, haya sido un elemento apto para que el actor enganchase el arnés de seguridad a la misma.
En efecto, el actor en su confesional señala que no pudo engancharse al momento de sufrir el accidente, por cuanto en ese sector la costanera estaba pegada al techo y por ende no había como engancharse.
Luego tratándose de un elemento que no es el naturalmente apto para que se enganchase el actor con su cuerda de vida –el apto es la línea de vida-, correspondía a las sociedades demandadas convencer al Tribunal que pese a no ser el apto servía para tal finalidad y fuese razonable que la reemplazara.
La prueba ha sido nula en tal sentido, por lo que no ha podido establecerse probatoriamente que dicha costanera pudiese reemplazar a una línea de vida que para trabajos en altura son el elemento de seguridad al que están obligados las empresas ejecutantes de dichos trabajos.
SÉPTIMO: El accidente y su desarrollo fáctico.- Que la tesis de las sociedades demandadas ha sido alegar una conducta negligente por parte del actor, fundada en que éste no se habría enganchado con la cuerda de vida a la línea de vida –costanera-, provocando su caída libre al suelo. Por otra parte la tesis también radicaría en que el actor de forma imprudente decidió mover con su propio cuerpo el andamio, empujándolo desde la estructura del techo, en circunstancias que para ello estaba el resto del personal ubicado en el piso para trasladar el mismo. Concluye la demandada que serían estas dos acciones las que generarían el accidente y los daños y su entidad sufridos por el actor.
Con todo a juicio de este juzgador resultan totalmente irrelevante los dos presupuestos anteriores, al ser concomitantes otras causas que son las determinantes incluso para que el actor actuase como lo hizo –lo anterior sin perjuicio que no se estableció, como se señaló en el considerando anterior, que la costanera fuese apta para enganchar la línea de vida, lo que desde ya limita una parte de la tesis de las demandadas.
En efecto, en caso alguno podría en este juicio concluirse una acción impudente del trabajador, toda vez que lo que determina su acción es la falta de capacitación establecida en el considerando QUINTO numerales cuarto y quinto, por ello se desestimará la alegación tendiente a eximirse de responsabilidad las demandadas, por ser evidente la concurrencia de una conducta negligente de su parte, incumplidora del deber de seguridad.
Cómo determina el accidente los incumplimientos referidos: pues bien, se trata de un trabajador que ingresó a prestar servicios con fecha 16 de noviembre de 2011, al cual se le ordena trabajar a sobre 8 metros de altura sin entregarle previamente capacitación alguna.
El actor, un joven de 22 años, según se ha acreditado, por ende difícil siquiera de presumir que cuente con experiencia al respecto –lo que por lo demás tampoco se acreditó-, debe subir a trabajar sobre un andamio sin barandas, por ende sobre una superficie de la cual podría haber perdido el equilibrio, sin que se le señalase previamente que no debía hacer, por ejemplo estar sin sujeción a una cuerda de vida, sin que se le indique como debe utilizarse un arnés de seguridad, qué es, para que sirve y qué protege, sin que se le señalase, cuáles eran los potenciales peligros de su función y de ese tipo de andamio en particular, sin que se le advirtiera, algo obvio y evidente atendido su tipo y dimensiones- que el andamio si era mal empujado podía volcarse y que en tal sentido lo único que protegería su vida sería la línea y cuerda de vida.
Se advierte que el empleador necesariamente debió representarse que el andamio dada su altura y su escasa superficie rectangular, iba a volcar en cualquier movimiento inadecuado, lo lógico según dicta una mínima diligencia era mantenerlo afirmado a una estructura sin movimiento o en su defecto, permanentemente sujeto por otros mecanismos de agarre, aunque sea humanos, no obstante es un hecho de la causa que cuando el actor lo mueve y éste se vuelca, nadie lo sujetaba –al respecto el demandante en su observación a la prueba refiere que es una regla física a más altura de una torre, mayor probabilidad de caída, además refirió la recomendación de las mutualidades de que esos tipos de andamios a esa altura obligatoriamente cuenten con barandas y estén sujetos a estructuras fijas-.
También se advierte que las demandadas, no previeron la posibilidad de que la costanera no fuera un elemento que reemplazase idóneamente la cuerda de vida, ¿la revisaron antes?, ¿se constató que no fuese necesario cada ciertos tramos soltar la cuerda de vida para volver a enganchar?, nada de eso existe.
Por lo demás el mismo Jefe de Obras reconoce que era una forma insegura de trabajo, pero que esa era labor del prevencionista, él al menos representó que el andamio no tenía barandas.
No puede omitirse que una adecuada capacitación, habría determinado que el actor nunca empujase con su cuerpo el andamio –era previsible que se volcara-; una adecuada capacitación habría determinado que el actor hiciera presente la necesidad de una línea de vida; una adecuada capacitación habría evitado el accidente.
¿Por otra parte cual era la forma que el actor debía desarrollar su trabajo?, dónde estaba el procedimiento de trabajo, las charlas de inducción, nada se acreditó al respecto, lo que resulta intolerable desde el punto de vista de la diligencia que era exigible atendida la riesgosa labor encomendada.
Del mismo modo el actor era ayudante en altura, ¿a quién ayudaba?, lo cierto es que la función desarrollada y sus riesgos parece exceder la contractualmente pactada, la que explicaba tan sólo recibir por ella el ingreso mínimo mensual.
Y finalmente cabe volver a preguntar, si es exigible poner de cargo del trabajador un estándar de cuidado personal, para el cual no se le había aleccionado y que por ley corresponde al empleador. Obviamente que no, salvo cumplimientos formales como tener un prevencionista, realizar las denuncias, estar afiliado a una mutualidad, no se acreditaron cumplimientos sustantivos, los que finalmente salvan vidas, como es capacitación, fiscalización y prevención. Luego nada se puede reprochar al trabajador y mucho a las sociedades demandadas.
OCTAVO: Razonamiento en relación al empleador como deudor de seguridad.- Que en cuanto a la responsabilidad por el accidente de trabajo sufrido por el actor, la carga de la prueba de acreditar que se tomaron todas las medidas necesarias o se proporcionaron todos los implementos posibles para evitar el siniestro laboral recae en el empleador y en la empresa principal. Estas obligaciones nacen tanto de la Ley Nº 16.744 como del artículo 184 del Código del Trabajo y su correlato en el artículo 183 E del mismo cuerpo legal, que como se sabe contempla el deber General de Protección, al señalar, en lo pertinente, que ”El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores“. Las disposiciones citadas introduce como obligación esencial del contrato de trabajo, en lo que atañe a las cargas del empleador y empresa principal, la obligación de seguridad, que se resume en que éstas deben adoptar las medidas necesarias tendientes a evitar que en el lugar de trabajo, o con ocasión de él, se produzca un accidente que afecte la vida, la integridad física o psíquica, o la salud del trabajador.
El incumplimiento del empleador y la empresa Principal se presentará cuando ocurra un accidente del trabajo, ya sea porque éstas no habían adoptado las medidas necesarias de seguridad o porque las adoptadas no eran eficaces, surgiendo el deber de reparación como consecuencia de la obligación que él asume al celebrar el contrato de trabajo. Así, formando la obligación de seguridad parte integrante del contrato de trabajo, a cargo del empleador, su infracción determina, consecuencialmente, la responsabilidad contractual de éste y en forma directa por mandato del artículo 183 E de la empresa Mandante.
NOVENO: Existencia del incumplimiento. Nacimiento de la obligación de indemnizar.- Que el empleador y la empresa principal estaban obligados, para liberarse totalmente de responsabilidad, acreditar un cumplimiento diligente respecto de las medidas de seguridad.
La prueba de la diligencia no ha sido satisfecha por dichas sociedades, según quedó expresado, fundamentalmente, en los considerandos QUINTO a SÉPTIMO, razón por la cual se ha establecido el incumplimiento de la obligación legal que impone el artículo 184 del Código del Trabajo, la cual forma parte del contrato de trabajo, razón por la cual ha nacido respecto de ella la obligación de indemnizar los perjuicios que la demandante ha sufrido por causa de dicho accidente. Lo mismo reza para la empresa principal por su responsabilidad directa conforme al artículo 183 E del Código del Trabajo.
Las sociedades demandadas no pueden eximirse de responsabilidad cuando no se adoptan medidas mínimas –falta de capacitación adecuada y suficiente- y cuando su proceso productivo de algún modo falla – necesidad de utilizar a un trabajador sin la preparación, experiencia y capacitación suficiente-; toda vez que su deber es que con las medidas que adopta no se produzca el resultado dañoso o al menos éste no dependa de conductas que la empleadora debió haber prevenido o desplegado.
DÉCIMO: En cuanto al daño Moral demandado: El daño moral se identifica con los dolores y turbaciones psíquicas que derivan del quebranto padecido. Así nuestros tribunales han dicho que el daño moral es el dolor, la aflicción, el pesar en la víctima o aquel que consiste en el dolor psíquico y aún físico que se experimenta a raíz de un suceso determinado. Estos daños, en consecuencia, son aquéllos que se refieren al patrimonio espiritual, a los bienes inmateriales, tales como la salud, el honor, la libertad y otros análogos.
Que, sin embargo, otra cosa es el quantum de la indemnización por daño moral el cual, ciertamente, no es compensatorio, desde que no es objetivamente dimensionable, sino que debe ser sólo reparatorio, por lo que debe estar destinado a morigerar, disminuir o atenuar las consecuencias del mal sufrido.
En el caso en comento resulta evidente que el demandante, experimentó dolor y sufrimiento, como consecuencia de las lesiones establecidas en el considerando QUINTO numeral 15°- una caída de más de 8 metros-; también dicha lesión le significó una serie de perturbaciones a su vida diaria normal; el accidente constituye un evento traumático que sin duda afecta su auto estima, toda vez que se trata de un joven de 22 años, basta decir para ello que el actor desde el accidente -18 de noviembre de 2011- no puede hacer una vida normal, tiene que disponer parte de su vida –en tiempo no despreciable- a traslados al centro asistencial, a sesiones de terapia, rehabilitación, cirugías, controles, etcétera. Hasta el día de hoy no puede trabajar, no realiza deportes, requiere de terceros para hacer lo que antes hacía por sí mismo, en circunstancias que antes del accidente como lo relató su madre era un joven normal, que ingresó sano al trabajo, que andaba en bicicleta, jugaba a la pelota, pintaba, todo lo anterior ya no puede realizarlo en absoluto o con la calidad que antes lo hacía.
A nivel estético, se debe considerar que el actor perdió sus dientes, perdió sensibilidad en las encías, se encuentra con prótesis provisoria, le van a hacer implantes definitivos. También a nivel estético quedó producto del golpe con la cara hinchada, todavía conserva sus pómulos hinchados.
Todo lo anterior es establecido con el relato no desvirtuado efectuado por su madre doña Paola Andrea Álvares Agusto.
La lesión, desde la fecha del accidente, le causa inconvenientes, a nivel de alimentación, por la pérdida de sus dientes tenía que comer papilla, hoy ha superado esa etapa. No se podía llevar la comida a la boca, tiene que salir acompañado a la calle por problemas a la vista con los que quedó.
Lo anterior también se asienta con el creíble y no desvirtuado relato efectuado por su madre.
Existen secuelas que quedarán para siempre, algunas no dimensionadas atendida la vigencia actual de su tratamiento, su madre señaló que con el paso de los años le dijeron que su pie fracturado iba a quedar rígido.
Luego la existencia de este tipo de daño producto del accidente sufrido y su entidad es evidente, se estimará prudencialmente, en la suma de $45.000.000 (cuarenta y cinco millones de pesos).
UNDÉCIMO: En cuanto al lucro cesante.- Que el demandante solicita el pago de la suma de $46.368.000- a título de lucro cesante, fundado en pérdida de capacidad para el trabajo PRUDENCIAL de un 40%, en atención a su edad al momento de presentación de la demanda que señala en 23 años, a su remuneración y que le faltan en consecuencia 42 años para jubilar.
No toma en consideración el subsidio que recibe por dicha incapacidad de la Mutualidad correspondiente. Dicho subsidio no ha podido establecerse en cuento a su monto, toda vez que la respuesta de la Asociación Chilena de Seguridad refirió que dichos pagos los estaba efectuando el Instituto de Seguridad Laboral, organismo que no fue consultado por ello.
Luego la indemnización por lucro cesante no puede desconocer, precisamente, lo que se recibe como cobertura de la Ley de Accidentes del Trabajo para hacer frente a la pérdida de capacidad.
Que así las cosas, para determinar la indemnización por concepto de lucro cesante, los conceptos anteriores deben ser reconocidos, encontrándose impedido el Tribunal para determinar su monto.
Además en esta etapa no existe grado de incapacidad determinado por el órgano competente para ello, circunstancia que unida a la ya expresada impiden concluir con mediana certeza la pérdida de ganancia que ha experimentado el actor, razón por la cual este concepto indemnizatorio será desestimado por insuficiencia probatoria.
DUODÉCIMO: Otros medios de prueba aportados.- Que la prueba se apreció de conformidad a las reglas de la sana critica, existen probanzas que no han sido mencionadas por ser sobre abundantes o derechamente impertinentes.
Y visto lo dispuesto en los artículos 5, 7, 63, 173, 183 A a E, 184, 446 y siguientes del Código del Trabajo, lo dispuesto en la Ley 16.744, se resuelve:
I.- Que SE ACOGE la demanda, en cuanto se declara que el día 18 de noviembre de 2011, don Alejandro Andrés Cortés Álvarez prestaba servicios para la demandada MTV Construcciones Limitada, en obras encargadas por la sociedad Importadora Cuatro Ruedas Limitada cuando sufrió un accidente respecto del cual a las citadas empresas le asiste responsabilidad en razón de no haber cumplido con su obligación como lo dispone el artículo 184 y 183 E del Código del Trabajo respectivamente y, como consecuencia, deberán pagar en forma simplemente conjunta la suma de $45.000.000.- por concepto de daño moral, más intereses y reajustes que prevé el artículo 63 del Código del Trabajo.
II.- Que, SE RECHAZA la demanda en lo restante.
III.- Que no SE CONDENA en costas a la demandada en razón de no haber sido totalmente vencidas.
IV.- Ejecutoriada esta sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella, dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional.
Regístrese, notifíquese a las partes y archívese en su oportunidad.
RIT O- 2489-2012


Dictada por don César Alexanders Torres Mesías, Juez Titular, de este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.