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miércoles, 22 de mayo de 2013

Accidente por caso fortuito o de fuerza mayor. Rol 1543-2012


Santiago, quince de enero de dos mil trece.

VISTOS:

En autos R.I.T. O-2287-2012, R.U.C. 1240023103-4 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo, caratulados “Patricio Contreras Espinoza con Support Services Ltda.”, la Juez Titular de dicho tribunal doña Patricia Fuenzalida Martínez dictó sentencia definitiva el 5 de octubre último, en la que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo en todas sus partes, sin costas, por haber tenido el demandante motivo plausible para litigar.
En contra de esta sentencia el demandante, a través de su apoderada doña María José Scaff Ascencio, interpuso recurso de nulidad, solicitando la invalidación del fallo y la dictación de una sentencia de reemplazo en la que se haga lugar a la indemnización solicitada, por los montos demandados, o por la suma que el tribunal determine.

Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el presente recurso se funda en dos causales de nulidad que el recurrente ha invocado de manera conjunta, la primera, contenida en el Art. 477 del Código del Trabajo, relativa a haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo resolutivo, alegando el recurrente haberse infringido el Art. 184 del mismo cuerpo legal y los Arts. 44 y 1547 del Código Civil y 5º de la Ley № 16.744; la segunda causal es la contemplada en la letra b) del artículo 478 del mismo código.
Argumenta, en relación al primer vicio de nulidad que la norma del Art. 184 resulta vulnerada porque el legislador estableció como obligación del empleador resguardar la seguridad de los trabajadores, siendo una obligación del contrato de trabajo, no obstante, en todo el fallo no existe un solo considerando que establezca que el empleador cumplió con este deber de seguridad; agrega que la demandada debió probar que empleó la debida diligencia o cuidado, para así poder eximirse de responsabilidad en los hechos.
En cuanto a la infracción al Art. 1547 del Código Civil, sostiene que la sola ocurrencia del accidente implica incumplimiento del empleador del deber de protección; por su parte, el Art. 5º de la Ley № 16.744 lo estima infringido porque a pesar de su texto, la sentenciadora considera que los hechos materia del litigio constituyen caso fortuito o fuerza mayor, sin tomar en cuenta que la entidad pertinente calificó el hecho como accidente laboral.
La segunda causal de nulidad la hace consistir en que la sentenciadora se apartó de las reglas de la sana crítica al dar por establecido con la prueba rendida, que el hecho obedeció a un caso fortuito o fuerza mayor.
SEGUNDO: Que el recurso de nulidad que establecen los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo constituye una vía de impugnación extraordinaria y de derecho estricto, que obliga a cumplir en su interposición determinados requisitos formales que determinan su admisibilidad y procedencia. En este sentido, en el evento de invocarse dos causales de nulidad en forma conjunta, destinadas a un mismo propósito respecto de una misma materia, ellas deben ser congruentes entre sí; en el presente caso dicha congruencia no concurre si se tiene presente que la causal de infracción de ley importa reconocer los hechos tal cual los ha establecido la sentencia, en tanto que a través de la causal relativa a haberse infringido las normas de la sana crítica en la apreciación de la prueba el recurrente pretende alterar tales hechos, resultando así que existe una incompatibilidad entre ambas causales que, al ser invocadas conjuntamente, y en el evento de que deban ser acogidas, dejan a esta Corte en la imposibilidad de emitir un pronunciamiento coherente.
TERCERO: Que si bien la deficiencia del recurso recién anotada basta para que sea desestimado, solo a mayor abundamiento se analizará si las causales de nulidad invocadas resultan configuradas.
CUARTO: Que el artículo 184 del Código del Trabajo que se estima infringido establece la obligación del empleador de tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.
Sobre esta materia la sentencia estableció como hecho de la causa en el considerando noveno, que la demandada “cumplió con las medidas y procedimientos de seguridad exigibles” y que “la causa del accidente ha sido un hecho calificable, respecto del empleador, como fortuito o causa mayor.”
Conforme a lo anterior no es efectivo, como sostiene el recurrente, que “en todo el fallo, no hay ningún considerando que dé por acreditado QUE EL EMPLEADOR CUMPLIO CON SU DEBER DE SEGURIDAD…”.
En consecuencia, la infracción del artículo 184 del Estatuto Laboral no se ha producido, habiendo sido correctamente aplicado a los hechos establecidos en la sentencia.
QUINTO: Que en relación al artículo 44 del Código Civil, que define y establece una graduación de la culpa, y al artículo 1547 del mismo Código, que regula la culpa en materia contractual, no han tenido el carácter de decisorio litis en la causa, por lo que su eventual vulneración ninguna influencia puede tener en lo dispositivo del fallo.
SEXTO: Que, del mismo modo, tampoco ha sido infringido el artículo 5º de la Ley 16.744 sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en cuanto exceptúa del concepto de accidente del trabajo a aquellos accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tenga relación con el trabajo, toda vez que si la sentencia estableció que en este caso existió caso fortuito o fuerza mayor, correspondía precisamente excluir de dicho concepto al accidente sufrido por el demandante, a lo cual no obsta una calificación en otro sentido que pudiese emanar de la autoridad administrativa.
SÉPTIMO: Que en cuanto a la infracción de no haberse apreciado la prueba conforme a las normas de la sana crítica, el artículo 456 del Código del Trabajo establece lo siguiente:
Art. 456. El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime.
En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”.
OCTAVO: Que esta causal se configura cuando en la apreciación de la prueba el sentenciador incurre en una infracción “manifiesta” de las reglas de la sana crítica, es decir, debe tratarse de una infracción evidente, ostensible, indudable, situación que no se advierte en este caso toda vez que el fallo contiene un análisis pormenorizado de la prueba y los razonamientos conforme a los cuales llega a la convicción de que el accidente sufrido por el actor se originó en un caso fortuito o de fuerza mayor, labor jurisdiccional del juez en la que no se advierte una transgresión de los principios de la lógica, de las máximas de la experiencia ni de los conocimientos científicamente afianzados.
NOVENO: Que en relación a esta misma causal el recurrente alega que el fallo no consideró prueba documental rendida por su parte, vicio que corresponde ser alegado a través de otra causal distinta de nulidad.
DECIMO: Que, en consecuencia, por las razones formales y de fondo expresadas, el recurso interpuesto no puede prosperar, debiendo ser rechazado, concluyendo que la sentencia impugnada no es nula.

Y visto, además, lo dispuesto en los Arts. 474, 477, 478, 482 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de cinco de octubre de dos mil doce, pronunciada en autos RIT N º O2287-2012 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo, sentencia que, en consecuencia, no es nula.

Regístrese y comuníquese.

Redactó la ministro señora Aguayo.

Reforma Laboral № 1.543–2.012.-


Pronunciada por la Décima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la ministro señora Dobra Lusic Nadal e integrada por la ministro señora Pilar Aguayo Pino y la abogado integrante señora María Cristina Gajardo Harboe, quien no firma por ausencia.