Santiago,
quince de enero de dos mil trece.
VISTOS:
En
autos R.I.T. O-2287-2012, R.U.C. 1240023103-4 del Segundo Juzgado de
Letras del Trabajo, caratulados “Patricio Contreras Espinoza con
Support Services Ltda.”, la Juez Titular de dicho tribunal doña
Patricia Fuenzalida Martínez dictó sentencia definitiva el 5 de
octubre último, en la que rechazó la demanda de indemnización de
perjuicios por accidente del trabajo en todas sus partes, sin costas,
por haber tenido el demandante motivo plausible para litigar.
En
contra de esta sentencia el demandante, a través de su apoderada
doña María José Scaff Ascencio, interpuso recurso de nulidad,
solicitando la invalidación del fallo y la dictación de una
sentencia de reemplazo en la que se haga lugar a la indemnización
solicitada, por los montos demandados, o por la suma que el tribunal
determine.
Declarado
admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en que
alegaron los apoderados de ambas partes.
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que el presente recurso se funda en dos causales de nulidad que el
recurrente ha invocado de manera conjunta, la primera, contenida en
el Art. 477 del Código del Trabajo, relativa a haberse dictado la
sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en
lo resolutivo, alegando el recurrente haberse infringido el Art. 184
del mismo cuerpo legal y los Arts. 44 y 1547 del Código Civil y 5º
de la Ley № 16.744; la segunda causal es la contemplada en la letra
b) del artículo 478 del mismo código.
Argumenta,
en relación al primer vicio de nulidad que la norma del Art. 184
resulta vulnerada porque el legislador estableció como obligación
del empleador resguardar la seguridad de los trabajadores, siendo una
obligación del contrato de trabajo, no obstante, en todo el fallo no
existe un solo considerando que establezca que el empleador cumplió
con este deber de seguridad; agrega que la demandada debió probar
que empleó la debida diligencia o cuidado, para así poder eximirse
de responsabilidad en los hechos.
En
cuanto a la infracción al Art. 1547 del Código Civil, sostiene que
la sola ocurrencia del accidente implica incumplimiento del empleador
del deber de protección; por su parte, el Art. 5º de la Ley №
16.744 lo estima infringido porque a pesar de su texto, la
sentenciadora considera que los hechos materia del litigio
constituyen caso fortuito o fuerza mayor, sin tomar en cuenta que la
entidad pertinente calificó el hecho como accidente laboral.
La
segunda causal de nulidad la hace consistir en que la sentenciadora
se apartó de las reglas de la sana crítica al dar por establecido
con la prueba rendida, que el hecho obedeció a un caso fortuito o
fuerza mayor.
SEGUNDO:
Que el recurso de nulidad que establecen los artículos 477 y
siguientes del Código del Trabajo constituye una vía de impugnación
extraordinaria y de derecho estricto, que obliga a cumplir en su
interposición determinados requisitos formales que determinan su
admisibilidad y procedencia. En este sentido, en el evento de
invocarse dos causales de nulidad en forma conjunta, destinadas a un
mismo propósito respecto de una misma materia, ellas deben ser
congruentes entre sí; en el presente caso dicha congruencia no
concurre si se tiene presente que la causal de infracción de ley
importa reconocer los hechos tal cual los ha establecido la
sentencia, en tanto que a través de la causal relativa a haberse
infringido las normas de la sana crítica en la apreciación de la
prueba el recurrente pretende alterar tales hechos, resultando así
que existe una incompatibilidad entre ambas causales que, al ser
invocadas conjuntamente, y en el evento de que deban ser acogidas,
dejan a esta Corte en la imposibilidad de emitir un pronunciamiento
coherente.
TERCERO:
Que si bien la deficiencia del recurso recién anotada basta para que
sea desestimado, solo a mayor abundamiento se analizará si las
causales de nulidad invocadas resultan configuradas.
CUARTO:
Que el artículo 184 del Código del Trabajo que se estima infringido
establece la obligación del empleador de tomar todas las medidas
necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los
trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y
seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios
para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.
Sobre
esta materia la sentencia estableció como hecho de la causa en el
considerando noveno, que la demandada “cumplió con las medidas y
procedimientos de seguridad exigibles” y que “la causa del
accidente ha sido un hecho calificable, respecto del empleador, como
fortuito o causa mayor.”
Conforme
a lo anterior no es efectivo, como sostiene el recurrente, que “en
todo el fallo, no hay ningún considerando que dé por acreditado QUE
EL EMPLEADOR CUMPLIO CON SU DEBER DE SEGURIDAD…”.
En
consecuencia, la infracción del artículo 184 del Estatuto Laboral
no se ha producido, habiendo sido correctamente aplicado a los hechos
establecidos en la sentencia.
QUINTO:
Que en relación al artículo 44 del Código Civil, que define y
establece una graduación de la culpa, y al artículo 1547 del mismo
Código, que regula la culpa en materia contractual, no han tenido el
carácter de decisorio litis en la causa, por lo que su eventual
vulneración ninguna influencia puede tener en lo dispositivo del
fallo.
SEXTO:
Que, del mismo modo, tampoco ha sido infringido el artículo 5º de
la Ley 16.744 sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades
Profesionales, en cuanto exceptúa del concepto de accidente del
trabajo a aquellos accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no
tenga relación con el trabajo, toda vez que si la sentencia
estableció que en este caso existió caso fortuito o fuerza mayor,
correspondía precisamente excluir de dicho concepto al accidente
sufrido por el demandante, a lo cual no obsta una calificación en
otro sentido que pudiese emanar de la autoridad administrativa.
SÉPTIMO:
Que en cuanto a la infracción de no haberse apreciado la prueba
conforme a las normas de la sana crítica, el artículo 456 del
Código del Trabajo establece lo siguiente:
“Art.
456. El
tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana
crítica.
Al hacerlo, el tribunal deberá
expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne
valor o las desestime.
En general, tomará en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de
manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que
convence al sentenciador”.
OCTAVO: Que esta causal se
configura cuando en la apreciación de la prueba el sentenciador
incurre en una infracción “manifiesta” de
las reglas de la sana crítica, es decir, debe tratarse de una
infracción evidente, ostensible, indudable, situación que no se
advierte en este caso toda vez que el fallo contiene un análisis
pormenorizado de la prueba y los razonamientos conforme a los cuales
llega a la convicción de que el accidente sufrido por el actor se
originó en un caso fortuito o de fuerza mayor, labor jurisdiccional
del juez en la que no se advierte una transgresión de los principios
de la lógica, de las máximas de la experiencia ni de los
conocimientos científicamente afianzados.
NOVENO: Que en relación a
esta misma causal el recurrente alega que el fallo no consideró
prueba documental rendida por su parte, vicio que corresponde ser
alegado a través de otra causal distinta de nulidad.
DECIMO: Que, en consecuencia,
por las razones formales y de fondo expresadas, el recurso
interpuesto no puede prosperar, debiendo ser rechazado, concluyendo
que la sentencia impugnada no es nula.
Y visto, además, lo dispuesto en los Arts. 474, 477,
478, 482 y siguientes del Código del Trabajo, se
rechaza el recurso de nulidad interpuesto en
contra de la sentencia de cinco de octubre de dos mil doce,
pronunciada en autos RIT N º O2287-2012 del Segundo Juzgado de
Letras del Trabajo, sentencia que, en consecuencia, no es nula.
Regístrese y comuníquese.
Redactó
la ministro señora Aguayo.
Reforma
Laboral № 1.543–2.012.-
Pronunciada
por la Décima Sala de la Iltma. Corte de
Apelaciones de Santiago, presidida por la
ministro señora Dobra Lusic Nadal e integrada por la ministro señora
Pilar Aguayo Pino y la abogado integrante señora María Cristina
Gajardo Harboe, quien no firma por ausencia.