Santiago, treinta de abril de dos mil trece.
VISTOS:
En estos autos Rol 2.050 -2008, del Segundo Juzgado Civil de
Coyhaique, caratulados "Serviu XI Región con Sociedad de Rentas
Inmobiliarias Limitada", por sentencia de primer grado se acogió
reclamo del monto de indemnización por expropiación, elevándola de
$86.000.000.- (ochenta y seis millones de pesos) a $163.220.472,552.-
(ciento sesenta y tres millones doscientos veinte mil cuatrocientos
setenta y dos pesos con quinientos cincuenta y dos centavos).
Apelado dicho fallo por ambas partes, la Corte de Apelaciones de
Coyhaique lo confirmó con declaración de que el monto total de la
indemnización quedaba definitivamente en $215.841.089,192.-
(doscientos quince millones ochocientos cuarenta y un mil ochenta y
nueve pesos con ciento noventa y dos centavos)
Contra esta última decisión, el Serviu de la Región de Aysén
dedujo recurso de casación en el fondo.
A fojas 684, se trajo los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente de nulidad denuncia por esta vía de
nulidad, ocho capítulos de infracción de ley.
En primer término, sostiene que el fallo recurrido ha vulnerado las
disposiciones reguladoras de la prueba, al dividir –en su
considerando undécimo- la prueba confesional del director del Serviu
XI Región, en perjuicio de su parte, lo que contraviene el artículo
401 del Código de Procedimiento Civil. Así también y como un
segundo acápite, estima transgredido lo dispuesto en el artículo
402 del mismo cuerpo normativo ya que se prefirió, por sobre la
prueba de peritos, una confesión erradamente dividida.
Como tercera contravención, reclama que se ha violentado el artículo
408 del citado ordenamiento al concluir –como expresa el
considerando décimo cuarto del fallo- que el reclamante no obtuvo
provecho de la obra vial ejecutada por Serviu, hecho que se
encontraría probado con la inspección personal del tribunal, en la
cual se constató la pavimentación de la calle Lillo, que permite
la conexión con otras vías. En cuarto lugar, indica que se
infringieron los artículos 7 y 88 de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones porque al haber obtenido la propiedad un mayor valor
con la construcción de la calle y calzada y su consiguiente
urbanización, prevalece la aplicación de estas normas especiales
que exigen rebajar del monto de la indemnización el mayor valor que
con motivo de esas obras haya adquirido el terreno que conserva el
expropiado en su poder.
En lo que constituye un quinto aspecto, la reclamada y recurrente de
casación explica que el citado considerando décimo cuarto del fallo
que se impugna, ha vulnerado el Plan Regulador y la Ordenanza Local
de Coyhaique vigentes a la época de la expropiación, al entenderlos
modificados no obstante que el nuevo proyecto no cumplía los
requisitos para su validez legal. En sexto lugar, acusa violación
del artículo 43 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, ya
que el mismo fundamento décimo cuarto considera erróneamente el
inmueble con destino comercial para los efectos del fallo y de la
indemnización, pero sustentado en una modificación del Plan
Regulador no aprobada por la Contraloría General de la República ni
publicada en el Diario Oficial. En el mismo sentido, denuncia como un
séptimo error de derecho, la trasgresión del artículo 10 de la Ley
Nº10.336 porque el mencionado considerando decimocuarto, al
establecer que el predio puede ser objeto de destino comercial y que
solamente faltan trámites administrativos, desconoce que la toma de
razón por la Contraloría resulta esencial para la regularidad de
los actos de la administración.
Finalmente, considera que se ha violentado el artículo 38 del
Decreto Ley Nº2.186 en relación con el artículo 19 Nº24 de la
Constitución Política de la República, porque la sentencia infiere
erradamente que se ha producido un daño para la expropiada, quien se
ha visto finalmente beneficiada por la construcción y pavimentación
de la calzada de calle Lillo y a quien se pagó, de acuerdo al
informe de la Comisión de Peritos, el valor de una franja con
destino exclusivo a calle, contigua al Recinto denominado Ogana,
propiedad de la reclamante y que no puede tener destino comercial.
Según expresa el recurrente, todas estas infracciones han influido
en lo dispositivo del fallo por lo que pide, en definitiva, que se
invalide la sentencia y se rechace el reclamo.
SEGUNDO: Que conviene señalar primeramente, a objeto de ilustrar
mejor la base sobre la cual se realizará el análisis, que la
sentencia impugnada fijó, como hechos de la causa, los siguientes:
- La reclamante es una sociedad de inversiones de responsabilidad limitada, con domicilio en Coyhaique, dueña de varios predios que conforman un solo paño, adquiridos el año 2004 en un valor promedio de 3,5 Unidades de Fomento el metro cuadrado, sin edificaciones, salvo una casa de cuidador.
- Con ocasión de la ejecución del proyecto vial "Prolongación de calle Lillo", se dictó la Resolución Nº 921, de 16 febrero de 2008, del Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región de Aysén, en virtud de la cual se expropió parcialmente una porción de terreno de 1.651.49 metros cuadrados que constituyen una franja para el ensanche de la calle.
- La indemnización fijada por el decreto respectivo fue de 2,6 Unidades de Fomento por metro cuadrado, por lo que el valor provisorio total a pagar ascendió a $86.000.000.- (ochenta y seis millones de pesos)
- A la fecha de la expropiación, conforme al Plan Regulador de Coyhaique, los terrenos se encontraban incluidos en una zona de usos restringidos que no admitía destino comercial.
- A la época del reclamo, dicho Plan Regulador se encontraba en proceso de modificación -cambiando el destino de los terrenos y permitiendo el comercial- y en etapa de haber sido aprobado por la autoridad local, pero faltando su toma de razón por la Contraloría General de la República.
TERCERO: Que la sociedad dueña de los inmuebles reclamó
judicialmente conforme lo permite el artículo 12 del Decreto Ley
Nº2.186, solicitando elevar el monto de la indemnización a 6 u 8
Unidades de Fomento por metro cuadrado.
Adujo que los lotes fueron adquiridos por su parte a un precio
superior al propuesto; que se encuentran inmersos en un lugar
privilegiado de la ciudad, contando con excelentes accesos viales;
que se trata de un sector con urbanización completa, dotado de
energía eléctrica, agua potable, colector de alcantarillado; que
está cercado y es de topografía plana, lo que permite el uso
íntegro y total de cualquier tipo de actividad; razones por las
cuales su parte adquirió los terrenos proyectando la construcción
de importantes edificaciones con fines comerciales. Sin embargo,
argumenta, la disminución del terreno afectado por la expropiación
en todo el frente a la calle Eusebio Lillo afecta la
constructibilidad y el uso del suelo y disminuye su valor dejándolo
por debajo del precio de mercado, de modo que al haberse omitido toda
referencia a la potencialidad del terreno y a estos perjuicios
originados, ha debido elevarse el monto de la indemnización por
expropiación considerando el daño patrimonial efectivamente
causado.
La parte demandada se defendió indicando que el informe de la
Comisión Tasadora contempló los elementos que la doctrina y
jurisprudencia han destacado para los efectos de las expropiaciones,
como son el beneficio del expropiante, el perjuicio del expropiado,
el precio del mercado y las depreciaciones de los bienes, alegando
que las argumentaciones del reclamante son imprecisas y denotan
desconocimiento de los valores actuales del suelo en el radio urbano
de Coyhaique, por lo que solicitó el rechazo de la reclamación, con
costas. En particular, hizo hincapié en que el plan regulador señala
que el uso del suelo es restringido no admitiendo el destino
comercial y que, además, la proyección de la calle era un hecho
conocido por la reclamante al adquirir los terrenos, ya que estaba
concebida desde el Plan Regulador del año 1997. Agregó que el
proyecto de pavimentación solucionó un problema de conectividad
hacia el centro de la ciudad, lo que beneficia directamente a la
reclamante pues le entrega el frente oriente urbanizado, con calzadas
y aceras pavimentadas, agregando precio al terreno. Sostuvo que el
valor de 2.56 Unidades de Fomento es el que corresponde y no puede
aceptarse tasar en 8 Unidades de Fomento el metro cuadrado porque esa
cuantía solamente se ha considerado en la calle principal de la
ciudad, donde se instaló un supermercado y una multitienda. Por el
contrario, a su entender, la expropiación y las obras que se
realizarán darán mayor valor al terreno, destacando, finalmente,
que la superficie expropiada es un 5,5% del total del predio y que
la constructibilidad es del 10%, por lo que no habría afectación
real.
CUARTO: Que así planteada la controversia, las partes aportaron
diversas pruebas, entre ellas confesional del director del Servicio
de Vivienda y Urbanismo de la XI Región, don Víctor Cárdenas
Valenzuela, numerosos documentos e informes de tasaciones
particulares y del reclamado los que asignan a la franja de terreno
expropiado valores que oscilan entre $266.000.000.- (doscientos
sesenta y seis millones de pesos) y $86.000.000.- (ochenta y seis
millones de pesos).
QUINTO:
Que la sentencia de primera instancia, luego de señalar que el
valor de la indemnización debe representar la pérdida o privación
de la propiedad expropiada y corresponde al valor económico de
mercado de dicho inmueble al momento de ejercerse el acto de
expropiación, expresa que los terrenos sujetos a expropiación
pertenecen a predios de mayor cabida situados en el sector de la
ciudad denominado Ogana que, dentro del plan regulador comunal
vigente a la fecha del acto expropiatorio, se encontraban ubicados
en la Zona Z-2, con usos restringidos que no permitían, por ejemplo,
el comercio. Estima que los precios de terrenos aledaños no son
referenciales porque en su mayoría se encuentran ubicados en una
zona distinta, por lo que fija prudencialmente el valor de la
indemnización considerando que el monto fijado por la Comisión
Tasadora resulta inferior a lo que la parte reclamante pagó
efectivamente por los terrenos, cuando los adquirió el año 2004,
haciendo presente que “se trata de
compensar la pérdida del bien y el daño efectivamente producido del
expropiado” que “ha
de considerarse la utilidad que dicho acto expropiatorio reporta a la
comunidad como es dotar al sector donde se realizó de conectividad
hacia la zona céntrica de Coyhaique”,
teniendo, además, en cuenta que la suma pretendida por la
expropiada es exagerada y aparece fundada en expectativas comerciales
futuras del sector Ogana, supuesto que se modifique el Plan
Regulador, destacando que, en todo caso, para efectos de determinar
el monto de la indemnización ha de estarse necesariamente la época
del acto expropiatorio. Con estos fundamentos, fijó como
indemnización definitiva la suma de $163.220.472,552.- (ciento
sesenta y tres millones doscientos veinte mil cuatrocientos setenta y
dos con quinientos cincuenta y dos centavos)
La sentencia de segundo grado, para justipreciar el valor del metro
cuadrado estimó de significación y trascendencia los informes
periciales practicados en autos y, en especial, la modificación del
Plan Regulador de la comuna de Coyhaique, que otorgó al terreno uso
de suelo de tipo residencial, vivienda y equipamiento, comercio,
culto, cultura, servicios, áreas verdes, lo que implica una
plusvalía superior. Sobre el particular, refiere que en la
absolución de posiciones que prestó el Director del Servicio de
Vivienda y Urbanismo de la Región de Aysén, declaró ser efectivo y
constarle que el Consejo Regional aprobó una modificación al Plan
Regulador comunal en el sector denominado recinto Ogana, agregando,
que la inspección personal del tribunal da cuenta de la conexión de
varias calles, que permiten la circulación de móviles hacia la
Plaza de Armas, lo que revela la importancia que tiene para la
comunidad haber efectuado la obra de pavimentación en desmedro de la
propietaria del inmueble. Así, concluye que el valor real y
comercial de los tres retazos de terreno expropiado es superior al
fijado y, por lo tanto, eleva el monto total de la indemnización a
$215.841.089,192.- (doscientos quince millones ochocientos cuarenta y
un mil ochenta y nueve pesos con ciento noventa y dos centavos)
SEXTO: Que el primer capítulo de casación en el fondo acusa
infracción al artículo 401 del Código de Procedimiento Civil,
cuyo tenor es el siguiente:
"En general el mérito de la confesión no puede dividirse en
perjuicio del confesante.
Podrá, sin embargo, dividirse:
1º. Siempre que se comprenda hechos diversos enteramente
desligados entre sí; y
2º. Cuando, comprendiendo varios hechos ligados entre sí o que
se modifiquen los unos a otros, el contendor justifique con algún
medio legal de prueba la falsedad de las circunstancias que, según
el confesante, modifican o alteran el hecho confesado”.
SÉPTIMO:
Que concurrió a este juicio a absolver posiciones, don Víctor
Cárdenas Valenzuela, en su calidad de Director del Servicio de
Vivienda y Urbanización de la Región de Aysén, a quien -según se
observa a fojas 525 y 526- le fueron planteadas las siguientes
interrogantes: "Diga el absolvente
como es efectivo y le consta que el Consejo Regional de Aysén aprobó
el mes de febrero de este año, una modificación al plan regulador
comunal en el sector denominado recinto Ogana…”,
a lo que respondió: es efectivo.
A continuación se le pidió: "Diga
el absolvente como efectivo que la modificación mencionada en el
numerando anterior fue aprobada por acuerdo del Consejo Regional…”,
a lo cual respondió: “Es efectivo;
sin embargo la aprobación del Consejo Regional no se traduce en una
modificación del plan regulador vigente ya que falta la toma de
razón por parte de Contraloría y la correspondiente publicación en
el diario oficial”. Frente a la
pregunta: "Diga el absolvente como
efectivo y le consta que la modificación mencionada en el numerando
anterior, tiene por objeto principal, que los terrenos del recinto
Ogana puedan ser destinados al comercio.",
respondió: “No es efectivo”.
Del mismo modo, en las preguntas siguientes relativas a la aprobación
del plan regulador comunal negó que exista modificación al plan
regulador a esa fecha (mayo
2010).
OCTAVO: Que a partir de estas declaraciones, los sentenciadores de
segundo grado concluyeron que el confesante, Director del Servicio de
Vivienda y Urbanización de la Región de Aysén, había reconocido
que se encontraba aprobada la modificación al plan regulador
comunal en el sector denominado Recinto Ogana, donde se emplazan los
retazos de terreno expropiados, y sobre la base de este
reconocimiento, apoyado en el Decreto Nº 2643, de 3 de Mayo de 2007
que promulgó un acuerdo del Concejo Regional respectivo y en la
Resolución Nº 107 de 6 de diciembre de 2010, decidieron asignar
mayor valor al metro cuadrado de terreno expropiado, fundados en que
al haber cambiado el uso del suelo y permitir destinos tales como
residencia, vivienda y comercio, la zona en mención habría
adquirido una plusvalía superior. Omiten, sin embargo, consignar que
el confesante no reconoció vigencia a la modificación del plan
regulador, manifestando expresamente que aun a la fecha de su
declaración –mayo de 2010- se encontraba pendiente el trámite de
toma de razón por la Contraloría General de la República, así
como la correspondiente publicación en el Diario Oficial.
NOVENO: Que las disposiciones reguladoras del valor de la prueba son
aquellas normas fundamentales impuestas por la ley que entrañan
verdaderas limitaciones a la discrecional judicial destinadas, a
asegurar una decisión correcta del juzgamiento; de modo que para que
se produzca infracción de tales disposiciones es necesario que se
haya incurrido en un error en su aplicación. La norma del artículo
401 del Código de Procedimiento Civil, lo que pretende justamente es
obtener una interpretación armónica de todo lo relacionado y
expresado en la confesión de la persona de quien se trata, de modo
de no dividir en ella lo que apoya uno u otro argumento
contradictorio del ejercicio dialéctico del litigio.
DÉCIMO:
Que, sin perjuicio de lo expuesto y aun cuando es efectivo que el
confesante no reconoció la existencia de una modificación del Plan
Regulador que permita destino comercial para el recinto Ogana, lo
cierto es que la sentencia no desconoce este hecho, al señalar –en
su fundamento decimocuarto- que faltaban “trámites
administrativos”, con lo que acepta
implícitamente que la tramitación del nuevo Plan Regulador se
encontraba pendiente. Lo que ocurre es que apoyándose en el Decreto
Nº 2643, de 3 de mayo de 2007 del Consejo Regional de Coyhaique y en
la Resolución Nº 107 de 6 de diciembre de 2010, cuyo contenido
estiman corroborado por la absolución de posiciones que prestara el
Director del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de
Aysén, los jueces consideran que por el sólo hecho de pasar el
predio de su actual condición ZE-2, con usos de vivienda,
equipamiento y actividades productivas, a una zona ZE-6, con mayor
amplitud de usos permitidos, entre ellos, el comercial, adquiere una
plusvalía que amerita elevar el monto de la indemnización por
expropiación.
UNDECIMO: Que respecto de la prueba confesional en análisis, el
recurrente acusa también la vulneración del artículo 401 del
Código de Procedimiento Civil, sustentada en que por haber decidido
que el predio de la reclamante puede ser destinado a uso comercial
aun cuando falten para ello trámites administrativos, los jueces
habrían desconocido los hechos claramente confesados por el
absolvente, impugnación que no resulta plausible, si se considera
que la norma citada se refiere únicamente a los hechos personales
que hayan confesado los litigantes en el juicio.
DÉCIMOSEGUNDO: Que carece, también, de sustento la impugnación
que se plantea basada en una supuesta infracción al artículo 408
del Código adjetivo, por haber concluido los jueces del grado que
–contrariamente a lo sostenido por el Fisco de Chile- la
expropiada no ha obtenido provecho de la obra vial ejecutada por el
Serviu, pese a que según el acta de inspección personal del
tribunal se constató que la pavimentación de la calle Lillo
permitió la conexión vial, con flujo vehicular hacia la Plaza de
Armas de la ciudad, pues lo que verdaderamente se pretende objetar
es una calificación que se inscribe dentro de las facultades de
apreciación probatoria, que corresponde a una actividad soberana de
los jueces del fondo.
DÈCIMO TERCERO: Que, de igual manera, la infracción de los
artículos 7 y 88 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones se
sustenta en que la inspección del tribunal habría constatado el
mayor valor que obtuvo el resto del predio de la reclamante como
consecuencia de la construcción de la obra vial, lo que haría
procedente deducir del monto de la indemnización el mayor valor
adquirido por parte no expropiada. Sin embargo, del acta de
inspección no se extrae necesariamente la conclusión que postula
el recurrente, por lo que tampoco en este aspecto se configura la
vulneración de ley que pretende.
DECIMOCUARTO: Que, en los capítulos quinto,
sexto y séptimo del recurso, ya enunciados en el motivo primero de
este fallo, el Fisco de Chile reclama que al resolver los jueces que
“de acuerdo al plan regulador
existente, el predio de la reclamante puede ser objeto o de destino
comercial, aun cuando falten trámites administrativos”,
han quebrantado lo dispuesto en el Plan Regulador y Ordenanza Local
de Coyhaique vigentes a la época de la expropiación, conforme a los
cuales la zonificación asignada al recinto Ogana no permite el
destino comercial; han infringido, además, el artículo 43 de la
Ley de Urbanismo y Construcciones, que dispone que los actos que
modifican un instrumento de planificación territorial deben
publicarse en el Diario Oficial, y transgredido igualmente el
artículo 10 de la Ley Nº 10.336, al desconocer que la toma de razón
es esencial para resguardar la legalidad de los actos de la
administración.
DÈCIMO
QUINTO: Que el artículo 43 de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones preceptúa: “Los actos
administrativos que promulguen la aprobación o modificación de un
instrumento de planificación territorial deberán publicarse en el
Diario Oficial, junto con la respectiva ordenanza. Los planos y la
ordenanza correspondiente se archivarán en los Conservadores de
Bienes Raíces respectivos, en la División de Desarrollo Urbano del
Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en la secretaría regional del
Ministerio de Vivienda y Urbanismo respectiva y en las
municipalidades correspondientes”.
DÈCIMO
SEXTO: Que la expresión “deberán”
precisa la obligatoriedad en el cumplimiento de todos los requisitos
que ley exige para la validez del acto administrativo de que se
trata; en este caso, la modificación del Plan Regulador, el cual
como se ha reconocido en la sentencia, no ha completado su
tramitación, faltando no solamente la publicación en el Diario
Oficial, sino también su toma de razón por la Contraloría General
de la República.
Al
respecto, el artículo 10 de la Ley Nº10.336, también denunciado
en el recurso dispone: “El Contralor
General tomará razón de los decretos supremos y de las resoluciones
de los jefes de servicio, que deban tramitarse por la Contraloría
General de la República, representará su inconstitucionalidad y su
ilegalidad de que puedan adolecer, dentro del plazo de 15 días desde
su recepción”. Y la Resolución
Nº1.600, de 30 de octubre de 2008, relativa a “la
toma de razón” enuncia que ello
resulta esencial para la “preservación
del Estado de Derecho y el resguardo del patrimonio público, desde
el momento que evita que lleguen a producir sus efectos, actos que
lesionen derechos fundamentales de las personas, o actos irregulares
de la Administración que comprometan recursos públicos”.
DÈCIMO SEPTIMO: Que la sentencia en análisis reconoce que el Plan
Regulador original no contemplaba para el terreno objeto de la
expropiación, el destino comercial, y que la modificación a dicho
Plan Regulador que sí lo permitiría, no ha sido tomada de razón
por la Contraloría General de la República, ni publicada en el
Diario Oficial. Sin embargo, no dio aplicación a los artículos 43
de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y 10 de la Ley
Nº10.336, al aumentar la indemnización -ya elevada por el tribunal
de primera instancia sobre la base de otros parámetros, como el
hecho de haberse pagado un mayor valor a la fecha de la adquisición
original el año 2004- por atender erradamente al destino comercial
que el nuevo Plan Regulador asignaba al predio para así concluir que
la expropiación produjo un daño económico mayor que el
primitivamente fijado.
DÈCIMO
OCTAVO: Que el Fisco de Chile considera que se ha violentado también
el artículo 38 del Decreto Ley Nº2.186, porque la sentencia infiere
erradamente que se ha producido un daño para el expropiado, pese a
que la franja de terreno sobre la cual recayó el acto administrativo
motivo del reclamo, no podía servir para construcción por estar
destinada a calle desde antes de su adquisición por la sociedad
inmobiliaria reclamante. La sentencia recurrida desecha este
argumento en su considerando décimo cuarto, expresando que esta
circunstancia no puede ser obstáculo ni mermar el valor real de la
propiedad expropiada y agrega que de acuerdo al Plan Regulador
existente, “el predio de la reclamante
puede ser objeto o de destino comercial, aún cuando falten para ello
trámites administrativos”.
Sin embargo, la indemnización definida por el artículo 38 del
D.L. 2186 se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con
la expropiación, que sea consecuencia directa e inmediata de la
misma, lo que exige atender al valor del predio a la época de la
expropiación y no al mayor precio que habría podido adquirir en el
futuro.
DÈCIMO NOVENO: Que a la luz de este principio fundamental resulta
indudable que sólo es indemnizable un daño real, directo y que
provenga del proceso expropiatorio con relación de causa a efecto,
lo que descarta un daño eventual y futuro, como el que se fundamenta
en el uso de suelo que al predio pueda asignar un plan regulador que
no estaba vigente a la época de la expropiación, por lo que es
ajeno al acto expropiatorio y contraviene el concepto contenido en la
norma citada, al que en definitiva se otorga una extensión indebida
VIGESIMO : Que de todo lo que se ha venido diciendo, es posible
concluir que el fallo efectivamente transgredió los artículos 43
de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y 10 de la Ley
Nº10.336, en relación con el 38 del Decreto Ley Nº2.186,
infracciones que han influido en lo dispositivo del fallo en la
medida que han conducido a elevar sustancialmente el monto de la
indemnización definitiva fijada para los lotes expropiados, lo que
determina que la petición de nulidad sustancial deba ser acogida.
En
consecuencia y de conformidad, además, con lo dispuesto en los
artículos 785 del Código de Procedimiento Civil, se
acoge el recurso de casación en el
fondo interpuesto en lo principal de fojas 661, contra la sentencia
de dieciocho de mayo de dos mil once, escrita a fojas 648 y se
declara que se anula dicho fallo, remplazándolo por el que a
continuación y sin nueva vista, se dicta.
Regístrese y devuélvase con su Tomo I.
Redacción de la ministra señora Maggi.
Nº 5.550-2011.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por
los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva
G., Sra. Rosa Maria Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros
Z.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En
Santiago, a treinta de abril de dos mil trece, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
________________________________________________________________________
Santiago, treinta de abril de dos mil trece.
Vistos:
Teniendo, además presente:
PRIMERO: Que la objeción a los documentos acompañados en segunda
instancia a fojas 633, consistentes en copia del original certificado
por notario de la Resolución Nº107 del Consejo Regional de Aysén,
aprobando la modificación del Plan Regulador de la comuna de
Coyhaique, y copia del original del certificado de la municipalidad
de esa misma ciudad acordando la misma modificación no se sustenta
en causa legal, sino apunta al valor probatorio de los instrumentos;
SEGUNDO: Que los argumentos vertidos por ambos recurrentes y los
documentos acompañados en segunda instancia no logran modificar lo
que viene decidido.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 182 y siguientes
del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:
I.- Que se rechaza la objeción documental.
III.- Que se confirma la sentencia de veinte de diciembre de dos mil
diez, escrita a fojas 554 y siguientes.
Regístrese y devuélvase.
Redacción de la ministra señora Maggi.
Nº5.550-2011
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por
los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva
G., Sra. Rosa Maria Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros
Z.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a treinta de abril de dos mil trece,
notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.