Santiago,
ocho de noviembre de dos mil doce.
Vistos:
En
estos autos RUC N°11-40011360-4 y RIT N°O-39-2011, del Juzgado de
Letras del Trabajo de San Bernardo, doña Evelina Jazmín Flores
Marchant, Rodrigo De La Cruz Angulo Olivos, Christian Marcos Riveros
González, Graciela Marcela Gajardo Hermosilla, Ester Villalobos y
Vicente Ernesto Guevara Valencia dedujeron demanda en contra de su ex
empleador, Liceo Comercial Gabriela Mistral, representado por don
Oscar Benavides Arismendi a fin que se
declaren justificados sus autodespidos sustentados en el
incumplimiento grave de las obligaciones que imponen los contratos de
trabajo al empleador y se lo condene, entre otras prestaciones, a
pagarles a cada uno de ellos las remuneraciones y demás
prestaciones consignadas en los contratos aludidos durante el período
comprendido entre el término de la relación laboral y el pago de
las cotizaciones previsionales adeudadas, más reajustes, intereses y
costas.
Evacuando
el traslado conferido, en lo pertinente, el demandado solicitó
el rechazo de la acción, con costas.
Por
sentencia definitiva, de catorce de noviembre del año dos mil once
complementada el quince del mismo mes y año, que rolan a fojas 52 y
siguientes y 61 y 62 de esta carpeta de antecedentes, se acogió la
demanda de los actores en cuanto se declaró ajustada a derecho la
decisión de los demandantes de ejercer la facultad de despido
indirecto con fecha 4 de marzo de 2011, se condenó a la demandada al
pago de las remuneraciones por cuatro días del mes de marzo del
referido año, y se ordenó el pago de las indemnizaciones que en
cada caso se señalan en el precitado fallo, con reajustes e
intereses de los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Pero se
rechazó en lo que respecta al pago de las remuneraciones
y demás prestaciones consignadas en cada uno de los contratos de
trabajo durante el período comprendido entre el término de la
relación laboral y el pago de las cotizaciones previsionales
adeudadas.
En
contra de la referida sentencia, la parte demandante interpuso
recurso de nulidad, alegando en lo pertinente, la causal de
infracción de ley establecida en el artículo 477 del Código del
Trabajo, en relación con el artículo 162 incisos 5° y 7° del
mismo cuerpo legal.
La
Corte de Apelaciones de San Miguel, conociendo del recurso de nulidad
reseñado, por resolución de diecinueve de enero de este año, que
rola a fojas 86 y siguientes, lo rechazó declarando que la sentencia
recurrida no es nula.
En
contra de la resolución que falló el recurso de nulidad, la
demandante dedujo, a fojas 92, recurso de unificación de
jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, deje sin efecto
la sentencia recurrida y dicte una de reemplazo en unificación de
jurisprudencia, aunando la jurisprudencia, con costas.
Se
ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero:
Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 del Código del
Trabajo el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando
respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren
distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes
emanados de tribunales superiores de justicia.
Segundo:
Que la unificación de jurisprudencia pretendida en estos autos por
la demandante exige
dilucidar si resulta aplicable o no la sanción pecuniaria
establecida en los incisos 5° y 7° del artículo 162 del Código
del Trabajo, cuando ha sido el trabajador quien ha puesto término a
la relación laboral de conformidad el artículo 171 del mismo cuerpo
legal.
Tercero:
Que
el recurrente sustenta su recurso en que la interpretación del texto
aludido verificada por los Ministros de la Corte de Apelaciones ha
sido errada en cuanto ha decidido que no procede la sanción allí
prevista cuando los trabajadores demandan el fin de la prestación de
servicios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del
Código del Trabajo por haber incurrido el empleador en las conductas
descritas en los numeral 7 del artículo 160 del Código citado.
Afirma que dicha interpretación se aparta de la que ha sostenido la
misma Corte de Apelaciones de San Miguel, en sentencia recaída en
los ingresos laborales números 42-2010, en la que se sostiene que
tratándose de un autodespido, los trabajadores sí tienen derecho al
pago de las remuneraciones
y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante
el período comprendido entre el término de la relación laboral y
el pago de las cotizaciones de seguridad social, si estas últimas no
habían sido enteradas en su totalidad por el empleador durante la
vigencia de la relación laboral.
Cuarto:
Que
de la lectura del fallo de contraste dictado por la Corte de
Apelaciones de San Miguel antes reseñado, aparece que en éste
efectivamente los jueces del fondo han decidido que procede aplicar
al empleador moroso de cotizaciones previsionales la sanción
establecida en inciso séptimo del artículo 162 del Código del
Trabajo, cuando ha sido el trabajador quien de manera justificada
pone término a la relación laboral con arreglo a lo previsto por el
artículo 171 del Código citado, pues estimaron que se cumple a
cabalidad la situación de hecho para la aplicación de la primera de
las normas mencionadas, careciendo de relevancia quién ha iniciado
la acción.
Quinto:
Que,
por el contrario, en la sentencia recurrida se decidió que no
procede imponer al demandado la sanción tantas veces señalada, en
atención a que el artículo 162 del Código del Trabajo, tiene un
doble efecto: por un lado, consagra una obligación para el
empleador, en cuanto a informar el estado de pago de las cotizaciones
previsionales, imponiéndosele una sanción por el incumplimiento; y,
por otro, se entiende de acuerdo a una interpretación o argumento
sistémico que la nulidad sería incompatible con el autodespido,
pues el juez estaría obligado a declarar en su sentencia el
autodespido pero, a la vez, que éste no produce efectos, lo que
constituiría un contrasentido jurídico. Por lo anterior, concluyen
que en el caso de autodespido del trabajador, la sanción de la
nulidad ya referida, resulta improcedente tal como lo ha resuelto la
Corte Suprema en autos Rol 6.510-2010 (Considerandos 3° a 5° de la
sentencia impugnada).
Sexto:
Que de lo expuesto queda de manifiesto la existencia de distintas
interpretaciones sobre una misma materia de derecho, a saber, la
procedencia de la sanción establecida en el inciso séptimo del
artículo 162 del Código del Trabajo, al empleador moroso de
cotizaciones previsionales cuando el trabajador se auto despide de
manera justificada. Lo anterior, hace necesario dilucidar la
contradicción constatada.
Séptimo:
Que para decidir sobre lo planteado cabe tener presente que la acción
interpuesta por los demandantes es la consagrada en el artículo 171
del Código del Trabajo, conocida en doctrina como despido indirecto
o autodespido, pues atribuyen a su empleador haber incurrido en la
causal de terminación de la relación laboral del N° 7 del artículo
160 del mismo texto legal, esto es, incumplimiento grave de las
obligaciones que impone el contrato de trabajo. En otros términos,
es el trabajador quien decide finalizar la relación laboral
convenida con su empleador.
Octavo:
Que el artículo 162 del Código del ramo, en sus incisos quinto,
sexto y séptimo, prescribe: “Para
proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que
se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el
empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las
cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes
anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que los
justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de
dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no
producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.
Con
todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de
las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste
mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida
por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste
la recepción de dicho pago.
Sin
perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador
las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato
de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido
y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al
trabajador…….”
Noveno:
Que del tenor literal de la norma antes transcrita, destacado por
esta Corte en el considerando que antecede, es posible advertir que
la sanción pecuniaria impuesta al empleador, de mantener la
remuneración a sus dependientes, exige que aquél haya tenido una
conducta activa y decisoria en el despido de sus trabajadores, es
decir, que haya sido él quien, por decisión unilateral, haya puesto
término a la relación laboral.
Décimo:
Que, en consecuencia, resulta que la situación de hecho descrita y
prevista en la norma transcrita precedentemente –presupuesto para
que opere la sanción en análisis- no concurre en la especie, toda
vez que han sido los dependientes quienes han puesto término a sus
contratos de trabajo invocando el incumplimiento contractual por
parte de la entidad empleadora, hipótesis ésta no contemplada en el
texto ya aludido.
Undécimo:
Que de lo expuesto sólo cabe concluir que los ministros recurridos,
al rechazar el recurso de nulidad, dieron correcta aplicación a la
norma que consagra la sanción analizada, que por lo demás, atendida
su propia naturaleza de punitiva es de derecho estricto y, por ende,
de aplicación restrictiva. Así por lo demás, lo ha resuelto esta
misma Corte conociendo de recursos de unificación anteriores, en
causa Rol 6510-2010 y 8892-11.
Duodécimo:
Que,
en consecuencia, si bien se constata la disconformidad denunciada en
cuanto a la interpretación y aplicación dada a los preceptos
analizados en la sentencia atacada en relación a aquella dictada por
la Corte de Apelaciones de San Miguel en el rol N° 42-2010 que se
acompaña, ello no constituye la hipótesis prevista por el
legislador para que esta Corte, por la vía del presente recurso
invalide el fallo de nulidad y altere lo decidido en el fondo, por
cuanto la línea de razonamientos esgrimidos por la Corte de
Apelaciones de San Miguel para fundamentar su decisión de rechazar
la pretensión de las demandantes se ha ajustado a derecho, de tal
forma que el arbitrio intentado deberá ser desestimado.
Por
estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en
los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se
rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto
por la parte demandante, a fojas 92, en relación con la sentencia
dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, de diecinueve de
enero de este año, escrita a fojas 86 y siguientes de estos
antecedentes.
Redacción
a cargo del Ministra señora Gabriela Pérez Paredes.
Regístrese
y devuélvase.
Nº
1.696-12.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., los
Ministros Suplentes señores Juan Escobar Z.,
Alfredo Pfeiffer R., y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta
V. No firma el Abogado Integrante señor Peralta,
no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
estar ausente. Santiago, ocho de noviembre de dos mil doce.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a ocho de noviembre de dos mil doce, notifiqué en
Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.