Santiago Veintiséis de
noviembre del año dos mil doce.
Vistos, oídos, considerando y
teniendo presente
Primero:
Demanda. Que
comparece Katherine
Alejandra Hernández Flores,
operador telefónico, domiciliada en Calle Juanita Weber 1248, Comuna
de Maipú, quien
interpone demanda en procedimiento de aplicación
general por despido indirecto y
cobro de prestaciones laborales en
contra de su ex empleador López
y Ojeda
Compañía Ltda,
representada legalmente por don Luis
Alejandro López Acuña y por
doña Cinthia Ojeda Maldonado;
y en forma solidaria en contra de Claro
Chile S.A
representando
legalmente por don Gianpaolo
Peirano Bustos y don Gonzalo
Gebauer Tocornal.
Por
las siguientes consideraciones: señala que ingresó a prestar
servicios para la demandada principal el día 1 de julio del año
2011 para desempeñarse
como operador telefónico en las dependencias
de la demandada principal con una
remuneración de $250.000
mensuales. Indica que su contrato es indefinido y señala que
prestaba servicios para la demandada en sus dependencias. Previo a
ello, Claro Chile
S.A los capacitó para la venta de productos en la
dirección de Nueva de Lyon 0296,
Comuna de Providencia. Señala que
realizaba llamados a los clientes de acuerdo a la
base de datos que
le proporcionaba Claro Chile de las diferentes comunas de Chile,
especialmente de Santiago, pero con el tiempo Luis López llegó al
trato con Claro Chile
de tener a un grupo de gente de ejecutivos In o
sea recibir llamados de servicio al cliente
por lo cual llegó un
grupo de ejecutivos designados a Claro Chile; indica que la
demandada
Claro Chile se encuentra vinculada a la actora en régimen de
subcontratación; agrega que la misma no hiso uso de sus derechos de
información,
retención ni mucho menos de subrogación, razón por
la cual es solidariamente
responsable. Agrega que durante el tiempo
que prestó servicios, lo hizo en forma normal
hasta el día 01 de
julio de 2011 la demandada se atrasaba en el pago de las
remuneraciones, constantemente no le otorgaba el trabajo convenido,
incluso no
mantenía las dependencias en condiciones de acuerdo a los
trabajos que se solicitaban,
esto fue empeorando con el tiempo,
llegando ese año a producirse considerables
atrasos en el pago de
las remuneraciones prácticamente de 3 a 4 meses calendario.
Señala
que las remuneraciones mensuales correspondientes a los meses de
periodo de
diciembre de 2011 al 31 de mayo de 2012 se adeudaban, su
obligación era pagarlas los
días 25, cuestión que no ha ocurrido,
a la fecha no ha sido pagada por la demandada
principal, no
existiendo mayor esperanza para la trabajadora a que se proceda al
pago.
Señala luego que a su vez se adeudan cotizaciones
previsionales y de salud respecto de
diversos periodos no obstante
haberse efectuado los descuentos pertinentes al efecto.
Por esa
razón, con fecha 31 de mayo del año 2012 procedió a su autodespido
invocando la causal del articulo 160 N°7 del Código del Trabajo,
esto es, incumplimiento
grave de las obligaciones que impone el
contrato, por no pago de remuneraciones y
tampoco de cotizaciones
previsionales.
En razón de aquello solicita se
condene a las demandadas solidariamente al pago de las
siguientes
prestaciones
1) remuneraciones mensuales
correspondientes al periodo comprendido entre los
meses de noviembre
de 2011 al 31 de marzo de mayo del 2012 por la suma de
$250.000 cada
una lo que da un total de $1.750.000
2) indemnización sustitutiva de
aviso previo por la suma de $250.000.
3) cotizaciones previsionales y
de salud por todo el periodo trabajado para la demandada principal
4) gratificaciones
5) feriado proporcional
correspondiente al periodo 1 de julio del 2011 y 31 de mayo de 2012
6) remuneraciones íntegras
entre la fecha del despido y que este sea convalidado;
Con reajustes intereses y
recargos legales.
Segundo:
Conciliación parcial.
Que en audiencia
preparatoria la demandante arribó a una conciliación parcial con la
demandada Claro Chile S.A, quedando vigente la causa exclusivamente
con la demandada López y Ojeda Compañía Ltda. O Antonio Contactan
Center.
Tercero: Llamado a
conciliación. Que
atendido a la inasistencia de ambas partes a la audiencia de juicio,
este Tribunal omitió el llamado a conciliación.
Cuarto:
hechos controvertidos:
Que del tenor del debate aparece como hechos controvertidos los
siguientes:
1.-
Existencia de una relación laboral entre la demandante y la
demandada principal, fecha de inicio, labores, monto de la
remuneración, fecha y circunstancias del término de la misma.
2.-
Si la demandada principal pagó a la actora las remuneraciones que
reclama por los periodos que ella indica.
3.-
Si se encuentran íntegramente pagadas las cotizaciones previsionales
que reclama.
4.-
Si se le otorgaron o compensaron en dinero los feriados que reclama
la actora.
5.-
Forma de pacto de la gratificación entre las partes, si esta le fue
pagada y monto de la misma.
Quinto:
Prueba
de la parte demandante.
Que la parte demandante no rindió prueba en la presente causa.
Sexto:
Prueba
de la parte demandada López
y Ojeda Compañía Ltda. Que
la parte demandada López y Ojeda Compañía Ltda., no rindió prueba
en la presente causa.
Séptimo:
Acreditación
de los hechos y fundamentos del fallo. Que
del tenor del debate aparece que la prueba estaba circunscrita en
acreditar la existencia de relación laboral entre las partes, asunto
que no pudo ser acreditado puesto que la demandante no compareció a
la audiencia de juicio ni rindió medio de prueba alguno para
acreditar los hechos que sustentan su demanda.
Que
atendida dicha omisión e inactividad de la parte demandante, no
existen hechos sobre los cuales pueda acreditarse punto alguno, razón
por la cual este Tribunal entiende que no se han dado por acreditados
los presupuestos fácticos de la demanda, lo que conlleva al rechazo
mismo íntegro de la misma.
Por
estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8,
9, 446 y siguientes del Código del Trabajo se declara lo siguiente:
I.
Que
se
rechaza
la demanda interpuesta por doña
Katherine Alejandra Hernández Flores,
en contra de López
y Ojeda Compañía Ltda.,
representada legalmente por don Luis
Alejandro López Acuña y doña Cinthia Ojeda Maldonado,
al no haberse acreditado la existencia de relación laboral que
vincula a las partes.
II.
Que
no se condena en costas a la parte demandante, atendido a que no fue
completamente vencida.
Regístrese
y hecho archívese.
Dirigió
y dictó Sentencia don RAMON
DANILO BARRIA CARCAMO,
Juez Titular del 1°Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
Las
partes quedan notificadas de las resoluciones dictadas en esta
audiencia, por estar presentes en ella.
Se
deja constancia que el registro oficial de la presente audiencia, se
encuentra grabado en el audio y a disposición de las partes. 1°
Juzgado
de Letras del Trabajo de Santiago. En Santiago a Veintiséis de
noviembre de dos mil doce.