Santiago,
siete de enero de dos mil trece.
VISTOS
Y TENIENDO PRESENTE:
1°)
Que, don Víctor Leyton Astudillo, abogado de la Defensoría Laboral,
en los autos caratulados “Servicios de Seguridad Limitada con
Bórquez”, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia
definitiva de ocho de septiembre de dos mil doce, que diera lugar a
la autorización para despedir a la demandada sujeta a fuero,
invocando como causal de nulidad la contenida en el artículo 478
letra e) del Código del Trabajo, en atención a que –en su
parecer-, la sentencia que impugna, fue pronunciada sin el requisito
prescrito en el artículo 459 N° 4 del mismo cuerpo legal, esto es,
sin el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estima
probados y, el razonamiento que conduce a esa estimación.
Reseña
que, la demanda fue motivada por una solicitud de desafuero maternal
que tenía como único fundamento, el vencimiento del plazo fijo del
contrato de trabajo suscrito entre las partes, habiendo la demandada
ratificado la naturaleza del contrato y exponiendo en términos
generales, su rechazo considerando el básico y precario argumento
expuesto por la demandante, ampliando ésta en forma posterior su
demanda, a otra causal de despido, a saber, la prescrita en el
artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, por no haber concurrido
la trabajadora a sus labores sin causa justificada durante más dos
días seguidos, específicamente señalando como días de ausencia el
22, 23 y 26 de mayo de 2012, días en que su representada habría
justificado su ausencia en su escrito de 19 de julio de 2012, dado su
mal estado de salud producto de su embarazo, lo que fuera avisado a
su superior, habiéndose atendido en un consultorio médico el 23 de
mayo del año en curso, lo que acreditó documentalmente en forma
posterior, al incorporarse a sus labores.
Agrega
que, sólo se fijaron dos puntos de prueba, a saber, la efectividad
de que la actora se ausentó sin justificación los días 22,23 y 26
de mayo de 2012, y si ésta, fue separada ilegalmente de sus
funciones el 30 de abril, y si fue reincorporada mediante
intermediación de la Dirección del Trabajo, habiendo dictado el
Juez sentencia en forma intempestiva el 8 de septiembre de 2012.
Explica
que, se ha transgredido el texto del artículo 459 N° 4 del Código
del Trabajo, al estimarse en el motivo Octavo de la sentencia que
impugna, que habiendo el tribunal acogido la primera causal invocada,
no procedió, -según su concepto-, a pronunciarse acerca de la
segunda de ellas, pues estimara el sentenciador que, procedía el
despido de la trabajadora demandada, para posteriormente, en el
considerando noveno decidir no ponderar las pruebas relacionadas con
la segunda causal alegada por la recurrente, expresando que “ la
prueba consistente en las declaraciones testimoniales de atención de
urgencia en el consultorio Raúl Brañez el 15 de abril de 2012,
contrato de trabajo de 1 de abril de 2012, absolución de posiciones
de doña Paula Andrea Bórquez Nauto, y las declaraciones de Moisés
Hernán Coloma González y Washington OsvaldoBastamente Reyes, no
fueron ponderadas, dado que ellas en nada aportan a la convicción
del juez al igual que el comprobante de atención maternal en el
Consultorio, dependiente de la Corporación Educativa de Educación y
Salud de San Bernardo de 23 de mayo de 2012; certificado de atención
del doctor Gabriel Middletan Morgado de 26 de julio de 2012,
certificado de la matrona Magdalena Gacitúa Melgarejo de 6 de junio
de 2012 y la liquidación de remuneraciones del mes de mayo de 2012”.
Estima
que, el sentenciador no ponderó cada una de las pruebas rendidas en
el juicio, máxime si ellas decían relación con la ampliación de
la demanda de la empresa a la causal del artículo 160 N° 3 del
Código del Trabajo, lo que –en su parecer-, iría contra todo
razonamiento básico, pues se había fijado como punto a probar, si
la actora de ausentó sin justificación alguna los días 22, 23 y
26 de mayo de 2012, pues el referido punto dice relación con la
justificación de a lo menos un día de los imputados, por lo que
estima que el vicio que alega, se produce con la sola ausencia del
análisis de la prueba rendida más allá de lo resuelto finalmente
por el sentenciador, norma imperativa, pues el juzgador ha de exponer
con claridad los hechos que estima probados y por ende, el
razonamiento que conduce a sus conclusiones, habiendo sido en la
especie, el análisis de la prueba, sólo parcial, con lo cual, se
habría revestido la decisión con un manto de arbitrariedad, más
aún, cuando de los hechos fijados como controvertidos, entre los que
se encontraba, el que señalara “ si la trabajadora fue separada
ilegalmente de sus funciones con fecha 30 de abril de 2012 y, si fue
reincorporada mediante la intermediación de la Dirección del
Trabajo”, punto, -que en su parecer-, no incidía en la ampliación
de la demanda de la actora y, del cual, se hiciera cargo el
sentenciador en el considerando séptimo de la decisión judicial
impugnada.
Refiere
que, sólo en el juicio monitorio por disposición del artículo 501
del Código del Trabajo, el juzgador puede prescindir del análisis
de toda la prueba, por lo que no era posible en el caso sub lite de
desafuero, lo que –en sus palabras- , implica un vicio del todo
innegable a la luz del artículo 174 del Código del Trabajo,
señalado en el considerando Séptimo de la sentencia, por lo cual
estima que, la sentencia es arbitraria, pues en ella se habría
torcido el tenor legal del artículo 174 del Código del Trabajo,
vicio que estima ha influido sustancialmente en lo dispositivo del
fallo, pues el sentenciador debió desechar la causal invocada por la
actora al ampliar la demanda a la causal del artículo 160 N° 3 del
Código del ramo, y consecuencialmente, la solicitud de desafuero.
Pide
en concreto, se anule la sentencia y se dicte otra en su reemplazo, y
se declare que se rechaza la solicitud de desafuero, ordenándose que
la relación laboral existente entre las partes se mantenga vigente
bajo las mismas condiciones para su representada, todo ello, con
costas.
2°)
Que, considerando que el contrato de trabajo a plazo fijo, como es el
que ligaba a la demandada con la solicitante del desafuero laboral,
fuera pactado por un mes, a saber entre los días 1 al 30 de abril de
2012, este terminó la expiración del plazo, según lo preceptuado
por el artículo 159 N° 4, contrato que es una ley para las partes
contratantes, según la norma imperativa consagrada en el artículo
1545 del Código Civil.
3°)
Que, en el caso sub lite, constituyó un hecho no controvertido, la
existencia de la relación laboral entre las partes litigantes en
virtud de un contrato a plazo fijo, y que éste, no se transformó en
uno indefinido, toda vez que, la trabajadora, señora Paula Andrea
Bórquez Nauto se presentó ante la actora a trabajar, como
consecuencia de la orden de reincorporación dispuesta por la
Inspección del Trabajo, el día 3 de mayo del año en curso, por lo
que el empleador procedió a manifestarle su intención de preservar
en la relación laboral.
4°)
Que, la empleadora, empresa de Servicios de Seguridad Ltda. notició
a la demandada, de la obligación legal que pesaba sobre ella de
desaforarla, dado su estado de gravidez del cual la trabajadora le
pusiera en conocimiento con posterioridad a su contratación,
invocando como causal la contenida en el artículo 159 N° 4 del
Código del Trabajo, ampliándola con posterioridad, a una segunda
causal, en la especie, a la contenida en el artículo 160 N° 3 dada
sus inasistencias injustificadas los días 22, 23 y 26 de mayo.
5°)
Que, el juzgador interpreta la normativa legal en conformidad a las
normas de hermenéutica, dentro de un sistema normado en los
artículos 19 al 24 del Código Civil, labor que hiciera el tribunal
a quo, al estimar suficiente la primera causal de desafuero invocada
por la empresa solicitante, toda vez que el artículo 174 del Código
del Trabajo no exige en caso alguno, aun a pretexto de una
interpretación extensiva, invocar dos o más causales de desafuero,
al prescribir que el empleador no podrá poner término al contrato
sino con autorización previa del juez competente, quien podrá
concederla en los casos de las causales señaladas en los números 4
y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160.
6°)
Que, consecuencialmente, esta Corte no puede compartir el criterio de
la recurrente, pues de seguirse aquel, importaría que el empleador
debiera aducir más de una causal para solicitar el desafuero, lo que
si bien, en la especie hiciera al ampliar su solicitud, corresponde a
la magistratura concederlo por una sola, cuando ésta se ha
acreditado, lo que ha tenido lugar en estos autos, por lo que, haber
desechado la prueba sindicada por la recurrente en relación a la
segunda causal que invocara con posterioridad la empresa dada la
orden de reincorporación que diera la Dirección del Trabajo, no
constituye violación del artículo 459 N° 4 del Código laboral.
Además el vicio que se alega carece de influencia sustancial en lo
resolutivo del fallo, desde que aún considerando que éste concurre
en la especie, queda válida la primitiva causal invocada por el
empleador, esto es, el vencimiento del plazo.
7°)
Que, esta Corte estima que si bien el desafuero, constituye una
medida legislativa en el supuesto de embarazo de la trabajadora, que
protege la vida de la persona por nacer, y la salud de la madre
trabajadora, en mérito de lo preceptuado por el artículo 19 N° 1
de la Carta Fundamental, y por los artículos 4 N° 1 de la
Convención Americana de Derechos Humanos y 6 de la Convención sobre
los Derechos del Niño, en la especie el fallo que se impugna por la
recurrente, por el que se autoriza el desafuero de la trabajadora,
no adolece del vicio de nulidad que se invoca máxime, si la
recurrente no ha impugnado el desafuero autorizado por esta primera
causal.
Que, dado lo razonado, normas
legales citadas, lo prescrito por el artículo 600 del Código
Orgánico de Tribunales, y por los artículos 472 y siguientes del
Código del Trabajo, se declara que se RECHAZA
el recurso de nulidad laboral, interpuesto por don Víctor Leyton
Astudillo en representación de doña Paula Andrea Del Carmen Bórquez
Nauto, en contra de la sentencia definitiva de ocho de septiembre de
dos mil doce, dictada por don Felipe Salas Torres, Juez Titular del
Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
Regístrese,
comuníquese y, archívese en su oportunidad.
Redacción:
Abogada Integrante, señora Claudia Schmidt Hott
Rol
N° 1411-2012
Pronunciada
por la Novena Sala
de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el
ministro señor Mario Rojas González e integrada por la ministro
señora Jessica González Troncoso y la abogado integrante señora
Claudia Schmidt Hott, quien no firma por ausencia.