Santiago,
veintiocho de enero de dos mil trece.
Vistos:
En
autos RUC N° 1140029579-6 y RIT O-323-2011 del Juzgado de Letras del
Trabajo de Temuco, don Cristián Riffo Nur deduce demanda en contra
de don Rolando Iturra Fernández, por nulidad del despido, despido
injustificado y cobro de prestaciones, solicitando se condene al
demandado a pagar los rubros e indemnizaciones que en cada caso
señala, más intereses, reajustes y costas.
El
demandado, evacuando el traslado que le fuera conferido, solicitó el
rechazo del libelo al no reunirse los presupuestos de la acción
deducida, con costas.
Por
sentencia definitiva, de treinta y uno de marzo de dos mil doce, se
acogió la demanda sólo en cuanto se declaró nulo e injustificado
el despido de que fue objeto el actor, ordenándose el pago de
indemnización por años de servicios con un recargo del 30%, feriado
legal y proporcional, remuneraciones adeudadas correspondientes a los
meses de abril, mayo, junio y días trabajados durante el mes de
julio del año dos mil once; remuneraciones y demás prestaciones
devengadas desde la separación del trabajador hasta la convalidación
del despido; cotizaciones previsionales, de salud y AFC por el
periodo que indica, todo con los reajustes e intereses del artículo
63 y 173 del Código del Trabajo, con costas.
En
contra de la referida sentencia, la parte demandada interpuso recurso
de nulidad, fundado en la causal prevista en el artículo 477 del
Código del Trabajo, por infracción de ley que ha influido
sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los
artículos 162, 172 y 459 N°6 y N°7 del citado Código y artículo
144 del Código de Procedimiento Civil.
La
Corte de Apelaciones de Temuco, conociendo del recurso de nulidad,
por resolución de once de junio pasado, escrita a fojas 17 y
siguientes, lo rechazó, declarando que la sentencia de primera
instancia no es nula.
En
contra de la decisión que falló el recurso de nulidad, el
demandado, dedujo a fojas 34 recurso de unificación de
jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y se dicte
sentencia de reemplazo, que
declare por una parte que la sanción establecida en el artículo 162
del Código del Trabajo sólo resulta aplicable a los casos en que el
empleador ha descontado y no pagado las cotizaciones previsionales y,
por otra, que de conformidad con el artículo 172 del referido cuerpo
legal, resulta improcedente incluir en la base de cálculo de las
indemnizaciones por término de contrato los conceptos de colación y
movilización.
Se
ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero:
Que el recurrente solicita se unifique la jurisprudencia en torno a
dos materias de derecho objeto del juicio que indica, a saber: a)
aplicación de la sanción contemplada en el inciso quinto del
artículo 162 del Código del Trabajo, y b) en cuanto a la inclusión
o exclusión de las asignaciones de colación y movilización en la
base de cálculo de las
indemnizaciones propias del despido, conforme a lo dispuesto por el
artículo 172 del Código del Trabajo.
Segundo:
Que
en relación a la primera materia de derecho que se pide unificar,
expone
el recurrente que los sentenciadores le han condenado a pagar
remuneraciones y demás prestaciones hasta la convalidación del
despido, teniendo en cuenta para ello sólo un certificado en el que
constan cotizaciones impagas a partir de la fecha de la
desvinculación, mismas que no se pagaron por tratarse de un periodo
discutido, y por ende, no se efectuó descuento alguno por tal
concepto al trabajador, al haber sido la sentencia la que declaró la
obligación de pago del periodo en disputa. Explica, que lo resuelto,
contraviene la jurisprudencia de los tribunales superiores que han
establecido que la sanción sólo ha sido prevista para el empleador
que ha efectuado la correspondiente retención de remuneraciones y
luego no entera lo correspondiente en el organismo respectivo, pues
contrariando tal criterio en su considerando tercero se sostuvo que:
“…la sentencia impugnada sólo ha hecho cabal aplicación de la
norma contenida en el artículo 262 (sic) del Código del Trabajo.
Luego, probado, y admitido por lo demás, que la relación laboral
expiraba el 13 de julio de 2011, las obligaciones previsionales
debían estar pagadas hasta esa fecha. La extensión del trabajo del
demandante y la falta de pago completo hasta la fecha de término de
labores están explicadas, razonadas, y resueltas en la consideración
novena del fallo de que se trata”. En la referida motivación
novena del fallo de la instancia se consigna que: “…de acuerdo al
certificado de Colmena, efectivamente se encontrarían impagos
diferentes periodos…”.
La
demandada, en apoyo de su pretensión, invoca la sentencia dictada
por esta Corte Suprema en la causa Rol N° 9265-2009, caratulada
“Carlos Alberto Markuss Saldaña Cantillana con Inter Agro Comercio
y Ganado S.A.”.
Tercero:
Que, en relación a la segunda materia de derecho que solicita
unificar, sostiene la parte demandada que la doctrina asentada por la
Corte de Apelaciones de Temuco se encuentra en el motivo quinto de la
sentencia impugnada que expresa en su tercer párrafo: “En
cuanto al segundo motivo de nulidad, la sentencia debe decidir entre
lo afirmado por el demandante y aceptado por la sentencia, esto es,
que la remuneración comprende las asignaciones de colación y
movilización, como se desprende de la lectura del artículo 172 del
Código del ramo o, si ha de aplicarse la disposición del artículo
41 del citado Código, en cuanto esta última excluye dichas
asignaciones del concepto de remuneración. No está de más hacer
notar a este respecto que el recurso de nulidad no menciona ni acude
al aludido artículo 41, sino que apoya su argumento en sentencias de
la Excma. Corte Suprema, las que no individualiza en forma alguna. En
la parte resolutiva de este fallo se rechazará este concepto de
nulidad y para ello se tendrá presente la calidad de especial que
emana del artículo 172 aludido en cuanto precisa que su aplicación
lo es para “los efectos del pago de las indemnizaciones”, cuyo es
el caso tratado. La aplicación de dicho precepto trae como
consecuencia la obligación de pagar los conceptos en discusión”.
Para
demostrar la existencia de diversas interpretaciones de tribunales
superiores de justicia acompaña como sentencia de contraste la
dictada por esta Corte Suprema en los autos Rol N°9.603-2009,
caratulada “Milton Cristián Vega Montenegro con Análisis y
Servicios S.A.”, en que se
acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por
la demandada, determinando que para el cálculo de las
indemnizaciones legales debe excluirse los rubros relativos a la
colación y movilización, porque tales no tienen el carácter de
remuneración.
Cuarto:
Que
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 483 A del Código
del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia debe
contener fundamentos, una relación precisa y circunstanciada de las
distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que
se trate sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales
superiores de justicia, y que haya sido materia de la sentencia
contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia del
o de los fallos que se invocan como fundamento, requisitos que
aparecen cumplidos en la especie.
Quinto:
Que, por consiguiente, corresponde examinar el fondo de lo debatido
debiendo diferenciarse los dos temas jurídicos traídos a esta sede
por el recurrente, esto es, por una parte, la aplicación de la
sanción contemplada en el inciso quinto del artículo 162 del Código
del Trabajo y, por la otra, si deben o no ser incluidos en la base de
cálculo de las indemnizaciones por término de contrato las
asignaciones de colación y de movilización.
Sexto:
Que en lo tocante al primer capítulo de unificación, se debe tener
en cuenta que
la interpretación de la norma jurídica comprende un conjunto de
actividades intelectuales, entre las que se incluye naturalmente la
determinación de los presupuestos de hecho, la selección de la
norma llamada a regir el caso concreto y la determinación de su
verdadero sentido o alcance, de manera que no es posible enfrentar la
labor interpretativa situándose sólo en el ámbito normativo,
aislándolo de los hechos a los que se va a aplicar la ley cuyo
sentido se trata de desentrañar, ya que de ese modo podría llegar a
alterarse el significado de la misma.
Séptimo:
Que
para proceder entonces a la unificación de jurisprudencia, se
requiere que en la sentencia objeto del recurso hayan quedado
establecidos con absoluta claridad los presupuestos fácticos a los
que debiera aplicarse la norma invocada, pues sólo entonces podrá
esta Corte avocarse a la tarea de dilucidar su sentido y alcance, al
ser enfrentada con una situación análoga a la resuelta en un fallo
anterior, en sentido diverso.
Octavo:
Que
a la luz de lo expuesto, y realizado el examen de la concurrencia de
los requisitos enunciados precedentemente, la exigencia descrita no
aparece cumplida, desde que la situación planteada en autos no es
posible de homologar con la del fallo en que se ha sustentado el
recurso en análisis. En efecto, como se ha dicho, en la sentencia
impugnada sólo se determinó que el demandado adeudaba, a la fecha
de término de la relación laboral, diferentes periodos de
cotizaciones en Colmena, a cuyo respecto no acreditó su pago y por
lo anterior, se hizo efectiva la sanción del artículo 162 del
Código del Trabajo.
Noveno:
Que en cambio, en el fallo acompañado al
recurso, cuyo contenido es el fundamento de la unificación
solicitada, se razona sobre la base de hechos diversos, en tanto
queda allí asentado
que no correspondía sancionar al empleador de conformidad con el
citado artículo 162, toda vez que fue la sentencia de primera
instancia la que determinó que el trabajador percibía una
remuneración superior a la establecida en su contrato, no habiendo
mediado, por ende, retención por parte del empleador de suma alguna
que cubriera el monto superior reclamado por concepto de
remuneraciones.
Décimo:
Que
de lo expuesto queda de manifiesto que el fallo acompañado por el
recurrente al recurso de unificación de jurisprudencia, no contiene
una distinta interpretación sobre la materia de derecho objeto de
este juicio, toda vez que resuelve sobre la base de presupuestos
fácticos diversos a aquéllos planteados en este capítulo del
arbitrio.
Undécimo:
Que
de acuerdo a lo antes razonado, cabe concluir que por no aparecer de
los antecedentes esgrimidos, ni del fallo acompañado que la
situación de hecho planteada en este caso sea homologable a aquélla
resuelta en la sentencia que el recurrente ha invocado como
fundamento de su pretensión,
no es posible tener por establecido que, en el aspecto que se
requiere, se esté en presencia de distintas interpretaciones sobre
la misma materia de derecho, al tenor de lo dispuesto en el inciso 2°
del artículo 483 del Código del Trabajo, lo que conducirá a que el
presente recurso de unificación de jurisprudencia, en el aspecto
analizado, sea desestimado.
Duodécimo:
Que
en cuanto al segundo capítulo del recurso de unificación, la
inteligencia conjunta y sistemática que ha dado esta Corte al
artículo 172 del Código del Trabajo -que sirve de sustento al
recurso en estudio y aparece plasmada en los fallos acompañados- se
aparta del alcance que los jueces de la instancia atribuyen a esa
norma, desconociendo la naturaleza de las asignaciones de que se
trata claramente evidenciada del tenor del precepto que define las
remuneraciones para efectos generales, y contrariando ese contenido
al incluirlas en la base de cálculo de las indemnizaciones por
término de contrato.
Décimo
tercero: Que
en ese sentido,
de
la lectura del fallo de contraste acompañado al recurso fluye que en
él se determina que en la base de cálculo de las indemnizaciones
por término de contrato no corresponde incluir las asignaciones de
colación y movilización, estipendios ambos que formaron parte de la
controversia ventilada en la causa.
Así
esta Corte Suprema, respecto de la materia de que se trata, al
resolver el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en
los antecedentes rol N° 9.603-2009, refiriéndose al artículo 172,
tantas veces mencionado, ha declarado: “Que,
tal como afirma el recurrente, al utilizar la norma transcrita el
término “remuneración” y que se encuentra definido por la ley
en el artículo 41 del cuerpo legal citado, no puede sino concluirse
que para efectos de establecer la base de cálculo de las
indemnizaciones legales, los estipendios a considerar deben tener la
naturaleza de remuneración, que no es el caso de los viáticos ni de
la asignación de colación, pues expresamente la norma en estudio
los excluye de dicho concepto. En consecuencia, habiéndose
determinado por el legislador cuáles son los pagos considerados
remuneraciones, a saber, las prestaciones en dinero o las especies
avaluables en dinero, que tengan como antecedente el contrato de
trabajo, ello no puede ser alterado por los jueces”.
Décimo
cuarto:
Que de
lo expuesto resulta manifiesta la existencia de distintas
interpretaciones sobre la materia de derecho descrita y que, como se
indica, fue parte de los aspectos controvertidos del juicio, a saber,
la inclusión de la asignación de colación y de movilización en la
remuneración fijada para los efectos de determinar el monto de la
indemnización por años de servicio, contradicción que hace
necesaria la unificación pretendida a través del presente capítulo
del recurso.
Por
estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto por
los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se
acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto
por la demandada a fojas 34, en contra de la sentencia dictada por la
Corte de Apelaciones de Temuco, de fecha once de junio de dos mil
doce, escrita a fojas 17 y siguientes de estos antecedentes, sólo en
lo relativo a la exégesis del artículo 172 del Código del Trabajo
y en consecuencia se reemplaza el fallo aludido por el que se dicta a
continuación, sin nueva vista y separadamente. Se desestima en lo
demás, el recurso analizado.
Acordada,
la decisión de acoger el recurso, con el voto en contra de la
Ministra señora Egnem y del Abogado Integrante señor Lecaros,
quienes estuvieron por rechazar, igualmente el segundo apartado del
arbitrio estudiado, por estimar que si bien existe disconformidad
interpretativa de las normas de que se trata, entre el fallo
impugnado y el aparejado por el recurrente, su correcta inteligencia
es la que sustenta la decisión atacada sobre cuya base se desechó
el recurso de nulidad deducido por la empleadora.
En
efecto, el concepto “última remuneración mensual” que define el
legislador en el artículo 172 del Código del Trabajo, para los
efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los
artículos 168, 169, 170 y 171, comprende “toda cantidad que
estuviere percibiendo el trabajador”, lo que importa considerar
toda suma de dinero que, al momento del término de la relación
laboral, cumpla ese presupuesto, con las únicas exclusiones de
carácter taxativo que la misma norma establece y entre las que se
cuenta una de orden genérico referida a los beneficios que revisten
el carácter de esporádicos o anuales.
Se
trata, pues, de una norma de carácter especial -en cuanto ha sido
establecida para el preciso objeto de fijar la base de cálculo de
las indemnizaciones legales- que no atiende necesariamente al
concepto de remuneración contenido en el artículo 41, de manera que
aún cuando las asignaciones en análisis no respondan a la
concepción allí descrito, sin embargo, por aplicación del
principio de especialidad deben ser consideradas para el cálculo, en
tanto no fueron excluidas por la norma del artículo 172,
contrariamente a lo que sucede con la asignación familiar legal, que
tampoco constituye remuneración y a la que, no obstante, la norma
especial alude expresamente a ella, para exceptuarla.
En
consecuencia, teniendo las asignaciones reclamadas la naturaleza de
permanentes, es decir, constituyendo beneficios que revisten el
carácter de fijeza y periodicidad que la ley requiere, -toda vez que
su pago se efectuaba en forma mensual-, deben ser incluidas al
momento de determinar la base de cálculo de las indemnizaciones de
que es acreedor el trabajador, como, en opinión de los disidentes,
resolvieron acertadamente en la especie los jueces del fondo.
Redacción
a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.
Regístrese.
Rol
Nº 5.299-2012.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem
S.,
y
los Abogados Integrantes señores Arnaldo Gorziglia B., y Raúl
Lecaros Z. No firma la Ministra señora Pérez y el Abogado
Integrante señor Gorziglia,
no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
haber cesado en sus funciones la primera y por estar ausente el
segundo. Santiago, veintiocho de enero de dos mil trece.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a veintiocho de enero de dos mil trece, notifiqué en
Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
________________________________________________________________________
Santiago,
veintiocho de enero de dos mil trece.
Dando
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C, inciso segundo,
del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue
en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se
reproduce en lo que no se modifica con la decisión que se emite a
continuación, la sentencia de nulidad de once de junio de dos mil
doce, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, escrita a fojas
17 y siguientes, con excepción de los últimos párrafos de los
considerandos quinto y sexto, que se eliminan.
Y
se tiene presente:
Primero:
Que conforme a los planteamientos de la demandada recurrente de
nulidad, la sentencia que se impugna vulnera el artículo 172 del
Código del Trabajo, al incluir en la base de cálculo de las
indemnizaciones propias del despido, las asignaciones de movilización
y colación, en circunstancias que esos rubros deben quedar excluidos
por no constituir remuneración.
Segundo:
Que, en consecuencia, la controversia de derecho sobre el particular
radica en precisar la base de cálculo de la indemnización que se ha
otorgado al actor, la que debe conformarse a la normativa prevista en
el artículo 172 del Código del ramo, texto que regula expresamente
la materia, en relación con el artículo 41 del mismo cuerpo de
normas.
Tercero:
Que el artículo 172 en examen dispone: “Para los efectos del pago
de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170
y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad
que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus
servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las
imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo
del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero, con
exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y
beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por
una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de
Navidad.”
“Si
se tratare de remuneraciones variables, la indemnización se
calculará sobre la base del promedio percibido por el trabajador en
los últimos tres meses calendario...”.
Cuarto:
Que la norma transcrita utiliza el término “remuneración”, que
se encuentra definido por la ley, específicamente en el artículo 41
del Código del ramo, no pudiendo sino concluirse de acuerdo a este
concepto que para los efectos de establecer la base de cálculo de
las indemnizaciones legales, los estipendios a considerar deben tener
la naturaleza de remuneración, cuya no es la situación de las
asignaciones de colación y movilización, desde que la norma en
estudio las excluye de dicho concepto. En estas condiciones,
habiéndose determinado por el legislador los rubros que participan
del carácter de remuneraciones, a saber, aquellas prestaciones en
dinero o las especies avaluables en dinero, que tengan como
antecedente el contrato de trabajo, tal conceptualización no puede
ser alterada por los jueces.
Quinto:
Que la excepción descrita tiene su fundamento en la propia
naturaleza de los estipendios señalados en cuanto corresponden a
reembolso de gastos, es decir, configuran una contraprestación cuyo
fin es compensar al trabajador los gastos de transporte y
alimentación en que incurra en su desempeño, a lo que cabe agregar
que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 del Código
Civil, el alcance de un precepto debe siempre fijarse de manera que
se inserte coherentemente en el contexto total del cuerpo legal que
lo contiene. Así, en la especie, la interpretación y por ende,
aplicación, de los textos en examen, debe ser conjunta, pues de lo
contrario se incurriría en una incoherencia respecto de un mismo
instituto, ya que los pagos de que se trata no constituirían
remuneración durante la vigencia del contrato de trabajo, pero sí
tendrían ese carácter al momento de la terminación del vínculo
laboral.
Sexto:
Que,
por consiguiente, al haber incluido en la base de cálculo de la
indemnización legal otorgada, lo pagado al trabajador a título de
asignaciones de movilización y colación, en la sentencia atacada se
infringió el artículo y 172 del Código del Trabajo; y en
consecuencia, el recurso de nulidad interpuesto por la demandada debe
ser acogido.
Séptimo:
Que, en razón de lo precedentemente concluido debe entenderse
unificada la jurisprudencia en el sentido anotado en los motivos
anteriores en relación con el concepto de última remuneración
mensual contenido en el artículo 172 del Código del Trabajo, el que
debe armonizarse con lo dispuesto en el artículo 41 del mismo texto
legal y excluir los ítems que no correspondan a una contraprestación
de los servicios contratados, como ocurre con los relativos a
movilización y colación.
Por
estas consideraciones y lo dispuesto además por los artículos 474,
477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se
acoge, sin costas, y por el capítulo analizado el recurso de nulidad
deducido
por la demandada, en contra la sentencia treinta y uno de marzo de
dos mil doce, dictada por el Juzgado del Trabajo de Temuco, la que en
consecuencia se invalida y se sustituye por la que se dicta a
continuación, sin nueva vista y en forma separada a objeto de la
coherencia y entendimiento necesarios al efecto.
Acordada
con el voto en contra de la Ministra señora Egnem y del Abogado
Integrante señor Lecaros, quienes estuvieron por rechazar, en todas
su partes, el recurso de nulidad deducido por la demandada,
considerando que se no se ha cometido infracción de ley que
justifique la invalidación solicitada, por las razones ya vertidas
en su disidencia del fallo de unificación que antecede.
Redacción
a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.
Regístrese.
Rol
Nº 5.299-2012.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem
S.,
y
los Abogados Integrantes señores Arnaldo Gorziglia B., y Raúl
Lecaros Z. No firma la Ministra señora Pérez y el Abogado
Integrante señor Gorziglia,
no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
haber cesado en sus funciones la primera y por estar ausente el
segundo. Santiago, veintiocho de enero de dos mil trece.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a veintiocho de enero de dos mil trece, notifiqué en
Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
________________________________________________________________________
Santiago,
veintiocho de enero de dos mil trece.
Vistos:
Se
mantienen los motivos primero a undécimo de la sentencia de la
instancia de treinta y uno de marzo de dos mil doce, no afectados por
la sentencia invalidatoria que antecede, asimismo las decisiones y
contenidos que no es posible alterar por los alcances del recurso de
que ha conocido esta Corte.
Y
se tiene, además, presente:
1°
Los fundamentos segundo a quinto de la sentencia de nulidad que
antecede, los que se tienen por expresamente reproducidos.
2°
Que
para la determinación de la base de cálculo de la indemnización
por años de servicios que corresponde pagar a favor del demandante,
deberá descontarse, de acuerdo a lo razonado y concluido, los montos
correspondientes a los rubros de movilización y colación que no
integran el concepto de última remuneración que para tales efectos
con arreglo a lo dispuesto por el artículo 172 del Código del
Trabajo.
Y
de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 41, 172,
425, 432, 456, 458 y 459 del Código del Trabajo, se declara que
acoge la demanda interpuesta por don Cristián Riffo Nur, en contra
de don Rolando Iturra Fernández, sólo
en cuanto: A) Se acoge la objeción de falsedad de firma puesta en el
documento anexo de traslado de fecha 2 de mayo de 2010; B) se declara
nulo e injustificado el despido de que fue objeto el actor, y se
condena al demandado al pago de las siguientes prestaciones: 1)
Indemnización por años de servicios con un recargo del 30%, monto
que se determinará en
la etapa pertinente de acuerdo a lo consignado en el fundamento
segundo que antecede; 2) Feriado
legal y proporcional por la suma de $3.499.965 (tres millones
cuatrocientos noventa y nueve mil novecientos sesenta y cinco pesos;
3)Remuneraciones adeudadas correspondientes a los meses de abril,
mayo, junio y 13 días trabajados durante el mes de julio del año
dos mil once por un total de $3.673.667(tres millones seiscientos
setenta y tres mil seiscientos sesenta y siete pesos); 4)
Remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la
separación del trabajador hasta la convalidación del despido sobre
una remuneración de $1.070.000 (un millón setenta mil pesos); 5) El
pago de las cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía que
se encuentren pendientes entre el 21 de diciembre de 2006 y el 13 de
julio de 2011, en base a la remuneración determinada; 6) A las sumas
que se ordena pagar se aplicaran respectivamente los reajustes e
intereses previstos en los artículos 63 y 173 del Código del
Trabajo; 7) Se
rechaza la solicitud de pago de $14.000.000, por concepto de 10% de
utilidad de cada obra ejecutada, por no haber sido suficientemente
probado y 8) Se condena en costas a la demandada.
Acordada
en cuanto a la integración de la base de cálculo para determinar el
monto de la indemnización por años de servicios con el voto en
contra de la Ministra señora Egnem y del Abogado Integrante señor
Lecaros, quienes estuvieron por incluir en ella los rubros de
colación y movilización, de acuerdo a lo expuesto en su disidencia
del fallo de unificación que precede.
Redacción
a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.
Regístrese
y devuélvase, con sus agregados.
Rol
Nº 5.299-2012.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem
S.,
y
los Abogados Integrantes señores Arnaldo Gorziglia B., y Raúl
Lecaros Z. No firma la Ministra señora Pérez y el Abogado
Integrante señor Gorziglia,
no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
haber cesado en sus funciones la primera y por estar ausente el
segundo. Santiago, veintiocho de enero de dos mil trece.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a veintiocho de enero de dos mil trece, notifiqué en
Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.