Santiago,
treinta de abril de dos mil trece.
Vistos:
En
estos autos RUC N°10-4-0050349-K y RIT N°O-3934-2010, del 2°
Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña Evelyn Del Pilar
Palma Ibaceta y otros 132 trabajadores, contratados con anterioridad
a la entrada en vigencia de la Ley N°20.281 y sujetos a remuneración
mixta -sueldo base inferior al ingreso mínimo mensual y comisiones
por ventas-, demandaron a Central Store Limitada, representada por
don Leonardo Minetto Naranjo, para que se declare que la demandada
debe calcular el estipendio denominado semana corrida sobre el total
de la remuneración variable que cada uno de los actores percibe y no
sobre la parte variable de la remuneración que resta una vez
integrado el ingreso mínimo mensual, como erróneamente se ha
calculado. Pide se condene a la empleadora a pagar las diferencias
insolutas del beneficio antes referido desde el mes de febrero del
año 2009 y hasta el mes de febrero del año 2011,
todo con reajustes, intereses y costas.
Evacuando
el traslado conferido, la demandada solicitó
el rechazo de la acción, sosteniendo que tal beneficio ha sido
correctamente calculado. Argumenta que el monto de la remuneración
variable utilizada para ajustar la diferencia entre el sueldo base
convenido y el ingreso mínimo mensual, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo transitorio de la Ley N°20.281 debe
entenderse como remuneración fija, y por ende, no idónea como base
de cálculo de la semana corrida.
Por sentencia
definitiva de diecisiete de junio del año dos mil once, que rola a
fojas 1 y siguientes, la señora juez del grado rechazó la demanda,
sin costas.
En contra de la
referida sentencia la parte demandante interpuso recurso de nulidad
por la causal de infracción de ley establecida en el artículo 477
del Código del Trabajo, en relación con los artículos 45 del mismo
cuerpo legal, 19 del Código Civil y transitorio de la Ley N°20.281.
La Corte de
Apelaciones de Santiago conociendo del recurso de nulidad reseñado,
por resolución de catorce de junio del año dos mil doce, que rola a
fojas 58 y siguientes de estos antecedentes, lo acogió con costas,
invalidó la sentencia de la instancia y dictó sentencia de
reemplazo por la que hizo lugar, con costas, a la demanda y condenó
a la empleadora Central Store Limitada a pagar a los actores las
diferencias por beneficio de semana corrida producidas a partir del
mes de febrero de 2009, a raíz de haber sido calculado el beneficio
sobre las remuneraciones variables una vez descontado de ellas el
monto imputado a sueldo fijo de conformidad al artículo transitorio
de la Ley N°20.281, con el reajuste e intereses establecidos en el
artículo 63 del Código del Trabajo.
En contra de la
resolución que falló el recurso de nulidad la demandada dedujo a
fojas 94 recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que
esta Corte lo acoja, y decida en cambio que el beneficio de semana
corrida contemplado en el artículo 45 del Código del Trabajo para
los trabajadores con remuneración mixta, contratados con
anterioridad a la dictación de la Ley N°20.281, debe ser calculado
con posterioridad a la operación de ajuste entre el ingreso mínimo
mensual y el sueldo base, y ello, con arreglo a lo dispuesto por el
artículo transitorio de la referida ley, y en consecuencia, sin
nueva vista de la causa y separadamente, dicte sentencia de reemplazo
en unificación de jurisprudencia de acuerdo a lo previsto por el
artículo 483-C del Código del Trabajo, rechazando la demanda en
todas sus partes, con costas.
Se ordenó traer
estos autos en relación.
Considerando:
Primero:
Que de conformidad a lo preceptuado por el artículo 483 del Código
del Trabajo el recurso de unificación de jurisprudencia procede
cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren
distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes
emanados de tribunales superiores de justicia.
Segundo:
Que de los términos del presente recurso se desprende que la materia
de derecho en que recae la petición de unificación de
jurisprudencia está constituida por el sentido y alcance que
corresponde atribuir al artículo 45 del Código del Trabajo, en su
actual texto, en relación al artículo transitorio de la Ley
N°20.281, de 21 de julio de 2008, con el fin de esclarecer si en el
cálculo de la semana corrida debe considerarse la totalidad de las
remuneraciones variables devengadas a favor del trabajador a que
dichas normas se refieren, o, si por el contrario, ese cálculo debe
verificarse con posterioridad al ajuste del sueldo base dispuesto por
el texto transitorio citado, y recaer, por ende, sobre el resto de
las remuneraciones variables no consideradas para esa operación de
adecuación.
Tercero:
Que
el recurrente sostiene que en la sentencia impugnada de la Corte de
Apelaciones de Santiago, se ha incurrido en errónea interpretación
de las normas citadas en cuanto se decidió que el cálculo del
beneficio de la semana corrida debe efectuarse antes del ajuste,
conclusión que se aparta y contraría la interpretación sostenida
por las Cortes de Apelaciones de Antofagasta y de Arica, en
sentencias recaídas en las causas Ingreso Corte N°s 74-2011 y
23-2010, respectivamente, en las que se asienta que el cálculo del
beneficio indicado debe efectuarse sobre la remuneración variable
una vez hecha la operación a que se refiere el artículo transitorio
de la Ley N°20.281.
Cuarto:
Que
la lectura del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de
Antofagasta, revela que allí los jueces decidieron, efectivamente,
que para el cálculo de la semana corrida, respecto de trabajadores
que reúnen las mismas características de los demandantes de estos
autos –contratados con anterioridad a la entrada en vigencia de la
Ley N°20.281, sujetos a remuneración mixta y con sueldo base
inferior al ingreso mínimo mensual-, debe considerarse sólo aquella
parte de la remuneración variable que no fue utilizada para ajustar
el sueldo base al ingreso mínimo mensual.
En el mismo sentido
recién indicado, la Corte de Apelaciones de Arica, en fallo de fecha
30 de julio de 2010, en Ingreso Corte N°23-2010 sostuvo, -aludiendo
al artículo transitorio de la Ley N°20.281, en un espectro de
trabajadores que sólo tenían remuneraciones variables-, que tal
como lo indicó, en ese caso, el juez a quo, la norma citada obligó
a la empleadora a realizar el ajuste allí contemplado, de tal manera
que “sólo constituye remuneración variable aquella parte de la
remuneración que sobrepasa el sueldo o ingreso mínimo mensual, y
conforme a lo contemplado en el actual artículo 45 del Código del
Trabajo, también transcrito precedentemente, el derecho a semana
corrida se calcula únicamente respecto de la parte variable de las
remuneraciones…”.
Quinto:
Que
en la sentencia impugnada en estos autos, en contraposición a lo
precedentemente analizado se consideró y concluyó, con arreglo a lo
consignado en los fundamentos séptimo, octavo y noveno y acudiendo
–según se dijo- al elemento gramatical de las normas, contexto
general de la legislación y voluntad del legislador claramente
manifestada en el inciso segundo del artículo transitorio de la Ley
N°20.281 que, para el cálculo del beneficio de la semana corrida
corresponde utilizar la remuneración variable en su integridad,
incluyendo en esta base, el monto destinado a ajustar el sueldo base
al ingreso mínimo mensual.
Sexto:
Que, de lo anteriormente expresado aparece de manifiesto la
existencia de distintas interpretaciones sobre una misma materia de
derecho, esto es, el sentido y alcance del artículo 45 en su actual
texto, del Código del Trabajo en relación con el artículo
transitorio de la Ley N°20.281, razón ésta por la que procede
acoger el recurso de unificación de jurisprudencia intentado.
Por estas
consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto por los
artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el
recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte
demandada, en relación con la sentencia de catorce de junio de dos
mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que en
consecuencia, se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin
nueva vista y separadamente.
Acordada con el voto
en contra del Ministro señor Cisternas, quien estuvo por desestimar
la unificación solicitada, porque, en su concepto, la interpretación
contenida en la sentencia que se impugna es la correcta, por lo que
no procede dejarla sin efecto por esta vía.
Redacción de la
Ministra señora Rosa Egnem Saldías y del voto su autor.
Regístrese.
Nº 6.159-12.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., señor Lamberto Cisternas R., la Ministro Suplente señora Dinorah Cameratti R., y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V. No firma la Ministra Suplente señora Cameratti, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, treinta de abril de dos mil trece.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
treinta de abril de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el
Estado Diario la resolución precedente.
_________________________________________________________________
Santiago,
treinta de abril de dos mil trece.
Dando cumplimiento a
lo dispuesto por el artículo 483-C inciso segundo, del Código del
Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación
de la jurisprudencia.
Vistos:
Se reproducen la
parte expositiva y los fundamentos primero a sexto de la sentencia de
nulidad de catorce de junio de dos mil doce, dictada por la Corte de
Apelaciones de Santiago, los que no se modifican con la decisión que
se emite a continuación.
Y teniendo
presente:
Primero:
Que
el recurso de nulidad planteado en autos se funda en la causal del
artículo 477 del Código del Trabajo y se sustenta en haberse
infringido por la sentenciadora del grado, los artículos 45 inciso
primero, parte final, del Código del Trabajo, y transitorio de la
Ley N°20.281 de 2008.
La infracción de la
primera norma antes aludida se la relaciona con el artículo 19 del
Código Civil en tanto se esgrime que al interpretar el texto
sustantivo se desatendió su tenor literal lo que condujo a expedir
una decisión contraria a derecho. Explica el recurrente que el yerro
se concreta al ligar o enlazar el tenor del artículo 45, en su
inciso citado, con el artículo transitorio de la Ley N°20.281, en
circunstancias que esta última disposición no se refiere ni regula
el cálculo de la semana corrida, lo que en cambio sí está recogido
en el primero, cuando allí se señala que el cálculo del beneficio
en referencia debe hacerse sobre las remuneraciones variables del
trabajador, entendiendo la totalidad de este estipendio, el que, por
lo demás está consagrado legalmente en el artículo 42 del Código
del ramo. Arguye el recurso que la sentenciadora, estimando cumplir
con el artículo 42 letra a) del Código del Trabajo para alcanzar el
sueldo base así dispuesto, determinó que, procediendo en la forma
ordenada por el artículo transitorio de la ley indicada en lo que
precede, las comisiones que sirven de base para el cálculo de la
semana corrida son sólo aquellas que resultan después de haber
descontado de este rubro lo necesario para el ajuste del sueldo base,
con lo que infringió la ley y el principio pro operario, que debió
suplir cualquier duda interpretativa.
Considera además el
recurrente que se infringió el artículo transitorio de la Ley
N°20.281, por falsa aplicación, texto que no resulta aplicable a la
situación de que trata esta causa. No obstante que en el desarrollo
de esta infracción el recurso enuncia dos errores, estimando en
primer lugar haberse incurrido en incorrecta interpretación de la
norma aludida, en relación a los efectos y plazos del ajuste, es lo
cierto que a este respecto no se contiene un planteamiento
particularizado en que se impugne lo concluido en el fallo del grado
en relación a la vigencia del ajuste, ni se plantea petición
concreta sobre el particular.
Básicamente – y
en lo que interesa al recurso de unificación de jurisprudencia- se
hace consistir la vulneración de este texto transitorio en su falsa
aplicación al caso concreto, toda vez que no cae en la esfera de su
regulación el cálculo de la semana corrida, teniendo únicamente
por objeto compensar el aumento de la parte fija con la reducción de
las variables “y ningún otro efecto”.
Se afirma en el
recurso, la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo de
ambos yerros denunciados, toda vez que en base a las conclusiones de
este modo extraídas, se decidió el rechazo de la demanda
interpuesta, por lo que se solicita su anulación y la dictación de
fallo de reemplazo que acoja la pretensión formulada en el libelo.
Segundo:
Que como se aprecia, la controversia de derecho planteada hace
necesario dilucidar el verdadero sentido y alcance del artículo 45
inciso primero, parte final del Código del Trabajo, en su actual
texto, luego de la modificación introducida por la Ley N°20.281 y
de la incorporación del artículo transitorio de esta misma ley,
para así determinar si el cálculo de la semana corrida –en la
situación de los actores conforme a los hechos establecidos en el
fallo del grado- debe comprender o considerar el total de las
remuneraciones variables, o, sólo el remanente, una vez descontado
el monto utilizado para enterar el sueldo base establecido por el
artículo 42 letra a) del mismo cuerpo de normas.
Tercero:
Que el actual texto del artículo 45 del Código del Trabajo dispone
en su inciso primero que: “El trabajador remunerado exclusivamente
por día tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días
domingo y festivos, la que equivaldrá al promedio de lo devengado en
el respectivo período de pago, el que se determinará dividiendo la
suma total de las remuneraciones diarias devengadas por el número de
días en que legalmente debió laborar en la semana. Igual derecho
tendrá el trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones
variables, tales como comisiones o tratos, pero, en este caso, el
promedio se calculará sólo en relación a la parte variable de sus
remuneraciones”.
A su turno, el
artículo transitorio de la Ley N°20.281 preceptúa a la letra que:
“Los empleadores
que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley hubieren pactado
sueldos base inferiores a un ingreso mínimo mensual en los contratos
de trabajo, sean estos individuales o producto de negociaciones
colectivas, deberán, dentro de seis meses desde la entrada en
vigencia de la presente ley, ajustar la diferencia entre el sueldo
base convenido y el ingreso mínimo con cargo a los emolumentos
variables, lo que deberá reflejarse en las respectivas liquidaciones
de remuneraciones.
Este ajuste no podrá
significar una disminución de las remuneraciones. Para estos
efectos, se entenderá que hay una disminución de la remuneración
cuando, una vez efectuado el ajuste, el trabajador percibiere una
menor remuneración que la que habría percibido en las mismas
condiciones, antes del ajuste."
Cuarto:
Que no obstante que el recurso de nulidad acotó la discusión sobre
infracción legal, al análisis e inteligencia, básicamente de los
artículos 45 en su actual texto, del Código del Trabajo y
transitorio de la Ley N°20.281, lo cierto es que, la piedra angular
y generadora de la Ley N°20.281 está constituida por el actual
texto del artículo 42 letra a) del Código del Trabajo, toda vez
que, el establecimiento de un piso mínimo para el sueldo base de los
trabajadores, ajustándolo al ingreso mínimo mensual, fue el motivo
que llevó a impulsar el proyecto de la ley que se concretó en la
citada normativa, como lo revelan los términos del Mensaje del
Ejecutivo con que se inició el denominado “Proyecto de Ley sobre
Modificación del Código del Trabajo en Materia de Salarios Base”.
En lo sustancial, en el texto del Mensaje, además de explicitar el
problema producido con la situación imperante a la época de la
iniciativa, en que, para integrar la remuneración del trabajador
-que no puede ser inferior al mínimo legal- se consideraba
indistintamente los estipendios fijo y, o, variable, pudiendo el
primero alcanzar valores insignificantes, se formula una propuesta
legal que “apunta a determinar que el sueldo base, es decir el
estipendio fijo en dinero o especies que percibe el trabajador por
sus servicios, no puede ser inferior al mínimo legal, sin perjuicio
que el resto de la remuneración se componga de elementos variables
que en forma de incentivos compensen una mayor productividad o
mayores ventas, o bien, un mejor aporte del trabajador al crecimiento
de las utilidades de la empresa.”
En lo que importa a
este análisis, el artículo 42 letra a) del Código Laboral, con la
modificación introducida por al Ley N°20.281, dispone que:
“Constituyen
remuneración, entre otras, las siguientes:
a) sueldo, o sueldo
base, que es el estipendio obligatorio y fijo, en dinero, pagado por
períodos iguales, determinados en el contrato, que recibe el
trabajador por la prestación de sus servicios en una jornada
ordinaria de trabajo, sin perjuicio de lo señalado en el inciso
segundo del artículo 10. El sueldo, no podrá ser inferior a un
ingreso mínimo mensual. Se exceptúan de esta norma aquellos
trabajadores exentos del cumplimiento de jornada...”.
Quinto:
Que el recurso reprocha haber desatendido el juzgador, en primer
lugar, el tenor literal del artículo 45 del Código del Trabajo;
luego, el haber relacionado esa norma con el artículo transitorio de
la Ley N°20.281 y haber recurrido latamente a la historia de la ley
para decidir del modo que lo hizo. Preciso es consignar sobre este
punto que el juez no puede desentrañar el sentido de la norma -por
cierto, el sentido en cuanto a su proyección jurídica-, con el solo
significado de las palabras que componen el texto, toda vez que lo
que requiere el artículo 19 del Código Civil es que precisamente
sea claro “el sentido” de la misma, al margen de lo inteligibles
que puedan resultar los términos empleados. Tal sentido, ligado al
fin perseguido con la disposición de que se trata, debe ser
verificado con los demás elementos de interpretación que entrega el
Código Civil, y ello significa acudir, como lo hizo la juzgadora del
grado, al elemento lógico, buscando la coherencia y armonía del
texto con las demás partes de la normativa para el análisis de
conjunto de todas ellas, y, por supuesto, acudió también a la
historia de formación de la ley, que tanto tiene que aportar en esta
materia, especialmente para hacer claridad sobre los fines y
propósitos que tuvo en vista el legislador.
Sexto:
Que en el contexto antes descrito, y teniendo en consideración, que
con arreglo a los términos del Mensaje con que se envió el proyecto
de ley – como ya se vio- el objetivo básico y primordial de la Ley
N° 20.281 fue poner término a la situación experimentada por un
gran segmento de trabajadores sujetos a salarios base, o fijo
mensuales, de montos insignificantes, en circunstancias que es este
estipendio el que realmente compensa los servicios prestados en una
jornada ordinaria de trabajo, ello, al margen de lo que significan
las remuneraciones variables que provienen de la propia productividad
del trabajador. Sobre estas bases se expidió la propuesta del
Proyecto, y así se obtuvo que el “sueldo base” pactado no
pudiese ser inferior al ingreso mínimo mensual. En este escenario, –
y como quiera que según propias expresiones del señor Ministro del
Trabajo de la época: “en ningún caso se pretende por esta vía un
mejoramiento encubierto de remuneraciones” añadiendo que “la
mejora de remuneraciones es un tema propio de las negociaciones entre
empleadores y trabajadores y en este ámbito la iniciativa legal no
incide…”- la solución para la operatividad de la nueva
regulación sobre sueldo base se plasmó por la vía del artículo
transitorio de la ley N°20.281. Este texto dispuso el ajuste del
sueldo base con la porción necesaria de las remuneraciones variables
para enterar el mínimo exigido, haciendo expresa mención en el
inciso segundo que esta operación no podía significar una
disminución de las remuneraciones del trabajador.
En el esquema que se
ha bosquejado en lo que precede, resulta necesario advertir que la
modificación del artículo 45 del Código del Trabajo -ampliando el
espectro de beneficiarios de la semana corrida- recién surge a raíz
de una indicación del Ejecutivo en el curso del tercer trámite
constitucional del Proyecto, norma, cuya interpretación impugna de
modo especial el recurrente de nulidad en este proceso.
Séptimo:
Que la secuencia más arriba desarrollada, fluye en forma clara de la
historia de formación de la ley y, de entre sus pasajes y más
relevantes intervenciones, cabe destacar, para la cabal comprensión
e interpretación de las normas en conflicto, además de la
advertencia antes aludida del señor Ministro del Trabajo, la
explicación que él mismo entregó en relación a la norma
transitoria del Proyecto, expresando – a propósito de no
pretenderse un mejoramiento de remuneraciones- que: ”justamente es
por ello que el artículo transitorio del proyecto establece un plazo
dentro del cual los empleadores deberán ajustar las remuneraciones
de sus trabajadores a esta nueva exigencia legal”, agregando: “pero
ese período de ajuste no significa necesariamente dar lugar a un
incremento remuneracional, sino sólo permitir la adecuación
pertinente según la modificación que se introduce.”
Por último, en
relación al plazo de seis meses que el artículo transitorio de la
ley determina para el ajuste, el Ministro expresó que si bien en la
propuesta original del proyecto se contemplaba un plazo de tres
meses, pareció prudente aumentarlo, y señaló finalmente sobre este
particular que: “es altamente probable que la implementación de la
ley en proyecto de lugar a un dictamen por parte de la Dirección del
Trabajo, por lo que resulta aconsejable contar con un espacio de
tiempo que permita absolver las dudas y consultas que, con seguridad,
se verificarán.”
Octavo:
Que
de lo anterior resulta claro que, así como del tenor expreso del
inciso segundo del artículo transitorio de la ley aparece que el
ajuste del sueldo base con cargo a las remuneraciones variables no
puede significar una disminución de las remuneraciones de los
trabajadores, la historia de la ley, de modo contundente y reiterado
revela que tal ajuste no puede tampoco significar un aumento
encubierto de dichas remuneraciones.
En este punto es
dable destacar que el artículo transitorio descarta expresamente la
eventualidad de una disminución de remuneraciones, pero ha de
entenderse el término “remuneración” en su globalidad, de modo
que no resulta atendible suponer que el texto pretendió, o quiso
referirse, a la disminución de un estipendio específico de las
remuneraciones.
Ilustrativa resulta
en este aspecto la explicación entregada, en la discusión del
artículo transitorio, por el asesor jurídico del señor Ministro
del Trabajo y Previsión Social, al señalar que “la alusión a las
remuneraciones pactadas, en el inciso segundo de esta indicación,
puede llevar a equívocos, por cuanto nada obsta a que
específicamente estas disminuyan, mientras la remuneración total
del trabajador no se vea disminuida. Así, por ejemplo, si antes de
la publicación de la ley un trabajador tenía una comisión de 5%
como remuneración pactada, con posterioridad a la misma, puede ver
rebajada dicha comisión a un 2%, sin perjuicio de lo cual su
remuneración total no se verá afectada.”
Así se ha
comprendido por lo demás, claramente, por parte de la doctrina
especializada, como lo evidencia la aseveración contenida en la obra
“Remuneraciones en el Código del Trabajo” de Daniel Nadal Serri,
2° Edición, Editorial Puntolex S.A., página 34, al señalar -a
propósito del ajuste de remuneraciones regulado por el artículo
transitorio de la Ley N°20.281 y específicamente al tratar las
reglas para tal ajuste-, en la letra b) de ese desarrollo que: “Las
rentas variables podrán sufrir modificaciones, pero ello no debe
mermar la remuneración total del trabajador…”.
Noveno:
Que en idéntico sentido al indicado en las consideraciones asentadas
en lo que precede, la Dirección del Trabajo en Dictamen Ordinario N°
3152/063 de 25 de julio de 2008, a propósito de explicitar con un
ejemplo la integración del sueldo base con las remuneraciones
variables, expresó que el ajuste en referencia se refleja en el ítem
“ajuste ley sueldo base –con lo cual se da cumplimiento a lo
establecido en el citado artículo transitorio- y que la suma total
de la remuneración líquida percibida por el trabajador es de igual
monto, antes y después de efectuarse el ajuste a que alude el
mencionado precepto legal”.
A su vez, con
posterioridad al informe referido, en Dictamen Ordinario N°0110/001,
de 8 de enero de 2009, la misma Dirección, respondiendo a una
interrogante específica sobre la incidencia del aporte de
remuneraciones variables en la base de cálculo para el pago de la
semana corrida, señaló que: “la circunstancia de que por expreso
mandato del legislador el mencionado ajuste deba efectuarse con cargo
a las remuneraciones variables, implica que una parte de éstas
pasará a integrar el respectivo sueldo base del trabajador, debiendo
consignarse el monto correspondiente como "ajuste del
sueldo base" en las respectivas liquidaciones de
remuneraciones”. Agrega más adelante que tratándose de
trabajadores afectos a una remuneración mixta, esto es, compuesta de
estipendios fijo y variable, o, afectos a una exclusivamente
variable: “el cálculo del beneficio de semana corrida debe hacerse
únicamente en base a dichas remuneraciones variables”, y añade
que: “forzoso es concluir que para tales efectos deberá
considerarse el monto que reste de éstas una vez enterado el valor
del sueldo base equivalente a un ingreso mínimo mensual.
De ello se sigue
que para los efectos de calcular el beneficio de semana corrida
corresponde considerar el monto devengado por el respectivo
trabajador por concepto de remuneraciones variables, después de
proceder al ajuste de remuneraciones a que se refiere el artículo
transitorio del cuerpo legal citado.”
Décimo:
Que, en presencia de los elementos y antecedentes traídos a colación
para la completa y adecuada interpretación de las normas objeto del
recurso de nulidad de que se trata, surge como primera conclusión
que no es posible, ni prudente pretender – como se expresa en el
recurso- llevar a cabo la interpretación de un texto legal
considerándolo en forma aislada del conjunto, que en este caso está
conformado por la normativa reformada con un propósito determinado,
soslayando de ese modo no sólo la necesidad de extraer su sentido
jurídico (y no meramente literal), sino la conjugación de todas las
disposiciones que integran la materia de que se trata, y de modo muy
especial y relevante, soslayando la obligada vinculación de esas
normas con el texto del artículo transitorio de la Ley N°20.281,
ideado precisamente para permitir la operatividad de las
disposiciones permanentes ya aludidas. En menor medida aún podía
prescindirse –como se ha visto- de los elementos y antecedentes
que aporta la historia de formación de la ley.
Undécimo:
Que,
en consecuencia, si como lo revelan los textos transcritos –a la
luz de la concordancia obligatoria de las normas, e historia del
establecimiento de las mismas- el empleador debía cumplir el
imperativo legal de ajustar el sueldo base al ingreso mínimo
mensual, para cuyo efecto le era menester completar el mínimo que
rigió a la época de la Ley, de $159.000, con el monto necesario de
remuneraciones variables (misma calidad de aquellas aludidas en el
texto del artículo 45 del Código del Trabajo), es evidente que ese
monto, o porción de remuneraciones variables, no puede cumplir, o
servir al propósito de constituir remuneración fija y variable al
mismo tiempo. Fija, para los efectos de completar el sueldo base, con
referencia al cual se planifican y concretan determinados beneficios,
y, variable, para que a la vez se le considere como base de cálculo
del beneficio de la semana corrida. Además de la incongruencia
lógica de la proposición, una conclusión como la que se pretende
en el recurso
contraría la voluntad del legislador en tanto operaría un resultado
que se buscó evitar –de acuerdo a la historia de elaboración de
la ley- en orden a que ello significaría realmente un aumento de
remuneraciones.
Duodécimo:
Que,
por consiguiente al considerar y concluir la sentencia impugnada en
sede de nulidad, que el beneficio de la semana corrida debía
calcularse sobre el monto de remuneraciones variables que reste una
vez hecho el ajuste del sueldo base, no ha infringido los textos de
los artículos denunciados en el recurso, sino que por el contrario,
ha procedido a una correcta interpretación y aplicación de los
mismos, razones por las que el presente arbitrio deberá ser
desestimado.
Décimo
tercero.
Que, en consecuencia debe entenderse unificada la jurisprudencia en
el sentido ya anotado, esto es, que la base de cálculo para
determinar el beneficio de la semana corrida no puede considerar o
comprender la porción o monto de aquellas remuneraciones variables
que el empleador ha debido utilizar para integrar el sueldo base de
los trabajadores hasta completar el ingreso mínimo mensual de la
época, en la forma dispuesta por el artículo transitorio de la Ley
N°20.281 de 2008.
Por estos fundamentos y lo dispuesto además por los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad deducido por los demandantes contra la sentencia de dieciséis de junio de dos mil once, dictada por la señora Juez Titular del 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en estos antecedentes Rit N°O-3934-2010, caratulados Cortés con Central Store Limitada.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Cisternas, quien, por compartir lo razonado y resuelto en la sentencia de nulidad que se impugna por esta vía y haber estado por no aceptar la unificación solicitada, estuvo por mantener en todas sus partes dicha sentencia de nulidad dictada por la Ilustrísima Corte de Santiago en los autos Rit N°0-3934-2012, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad.
Redacción de la Ministro señora Rosa Egnem Saldías y del voto su autor.
Regístrese y devuélvase.
N°6.159-2012
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Patricio Valdés A., señora
Rosa Egnem S., señor Lamberto Cisternas R., la Ministro Suplente
señora
Dinorah Cameratti R., y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta
V. No firma la Ministra Suplente señora Cameratti,
no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, treinta de abril
de dos mil trece.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
treinta de abril de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el
Estado Diario la resolución precedente.