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viernes, 3 de mayo de 2013

Beneficio de semana corrida para trabajadores con remuneración mixta. Rol 6159-2012


Santiago, treinta de abril de dos mil trece.

Vistos:
En estos autos RUC N°10-4-0050349-K y RIT N°O-3934-2010, del 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña Evelyn Del Pilar Palma Ibaceta y otros 132 trabajadores, contratados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N°20.281 y sujetos a remuneración mixta -sueldo base inferior al ingreso mínimo mensual y comisiones por ventas-, demandaron a Central Store Limitada, representada por don Leonardo Minetto Naranjo, para que se declare que la demandada debe calcular el estipendio denominado semana corrida sobre el total de la remuneración variable que cada uno de los actores percibe y no sobre la parte variable de la remuneración que resta una vez integrado el ingreso mínimo mensual, como erróneamente se ha calculado. Pide se condene a la empleadora a pagar las diferencias insolutas del beneficio antes referido desde el mes de febrero del año 2009 y hasta el mes de febrero del año 2011, todo con reajustes, intereses y costas.

Evacuando el traslado conferido, la demandada solicitó el rechazo de la acción, sosteniendo que tal beneficio ha sido correctamente calculado. Argumenta que el monto de la remuneración variable utilizada para ajustar la diferencia entre el sueldo base convenido y el ingreso mínimo mensual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo transitorio de la Ley N°20.281 debe entenderse como remuneración fija, y por ende, no idónea como base de cálculo de la semana corrida.
Por sentencia definitiva de diecisiete de junio del año dos mil once, que rola a fojas 1 y siguientes, la señora juez del grado rechazó la demanda, sin costas.
En contra de la referida sentencia la parte demandante interpuso recurso de nulidad por la causal de infracción de ley establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 45 del mismo cuerpo legal, 19 del Código Civil y transitorio de la Ley N°20.281.
La Corte de Apelaciones de Santiago conociendo del recurso de nulidad reseñado, por resolución de catorce de junio del año dos mil doce, que rola a fojas 58 y siguientes de estos antecedentes, lo acogió con costas, invalidó la sentencia de la instancia y dictó sentencia de reemplazo por la que hizo lugar, con costas, a la demanda y condenó a la empleadora Central Store Limitada a pagar a los actores las diferencias por beneficio de semana corrida producidas a partir del mes de febrero de 2009, a raíz de haber sido calculado el beneficio sobre las remuneraciones variables una vez descontado de ellas el monto imputado a sueldo fijo de conformidad al artículo transitorio de la Ley N°20.281, con el reajuste e intereses establecidos en el artículo 63 del Código del Trabajo.
En contra de la resolución que falló el recurso de nulidad la demandada dedujo a fojas 94 recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, y decida en cambio que el beneficio de semana corrida contemplado en el artículo 45 del Código del Trabajo para los trabajadores con remuneración mixta, contratados con anterioridad a la dictación de la Ley N°20.281, debe ser calculado con posterioridad a la operación de ajuste entre el ingreso mínimo mensual y el sueldo base, y ello, con arreglo a lo dispuesto por el artículo transitorio de la referida ley, y en consecuencia, sin nueva vista de la causa y separadamente, dicte sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia de acuerdo a lo previsto por el artículo 483-C del Código del Trabajo, rechazando la demanda en todas sus partes, con costas.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad a lo preceptuado por el artículo 483 del Código del Trabajo el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia.
Segundo: Que de los términos del presente recurso se desprende que la materia de derecho en que recae la petición de unificación de jurisprudencia está constituida por el sentido y alcance que corresponde atribuir al artículo 45 del Código del Trabajo, en su actual texto, en relación al artículo transitorio de la Ley N°20.281, de 21 de julio de 2008, con el fin de esclarecer si en el cálculo de la semana corrida debe considerarse la totalidad de las remuneraciones variables devengadas a favor del trabajador a que dichas normas se refieren, o, si por el contrario, ese cálculo debe verificarse con posterioridad al ajuste del sueldo base dispuesto por el texto transitorio citado, y recaer, por ende, sobre el resto de las remuneraciones variables no consideradas para esa operación de adecuación.
Tercero: Que el recurrente sostiene que en la sentencia impugnada de la Corte de Apelaciones de Santiago, se ha incurrido en errónea interpretación de las normas citadas en cuanto se decidió que el cálculo del beneficio de la semana corrida debe efectuarse antes del ajuste, conclusión que se aparta y contraría la interpretación sostenida por las Cortes de Apelaciones de Antofagasta y de Arica, en sentencias recaídas en las causas Ingreso Corte N°s 74-2011 y 23-2010, respectivamente, en las que se asienta que el cálculo del beneficio indicado debe efectuarse sobre la remuneración variable una vez hecha la operación a que se refiere el artículo transitorio de la Ley N°20.281.
Cuarto: Que la lectura del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, revela que allí los jueces decidieron, efectivamente, que para el cálculo de la semana corrida, respecto de trabajadores que reúnen las mismas características de los demandantes de estos autos –contratados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N°20.281, sujetos a remuneración mixta y con sueldo base inferior al ingreso mínimo mensual-, debe considerarse sólo aquella parte de la remuneración variable que no fue utilizada para ajustar el sueldo base al ingreso mínimo mensual.
En el mismo sentido recién indicado, la Corte de Apelaciones de Arica, en fallo de fecha 30 de julio de 2010, en Ingreso Corte N°23-2010 sostuvo, -aludiendo al artículo transitorio de la Ley N°20.281, en un espectro de trabajadores que sólo tenían remuneraciones variables-, que tal como lo indicó, en ese caso, el juez a quo, la norma citada obligó a la empleadora a realizar el ajuste allí contemplado, de tal manera que “sólo constituye remuneración variable aquella parte de la remuneración que sobrepasa el sueldo o ingreso mínimo mensual, y conforme a lo contemplado en el actual artículo 45 del Código del Trabajo, también transcrito precedentemente, el derecho a semana corrida se calcula únicamente respecto de la parte variable de las remuneraciones…”.
Quinto: Que en la sentencia impugnada en estos autos, en contraposición a lo precedentemente analizado se consideró y concluyó, con arreglo a lo consignado en los fundamentos séptimo, octavo y noveno y acudiendo –según se dijo- al elemento gramatical de las normas, contexto general de la legislación y voluntad del legislador claramente manifestada en el inciso segundo del artículo transitorio de la Ley N°20.281 que, para el cálculo del beneficio de la semana corrida corresponde utilizar la remuneración variable en su integridad, incluyendo en esta base, el monto destinado a ajustar el sueldo base al ingreso mínimo mensual.
Sexto: Que, de lo anteriormente expresado aparece de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, esto es, el sentido y alcance del artículo 45 en su actual texto, del Código del Trabajo en relación con el artículo transitorio de la Ley N°20.281, razón ésta por la que procede acoger el recurso de unificación de jurisprudencia intentado.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto por los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada, en relación con la sentencia de catorce de junio de dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que en consecuencia, se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Cisternas, quien estuvo por desestimar la unificación solicitada, porque, en su concepto, la interpretación contenida en la sentencia que se impugna es la correcta, por lo que no procede dejarla sin efecto por esta vía.
Redacción de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías y del voto su autor.
Regístrese.
Nº 6.159-12.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., señor Lamberto Cisternas R., la Ministro Suplente señora Dinorah Cameratti R., y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V. No firma la Ministra Suplente señora Cameratti, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, treinta de abril de dos mil trece.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a treinta de abril de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

_________________________________________________________________
Santiago, treinta de abril de dos mil trece.
Dando cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 483-C inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de la jurisprudencia.
Vistos:
Se reproducen la parte expositiva y los fundamentos primero a sexto de la sentencia de nulidad de catorce de junio de dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.
Y teniendo presente:
Primero: Que el recurso de nulidad planteado en autos se funda en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo y se sustenta en haberse infringido por la sentenciadora del grado, los artículos 45 inciso primero, parte final, del Código del Trabajo, y transitorio de la Ley N°20.281 de 2008.
La infracción de la primera norma antes aludida se la relaciona con el artículo 19 del Código Civil en tanto se esgrime que al interpretar el texto sustantivo se desatendió su tenor literal lo que condujo a expedir una decisión contraria a derecho. Explica el recurrente que el yerro se concreta al ligar o enlazar el tenor del artículo 45, en su inciso citado, con el artículo transitorio de la Ley N°20.281, en circunstancias que esta última disposición no se refiere ni regula el cálculo de la semana corrida, lo que en cambio sí está recogido en el primero, cuando allí se señala que el cálculo del beneficio en referencia debe hacerse sobre las remuneraciones variables del trabajador, entendiendo la totalidad de este estipendio, el que, por lo demás está consagrado legalmente en el artículo 42 del Código del ramo. Arguye el recurso que la sentenciadora, estimando cumplir con el artículo 42 letra a) del Código del Trabajo para alcanzar el sueldo base así dispuesto, determinó que, procediendo en la forma ordenada por el artículo transitorio de la ley indicada en lo que precede, las comisiones que sirven de base para el cálculo de la semana corrida son sólo aquellas que resultan después de haber descontado de este rubro lo necesario para el ajuste del sueldo base, con lo que infringió la ley y el principio pro operario, que debió suplir cualquier duda interpretativa.
Considera además el recurrente que se infringió el artículo transitorio de la Ley N°20.281, por falsa aplicación, texto que no resulta aplicable a la situación de que trata esta causa. No obstante que en el desarrollo de esta infracción el recurso enuncia dos errores, estimando en primer lugar haberse incurrido en incorrecta interpretación de la norma aludida, en relación a los efectos y plazos del ajuste, es lo cierto que a este respecto no se contiene un planteamiento particularizado en que se impugne lo concluido en el fallo del grado en relación a la vigencia del ajuste, ni se plantea petición concreta sobre el particular.
Básicamente – y en lo que interesa al recurso de unificación de jurisprudencia- se hace consistir la vulneración de este texto transitorio en su falsa aplicación al caso concreto, toda vez que no cae en la esfera de su regulación el cálculo de la semana corrida, teniendo únicamente por objeto compensar el aumento de la parte fija con la reducción de las variables “y ningún otro efecto”.
Se afirma en el recurso, la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo de ambos yerros denunciados, toda vez que en base a las conclusiones de este modo extraídas, se decidió el rechazo de la demanda interpuesta, por lo que se solicita su anulación y la dictación de fallo de reemplazo que acoja la pretensión formulada en el libelo.
Segundo: Que como se aprecia, la controversia de derecho planteada hace necesario dilucidar el verdadero sentido y alcance del artículo 45 inciso primero, parte final del Código del Trabajo, en su actual texto, luego de la modificación introducida por la Ley N°20.281 y de la incorporación del artículo transitorio de esta misma ley, para así determinar si el cálculo de la semana corrida –en la situación de los actores conforme a los hechos establecidos en el fallo del grado- debe comprender o considerar el total de las remuneraciones variables, o, sólo el remanente, una vez descontado el monto utilizado para enterar el sueldo base establecido por el artículo 42 letra a) del mismo cuerpo de normas.
Tercero: Que el actual texto del artículo 45 del Código del Trabajo dispone en su inciso primero que: “El trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, la que equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, el que se determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias devengadas por el número de días en que legalmente debió laborar en la semana. Igual derecho tendrá el trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables, tales como comisiones o tratos, pero, en este caso, el promedio se calculará sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones”.
A su turno, el artículo transitorio de la Ley N°20.281 preceptúa a la letra que:
“Los empleadores que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley hubieren pactado sueldos base inferiores a un ingreso mínimo mensual en los contratos de trabajo, sean estos individuales o producto de negociaciones colectivas, deberán, dentro de seis meses desde la entrada en vigencia de la presente ley, ajustar la diferencia entre el sueldo base convenido y el ingreso mínimo con cargo a los emolumentos variables, lo que deberá reflejarse en las respectivas liquidaciones de remuneraciones.
Este ajuste no podrá significar una disminución de las remuneraciones. Para estos efectos, se entenderá que hay una disminución de la remuneración cuando, una vez efectuado el ajuste, el trabajador percibiere una menor remuneración que la que habría percibido en las mismas condiciones, antes del ajuste."
Cuarto: Que no obstante que el recurso de nulidad acotó la discusión sobre infracción legal, al análisis e inteligencia, básicamente de los artículos 45 en su actual texto, del Código del Trabajo y transitorio de la Ley N°20.281, lo cierto es que, la piedra angular y generadora de la Ley N°20.281 está constituida por el actual texto del artículo 42 letra a) del Código del Trabajo, toda vez que, el establecimiento de un piso mínimo para el sueldo base de los trabajadores, ajustándolo al ingreso mínimo mensual, fue el motivo que llevó a impulsar el proyecto de la ley que se concretó en la citada normativa, como lo revelan los términos del Mensaje del Ejecutivo con que se inició el denominado “Proyecto de Ley sobre Modificación del Código del Trabajo en Materia de Salarios Base”. En lo sustancial, en el texto del Mensaje, además de explicitar el problema producido con la situación imperante a la época de la iniciativa, en que, para integrar la remuneración del trabajador -que no puede ser inferior al mínimo legal- se consideraba indistintamente los estipendios fijo y, o, variable, pudiendo el primero alcanzar valores insignificantes, se formula una propuesta legal que “apunta a determinar que el sueldo base, es decir el estipendio fijo en dinero o especies que percibe el trabajador por sus servicios, no puede ser inferior al mínimo legal, sin perjuicio que el resto de la remuneración se componga de elementos variables que en forma de incentivos compensen una mayor productividad o mayores ventas, o bien, un mejor aporte del trabajador al crecimiento de las utilidades de la empresa.”
En lo que importa a este análisis, el artículo 42 letra a) del Código Laboral, con la modificación introducida por al Ley N°20.281, dispone que:
Constituyen remuneración, entre otras, las siguientes:
a) sueldo, o sueldo base, que es el estipendio obligatorio y fijo, en dinero, pagado por períodos iguales, determinados en el contrato, que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios en una jornada ordinaria de trabajo, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo 10. El sueldo, no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual. Se exceptúan de esta norma aquellos trabajadores exentos del cumplimiento de jornada...”.
Quinto: Que el recurso reprocha haber desatendido el juzgador, en primer lugar, el tenor literal del artículo 45 del Código del Trabajo; luego, el haber relacionado esa norma con el artículo transitorio de la Ley N°20.281 y haber recurrido latamente a la historia de la ley para decidir del modo que lo hizo. Preciso es consignar sobre este punto que el juez no puede desentrañar el sentido de la norma -por cierto, el sentido en cuanto a su proyección jurídica-, con el solo significado de las palabras que componen el texto, toda vez que lo que requiere el artículo 19 del Código Civil es que precisamente sea claro “el sentido” de la misma, al margen de lo inteligibles que puedan resultar los términos empleados. Tal sentido, ligado al fin perseguido con la disposición de que se trata, debe ser verificado con los demás elementos de interpretación que entrega el Código Civil, y ello significa acudir, como lo hizo la juzgadora del grado, al elemento lógico, buscando la coherencia y armonía del texto con las demás partes de la normativa para el análisis de conjunto de todas ellas, y, por supuesto, acudió también a la historia de formación de la ley, que tanto tiene que aportar en esta materia, especialmente para hacer claridad sobre los fines y propósitos que tuvo en vista el legislador.
Sexto: Que en el contexto antes descrito, y teniendo en consideración, que con arreglo a los términos del Mensaje con que se envió el proyecto de ley – como ya se vio- el objetivo básico y primordial de la Ley N° 20.281 fue poner término a la situación experimentada por un gran segmento de trabajadores sujetos a salarios base, o fijo mensuales, de montos insignificantes, en circunstancias que es este estipendio el que realmente compensa los servicios prestados en una jornada ordinaria de trabajo, ello, al margen de lo que significan las remuneraciones variables que provienen de la propia productividad del trabajador. Sobre estas bases se expidió la propuesta del Proyecto, y así se obtuvo que el “sueldo base” pactado no pudiese ser inferior al ingreso mínimo mensual. En este escenario, – y como quiera que según propias expresiones del señor Ministro del Trabajo de la época: “en ningún caso se pretende por esta vía un mejoramiento encubierto de remuneraciones” añadiendo que “la mejora de remuneraciones es un tema propio de las negociaciones entre empleadores y trabajadores y en este ámbito la iniciativa legal no incide…”- la solución para la operatividad de la nueva regulación sobre sueldo base se plasmó por la vía del artículo transitorio de la ley N°20.281. Este texto dispuso el ajuste del sueldo base con la porción necesaria de las remuneraciones variables para enterar el mínimo exigido, haciendo expresa mención en el inciso segundo que esta operación no podía significar una disminución de las remuneraciones del trabajador.
En el esquema que se ha bosquejado en lo que precede, resulta necesario advertir que la modificación del artículo 45 del Código del Trabajo -ampliando el espectro de beneficiarios de la semana corrida- recién surge a raíz de una indicación del Ejecutivo en el curso del tercer trámite constitucional del Proyecto, norma, cuya interpretación impugna de modo especial el recurrente de nulidad en este proceso.
Séptimo: Que la secuencia más arriba desarrollada, fluye en forma clara de la historia de formación de la ley y, de entre sus pasajes y más relevantes intervenciones, cabe destacar, para la cabal comprensión e interpretación de las normas en conflicto, además de la advertencia antes aludida del señor Ministro del Trabajo, la explicación que él mismo entregó en relación a la norma transitoria del Proyecto, expresando – a propósito de no pretenderse un mejoramiento de remuneraciones- que: ”justamente es por ello que el artículo transitorio del proyecto establece un plazo dentro del cual los empleadores deberán ajustar las remuneraciones de sus trabajadores a esta nueva exigencia legal”, agregando: “pero ese período de ajuste no significa necesariamente dar lugar a un incremento remuneracional, sino sólo permitir la adecuación pertinente según la modificación que se introduce.”
Por último, en relación al plazo de seis meses que el artículo transitorio de la ley determina para el ajuste, el Ministro expresó que si bien en la propuesta original del proyecto se contemplaba un plazo de tres meses, pareció prudente aumentarlo, y señaló finalmente sobre este particular que: “es altamente probable que la implementación de la ley en proyecto de lugar a un dictamen por parte de la Dirección del Trabajo, por lo que resulta aconsejable contar con un espacio de tiempo que permita absolver las dudas y consultas que, con seguridad, se verificarán.”
Octavo: Que de lo anterior resulta claro que, así como del tenor expreso del inciso segundo del artículo transitorio de la ley aparece que el ajuste del sueldo base con cargo a las remuneraciones variables no puede significar una disminución de las remuneraciones de los trabajadores, la historia de la ley, de modo contundente y reiterado revela que tal ajuste no puede tampoco significar un aumento encubierto de dichas remuneraciones.
En este punto es dable destacar que el artículo transitorio descarta expresamente la eventualidad de una disminución de remuneraciones, pero ha de entenderse el término “remuneración” en su globalidad, de modo que no resulta atendible suponer que el texto pretendió, o quiso referirse, a la disminución de un estipendio específico de las remuneraciones.
Ilustrativa resulta en este aspecto la explicación entregada, en la discusión del artículo transitorio, por el asesor jurídico del señor Ministro del Trabajo y Previsión Social, al señalar que “la alusión a las remuneraciones pactadas, en el inciso segundo de esta indicación, puede llevar a equívocos, por cuanto nada obsta a que específicamente estas disminuyan, mientras la remuneración total del trabajador no se vea disminuida. Así, por ejemplo, si antes de la publicación de la ley un trabajador tenía una comisión de 5% como remuneración pactada, con posterioridad a la misma, puede ver rebajada dicha comisión a un 2%, sin perjuicio de lo cual su remuneración total no se verá afectada.”
Así se ha comprendido por lo demás, claramente, por parte de la doctrina especializada, como lo evidencia la aseveración contenida en la obra “Remuneraciones en el Código del Trabajo” de Daniel Nadal Serri, 2° Edición, Editorial Puntolex S.A., página 34, al señalar -a propósito del ajuste de remuneraciones regulado por el artículo transitorio de la Ley N°20.281 y específicamente al tratar las reglas para tal ajuste-, en la letra b) de ese desarrollo que: “Las rentas variables podrán sufrir modificaciones, pero ello no debe mermar la remuneración total del trabajador…”.
Noveno: Que en idéntico sentido al indicado en las consideraciones asentadas en lo que precede, la Dirección del Trabajo en Dictamen Ordinario N° 3152/063 de 25 de julio de 2008, a propósito de explicitar con un ejemplo la integración del sueldo base con las remuneraciones variables, expresó que el ajuste en referencia se refleja en el ítem “ajuste ley sueldo base –con lo cual se da cumplimiento a lo establecido en el citado artículo transitorio- y que la suma total de la remuneración líquida percibida por el trabajador es de igual monto, antes y después de efectuarse el ajuste a que alude el mencionado precepto legal”.
A su vez, con posterioridad al informe referido, en Dictamen Ordinario N°0110/001, de 8 de enero de 2009, la misma Dirección, respondiendo a una interrogante específica sobre la incidencia del aporte de remuneraciones variables en la base de cálculo para el pago de la semana corrida, señaló que: “la circunstancia de que por expreso mandato del legislador el mencionado ajuste deba efectuarse con cargo a las remuneraciones variables, implica que una parte de éstas pasará a integrar el respectivo sueldo base del trabajador, debiendo consignarse el  monto correspondiente como "ajuste del sueldo base" en las respectivas liquidaciones de remuneraciones”. Agrega más adelante que tratándose de trabajadores afectos a una remuneración mixta, esto es, compuesta de estipendios fijo y variable, o, afectos a una exclusivamente variable: “el cálculo del beneficio de semana corrida debe hacerse únicamente en base a dichas remuneraciones variables”, y añade que: “forzoso es concluir que para tales efectos deberá considerarse el monto que reste de éstas una vez enterado el valor del sueldo base equivalente a un ingreso mínimo mensual.
De ello se sigue que para los efectos de calcular el beneficio de semana corrida corresponde considerar el monto devengado por el respectivo trabajador por concepto de remuneraciones variables, después de proceder al ajuste de remuneraciones a que se refiere el artículo transitorio del cuerpo legal citado.”
Décimo: Que, en presencia de los elementos y antecedentes traídos a colación para la completa y adecuada interpretación de las normas objeto del recurso de nulidad de que se trata, surge como primera conclusión que no es posible, ni prudente pretender – como se expresa en el recurso- llevar a cabo la interpretación de un texto legal considerándolo en forma aislada del conjunto, que en este caso está conformado por la normativa reformada con un propósito determinado, soslayando de ese modo no sólo la necesidad de extraer su sentido jurídico (y no meramente literal), sino la conjugación de todas las disposiciones que integran la materia de que se trata, y de modo muy especial y relevante, soslayando la obligada vinculación de esas normas con el texto del artículo transitorio de la Ley N°20.281, ideado precisamente para permitir la operatividad de las disposiciones permanentes ya aludidas. En menor medida aún podía prescindirse –como se ha visto- de los elementos y antecedentes que aporta la historia de formación de la ley.
Undécimo: Que, en consecuencia, si como lo revelan los textos transcritos –a la luz de la concordancia obligatoria de las normas, e historia del establecimiento de las mismas- el empleador debía cumplir el imperativo legal de ajustar el sueldo base al ingreso mínimo mensual, para cuyo efecto le era menester completar el mínimo que rigió a la época de la Ley, de $159.000, con el monto necesario de remuneraciones variables (misma calidad de aquellas aludidas en el texto del artículo 45 del Código del Trabajo), es evidente que ese monto, o porción de remuneraciones variables, no puede cumplir, o servir al propósito de constituir remuneración fija y variable al mismo tiempo. Fija, para los efectos de completar el sueldo base, con referencia al cual se planifican y concretan determinados beneficios, y, variable, para que a la vez se le considere como base de cálculo del beneficio de la semana corrida. Además de la incongruencia lógica de la proposición, una conclusión como la que se pretende en el recurso contraría la voluntad del legislador en tanto operaría un resultado que se buscó evitar –de acuerdo a la historia de elaboración de la ley- en orden a que ello significaría realmente un aumento de remuneraciones.
Duodécimo: Que, por consiguiente al considerar y concluir la sentencia impugnada en sede de nulidad, que el beneficio de la semana corrida debía calcularse sobre el monto de remuneraciones variables que reste una vez hecho el ajuste del sueldo base, no ha infringido los textos de los artículos denunciados en el recurso, sino que por el contrario, ha procedido a una correcta interpretación y aplicación de los mismos, razones por las que el presente arbitrio deberá ser desestimado.
Décimo tercero. Que, en consecuencia debe entenderse unificada la jurisprudencia en el sentido ya anotado, esto es, que la base de cálculo para determinar el beneficio de la semana corrida no puede considerar o comprender la porción o monto de aquellas remuneraciones variables que el empleador ha debido utilizar para integrar el sueldo base de los trabajadores hasta completar el ingreso mínimo mensual de la época, en la forma dispuesta por el artículo transitorio de la Ley N°20.281 de 2008.

Por estos fundamentos y lo dispuesto además por los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad deducido por los demandantes contra la sentencia de dieciséis de junio de dos mil once, dictada por la señora Juez Titular del 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en estos antecedentes Rit N°O-3934-2010, caratulados Cortés con Central Store Limitada.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Cisternas, quien, por compartir lo razonado y resuelto en la sentencia de nulidad que se impugna por esta vía y haber estado por no aceptar la unificación solicitada, estuvo por mantener en todas sus partes dicha sentencia de nulidad dictada por la Ilustrísima Corte de Santiago en los autos Rit N°0-3934-2012, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad.

Redacción de la Ministro señora Rosa Egnem Saldías y del voto su autor.

Regístrese y devuélvase.

N°6.159-2012
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., señor Lamberto Cisternas R., la Ministro Suplente señora Dinorah Cameratti R., y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V. No firma la Ministra Suplente señora Cameratti, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, treinta de abril de dos mil trece.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de abril de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.