Santiago,
veintiocho de enero de dos mil trece.
Vistos:
En
autos RUC N° 1240004722-5 y RIT N°O-11-2012, del Segundo Juzgado de
Letras del Trabajo de Talagante, don Jorge Navarrete Álvarez, don
Marcelo García Rivera y don Patricio Sarmiento Álvarez, presidente,
tesorero y secretario sindical, respectivamente, en representación
del Sindicato de Trabajadores Nutrabien S.A., deducen demanda en
contra de la empresa Alimentos Nutrabien S.A., representada por doña
Francisca de Paula Jaras Parker, a fin que les sean pagadas –entre
otras prestaciones- las diferencias de remuneración
correspondientes al beneficio de la semana corrida, con costas.
La
demandada al contestar solicitó el rechazo de las pretensiones del
libelo argumentando que no corresponde hacer lugar a las peticiones
sustentadas en función de la semana corrida, toda vez que, el bono
gestión que le sirve de fundamento no se devenga diariamente como lo
exige la ley sino que en forma mensual.
El
tribunal del grado, por sentencia de treinta de mayo del año pasado,
que se lee a fojas 148 y siguientes de estos antecedentes, acogió
parcialmente la demanda, condenando a la demandada sólo a la
devolución de todo descuento indebido efectuado a los demandantes
por pago de facturas de clientes que no han sido solucionadas, por un
monto de $867.883, más intereses y reajustes devengados desde la
notificación de la sentencia, debiendo, asimismo pagar las
diferencias de cotizaciones previsionales que se generen por el
recálculo de las obligaciones señaladas, rechazándola en todo lo
demás demandado, sin costas.
En
contra de la sentencia aludida la parte demandante interpuso recurso
de nulidad, fundándolo en la causal genérica del artículo 477 del
Código del Trabajo, por haberse infringido por el juez del grado el
artículo 45 del Código citado y luego en relación con el artículo
54 del referido texto legal. Asimismo, en forma conjunta con la
anterior esgrimió la causal del artículo 478 letra b) del mismo
cuerpo legal, por haberse infringido en la sentencia las normas de
apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
La
Corte de Apelaciones de San Miguel, conociendo del recurso de nulidad
señalado, por resolución de primero de agosto de dos mil doce,
escrita a fojas 289 y siguientes de estos antecedentes, lo acogió,
dictando la correspondiente sentencia de remplazo, condenando a la
demandada al pago del beneficio de la semana corrida previsto en el
artículo 45 del Código del Trabajo.
En
contra de la decisión que falló el recurso de nulidad, la parte
demandada interpuso recurso de unificación de jurisprudencia
solicitando que esta Corte resuelva conforme a derecho y en
definitiva, acogiéndolo, dicte sentencia de reemplazo en la que se
desestime el recurso de nulidad de la parte demandante, declarando
que no es nula la sentencia de la instancia que desestimó la
procedencia del beneficio de la semana corrida.
Se
ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero:
Que
de conformidad con lo dispuesto por los artículos 483 y 483-A del
Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia
procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio,
y, por ende, contenida en la sentencia contra la que se recurre,
existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos
firmes de tribunales superiores de justicia. La presentación
respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y
circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto
de que se trata, sostenida en las mencionadas resoluciones, y, por
último se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se
invocan como fundamento, presupuestos todos a los que se ha dado
cumplimiento en la especie.
Segundo:
Que
de los términos del presente recurso se desprende que la materia de
derecho en que recae la petición de unificación de jurisprudencia,
está constituida por el sentido y alcance que corresponde atribuir
al inciso primero del artículo 45 del Código del Trabajo, a raíz
de la modificación introducida por la Ley N° 20.281 de 21 de julio
de 2008.
Expresa
la recurrente, que los trabajadores miembros del sindicato demandante
no devengan diariamente su remuneración variable, requisito exigido
por el artículo 45 del Código del Trabajo para el efecto de otorgar
el beneficio de la semana corrida, por lo que, carecen del derecho a
impetrarlo, pese a lo cual, y desatendiendo las argumentaciones
brindadas por las partes, lo sentenciadores prescindieron de tal
requisito, estimando que el beneficio resulta procedente en los casos
que exista una remuneración variable sin importar la forma en que
ésta sea devengada.
Agrega
la recurrente, que la aplicación correcta de lo dispuesto en el
artículo 45 del Código del Trabajo, es aquélla que establece que
si la remuneración variable no se devenga diariamente los
trabajadores no tienen derecho al pago de semana corrida.
A
continuación, la demandada hace valer, en apoyo de sus pretensiones,
el fallo dictado en los autos N° 322-2010, caratulados “Sindicato
Nacional de Trabajadores de la Empresa Administradora de Fondo de
Pensiones Provida S.A. con AFP Provida S.A.”, por el que la Corte
de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de quince de junio de
dos mil diez -por la vía de acoger el recurso de nulidad, en base a
la interpretación del mismo texto que usa el presente análisis-
estimó que para que proceda el beneficio de la semana corrida, en
cualquiera de sus hipótesis, se exige que la remuneración variable
del trabajador se devengue diariamente. Asimismo determinó que la
remuneración de carácter variable debe necesariamente cumplir esa
condición, característica que no presenta el sistema remuneratorio
de los demandantes, toda vez que aceptando que se trata de
comisiones, bonos y premios complejos que se generan en forma
prolongada en el tiempo, resulta evidente que ella no se devenga
exclusivamente por día trabajado. Este fallo se encuentra firme,
cuya copia autentificada se acompañó a estos autos. También hace
valer, en apoyo de sus pretensiones, el fallo dictado en los autos
rol N° 4751-2010, caratulados “Claudia Verónica Román Jara con
AFP Provida S.A.”, por el que esta Corte Suprema, mediante
sentencia de veintisiete de enero de dos mil once -por la vía de
rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia, en base a la
interpretación del artículo 45 del Código del Trabajo- estimó que
para que proceda el beneficio de la semana corrida se exige que la
remuneración variable del trabajador se devengue diariamente.
También estableció que “extraer de la interpretación del nuevo
texto del artículo 45 inciso 1° del Código del Trabajo la
conclusión de haberse extendido el beneficio de la semana corrida a
un esquema de remuneraciones mixto en que ambos componentes, fijo y
variable, pueden devengarse mensualmente -cuya es la situación
fáctica que quedó fijada en estos autos- significa desnaturalizar
la institución que se analiza…”. Asimismo, invoca los fallos de
esta Corte rol N° 6.019-2010, caratulados “Ana María Gómez Vega
con A.F.P. Capital S.A.”; rol N°6.552-2010, caratulados “Prado
Menares, Víctor con A.F.P. Capital S.A.” y rol N°1.117-2011,
caratulados “Sindicato de Trabajadores de la A.F.P. Provida S.A.
con A.F.P. Provida S.A.”, los que siguen el mismo criterio ya
asentado.
Tercero:
Que
la Corte de Apelaciones de San Miguel, en sentencia que resolvió el
recurso de nulidad interpuesto por la demandante en esta causa, en lo
que concierne específicamente al efecto y alcance del artículo 45
del Código del Trabajo, en su motivo quinto concluyó que
“considerando las características de
las labores desarrolladas por los actores -vendedores en terreno de
mercaderías producidas o comercializadas por su empleadora en un
sector asignado- a juicio de la mayoría de esta Corte, tales
trabajadores remunerados por sueldo base y remuneraciones variables,
no requieren de ningún otro requisito adicional para hacer posible
el pago del beneficio antes aludido. Así la pretensión de que las
remuneraciones variables se devenguen diariamente como lo estableció
el fallo de autos, no está contemplado en el artículo 45 del Código
del Trabajo respecto de los trabajadores antes mencionados”. De lo
anterior, determinó que “…exigir que las comisiones y tratos
sean el resultado de operaciones que se agotan a diario, significa
incorporar requisitos que la ley no ha contemplado”, estimando que
resultaba procedente acoger el recurso de nulidad por la
primera causal de nulidad esgrimida por el recurrente, prevista en el
artículo 477 del Código del Trabajo e invocada respecto del
artículo 45 del mismo cuerpo legal, por corresponder a los
trabajadores el pago de diferencias producidas en el cálculo de la
semana corrida, quienes se encuentran en la situación descrita en la
Ley N° 20.281, de manera que el juez de primer grado al rechazar la
demanda por este ítem infringió la ley y ello ha influido
sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Cuarto:
Que,
por su parte, y en relación a la misma materia de derecho, la Corte
de Apelaciones de Santiago, como ya se indicó, por sentencia
expedida en la causa Ingreso Corte N° 322-2010 de fecha 15 de junio
de 2010, estableció en sus fundamentos cuarto a séptimo, y en el
contexto del análisis de la modificación introducida al artículo
45 por la Ley N° 20.281, que, las remuneraciones variables pueden
dar lugar a semana corrida o no, según concurra en ellas su carácter
de diario, ya que este beneficio nunca ha considerado las
remuneraciones que exceden ese carácter, sin perjuicio que, con la
última modificación legal este derecho se extendió a trabajadores
remunerados con un sueldo mensual y remuneraciones variables diarias,
pero sólo en cuanto a estas últimas, y en consecuencia, no teniendo
ese carácter, de diario, la remuneración variable que paga la
reclamante (AFP Provida S.A.), no resulta procedente el beneficio de
la semana corrida. Se sostiene al efecto, que en el análisis de la
historia de la Ley N° 20.281 se evidencia que no existió en la
discusión parlamentaria debate en orden a modificar la naturaleza
del beneficio o establecer una diferencia entre aquellos trabajadores
remunerados sólo por día y aquellos que se incorporaron por esta
ley, es decir, a los que perciben remuneración mixta; y que la
jurisprudencia administrativa de la Inspección del Trabajo en lo que
concierne a esta materia, ha resuelto en el mismo sentido.
Quinto:
Que
de lo antes expresado aparece de manifiesto la existencia de
distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, esto
es, el sentido y alcance del inciso primero del artículo 45 del
Código del Trabajo con la modificación de la Ley N° 20.281, y en
especial, el carácter y modalidades de las remuneraciones variables
que integran el sistema mixto de remuneración junto al sueldo
mensual, razones éstas por las que procede acoger el recurso de
unificación de jurisprudencia intentado.
Por
estos fundamentos y de conformidad además con lo dispuesto por los
artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se
acoge el recurso de unificación de jurisprudencia
interpuesto por la parte demandada a fojas 360 y siguientes, en
relación con las sentencias de nulidad y de reemplazo, ambas de
primero
de agosto de dos mil doce,
sólo en cuanto a la interpretación y aplicación del inciso 1° del
artículo 45 del Código del Trabajo, las que se reemplazan por la
que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.
Redacción
a cargo del Abogado Integrante señor Raúl Lecaros Zegers.
Regístrese.
Rol
Nº7.007-12.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem
S.,
y
los Abogados Integrantes señores Arnaldo Gorziglia B., y Raúl
Lecaros Z. No firma la Ministra señora Pérez y el Abogado
Integrante señor Gorziglia,
no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
haber cesado en sus funciones la primera y por estar ausente el
segundo. Santiago, veintiocho de enero de dos mil trece.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a veintiocho de enero de dos mil trece, notifiqué en
Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
________________________________________________________________________
Santiago,
veintiocho de enero de dos mil trece.
Dando
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C, inciso segundo,
del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que
sigue, en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se
reproduce lo expositivo y los fundamentos primero a tercero y décimo
de la sentencia de nulidad de primero de agosto de dos mil doce,
dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, los que no se
modifican con la decisión que se emite a continuación.
Y
se tiene, además, presente:
Primero:
Que
para la resolución del recurso de nulidad interpuesto por la parte
demandante –y sólo en lo que interesa al recurso de unificación
de jurisprudencia- preciso es consignar que se hizo valer la causal
prevista por el artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando
haberse expedido el fallo de primer grado con infracción al artículo
45 del Código del Trabajo, y la causal contemplada en el artículo
478 letra b) del mismo texto legal por haberse dictado la sentencia
con infracción manifiesta a las normas sobre la sana crítica
(artículo 456 del Código Laboral), toda vez que no se reconoció a
favor de los demandantes el derecho a semana corrida, sobre la base
de sostener que las labores de los trabajadores demandantes no se
devengaban en forma diaria en los términos del artículo 45 del
Código del Trabajo, ya que el bono gestión, que constituye la parte
variable de las remuneraciones, depende del resultado de las ventas
de todo el mes, unido a las devoluciones y cobranzas que determinan
el factor combinado o porcentaje final que recibirán los
dependientes.
Reprochan,
entonces, los trabajadores, la infracción de ley que ha cometido el
sentenciador, toda vez que, con los hechos acreditados en la causa se
debió concluir la procedencia del beneficio en consideración a que
la remuneración variable se devengaba en forma diaria.
Segundo:
Que, en la especie, según lo expuesto en el motivo décimo noveno de
la sentencia de la instancia, quedó asentado que el denominado “bono
de gestión” no es una remuneración que se devengue día a día,
pues no se logró acreditar que pudiera ser calculada en forma
diaria, dependiendo su monto de los resultados obtenidos por el
trabajador durante todo el mes y de las devoluciones y cobranzas que
en igual período se verifiquen.
Tercero:
Que la controversia de derecho planteada en esta causa hace necesario
dilucidar si la extensión del beneficio de semana corrida
incorporado en el texto del inciso primero artículo 45 del Código
del Trabajo por la Ley N° 20.281 -alcanzando a quienes estén
afectos al sistema mixto de remuneración integrado ahora por un
sueldo mensual como componente fijo y además con un componente
variable, en la especie, bono de gestión- supone o no como requisito
habilitante que tales remuneraciones variables se devenguen por día,
o, si por el contrario, se puede acceder al mismo al margen de la
unidad de tiempo en que tales estipendios se incorporan al patrimonio
del trabajador.
Cuarto:
Que el inciso primero del artículo 45 del Código del Trabajo
citado en el texto modificado dispone a la letra: “El
trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá derecho a la
remuneración en dinero por los días domingo y festivos, la que
equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo período de
pago, el que se determinará dividiendo la suma total de las
remuneraciones diarias devengadas por el número de días en que
legalmente debió laborar en la semana. Igual derecho tendrá el
trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables,
tales como comisiones o tratos, pero, en este caso, el promedio se
calculará sólo en relación a la parte variable de sus
remuneraciones.”
Quinto:
Que
cabe en primer lugar considerar que, al margen de la finalidad
inmediata tenida en vista para instituir el pago de la semana corrida
ligada a incentivar la asistencia al trabajo y cumplimiento de la
jornada pactada, lo cierto es que responde de modo relevante al
derecho a descanso remunerado, por los días domingo y festivos, para
aquellos trabajadores cuya estructura o régimen de contraprestación
por sus servicios, les impide devengar remuneración por esos días.
De esta forma, el derecho en comento surge como una forma justa y
necesaria para retribuir al trabajador remunerado por día, siendo
este último elemento supuesto básico de la figura compensatoria por
lo que se deja de percibir. En el curso de las diversas
modificaciones legales concretadas en relación a este beneficio,
desde su incorporación a través de la Ley N° 8.961 de 1948,
preciso es destacar aquélla introducida por la Ley N° 18.018 de 14
de agosto de 1981, que especifica que accede a este derecho el
trabajador remunerado “exclusivamente” por día, sea que su
remuneración sea fija por día, o variable y/o de forma mixta, con
ambos componentes devengados diariamente, evento en el que el cálculo
se haría sobre la base del sueldo base diario. Luego, la Ley N°
19.250 de 30 de septiembre de 1993, que rigió hasta la modificación
de la Ley N°20.281, mantuvo el beneficio para el trabajador
remunerado exclusivamente por día, el que conforme a su tenor debía
calcularse de acuerdo al promedio de la totalidad de las
remuneraciones diarias, del período semanal, fueran éstas fijas o
variables, o mixtas, esto es, con ambos componentes de estipendios.
Sexto:
Que en las circunstancias antes descritas, al indicar la Ley N°
20.281 como nuevo contenido del inciso 1° del artículo 45 del
Código del Trabajo que: “Igual derecho tendrá el trabajador
remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables…”
no
está incorporando como elemento nuevo el derecho a semana corrida
para quienes estén afectos a un sistema mixto de remuneraciones,
fija y variable, toda vez que esa estructura de remuneraciones ya
estaba considerada con anterioridad, y se mantenía en la primera
parte del inciso primero, en el término “remunerado”, que
incluye tanto el componente fijo como variable, a condición de ser
ambos devengados “exclusivamente por día”. Lo nuevo que
incorpora al texto la Ley N° 20.281, es la posibilidad de generarse
el beneficio no obstante que el componente fijo de tal remuneración
mixta, sea mensual. Este elemento excepcional en el esquema de la
semana corrida, que significó la flexibilización del componente
fijo de la remuneración mixta, incorporando el sueldo mensual debió
consagrarse así expresamente. Sin embargo, se añadió de inmediato
que el cálculo del beneficio se llevaría a cabo “sólo en
relación a la parte variable de sus remuneraciones” toda vez que
este componente es el que mantiene el espíritu y fisonomía de la
semana corrida y, a su respecto no se innova, ni se estima necesario
precisar una determinada unidad de tiempo para su devengamiento,
porque es de la esencia de la institución que el estipendio sea
devengado día a día. Siendo este último, el único elemento de la
remuneración que se mantiene inalterable -en cuanto se incorpora por
cada día al patrimonio del trabajador- es evidente que el cálculo
total del beneficio debe hacerse sólo sobre la base del promedio que
se obtenga a su respecto. En relación a este punto, y en armonía
con la naturaleza y esencia de la semana corrida la Dirección del
Trabajo, a través del Dictamen N°3262/066, de 5 de agosto de 2008
-entre otros expedidos en el mismo sentido- expresó que si bien la
modificación que la Ley N° 20.281 de 21 de julio de 2008 introdujo
al artículo 45 del Código del Trabajo significó extender el
beneficio de semana corrida a los trabajadores con la remuneración
mixta que allí se menciona, no pretendió en caso alguno modificar o
aumentar la base de cálculo de este beneficio. Se especificó además
que las remuneraciones variables que procede considerar para
determinar la base de cálculo de la semana corrida deberán reunir
los requisitos de: ser devengadas diariamente y además tener el
carácter de principal y ordinaria.
Sobre
este particular, resulta clarificador consignar, a propósito del
proceso de formación de la norma, que el referido Proyecto de Ley
del que resultó la modificación en análisis, nació por iniciativa
del ejecutivo con la finalidad medular de adecuar el sueldo base
mensual de los trabajadores que percibían remuneración mixta, al
ingreso mínimo mensual, mediando una jornada ordinaria de trabajo,
lo que se tradujo en la modificación del artículo 42 letra a) del
Código del ramo. Estando el proyecto en el Senado, en segundo
trámite constitucional, el Sr. Ministro del Trabajo y Previsión
Social de la época advirtió que: “en ningún caso, se pretende
generar por esta vía un mecanismo encubierto de mejoramiento de
remuneraciones…”. “La mejoría en materia de remuneraciones,
añadió, es un tema propio de las negociaciones entre empleadores y
trabajadores, y en ese ámbito la iniciativa legal no incide”. Así
se aprecia del contenido del libro “Semana Corrida”, de la autora
Lucía Planet Sepúlveda, páginas 210 y 211.
Séptimo:
Que extraer de la interpretación del nuevo texto del artículo 45
inciso 1° del Código del Trabajo la conclusión de haberse
extendido el beneficio de la semana corrida a un esquema de
remuneraciones mixto en que ambos componentes, fijo y variable,
pueden devengarse mensualmente, significa desnaturalizar la
institución que se analiza en tanto se pierde de vista la causa de
compensar un día domingo o festivo no trabajado, si la remuneración,
en su conjunto y en forma íntegra, se ha devengado por mes, por
ende, al haberse interpretado y decidido en la sentencia recurrida de
la misma forma en que se razonó y concluyó en lo que precede, no se
ha infringido la norma del artículo 45 del Código del Trabajo,
aplicándose correctamente la ley que rige la materia.
En
consecuencia, debe entenderse unificada la jurisprudencia en el
sentido anotado en los fundamentos que preceden, esto es, que los
trabajadores incorporados en la parte final del inciso primero del
artículo 45 del Código del Trabajo afectos a un sistema de
remuneraciones mixto, integrado por sueldo mensual y remuneraciones
variables, sólo tienen derecho al pago de la semana corrida, en la
medida que sus remuneraciones variables sean devengadas día a día,
y en cambio no lo tienen, si tales remuneraciones se devengan en una
unidad de tiempo distinta.
Octavo:
Que,
por lo antes expuesto, y teniendo en consideración que no ha
existido la infracción de ley que ha sido denunciada por el
recurrente, su recurso en este capítulo debe ser desestimado.
Noveno:
Que,
en cuanto a la causal del artículo 478 letra b) del Código del
Trabajo, la parte demandante controvierte la forma en que el tribunal
a quo apreció la prueba, estimando que se han infringido de manera
manifiesta las reglas de la sana crítica. Al respecto cabe precisar,
que en materia laboral la prueba aportada por las partes se aprecia
de acuerdo al sistema de la sana crítica, esto es, conforme a las
normas de la lógica, científicas, técnicas y las máximas de la
experiencia, y si bien los jueces de la instancia son soberanos para
determinar los hechos que estiman configurados conforme a ella, no
procede aceptar que en tal análisis, éstos prescindan de los
elementos de convicción que están llamados a valorar, ni que se
releve a uno de los litigantes de la carga probatoria.
En
efecto, el artículo 456 del Código del Trabajo señala la forma en
que se debe valorar la prueba y los elementos objetivos a considerar
en dicho proceso, esto es, las razones jurídicas y simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, tomando en
especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes; y por último,
el procedimiento que debe seguir el juez expresando las razones en
cuya virtud se asigna valor o se desestima un elemento probatorio, de
manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que
convence al sentenciador. De lo expresado, se desprende que sin
perjuicio de la ponderación que el juez a quo pueda hacer respecto
de la prueba rendida en el juicio -ejercicio que les es privativo- el
legislador fijó un marco en el cual éste debe desenvolverse, siendo
susceptible de ser controlado a través del recurso de nulidad,
atendida la objetividad del mismo cuando exista una vulneración
manifiesta a tales normas. La estructura legislativa antes descrita
implica, entre otras obligaciones, que en el proceso seguido para los
efectos de fijar los hechos de la causa el sentenciador no puede
contrariar la lógica, las máximas de la experiencia, ni los
conocimientos científicamente afianzados.
Décimo:
Que, al respecto, el recurrente aduce que se atentó en contra de las
reglas de la lógica, las razones jurídicas y las máximas de
experiencia, al establecerse en la sentencia que con la prueba
rendida no se acreditó el devengo diario de la remuneración
variable de los dependientes de la demandada. Al efecto expresa que
el juez de la instancia apreció de manera errada la prueba aportada
ya que de ésta se desprende que los vendedores comisionistas
devengan su remuneración en forma diaria con cada una de las ventas
que realizan.
Undécimo:
Que
las alegaciones respecto de la errada valoración de la prueba
contenidas en el recurso en estudio, no constituyen una infracción
manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme
a las reglas de la sana crítica, pues el demandante se limita a
exponer una nueva apreciación de algunos medios de convicción
aportados al juicio, lo que más que un vicio de nulidad constituye
un simple desacuerdo con lo resuelto por el Tribunal. En efecto, el
recurrente no señala de qué manera se habrían infringido las
reglas del correcto entendimiento humano y las máximas de la
experiencia, ya que se limita a dar un distinto enfoque a parte de la
prueba rendida afirmando que el empleado por el juez de la instancia
no es el correcto puesto que no llegó a la conclusión fáctica que
él estima valedera.
Duodécimo:
Que,
por lo señalado, el arbitrio de nulidad, por la causal en estudio,
deberá ser igualmente desestimado.
Por
estos fundamentos y lo dispuesto por los artículos 474, 477,478
letra b), 479, 480, 481 y 482 del Código del Trabajo se
rechaza, sin costas, el recurso de nulidad
deducido por la parte demandante a fojas 242 y siguientes contra la
sentencia de treinta de mayo del año pasado, escrita a fojas 148 y
siguientes de estos antecedentes, la que, en consecuencia no
es nula.
Redacción
a cargo del Abogado Integrante señor Raúl Lecaros Zegers.
Regístrese
y devuélvase.
Rol
Nº 7.007-2012.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem
S.,
y
los Abogados Integrantes señores Arnaldo Gorziglia B., y Raúl
Lecaros Z. No firma la Ministra señora Pérez y el Abogado
Integrante señor Gorziglia,
no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
haber cesado en sus funciones la primera y por estar ausente el
segundo. Santiago, veintiocho de enero de dos mil trece.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a veintiocho de enero de dos mil trece, notifiqué en
Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.