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miércoles, 15 de mayo de 2013

Beneficio de semana corrida. Rol 7007-2012


Santiago, veintiocho de enero de dos mil trece.

Vistos:
En autos RUC N° 1240004722-5 y RIT N°O-11-2012, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Talagante, don Jorge Navarrete Álvarez, don Marcelo García Rivera y don Patricio Sarmiento Álvarez, presidente, tesorero y secretario sindical, respectivamente, en representación del Sindicato de Trabajadores Nutrabien S.A., deducen demanda en contra de la empresa Alimentos Nutrabien S.A., representada por doña Francisca de Paula Jaras Parker, a fin que les sean pagadas –entre otras prestaciones- las diferencias de remuneración correspondientes al beneficio de la semana corrida, con costas.

La demandada al contestar solicitó el rechazo de las pretensiones del libelo argumentando que no corresponde hacer lugar a las peticiones sustentadas en función de la semana corrida, toda vez que, el bono gestión que le sirve de fundamento no se devenga diariamente como lo exige la ley sino que en forma mensual.
El tribunal del grado, por sentencia de treinta de mayo del año pasado, que se lee a fojas 148 y siguientes de estos antecedentes, acogió parcialmente la demanda, condenando a la demandada sólo a la devolución de todo descuento indebido efectuado a los demandantes por pago de facturas de clientes que no han sido solucionadas, por un monto de $867.883, más intereses y reajustes devengados desde la notificación de la sentencia, debiendo, asimismo pagar las diferencias de cotizaciones previsionales que se generen por el recálculo de las obligaciones señaladas, rechazándola en todo lo demás demandado, sin costas.
En contra de la sentencia aludida la parte demandante interpuso recurso de nulidad, fundándolo en la causal genérica del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse infringido por el juez del grado el artículo 45 del Código citado y luego en relación con el artículo 54 del referido texto legal. Asimismo, en forma conjunta con la anterior esgrimió la causal del artículo 478 letra b) del mismo cuerpo legal, por haberse infringido en la sentencia las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
La Corte de Apelaciones de San Miguel, conociendo del recurso de nulidad señalado, por resolución de primero de agosto de dos mil doce, escrita a fojas 289 y siguientes de estos antecedentes, lo acogió, dictando la correspondiente sentencia de remplazo, condenando a la demandada al pago del beneficio de la semana corrida previsto en el artículo 45 del Código del Trabajo.
En contra de la decisión que falló el recurso de nulidad, la parte demandada interpuso recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte resuelva conforme a derecho y en definitiva, acogiéndolo, dicte sentencia de reemplazo en la que se desestime el recurso de nulidad de la parte demandante, declarando que no es nula la sentencia de la instancia que desestimó la procedencia del beneficio de la semana corrida.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, y, por ende, contenida en la sentencia contra la que se recurre, existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trata, sostenida en las mencionadas resoluciones, y, por último se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento, presupuestos todos a los que se ha dado cumplimiento en la especie.
Segundo: Que de los términos del presente recurso se desprende que la materia de derecho en que recae la petición de unificación de jurisprudencia, está constituida por el sentido y alcance que corresponde atribuir al inciso primero del artículo 45 del Código del Trabajo, a raíz de la modificación introducida por la Ley N° 20.281 de 21 de julio de 2008.
Expresa la recurrente, que los trabajadores miembros del sindicato demandante no devengan diariamente su remuneración variable, requisito exigido por el artículo 45 del Código del Trabajo para el efecto de otorgar el beneficio de la semana corrida, por lo que, carecen del derecho a impetrarlo, pese a lo cual, y desatendiendo las argumentaciones brindadas por las partes, lo sentenciadores prescindieron de tal requisito, estimando que el beneficio resulta procedente en los casos que exista una remuneración variable sin importar la forma en que ésta sea devengada.
Agrega la recurrente, que la aplicación correcta de lo dispuesto en el artículo 45 del Código del Trabajo, es aquélla que establece que si la remuneración variable no se devenga diariamente los trabajadores no tienen derecho al pago de semana corrida.
A continuación, la demandada hace valer, en apoyo de sus pretensiones, el fallo dictado en los autos N° 322-2010, caratulados “Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Administradora de Fondo de Pensiones Provida S.A. con AFP Provida S.A.”, por el que la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de quince de junio de dos mil diez -por la vía de acoger el recurso de nulidad, en base a la interpretación del mismo texto que usa el presente análisis- estimó que para que proceda el beneficio de la semana corrida, en cualquiera de sus hipótesis, se exige que la remuneración variable del trabajador se devengue diariamente. Asimismo determinó que la remuneración de carácter variable debe necesariamente cumplir esa condición, característica que no presenta el sistema remuneratorio de los demandantes, toda vez que aceptando que se trata de comisiones, bonos y premios complejos que se generan en forma prolongada en el tiempo, resulta evidente que ella no se devenga exclusivamente por día trabajado. Este fallo se encuentra firme, cuya copia autentificada se acompañó a estos autos. También hace valer, en apoyo de sus pretensiones, el fallo dictado en los autos rol N° 4751-2010, caratulados “Claudia Verónica Román Jara con AFP Provida S.A.”, por el que esta Corte Suprema, mediante sentencia de veintisiete de enero de dos mil once -por la vía de rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia, en base a la interpretación del artículo 45 del Código del Trabajo- estimó que para que proceda el beneficio de la semana corrida se exige que la remuneración variable del trabajador se devengue diariamente. También estableció que “extraer de la interpretación del nuevo texto del artículo 45 inciso 1° del Código del Trabajo la conclusión de haberse extendido el beneficio de la semana corrida a un esquema de remuneraciones mixto en que ambos componentes, fijo y variable, pueden devengarse mensualmente -cuya es la situación fáctica que quedó fijada en estos autos- significa desnaturalizar la institución que se analiza…”. Asimismo, invoca los fallos de esta Corte rol N° 6.019-2010, caratulados “Ana María Gómez Vega con A.F.P. Capital S.A.”; rol N°6.552-2010, caratulados “Prado Menares, Víctor con A.F.P. Capital S.A.” y rol N°1.117-2011, caratulados “Sindicato de Trabajadores de la A.F.P. Provida S.A. con A.F.P. Provida S.A.”, los que siguen el mismo criterio ya asentado.
Tercero: Que la Corte de Apelaciones de San Miguel, en sentencia que resolvió el recurso de nulidad interpuesto por la demandante en esta causa, en lo que concierne específicamente al efecto y alcance del artículo 45 del Código del Trabajo, en su motivo quinto concluyó que “considerando las características de las labores desarrolladas por los actores -vendedores en terreno de mercaderías producidas o comercializadas por su empleadora en un sector asignado- a juicio de la mayoría de esta Corte, tales trabajadores remunerados por sueldo base y remuneraciones variables, no requieren de ningún otro requisito adicional para hacer posible el pago del beneficio antes aludido. Así la pretensión de que las remuneraciones variables se devenguen diariamente como lo estableció el fallo de autos, no está contemplado en el artículo 45 del Código del Trabajo respecto de los trabajadores antes mencionados”. De lo anterior, determinó que “…exigir que las comisiones y tratos sean el resultado de operaciones que se agotan a diario, significa incorporar requisitos que la ley no ha contemplado”, estimando que resultaba procedente acoger el recurso de nulidad por la primera causal de nulidad esgrimida por el recurrente, prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo e invocada respecto del artículo 45 del mismo cuerpo legal, por corresponder a los trabajadores el pago de diferencias producidas en el cálculo de la semana corrida, quienes se encuentran en la situación descrita en la Ley N° 20.281, de manera que el juez de primer grado al rechazar la demanda por este ítem infringió la ley y ello ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Cuarto: Que, por su parte, y en relación a la misma materia de derecho, la Corte de Apelaciones de Santiago, como ya se indicó, por sentencia expedida en la causa Ingreso Corte N° 322-2010 de fecha 15 de junio de 2010, estableció en sus fundamentos cuarto a séptimo, y en el contexto del análisis de la modificación introducida al artículo 45 por la Ley N° 20.281, que, las remuneraciones variables pueden dar lugar a semana corrida o no, según concurra en ellas su carácter de diario, ya que este beneficio nunca ha considerado las remuneraciones que exceden ese carácter, sin perjuicio que, con la última modificación legal este derecho se extendió a trabajadores remunerados con un sueldo mensual y remuneraciones variables diarias, pero sólo en cuanto a estas últimas, y en consecuencia, no teniendo ese carácter, de diario, la remuneración variable que paga la reclamante (AFP Provida S.A.), no resulta procedente el beneficio de la semana corrida. Se sostiene al efecto, que en el análisis de la historia de la Ley N° 20.281 se evidencia que no existió en la discusión parlamentaria debate en orden a modificar la naturaleza del beneficio o establecer una diferencia entre aquellos trabajadores remunerados sólo por día y aquellos que se incorporaron por esta ley, es decir, a los que perciben remuneración mixta; y que la jurisprudencia administrativa de la Inspección del Trabajo en lo que concierne a esta materia, ha resuelto en el mismo sentido.
Quinto: Que de lo antes expresado aparece de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, esto es, el sentido y alcance del inciso primero del artículo 45 del Código del Trabajo con la modificación de la Ley N° 20.281, y en especial, el carácter y modalidades de las remuneraciones variables que integran el sistema mixto de remuneración junto al sueldo mensual, razones éstas por las que procede acoger el recurso de unificación de jurisprudencia intentado.

Por estos fundamentos y de conformidad además con lo dispuesto por los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada a fojas 360 y siguientes, en relación con las sentencias de nulidad y de reemplazo, ambas de primero de agosto de dos mil doce, sólo en cuanto a la interpretación y aplicación del inciso 1° del artículo 45 del Código del Trabajo, las que se reemplazan por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Raúl Lecaros Zegers.

Regístrese.

Rol Nº7.007-12.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., y los Abogados Integrantes señores Arnaldo Gorziglia B., y Raúl Lecaros Z. No firma la Ministra señora Pérez y el Abogado Integrante señor Gorziglia, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado en sus funciones la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, veintiocho de enero de dos mil trece.


Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintiocho de enero de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
________________________________________________________________________

Santiago, veintiocho de enero de dos mil trece.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue, en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproduce lo expositivo y los fundamentos primero a tercero y décimo de la sentencia de nulidad de primero de agosto de dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.
Y se tiene, además, presente:
Primero: Que para la resolución del recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante –y sólo en lo que interesa al recurso de unificación de jurisprudencia- preciso es consignar que se hizo valer la causal prevista por el artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando haberse expedido el fallo de primer grado con infracción al artículo 45 del Código del Trabajo, y la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del mismo texto legal por haberse dictado la sentencia con infracción manifiesta a las normas sobre la sana crítica (artículo 456 del Código Laboral), toda vez que no se reconoció a favor de los demandantes el derecho a semana corrida, sobre la base de sostener que las labores de los trabajadores demandantes no se devengaban en forma diaria en los términos del artículo 45 del Código del Trabajo, ya que el bono gestión, que constituye la parte variable de las remuneraciones, depende del resultado de las ventas de todo el mes, unido a las devoluciones y cobranzas que determinan el factor combinado o porcentaje final que recibirán los dependientes.
Reprochan, entonces, los trabajadores, la infracción de ley que ha cometido el sentenciador, toda vez que, con los hechos acreditados en la causa se debió concluir la procedencia del beneficio en consideración a que la remuneración variable se devengaba en forma diaria.
Segundo: Que, en la especie, según lo expuesto en el motivo décimo noveno de la sentencia de la instancia, quedó asentado que el denominado “bono de gestión” no es una remuneración que se devengue día a día, pues no se logró acreditar que pudiera ser calculada en forma diaria, dependiendo su monto de los resultados obtenidos por el trabajador durante todo el mes y de las devoluciones y cobranzas que en igual período se verifiquen.
Tercero: Que la controversia de derecho planteada en esta causa hace necesario dilucidar si la extensión del beneficio de semana corrida incorporado en el texto del inciso primero artículo 45 del Código del Trabajo por la Ley N° 20.281 -alcanzando a quienes estén afectos al sistema mixto de remuneración integrado ahora por un sueldo mensual como componente fijo y además con un componente variable, en la especie, bono de gestión- supone o no como requisito habilitante que tales remuneraciones variables se devenguen por día, o, si por el contrario, se puede acceder al mismo al margen de la unidad de tiempo en que tales estipendios se incorporan al patrimonio del trabajador.
Cuarto: Que el inciso primero del artículo 45 del Código del Trabajo citado en el texto modificado dispone a la letra: “El trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, la que equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, el que se determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias devengadas por el número de días en que legalmente debió laborar en la semana. Igual derecho tendrá el trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables, tales como comisiones o tratos, pero, en este caso, el promedio se calculará sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones.”
Quinto: Que cabe en primer lugar considerar que, al margen de la finalidad inmediata tenida en vista para instituir el pago de la semana corrida ligada a incentivar la asistencia al trabajo y cumplimiento de la jornada pactada, lo cierto es que responde de modo relevante al derecho a descanso remunerado, por los días domingo y festivos, para aquellos trabajadores cuya estructura o régimen de contraprestación por sus servicios, les impide devengar remuneración por esos días. De esta forma, el derecho en comento surge como una forma justa y necesaria para retribuir al trabajador remunerado por día, siendo este último elemento supuesto básico de la figura compensatoria por lo que se deja de percibir. En el curso de las diversas modificaciones legales concretadas en relación a este beneficio, desde su incorporación a través de la Ley N° 8.961 de 1948, preciso es destacar aquélla introducida por la Ley N° 18.018 de 14 de agosto de 1981, que especifica que accede a este derecho el trabajador remunerado “exclusivamente” por día, sea que su remuneración sea fija por día, o variable y/o de forma mixta, con ambos componentes devengados diariamente, evento en el que el cálculo se haría sobre la base del sueldo base diario. Luego, la Ley N° 19.250 de 30 de septiembre de 1993, que rigió hasta la modificación de la Ley N°20.281, mantuvo el beneficio para el trabajador remunerado exclusivamente por día, el que conforme a su tenor debía calcularse de acuerdo al promedio de la totalidad de las remuneraciones diarias, del período semanal, fueran éstas fijas o variables, o mixtas, esto es, con ambos componentes de estipendios.
Sexto: Que en las circunstancias antes descritas, al indicar la Ley N° 20.281 como nuevo contenido del inciso 1° del artículo 45 del Código del Trabajo que: “Igual derecho tendrá el trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables…” no está incorporando como elemento nuevo el derecho a semana corrida para quienes estén afectos a un sistema mixto de remuneraciones, fija y variable, toda vez que esa estructura de remuneraciones ya estaba considerada con anterioridad, y se mantenía en la primera parte del inciso primero, en el término “remunerado”, que incluye tanto el componente fijo como variable, a condición de ser ambos devengados “exclusivamente por día”. Lo nuevo que incorpora al texto la Ley N° 20.281, es la posibilidad de generarse el beneficio no obstante que el componente fijo de tal remuneración mixta, sea mensual. Este elemento excepcional en el esquema de la semana corrida, que significó la flexibilización del componente fijo de la remuneración mixta, incorporando el sueldo mensual debió consagrarse así expresamente. Sin embargo, se añadió de inmediato que el cálculo del beneficio se llevaría a cabo “sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones” toda vez que este componente es el que mantiene el espíritu y fisonomía de la semana corrida y, a su respecto no se innova, ni se estima necesario precisar una determinada unidad de tiempo para su devengamiento, porque es de la esencia de la institución que el estipendio sea devengado día a día. Siendo este último, el único elemento de la remuneración que se mantiene inalterable -en cuanto se incorpora por cada día al patrimonio del trabajador- es evidente que el cálculo total del beneficio debe hacerse sólo sobre la base del promedio que se obtenga a su respecto. En relación a este punto, y en armonía con la naturaleza y esencia de la semana corrida la Dirección del Trabajo, a través del Dictamen N°3262/066, de 5 de agosto de 2008 -entre otros expedidos en el mismo sentido- expresó que si bien la modificación que la Ley N° 20.281 de 21 de julio de 2008 introdujo al artículo 45 del Código del Trabajo significó extender el beneficio de semana corrida a los trabajadores con la remuneración mixta que allí se menciona, no pretendió en caso alguno modificar o aumentar la base de cálculo de este beneficio. Se especificó además que las remuneraciones variables que procede considerar para determinar la base de cálculo de la semana corrida deberán reunir los requisitos de: ser devengadas diariamente y además tener el carácter de principal y ordinaria.
Sobre este particular, resulta clarificador consignar, a propósito del proceso de formación de la norma, que el referido Proyecto de Ley del que resultó la modificación en análisis, nació por iniciativa del ejecutivo con la finalidad medular de adecuar el sueldo base mensual de los trabajadores que percibían remuneración mixta, al ingreso mínimo mensual, mediando una jornada ordinaria de trabajo, lo que se tradujo en la modificación del artículo 42 letra a) del Código del ramo. Estando el proyecto en el Senado, en segundo trámite constitucional, el Sr. Ministro del Trabajo y Previsión Social de la época advirtió que: “en ningún caso, se pretende generar por esta vía un mecanismo encubierto de mejoramiento de remuneraciones…”. “La mejoría en materia de remuneraciones, añadió, es un tema propio de las negociaciones entre empleadores y trabajadores, y en ese ámbito la iniciativa legal no incide”. Así se aprecia del contenido del libro “Semana Corrida”, de la autora Lucía Planet Sepúlveda, páginas 210 y 211.
Séptimo: Que extraer de la interpretación del nuevo texto del artículo 45 inciso 1° del Código del Trabajo la conclusión de haberse extendido el beneficio de la semana corrida a un esquema de remuneraciones mixto en que ambos componentes, fijo y variable, pueden devengarse mensualmente, significa desnaturalizar la institución que se analiza en tanto se pierde de vista la causa de compensar un día domingo o festivo no trabajado, si la remuneración, en su conjunto y en forma íntegra, se ha devengado por mes, por ende, al haberse interpretado y decidido en la sentencia recurrida de la misma forma en que se razonó y concluyó en lo que precede, no se ha infringido la norma del artículo 45 del Código del Trabajo, aplicándose correctamente la ley que rige la materia.
En consecuencia, debe entenderse unificada la jurisprudencia en el sentido anotado en los fundamentos que preceden, esto es, que los trabajadores incorporados en la parte final del inciso primero del artículo 45 del Código del Trabajo afectos a un sistema de remuneraciones mixto, integrado por sueldo mensual y remuneraciones variables, sólo tienen derecho al pago de la semana corrida, en la medida que sus remuneraciones variables sean devengadas día a día, y en cambio no lo tienen, si tales remuneraciones se devengan en una unidad de tiempo distinta.
Octavo: Que, por lo antes expuesto, y teniendo en consideración que no ha existido la infracción de ley que ha sido denunciada por el recurrente, su recurso en este capítulo debe ser desestimado.
Noveno: Que, en cuanto a la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, la parte demandante controvierte la forma en que el tribunal a quo apreció la prueba, estimando que se han infringido de manera manifiesta las reglas de la sana crítica. Al respecto cabe precisar, que en materia laboral la prueba aportada por las partes se aprecia de acuerdo al sistema de la sana crítica, esto es, conforme a las normas de la lógica, científicas, técnicas y las máximas de la experiencia, y si bien los jueces de la instancia son soberanos para determinar los hechos que estiman configurados conforme a ella, no procede aceptar que en tal análisis, éstos prescindan de los elementos de convicción que están llamados a valorar, ni que se releve a uno de los litigantes de la carga probatoria.
En efecto, el artículo 456 del Código del Trabajo señala la forma en que se debe valorar la prueba y los elementos objetivos a considerar en dicho proceso, esto es, las razones jurídicas y simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, tomando en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes; y por último, el procedimiento que debe seguir el juez expresando las razones en cuya virtud se asigna valor o se desestima un elemento probatorio, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. De lo expresado, se desprende que sin perjuicio de la ponderación que el juez a quo pueda hacer respecto de la prueba rendida en el juicio -ejercicio que les es privativo- el legislador fijó un marco en el cual éste debe desenvolverse, siendo susceptible de ser controlado a través del recurso de nulidad, atendida la objetividad del mismo cuando exista una vulneración manifiesta a tales normas. La estructura legislativa antes descrita implica, entre otras obligaciones, que en el proceso seguido para los efectos de fijar los hechos de la causa el sentenciador no puede contrariar la lógica, las máximas de la experiencia, ni los conocimientos científicamente afianzados.
Décimo: Que, al respecto, el recurrente aduce que se atentó en contra de las reglas de la lógica, las razones jurídicas y las máximas de experiencia, al establecerse en la sentencia que con la prueba rendida no se acreditó el devengo diario de la remuneración variable de los dependientes de la demandada. Al efecto expresa que el juez de la instancia apreció de manera errada la prueba aportada ya que de ésta se desprende que los vendedores comisionistas devengan su remuneración en forma diaria con cada una de las ventas que realizan.
Undécimo: Que las alegaciones respecto de la errada valoración de la prueba contenidas en el recurso en estudio, no constituyen una infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, pues el demandante se limita a exponer una nueva apreciación de algunos medios de convicción aportados al juicio, lo que más que un vicio de nulidad constituye un simple desacuerdo con lo resuelto por el Tribunal. En efecto, el recurrente no señala de qué manera se habrían infringido las reglas del correcto entendimiento humano y las máximas de la experiencia, ya que se limita a dar un distinto enfoque a parte de la prueba rendida afirmando que el empleado por el juez de la instancia no es el correcto puesto que no llegó a la conclusión fáctica que él estima valedera.
Duodécimo: Que, por lo señalado, el arbitrio de nulidad, por la causal en estudio, deberá ser igualmente desestimado.

Por estos fundamentos y lo dispuesto por los artículos 474, 477,478 letra b), 479, 480, 481 y 482 del Código del Trabajo se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la parte demandante a fojas 242 y siguientes contra la sentencia de treinta de mayo del año pasado, escrita a fojas 148 y siguientes de estos antecedentes, la que, en consecuencia no es nula.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Raúl Lecaros Zegers.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 7.007-2012.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., y los Abogados Integrantes señores Arnaldo Gorziglia B., y Raúl Lecaros Z. No firma la Ministra señora Pérez y el Abogado Integrante señor Gorziglia, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado en sus funciones la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, veintiocho de enero de dos mil trece.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintiocho de enero de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.