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jueves, 9 de mayo de 2013

Causal de despido no se ajusta a derecho. Rit O-2832-2012


Santiago, veintidós de noviembre de dos mil doce.

VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES:
PRIMERO: Que comparece don ALAN SILVA MILLAFILO, obrero, domiciliado en Pasaje Zapican N° 1053, Recoleta, ciudad de Santiago, deduce demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de su ex - empleador Instalaciones Dos Mil Ltda., del giro de su denominación, representada legalmente por don Yamil Gorayeb Lay, ambos con domicilio en La Pastora N° 174, piso 2°, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, y en forma solidaria de en calidad de empresa contratista en contra de Salfa Construcción S.A., del giro de su denominación, representada legalmente por don Fernando Zúñiga Ziliani, ambos con domicilio en Avenida Presidente Riesco N°5335, piso 11, comuna de Las Condes, y en calidad de empresa principal o mandante en contra de Costanera Center S.A., del giro de su denominación, representada legalmente por don Mauricio Acuña Sapunar, ambos con domicilio en Avenida Kennedy N°9001, piso 4, comuna de Las Condes,
Estas últimas en defecto de la solidaridad, como demandadas subsidiarias. Señala que inició relación laboral con su ex - empleador Instalaciones Dos Mil Ltda con fecha 27 de enero de 2012, para desempeñarse como "ayudante". Indica que, a partir de abril de 2012, el supervisor don Juan del Canto lo asignó como Jefe de cuadrilla, teniendo a cargo a cinco o seis personas. Refiere que sus servicios los desempeñaba en las dependencias de la empresa ubicada Avenida Andrés Bello N°2515, Las Condes, Edificio "Costanera Center". Manifiesta que el promedio de sus últimas tres remuneraciones ascendió a la suma de $ 534,903.- Expone que de acuerdo al contrato de trabajo de fecha 27 de enero de 2012, la duración de acuerdo a la cláusula novena era "hasta la instalación 1000 módulos", por tanto el contrato suscrito es por faena en obra con la demandada. Agrega que, el día 03 de Julio de 2012, firmó un anexo de contrato de trabajo, en el cual se modificaba la cláusula primera, que señalando que "a contar del 3 de Julio de 2012 hasta el 31 de Octubre de 2012, el trabajador desempeñaría sus funciones en las bodegas de Santa Isabel ubicada en Av. Nueva Uno N° 17580, Pudahuel. Manifiesta que este anexo quedó sin efecto, ya que solamente estuvo trabajando dos semanas en esas dependencias, regresando a sus labores habituales en Costanera Center. Agrega que, la función específica para la cual fue contratado, según se señala aún no ha concluido. Hace presente que, aproximadamente en abril de 2012, se terminó la instalación de los 1000 módulos y continuó trabajando en la instalación de los mismos, ya que quedan por instalar una cantidad indeterminada de módulos. Reitera que la faena en la que se desempeñaba aún no ha concluido, y que el hecho de firmar un contrato por la instalación de 1000 módulos, es engañoso, ya que la cantidad de módulos a instalar en esa obra es indeterminada, por lo que, solamente se tendrá certeza el día que termine la obra, lo que aún no ocurre.
En cuanto al despido, señala que con fecha 01 de agosto de 2012, se presentó a trabajar y el supervisor don Juan Del Canto, le dijo que la jefatura le había dado la orden de que no siguiera trabajando en la empresa. Explica que al preguntar la razón del despido, se le indicó que era debido a que el día anterior había bajado después de terminar la jornada laboral, y la cuadrilla con que trabajaba, también había decido retirarse, haciéndolo responsable de esa situación. Mas adelante agrega que, el término de la relación laboral no se ha ajustado a la normativa contemplada en el Código del Trabajo, toda vez que se procedió a un despido carente de causal legal, sin perjuicio que la obra continúa pendiente y sin recepción final, ni tampoco se hizo entrega de la carta de aviso. Previos antecedentes de derecho, señala que corresponde el pago íntegro de las remuneraciones hasta el término del contrato, que es en definitiva el término de la obra, que debería ser para el mes de julio de 2013 o una fecha posterior.
En cuanto al régimen de subcontratación, sostiene que en virtud de un vínculo contractual Costanera Center S.A., contrató los servicios en las labores de construcción a Salfa Construcción S.A., quien a su vez para desempeñar la función específica en sus labores de construcción, subcontrata los servicios de Instalaciones Dos Mil Ltda., quien a su vez contrató los servicios del actor en la obra específica, para realizar las labores de Instalaciones de Módulos, en la obra de la empresa Costanera Center S.A.
Respecto a las peticiones concretas solicita se declare que el despido del cual fue objeto el trabajador es injustificado e improcedente, en consecuencia se condene a las demandadas al pago de las indemnizaciones y prestaciones en razón de ser un contrato de carácter fijo, si este se ha terminado en forma unilateral por parte del empleador, este debe cumplir con las remuneraciones hasta la fecha de término del contrato fijo, el que finaliza en julio de 2013, por lo que corresponde pagar la suma de $6.418.836.- La suma anterior, más los intereses y reajustes que correspondan, y todo ello con expresa condenación en costas.
SEGUNDO: Que la demandada INSTALACIONES DOS MIL LTDA., contesta solicitando el rechazo de la demanda en todas sus partes. Indica que, con fecha 27 de enero de 2012, el actor ingresó a prestar servicios como ayudante para desempeñar sus labores en la obra denominada Costanera Center Torre 2 Código obra 400345, por subcontrato celebrado entre ella y la empresa Far East Aluminium Works (Chile) Ltda. Explica que, el contrato suscrito era de aquellos de duración hasta el término de obra o faena, señalándose que la duración de su contrato de trabajo estaría sujeto al término de la faena transitoria Instalación 1000 Módulos. Agrega que, la remuneración del actor ascendía a la suma de $ 497.166, correspondiente al promedio de sus tres últimas remuneraciones. Agrega que, la prestación de servicios se mantuvo vigente hasta el día 02 de agosto de 2012, fecha en que se puso término a la relación laboral por la causal establecida en el artículo 159 N° 5, esto es, "conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato ". Sostiene que, el despido del demandante se ajustó plenamente a derecho, siendo efectivo que fue contratado para ejecutar sus servicios hasta el término de la faena transitoria "Instalación 1000 módulos ", la cual finalizó en forma Integra el día 02 de agosto de 2012. Añade que es falso que al actor no se le haya entregado su carta de despido, toda vez que se le envió al domicilio indicado en su contrato de trabajo, en tiempo y forma, indicando en ella la causal de despido, la razón y los hechos de su despido siendo este el término de la obra para la cual fue contratado, la Instalación de 1000 módulos.
En subsidio, alega la improcedencia de demandar el lucro cesante en materia laboral, toda vez que, cuando se estima injustificada la causal del artículo 159 N° 5 del Código del Trabajo, corresponde según el artículo 168 letra B, el pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo y el pago de la indemnización por años de servicios, esta última recargada en un 50% y la norma del artículo 168 letra b) en caso alguno obliga o considera el pago de los meses que faltan para cumplir el plazo original del contrato de trabajo, tal como lo pide el actor. Previo análisis doctrinario y jurisprudencial sobre la materia, afirma que, no corresponde la aplicación del lucro cesante en materia laboral sino que el artículo 168 del Código del Trabajo, norma establecida justamente con ese propósito.
También en subsidio de lo anterior, y para el evento que se estime que el lucro cesante procede en materia laboral, se alega la inexistencia de perjuicios para el demandante, toda vez que el actor no tenía en modo alguno garantizadas sus remuneraciones por todo el tiempo que pretende, ya que, por ejemplo, bien podría haber renunciado a su trabajo por encontrar uno que más le acomode, podría haberse enfermado, etc.
Finalmente y en subsidio de todo lo anterior, se solicita que la indemnización a pagar no se extienda más allá de la acreditación efectiva del término de la obra específica para la cual fue contratado, siendo esta, la denominada "Instalación 1000 módulos", la cual concluyó efectivamente a la fecha del despido.
TERCERO: Que la demandada solidaria Salfa Construcción S.A., contesta solicitando su total rechazo, con costas. Expone en primer término que Salfa Construcción S.A. no es la mandante de la empresa Instalaciones 2000, por lo que no es posible hacer valer hacer a su respecto algún tipo de responsabilidad en virtud de la Ley de subcontratación. Opone la excepción de falta de legitimidad pasiva, fundada en que esta empresa no posee ningún vínculo contractual con la demandada principal ni tampoco es la dueña de la obra Costanera Center. Dice que no tiene, ni ha tenido, la calidad de mandante de Instalaciones Dos Mil Ltda. para efecto de realizar alguna labor en la obra Costanera Center S.A. Explica que, la mandante de la demandada principal es Far East Aluminium Works (Chile) Ltda. quien posee contrato con Costanera Center S.A. Agrega que, Salfa Construcciones celebró con Costanera Center un contrato de construcción por administración, de ciertas obras del proyecto Costanera Center, en específico la obra gruesa de esta. Por su parte explica que, el contrato sea por administración, significa que los costos de la construcción, las contingencias que pudieran presentarse y la realización de ciertas labores son asumidas directamente por el mandante (lo que lo diferencia de un contrato por suma alzada, donde, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2003 del Código Civil, se fija un precio único que incluye toda la construcción). Sostiene que, quien celebró el contrato con Instalaciones Dos Mil (y que dio origen a los contratos de los demandantes) fue FAR EAST ALUMINIUM WORKS (CHILE) LTDA. (no demandada en estos autos), por lo que no puede estimarse que Salfa Construcción S.A. haya tenido la calidad de mandante de la demandada principal. En este sentido argumenta no se cumplen por tanto los presupuestos para considerar que el actor prestara servicios en régimen de subcontratación para Salfa Construcción S.A., por cuanto esta empresa no ha celebrado contrato alguno con Instalaciones Dos Mil Ltda..
En subsidio de lo anterior, alega la improcedencia de solicitar responsabilidad de Salfa Construcciones respecto a la acción por lucro cesante, por cuanto se trata de una indemnización no comprendida dentro de aquellas que establece el artículo 183 B del Código del Trabajo debiendo por ello tenerse por improcedente su solicitud respecto a las demandadas solidarias. Agrega que el artículo 183 D del mismo Código, señala y se refiere de manera exclusiva, a las indemnizaciones que se encuentran establecidas por ley, esto es, por el artículo 161 del Código del Trabajo, estando comprendidas dentro de ellas la indemnización por años de servicios y la indemnización sustitutiva de aviso previo. Finalmente expone que, esta indemnización no puede extenderse a la empresa principal ya que el artículo 183-B limita la responsabilidad de la empresa dueña de la obra a una época o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal, el cual no coincide con aquella por la cual se haría responsable a Salfa, esto es al pago de las remuneraciones al trabajador desde la fecha del despido a la fecha que se establezca como término de la obra que habría sido contratado el demandante.
CUARTO: Que la demandada solidaria COSTANERA CENTER S.A, contesta solicitando su total rechazo con costas.Niega que haya existido vínculo de subordinación ni dependencia alguno entre el actor y ésta última en las fechas que indica, razón por la cual la demanda es improcedente a su respecto. Refiere que, con relación al demandante, su demanda y las pretensiones allí contenidas, precisa que el actor declara y reconoce que su contrato de trabajo y relación laboral era y lo fue hasta su despido, con Instalaciones Dos Mil Ltda, motivo por el cual no procede el pago de ninguna de las prestaciones que reclama el actor.
QUINTO: Que en la audiencia preparatoria, se llamó a los litigantes a conciliación, proponiendo al efecto el Tribunal bases concretas de un posible acuerdo, el cual no prosperó.
Que se fijó como único hecho no controvertido, la existencia de relación laboral entre el actor y la demandada principal Instalaciones Dos Mil Ltda, con fecha de inicio de 27 de enero de 2012 hasta el 2 de agosto del año en curso.
Además se establecieron las siguientes convenciones probatorias: 1.- que mediante el contrato de 27 de enero de 2012, el actor fue contratado en calidad de ayudante para desempeñarse en la obra denominada Costanero Center Torre 2, código obra 400345 y 2.- que el contrato de fecha 27 de enero de 2012 implicaba el desarrollo de la faena instalación de 1000 módulos.
SEXTO: Que por su parte, existiendo a juicio del tribunal hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, fijó los siguientes: 1.- Naturaleza del vínculo que unió al actor con la demandada principal; 2.-En caso de tratarse de un contrato por obra o faena, si a la época del termino de los servicios ésta se encontraba concluida; 3.-existencia de vinculo de subcontratación entre la demandada principal y la empresa Salfa Construcciones y respecto de esta última con la demandada Costanera Center S.A; 4.-última remuneración percibida por el actor, en caso de ser variable promedio de las últimas tres remuneraciones por los últimos tres meses trabajados; 5.-efectividad que la demandada principal dio cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 162 del Código del Trabajo; 6.-sentido y alcance del anexo suscrito por el actor con fecha 03 de julio del año 2012; 7.-funciones que desarrollaba el actor al término de los servicios.
SEPTIMO: Que para acreditar sus alegaciones la parte demandada INSTALACIONES DOS MIL LTDA. rindió en la audiencia de juicio los siguientes medios de prueba consistentes en: I. Documental: Incorporó mediante lectura los siguientes documentos no objetados de contrario, consistentes en: 1.- Contrato de 27 de enero de 2012; 2.-anexo de 15 de febrero de 2012; 3.-carta de despido de 02 de agosto de 20121; 4.-comprobante de envío; 5.-carta Gantt; 6.-Liquidación mayo, junio y julio de 2012; 7.-contrato de instalaciones de fecha 29 de junio de 2010; 8.-subcontrato de 01 de agosto de 2010 ,II.- Confesional prestada por el actor don Alan Silva Millafilo quien previamente juramentado expone en síntesis: “Mi empleador era Instalaciones Dos Mil, me contrató el 27 de enero, el primer contrato duraba un mes y después me hicieron un sub contrato. Me dieron dos subcontratos. Trabajé un tiempo para Sinergy Inversiones en agosto”.-III.- Testimonial: Rindió la testifical de Iván Francisco Kifafi Cobaise quién debidamente juramentado y dando razón de sus dichos señaló en síntesis:soy Gerente del Proyecto Costanera Center. Trabajo para Instalaciones Dos Mil, el actor trabajaba en Costanera center Torre Dos. El está contratado para funciones de ayudante en instalación de módulos. En cada piso hay alrededor de 120 módulos que son ventanas fijas, cada unidad de cristal es un módulo. Los contratos en la obra se hacen por etapas de instalación de elementos, el contrato del actor duraba hasta que se terminara de instalar 1000 módulos. Instalaciones Dos Mil es contratada por Far East. La contabilidad de los módulos se hace a través de la carta Gantt. Día a día se contabiliza en una planilla Excel. Mes a mes debo entregar de los estados de pago. Un módulo se instala con un grupo de personas, no es posible que se haga con una persona.
Se le exhibe carta Gantt. Según esta carta la instalación de los 1000 módulos ocurrió el 26 de marzo de 2012 .Salfa es el administrador general de la obra. A mí me consta porque soy el Gerente de la Obra y debo dar cuenta a Far East.
Contrainterrogado: Para poder instalar los módulos en la obra hay que seguir una secuencia, cada piso tiene 120 módulos. Los 1000 módulos corresponde a la instalación entre 8 y 9 pisos. La carta Gantt describe las operaciones de todo el proyecto hasta su término debe realizarse el 22 de octubre de 2012, pero no se ha terminado.
No se hasta cuando trabajó el actor. Cada persona es contratada para etapas del proyecto. Es una obra continua.
III.- Oficio: incorpora respuesta oficio remitido a la AFC Chile.
OCTAVO: Que para acreditar sus alegaciones la parte demandada SALFA CONSTRUCCIONES incorpora documental consistente en contrato de fecha 6 de noviembre de 2009 y además se valió de la confesional prestada por el actor cuya declaración, ya se reprodujo en el considerando anterior parte demandante rindió en la audiencia de juicio los siguientes medios de prueba consistentes en: I.- Documental: Incorporó mediante lectura los siguientes documentos no objetados de contrario, consistentes en: 1
NOVENO: La parte demandada COSTANERA CENTER, no ofreció prueba.
DECIMO: La parte demandante ofrece I.- Documental la que incorporó mediante lectura los siguientes documentos no objetados de contrario, consistentes en: 1.- Constancia de fecha 02 de agosto de 2012; 2.-contrato de trabajo por obra o faena de 27 de enero de 2012; 3.-anexo de 03 de julio de 2012; 4.-liquidaciones de sueldo abril, marzo, febrero y julio; 5.-credencial del actor. II.- Confesional: solicita absolución de posiciones del representante legal de la demandada Instalaciones Dos Mil Ltda, don Yamil Gorayeb Lay, compareciendo debidamente mandatado don Felipe Andrés Rojas Contreras, quien previamente juramentado expone en síntesis: “soy Jefe de Recurso Humanos de Instalaciones Dos Mil. Llevo casi 4 años en la empresa. El actor fue a firmar contrato en enero a la fábrica.
Se le exhibe el contrato de trabajo del actor firmado el 27 de enero de 2012. Cláusula 9° duración del contrato. Se le exhibe anexo de contrato, firmado el 3 de julio cláusula 2°. El tiene un contrato a plazo fijo, por faena y corresponde al traslado de faena del actor. Se le exhibe la credencial, la entrega Salfa, nunca la había visto. No hay subcontrato con Salfa. Salfa entrega esto porque es una condición para entrar a la obra.
UNDECIMO: Que apreciadas las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, según los principios de la lógica y las máximas de experiencia, importando con ello tomar en especial consideración la gravedad, concordancia, multiplicidad y conexión de aquellos medios probatorios incorporados por las partes al proceso, permiten a este tribunal tener por acreditados los siguientes hechos de la causa:
1° Que el actor con fecha 27 de enero de 2012 suscribió un contrato de trabajo de faena en obra transitoria, con la demandada Instalaciones Dos Mil Ltda.
En la cláusula primera se estipula que el trabajador se compromete y obliga a desempeñar el trabajo de ayudante para la obra denominada Costanera Center Torre Dos, código obra 400345 ubicado en Av. Andrés Bello 2415, Las Condes, para lo cual ha sido específicamente contratado.
En la cláusula novena se acuerda que el contrato tendrá una duración hasta instalación 1000 módulos. En caso que el trabajador continúe prestando servicios después de expirado el plazo precedentemente indicado, solo significa que la función específica para la cual fue contratado, según se señala en el punto anterior, aún no ha concluido.
2° Que con fecha 3 de julio de 2012 el actor y la demandada Instalaciones Dos Mil Ltda, suscribe un anexo de contrato de trabajo por el cual se reemplaza la cláusula primera del contrato por la cual acordaron que el actor se desempeñaba como ayudante en la empresa Costanera Center Torre 2, ubicada en Av. Andrés Bello 2415, Las Condes y se acuerda que a contar del 3 de julio de 2012 hasta el 31 de octubre de 2012, el actor desempeñaría sus funciones en las bodegas de Santa Isabel ubicada en Av. Nueva Uno N° 17580, Pudahuel.
3° Que con fecha 2 de agosto de 2012 se dirigió carta aviso de despido al actor informando que se le ponía término al contrato de trabajo con esa fecha por la causal del artículo 159 N° 5 del Código del Trabajo, esto es, conclusión de la obra o servicio que dio origen al contrato de trabajo.
4° Que la carta Gantt incorporada en juicio da cuenta que la instalación de los 1000 módulos ocurrió el 26 de marzo de 2012, lo que además fue ratificado por el testigo don Iván Francisco Kifafi Cobaise, a quien se le exhibió la carta Gantt.
5° Que entre Costanera Center S.A y Salfa Construcción S.A. con fecha 6 de noviembre de 2009 se celebró un contrato de construcción por administración.
DUODECIMO: Que el primer punto a dilucidar dice relación con la naturaleza del vínculo que unió al actor con la demandada principal, y el sentido y alcance del anexo suscrito por el actor con fecha 3 de julio del año 2012. Que al respecto cabe tener presente que, según se dio por establecido en el N° 1 del considerando anterior las partes suscribieron un contrato de trabajo de faena en obra transitoria en virtud del cual el actor fue contratado para desempeñar labores de ayudante en la obra Costanera Center Torre Dos, código obra 400345 ubicado en Av. Andrés Bello 2415, Las Condes, y cuya duración se estipuló hasta instalación 1000 módulos.
Que según se dio por establecido en el considerando anterior en la carta Gantt consta que el término de los 1000 módulos ocurrió el 26 de marzo de 2012, y no obstante ello el actor siguió prestando servicios, incluso con fecha 3 de julio de 2012 este suscribe un anexo de contrato con la demandada principal, en cuya virtud es trasladado a cumplir funciones a las bodegas de Santa Isabel ubicada en Av. Nueva Uno N° 17580, Pudahuel, funciones diversas de aquella para las cuales fue contratado.
DECIMO TERCERO: Que de esta forma, queda demostrado que la naturaleza del contrato de trabajo celebrado entre las partes, si bien nació como un contrato por obra o faena, este posteriormente devino en uno de naturaleza indefinida atendido que la obra para la cual fue contratado finalizó y el trabajador siguió prestando servicios y posteriormente suscribe un anexo en virtud del cual es trasladado a cumplir funciones diversas en otras dependencias.
DECIMO CUARTO: Que de conformidad con lo antes razonado, el despido del actor fundado en la causal del artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo resulta improcedente atendida la naturaleza indefinida del contrato que unió a las partes y por lo mismo no procede el pago de lucro cesante alguno, sino solo atendida la fecha de inicio de la relación laboral corresponde la indemnización sustitutiva de aviso previo.
DECIMO QUINTO: Que no obstante no haberse solicitado por la parte demandante la indemnización anterior, habiendo concluido que la naturaleza del contrato es diversa a la que se señala en el libelo pretensor, forzoso resulta para esta sentenciadora ordenar el pago de la indemnización por falta de aviso previo toda vez que la causal de despido invocada por la demandada no se ajustó a derecho.
DECIMO SEXTO: Que para los efectos de determinar el monto de la indemnización a pagar de conformidad al artículo 172 del Código del trabajo se tendrá como remuneración promedio del actor la suma ascendente a $ 506.603 según dan cuenta las últimas tres liquidaciones de remuneraciones anteriores a la fecha del despido.
DECIMO SEPTIMO: Que en cuanto a la solidaridad alegada por la parte demandante respecto a Salfa Construcciones S.A y Costanera Center S.A, habiéndose fijado el tercer hecho a probar sobre esta materia, cabe señalar que la parte demandante no incorporó prueba alguna tendiente a acreditar la existencia de un contrato de prestación de servicios entre Instalaciones Dos Mil Ltda. y Salfa Construcciones S.A. de manera tal que no es posible concluir que el actor se haya desempeñado en un régimen de subcontratación, con ninguna de las demandadas solidarias, atendido que el artículo 183 A del Código del Trabajo, dispone que: “ es trabajo en régimen de subcontratación, aquel realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual se encarga de ejecutar obras o servicios…..”. Así las cosas, no se acreditó la existencia de tal relación contractual de la demandada principal con Salfa Construcciones S.A, siendo insuficiente a este respecto la credencial incorporada en juicio, toda vez que en ella no consta la obra y se trata simple de una autorización de ingreso, a una faena indeterminada.
Que por lo mismo anterior, no es posible dar por acreditada la existencia de un régimen de subcontratación respecto de Costanera Center S.A. toda vez que malamente podría establecerse un régimen de subcontratación respecto de una tercera empresa cuando se desconoce que entre las dos primeras exista una relación contractual.
Que en consecuencia se procederá a rechazar la demanda respecto de las demandadas solidarias, motivo por el cual no se emitirá pronunciamiento respecto de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por innecesario.
DECIMO OCTAVO: Que se le restará todo valor probatorio al contrato de instalaciones incorporado como medio de prueba por la demandada principal de fecha 29 de junio de 2010, por cuanto no se cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se trata de un instrumento extendido en lengua extranjera.
Que las demás pruebas incorporadas al proceso por lo litigantes, en nada alteran lo precedentemente resuelto.

Visto además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 9, 160, 162, 163, 173 y 446 a 462 del Código del Trabajo, SE DECLARA:

I.- Que la naturaleza del contrato de trabajo suscrito entre el actor y la demandada INSTALACIONES DOS MIL LTDA, es de naturaleza indefinida, por lo que su despido es injustificado debiendo la demandada pagarle la suma de $ 506.603 por concepto de indemnización por falta de aviso previo.
II.- Que la suma ordenada pagar lo será con los reajustes e intereses que disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.-
III.- Que en todo lo demás se rechaza la demanda de autos.
IV.- Que cada parte pagará sus costas.
V.- Ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia cúmplase con lo dispuesto en ella, dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional.
Regístrese y archívese en su oportunidad.

RIT: O-2832-2012.
RUC: 12-4-0028717-K.


Dictada por doña CARMEN GLORIA CORREA VALENZUELA, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.



En Santiago a veintidós de noviembre de dos mil doce, se notificó por el estado diario la sentencia precedente.