Santiago,
veintidós de noviembre de dos mil doce.
VISTOS Y OIDOS LOS
INTERVINIENTES:
PRIMERO:
Que comparece don ALAN
SILVA MILLAFILO, obrero, domiciliado en Pasaje Zapican N° 1053,
Recoleta, ciudad de Santiago, deduce demanda por despido
injustificado y cobro de prestaciones en contra de su ex - empleador
Instalaciones Dos Mil Ltda., del giro de su denominación,
representada legalmente por don Yamil Gorayeb Lay, ambos con
domicilio en La Pastora N° 174, piso 2°, comuna de Las Condes,
ciudad de Santiago, y en forma solidaria de en calidad de empresa
contratista en contra de Salfa Construcción S.A., del giro de su
denominación, representada legalmente por don Fernando Zúñiga
Ziliani, ambos con domicilio en Avenida Presidente Riesco N°5335,
piso 11, comuna de Las Condes, y en calidad de empresa principal o
mandante en contra de Costanera Center S.A., del giro de su
denominación, representada legalmente por don Mauricio Acuña
Sapunar, ambos con domicilio en Avenida Kennedy N°9001, piso 4,
comuna de Las Condes,
Estas últimas en defecto de la solidaridad,
como demandadas subsidiarias. Señala que inició relación laboral
con su ex - empleador Instalaciones Dos Mil Ltda con fecha 27 de
enero de 2012, para desempeñarse como "ayudante". Indica
que, a partir de abril de 2012, el supervisor don Juan del Canto lo
asignó como Jefe de cuadrilla, teniendo a cargo a cinco o seis
personas. Refiere que sus servicios los desempeñaba en las
dependencias de la empresa ubicada Avenida Andrés Bello N°2515, Las
Condes, Edificio "Costanera Center". Manifiesta que el
promedio de sus últimas tres remuneraciones ascendió a la suma de $
534,903.- Expone que de acuerdo al contrato de trabajo de fecha 27 de
enero de 2012, la duración de acuerdo a la cláusula novena era
"hasta la instalación 1000 módulos", por tanto el
contrato suscrito es por faena en obra con la demandada. Agrega que,
el día 03 de Julio de 2012, firmó un anexo de contrato de trabajo,
en el cual se modificaba la cláusula primera, que señalando que "a
contar del 3 de Julio de 2012 hasta el 31 de Octubre de 2012, el
trabajador desempeñaría sus funciones en las bodegas de Santa
Isabel ubicada en Av. Nueva Uno N° 17580, Pudahuel. Manifiesta que
este anexo quedó sin efecto, ya que solamente estuvo trabajando dos
semanas en esas dependencias, regresando a sus labores habituales en
Costanera Center. Agrega que, la función específica para la cual
fue contratado, según se señala aún no ha concluido. Hace presente
que, aproximadamente en abril de 2012, se terminó la instalación de
los 1000 módulos y continuó trabajando en la instalación de los
mismos, ya que quedan por instalar una cantidad indeterminada de
módulos. Reitera que la faena en la que se desempeñaba aún no ha
concluido, y que el hecho de firmar un contrato por la instalación
de 1000 módulos, es engañoso, ya que la cantidad de módulos a
instalar en esa obra es indeterminada, por lo que, solamente se
tendrá certeza el día que termine la obra, lo que aún no ocurre.
En cuanto al despido,
señala que con fecha 01 de agosto de 2012, se presentó a trabajar y
el supervisor don Juan Del Canto, le dijo que la jefatura le había
dado la orden de que no siguiera trabajando en la empresa. Explica
que al preguntar la razón del despido, se le indicó que era debido
a que el día anterior había bajado después de terminar la jornada
laboral, y la cuadrilla con que trabajaba, también había decido
retirarse, haciéndolo responsable de esa situación. Mas adelante
agrega que, el término de la relación laboral no se ha ajustado a
la normativa contemplada en el Código del Trabajo, toda vez que se
procedió a un despido carente de causal legal, sin perjuicio que la
obra continúa pendiente y sin recepción final, ni tampoco se hizo
entrega de la carta de aviso. Previos antecedentes de derecho, señala
que corresponde el pago íntegro de las remuneraciones hasta el
término del contrato, que es en definitiva el término de la obra,
que debería ser para el mes de julio de 2013 o una fecha posterior.
En cuanto al régimen de
subcontratación, sostiene que en virtud de un vínculo contractual
Costanera Center S.A., contrató los servicios en las labores de
construcción a Salfa Construcción S.A., quien a su vez para
desempeñar la función específica en sus labores de construcción,
subcontrata los servicios de Instalaciones Dos Mil Ltda., quien a su
vez contrató los servicios del actor en la obra específica, para
realizar las labores de Instalaciones de Módulos, en la obra de la
empresa Costanera Center S.A.
Respecto a las peticiones
concretas solicita se declare que el despido del cual fue objeto el
trabajador es injustificado e improcedente, en consecuencia se
condene a las demandadas al pago de las indemnizaciones y
prestaciones en razón de ser un contrato de carácter fijo, si este
se ha terminado en forma unilateral por parte del empleador, este
debe cumplir con las remuneraciones hasta la fecha de término del
contrato fijo, el que finaliza en julio de 2013, por lo que
corresponde pagar la suma de $6.418.836.- La suma anterior, más los
intereses y reajustes que correspondan, y todo ello con expresa
condenación en costas.
SEGUNDO:
Que la demandada INSTALACIONES DOS MIL LTDA., contesta solicitando el
rechazo de la demanda en todas sus partes. Indica
que, con fecha 27 de enero de 2012, el actor ingresó a prestar
servicios como ayudante para desempeñar sus labores en la obra
denominada Costanera Center Torre 2 Código obra 400345, por
subcontrato celebrado entre ella y la empresa Far East Aluminium
Works (Chile) Ltda. Explica que, el
contrato suscrito era de aquellos de duración hasta el término de
obra o faena, señalándose que la duración de su contrato de
trabajo estaría sujeto al término de la faena transitoria
Instalación 1000 Módulos. Agrega que, la remuneración del actor
ascendía a la suma de $ 497.166, correspondiente al promedio de sus
tres últimas remuneraciones. Agrega que, la
prestación de servicios se mantuvo vigente hasta el día 02 de
agosto de 2012, fecha en que se puso término a la relación laboral
por la causal establecida en el artículo 159 N° 5, esto es,
"conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato
". Sostiene que, el
despido del demandante se ajustó plenamente a derecho, siendo
efectivo
que fue contratado para ejecutar sus servicios hasta el término de
la faena transitoria "Instalación 1000 módulos ", la cual
finalizó en forma Integra el día 02 de agosto de 2012.
Añade que es falso
que al actor no se le haya entregado su carta de despido, toda vez
que se le envió al domicilio indicado en su contrato de trabajo, en
tiempo y forma, indicando en ella la causal de despido, la razón y
los hechos de su despido siendo este el término de la obra para la
cual fue contratado, la Instalación de 1000 módulos.
En
subsidio, alega la improcedencia de demandar el lucro cesante en
materia laboral, toda vez que, cuando se estima injustificada la
causal del artículo 159 N° 5 del Código del Trabajo, corresponde
según
el artículo 168 letra B, el pago de la indemnización sustitutiva de
aviso previo y el pago de la indemnización por años de servicios,
esta última recargada en un 50% y la norma del artículo 168 letra
b) en caso alguno obliga o considera el pago de los meses que faltan
para cumplir el plazo original del contrato de trabajo, tal como lo
pide el actor. Previo análisis doctrinario y jurisprudencial sobre
la materia, afirma que, no corresponde la aplicación del lucro
cesante en materia laboral sino que el artículo 168 del Código del
Trabajo, norma
establecida
justamente con ese propósito.
También
en
subsidio de lo anterior, y para el evento que se estime que el lucro
cesante procede en materia laboral, se alega la inexistencia de
perjuicios para el demandante, toda vez que el actor no tenía en
modo alguno garantizadas sus remuneraciones por todo el tiempo que
pretende, ya que, por ejemplo, bien podría haber renunciado a su
trabajo por encontrar uno que más le acomode, podría haberse
enfermado, etc.
Finalmente
y en subsidio de todo lo anterior, se solicita que la indemnización
a pagar no se extienda más allá de la acreditación efectiva del
término de la obra específica para la cual fue contratado, siendo
esta, la denominada "Instalación 1000 módulos", la cual
concluyó efectivamente a la fecha del despido.
TERCERO:
Que la demandada solidaria Salfa
Construcción S.A., contesta solicitando su total rechazo, con
costas. Expone en primer término que Salfa Construcción S.A. no es
la mandante de la empresa Instalaciones 2000, por lo que no es
posible hacer valer hacer a su respecto algún tipo de
responsabilidad en virtud de la Ley de subcontratación. Opone la
excepción de falta de legitimidad pasiva, fundada en que esta
empresa no posee ningún vínculo contractual con la demandada
principal ni tampoco es la dueña de la obra Costanera Center. Dice
que no tiene, ni ha tenido, la calidad de mandante de Instalaciones
Dos Mil Ltda. para efecto de realizar alguna labor en la obra
Costanera Center S.A. Explica que, la mandante de la demandada
principal es Far East Aluminium Works (Chile) Ltda. quien posee
contrato con Costanera Center S.A. Agrega que, Salfa Construcciones
celebró con Costanera Center un contrato de construcción por
administración, de ciertas obras del proyecto Costanera Center, en
específico la obra gruesa de esta. Por su parte explica que, el
contrato sea por administración, significa que los costos de la
construcción, las contingencias que pudieran presentarse y la
realización de ciertas labores son asumidas directamente por el
mandante (lo que lo diferencia de un contrato por suma alzada, donde,
de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2003 del Código Civil, se
fija un precio único que incluye toda la construcción). Sostiene
que, quien celebró el contrato con Instalaciones Dos Mil (y que dio
origen a los contratos de los demandantes) fue FAR EAST ALUMINIUM
WORKS (CHILE) LTDA. (no demandada en estos autos), por lo que no
puede estimarse que Salfa Construcción S.A. haya tenido la calidad
de mandante de la demandada principal. En este sentido argumenta no
se cumplen por tanto los presupuestos para considerar que el actor
prestara servicios en régimen de subcontratación para Salfa
Construcción S.A., por cuanto esta empresa no ha celebrado contrato
alguno con Instalaciones Dos Mil Ltda..
En subsidio de lo
anterior, alega la improcedencia de solicitar responsabilidad de
Salfa Construcciones respecto a la acción por lucro cesante, por
cuanto se trata de una indemnización no comprendida dentro de
aquellas que establece el artículo 183 B del Código del Trabajo
debiendo por ello tenerse por improcedente su solicitud respecto a
las demandadas solidarias. Agrega que el artículo 183 D del mismo
Código, señala y se refiere de manera exclusiva, a las
indemnizaciones que se encuentran establecidas por ley, esto es, por
el artículo 161 del Código del Trabajo, estando comprendidas dentro
de ellas la indemnización por años de servicios y la indemnización
sustitutiva de aviso previo. Finalmente expone que, esta
indemnización no puede extenderse a la empresa principal ya que el
artículo 183-B limita la responsabilidad de la empresa dueña de la
obra a una época o período durante el cual el o los trabajadores
prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa
principal, el cual no coincide con aquella por la cual se haría
responsable a Salfa, esto es al pago de las remuneraciones al
trabajador desde la fecha del despido a la fecha que se establezca
como término de la obra que habría sido contratado el demandante.
CUARTO:
Que la demandada solidaria COSTANERA CENTER S.A, contesta solicitando
su total rechazo con costas.Niega
que haya existido vínculo de subordinación ni dependencia
alguno entre el actor y
ésta última en las fechas que indica, razón por la cual la demanda
es improcedente a su respecto. Refiere que, con
relación al demandante, su demanda y las pretensiones allí
contenidas, precisa que el actor declara y reconoce que su contrato
de trabajo y relación laboral era y lo fue hasta su despido, con
Instalaciones Dos Mil Ltda, motivo por el cual no procede el pago de
ninguna de las prestaciones que reclama el actor.
QUINTO: Que en la audiencia
preparatoria, se llamó a los litigantes a conciliación, proponiendo
al efecto el Tribunal bases concretas de un posible acuerdo, el cual
no prosperó.
Que se fijó como único hecho no controvertido, la
existencia de relación laboral entre el actor y la demandada
principal Instalaciones Dos Mil Ltda, con fecha de inicio de 27 de
enero de 2012 hasta el 2 de agosto del año en curso.
Además se establecieron las siguientes convenciones
probatorias: 1.- que mediante el contrato de 27 de enero de 2012, el
actor fue contratado en calidad de ayudante para desempeñarse en la
obra denominada Costanero Center Torre 2, código obra 400345 y 2.-
que el contrato de fecha 27 de enero de 2012 implicaba el desarrollo
de la faena instalación de 1000 módulos.
SEXTO: Que por su parte,
existiendo a juicio del tribunal hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos, fijó los siguientes: 1.-
Naturaleza del vínculo que unió al actor con la demandada
principal; 2.-En caso de tratarse de un contrato por obra o faena, si
a la época del termino de los servicios ésta se encontraba
concluida; 3.-existencia de vinculo de subcontratación entre la
demandada principal y la empresa Salfa Construcciones y respecto de
esta última con la demandada Costanera Center S.A; 4.-última
remuneración percibida por el actor, en caso de ser variable
promedio de las últimas tres remuneraciones por los últimos tres
meses trabajados; 5.-efectividad que la demandada principal dio
cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 162 del
Código del Trabajo; 6.-sentido y alcance del anexo suscrito por el
actor con fecha 03 de julio del año 2012; 7.-funciones que
desarrollaba el actor al término de los servicios.
SEPTIMO:
Que para
acreditar sus alegaciones la parte demandada INSTALACIONES DOS MIL
LTDA. rindió en la audiencia de juicio los siguientes medios de
prueba consistentes en: I.
Documental: Incorporó
mediante lectura los siguientes documentos no objetados de contrario,
consistentes en: 1.-
Contrato de 27 de enero de 2012; 2.-anexo de 15 de febrero de 2012;
3.-carta de despido de 02 de agosto de 20121; 4.-comprobante de
envío; 5.-carta Gantt; 6.-Liquidación mayo, junio y julio de 2012;
7.-contrato de instalaciones de fecha 29 de junio de 2010;
8.-subcontrato de 01 de agosto de 2010 ,II.-
Confesional
prestada por el actor don Alan Silva Millafilo quien previamente
juramentado expone en síntesis: “Mi empleador era Instalaciones
Dos Mil, me contrató el 27 de enero, el primer contrato duraba un
mes y después me hicieron un sub contrato. Me dieron dos
subcontratos. Trabajé un tiempo para Sinergy Inversiones en
agosto”.-III.-
Testimonial: Rindió
la testifical de Iván Francisco Kifafi Cobaise quién debidamente
juramentado y dando razón de sus dichos señaló en síntesis:
“soy
Gerente del Proyecto Costanera Center. Trabajo para Instalaciones Dos
Mil, el actor trabajaba en Costanera center Torre Dos. El está
contratado para funciones de ayudante en instalación de módulos. En
cada piso hay alrededor de 120 módulos que son ventanas fijas, cada
unidad de cristal es un módulo. Los contratos en la obra se hacen
por etapas de instalación de elementos, el contrato del actor duraba
hasta que se terminara de instalar 1000 módulos. Instalaciones Dos
Mil es contratada por Far East. La contabilidad de los módulos se
hace a través de la carta Gantt. Día a día se contabiliza en una
planilla Excel. Mes a mes debo entregar de los estados de pago. Un
módulo se instala con un grupo de personas, no es posible que se
haga con una persona.
Se
le exhibe carta Gantt. Según esta carta la instalación de los 1000
módulos ocurrió el 26 de marzo de 2012 .Salfa es el administrador
general de la obra. A mí me consta porque soy el Gerente de la Obra
y debo dar cuenta a Far East.
Contrainterrogado:
Para poder instalar los módulos en la obra hay que seguir una
secuencia, cada piso tiene 120 módulos. Los 1000 módulos
corresponde a la instalación entre 8 y 9 pisos. La carta Gantt
describe las operaciones de todo el proyecto hasta su término debe
realizarse el 22 de octubre de 2012, pero no se ha terminado.
No
se hasta cuando trabajó el actor. Cada persona es contratada para
etapas del proyecto. Es una obra continua.
III.-
Oficio:
incorpora respuesta oficio remitido a la AFC Chile.
OCTAVO:
Que
para acreditar sus alegaciones la parte demandada SALFA
CONSTRUCCIONES incorpora documental consistente en contrato de fecha
6 de noviembre de 2009 y además se valió de la confesional prestada
por el actor cuya declaración, ya se reprodujo en el considerando
anterior parte demandante rindió en la audiencia de juicio los
siguientes medios de prueba consistentes en: I.-
Documental: Incorporó
mediante lectura los siguientes documentos no objetados de contrario,
consistentes en: 1
NOVENO:
La parte demandada COSTANERA CENTER, no ofreció prueba.
DECIMO:
La parte demandante ofrece I.-
Documental la
que
incorporó
mediante lectura los siguientes documentos no objetados de contrario,
consistentes en: 1.- Constancia
de fecha 02 de agosto de 2012; 2.-contrato de trabajo por obra o
faena de 27 de enero de 2012; 3.-anexo de 03 de julio de 2012;
4.-liquidaciones de sueldo abril, marzo, febrero y julio;
5.-credencial del actor. II.-
Confesional: solicita
absolución de posiciones del representante legal de la demandada
Instalaciones Dos Mil Ltda, don Yamil Gorayeb Lay, compareciendo
debidamente mandatado don Felipe Andrés Rojas Contreras, quien
previamente juramentado expone en síntesis: “soy Jefe de Recurso
Humanos de Instalaciones Dos Mil. Llevo casi 4 años en la empresa.
El actor fue a firmar contrato en enero a la fábrica.
Se le exhibe el contrato
de trabajo del actor firmado el 27 de enero de 2012. Cláusula 9°
duración del contrato. Se le exhibe anexo de contrato, firmado el 3
de julio cláusula 2°. El tiene un contrato a plazo fijo, por faena
y corresponde al traslado de faena del actor. Se le exhibe la
credencial, la entrega Salfa, nunca la había visto. No hay
subcontrato con Salfa. Salfa entrega esto porque es una condición
para entrar a la obra.
UNDECIMO:
Que apreciadas las pruebas
conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, según los
principios de la lógica y las máximas de experiencia, importando
con ello tomar en especial consideración la gravedad, concordancia,
multiplicidad y conexión de aquellos medios probatorios incorporados
por las partes al proceso, permiten a este tribunal tener por
acreditados los siguientes hechos de la causa:
1° Que el actor con
fecha 27 de enero de 2012 suscribió un contrato de trabajo de faena
en obra transitoria, con la demandada Instalaciones Dos Mil Ltda.
En la cláusula primera
se estipula que el trabajador se compromete y obliga a desempeñar el
trabajo de ayudante para la obra denominada Costanera Center Torre
Dos, código obra 400345 ubicado en Av. Andrés Bello 2415, Las
Condes, para lo cual ha sido específicamente contratado.
En la cláusula novena se
acuerda que el contrato tendrá una duración hasta instalación 1000
módulos. En caso que el trabajador continúe prestando servicios
después de expirado el plazo precedentemente indicado, solo
significa que la función específica para la cual fue contratado,
según se señala en el punto anterior, aún no ha concluido.
2° Que con fecha 3 de
julio de 2012 el actor y la demandada Instalaciones Dos Mil Ltda,
suscribe un anexo de contrato de trabajo por el cual se reemplaza la
cláusula primera del contrato por la cual acordaron que el actor se
desempeñaba como ayudante en la empresa Costanera Center Torre 2,
ubicada en Av. Andrés Bello 2415, Las Condes y se acuerda que a
contar del 3 de julio de 2012 hasta el 31 de octubre de 2012, el
actor desempeñaría sus funciones en las bodegas de Santa Isabel
ubicada en Av. Nueva Uno N° 17580, Pudahuel.
3° Que con fecha 2 de
agosto de 2012 se dirigió carta aviso de despido al actor informando
que se le ponía término al contrato de trabajo con esa fecha por la
causal del artículo 159 N° 5 del Código del Trabajo, esto es,
conclusión de la obra o servicio que dio origen al contrato de
trabajo.
4° Que la carta Gantt
incorporada en juicio da cuenta que la instalación de los 1000
módulos ocurrió el 26 de marzo de 2012, lo que además fue
ratificado por el testigo don Iván Francisco Kifafi Cobaise, a quien
se le exhibió la carta Gantt.
5° Que entre Costanera
Center S.A y Salfa Construcción S.A. con fecha 6 de noviembre de
2009 se celebró un contrato de construcción por administración.
DUODECIMO:
Que el primer punto a dilucidar dice relación con la naturaleza del
vínculo que unió al actor con la demandada principal, y el sentido
y alcance del anexo suscrito por el actor con fecha 3 de julio del
año 2012. Que al respecto cabe tener presente que, según se dio por
establecido en el N° 1 del considerando anterior las partes
suscribieron un contrato de trabajo de faena en obra transitoria en
virtud del cual el actor fue contratado para desempeñar labores de
ayudante en la obra Costanera Center Torre Dos, código obra 400345
ubicado en Av. Andrés Bello 2415, Las Condes, y cuya duración se
estipuló hasta instalación 1000 módulos.
Que según se dio por
establecido en el considerando anterior en la carta Gantt consta que
el término de los 1000 módulos ocurrió el 26 de marzo de 2012, y
no obstante ello el actor siguió prestando servicios, incluso con
fecha 3 de julio de 2012 este suscribe un anexo de contrato con la
demandada principal, en cuya virtud es trasladado a cumplir funciones
a las bodegas de Santa Isabel ubicada en Av. Nueva Uno N° 17580,
Pudahuel, funciones diversas de aquella para las cuales fue
contratado.
DECIMO
TERCERO:
Que de esta forma, queda demostrado que la naturaleza del contrato de
trabajo celebrado entre las partes, si bien nació como un contrato
por obra o faena, este posteriormente devino en uno de naturaleza
indefinida atendido que la obra para la cual fue contratado finalizó
y el trabajador siguió prestando servicios y posteriormente suscribe
un anexo en virtud del cual es trasladado a cumplir funciones
diversas en otras dependencias.
DECIMO
CUARTO:
Que de conformidad con lo antes razonado, el despido del actor
fundado en la causal del artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo
resulta improcedente atendida la naturaleza indefinida del contrato
que unió a las partes y por lo mismo no procede el pago de lucro
cesante alguno, sino solo atendida la fecha de inicio de la relación
laboral corresponde la indemnización sustitutiva de aviso previo.
DECIMO
QUINTO:
Que no obstante no haberse solicitado por la parte demandante la
indemnización anterior, habiendo concluido que la naturaleza del
contrato es diversa a la que se señala en el libelo pretensor,
forzoso resulta para esta sentenciadora ordenar el pago de la
indemnización por falta de aviso previo toda vez que la causal de
despido invocada por la demandada no se ajustó a derecho.
DECIMO
SEXTO:
Que para los efectos de determinar el monto de la indemnización a
pagar de conformidad al artículo 172 del Código del trabajo se
tendrá como remuneración promedio del actor la suma ascendente a $
506.603 según dan cuenta las últimas tres liquidaciones de
remuneraciones anteriores a la fecha del despido.
DECIMO
SEPTIMO: Que en
cuanto a la solidaridad alegada por la parte demandante respecto a
Salfa Construcciones S.A y Costanera Center S.A, habiéndose fijado
el tercer hecho a probar sobre esta materia, cabe señalar que la
parte demandante no incorporó prueba alguna tendiente a acreditar la
existencia de un contrato de prestación de servicios entre
Instalaciones Dos Mil Ltda. y Salfa Construcciones S.A. de manera tal
que no es posible concluir que el actor se haya desempeñado en un
régimen de subcontratación, con ninguna de las demandadas
solidarias, atendido que el artículo 183 A del Código del Trabajo,
dispone que: “ es trabajo en régimen de subcontratación, aquel
realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para
un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste,
en razón de un acuerdo
contractual se encarga de
ejecutar obras o servicios…..”. Así las cosas, no se acreditó
la existencia de tal relación contractual de la demandada principal
con Salfa Construcciones S.A, siendo insuficiente a este respecto la
credencial incorporada en juicio, toda vez que en ella no consta la
obra y se trata simple de una autorización de ingreso, a una faena
indeterminada.
Que por lo mismo
anterior, no es posible dar por acreditada la existencia de un
régimen de subcontratación respecto de Costanera Center S.A. toda
vez que malamente podría establecerse un régimen de subcontratación
respecto de una tercera empresa cuando se desconoce que entre las dos
primeras exista una relación contractual.
Que en consecuencia se
procederá a rechazar la demanda respecto de las demandadas
solidarias, motivo por el cual no se emitirá pronunciamiento
respecto de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta
por innecesario.
DECIMO
OCTAVO: Que se le restará
todo valor probatorio al contrato de instalaciones incorporado como
medio de prueba por la demandada principal de fecha 29 de junio de
2010, por cuanto no se cumplió con las formalidades establecidas en
el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se
trata de un instrumento extendido en lengua extranjera.
Que las demás pruebas
incorporadas al proceso por lo litigantes, en nada alteran lo
precedentemente resuelto.
Visto
además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 9, 160, 162, 163,
173 y 446 a 462 del Código del Trabajo, SE
DECLARA:
I.-
Que la naturaleza del contrato de trabajo suscrito entre el actor y
la demandada INSTALACIONES DOS MIL LTDA, es de naturaleza indefinida,
por lo que su despido es injustificado debiendo la demandada pagarle
la suma de $
506.603 por concepto de indemnización por falta de aviso previo.
II.- Que la suma ordenada pagar lo será con los
reajustes e intereses que disponen los artículos 63 y 173
del Código del Trabajo.-
III.- Que en todo lo demás se rechaza la demanda de
autos.
IV.- Que cada parte pagará sus costas.
V.- Ejecutoriada que se encuentre la presente
sentencia cúmplase con lo dispuesto en ella, dentro de quinto día.
En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los
antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional.
Regístrese y archívese
en su oportunidad.
RIT:
O-2832-2012.
RUC:
12-4-0028717-K.
Dictada
por doña CARMEN
GLORIA CORREA VALENZUELA,
Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
En
Santiago
a veintidós
de noviembre de dos mil doce,
se
notificó por el estado diario la sentencia precedente.