Santiago, a siete de
noviembre de dos mil doce.
VISTOS, OIDOS Y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que
compareció don JOSÉ SILVA SALAZAR, trabajador, domiciliado en Dr.
Carlos Valencia N° 6132, Lo Prado, Santiago,
quien
interpone demanda de determinación judicial de saldo por años de
servicio en procedimiento de aplicación general en contra de
FÁBRICA DE FITTINGS Y ARTÍCULOS SANITARIOS S.A., empresa del giro
fabricación sanitaria, representada por doña SUSANA LAURINOI
ARNABOLDI, ambos domiciliados en la Avenida Gladys Marín N° 6098,
comuna de Estación Central,
solicitando que en definitiva se declare que: a) el saldo de
indemnizaciones adeudadas corresponde a la cifra que resulte de
restar a la suma de $31.384.582.- los anticipos de indemnización por
años de servicio reajustados de acuerdo a lo dispuesto por el
artículo 63 inciso 1 y 2 del Código del Trabajo, b) se ordene el
pago de las sumas debidas por concepto de saldo de indemnización por
años de servicios con intereses y reajustes aplicados desde el
momento en que debió efectuarse el pago, c) costas del proceso.
Señala que prestó
servicios bajo subordinación y dependencia en la empresa desde el
día 16 de junio del año 1969 hasta el día 30 de abril del año
2012. La relación laboral terminó por renuncia voluntaria.
Explica que en virtud de
contrato colectivo al que se encontraba suscrito goza del derecho a
obtener indemnización por años de servicio aún en el caso de
renuncia sin tope de años, la que tendría como monto la suma de un
mes de remuneración multiplicada por el número de años trabajados.
El valor de la remuneración a considerar para el cálculo es el de
la última remuneración mensual, la que ascendió a la suma de $
729.874, por lo tanto el monto de la indemnización por años de
servicio sería igual a la suma de $ 31.384.582.-
Indica que durante el
curso de la relación laboral recibió anticipos que detalla por
concepto de indemnización por años de servicio, los que en total
suman $ 13.237.547.-
Agrega que la demandada
le reconoce su derecho al pago de indemnización por años de
servicio, el monto y su antigüedad. Sin embargo, al momento de
presentarle el finiquito, a su indemnización se le descontaba la
suma de $ 34.121.609.- lo que arrojaba como resultado final un monto
negativo de $ 2.737.027.-
Menciona que reclamó de
este hecho ante la Inspección del Trabajo, pero no llegaron a
acuerdo con la demandada. La empresa al calcular el monto de los
anticipos de indemnización procedió a descontar multiplicando el
número de años de servicio ya anticipados por el valor de su última
remuneración mensual. De acuerdo a lo dispuesto por la ley, lo que
corresponde es calcular primero el monto total de la indemnización y
luego rebajar la cantidad pagada por concepto de anticipos
debidamente reajustada de acuerdo a lo que disponen los incisos
primero y segundo del artículo 63 del Código del Trabajo. De manera
que debe aplicarse a cada suma anticipada el factor de
reajustabilidad entre el mes anterior al pago efectivo y el mes
anterior al pago del finiquito que corresponde al mes de abril de
2012. Estas sumas reajustadas se descuentan del total calculado por
años de servicios y de tal manera se determina el monto del saldo de
indemnización por años de servicio.
SEGUNDO: Que
encontrándose debidamente notificada Fábrica de fittings y
artículos sanitarios S.A.
contestó
la demanda interpuesta dentro del plazo legal solicitando su rechazo
con costas.-
Reconoce la relación
laboral con el trabajador, las fechas de inicio y término de ésta,
su duración y la forma en que se le puso término, por renuncia
voluntaria del actor. Tampoco controvierte el hecho que el actor, por
contrato colectivo, tenía derecho a una indemnización por años de
servicio a todo evento y sin tope. Existe acuerdo en cuanto al monto
de la última remuneración mensual, la que ascendió a la suma de $
729.874 y a los montos por concepto de anticipo de indemnización por
años de servicio que la empresa pagó al trabajador, los que fueron
debidamente documentados y firmados por ambas partes.
Explica en relación a
estos montos pagados por anticipos de indemnización por años de
servicios que estos fueron acordados y cancelados en su equivalencia
en días, unidades de fomento y por meses. Los montos adelantados se
corresponden a su equivalente en días según la remuneración
vigente al momento del pago de la siguiente forma: el 15 de diciembre
de 1999 fue pagado un monto de $ 2.861.091, el que equivale a 447
días de remuneración o a 14, 9 meses; el 10 de agosto de 2000, un
monto de $ 3.080.492, equivalente a 447 días de remuneración o a
14, 9 meses; el 22 de agosto de 2001, la suma de $ 3.124.430,
equivalente a 223,5 días de remuneración o 7,45 meses; el 17 de
mayo de 2002, la suma de 195,29 UF equivalente a 7,64 meses pagados
en agosto de 2002 por la suma de $ 3.193.202; el 30 de mayo de 2003,
el monto de $ 408.891, equivalente a un mes de remuneración y en
julio de 2005 la suma de $ 569.436 equivalente a un mes de
remuneración. En total, los meses pagados a cuenta de indemnización
por años de servicios fueron 46,75 meses, por ello el proyecto de
finiquito impugnado por el actor arroja un saldo negativo, pues está
traducido a valores actuales.
Indica que si bien el
saldo del finiquito arroja un saldo negativo, el actor previas
explicaciones de los cálculos lo firmó. En todo momento la empresa
ha actuado de buena fe, corrección y apego a la ley y respecto de
ese exceso deducido a favor del trabajador, no solicitarán por
ningún medio que éste lo restituya.
En cuanto al derecho,
cita el artículo 1545 del Código Civil, que aduce al efecto
obligatorio de los contratos y al 1546 del mismo cuerpo legal que
establece el principio de la buena fe en materia contractual. En
todos los acuerdos a los que se llegó con el actor se estableció
que la forma señalada por la empresa sería la que se utilizaría
para el cálculo del monto final. También se citan los artículos
706 y 707 del Código Civil, que hacen mención a la Buena Fe, los
artículos 344 y siguientes del Código del Trabajo y las demás
normas legales pertinentes.
En subsidio, solicita
se acoja la excepción de buena fe, ya que al momento de pactar con
el trabajador los pagos por indemnización anticipada por años de
servicio, lo hacía conforme a unidades de tiempo o reajustabilidad y
a valor vigente al momento de realizar el pago. Por ello solicita que
en caso de acoger la demanda, se reajusten los valores ya cancelados
a valor actual para el pago de la indemnización convencional y no
condenar al pago de reajustes, intereses, multas ni demás sanciones,
así como el pago de las costas, en virtud de la justa causa que
tenían para controvertir.
TERCERO: Que con fecha 10
de septiembre de 2012 tuvo lugar la
audiencia preparatoria.
Por su parte con fecha 18 de octubre de 2012, tuvo lugar la audiencia
de juicio
respectiva.
CUARTO: Que llamadas las
partes a conciliación sobre las bases propuestas por el tribunal,
esta no se produjo.
QUINTO: Que
para acreditar sus alegaciones la parte demandante rindió en la
audiencia de juicio la siguiente prueba:
Documental:
1.- Liquidaciones de
remuneraciones de los meses de julio de 2005, mayo de 2003, y de
agosto de 2002.
2.- Anexos de contrato de
fechas: 17 de mayo de 2002, 10 de agosto de 2000, 22 de agosto de
2001.
3.- Convenio colectivo de
fecha 27 de julio de 1994.
4.-
Contrato Colectivo
de 1° de octubre de 2007.
5.-
Documento de diciembre de 2010 y de junio de 2012 que da cuenta que
el sindicato se acogió a lo dispuesto en el artículo 369 del Código
del Trabajo.
6- Proyecto de
finiquito de contrato de trabajo de 30 de abril de 2012.
8.- Recibo de valores de
indemnización por años de servicio del 15 de junio de 1999.
SEXTO:
Que,
por su parte, la demandada rindió en la audiencia de juicio la
siguiente prueba:
Documental:
1.- Contrato de trabajo
2.- Proyecto de finiquito
de contrato de trabajo
3.-
Liquidación de remuneraciones de mayo de 2003, agosto de 2002, julio
de 2005.
4.- Anexo de contrato de
17 de mayo de 2002, 22 de agosto de 2011, y de 10 de agosto de 2010,
5.- Acta de acuerdo de 7
de agosto de 2000.
6.-
Acta de comparendo de conciliación
7.- Contrato de trabajo
colectivo 2007-2009 y prórrogas de 28 de mayo de 2009 y 2010.
8.- Contrato colectivo de
2004.
9.- Convenio colectivo de
26 de enero de 1999 y 27 de julio de 1994.
SEPTIMO: Que ambas partes
presentan un testigo común:
- don Marco Fica Garcés quien en síntesis expone que conoce al demandante porque fueron compañeros de trabajo por 19 años, el demandante presentó su renuncia voluntaria en abril del presente año, no ha firmado finiquito porque tiene derecho a indemnización por años de servicios, según contrato colectivo que dice que él puede renunciar sin tope de años en este caso, el demandante trabajó 43 años. No se le pagó la indemnización porque se le presentó un proyecto de finiquito en que se le reconoce su antigüedad, se le reconoce su sueldo base promedio, pero en ese finiquito salen descuentos de cuotas de indemnización, y no firmó porque esas cuotas están mal calculadas. Sabe los detalles porque es dirigente sindical hace 16 años, el demandante tiene pocos estudios por lo que siempre tuvo que estar al lado de él asesorándolo, así cuando tenía que firmar un documento tenía que estar un dirigente sindical. En este caso siempre se ha basado en el dictamen 154/05, que es del año 1994, y en la actualidad es el 1674/95 que habla de la forma de calcular para que al trabajador se le pueda descontar, ese dictamen de la Dirección del Trabajo dice que para pagar hay que calcular su remuneración promedio base, la cantidad de años de servicios del trabajador, en segundo lugar le tienen que hacer los descuentos de los adelantos de indemnización reajustados, tomando el IPC del mes anterior a la cuota anticipada del trabajador junto con el mes de pago anterior a la cuota de finiquito, hay casos parecidos al del actor y nunca habían tenido problemas con los descuentos. El contrato colectivo no se refiere a los anticipos. Se le exhibe anexo de contrato de trabajo 22 de agosto de 2001, reconoce su firma como presidente del sindicato y se hace referencia al dictamen 154/05. Indica que comenzó a comenzó a ser Presidente del sindicato el año 1996, se le exhibe contrato colectivo del año 1999, una es la cláusula del convenio que se leyó referida a la indemnización y en los anexos de contrato se refiere al dictamen que citó.
OCTAVO:
Que son hechos no controvertidos que existió relación laboral entre
las partes por la cual el demandante don José
Silva Salazar
prestó servicio a Fábrica
de Fittings y Artículos Sanitarios S.A,
relación laboral que se inició con fecha 16
de junio de 1969,
y finalizó con fecha 30
de abril de 2012,
por la causal del artículo 159 N° 2 del Código del Trabajo, esto
es, renuncia
del trabajador.
No ha sido discutido el monto
de la remuneración del demandante a la fecha de término de la
relación laboral la que ascendía a la suma de $729.874.-.
NOVENO: Que
tampoco ha resultado discutido que el actor era socio del Sindicato
de Empresa Fabrica Fitting, artículos sanitarios Fas, y dicho
Sindicato y la Empresa celebraron un contrato colectivo que se
encuentra vigente y en el cual se estipula una indemnización
convencional por años de servicios sin tope legal de años,
asistiéndole dicho derecho al trabajador.
DECIMO: Que
el actor recibió anticipos de indemnización por años de servicios
en los siguientes meses y por los siguientes montos: diciembre de
1999, $2.861.091; agosto del 2000 $3.080.492; agosto del 2001
$3.124.430; agosto del 2002 $3.193.202; mayo de 2003 $408.891; y
julio del 2005 $569.436.-.
UNDECIMO: Que la
controversia se ha centrado en determinar la forma en que se deben
actualizar o reajustar los pagos anticipados de indemnización
convencional por años de servicios.
DUODECIMO: Que de la
prueba rendida incorporada de acuerdo a las reglas de la sana crítica
se puede establecer que el derecho a indemnización convencional por
la que se reclaman las diferencia en autos se pactó en los diversos
instrumentos colectivos suscritos entre el Sindicato y la empresa
consagrándose en los siguientes términos:
Convenio
Colectivo de 27 de julio de 1994:
“DECIMO
SEPTIMO: INDEMNIZACION POR AÑOS DE SERVICIO:
La
Empresa se regirá por las normas legales vigentes para poner término
a los Contratos de Trabajo de los trabajadores afectos a este
Convenio Colectivo, sin perjuicio de lo anterior, ésta pagará a
cada trabajador afecto a éste una Indemnización equivalente a un
mes de remuneración por cada año de servicio y fracción superior a
6 meses en los siguientes casos:
a.
Por retiro voluntario del trabajador de la Empresa, de acuerdo al
punto d).
b.
Por fallecimiento del trabajador, en este caso la Indemnización se
le pagará a la cónyuge, a falta de éste (a), a los hijos por
partes iguales y a falta de ambos a los padres del trabajador con
igual participación, todo esto en el orden de prioridad señalado.
c.
Por jubilación o pensión por vejez y/o invalidez del trabajador
d.
Los retiros serán con un tope de (6) trabajadores por cada año de
vigencia de este Convenio Colectivo de Trabajo, los que se dividirán
en 3 escalas : 2 trabajadores de 5 a 12 años de antigüedad; 2
trabajadores de 12 a 20 años de antigüedad; y 2 trabajadores de 20
y/o más años de antigüedad en la Empresa.
e.
Tendrán preferencia a percibir esta Indemnización por años de
servicios los trabajadores que se acojan a jubilación, incapacidad
física o fallecimiento por sobre los retiros voluntarios y se
considerará la antigüedad del trabajador en casos de retiros en
cada año' de vigencia de Convenio Colectivo, de acuerdo a las
escalas anteriormente señaladas.
Los
retiros se harán a partir del 01 Diciembre de cada año de este
Convenio Colectivo.”
Convenio
Colectivo de 26 de enero de 1999:
“DECIMO
SEXTO: INDEMNIZACION POR AÑOS DE SERVICIO:
La
Empresa se regirá por las normas legales vigentes para poner término
a los Contratos de Trabajo de los trabajadores afectos a este
Convenio Colectivo. Sin perjuicio de lo anterior, la empresa pagará
una Indemnización equivalente a un mes de remuneración por cada año
de servicio y fracción superior a seis meses, por termino de
contrato a cada trabajador afecto al Convenio Colectivo, en los
siguientes casos:
- Por fallecimiento del trabajador, en este caso la Indemnización se le pagará a la cónyuge, a falta de éste (a), a los hijos por partes iguales y a falta de ambos, a los padres del trabajador con igual participación, todo esto en el orden de prioridad señalado.
B.
Por invalidez del trabajador, que le impida seguir prestando
servicios en la empresa.
C.
Por jubilación del trabajador, la indemnización total o parcial,
dependiendo cual procediere.
D.
El pago de Indemnización por Retiro Voluntario se cancelará en
forma individual dentro de un plazo de cuatro años a todos los
trabajadores involucrados en este
Convenio,
para aquellos trabajadores que se acojan a esta cláusula.
E.
Los contratos Individuales de los trabajadores afectos a este
Convenio deberán ser
actualizados
en un plazo de 60 días, a contar de la firma del presente Convenio.”
Contrato
Colectivo de 29 de julio de 2004:
CLÁUSULA
DÉCIMO QUINTA: INDEMNIZACIÓN CONVENCIONAL POR AÑOS DE SERVICIO.
a.
La Empresa se regirá por las normas legales vigentes para poner
término a los contratos de trabajo de los trabajadores afectos a
este contrato y pagar sus indemnizaciones legales cuando procediere.
b.
Sin perjuicio de lo anterior, las partes acuerdan que la Empresa
pagará una indemnización convencional a todo trabajador cuyo
contrato de trabajo termine por fallecimiento, o por renuncia fundada
en jubilación por vejez o por invalidez total y permanente del
trabajador, las que deberán estar debidamente acreditadas.
Dicha
indemnización será equivalente a un mes de remuneración por cada
año de servicio efectivamente laborado, y estará sujeta a los
mismos topes y se calculará en la misma forma que la indemnización
por años de servicio contemplada en el Código del Trabajo.
La
Empresa estará facultada para pagar esta indemnización hasta cuotas
mensuales iguales y sucesivas. El número de cuotas determinado por
la Empresa, atendiendo a la factibilidad del pago de acuerdo al monto
total o el saldo pendiente de pago de la respectiva indemnización.
Dichas
cuotas serán reajustadas en conformidad a la variación de la Unidad
de Fomento (UF) entre la fecha de terminación del contrato y del
pago efectivo de cada cuota.
En
caso de fallecimiento del trabajador beneficiado, la referida
indemnización convencional se pagará al cónyuge de éste, a falta
de éste, a sus hijos por partes iguales, y en defecto de éstos
últimos, a sus padres con igual participación; todo ello en el
orden de prioridad señalado.
c.
A solicitud de los trabajadores, se pagará durante el mes de julio
de 2005 un único adelanto de esta indemnización convencional a cada
trabajador afecto a este contrato a la fecha de su firma. Este
adelanto de indemnización convencional no excederá de una
remuneración mensual durante la vigencia de este contrato.
En
caso de que la terminación del contrato de trabajo se produjere por
otras razones que las que dan derecho al pago de la presente
indemnización convencional, la Empresa podrá imputar lo pagado por
este concepto a las cantidades que le corresponda pagar al trabajador
con motivo de su finiquito, incluyendo sin limitación, la
indemnización legal por años de servicio.
d.
Se deja constancia de que todos los pagos a cuenta de adelantos de
indemnizaciones por término de contrato, realizadas con anterioridad
a esta fecha, se entienden hechas en los mismos términos,
condiciones y finalidades expresadas en esta cláusula, de modo que
si el contrato de trabajo en definitiva terminare por causas
distintas de aquéllas que se señalan en esta cláusula para la
procedencia del pago de la indemnización convencional, la Empresa
podrá imputar dichas sumas adelantadas por este concepto al pago del
finiquito correspondiente en los términos expresados en las letras
anteriores.
e.
Se deja constancia de que para tener derecho a los beneficios
establecidos en este artículo„ todo trabajador deberá poseer una
antigüedad igual o superior a 1 (un) año de inscrito en el
Sindicato contado hacia atrás desde la fecha de suscripción de este
instrumento.
f.
Las partes firmantes dejan establecido que el hecho de pagarse el
adelanto de indemnización convencional establecido en la letra c)
precedente no implica cambio o modificación alguna a la relación
contractual vigente entre los trabajadores afectos a este contrato
colectivo y la Empresa, toda vez que el referido pago, sólo tiene
carácter de adelanto sobre la base de una mera expectativa del
trabajador de acceder a la indemnización convencional, en el caso de
que se configuraran los supuestos que dan origen a ésta, esto es
término del contrato de trabajo por fallecimiento, y por renuncia
fundada en jubilación por vejez o por invalidez total y permanente
del trabajador.”
Contrato
Colectivo de 1° de junio de 2007, vigente a la fecha de término de
la relación laboral de acuerdo a los documentos que dan cuenta de su
prórroga:
“CLÁUSULA
DÉCIMO CUARTA: INDEMNIZACIÓN CONVENCIONAL POR AÑOS DE SERVICIO.
a.
La Empresa se regirá por las normas legales vigentes para poner
término a los contratos de trabajo de los trabajadores afectos a
este contrato y pagar sus indemnizaciones legales cuando procediere.
b.
Sin perjuicio de lo anterior, las partes acuerdan que la Empresa
pagará una indemnización convencional a todo trabajador cuyo
contrato de trabajo termine por fallecimiento, o por renuncia fundada
en jubilación por vejez o por invalidez total y permanente del
trabajador, las que deberán estar debidamente acreditadas.
Dicha
indemnización será equivalente a un mes de remuneración por cada
año de servicio efectivamente laborado, y estará sujeta a los
mismos topes y se calculará en la misma forma que la indemnización
por años de servicio contemplada en el Código del Trabajo.
La
Empresa estará facultada para pagar esta indemnización de la
siguiente forma:
$
0.- a $ 500.000.- 1 Cuota
$
500.001.- a $ 1.000.000.- 2 Cuotas
$
1.000.001.- a $ 2.000.000.- 4 Cuotas
$
2.000.001.- a $ 4.000.000.- 6 Cuotas
$
4.000.001.- y más 8 Cuotas
Dichas
cuotas serán reajustadas en conformidad a la variación del IPC
entre la fecha de terminación del contrato y del pago efectivo de
cada cuota.
En
caso de fallecimiento del trabajador beneficiado, la referida
indemnización convencional se pagará a la persona indicada
previamente en su hoja de vida (poder simple trabajador) o en su
defecto al cónyuge de éste, a falta de éste, a sus hijos por
partes iguales, y en defecto de éstos últimos, a sus padres con
igual participación; todo ello en el orden de prioridad señalado.
c.
Se deja constancia de que todos los pagos a cuenta de adelantos de
indemnizaciones por término de contrato, realizadas con anterioridad
a esta fecha, se entienden hechas en los mismos términos,
condiciones y finalidades expresadas en esta cláusula, de modo que
si el contrato de trabajo en definitiva terminare por causas
distintas de aquéllas que se señalan en esta cláusula para la
procedencia del pago de la indemnización convencional, la Empresa
podrá imputar dichas sumas adelantadas por este concepto al pago del
finiquito correspondiente en los términos expresados en las letras
anteriores.
d.
Para términos de años de servicios la Empresa reconocerá aquellos
prestados a antiguos empleadores, según Contrato de Trabajo.”
DECIMO TERCERO: Que de
las cláusulas transcritas precedentemente aparece que en ninguno de
los instrumentos colectivos descritos se estableció la forma en que
se reajustarían los anticipos de la indemnización convencional
pactada recibidos por los trabajadores, no se hace referencia alguna
a dicha materia. Lo que además se ve corroborado por la declaración
del Sr. Fica
Garcés quien es Presidente del Sindicato desde el año 1996.
DECIMO
CUARTO: Que en cuanto a los anexos de contratos de trabajo
incorporados de fechas 10 de agosto de 2000 y 22 de agosto de 2001,
que se refieren a los anticipos de indemnizaciones efectuados por la
empresa al actor, enseguida de la suma recibida como anticipo
establece “equivalentes
a (número) días de remuneración por concepto de Indemnización por
años de servicios”,
por su parte respecto a dichos anticipos en sus cláusulas terceras
indican “…,deberá
compensarse con cualquiera indemnización legal o contractual por
término de contrato de trabajo que en el futuro eventualmente le
corresponda recibir al trabajador, todo en los términos dispuestos
por el dictamen 154/05 de 10 de enero de 1994, de la Dirección del
Trabajo.”
DECIMO QUINTO: Que la
mera referencia en los referidos anexos precedentemente aludidos a
que los pagos efectuados por la demandada “equivalen
a …. días de remuneración”,
no determinan que dichos abonos deban ser convertidos a la fecha en
que nace la obligación de pagar la indemnización convencional para
la empleadora a la remuneración que estuviese percibiendo en dicho
momento el trabajador, en ningún pacto colectivo ni individual se
ha expresado dicha circunstancia y ello excedería con creces a la
reajustabilidad permitida para el caso de autos por el Código del
Trabajo llegando a superar respecto a los abonos que se consignan en
el anexo del año 2000 al 250% de acuerdo al proyecto de finiquito
incorporado por la demandada.
De igual modo cabe
precisar que la referencia al dictamen 154/05
de la Dirección del Trabajo en los anexos de contrato, mencionada
por el testigo Sr. Fica Garcés, alude a la procedencia de
compensar los montos pagados respecto a otras indemnizaciones (es
decir, cuando empleador y trabajador son deudores uno de otro), el
cual no es el caso de autos en que son pagos anticipados de una
obligación condicional que posteriormente se hizo exigible y no
sumas a compensar en conformidad al artículo 1655 y sgtes. del
Código Civil.
DECIMO SEXTO: Que en
cuanto al acta de acuerdo de 7 de agosto de 2000, que se refieren a
anticipos de la indemnización convencional por años de servicios,
establece que los montos se fijaron en Uf al momento de la
negociación entre la empresa y el sindicato para efectos de los
pagos acordados que efectuaría la empresa en las fechas indicadas en
dicho documento y no dicen relación con la eventual aplicación como
unidad reajustable de
los anticipos al imputar dichos pagos a la indemnización
convencional pactada al término del contrato de trabajo. Lo mismo
cabe determinar respecto al anexo de contrato de 17 de Mayo de 2002.
DECIMO SEPTIMO: Que cabe
concluir que ni en los Contratos Colectivos ni en los anexos de
contratos de trabajo incorporados, ni en ningún otro de los
documentos aportados en juicio se establece algún pacto que se
refiera a la reajustabilidad de los anticipos recibidos por el
trabajador de la indemnización convencional pactada.
DECIMO
OCTAVO: Que el artículo 63 del Código del Trabajo en lo pertinente
dispone:
“Las
sumas que los empleadores adeudaren a los trabajadores por concepto
de remuneraciones, indemnizaciones o cualquier otro, devengadas con
motivo de la prestación de servicios, se pagarán reajustadas en el
mismo porcentaje en que haya variado el Índice de Precios al
Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas,
entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el
precedente a aquel en que efectivamente se realice.
Idéntico reajuste
experimentarán los anticipos, abonos o pagos parciales que hubiera
hecho el empleador.”
Por su parte, el inciso
2° del Código del Trabajo establece:
“Los derechos establecidos por las leyes laborales son
irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo”.
DECIMO
NOVENO: Que de lo razonado en relación a los antecedentes de la
causa y los artículos precedentemente citados no cabe si no
concluir que procede aplicar a los anticipos de indemnizaciones
efectuados por la empleadora, y consignados en la consideración
décima de la presente sentencia, la reajustabilidad determinada en
el artículo 63 del Código del Trabajo, toda vez que no se aprecia
de la prueba incorporada que las partes convinieran un sistema
diverso de reajustabilidad y, en todo caso, atendido lo dispuesto en
el artículo 5 inciso 2° del Código del Trabajo éste no puede ser
más gravoso para el trabajador que el establecido en el Código del
Trabajo.
VIGESIMO: Que atendido lo
expuesto corresponden los siguientes porcentajes de variación del
IPC y los siguientes montos reajustados: anticipo se diciembre de
1999 por $2.861.091 en un 50,3% correspondiendo la suma reajustada
a $4.300.220.-; agosto del 2000 $3.080.492 en un 46,1%
correspondiendo la suma reajustada a $4.500.599.-; agosto del 2001
$3.124.430 en un 41,1% correspondiendo la suma reajustada a
$4.408.570.-; agosto del 2002 $3.193.202 en un 38,4% correspondiendo
la suma reajustada a $4.419.392.- ; mayo de 2003 $408.891 en un 32,9%
correspondiendo la suma reajustada a $543.416.- ; y julio del
2005 $569.436.- en un 29,2% correspondiendo la suma reajustada a
$735.711.- totalizando $18.907.908 .-.
VIGESIMO
PRIMERO: Que, atendido lo expuesto, a la indemnización total por
años de servicios ascendente a $31.384.582.- (de acuerdo a los
antecedentes no discutidos), procede descontar la suma de
$18.907.908.-,
existiendo un saldo de $12.476.674.- a favor del trabajador
demandante.
VIGESIMO
SEGUNDO: Que en cuanto a lo alegado subsidiariamente por la demandada
dicha circunstancia solo procede evaluarla en el presente caso para
determinar la procedencia o improcedencia de la condenación en
costas.
VIGESIMO
TERCERO:
Que la prueba rendida se ha analizado conforme a las reglas de la
sana crítica, en cuanto a la prueba a la que no se hace referencia
detallada al establecer los hechos no acreditan hechos de relevancia
atendida las conclusiones del presente fallo.
Por
estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 1968 del Código
Civil y los artículos 5, 7, 9, 63, 173, 344, 348, 351, 423, 425 a
432, 453 a 459, del Código del Trabajo,
se resuelve:
- Que SE ACOGE la demanda deducida en autos y se condena a la demandada FÁBRICA DE FITTINGS Y ARTÍCULOS SANITARIOS S.A. a pagar al demandante don JOSÉ SILVA SALAZAR lo siguiente:
- $12.476.674.- por saldo de indemnización convencional por años de servicios.
- Que las sumas ordenadas pagar mediante la presente sentencia, deberá ser consignadas con los reajustes e intereses que establece el artículo 173 del Código del Trabajo.
- Que no se condena en costas a la demandada por haber tenido motivo plausible para litigar.
- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella dentro de quinto día, en caso contrario, pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de ésta ciudad.
Regístrese.
Dictada por doña
NATASCHA EUGENIA NÚÑEZ URSIC, Juez Titular del Primer Juzgado de
Letras del Trabajo de Santiago.