Santiago, a primero de
diciembre de dos mil doce.
VISTOS, OIDOS Y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que compareció
don HÉCTOR ANTONIO OLGUIN GONZÁLEZ, don JUAN RAMÓN MIGUEL RAMÍREZ
CORTES, don DIOGENES CALVO TIRADO, don JUAN SILVESTRE BOZZO PARRA,
don MARIO OSVALDO ARRIARAN JORQUERA, don MARIO FLORES TORRES, don
MANUEL JOVINO ESPINOZA ESPINOZA, don JULIO SEGUNDO OLIVARES RAMÍREZ,
y don JOSÉ EFRAIN FLORES SÁNCHEZ, todos ex trabajadores de la
empresa MADECO S.A., con domicilio para estos efectos en Huérfanos
1178, Oficina 604, Santiago, quienes interponen demanda por cobro de
indemnización global de la Ley 16.744 en procedimiento de aplicación
general en contra de INSTITUTO
DE SEGURIDAD LABORAL (ISL), organismo administrador del seguro social
contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales
de la Ley N° 16.744, representado legalmente por su Director
Nacional don Héctor Jaramillo Gutiérrez, ambos domiciliado en
Teatinos 726, Santiago,
solicitando
se
condene
a la demandada al pago de
las indemnizaciones previsionales que legalmente les asisten, con
costas.
Señalan
que fueron sometidos al procedimiento de evaluación y declaración
de invalidez conforme a la normativa de la Ley N° 16.744 y sus
reglamentos, determinándose que presentaban las pérdidas de
incapacidad de ganancia derivadas de Hipoacusia, en los porcentajes
indicados que en las Resoluciones Exentas que acompañan.
Indican que dichas
resoluciones fueron emitidas por la Sub Comisión de Medicina
Preventiva e Invalidez (COMPIN) Sur, dependiente de la Secretaria
Regional Ministerial de Salud (SEREMI) de Salud de la Región
Metropolitana. En las resoluciones mencionadas, se fijan porcentajes
de incapacidades inferiores a un 40% por la enfermedad profesional de
Hipoacusia por Traumatismo Acústico Crónico Ocupacional (TACO),
contraída durante su desempeño laboral para la empresa MADECO S.A.,
de manera que, tiene derecho a percibir una indemnización global,
conforme lo prescrito por el artículo 35 de la Ley N° 16744,
Precisan que, la referida
enfermedad profesional fue contraída durante la larga exposición a
ruido industrial durante nuestra vida laboral.
Agregan que la
disposición a la que aluden dispone textualmente que:
"Artículo 35. Si la
disminución es igual o superior a un 15% e inferior a un 40%, la
víctima tendrá derecho a una indemnización global, cuyo monto no
excederá de 15 veces el sueldo base y que se determinará en función
de la relación entre dicho monto máximo y el valor asignado a la
incapacidad respectiva, en la forma y condiciones previstas en el
reglamento."
Señalan que tal
indemnización global corresponde que sea, actualmente, de cargo del
Instituto de Seguridad Laboral (ISL), en su calidad de sucesor de
Instituto de Normalización Previsional (INP), tal como expresamente
se consignó en el campo "Observaciones" de las
resoluciones ya indicadas.
Ahora bien, a la fecha
ninguno de ellos ha percibido la prestación previsional aludida.
Señalan que a diferencia
del criterio utilizado por el ISL, en su situación no es aplicable
lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley N° 16.744, dado que nunca
han tenido la calidad de pensionados por la enfermedad profesional,
precisamente por presentar incapacidades inferiores al 40%,
conforme lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley N° 16.744.
Manifiestan
que conforme al artículo 88 de la Ley N° 16.744, los derechos
concedidos por dicho cuerpo legal tienen el carácter de
personalísimos e irrenunciables.
SEGUNDO: Que
encontrándose debidamente notificado la demandada contestó la
demanda interpuesta dentro del plazo legal solicitando su rechazo,
con costas.
Opone excepción de
prescripción, expone que al tenor de lo dispuesto en el artículo 79
de la ley N° 16.744, y de las resoluciones acompañadas a la demanda
aparece que las acciones interpuestas se encuentran prescritas en
razón de haber sido la demanda notificada después de transcurridos
los cinco años desde que a los actores referidos les fueron
diagnosticadas las enfermedades respectivas, según establece la
norma citada.
Señala que no procede
aplicar al caso lo establecido en el artículo 4o
de la ley N° 19.260, sobre prescripción puesto que dicha norma
establece la imprescriptibilidad del derecho a pensionarse, pero no
del de impetrar otros beneficios como el de la indemnización, al
cual, por tratarse de una materia que cuenta con una regulación
particular, debe aplicarse la legislación especial, contenida en el
ya citado artículo 79 de la ley N° 16.744.
Por tanto, procede el
rechazo de la demanda de los actores don Juan Silvestre Bozzo Parra,
don Mario Osvaldo Arriarán Jorquera, don Mario Flores Torres, don
Manuel Jovino Espinoza Espinoza, don Julio Segundo Olivares Ramírez
y don José Efraín Flores Sánchez, atendido que, a sus respectos,
ha operado la prescripción de la acción.
Opone falta de
legitimación pasiva
respecto de todos los actores, pues no concurren respecto de ellos
los supuestos para emplazar judicialmente a esa parte y condenarlo a
otorgarles la prestación que pretenden. Lo anterior, atendido que el
beneficio de indemnización global, en el evento de que tuvieran
derecho al mismo, ha debido ser demandado a los organismos
administradores respectivos, calidad que no ha tenido esa parte.
Expone que de
conformidad con lo prevenido en el artículo 57 inciso tercero de la
ley N°16.744 el organismo administrador a que se encuentre afiliado
el trabajador, al momento de declararse su derecho a pensión o
indemnización deberá pagar la totalidad del beneficio y cobrará,
posteriormente, a las de anterior afiliación, las concurrencias que
correspondan. A su turno, el artículo 70 del Reglamento de la ley N°
16.744, contenido en el Decreto Supremo N° 101, de 1968, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social establece que las
pensiones e indemnizaciones causadas por enfermedades profesionales,
serán pagadas, en su totalidad, por el organismo administrador de la
ley N° 16.744 a que se encuentre acogida la víctima al tiempo de
adquirir el derecho a pensión o indemnización. Como ese derecho -a
menos que la resolución de la Comisión de Medicina Preventiva e
Invalidez respectiva establezca una fecha distinta de inicio de la
invalidez-, nace con la mencionada resolución, resulta evidente que
el beneficio debe ser pagado por el organismo administrador en que el
empleador enteraba las cotizaciones del seguro contra riesgos de
accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a esa fecha o, si
el trabajador se encontraba cesante o pensionado, el organismo
correspondiente al último empleador para el cual se desempeñó.
Así, por lo demás, lo ha determinado en múltiples dictámenes la
Superintendencia de Seguridad Social, Organismo Fiscalizador del
seguro en referencia.
En relación con las
empresas con administración delegada, como es el caso de MADECO
S.A., su situación ha sido explícitamente aclarada por la
Superintendencia de Seguridad Social, mediante el dictamen N° 52440,
de 26 de octubre de 2005, en el cual se concluye que “en
cuanto a las empresas que han tenido y perdido la
calidad de administradoras delegadas del seguro, éstas deben asumir
las indemnizaciones que se encuentren en trámite a la época de su
revocación y de todas aquellas en las que haya tenido la calidad de
organismo administrador al momento
de adquirir el derecho, esto es a la
época de inicio de la incapacidad que se fije, subsistiendo para
dichas empresas la obligación de concurrir al pago de las
indemnizaciones aunque al tiempo de otorgarse el beneficio la empresa
ya no sea administradora delegada” ,
en cuanto a los actores señala el siguiente detalle:
Don Juan Ramón Miguel
Ramírez Cortés, registra las últimas cotizaciones como trabajador
dependiente el año 2001 para una entidad adherida a la Asociación
Chilena de Seguridad, a la que le correspondería el pago del
beneficio, de ser éste procedente.
Don Diógenes Calvo
Tirado, prestó servicios para MADECO hasta el año 1982, época en
la cual ese empleador tenía la administración delegada del seguro
de la Ley N° 16.744, por lo que en el evento de tener derecho a la
indemnización que reclama, ésta debería ser otorgada por esa
Entidad.
Don Juan Silvestre Bozzo
Parra no registra cotizaciones para el seguro social contra riesgos
de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales en el
Instituto de Seguridad Laboral y según se desprende de la propia
evaluación, el organismo administrador a la época de inicio de su
incapacidad, 5 de enero de 2005, era el Instituto de Seguridad del
Trabajo.
Don Mario Osvaldo
Arriarán Jorquera no registra cotizaciones para el seguro social
contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales
en el Instituto de seguridad Laboral. Si a la fecha de inicio de su
invalidez, que según documentación acompañada sería en enero de
2003, se encontraba trabajando para un empleador que no era MADECO
S.A., resulta necesario determinar el organismo administrador al que
éste se encontraba adherido para efectos de la constitución del
beneficio.
Don Mario Flores Torres
prestó servicios para MADECO S.A. hasta el año 1982, época en la
cual su empleador tenía la administración delegada del seguro de la
Ley N° 16.744, por lo que en el evento de tener derecho a la
indemnización que reclama, esta debería ser otorgada por esa
entidad.
Don
Manuel Jovino Espinoza Espinoza no registra cotizaciones para el
seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales en el Instituto de Seguridad Laboral y, según se
desprende de la propia evaluación, el organismo administrador a la
época de inicio de su incapacidad, 5 de enero de 2005, era el
Instituto de Seguridad del Trabajo.
Don Juan Segundo Olivares
Ramírez, prestó servicios hasta el año 1979, época en que
trabajaba en MADECO S.A. por lo que, de tener derecho a la
indemnización, esta debería ser pagada por esa entidad.
Don
José Flores Sánchez, prestó servicios para la empresa MADECO S.A.
hasta el año 1978, última empleadora a la época de inicio de la
incapacidad que fue diagnosticada el año 1985. Con posterioridad, ya
diagnosticada la enfermedad, prestó servicios para otros
empleadores, el último de los cuales estaba adherido a la Asociación
Chilena de Seguridad.
Contestando la demanda
indica que no es efectivo lo señalado por los actores en su libelo
en cuanto a que ese Instituto no les habría otorgado el beneficio de
indemnización contemplado en el artículo 35 de la ley N° 16.744 al
que tendrían derecho, ya que, los actores no cumplen los requisitos
para acceder a la indemnización demandada.
Señala que el Seguro
Social contra riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades
Profesionales es un instrumento que busca otorgar protección social
a aquellos trabajadores que, durante su vida laboral activa, se
encuentran expuestos a accidentes o enfermedades de origen laboral
que pueden afectar su capacidad de trabajo. Por lo anterior, el
seguro en referencia no protege a los trabajadores sino mientras
éstos se encuentran activos laboralmente. En razón de ello,
respecto de aquellos trabajadores que han sufrido una contingencia
laboral, el artículo 53 de la ley N° 16.744 dispone que el
pensionado por accidente del trabajo o enfermedad profesional que
cumplan la edad para tener derecho a pensión de vejez dentro del
correspondiente régimen previsional, entrará en goce de esta última
de acuerdo con las normas generales pertinentes, dejando de percibir
la pensión de que disfrutaba. Como consecuencia de lo anterior, y
toda vez que tanto el Decreto Ley N° 3.500, en su artículo 3 -para
los trabajadores afiliados al denominado sistema de pensiones de
capitalización individual- como el artículo 7 del Decreto Ley N°
2.448 -para los trabajadores afiliados a alguno de los antiguos
regímenes previsionales de Cajas Previsionales y del Servicio de
Seguro Social- establecen una edad para pensionarse, cual es la de 60
años para las mujeres y
65
años para los hombres. El seguro de la ley N° 16.744 solo otorga
cobertura a los trabajadores hasta que enteran las edades referidas.
Al tenor de lo anterior,
entonces, resulta que los trabajadores solo están protegidos contra
los riesgos laborales hasta la fecha en que, por cumplir la edad para
pensionarse por edad, pasan a estar cubiertos por su sistema de
pensiones común. Expone que de manera excepcional, y haciendo
interpretación jurisprudencial del tema-obligatoria para el
Instituto de mi representación-, la Superintendencia de Seguridad
Social ha señalado que, respecto de los trabajadores que han
sobrepasado la edad legal para pensionarse, éstos siguen cubiertos
por el seguro en tanto continúen activos laboralmente superada dicha
edad y por los infortunios que les acaezcan en ese término.
Señalan que todos los
demandantes a la fecha de su evaluación tenían más de 65 años,
además, que ninguno registró cotizaciones en virtud de su desempeño
como trabajador dependiente o de aquellos independientes que -a la
época- estaban igualmente protegidos por el seguro a la época en
que fue declarada su incapacidad laboral.
Indica que sin perjuicio
de lo anterior, y respecto del actor don José Efraín Flores
Sánchez, en el improbable evento de que este tribunal acceda a la
demanda, deberá decretarse a su respecto solo por una diferencia
entre el 15 % y el 37,5 % de su incapacidad, toda vez que, y según
se acreditará, el 15 % fue declarado por Resolución Exenta N° 335,
de 17 de julio de 1985, y ya fue indemnizado por la empresa
Manufacturas de Cobre S.A..
TERCERO: Que en cuanto a
las excepciones opuestas la demandante solicita su rechazo.
Indica que las dos
excepciones opuestas son incompatibles una con otra, ya que pugnan
entre sí, por ejemplo alegar la prescripción ello implica reconocer
ser deudor de la obligación, por tanto, es incompatible con la falta
de legitimación pasiva que supone por el contrario no reconocerse
legítimamente deudor. Indica en cuanto a la prescripción que esta
es parcial ya que no incluye los casos de los Sres. Olguín, Ramírez
y Calvo. Indica que los demandantes impetraron el beneficio ante la
demandada quien rechazó la solicitud reclamándose de dichas
resoluciones ante la Superintendencia de Seguridad Social, así mismo
se debe tener presente el artículo 54 de la Ley 18.880, que indica
que interpuesta una reclamación a la administración no podrá el
mismo reclamante ejercer igual acción ante los Tribunales de
justicia mientras no haya sido resuelta, así presentada la
reclamación se interrumpirá el plazo para ejercer la acción
jurisdiccional, debe además determinarse la fecha de notificación,
y la tramitación ante el ISL, y se debe tener en consideración el
dictamen de la Superintendencia. En cuanto a la falta de legitimación
pasiva MADECO ex empleador de los demandantes tuvo la administración
delegada del seguro hasta el año 1996 en que se revocó tal calidad
por la Superintendencia por tanto la demandada no puede excusarse por
esta circunstancia ya que a la fecha de diagnóstico de las
enfermedades profesionales no tenía tal calidad, en este caso no
eran prestaciones en trámite por lo que procede aplicar lo dispuesto
en el inciso 1° del artículo 27 del DS 101, debiendo asumir después
de la revocación el organismo delegante que era el INP sucesor de
las ex Cajas de Previsión, y del ex Servicio de Seguro Social hoy
ISL, cabe precisar que la demandada decretó el no pago de las
indemnizaciones por aplicación del artículo 53 de la Ley 16.744 y
no por la argumentación que ahora esgrime para fundar dicha
excepción.
CUARTO: Que con fecha 11
de septiembre de 2012 tuvo lugar la
audiencia preparatoria.
Por su parte con fecha 19
de octubre de 2012 y 12
de noviembre de 2012, tuvo lugar la audiencia
de juicio
respectiva.
QUINTO: Que llamadas las
partes a conciliación sobre las bases propuestas por el tribunal,
esta no se produjo.
SEXTO: Que
para acreditar sus alegaciones la parte demandante rindió en la
audiencia de juicio la siguiente prueba:
Documental:
- Resolución exenta 1312 de fecha 28/08/2007, emitido a don Héctor Olguín González
- Resolución exenta 1310 de fecha 28/08/2007, emitido a don Juan Ramírez Cortes
- Resolución exenta 1306 de fecha 28/08/2007 emitido a don Diógenes Calvo Tirado
- Resolución exenta 11 de fecha 05/01/2005 emitido a don Juan Bozo Parra
- Resolución exenta 20172 de fecha 26/06/2003 emitido a don Mario Osvaldo Arriaran Contreras
- Resolución de rechazo N°4974 de fecha 28/09/2005.
- Resolución N°09 de fecha 05/01/2005.
- Resolución N°292 de fecha 6/04/2005, emitida en el caso Julio Olivares Ramírez
- Resolución N°141 de fecha 2 de febrero de 2005 emitido a don José Flores Sánchez.
Confesional:
- don Francisco Javier Ramos Silva cuya declaración consta íntegramente en registro de audio.
Exhibición
Resoluciones denegatorias
de la indemnización global del seguro social de la ley 16.744,
solicitado por los actores y los expedientes respectivos: Se exhiben
los antecedentes de don Héctor Olguín González, don Diógenes
Calvo Tirado, Juan Ramón Ramírez Cortés, don Julio Olivares
Ramírez, Mario Flores Torres y don José Flores Sánchez.
Oficios
- COMPIN
SEPTIMO:
Que
para acreditar sus alegaciones la parte demandada rindió en la
audiencia de juicio la siguiente prueba:
Documental:
- Respecto del actor Héctor Olguín González.
• Listado de
cotizaciones del Instituto de Previsión Social
• Certificado
cotizaciones ex Instituto de Normalización Previsional, en que
consta se encuentra pensionado en el regirme de la ex - Empart desde
el 1 de enero de 1999
• Carta del interesado
dirigida a la presidenta de la COMPIN Servicio de Salud Sur, de 17 de
marzo de 2003, en la que refiere Su historia laboral
• Copias liquidaciones
pago de pensión de ex Empart
• Certificado de
nacimiento
- Respecto del actor Juan Ramírez Cortés
• Listado de
cotizaciones del Instituto de Previsión Social
• Consulta planilla de
último empleador, Instituto Sagrado Corazón, que aparece adherido a
la Asociación Chilena de Seguridad
• Certificado de
servicios de MADECO S.A., de junio de 1989
• Finiquito de MADECO
S.A., de 3 de noviembre de 1973
• Consulta al sistema
de pensiones ex INP en el que consta otorgamiento de pensión en
régimen de EMPART a contar del 1° de julio de 1998.
• Certificado de
nacimiento.
- Respecto del actor Diógenes Calvo Tirado
• Resolución de
concesión de beneficio de pensión de invalidez absoluta N° 32307,
de 28 de enero de 1983 del ex Servicio de Seguro Social.
• Certificado de
cotizaciones de la Unidad de Accidentes del Trabajo del ex Instituto
de Normalización Previsional.
• Historia de riesgo
ocupacional hecha por el Servicio de Salud Metropolitano Sur el 18 de
mayo de 2007
• Certificado de
últimas cotizaciones enteradas por empleador MADECO S.A.
• Finiquito de MADECO
de 8 de abril de 2008.
• Informe total de
cuenta individual de cotizaciones
• Certificado de
nacimiento.
- Respecto del actor Juan Silvestre Bozzo Parra
• Certificado de
nacimiento.
- Respecto del actor Mario Arriarán Jorquera
• Certificado
de nacimiento.
- Respecto del actor Mario Flores Torres
• Finiquito de MADECO
S.A. de 8 de abril de 1982
• Historia individual
de riesgo ocupacional efectuada por la COMPIN del Servicio de Salud
Sur, que lo señala como jubilado desde 1984, misma época en que
aparece terminando relación laboral con MADECO. S.A.
• Certificado de
nacimiento
- Respecto del actor Manuel Jovino Espinoza Espinoza
• Certificado de
nacimiento
- Respecto del actor Julio Segundo Olivares Ramírez
• Finiquito de MADECO
S.A., de 6 de octubre de 1979
• Historia individual
de riesgo laboral, según la cual el trabajador se encuentra
pensionado desde 1981.
• Certificado de
servicios otorgado por MADECO S.A.
• Certificado de
nacimiento
- Respecto del actor José Efraín Flores Sánchez
• Finiquito, de 2 de
mayo de 1978
• Resolución N° 335,
de 17 de julio de 1985, del Servicio de Salud Metropolitano Sur, que
evaluó al trabajador con un 15 % de incapacidad por Hipoacusia
sensorio neural por exposición a ruido.
• Recibo y finiquito de
pago de indemnización por incapacidad parcial de la ley N° 16.744,
de 28 de noviembre de 1985, entre el trabajador y MADECO S.A., pagada
por esta última.
• Informe total de
cuenta individual del régimen del ex Servicio de Seguro Social en el
que consta que al año 1990, recibía subsidios de la ley 16.744 por
la Asociación Chilena de Seguridad
• Liquidación de pago
de pensiones
• Certificado de
nacimiento
Oficios
- I.P.S
- Superintendencia de Seguridad Social
- Asociación Chilena de Seguridad Social
- MADECO S.A.
- COMPIN
OCTAVO: Que en
cuanto a la excepción de prescripción el artículo 79 de la Ley
16.744 dispone: “Las
acciones para reclamar las prestaciones por accidentes del trabajo o
enfermedades profesionales prescribirán en el término de cinco años
contado desde la fecha del accidente o desde el diagnóstico de la
enfermedad. En el caso de la neumoconiosis el plazo de prescripción
será de quince años, contado desde que fue diagnosticada.
Esta prescripción no
correrá contra los menores de 16 años.”
NOVENO:
Que las resoluciones que establecen los grados de incapacidad laboral
por enfermedad profesional
respecto a los demandante que se opuso la excepción, corresponden a
las resoluciones emitidas por la COMPIN de las siguientes fechas: don
Juan Bozo Parra, Resolución N°11 de 5 de enero de 2005; don Mario
Osvaldo Arriaran Jorquera, resolución N°3 de 13 de enero de 2003
(COMERE); don Mario Flores Torres, resolución N°142 de fecha 2 de
febrero de 2005; don Manuel Jovino Espinoza Espinoza, resolución
N°09 de fecha 5 de enero de 2005; don Julio Olivares Ramírez,
Resolución N°292 de fecha 6 de abril de 2005 y don José Efrain
Flores Sánchez, resolución 141 de fecha 2 de febrero de 2005.
DECIMO: Que en
conformidad al artículo 77 inciso final de la Ley 17.644 la
notificación de las resoluciones individualizadas en la
consideración precedente procedía que fuese por carta certificada,
sin que se haya acreditado que dicha notificación fue efectuada ni
con qué fecha.
UNDECIMO: Que, sin
perjuicio, de lo indicado ha operado la notificación tácita de
dichas resoluciones, conforme se establece en el artículo de la Ley
47 de la Ley 18.880, respecto de aquellos demandantes que
presentaron solicitud de beneficios de la Ley 16.744 ante el INP, ya
que ello acredita inequívocamente el conocimiento de la resolución
a la fecha de la solicitud, ello ha resultado acreditado con los
antecedentes exhibidos por la demandada consistentes el expediente de
los demandantes en que se contiene la referida solicitud de los
siguientes demandantes y en las siguientes fechas: don Julio Olivares
Ramírez el día 11 de mayo de 2005, don Mario Flores Torres el día
11 de mayo de 2005 y don José Efrain Flores Sánchez el día 1° de
junio de 2005. Con los antecedentes remitidos por la Superintendencia
de Seguridad Social se tendrá por acreditado el conocimiento de las
respectivas resoluciones en las siguientes fechas: En relación a don
Mario Arriarán Jorquera se ha acreditado que ha tomado conocimiento
de la resolución con fecha 2 de septiembre de 2003 según aparece de
ordinario 39601 de 20 de octubre de 2003 de la Superintendencia de
Seguridad Social remitido en respuesta de oficio de dicho organismo,
en relación a don Juan Bozzo Parra de oficio 031997 de la
Superintendencia de Seguridad Social dirigido a la Mutual de
Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción en que se da
cuenta que se realizó gestiones por dicho actor a fin de obtener el
beneficio del artículo 35 de la Ley 16744 con anterioridad al 11 de
julio de 2005 a base de la resolución N°11 de la COMPIN de 5 de
enero de 2005. En cuanto a don Manuel Espinoza Espinoza si bien
realizó presentaciones a la Superintendencia de Seguridad Social
sobre la materia no se refieren específicamente a la resolución 09
de fecha 5 de enero de 2005 de la COMPIN.
DUODECIMO:
Que el demandante no ha aportado antecedentes que den cuenta que ha
operado la interrupción contemplada en el artículo 54 de la Ley
18.880 que en lo pertinente dispone: “Interpuesta
por un interesado una reclamación ante la Administración, no podrá
el mismo reclamante deducir igual pretensión ante los Tribunales de
Justicia, mientras aquélla no haya sido resuelta o no haya
transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada.
Planteada la reclamación se interrumpirá el plazo para ejercer la
acción jurisdiccional. Este volverá a contarse desde la fecha en
que se notifique el acto que la resuelve o, en su caso, desde que la
reclamación se entienda desestimada por el transcurso del plazo.”
En efecto, la
interrupción contemplada en la disposición citada, se aplica
cuando el interesado ha reclamado ante la administración a fin que
revise un acto administrativo. En autos no se he rendido prueba que
se hubiese reclamado ante la Superintendencia de Seguridad Social de
la resolución que rechaza otorgar el beneficio como lo expone la
demandante al evacuar el traslado de la excepción de prescripción.
Solo aparece de los antecedentes remitidos por la Superintendencia de
Seguridad Social, a que se ha hecho referencia respecto a don Mario
Arriaran Jorquera que dicho actor efectuó una presentación que fue
resuelta por dicho organismo en ordinario 39601 de 20 de octubre de
2003 dirigido al Sr. Arriarán, que si bien aparece que existió un
reclamo se incorporó ese solo documento siendo de cargo de los
actores alegar con precisión y acreditar el periodo de interrupción,
por tanto, no es suficiente para establecer una interrupción mayor
a aquella que determina el único documento aportado es decir a
octubre de 2003.
DECIMO
TERCERO: Que en consecuencia en relación a los demandantes don Juan
Olivares Ramírez, don Mario Flores Torres, don José Efrain Flores
Sánchez, don Juan Bozzo Parra y don Mario Arriarán Jorquera
Sánchez, a la fecha de la notificación de la presente demanda el
día 6 de agosto de 2012, había operado el plazo de prescripción
contemplado en el artículo 79
de la
Ley
16.744, por lo que procede acoger la excepción de prescripción de
la acción respecto de los referidos demandantes.
DECIMO CUARTO: Que en
relación al demandante don Manuel Espinoza Espinoza, se desestimará
la excepción por no haberse acreditado la fecha de notificación de
la resolución de la COMPIN N°09 de fecha 5 de enero de 2005 que
declara el grado de incapacidad ni antecedentes que determinen la
fecha en que dicho actor tomaron conocimiento de la resolución con
anterioridad a la interposición de la presente demanda.
DECIMO QUINTO: Que
procede emitir pronunciamiento en cuanto a la excepción de falta de
legitimación pasiva respecto a aquellos demandantes que no ha
operado la prescripción. Se desestimará la excepción respecto a
don Héctor Olguín González por no haber sido debidamente fundada
al no indicar el sustento de hecho en que se fundamenta.
DECIMO SEXTO: Que en
relación a los demandantes don Diógenes Calvo Tirado en que se
indica que prestó servicios para MADECO hasta 1982, y el empleador
tenía la administración delegada del seguro de la Ley 16.744, se
debe tener presente lo dispuesto en el artículo 27 del DS 101 de
1968 que “ Aprueba
Reglamento para la Aplicación de la Ley Nº 16.744, que establece
normas sobre Accidentes del trabajo y Enfermedades Profesionales”
que dispone: “Revocada
la delegación, el Servicio Nacional de Salud o Caja de Previsión
delegante asumirá respecto de sus correspondientes afiliados o
imponentes todas las obligaciones que le impone la ley. Igualmente,
las entidades a quienes se hubiere revocado la delegación deberán
efectuar todas las cotizaciones establecidas para el financiamiento
del seguro.
Los
subsidios e indemnizaciones que se estuvieren pagando al momento de
la revocación, serán de responsabilidad de la entidad empleadora
hasta su extinción.”
DECIMO
SEPTIMO: Que de los antecedentes aportados especialmente documento
exhibidos por la demandada y lo informado por la Superintendencia de
Seguridad Social en respuesta a oficio que le fuere dirigido aparece
que la empresa MADECO mantuvo la administración delegada hasta
octubre de 1996,
por tanto, con posterioridad a dicha fecha el delegante asume todas
las obligaciones que le impone la Ley en este caso la demandada como
sucesora del INP; en consecuencia procede desestimar la excepción en
relación al demandante don
Diógenes Calvo Tirado.
DECIMO
OCTAVO: Que el artículo 57 inciso 3° de la Ley 16.744 establece:
“El
organismo administrador a que se encuentre afiliado el enfermo al
momento de declararse su derecho a pensión o indemnización deberá
pagar la totalidad del beneficio y cobrará posteriormente, a los de
anterior afiliación, las concurrencias que correspondan.”
Por su parte el inciso 1° del artículo 70 del DS 101 de 1968
“APRUEBA
REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY N°
16.744, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL
TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES” dispone: “Artículo 70°.- Las pensiones e indemnizaciones causadas por enfermedades profesionales serán pagadas en su totalidad, por el organismo administrador de la Ley N° 16.744 a que se encuentre acogida la víctima al tiempo de adquirir el derecho a pensión o indemnización.”
16.744, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL
TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES” dispone: “Artículo 70°.- Las pensiones e indemnizaciones causadas por enfermedades profesionales serán pagadas en su totalidad, por el organismo administrador de la Ley N° 16.744 a que se encuentre acogida la víctima al tiempo de adquirir el derecho a pensión o indemnización.”
DECIMO
NOVENO: Que de la prueba rendida en autos analizada en conformidad a
las reglas de la sana crítica aparece que el último empleador de
don Juan Ramírez Cortes, Instituto Sagrado Corazón, se encontraba
afiliado a la Asociación Chilena de Seguridad, registrando
cotizaciones hasta el año 2001, según aparece de los documentos
exhibidos por la demandada respecto a este trabajador en que se
contiene planillas del imponente
, consulta planilla último empleador, y de la información remitida
por la Asociación Chilena de Seguridad, por tanto, se acogerá la
excepción de falta de legitimación pasiva en relación a éste
demandante.
VIGESIMO: Que en relación
a don Manuel Espinoza Espinoza no se rindió prueba alguna que
registrara cotizaciones de seguro de accidentes del trabajo y
enfermedad profesional en el Instituto de Seguridad del Trabajo ni el
periodo, no siendo suficiente la referencia en la resolución que
declara la incapacidad para acreditar el sustento de la falta de
legitimación pasiva que se alega, en consecuencia se rechazará la
referida excepción en relación al Sr. Espinoza.
VIGESIMO PRIMERO: Que en
relación a los demandantes que no se han acogido las excepciones
opuestas procede pronunciarse sobre el fondo de la demanda.
VIGESIMO SEGUNDO: Que de
los antecedentes de la causa y de la prueba rendida analizada
conforme a las reglas de la sana crítica se puede establecer:
- Que en relación a los actores la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez establece la siguiente pérdida de ganancia en la siguientes fechas:
- Respecto a don Héctor Olguín González establece una pérdida de ganancia de 27,5% con fecha 28 de agosto de 2007 de acuerdo a la resolución exenta 1312.
- Respecto a don Diógenes Calvo Tirado establece una pérdida de ganancia de 32,5% con fecha 28 de agosto de 2007 de acuerdo a la resolución exenta 1306.
- Respecto a don Manuel Espinoza Espinoza establece una pérdida de ganancia de 25% con fecha 5 de enero de 2005 de acuerdo a la resolución N°09.
- Que de acuerdo a los certificados de nacimiento incorporados a la fecha de la declaración referida en la letra precedente los actores tenían la siguiente edad:
- don Héctor Olguín González, 73 años.
- don Diógenes Calvo Tirado, 78 años.
- don Manuel Espinoza Espinoza, 65 años.
- Que los demandantes alegan que el origen laboral de su incapacidad deriva de los servicios que prestaron a MADECO S.A., los que de acuerdo a la respuesta de oficio de MADECO S.A. se extendieron por las siguientes fechas:
- don Héctor Olguín González, del 22 de enero de 1963 al 25 de marzo de 1975.
- don Diógenes Calvo Tirado, del 30 de septiembre de 1957 al 8 de abril de 1982.
- don Manuel Espinoza Espinoza, del 18 de febrero de 1964 al 19 de agosto de 1983.
- Que de lo expuesto en las letras precedentes los Sres. Olguín , Calvo y Espinoza ya no prestaban servicios para la empresa MADECO S.A. a la fecha de la declaración de invalidez a que se refieren estos autos.
VIGESIMO TERCERO: Que el
sistema protector por riesgos del trabajo está estructurado como un
seguro social de reparto con mecanismos de reservas, de carácter
obligatorio, se financia con cotizaciones de los empleadores, protege
a los trabajadores ante la ocurrencia de accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales, y se encuentra regulado en la Ley
16.744, del año 1968.
VIGESIMO CUARTO: Que los
estados de necesidad que pretende hacer frente el seguro es la
incapacidad laboral temporal, la invalidez o la muerte.
VIGESIMO QUINTO: Que ante
los referidos estados de necesidad el aludido seguro establece
prestaciones médicas y pecuniarias. Las prestaciones médicas tienen
por objeto el restablecimiento de la salud del afiliado tras la
ocurrencia de una contingencia de origen laboral. Por su parte, las
prestaciones pecuniarias establecidas en la Ley 16.744 pretenden
suplir la disminución o extinción de ingresos que ocasiona para la
víctima la ocurrencia de aquellas contingencias de origen laboral.
VIGESIMO
SEXTO: Que entre las prestaciones pecuniarias establecidas en la Ley
16.744, se contempla la indemnización que se demanda en autos que
deriva de la declaración de invalidez por la ocurrencia de alguna
de las contingencias derivadas del trabajo y que se establece en los
siguientes términos en el artículo 35 de la Ley N°16.744: “Si
la disminución es igual o superior a un 15% e inferior a un 40%, la
victima tendrá derecho a una indemnización global, cuyo monto no
excederá de 15 veces el sueldo base y que se determinará en función
de la relación entre dicho monto máximo y el valor asignado a la
incapacidad respectiva, en la forma y condiciones previstas en el
Reglamento.
En ningún caso esta
indemnización global podrá ser inferior a medio sueldo vital
mensual del departamento de Santiago.”
VIGESIMO
SEPTIMO: Que lo que se pretende resarcir con la indemnización
indicada no es otro que la afectación a la capacidad de trabajo, por
tanto, el fin es indemnizar
para suplir la pérdida o disminución de los medios de subsistencia
del trabajador siniestrado.
VIGESIMO OCTAVO: Que de
lo expuesto aparece que las prestaciones pecuniarias establecidas en
la Ley 16.744 derivadas de la invalidez de origen laboral y las
pensión de vejez a que se tiene derecho por los diferentes Sistemas
de Previsión, que contempla nuestro ordenamiento jurídico, se
orientan a igual objetivo de protección social. Así las
prestaciones pecuniarias reconocidas al trabajador en razón de la
declaraciones de algún grado de invalidez por una contingencia de
origen laboral buscan atender la pérdida de capacidad laboral a
través de proveer recursos económicos para satisfacer las
necesidades económicas del inválido; por su parte, la pensión de
vejez procura cubrir de igual modo la pérdida de capacidad de
trabajo que encuentra su fuente en las consecuencias propias de la
vejez, mediante el otorgamiento de los recursos económicos con los
que satisfacer las necesidades de la persona que ha llegado al estado
de vejez.
Por tanto, si bien las
prestaciones derivadas de los referidos sistemas se seguridad social,
se diferencian en su origen persiguen el mismo fin, en consecuencia,
cuando la contingencia de la pérdida de capacidad de trabajo se
encuentra protegida o cubierta al poder acceder la persona al
sistema previsional correspondiente por tener la edad para jubilar,
ya no tiene derecho a que sea cubierta por el sistema de accidentes
del trabajo o enfermedad profesional.
VIGESIMO NOVENO: Que esta
conclusión se ve reafirmada por los principios de Unidad y
Universalidad que informan nuestro Sistema de Seguridad Social, en
efecto, los referidos principios se orientan a que todas las acciones
y programas de seguridad social constituyan un todo orgánico que
protejan a todas las personas contra todos los riesgos y
contingencias sociales a que puedan verse expuestas, por tanto, ello
no se condice con la duplicidad de beneficios o de prestaciones en
una misma persona por la misma eventualidad.
TRIGESIMO: Que, así las
cosas, cabe concluir que el seguro de accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales, en lo referido a las prestaciones
pecuniarias que contempla, por regla general, solo protegen al
trabajador hasta la edad legal para acceder a un régimen de pensión
por vejez y solo excepcionalmente con posterioridad a dicha edad,
cuando se mantiene la actividad laboral y por las contingencias
derivadas de ese trabajo.
TRIGESIMO PRIMERO: Que
confirma dicha conclusión el artículo 53 de la Ley 16.744 que
dispone que: “Artículo
53°.- El pensionado por accidente del trabajo o enfermedad
profesional que cumpla la edad para tener derecho a pensión dentro
del correspondiente régimen previsional, entrará en el goce de
esta última de acuerdo con las normas generales pertinentes, dejando
de percibir la pensión de que disfrutaba.”
TRIGESIMO SEGUNDO: Que si
bien dicho artículo hace referencia a los pensionados por
accidente del trabajo o enfermedad profesional, de su tenor se puede
concluir que la Ley razona en que estos beneficios se otorgan
principalmente para la protección de trabajadores en edad laboral.
La Ley no se pone en el supuesto que se soliciten las prestaciones
pecuniarias con posterioridad a que se cumpla la edad para tener
derecho a pensión dentro del correspondiente régimen previsional,
por eso, este artículo solo hace referencia a las pensiones por
invalidez y razona en el sentido que se está haciendo uso del
beneficio y no que éste sea impetrado. Por lo demás, no sería una
interpretación armónica concluir que a la edad para pensionarse por
vejez, cesa el derecho a percibir la prestación pecuniaria derivada
de una incapacidad laboral igual o superior al 40% y se mantenga el
derecho a percibir la prestación pecuniaria derivada de una
incapacidad igual o superior a un 15% e inferior a un 40%.
TRIGESIMO TERCERO: Que,
atendido lo razonado, teniendo en consideración que los demandantes
a la fecha de declaración de incapacidad laboral que dan cuenta las
resoluciones detalladas en la consideración vigésimo segunda letra
a, tenían una edad de 65 años o más, y no encontrándose en la
situación que excepcional referida en la consideración trigésima,
no les asiste el derecho a impetrar la indemnización contemplada en
el artículo 35 de la Ley 16.744, por lo que procede rechazar la
demanda.
TRIGESIMO
CUARTO: Que la prueba no analizada detalladamente no acredita hechos
de relevancia atendida las conclusiones a que se ha arribado en el
presente fallo.
Por
estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 35, 53, 57,
70, 77 y 79 de 16.744, artículos 47 y 54 de Ley 18.880, artículo 27
DS 101 de 1968, artículos 420 letra c), 425 a 432 y 453 a 459, del
Código del Trabajo,
se resuelve:
I.- Que se HACE LUGAR a
la excepción de prescripción respecto a los demandantes don
Juan Olivares Ramírez, don Mario Flores Torres, don José Efrain
Flores Sánchez, don Juan Bozzo Parra y don Mario Arriarán Jorquera
Sánchez y se RECHAZA en cuanto a don Manuel Espinoza Espinoza .
II.-
Que se HACE LUGAR a la excepción de falta de legitimación pasiva
respecto al demandante don
Juan Ramírez Cortes
y SE RECHAZA respecto a don
Héctor Olguín González, don Diógenes Calvo Tirado y don Manuel
Espinoza Espinoza.
III.-
Que
SE RECHAZA la demanda de autos respecto de don
Héctor Olguín González, don Diógenes Calvo Tirado y don Manuel
Espinoza Espinoza.
VI.- Que no se condena
en costas a los demandantes por haber tenido motivo plausible para
litigar.
Regístrese.
Dictada
por doña NATASCHA EUGENIA NÚÑEZ URSIC,
Juez
Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.