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jueves, 30 de mayo de 2013

Cobro de indemnización global. Ley de Accidentes del Trabajo. RIT: O-2568-2012


Santiago, a primero de diciembre de dos mil doce.

VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que compareció don HÉCTOR ANTONIO OLGUIN GONZÁLEZ, don JUAN RAMÓN MIGUEL RAMÍREZ CORTES, don DIOGENES CALVO TIRADO, don JUAN SILVESTRE BOZZO PARRA, don MARIO OSVALDO ARRIARAN JORQUERA, don MARIO FLORES TORRES, don MANUEL JOVINO ESPINOZA ESPINOZA, don JULIO SEGUNDO OLIVARES RAMÍREZ, y don JOSÉ EFRAIN FLORES SÁNCHEZ, todos ex trabajadores de la empresa MADECO S.A., con domicilio para estos efectos en Huérfanos 1178, Oficina 604, Santiago, quienes interponen demanda por cobro de indemnización global de la Ley 16.744 en procedimiento de aplicación general en contra de INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL (ISL), organismo administrador del seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la Ley N° 16.744, representado legalmente por su Director Nacional don Héctor Jaramillo Gutiérrez, ambos domiciliado en Teatinos 726, Santiago, solicitando se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones previsionales que legalmente les asisten, con costas.

Señalan que fueron sometidos al procedimiento de evaluación y declaración de invalidez conforme a la normativa de la Ley N° 16.744 y sus reglamentos, determinándose que presentaban las pérdidas de incapacidad de ganancia derivadas de Hipoacusia, en los porcentajes indicados que en las Resoluciones Exentas que acompañan.
Indican que dichas resoluciones fueron emitidas por la Sub Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) Sur, dependiente de la Secretaria Regional Ministerial de Salud (SEREMI) de Salud de la Región Metropolitana. En las resoluciones mencionadas, se fijan porcentajes de incapacidades inferiores a un 40% por la enfermedad profesional de Hipoacusia por Traumatismo Acústico Crónico Ocupacional (TACO), contraída durante su desempeño laboral para la empresa MADECO S.A., de manera que, tiene derecho a percibir una indemnización global, conforme lo prescrito por el artículo 35 de la Ley N° 16744,
Precisan que, la referida enfermedad profesional fue contraída durante la larga exposición a ruido industrial durante nuestra vida laboral.
Agregan que la disposición a la que aluden dispone textualmente que:
"Artículo 35. Si la disminución es igual o superior a un 15% e inferior a un 40%, la víctima tendrá derecho a una indemnización global, cuyo monto no excederá de 15 veces el sueldo base y que se determinará en función de la relación entre dicho monto máximo y el valor asignado a la incapacidad respectiva, en la forma y condiciones previstas en el reglamento."
Señalan que tal indemnización global corresponde que sea, actualmente, de cargo del Instituto de Seguridad Laboral (ISL), en su calidad de sucesor de Instituto de Normalización Previsional (INP), tal como expresamente se consignó en el campo "Observaciones" de las resoluciones ya indicadas.
Ahora bien, a la fecha ninguno de ellos ha percibido la prestación previsional aludida.
Señalan que a diferencia del criterio utilizado por el ISL, en su situación no es aplicable lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley N° 16.744, dado que nunca han tenido la calidad de pensionados por la enfermedad profesional, precisamente por presentar incapacidades inferiores al 40%, conforme lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley N° 16.744.
Manifiestan que conforme al artículo 88 de la Ley N° 16.744, los derechos concedidos por dicho cuerpo legal tienen el carácter de personalísimos e irrenunciables.
SEGUNDO: Que encontrándose debidamente notificado la demandada contestó la demanda interpuesta dentro del plazo legal solicitando su rechazo, con costas.
Opone excepción de prescripción, expone que al tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la ley N° 16.744, y de las resoluciones acompañadas a la demanda aparece que las acciones interpuestas se encuentran prescritas en razón de haber sido la demanda notificada después de transcurridos los cinco años desde que a los actores referidos les fueron diagnosticadas las enfermedades respectivas, según establece la norma citada.
Señala que no procede aplicar al caso lo establecido en el artículo 4o de la ley N° 19.260, sobre prescripción puesto que dicha norma establece la imprescriptibilidad del derecho a pensionarse, pero no del de impetrar otros beneficios como el de la indemnización, al cual, por tratarse de una materia que cuenta con una regulación particular, debe aplicarse la legislación especial, contenida en el ya citado artículo 79 de la ley N° 16.744.
Por tanto, procede el rechazo de la demanda de los actores don Juan Silvestre Bozzo Parra, don Mario Osvaldo Arriarán Jorquera, don Mario Flores Torres, don Manuel Jovino Espinoza Espinoza, don Julio Segundo Olivares Ramírez y don José Efraín Flores Sánchez, atendido que, a sus respectos, ha operado la prescripción de la acción.
Opone falta de legitimación pasiva respecto de todos los actores, pues no concurren respecto de ellos los supuestos para emplazar judicialmente a esa parte y condenarlo a otorgarles la prestación que pretenden. Lo anterior, atendido que el beneficio de indemnización global, en el evento de que tuvieran derecho al mismo, ha debido ser demandado a los organismos administradores respectivos, calidad que no ha tenido esa parte.
Expone que de conformidad con lo prevenido en el artículo 57 inciso tercero de la ley N°16.744 el organismo administrador a que se encuentre afiliado el trabajador, al momento de declararse su derecho a pensión o indemnización deberá pagar la totalidad del beneficio y cobrará, posteriormente, a las de anterior afiliación, las concurrencias que correspondan. A su turno, el artículo 70 del Reglamento de la ley N° 16.744, contenido en el Decreto Supremo N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social establece que las pensiones e indemnizaciones causadas por enfermedades profesionales, serán pagadas, en su totalidad, por el organismo administrador de la ley N° 16.744 a que se encuentre acogida la víctima al tiempo de adquirir el derecho a pensión o indemnización. Como ese derecho -a menos que la resolución de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez respectiva establezca una fecha distinta de inicio de la invalidez-, nace con la mencionada resolución, resulta evidente que el beneficio debe ser pagado por el organismo administrador en que el empleador enteraba las cotizaciones del seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a esa fecha o, si el trabajador se encontraba cesante o pensionado, el organismo correspondiente al último empleador para el cual se desempeñó. Así, por lo demás, lo ha determinado en múltiples dictámenes la Superintendencia de Seguridad Social, Organismo Fiscalizador del seguro en referencia.
En relación con las empresas con administración delegada, como es el caso de MADECO S.A., su situación ha sido explícitamente aclarada por la Superintendencia de Seguridad Social, mediante el dictamen N° 52440, de 26 de octubre de 2005, en el cual se concluye que “en cuanto a las empresas que han tenido y perdido la calidad de administradoras delegadas del seguro, éstas deben asumir las indemnizaciones que se encuentren en trámite a la época de su revocación y de todas aquellas en las que haya tenido la calidad de organismo administrador al momento de adquirir el derecho, esto es a la época de inicio de la incapacidad que se fije, subsistiendo para dichas empresas la obligación de concurrir al pago de las indemnizaciones aunque al tiempo de otorgarse el beneficio la empresa ya no sea administradora delegada” , en cuanto a los actores señala el siguiente detalle:
Don Juan Ramón Miguel Ramírez Cortés, registra las últimas cotizaciones como trabajador dependiente el año 2001 para una entidad adherida a la Asociación Chilena de Seguridad, a la que le correspondería el pago del beneficio, de ser éste procedente.
Don Diógenes Calvo Tirado, prestó servicios para MADECO hasta el año 1982, época en la cual ese empleador tenía la administración delegada del seguro de la Ley N° 16.744, por lo que en el evento de tener derecho a la indemnización que reclama, ésta debería ser otorgada por esa Entidad.
Don Juan Silvestre Bozzo Parra no registra cotizaciones para el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales en el Instituto de Seguridad Laboral y según se desprende de la propia evaluación, el organismo administrador a la época de inicio de su incapacidad, 5 de enero de 2005, era el Instituto de Seguridad del Trabajo.
Don Mario Osvaldo Arriarán Jorquera no registra cotizaciones para el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales en el Instituto de seguridad Laboral. Si a la fecha de inicio de su invalidez, que según documentación acompañada sería en enero de 2003, se encontraba trabajando para un empleador que no era MADECO S.A., resulta necesario determinar el organismo administrador al que éste se encontraba adherido para efectos de la constitución del beneficio.
Don Mario Flores Torres prestó servicios para MADECO S.A. hasta el año 1982, época en la cual su empleador tenía la administración delegada del seguro de la Ley N° 16.744, por lo que en el evento de tener derecho a la indemnización que reclama, esta debería ser otorgada por esa entidad.
Don Manuel Jovino Espinoza Espinoza no registra cotizaciones para el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales en el Instituto de Seguridad Laboral y, según se desprende de la propia evaluación, el organismo administrador a la época de inicio de su incapacidad, 5 de enero de 2005, era el Instituto de Seguridad del Trabajo.
Don Juan Segundo Olivares Ramírez, prestó servicios hasta el año 1979, época en que trabajaba en MADECO S.A. por lo que, de tener derecho a la indemnización, esta debería ser pagada por esa entidad.
Don José Flores Sánchez, prestó servicios para la empresa MADECO S.A. hasta el año 1978, última empleadora a la época de inicio de la incapacidad que fue diagnosticada el año 1985. Con posterioridad, ya diagnosticada la enfermedad, prestó servicios para otros empleadores, el último de los cuales estaba adherido a la Asociación Chilena de Seguridad.
Contestando la demanda indica que no es efectivo lo señalado por los actores en su libelo en cuanto a que ese Instituto no les habría otorgado el beneficio de indemnización contemplado en el artículo 35 de la ley N° 16.744 al que tendrían derecho, ya que, los actores no cumplen los requisitos para acceder a la indemnización demandada.
Señala que el Seguro Social contra riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales es un instrumento que busca otorgar protección social a aquellos trabajadores que, durante su vida laboral activa, se encuentran expuestos a accidentes o enfermedades de origen laboral que pueden afectar su capacidad de trabajo. Por lo anterior, el seguro en referencia no protege a los trabajadores sino mientras éstos se encuentran activos laboralmente. En razón de ello, respecto de aquellos trabajadores que han sufrido una contingencia laboral, el artículo 53 de la ley N° 16.744 dispone que el pensionado por accidente del trabajo o enfermedad profesional que cumplan la edad para tener derecho a pensión de vejez dentro del correspondiente régimen previsional, entrará en goce de esta última de acuerdo con las normas generales pertinentes, dejando de percibir la pensión de que disfrutaba. Como consecuencia de lo anterior, y toda vez que tanto el Decreto Ley N° 3.500, en su artículo 3 -para los trabajadores afiliados al denominado sistema de pensiones de capitalización individual- como el artículo 7 del Decreto Ley N° 2.448 -para los trabajadores afiliados a alguno de los antiguos regímenes previsionales de Cajas Previsionales y del Servicio de Seguro Social- establecen una edad para pensionarse, cual es la de 60 años para las mujeres y 65 años para los hombres. El seguro de la ley N° 16.744 solo otorga cobertura a los trabajadores hasta que enteran las edades referidas.
Al tenor de lo anterior, entonces, resulta que los trabajadores solo están protegidos contra los riesgos laborales hasta la fecha en que, por cumplir la edad para pensionarse por edad, pasan a estar cubiertos por su sistema de pensiones común. Expone que de manera excepcional, y haciendo interpretación jurisprudencial del tema-obligatoria para el Instituto de mi representación-, la Superintendencia de Seguridad Social ha señalado que, respecto de los trabajadores que han sobrepasado la edad legal para pensionarse, éstos siguen cubiertos por el seguro en tanto continúen activos laboralmente superada dicha edad y por los infortunios que les acaezcan en ese término.
Señalan que todos los demandantes a la fecha de su evaluación tenían más de 65 años, además, que ninguno registró cotizaciones en virtud de su desempeño como trabajador dependiente o de aquellos independientes que -a la época- estaban igualmente protegidos por el seguro a la época en que fue declarada su incapacidad laboral.
Indica que sin perjuicio de lo anterior, y respecto del actor don José Efraín Flores Sánchez, en el improbable evento de que este tribunal acceda a la demanda, deberá decretarse a su respecto solo por una diferencia entre el 15 % y el 37,5 % de su incapacidad, toda vez que, y según se acreditará, el 15 % fue declarado por Resolución Exenta N° 335, de 17 de julio de 1985, y ya fue indemnizado por la empresa Manufacturas de Cobre S.A..
TERCERO: Que en cuanto a las excepciones opuestas la demandante solicita su rechazo.
Indica que las dos excepciones opuestas son incompatibles una con otra, ya que pugnan entre sí, por ejemplo alegar la prescripción ello implica reconocer ser deudor de la obligación, por tanto, es incompatible con la falta de legitimación pasiva que supone por el contrario no reconocerse legítimamente deudor. Indica en cuanto a la prescripción que esta es parcial ya que no incluye los casos de los Sres. Olguín, Ramírez y Calvo. Indica que los demandantes impetraron el beneficio ante la demandada quien rechazó la solicitud reclamándose de dichas resoluciones ante la Superintendencia de Seguridad Social, así mismo se debe tener presente el artículo 54 de la Ley 18.880, que indica que interpuesta una reclamación a la administración no podrá el mismo reclamante ejercer igual acción ante los Tribunales de justicia mientras no haya sido resuelta, así presentada la reclamación se interrumpirá el plazo para ejercer la acción jurisdiccional, debe además determinarse la fecha de notificación, y la tramitación ante el ISL, y se debe tener en consideración el dictamen de la Superintendencia. En cuanto a la falta de legitimación pasiva MADECO ex empleador de los demandantes tuvo la administración delegada del seguro hasta el año 1996 en que se revocó tal calidad por la Superintendencia por tanto la demandada no puede excusarse por esta circunstancia ya que a la fecha de diagnóstico de las enfermedades profesionales no tenía tal calidad, en este caso no eran prestaciones en trámite por lo que procede aplicar lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 27 del DS 101, debiendo asumir después de la revocación el organismo delegante que era el INP sucesor de las ex Cajas de Previsión, y del ex Servicio de Seguro Social hoy ISL, cabe precisar que la demandada decretó el no pago de las indemnizaciones por aplicación del artículo 53 de la Ley 16.744 y no por la argumentación que ahora esgrime para fundar dicha excepción.
CUARTO: Que con fecha 11 de septiembre de 2012 tuvo lugar la audiencia preparatoria. Por su parte con fecha 19 de octubre de 2012 y 12 de noviembre de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio respectiva.
QUINTO: Que llamadas las partes a conciliación sobre las bases propuestas por el tribunal, esta no se produjo.
SEXTO: Que para acreditar sus alegaciones la parte demandante rindió en la audiencia de juicio la siguiente prueba:
Documental:
  1. Resolución exenta 1312 de fecha 28/08/2007, emitido a don Héctor Olguín González
  2. Resolución exenta 1310 de fecha 28/08/2007, emitido a don Juan Ramírez Cortes
  3. Resolución exenta 1306 de fecha 28/08/2007 emitido a don Diógenes Calvo Tirado
  4. Resolución exenta 11 de fecha 05/01/2005 emitido a don Juan Bozo Parra
  5. Resolución exenta 20172 de fecha 26/06/2003 emitido a don Mario Osvaldo Arriaran Contreras
  6. Resolución de rechazo N°4974 de fecha 28/09/2005.
  7. Resolución N°09 de fecha 05/01/2005.
  8. Resolución N°292 de fecha 6/04/2005, emitida en el caso Julio Olivares Ramírez
  9. Resolución N°141 de fecha 2 de febrero de 2005 emitido a don José Flores Sánchez.
Confesional:
  1. don Francisco Javier Ramos Silva cuya declaración consta íntegramente en registro de audio.
Exhibición
Resoluciones denegatorias de la indemnización global del seguro social de la ley 16.744, solicitado por los actores y los expedientes respectivos: Se exhiben los antecedentes de don Héctor Olguín González, don Diógenes Calvo Tirado, Juan Ramón Ramírez Cortés, don Julio Olivares Ramírez, Mario Flores Torres y don José Flores Sánchez.
Oficios
  1. COMPIN
SEPTIMO: Que para acreditar sus alegaciones la parte demandada rindió en la audiencia de juicio la siguiente prueba:
Documental:
  1. Respecto del actor Héctor Olguín González.
Listado de cotizaciones del Instituto de Previsión Social
Certificado cotizaciones ex Instituto de Normalización Previsional, en que consta se encuentra pensionado en el regirme de la ex - Empart desde el 1 de enero de 1999
Carta del interesado dirigida a la presidenta de la COMPIN Servicio de Salud Sur, de 17 de marzo de 2003, en la que refiere Su historia laboral
Copias liquidaciones pago de pensión de ex Empart
Certificado de nacimiento
  1. Respecto del actor Juan Ramírez Cortés
Listado de cotizaciones del Instituto de Previsión Social
Consulta planilla de último empleador, Instituto Sagrado Corazón, que aparece adherido a la Asociación Chilena de Seguridad
Certificado de servicios de MADECO S.A., de junio de 1989
Finiquito de MADECO S.A., de 3 de noviembre de 1973
Consulta al sistema de pensiones ex INP en el que consta otorgamiento de pensión en régimen de EMPART a contar del 1° de julio de 1998.
Certificado de nacimiento.
  1. Respecto del actor Diógenes Calvo Tirado
Resolución de concesión de beneficio de pensión de invalidez absoluta N° 32307, de 28 de enero de 1983 del ex Servicio de Seguro Social.
Certificado de cotizaciones de la Unidad de Accidentes del Trabajo del ex Instituto de Normalización Previsional.
Historia de riesgo ocupacional hecha por el Servicio de Salud Metropolitano Sur el 18 de mayo de 2007
Certificado de últimas cotizaciones enteradas por empleador MADECO S.A.
Finiquito de MADECO de 8 de abril de 2008.
Informe total de cuenta individual de cotizaciones
Certificado de nacimiento.
  1. Respecto del actor Juan Silvestre Bozzo Parra
Certificado de nacimiento.
  1. Respecto del actor Mario Arriarán Jorquera
Certificado de nacimiento.
  1. Respecto del actor Mario Flores Torres
Finiquito de MADECO S.A. de 8 de abril de 1982
Historia individual de riesgo ocupacional efectuada por la COMPIN del Servicio de Salud Sur, que lo señala como jubilado desde 1984, misma época en que aparece terminando relación laboral con MADECO. S.A.
Certificado de nacimiento
  1. Respecto del actor Manuel Jovino Espinoza Espinoza
Certificado de nacimiento
  1. Respecto del actor Julio Segundo Olivares Ramírez
Finiquito de MADECO S.A., de 6 de octubre de 1979
Historia individual de riesgo laboral, según la cual el trabajador se encuentra pensionado desde 1981.
Certificado de servicios otorgado por MADECO S.A.
Certificado de nacimiento
  1. Respecto del actor José Efraín Flores Sánchez
Finiquito, de 2 de mayo de 1978
Resolución N° 335, de 17 de julio de 1985, del Servicio de Salud Metropolitano Sur, que evaluó al trabajador con un 15 % de incapacidad por Hipoacusia sensorio neural por exposición a ruido.
Recibo y finiquito de pago de indemnización por incapacidad parcial de la ley N° 16.744, de 28 de noviembre de 1985, entre el trabajador y MADECO S.A., pagada por esta última.
Informe total de cuenta individual del régimen del ex Servicio de Seguro Social en el que consta que al año 1990, recibía subsidios de la ley 16.744 por la Asociación Chilena de Seguridad
Liquidación de pago de pensiones
Certificado de nacimiento
Oficios
  1. I.P.S
  2. Superintendencia de Seguridad Social
  3. Asociación Chilena de Seguridad Social
  4. MADECO S.A.
  5. COMPIN
OCTAVO: Que en cuanto a la excepción de prescripción el artículo 79 de la Ley 16.744 dispone: Las acciones para reclamar las prestaciones por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales prescribirán en el término de cinco años contado desde la fecha del accidente o desde el diagnóstico de la enfermedad. En el caso de la neumoconiosis el plazo de prescripción será de quince años, contado desde que fue diagnosticada.
Esta prescripción no correrá contra los menores de 16 años.
NOVENO: Que las resoluciones que establecen los grados de incapacidad laboral por enfermedad profesional respecto a los demandante que se opuso la excepción, corresponden a las resoluciones emitidas por la COMPIN de las siguientes fechas: don Juan Bozo Parra, Resolución N°11 de 5 de enero de 2005; don Mario Osvaldo Arriaran Jorquera, resolución N°3 de 13 de enero de 2003 (COMERE); don Mario Flores Torres, resolución N°142 de fecha 2 de febrero de 2005; don Manuel Jovino Espinoza Espinoza, resolución N°09 de fecha 5 de enero de 2005; don Julio Olivares Ramírez, Resolución N°292 de fecha 6 de abril de 2005 y don José Efrain Flores Sánchez, resolución 141 de fecha 2 de febrero de 2005.
DECIMO: Que en conformidad al artículo 77 inciso final de la Ley 17.644 la notificación de las resoluciones individualizadas en la consideración precedente procedía que fuese por carta certificada, sin que se haya acreditado que dicha notificación fue efectuada ni con qué fecha.
UNDECIMO: Que, sin perjuicio, de lo indicado ha operado la notificación tácita de dichas resoluciones, conforme se establece en el artículo de la Ley 47 de la Ley 18.880, respecto de aquellos demandantes que presentaron solicitud de beneficios de la Ley 16.744 ante el INP, ya que ello acredita inequívocamente el conocimiento de la resolución a la fecha de la solicitud, ello ha resultado acreditado con los antecedentes exhibidos por la demandada consistentes el expediente de los demandantes en que se contiene la referida solicitud de los siguientes demandantes y en las siguientes fechas: don Julio Olivares Ramírez el día 11 de mayo de 2005, don Mario Flores Torres el día 11 de mayo de 2005 y don José Efrain Flores Sánchez el día 1° de junio de 2005. Con los antecedentes remitidos por la Superintendencia de Seguridad Social se tendrá por acreditado el conocimiento de las respectivas resoluciones en las siguientes fechas: En relación a don Mario Arriarán Jorquera se ha acreditado que ha tomado conocimiento de la resolución con fecha 2 de septiembre de 2003 según aparece de ordinario 39601 de 20 de octubre de 2003 de la Superintendencia de Seguridad Social remitido en respuesta de oficio de dicho organismo, en relación a don Juan Bozzo Parra de oficio 031997 de la Superintendencia de Seguridad Social dirigido a la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción en que se da cuenta que se realizó gestiones por dicho actor a fin de obtener el beneficio del artículo 35 de la Ley 16744 con anterioridad al 11 de julio de 2005 a base de la resolución N°11 de la COMPIN de 5 de enero de 2005. En cuanto a don Manuel Espinoza Espinoza si bien realizó presentaciones a la Superintendencia de Seguridad Social sobre la materia no se refieren específicamente a la resolución 09 de fecha 5 de enero de 2005 de la COMPIN.
DUODECIMO: Que el demandante no ha aportado antecedentes que den cuenta que ha operado la interrupción contemplada en el artículo 54 de la Ley 18.880 que en lo pertinente dispone: “Interpuesta por un interesado una reclamación ante la Administración, no podrá el mismo reclamante deducir igual pretensión ante los Tribunales de Justicia, mientras aquélla no haya sido resuelta o no haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada.
     Planteada la reclamación se interrumpirá el plazo para ejercer la acción jurisdiccional. Este volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que la resuelve o, en su caso, desde que la reclamación se entienda desestimada por el transcurso del plazo.”
En efecto, la interrupción contemplada en la disposición citada, se aplica cuando el interesado ha reclamado ante la administración a fin que revise un acto administrativo. En autos no se he rendido prueba que se hubiese reclamado ante la Superintendencia de Seguridad Social de la resolución que rechaza otorgar el beneficio como lo expone la demandante al evacuar el traslado de la excepción de prescripción. Solo aparece de los antecedentes remitidos por la Superintendencia de Seguridad Social, a que se ha hecho referencia respecto a don Mario Arriaran Jorquera que dicho actor efectuó una presentación que fue resuelta por dicho organismo en ordinario 39601 de 20 de octubre de 2003 dirigido al Sr. Arriarán, que si bien aparece que existió un reclamo se incorporó ese solo documento siendo de cargo de los actores alegar con precisión y acreditar el periodo de interrupción, por tanto, no es suficiente para establecer una interrupción mayor a aquella que determina el único documento aportado es decir a octubre de 2003.
DECIMO TERCERO: Que en consecuencia en relación a los demandantes don Juan Olivares Ramírez, don Mario Flores Torres, don José Efrain Flores Sánchez, don Juan Bozzo Parra y don Mario Arriarán Jorquera Sánchez, a la fecha de la notificación de la presente demanda el día 6 de agosto de 2012, había operado el plazo de prescripción contemplado en el artículo 79 de la Ley 16.744, por lo que procede acoger la excepción de prescripción de la acción respecto de los referidos demandantes.
DECIMO CUARTO: Que en relación al demandante don Manuel Espinoza Espinoza, se desestimará la excepción por no haberse acreditado la fecha de notificación de la resolución de la COMPIN N°09 de fecha 5 de enero de 2005 que declara el grado de incapacidad ni antecedentes que determinen la fecha en que dicho actor tomaron conocimiento de la resolución con anterioridad a la interposición de la presente demanda.
DECIMO QUINTO: Que procede emitir pronunciamiento en cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva respecto a aquellos demandantes que no ha operado la prescripción. Se desestimará la excepción respecto a don Héctor Olguín González por no haber sido debidamente fundada al no indicar el sustento de hecho en que se fundamenta.
DECIMO SEXTO: Que en relación a los demandantes don Diógenes Calvo Tirado en que se indica que prestó servicios para MADECO hasta 1982, y el empleador tenía la administración delegada del seguro de la Ley 16.744, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 27 del DS 101 de 1968 que “ Aprueba Reglamento para la Aplicación de la Ley Nº 16.744, que establece normas sobre Accidentes del trabajo y Enfermedades Profesionales” que dispone: “Revocada la delegación, el Servicio Nacional de Salud o Caja de Previsión delegante asumirá respecto de sus correspondientes afiliados o imponentes todas las obligaciones que le impone la ley. Igualmente, las entidades a quienes se hubiere revocado la delegación deberán efectuar todas las cotizaciones establecidas para el financiamiento del seguro.
Los subsidios e indemnizaciones que se estuvieren pagando al momento de la revocación, serán de responsabilidad de la entidad empleadora hasta su extinción.
DECIMO SEPTIMO: Que de los antecedentes aportados especialmente documento exhibidos por la demandada y lo informado por la Superintendencia de Seguridad Social en respuesta a oficio que le fuere dirigido aparece que la empresa MADECO mantuvo la administración delegada hasta octubre de 1996, por tanto, con posterioridad a dicha fecha el delegante asume todas las obligaciones que le impone la Ley en este caso la demandada como sucesora del INP; en consecuencia procede desestimar la excepción en relación al demandante don Diógenes Calvo Tirado.
DECIMO OCTAVO: Que el artículo 57 inciso 3° de la Ley 16.744 establece: El organismo administrador a que se encuentre afiliado el enfermo al momento de declararse su derecho a pensión o indemnización deberá pagar la totalidad del beneficio y cobrará posteriormente, a los de anterior afiliación, las concurrencias que correspondan.” Por su parte el inciso 1° del artículo 70 del DS 101 de 1968 “APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY N°
16.744, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL
TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES” dispone:
“Artículo 70°.- Las pensiones e indemnizaciones causadas por enfermedades profesionales serán pagadas en su totalidad, por el organismo administrador de la Ley N° 16.744 a que se encuentre acogida la víctima al tiempo de adquirir el derecho a pensión o indemnización.”
DECIMO NOVENO: Que de la prueba rendida en autos analizada en conformidad a las reglas de la sana crítica aparece que el último empleador de don Juan Ramírez Cortes, Instituto Sagrado Corazón, se encontraba afiliado a la Asociación Chilena de Seguridad, registrando cotizaciones hasta el año 2001, según aparece de los documentos exhibidos por la demandada respecto a este trabajador en que se contiene planillas del imponente , consulta planilla último empleador, y de la información remitida por la Asociación Chilena de Seguridad, por tanto, se acogerá la excepción de falta de legitimación pasiva en relación a éste demandante.
VIGESIMO: Que en relación a don Manuel Espinoza Espinoza no se rindió prueba alguna que registrara cotizaciones de seguro de accidentes del trabajo y enfermedad profesional en el Instituto de Seguridad del Trabajo ni el periodo, no siendo suficiente la referencia en la resolución que declara la incapacidad para acreditar el sustento de la falta de legitimación pasiva que se alega, en consecuencia se rechazará la referida excepción en relación al Sr. Espinoza.
VIGESIMO PRIMERO: Que en relación a los demandantes que no se han acogido las excepciones opuestas procede pronunciarse sobre el fondo de la demanda.
VIGESIMO SEGUNDO: Que de los antecedentes de la causa y de la prueba rendida analizada conforme a las reglas de la sana crítica se puede establecer:
  1. Que en relación a los actores la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez establece la siguiente pérdida de ganancia en la siguientes fechas:
  • Respecto a don Héctor Olguín González establece una pérdida de ganancia de 27,5% con fecha 28 de agosto de 2007 de acuerdo a la resolución exenta 1312.
  • Respecto a don Diógenes Calvo Tirado establece una pérdida de ganancia de 32,5% con fecha 28 de agosto de 2007 de acuerdo a la resolución exenta 1306.
  • Respecto a don Manuel Espinoza Espinoza establece una pérdida de ganancia de 25% con fecha 5 de enero de 2005 de acuerdo a la resolución N°09.
  1. Que de acuerdo a los certificados de nacimiento incorporados a la fecha de la declaración referida en la letra precedente los actores tenían la siguiente edad:
  • don Héctor Olguín González, 73 años.
  • don Diógenes Calvo Tirado, 78 años.
  • don Manuel Espinoza Espinoza, 65 años.
  1. Que los demandantes alegan que el origen laboral de su incapacidad deriva de los servicios que prestaron a MADECO S.A., los que de acuerdo a la respuesta de oficio de MADECO S.A. se extendieron por las siguientes fechas:
  • don Héctor Olguín González, del 22 de enero de 1963 al 25 de marzo de 1975.
  • don Diógenes Calvo Tirado, del 30 de septiembre de 1957 al 8 de abril de 1982.
  • don Manuel Espinoza Espinoza, del 18 de febrero de 1964 al 19 de agosto de 1983.
  1. Que de lo expuesto en las letras precedentes los Sres. Olguín , Calvo y Espinoza ya no prestaban servicios para la empresa MADECO S.A. a la fecha de la declaración de invalidez a que se refieren estos autos.
VIGESIMO TERCERO: Que el sistema protector por riesgos del trabajo está estructurado como un seguro social de reparto con mecanismos de reservas, de carácter obligatorio, se financia con cotizaciones de los empleadores, protege a los trabajadores ante la ocurrencia de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y se encuentra regulado en la Ley 16.744, del año 1968.
VIGESIMO CUARTO: Que los estados de necesidad que pretende hacer frente el seguro es la incapacidad laboral temporal, la invalidez o la muerte.
VIGESIMO QUINTO: Que ante los referidos estados de necesidad el aludido seguro establece prestaciones médicas y pecuniarias. Las prestaciones médicas tienen por objeto el restablecimiento de la salud del afiliado tras la ocurrencia de una contingencia de origen laboral. Por su parte, las prestaciones pecuniarias establecidas en la Ley 16.744 pretenden suplir la disminución o extinción de ingresos que ocasiona para la víctima la ocurrencia de aquellas contingencias de origen laboral.
VIGESIMO SEXTO: Que entre las prestaciones pecuniarias establecidas en la Ley 16.744, se contempla la indemnización que se demanda en autos que deriva de la declaración de invalidez por la ocurrencia de alguna de las contingencias derivadas del trabajo y que se establece en los siguientes términos en el artículo 35 de la Ley N°16.744: Si la disminución es igual o superior a un 15% e inferior a un 40%, la victima tendrá derecho a una indemnización global, cuyo monto no excederá de 15 veces el sueldo base y que se determinará en función de la relación entre dicho monto máximo y el valor asignado a la incapacidad respectiva, en la forma y condiciones previstas en el Reglamento.
En ningún caso esta indemnización global podrá ser inferior a medio sueldo vital mensual del departamento de Santiago.”
VIGESIMO SEPTIMO: Que lo que se pretende resarcir con la indemnización indicada no es otro que la afectación a la capacidad de trabajo, por tanto, el fin es indemnizar para suplir la pérdida o disminución de los medios de subsistencia del trabajador siniestrado.
VIGESIMO OCTAVO: Que de lo expuesto aparece que las prestaciones pecuniarias establecidas en la Ley 16.744 derivadas de la invalidez de origen laboral y las pensión de vejez a que se tiene derecho por los diferentes Sistemas de Previsión, que contempla nuestro ordenamiento jurídico, se orientan a igual objetivo de protección social. Así las prestaciones pecuniarias reconocidas al trabajador en razón de la declaraciones de algún grado de invalidez por una contingencia de origen laboral buscan atender la pérdida de capacidad laboral a través de proveer recursos económicos para satisfacer las necesidades económicas del inválido; por su parte, la pensión de vejez procura cubrir de igual modo la pérdida de capacidad de trabajo que encuentra su fuente en las consecuencias propias de la vejez, mediante el otorgamiento de los recursos económicos con los que satisfacer las necesidades de la persona que ha llegado al estado de vejez.
Por tanto, si bien las prestaciones derivadas de los referidos sistemas se seguridad social, se diferencian en su origen persiguen el mismo fin, en consecuencia, cuando la contingencia de la pérdida de capacidad de trabajo se encuentra protegida o cubierta al poder acceder la persona al sistema previsional correspondiente por tener la edad para jubilar, ya no tiene derecho a que sea cubierta por el sistema de accidentes del trabajo o enfermedad profesional.
VIGESIMO NOVENO: Que esta conclusión se ve reafirmada por los principios de Unidad y Universalidad que informan nuestro Sistema de Seguridad Social, en efecto, los referidos principios se orientan a que todas las acciones y programas de seguridad social constituyan un todo orgánico que protejan a todas las personas contra todos los riesgos y contingencias sociales a que puedan verse expuestas, por tanto, ello no se condice con la duplicidad de beneficios o de prestaciones en una misma persona por la misma eventualidad.
TRIGESIMO: Que, así las cosas, cabe concluir que el seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en lo referido a las prestaciones pecuniarias que contempla, por regla general, solo protegen al trabajador hasta la edad legal para acceder a un régimen de pensión por vejez y solo excepcionalmente con posterioridad a dicha edad, cuando se mantiene la actividad laboral y por las contingencias derivadas de ese trabajo.
TRIGESIMO PRIMERO: Que confirma dicha conclusión el artículo 53 de la Ley 16.744 que dispone que: Artículo 53°.- El pensionado por accidente del trabajo o enfermedad profesional que cumpla la edad para tener derecho a pensión dentro del correspondiente régimen previsional, entrará en el goce de esta última de acuerdo con las normas generales pertinentes, dejando de percibir la pensión de que disfrutaba.
TRIGESIMO SEGUNDO: Que si bien dicho artículo hace referencia a los pensionados por accidente del trabajo o enfermedad profesional, de su tenor se puede concluir que la Ley razona en que estos beneficios se otorgan principalmente para la protección de trabajadores en edad laboral. La Ley no se pone en el supuesto que se soliciten las prestaciones pecuniarias con posterioridad a que se cumpla la edad para tener derecho a pensión dentro del correspondiente régimen previsional, por eso, este artículo solo hace referencia a las pensiones por invalidez y razona en el sentido que se está haciendo uso del beneficio y no que éste sea impetrado. Por lo demás, no sería una interpretación armónica concluir que a la edad para pensionarse por vejez, cesa el derecho a percibir la prestación pecuniaria derivada de una incapacidad laboral igual o superior al 40% y se mantenga el derecho a percibir la prestación pecuniaria derivada de una incapacidad igual o superior a un 15% e inferior a un 40%.
TRIGESIMO TERCERO: Que, atendido lo razonado, teniendo en consideración que los demandantes a la fecha de declaración de incapacidad laboral que dan cuenta las resoluciones detalladas en la consideración vigésimo segunda letra a, tenían una edad de 65 años o más, y no encontrándose en la situación que excepcional referida en la consideración trigésima, no les asiste el derecho a impetrar la indemnización contemplada en el artículo 35 de la Ley 16.744, por lo que procede rechazar la demanda.
TRIGESIMO CUARTO: Que la prueba no analizada detalladamente no acredita hechos de relevancia atendida las conclusiones a que se ha arribado en el presente fallo.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 35, 53, 57, 70, 77 y 79 de 16.744, artículos 47 y 54 de Ley 18.880, artículo 27 DS 101 de 1968, artículos 420 letra c), 425 a 432 y 453 a 459, del Código del Trabajo, se resuelve:
I.- Que se HACE LUGAR a la excepción de prescripción respecto a los demandantes don Juan Olivares Ramírez, don Mario Flores Torres, don José Efrain Flores Sánchez, don Juan Bozzo Parra y don Mario Arriarán Jorquera Sánchez y se RECHAZA en cuanto a don Manuel Espinoza Espinoza .
II.- Que se HACE LUGAR a la excepción de falta de legitimación pasiva respecto al demandante don Juan Ramírez Cortes y SE RECHAZA respecto a don Héctor Olguín González, don Diógenes Calvo Tirado y don Manuel Espinoza Espinoza.
III.- Que SE RECHAZA la demanda de autos respecto de don Héctor Olguín González, don Diógenes Calvo Tirado y don Manuel Espinoza Espinoza.
VI.- Que no se condena en costas a los demandantes por haber tenido motivo plausible para litigar.
Regístrese.


Dictada por doña NATASCHA EUGENIA NÚÑEZ URSIC, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.