Santiago,
treinta y uno de diciembre de dos mil doce.
Vistos:
Ante
el Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, en autos rol Nº
1.124-2008, don Luis Rojas Bobadilla, don Alan Walker Alzueta, don
Jorge Vera Muñoz, don Allan Fuentealba Pérez, don Alexis Rifo
Chávez, don Patricio Jiménez Vera y don Roberto Berríos Cornejo
demandaron por despido indirecto a Sociedad Comercial e Inversiones,
Equipos y Servicios Eqys Limitada y/o Inversiones y Asesorías en
Informática Expertise S.A., en su calidad de empleador y a Impresora
Comercial Publiguías S.A., en su calidad de responsable solidario o
subsidiario de los derechos adeudados, conforme a lo prescrito por el
artículo 64 del Código del Trabajo, en su condición de dueño de
la obra o faena en que se prestaban los servicios; pidiendo se
declarara que el despido se produjo por los graves incumplimientos a
sus contratos por parte del empleador, condenándose, en virtud de
ello a las demandadas al pago, que a cada uno les corresponde, por
indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años
de servicios con su recargo legal, feriado proporcional, cotizaciones
previsionales y de salud, todo, con reajustes, intereses y costas.
Las
demandadas principales, solicitaron el rechazo de la demanda, con
expresa condena en costas. Por su parte, Publiguías S.A., igualmente
solicitó que el libelo fuera desestimado, argumentando la
improcedencia de la responsabilidad solidaria o subsidiaria,
señalando los límites que el legislador ha impuesto a este tipo de
responsabilidad.
El
tribunal de primera instancia, por sentencia de treinta y uno de mayo
de dos mil diez, escrita a fojas 328 y siguientes, acogió la demanda
y condenó a pagar a las demandadas principales y subsidiaria
indemnizaciones por aviso previo, años de servicios, con el recargo
legal que indica, remuneraciones, feriado proporcional, cotizaciones
previsionales y de seguridad social adeudadas, con reajustes e
intereses, sin costas.
Se
alzaron, tanto la parte demandante como las demandadas y una de las
salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de siete
de marzo de dos mil doce, aparejada a fojas 421 y siguientes,
confirmó el fallo apelado.
En
contra de esta última sentencia, la demandada subsidiaria dedujo
recurso de casación en el fondo, pidiendo que se la invalide y se
dicte la de reemplazo que corresponde de acuerdo a la ley.
Se
trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero:
Que la recurrente denuncia la infracción al artículo 64 del Código
del Trabajo, expresando que el quebrantamiento se produce al
confirmar la sentencia de primer grado y condenar a Impresora
Comercial Publiguías S.A. en forma subsidiaria, al pago de las
indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicios
con más el recargo legal del 50% y el feriado proporcional, en su
calidad de dueño de la obra, empresa o faena, en circunstancias que,
de acuerdo con lo que dispone la norma invocada la responsabilidad
subsidiaria del dueño de la obra, empresa o faena en que se prestan
servicios y del contratista a favor de sus subcontratistas, está
referida exclusivamente al pago de las remuneraciones y prestaciones
ordinarias que debieron cumplirse durante la vigencia de la relación
laboral, no siendo posible extenderla al pago de la indemnizaciones
que surgen con ocasión del despido, por tratarse de obligaciones que
se originan una vez ocurrido el término de la relación laboral.
Indica que en consecuencia, se debe concluir que las obligaciones
laborales y previsionales a que se hace referencia en el artículo
invocado, están constituidas, fundamentalmente por el pago de las
remuneraciones en sentido amplio y de las cotizaciones de salud y
seguridad social, sin perjuicio de los restantes imperativos de la
legislación laboral.
Termina
describiendo la influencia sustancial que el error de derecho
denunciado, ha tenido en lo dispositivo del fallo.
Segundo:
Que en la sentencia impugnada se fijaron como hechos, los siguientes:
a)
la existencia de la relación laboral entre los actores, y las
demandadas Expertise S.A. y Eqys Ltda., con excepción de Patricio
Jiménez Vera que sólo prestó servicios para la última de las
nombradas, desde las fechas que se indican para cada uno de ellos en
el considerando undécimo de la sentencia de primer grado, hasta el 9
de septiembre de 2008, fecha esta última que se consigna en las
misivas que se remitieron al empleador comunicándole la decisión de
autodespido;
b)
las demandadas principales, Sociedad Comercial e Inversiones, Equipos
y Servicios Eqys Limitada e Inversiones y Asesorías en Informática
Expertise S.A. constituyen una misma empresa;
c)
entre las demandadas existió una relación contractual de prestación
de servicios informáticos, desarrollando en virtud de aquella los
actores sus funciones exclusivamente en dependencias de Publiguías
S.A.;
d)
Publiguías S.A., una vez terminada la relación laboral, realizó
pagos por concepto de cotizaciones previsionales atrasadas de los
demandantes;
e)
las demandadas principales no efectuaron el pago de las
remuneraciones correspondientes al mes de agosto, ni de los días
trabajados del mes de septiembre, del año 2008. Asimismo, a la fecha
de término de los servicios se le adeudaban a los demandantes
cotizaciones previsionales.
Tercero:
Que sobre la base de los hechos descritos en el considerando
anterior, los jueces del fondo concluyeron que él empleador incurrió
en las causales de término de contrato establecidas en el artículo
160 N° 1, letra a) y N° 7 del Código del Trabajo y que existe un
régimen de subcontratación, motivo por el que acogieron la demanda
y condenaron a las demandadas principales y, subsidiariamente, a
Publiguías S.A., al pago de las indemnizaciones por años de
servicios, con el incremento del cincuenta por ciento y sustitutiva
del aviso previo, además de las remuneraciones, feriados
proporcionales y cotizaciones previsionales y de salud adeudadas.
Cuarto:
Que, por consiguiente, la controversia de derecho se circunscribe a
establecer el sentido y alcance de la expresión “obligaciones
laborales y previsionales” contenida en el artículo 64 del Código
del Trabajo para los efectos de hacer responsable subsidiario al
dueño de la obra, empresa o faena, materia sobre la que se tendrá
en consideración lo que esta Corte reiteradamente ha sostenido sobre
el punto.
Quinto:
Que, en relación a la responsabilidad subsidiaria, la norma del
artículo 64 del Código del ramo -hoy derogado pero vigente para la
resolución de la controversia- disponía: “El dueño de la obra,
empresa o faena será subsidiariamente responsable de las
obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas
en favor de los trabajadores de éstos. También responderá de
iguales obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando no
pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere el
inciso siguiente.
En
los mismos términos, el contratista será subsidiariamente
responsable de obligaciones que afecten a sus subcontratistas, en
favor de los trabajadores de éstos...”.
Sexto:
Que el sentido del artículo 64 del Código del Trabajo es claro en
orden a limitar la responsabilidad del dueño de la obra o faena a
las obligaciones laborales y previsionales, de manera que debe
estarse a su tenor para los efectos de precisar la existencia de
aquella responsabilidad. Sin embargo, la ley no ha entregado una
definición de tales obligaciones, razón por la que corresponde
interpretar el alcance que se ha querido dar a dichas expresiones.
Recurriendo al concepto de contrato individual de trabajo, definido
legalmente como “una convención por la cual el empleador y el
trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios
personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a
pagar por estos servicios una remuneración determinada”, resulta
que la principal obligación del empleador, aunque no la única, es
la de pagar la remuneración, al punto que el artículo 10 Nº 4 del
Código Laboral señala como estipulación del contrato de trabajo
“Monto, forma y período de pago de la remuneración acordada.”.
Séptimo:
Que, de otro lado, ha de considerarse que el referido artículo 64 se
encuentra ubicado, precisamente, entre las disposiciones que protegen
las remuneraciones, cuyo pago, como se dijo, constituye la obligación
principal de todo empleador, a lo que debe agregarse la disposición
contenida en el artículo 58 del texto laboral, que expresa: “El
empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las
graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales
en conformidad a la legislación vigente y las obligaciones con
instituciones de previsión o con organismos públicos...”,
consignándose en esta norma otra de las obligaciones a que está
sujeto el empleador durante el período de trabajo.
Octavo:
Que, por consiguiente, de lo precedentemente analizado cabe concluir
que las obligaciones laborales y previsionales a que hace referencia
el artículo 64 del Código del Trabajo, están constituidas,
fundamentalmente, por el pago de las remuneraciones -en concepto
amplio- y de las cotizaciones de salud y seguridad social, sin
perjuicio que el empleador deba dar, además, cumplimiento a los
restantes imperativos de la legislación laboral, verbigracia,
duración máxima de la jornada, pago de horas extraordinarias,
adopción de medidas de seguridad, escrituración y actualización de
los contratos, etc. En este contexto, aparece que tales obligaciones
nacen, permanecen y resultan exigibles durante la vigencia del
contrato que une a trabajador y empleador, pues son consecuencia,
precisamente, de la existencia de esa vinculación, de manera tal que
de su cumplimiento es responsable el dueño de la obra o faena, pero
siempre y sólo en la medida que dicho cumplimiento sea susceptible
de ser fiscalizado.
Noveno:
Que confirma la conclusión anterior el antiguo artículo 64 bis del
Código del Trabajo, en cuanto establecía que el dueño de la obra o
faena tiene derecho a que se le mantenga informado sobre el monto y
estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales,
el que, además, podrá retener de las obligaciones que tenga a favor
del contratista el monto del que es responsable subsidiariamente;
puede pagar por subrogación al trabajador o institución previsional
acreedora y deben ser puestas en su conocimiento las infracciones a
la legislación laboral o previsional que se constaten en las
fiscalizaciones que se practiquen por la Dirección del Trabajo.
Décimo:
Que de la disposición antes citada aparece con meridiana claridad
que, si bien es cierto, el legislador, ha establecido perentoriamente
la responsabilidad subsidiaria para el dueño de la obra o faena, no
es menos efectivo que le ha otorgado el instrumento para que éste
pueda liberarse de la misma, esto es, la posibilidad de fiscalizar y
obtener que sea el empleador directo quien dé cumplimiento a las
obligaciones laborales y previsionales. Después de todo el vínculo
contractual que voluntariamente hizo nacer las pertinentes
obligaciones, algunas ya referidas, fue suscrito por el empleador con
los trabajadores, respecto de quienes el responsable subsidiario no
tiene más vinculación que la de recibir la prestación de los
servicios pertinentes.
Undécimo:
Que,
en consecuencia, de acuerdo a las normas analizadas, no resulta
posible extender la responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra
o faena al pago de las indemnizaciones derivadas del despido y o
prestaciones que se hacen exigibles a partir de la desvinculación
del trabajador como ocurre con el rubro de feriados proporcionales de
manera que en la sentencia atacada, al decidirse como se ha hecho, se
ha quebrantado el artículo 64 del Código del Trabajo,
correspondiendo acoger el recurso de casación en el fondo
interpuesto por la demandada subsidiaria, desde que el error anotado
ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que
condujo a hacer responsable al recurrente de indemnizaciones y
prestaciones a las que no está obligado.
Por
estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del
Código de Procedimiento Civil, se
acoge,
sin
costas, el recurso de casación en el fondo
deducido por la demandada subsidiaria a fojas 424, contra la
sentencia de siete de marzo de dos mil doce, que se lee a fojas 421 y
siguientes, la que, en consecuencia, se
invalida
y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva
vista, separadamente.
Redacción
a cargo de la Ministra señora Gabriela Pérez Paredes.
Regístrese.
Rol
Nº 2.983-2012.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., el
Ministro Suplente señor
Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señor Ricardo
Peralta V., y señora Virginia Cecily Halpern M.
No firma el
Ministro Suplente señor
Pfeiffer y el Abogado Integrante señor Peralta,
no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
estar ambos ausentes. Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil
doce.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a treinta y uno de diciembre de dos mil doce, notifiqué en
Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
___________________________________________________________
Santiago,
treinta y uno de diciembre de dos mil doce.
Dando
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de
Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se
reproduce la sentencia en alzada.
Y
se tiene además, presente:
Primero:
Los fundamentos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y
décimo del fallo de casación que antecede, los que para estos
efectos se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo:
Que no obstante haberse establecido que Publiguías S.A., tiene la
calidad de empresa dueña de la obra, empresa o faena en la que
prestaron servicios los actores, resulta que los rubros a cuyo pago
está obligada la empleadora con ocasión del despido no caen en el
ámbito de las obligaciones que debe satisfacer la obligada
subsidiaria, como lo decidió el juez a quo, con excepción de las
remuneraciones y cotizaciones previsionales y de salud, motivo por el
que ha correspondido acoger la demanda planteada en contra de la
primera sólo respecto de éstas últimas prestaciones.
Por
estas consideraciones y lo dispuesto, además, por los artículos 463
y siguientes del Código del Trabajo, se
confirma,
sin costas del recurso, la sentencia apelada de treinta y uno de mayo
de dos mil diez, escrita a fojas 328 y siguientes, con declaración
que la demandada subsidiaria sólo resulta obligada al pago de las
remuneraciones y cotizaciones previsionales y de salud adeudadas a
los demandantes.
Redacción
a cargo de la Ministra señora Gabriela Pérez Paredes.
Regístrese
y devuélvanse.
Rol
Nº 2.983-2012.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., el
Ministro Suplente señor
Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señor Ricardo
Peralta V., y señora Virginia Cecily Halpern M.
No firma el
Ministro Suplente señor
Pfeiffer y el Abogado Integrante señor Peralta,
no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
estar ambos ausentes. Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil
doce.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a treinta y uno de diciembre de dos mil doce, notifiqué en
Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.