Vistos:
En estos autos rol
N° 3913-2011, juicio ordinario de indemnización de perjuicios, la
parte demandada, Fisco de Chile, ha deducido recurso de casación en
el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de
Apelaciones de Temuco que confirmó la sentencia de primera instancia
que acogió la demanda intentada por los actores y condenó al Fisco
de Chile a pagar una indemnización por daño moral de $250.000.000.-
a la demandante Margarita Martínez Díaz y de $180.000.000.- a cada
uno de los restantes actores, Ana Ruth, Silvia, Miguel y Patricia,
todos de apellidos Aedo Martínez, con costas.
Se trajeron los
autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que
el recurso de casación en el fondo denuncia -en primer término- la
infracción de los artículos 19 inciso 1°, 22 inciso 1°, 2332,
2492, 2497 y 2514, todos del Código Civil. Afirma que los
sentenciadores incurrieron en error de derecho por falta de empleo de
las normas sobre prescripción del Código Civil al concluir que no
es admisible la prescripción por no ser aplicables tales
disposiciones por existir tratados internacionales que supuestamente
las contradicen. El artículo 2332 establece un plazo de cuatro años
para la acción de indemnización ejercida, contado desde la
perpetración del acto que causa el daño. Aún de estimarse que este
plazo estuvo suspendido durante el gobierno militar y se cuente desde
el advenimiento de la democracia en 1990, o desde la fecha de entrega
oficial del Informe de la Comisión Verdad y Reconciliación, el 4 de
marzo de 1991, a la fecha de interposición de la demanda el plazo ya
estaba vencido. Los jueces del fondo, continúa la parte recurrente,
al decidir como lo hicieron vulneraron el artículo 2497 del Código
Civil que dispone que las reglas de la prescripción están
establecidas a favor y en contra del Estado. De esta manera el fallo
desatendió el tenor de las disposiciones citadas. Si alguna duda de
interpretación le surgió, debió aplicar el artículo 22 del Código
recién citado recurriendo al elemento lógico que éste consagra
para que entre todas las disposiciones exista la debida armonía y
considerar lo dispuesto en el artículo 2497 ya mencionado. Asimismo,
señala que no hay norma positiva en nuestro ordenamiento jurídico
que consagre la imprescriptibilidad de la responsabilidad civil del
Estado.
SEGUNDO:
Que, en un segundo capítulo, denuncia que incurren en error los
jueces del fondo al hacer una falsa aplicación de los tratados
internacionales. Afirma que el fallo recurrido no indica ninguna
disposición concreta y precisa de algún tratado internacional
suscrito y vigente en nuestro país que establezca en el ámbito del
derecho internacional la imprescriptibilidad de la obligación de
indemnizar los perjuicios civiles demandados en este caso, sino que
se trata de una conclusión obtenida a partir de la aplicación, al
ámbito del derecho civil del derecho interno, de principios de
derecho internacional de derechos humanos que sólo han sido
contemplados para la imprescriptibilidad en materia penal respecto de
la comisión de delitos de lesa humanidad. Argumenta que tampoco
establecen la imprescriptibilidad de las referidas acciones
pecuniarias los tratados internacionales ratificados por Chile sobre
estas materias, como son la Convención para la Prevención y la
Sanción del Delito de Genocidio; la Convención contra la Tortura y
otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención
que establece la imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de
los Crímenes de Lesa Humanidad y el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales.
TERCERO:
Que en tercer término se acusa la vulneración del artículo 74 N°
2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, del artículo
28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, del
artículo 5 inciso 2 de la Constitución Política de la República y
de los artículos 6 y 9 del Código Civil.
La sentencia incurre
en error al dejar de aplicar dichas normas, relativas al ámbito de
validez temporal de la ley. En efecto, sostiene que se ha dado uso en
la especie a disposiciones de la Convención Americana de Derechos
Humanos y otros tratados respecto de un hecho que escapa al ámbito
de validez temporal de los mismos.
Destaca que la
citada Convención Americana, vigente en nuestro derecho interno
desde el 5 de enero de 1991, contiene una norma específica respecto
a su ámbito de aplicación temporal, el artículo 74 N° 2, que ha
sido omitida, el que dispone que respecto del Estado que la ratifique
o adhiera a ella ulteriormente, la Convención entrará en vigor en
la fecha del depósito de su instrumento de ratificación o de
adhesión.
Explica que en el
caso de Chile el instrumento de ratificación fue depositado el 21 de
agosto de 1990, de modo que no podía aplicarse a estos hechos que
tuvieron como principio de ejecución una fecha muy anterior.
Indica que también
se infringe el artículo 5 inciso 2 de la Constitución Política de
la República, pues fija dos condiciones para la aplicación de un
tratado internacional en materia de derechos humanos, una que se haya
ratificado y, otra, que se encuentre vigente y la Convención
Americana no cumplía ninguna de estas dos condiciones a la fecha de
ocurrencia de los hechos.
Asimismo,
manifiesta que se vulnera por falta de aplicación el artículo 28 de
la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, la que fue
ratificada por Chile el 9 de abril de 1981 y promulgada por D.S. N°
381 del mismo año, publicado en el Diario Oficial de 2 de junio de
1981, disposición que también alude a la irretroactividad de los
tratados. Aduce que del mismo modo se vulnera el artículo 6 del
Código Civil, en cuanto dispone que la ley no obliga sino una vez
promulgada y publicada.
CUARTO:
Que en cuarto término sostiene que se han desobedecido los artículos
2 N° 1 y 17 al 24 de la Ley N° 19.123 que creó la Corporación
Nacional de Verdad y Reconciliación, error que se manifiesta en
hacer compatibles los beneficios otorgados a los actores por la Ley
N° 19.123 con la indemnización perseguida en este juicio, en
circunstancias que por principio general del derecho un daño que ha
sido reparado no puede dar lugar a una nueva indemnización. Así,
refiere que tanto en la historia de la ley como en su letra se
desprende que tales beneficios son excluyentes de cualquier otra
indemnización.
Es más, expone que
el artículo 2 N° 1 de la ley
establece explícitamente que corresponde a la Corporación la
reparación del daño moral de las víctimas a que se refiere el
artículo 18, y la misma ley permite renunciar a estos beneficios
para no impedir que se persiga otro tipo de indemnizaciones.
QUINTO:
Que señalando la influencia de estos errores sobre lo dispositivo
del fallo, sostiene que de no haberse producido éstos la sentencia
habría revocado la de primera instancia, acogido las excepciones de
prescripción y de pago opuestas por su parte y, por tanto, rechazado
la demanda.
SEXTO:
Que
en la especie se ha ejercido una acción de contenido patrimonial
cuya finalidad es hacer efectiva la responsabilidad extracontractual
del Estado, de manera que no cabe sino aplicar en materia de
prescripción las normas del Código Civil, lo que no contraría la
naturaleza especial de la responsabilidad que se persigue en atención
a que la acción impetrada pertenece –como se ha dicho- al ámbito
patrimonial.
SÉPTIMO:
Que
no existe norma internacional incorporada a nuestro ordenamiento
jurídico que establezca la imprescriptibilidad genérica de las
acciones orientadas a obtener el reconocimiento de la responsabilidad
extracontractual del Estado o de sus órganos institucionales. Así,
la Convención Americana de Derechos Humanos no contiene precepto
alguno que consagre la imprescriptibilidad sostenida en la sentencia
de primer grado. En efecto, el artículo 1° sólo consagra un deber
de los Estados miembros de respetar los derechos y libertades
reconocidos en esa Convención y garantizar su libre y pleno
ejercicio, sin discriminación alguna; y el artículo 63.1 impone a
la Corte Interamericana de Derechos Humanos un determinado proceder
si se decide que hubo violación a un derecho o libertad protegido.
OCTAVO:
Que, por su parte, el Convenio de Ginebra sobre Tratamiento de los
Prisioneros de Guerra, que prohíbe a las partes contratantes
exonerarse a sí mismas de las responsabilidades en que hayan
incurrido por infracciones graves que se cometan en contra de las
personas y bienes protegidos por el Convenio a que alude el artículo
131, debe entenderse necesariamente referido a infracciones del orden
penal, lo que resulta claro de la lectura de los artículos 129 y 130
de dicho Convenio que aluden a actos contra las personas o bienes
citando al efecto homicidio intencional, tortura o tratos inhumanos,
incluso experiencias biológicas, el causar de propósito grandes
sufrimientos o atentar gravemente contra la integridad física o la
salud, el hecho de forzar a un cautivo a servir en las fuerzas
armadas de la potencia enemiga o privarle de su derecho a ser juzgado
regular e imparcialmente al tenor de las prescripciones del Convenio.
NOVENO:
Que, finalmente, la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los
Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad de 1968, que
establece la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra según la
definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de
Nüremberg, así como de los crímenes de lesa humanidad cometidos
tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz, según la definición
dada en el Estatuto antes indicado, se refiere únicamente a la
acción penal. En efecto, en el artículo IV dispone que los Estados
Partes se comprometen a adoptar las medidas legislativas o de otra
índole que fueran necesarias para que la prescripción de la acción
penal o de la pena, establecida por ley o de otro modo, no se aplique
a los crímenes antes indicados.
DÉCIMO:
Que, como puede advertirse, al igual que en las situaciones antes
analizadas, la prescripción constituye un principio general del
derecho destinado a garantizar la seguridad jurídica, y como tal
adquiere presencia en todo el espectro de los distintos ordenamientos
jurídicos, salvo que por ley o en atención a la naturaleza de la
materia se determine lo contrario, esto es, la imprescriptibilidad de
las acciones. A ello cabe agregar que no existe norma alguna en que
se establezca la imprescriptibilidad genérica de las acciones
orientadas a obtener el reconocimiento de la responsabilidad
extracontractual del Estado o de sus órganos institucionales; y, en
ausencia de ellas, corresponde estarse a las reglas del derecho común
referidas específicamente a la materia.
DÉCIMO
PRIMERO:
Que nuestro Código Civil en el artículo 2497 preceptúa que: “Las
reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y
en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los
establecimientos y corporaciones nacionales y de los individuos
particulares que tienen la libre administración de lo suyo”.
DÉCIMO
SEGUNDO: Que
de acuerdo a lo anterior, en la especie resulta aplicable la regla
contenida en el artículo 2332 del mismo Código, conforme a la cual
las acciones establecidas para reclamar la responsabilidad
extracontractual prescriben en cuatro años, contados desde la
perpetración del acto.
DÉCIMO
TERCERO:
Que es un hecho establecido en la causa que don Luciano Aedo Hidalgo
fue detenido por personal de Carabineros el 11 de octubre de 1973, en
horas de la madrugada, en su casa de la comuna de Cunco. Desde ese
día y hasta la fecha don Luciano Aedo Hidalgo se encuentra
desaparecido, de manera que -como lo ha dicho esta Corte Suprema en
reiteradas ocasiones conociendo de causas similares a la que nos
ocupa- la desaparición es consecuencia de la detención, por lo que
aunque tal efecto permanezca en el tiempo el plazo de prescripción
ha de contarse desde la fecha de comisión del ilícito, en este caso
desde el año 1973, de modo que a la fecha de notificación de la
demanda, el 8 de marzo de 2010, la acción civil derivada de los
hechos que la fundan se encuentra prescrita.
DÉCIMO
CUARTO:
Que al rechazar la excepción de prescripción opuesta por el Fisco
de Chile los jueces del mérito incurrieron en los errores de derecho
que se les imputan, los que tuvieron influencia sustancial en lo
dispositivo del fallo impugnado por cuanto incidieron en la decisión
de hacer lugar a la demanda de indemnización de perjuicios por
concepto de daño moral interpuesta por la cónyuge e hijos de la
persona desaparecida.
DECIMO
QUINTO:
Que acorde con lo que se viene de exponer, no es necesario entrar a
analizar los demás errores de derecho denunciados, por innecesario.
Y de conformidad
asimismo con lo que disponen los artículos 764, 765, 785 y 805 del
Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que
se
acoge el
recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en lo
principal de la presentación de fojas 245 en contra de la sentencia
de cinco de abril de dos mil once, escrita a fojas 243, la que por
consiguiente es
nula
y se reemplaza por la que se dicta a continuación.
Acordada
contra el voto del Ministro señor Escobar,
quien fue de parecer de rechazar el recurso de casación en el fondo
formulado por el Fisco de Chile, fundado en las siguientes
consideraciones:
1°).-
Que, a juicio del disidente, resulta necesario precisar que esta
litis no se ha trabado entre simples particulares, sino entre éstos
y el Estado de Chile, representado por el Fisco de Chile;
2°).-
Que, por otra parte, el libelo de demanda no se sustenta en un simple
incumplimiento de contrato o en controversias patrimoniales que
comúnmente se suscitan en el área privada del quehacer cotidiano,
sino en una conducta ilícita de agentes del Estado que atentaron sin
razón en contra de un ciudadano chileno, con las consecuencias que
de esa conducta se derivan para sus familiares directos, cuyo es el
caso de autos. He aquí entonces, la principal justificación de la
demanda de indemnización de perjuicios interpuesta en lo principal
de fojas 56.
3°).-
Que, en relación con los acápites que anteceden y frente a lo que
se dirá en el motivo siguiente, el disidente considera útil
recordar que a partir de la Declaración Universal de los Derechos
del Hombre de 1948 el Derecho Internacional Público ha experimentado
un notable avance en relación con la protección de la persona
humana, lo que ha quedado plasmado en numerosas Convenciones y
Tratados Internacionales a los que nuestro país ha adherido e
incorporado a su legislación interna y a los cuales es innecesario
referirse por ser conocidos por todos aquellos que nos desempeñamos
en el ámbito del derecho.
4°).-
Que, entonces y concordante con lo que ha quedado expuesto en los
fundamentos anteriores, el artículo 2332 del Código Civil que se
refiere a la prescripción de la responsabilidad extracontractual,
como los artículos 2514 y 2515 de la misma codificación
relacionados con la prescripción extintiva, no pueden tener
aplicación en el presente juicio, puesto que los hechos en el cual
éste se apoya y sus consecuencias son imprescriptibles a la luz del
Derecho Internacional al cual Chile se ha adherido.
5°).-
Que, como lógica consecuencia de lo señalado, cobran plena vigencia
aquellas disposiciones legales que atribuyen responsabilidad al
Estado por los daños o perjuicios que causen los órganos de su
administración. Basta señalar los artículos 4° de la Ley N°
18.575 sobre Bases Generales de la Administración, 5° inciso 2°,
6°, 7°, 19 N° 24 y 38 de la Constitución Política de la
República, aun cuando algunas de ellas sean posteriores a los hechos
en que se funda la demanda, atento particularmente a lo que ha
quedado explicado en el basamento cuarto de este voto disidente.
Regístrese.
Redacción a cargo
del Ministro Sr. Pierry y de la disidencia su autor.
Rol N° 3913-2011.-
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., el Ministro
Suplente Sr. Juan Escobar Z., y los Abogados Integrantes Sr. Arnaldo
Gorziglia B. y Sr. Arturo Prado P. No
firma, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
el Ministro señor Escobar
por haber terminado su periodo de suplencia.
Santiago,
27 de marzo
de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
veintisiete de marzo de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por
el Estado Diario la resolución precedente.
_________________________________________________________________
De conformidad con
lo que se dispone en el artículo 785 del Código de Procedimiento
Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la
sentencia en alzada con excepción de sus motivos cuarto y sexto a
vigésimo, que se eliminan.
Y
se tiene además presente:
1°)
Que de acuerdo al artículo 2332 del Código Civil, las acciones
destinadas a hacer efectiva la responsabilidad extracontractual
prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto.
2°)
Que la demanda de autos se funda en el hecho de haber sido detenido
don Luciano Aedo Hidalgo por personal de Carabineros el 11 de octubre
de 1973, en horas de la madrugada, en su casa de la comuna de Cunco,
ignorándose su paradero y permaneciendo hasta el día de hoy
desaparecido.
3°)
Que desde esa fecha, 11 de octubre de 1973, a la de notificación de
la demanda, el 8 de marzo de 2010, transcurrió en exceso el plazo de
cuatro años a que se hace referencia en la consideración primera de
este fallo, por lo que al año 2010 la acción intentada se
encontraba prescrita.
Y
de conformidad asimismo con lo dispuesto en los artículos 186 y 227
del Código de Procedimiento Civil, se
revoca
la sentencia apelada de treinta de septiembre de dos mil diez,
escrita a fojas 171, y se declara que se rechaza la acción ejercida
en lo principal de fojas 56.
Acordada
con el voto en contra del Ministro Suplente Sr. Escobar,
quien estuvo por confirmar la referida sentencia y, en consecuencia,
rechazar las excepciones de pago y de prescripción opuestas y acoger
la demanda de fojas 56, en atención a los fundamentos vertidos en el
voto disidente del fallo de casación que antecede.
Regístrese y
devuélvase.
Redacción a cargo
del Ministro Sr. Pierry y de la disidencia su autor.
Rol N°3913-2011.-
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., el Ministro
Suplente Sr. Juan Escobar Z., y los Abogados Integrantes Sr. Arnaldo
Gorziglia B. y Sr. Arturo Prado P. No
firma, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
el Ministro señor Escobar
por haber terminado su periodo de suplencia.
Santiago,
27 de marzo
de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
veintisiete de marzo de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por
el Estado Diario la resolución precedente.