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lunes, 6 de mayo de 2013

Derechos Humanos. Responsabilidad extracontractual del Estado. Rol 3913-2011


Santiago, veintisiete de marzo de dos mil trece.

Vistos:
En estos autos rol N° 3913-2011, juicio ordinario de indemnización de perjuicios, la parte demandada, Fisco de Chile, ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco que confirmó la sentencia de primera instancia que acogió la demanda intentada por los actores y condenó al Fisco de Chile a pagar una indemnización por daño moral de $250.000.000.- a la demandante Margarita Martínez Díaz y de $180.000.000.- a cada uno de los restantes actores, Ana Ruth, Silvia, Miguel y Patricia, todos de apellidos Aedo Martínez, con costas.

Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo denuncia -en primer término- la infracción de los artículos 19 inciso 1°, 22 inciso 1°, 2332, 2492, 2497 y 2514, todos del Código Civil. Afirma que los sentenciadores incurrieron en error de derecho por falta de empleo de las normas sobre prescripción del Código Civil al concluir que no es admisible la prescripción por no ser aplicables tales disposiciones por existir tratados internacionales que supuestamente las contradicen. El artículo 2332 establece un plazo de cuatro años para la acción de indemnización ejercida, contado desde la perpetración del acto que causa el daño. Aún de estimarse que este plazo estuvo suspendido durante el gobierno militar y se cuente desde el advenimiento de la democracia en 1990, o desde la fecha de entrega oficial del Informe de la Comisión Verdad y Reconciliación, el 4 de marzo de 1991, a la fecha de interposición de la demanda el plazo ya estaba vencido. Los jueces del fondo, continúa la parte recurrente, al decidir como lo hicieron vulneraron el artículo 2497 del Código Civil que dispone que las reglas de la prescripción están establecidas a favor y en contra del Estado. De esta manera el fallo desatendió el tenor de las disposiciones citadas. Si alguna duda de interpretación le surgió, debió aplicar el artículo 22 del Código recién citado recurriendo al elemento lógico que éste consagra para que entre todas las disposiciones exista la debida armonía y considerar lo dispuesto en el artículo 2497 ya mencionado. Asimismo, señala que no hay norma positiva en nuestro ordenamiento jurídico que consagre la imprescriptibilidad de la responsabilidad civil del Estado.
SEGUNDO: Que, en un segundo capítulo, denuncia que incurren en error los jueces del fondo al hacer una falsa aplicación de los tratados internacionales. Afirma que el fallo recurrido no indica ninguna disposición concreta y precisa de algún tratado internacional suscrito y vigente en nuestro país que establezca en el ámbito del derecho internacional la imprescriptibilidad de la obligación de indemnizar los perjuicios civiles demandados en este caso, sino que se trata de una conclusión obtenida a partir de la aplicación, al ámbito del derecho civil del derecho interno, de principios de derecho internacional de derechos humanos que sólo han sido contemplados para la imprescriptibilidad en materia penal respecto de la comisión de delitos de lesa humanidad. Argumenta que tampoco establecen la imprescriptibilidad de las referidas acciones pecuniarias los tratados internacionales ratificados por Chile sobre estas materias, como son la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención que establece la imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
TERCERO: Que en tercer término se acusa la vulneración del artículo 74 N° 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, del artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, del artículo 5 inciso 2 de la Constitución Política de la República y de los artículos 6 y 9 del Código Civil.
La sentencia incurre en error al dejar de aplicar dichas normas, relativas al ámbito de validez temporal de la ley. En efecto, sostiene que se ha dado uso en la especie a disposiciones de la Convención Americana de Derechos Humanos y otros tratados respecto de un hecho que escapa al ámbito de validez temporal de los mismos.
Destaca que la citada Convención Americana, vigente en nuestro derecho interno desde el 5 de enero de 1991, contiene una norma específica respecto a su ámbito de aplicación temporal, el artículo 74 N° 2, que ha sido omitida, el que dispone que respecto del Estado que la ratifique o adhiera a ella ulteriormente, la Convención entrará en vigor en la fecha del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión.
Explica que en el caso de Chile el instrumento de ratificación fue depositado el 21 de agosto de 1990, de modo que no podía aplicarse a estos hechos que tuvieron como principio de ejecución una fecha muy anterior.
Indica que también se infringe el artículo 5 inciso 2 de la Constitución Política de la República, pues fija dos condiciones para la aplicación de un tratado internacional en materia de derechos humanos, una que se haya ratificado y, otra, que se encuentre vigente y la Convención Americana no cumplía ninguna de estas dos condiciones a la fecha de ocurrencia de los hechos.
Asimismo, manifiesta que se vulnera por falta de aplicación el artículo 28 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, la que fue ratificada por Chile el 9 de abril de 1981 y promulgada por D.S. N° 381 del mismo año, publicado en el Diario Oficial de 2 de junio de 1981, disposición que también alude a la irretroactividad de los tratados. Aduce que del mismo modo se vulnera el artículo 6 del Código Civil, en cuanto dispone que la ley no obliga sino una vez promulgada y publicada.
CUARTO: Que en cuarto término sostiene que se han desobedecido los artículos 2 N° 1 y 17 al 24 de la Ley N° 19.123 que creó la Corporación Nacional de Verdad y Reconciliación, error que se manifiesta en hacer compatibles los beneficios otorgados a los actores por la Ley N° 19.123 con la indemnización perseguida en este juicio, en circunstancias que por principio general del derecho un daño que ha sido reparado no puede dar lugar a una nueva indemnización. Así, refiere que tanto en la historia de la ley como en su letra se desprende que tales beneficios son excluyentes de cualquier otra indemnización.
Es más, expone que el artículo 2 N° 1 de la ley establece explícitamente que corresponde a la Corporación la reparación del daño moral de las víctimas a que se refiere el artículo 18, y la misma ley permite renunciar a estos beneficios para no impedir que se persiga otro tipo de indemnizaciones.
QUINTO: Que señalando la influencia de estos errores sobre lo dispositivo del fallo, sostiene que de no haberse producido éstos la sentencia habría revocado la de primera instancia, acogido las excepciones de prescripción y de pago opuestas por su parte y, por tanto, rechazado la demanda.
SEXTO: Que en la especie se ha ejercido una acción de contenido patrimonial cuya finalidad es hacer efectiva la responsabilidad extracontractual del Estado, de manera que no cabe sino aplicar en materia de prescripción las normas del Código Civil, lo que no contraría la naturaleza especial de la responsabilidad que se persigue en atención a que la acción impetrada pertenece –como se ha dicho- al ámbito patrimonial.
SÉPTIMO: Que no existe norma internacional incorporada a nuestro ordenamiento jurídico que establezca la imprescriptibilidad genérica de las acciones orientadas a obtener el reconocimiento de la responsabilidad extracontractual del Estado o de sus órganos institucionales. Así, la Convención Americana de Derechos Humanos no contiene precepto alguno que consagre la imprescriptibilidad sostenida en la sentencia de primer grado. En efecto, el artículo 1° sólo consagra un deber de los Estados miembros de respetar los derechos y libertades reconocidos en esa Convención y garantizar su libre y pleno ejercicio, sin discriminación alguna; y el artículo 63.1 impone a la Corte Interamericana de Derechos Humanos un determinado proceder si se decide que hubo violación a un derecho o libertad protegido.
OCTAVO: Que, por su parte, el Convenio de Ginebra sobre Tratamiento de los Prisioneros de Guerra, que prohíbe a las partes contratantes exonerarse a sí mismas de las responsabilidades en que hayan incurrido por infracciones graves que se cometan en contra de las personas y bienes protegidos por el Convenio a que alude el artículo 131, debe entenderse necesariamente referido a infracciones del orden penal, lo que resulta claro de la lectura de los artículos 129 y 130 de dicho Convenio que aluden a actos contra las personas o bienes citando al efecto homicidio intencional, tortura o tratos inhumanos, incluso experiencias biológicas, el causar de propósito grandes sufrimientos o atentar gravemente contra la integridad física o la salud, el hecho de forzar a un cautivo a servir en las fuerzas armadas de la potencia enemiga o privarle de su derecho a ser juzgado regular e imparcialmente al tenor de las prescripciones del Convenio.
NOVENO: Que, finalmente, la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad de 1968, que establece la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nüremberg, así como de los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz, según la definición dada en el Estatuto antes indicado, se refiere únicamente a la acción penal. En efecto, en el artículo IV dispone que los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas legislativas o de otra índole que fueran necesarias para que la prescripción de la acción penal o de la pena, establecida por ley o de otro modo, no se aplique a los crímenes antes indicados.
DÉCIMO: Que, como puede advertirse, al igual que en las situaciones antes analizadas, la prescripción constituye un principio general del derecho destinado a garantizar la seguridad jurídica, y como tal adquiere presencia en todo el espectro de los distintos ordenamientos jurídicos, salvo que por ley o en atención a la naturaleza de la materia se determine lo contrario, esto es, la imprescriptibilidad de las acciones. A ello cabe agregar que no existe norma alguna en que se establezca la imprescriptibilidad genérica de las acciones orientadas a obtener el reconocimiento de la responsabilidad extracontractual del Estado o de sus órganos institucionales; y, en ausencia de ellas, corresponde estarse a las reglas del derecho común referidas específicamente a la materia.
DÉCIMO PRIMERO: Que nuestro Código Civil en el artículo 2497 preceptúa que: “Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo”.
DÉCIMO SEGUNDO: Que de acuerdo a lo anterior, en la especie resulta aplicable la regla contenida en el artículo 2332 del mismo Código, conforme a la cual las acciones establecidas para reclamar la responsabilidad extracontractual prescriben en cuatro años, contados desde la perpetración del acto.
DÉCIMO TERCERO: Que es un hecho establecido en la causa que don Luciano Aedo Hidalgo fue detenido por personal de Carabineros el 11 de octubre de 1973, en horas de la madrugada, en su casa de la comuna de Cunco. Desde ese día y hasta la fecha don Luciano Aedo Hidalgo se encuentra desaparecido, de manera que -como lo ha dicho esta Corte Suprema en reiteradas ocasiones conociendo de causas similares a la que nos ocupa- la desaparición es consecuencia de la detención, por lo que aunque tal efecto permanezca en el tiempo el plazo de prescripción ha de contarse desde la fecha de comisión del ilícito, en este caso desde el año 1973, de modo que a la fecha de notificación de la demanda, el 8 de marzo de 2010, la acción civil derivada de los hechos que la fundan se encuentra prescrita.
DÉCIMO CUARTO: Que al rechazar la excepción de prescripción opuesta por el Fisco de Chile los jueces del mérito incurrieron en los errores de derecho que se les imputan, los que tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado por cuanto incidieron en la decisión de hacer lugar a la demanda de indemnización de perjuicios por concepto de daño moral interpuesta por la cónyuge e hijos de la persona desaparecida.
DECIMO QUINTO: Que acorde con lo que se viene de exponer, no es necesario entrar a analizar los demás errores de derecho denunciados, por innecesario.
Y de conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 765, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en lo principal de la presentación de fojas 245 en contra de la sentencia de cinco de abril de dos mil once, escrita a fojas 243, la que por consiguiente es nula y se reemplaza por la que se dicta a continuación.
Acordada contra el voto del Ministro señor Escobar, quien fue de parecer de rechazar el recurso de casación en el fondo formulado por el Fisco de Chile, fundado en las siguientes consideraciones:
1°).- Que, a juicio del disidente, resulta necesario precisar que esta litis no se ha trabado entre simples particulares, sino entre éstos y el Estado de Chile, representado por el Fisco de Chile;
2°).- Que, por otra parte, el libelo de demanda no se sustenta en un simple incumplimiento de contrato o en controversias patrimoniales que comúnmente se suscitan en el área privada del quehacer cotidiano, sino en una conducta ilícita de agentes del Estado que atentaron sin razón en contra de un ciudadano chileno, con las consecuencias que de esa conducta se derivan para sus familiares directos, cuyo es el caso de autos. He aquí entonces, la principal justificación de la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta en lo principal de fojas 56.
3°).- Que, en relación con los acápites que anteceden y frente a lo que se dirá en el motivo siguiente, el disidente considera útil recordar que a partir de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948 el Derecho Internacional Público ha experimentado un notable avance en relación con la protección de la persona humana, lo que ha quedado plasmado en numerosas Convenciones y Tratados Internacionales a los que nuestro país ha adherido e incorporado a su legislación interna y a los cuales es innecesario referirse por ser conocidos por todos aquellos que nos desempeñamos en el ámbito del derecho.
4°).- Que, entonces y concordante con lo que ha quedado expuesto en los fundamentos anteriores, el artículo 2332 del Código Civil que se refiere a la prescripción de la responsabilidad extracontractual, como los artículos 2514 y 2515 de la misma codificación relacionados con la prescripción extintiva, no pueden tener aplicación en el presente juicio, puesto que los hechos en el cual éste se apoya y sus consecuencias son imprescriptibles a la luz del Derecho Internacional al cual Chile se ha adherido.
5°).- Que, como lógica consecuencia de lo señalado, cobran plena vigencia aquellas disposiciones legales que atribuyen responsabilidad al Estado por los daños o perjuicios que causen los órganos de su administración. Basta señalar los artículos 4° de la Ley N° 18.575 sobre Bases Generales de la Administración, 5° inciso 2°, 6°, 7°, 19 N° 24 y 38 de la Constitución Política de la República, aun cuando algunas de ellas sean posteriores a los hechos en que se funda la demanda, atento particularmente a lo que ha quedado explicado en el basamento cuarto de este voto disidente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Pierry y de la disidencia su autor.
Rol N° 3913-2011.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., el Ministro Suplente Sr. Juan Escobar Z., y los Abogados Integrantes Sr. Arnaldo Gorziglia B. y Sr. Arturo Prado P. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Escobar por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, 27 de marzo de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintisiete de marzo de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Santiago, veintisiete de marzo de dos mil trece.
De conformidad con lo que se dispone en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos cuarto y sexto a vigésimo, que se eliminan.
Y se tiene además presente:
1°) Que de acuerdo al artículo 2332 del Código Civil, las acciones destinadas a hacer efectiva la responsabilidad extracontractual prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto.
2°) Que la demanda de autos se funda en el hecho de haber sido detenido don Luciano Aedo Hidalgo por personal de Carabineros el 11 de octubre de 1973, en horas de la madrugada, en su casa de la comuna de Cunco, ignorándose su paradero y permaneciendo hasta el día de hoy desaparecido.
3°) Que desde esa fecha, 11 de octubre de 1973, a la de notificación de la demanda, el 8 de marzo de 2010, transcurrió en exceso el plazo de cuatro años a que se hace referencia en la consideración primera de este fallo, por lo que al año 2010 la acción intentada se encontraba prescrita.
Y de conformidad asimismo con lo dispuesto en los artículos 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de treinta de septiembre de dos mil diez, escrita a fojas 171, y se declara que se rechaza la acción ejercida en lo principal de fojas 56.
Acordada con el voto en contra del Ministro Suplente Sr. Escobar, quien estuvo por confirmar la referida sentencia y, en consecuencia, rechazar las excepciones de pago y de prescripción opuestas y acoger la demanda de fojas 56, en atención a los fundamentos vertidos en el voto disidente del fallo de casación que antecede.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Pierry y de la disidencia su autor.
Rol N°3913-2011.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., el Ministro Suplente Sr. Juan Escobar Z., y los Abogados Integrantes Sr. Arnaldo Gorziglia B. y Sr. Arturo Prado P. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Escobar por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, 27 de marzo de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintisiete de marzo de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.