Santiago,
cinco de noviembre de dos mil doce.
Vistos
y teniendo presente:
1°
Que por sentencia definitiva del Segundo Juzgado de Letras del
Trabajo de Santiago, de fecha cuatro de mayo de dos mil doce, se
acogió parcialmente la demanda interpuesta por el demandante don
Rodrigo Mandujano Moya en contra de la demandada AFP CAPITAL S.A. y
se declara que la demandada deberá pagar al actor la suma de $
2.939.509, por concepto de descuentos de premios, también llamados
concursos, efectuados en forma indebida en los meses de mayo y
octubre de 2010, enero, abril, junio y julio de 2011; las sumas
referidas deberán ser pagadas reajustadas y con intereses; en lo
restante se rechaza la demanda; no condena en costas por no haber
sido ninguna de las partes totalmente vencidas.
A.
En cuanto al recurso de nulidad interpuesto en representación de
CAPITAL S.A.
2°
Que en contra de esa sentencia don Sergio Andrés Toloza Valenzuela,
por la parte demandada de AFP CAPITAL S.A., interpone recurso de
nulidad, fundado:
a)
En la causal de la letra e), del artículo 478 del Código del
Trabajo, por cuanto la sentencia se extendió a puntos no sometidos a
la decisión del tribunal, lo que ha influido sustancialmente en lo
dispositivo del fallo.
Indica
que el sentenciador está sujeto al principio de congruencia, en
cuya virtud el contenido de las resoluciones judiciales debe estar de
acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las
partes, con la finalidad que exista identidad jurídica entre lo
resuelto y las pretensiones propuestas.
Enfatiza,
que la sentencia es donde tal principio reviste mayor importancia por
tratarse del acto del juez que satisface la obligación de proveer,
el ejercicio de la acción y del derecho de contradicción,
resolviendo sobre las pretensiones de la demanda.
Añade
que la incongruencia en cuestión, tiene tres aspectos: cuando se
otorga más de lo pedido (“plus petita” o “ultra petita”);
cuando se otorga algo distinto a lo pedido (“extra petita”), y
cuando se deja de resolver sobre algo pedido (“citra petita”).
Enseña
que el fallo es “extra petita” cuando concede pretensiones o
derechos que no formaban parte del petitorio de la demanda, es decir,
ocurre cuando la sentencia rebasa el marco de la de la demanda en
términos cualitativos, en cambio, es “ultra petita” cuando el
juzgador dispone el pago de una cantidad mayor a la demandada, es
decir, el fallo es “ultra petita” cuando excede a la demanda en
términos cuantitativos. Y, agrega, hay un común denominador, de ir
más allá de lo pedido; pero en el caso de la “ultra petita” el
exceso versa sobre algo que en menor cantidad se había solicitado en
la demanda, en tanto que en el “extra petita”, el exceso del
fallo recae sobre un objeto no contemplado en la demanda; explica
que, por último, se incurrirá en “citra petita”, si se deja de
resolver sobre el litigio o no se resuelve algún punto de la
pretensión.
Añade
que concurre la causal de nulidad indicada porque el fallo ha sido
dictado “extra petita”, pues ha sido condenada su representada a
pagar al actor la suma de $ 2.939.509, por concepto de descuentos de
premios, también llamados concursos, efectuados en forma indebida
según el fallo, en mayo y octubre de 2010, enero abril junio y
julio de 2011, en circunstancias que, ni en la demanda ni en la
contestación se ha hablado de descuentos de premios, sino sólo
descuentos de comisiones.
Menciona
el recurso que la causa de pedir, es la existencia de presuntos
descuentos indebidamente realizados a las remuneraciones del
demandante, por estimarse que la parte patronal no estaba facultada
para hacerlo, al alero del artículo 58 del Código del Trabajo.
Y
precisa que el actor no realizó ningún cuestionamiento al sistema
de remuneración pactado y en su demanda no adicionó a dicho sistema
ningún otro estipendio diverso al contractualmente establecido.
Expresa
que el actor señaló que se le deben restituir valores por
descuentos realizados en su remuneración que no fueron autorizados
por su parte, estableciendo un cuadro al efecto y que, ante ello, al
contestar, su parte señaló que respecto de tales supuestos
descuentos, el actor no consignó a qué tipo de descuentos se está
refiriendo denominándolos sólo como descuentos no autorizados, sin
dar detalles de su naturaleza y monto.
Menciona
que, de la demanda y del considerando cuarto letras s) y t ) del
fallo recurrido, se verifica que la parte demandante sólo se refiere
en términos generales a estos descuentos y que sólo al momento de
incorporar su prueba documental, confesional y testimonial surgen los
llamados concursos realizados en la empresa y por los cuales se
pagaba la comisión respectiva y que después se realizarían
descuentos por ellos, hechos todos que escapan a las pretensiones de
las partes y la controversia generada en autos.
Manifiesta
que el sentenciador sólo podía resolver el presente juicio, en
razón de las alegaciones y defensas de las partes, las que apuntaban
simplemente al establecimiento de descuentos indebidos o ilegales de
comisiones, lo que de acuerdo con el propio anexo de contrato de
trabajo, acompañado en autos y referido específicamente al régimen
de remuneraciones variables, se contempla en su numeral 3, que: “el
trabajador autoriza a la empresa a reliquidar los anticipos
percibidos a cuenta d comisiones, contra el efectivo pago de éstas,
cuando el afiliado no esté vigente al mes séptimo desde la
suscripción de la orden de traspaso o afiliación, o bien si
existiere discrepancia entre el valor de la remuneración…”,
razón por la cual, aduce, debió rechazarse la demanda.
b)
Como segunda causal de nulidad, en subsidio de la anterior, invoca
el recurso la prevista en la letra c), del artículo 478 del Código
del Trabajo, esto es, haber sido la sentencia dictada con una errónea
calificación jurídica de los hechos.
Refiere
que, en las letras j) y t) del considerando Cuarto, la sentencia
recurrida establece los hechos, los que, posteriormente, califica
jurídicamente en forma errada como un descuento indebido, amén de
otras calificaciones conexas equivocadas.
Asevera
que, dicha errónea calificación jurídica, trajo como consecuencia
que el sentenciador hiciera aplicable la disposición del inciso
segundo, del artículo 58 del Código del Trabajo, estableciendo que
la empresa debe devolver las deducciones correspondientes a
reliquidaciones de concursos, por la ausencia de un pacto escrito que
las hubiere autorizado; a pesar que esa norma no es mencionada en el
fallo y no existe otra explicación posible para ordenar la
restitución.
Enseguida
el recurso copia los capítulos del citado considerando del fallo que
sanciona como hechos establecidos en autos; determinadamente los
apartados s) y t) de éste.
Añade
que, pese a que contractualmente sólo se pactó la posibilidad de
anticipar y reliquidar lo pagado por concepto de comisiones y bonos
de permanencia y persistencia, la sociedad demandada, pagó premios
al actor, descontando luego por dicho concepto las sumas que indica,
la sentencia califica jurídicamente tales operaciones como
descuentos, y aplica el artículo 58 del Código, y es lo que
informa la causal de nulidad propuesta.
Enfatiza que una
reliquidación no responde a la satisfacción de ninguna clase de
obligación de restitución que haya nacido para el trabajador a
favor del empleador como consecuencia de haberse resuelto un derecho.
Asevera que no hay pago de ninguna naturaleza; simplemente una
reliquidación, la que consiste en el ajuste de la remuneración del
trabajador por la vía de imputar a un haber presente los dineros
entregados al trabajador anteriormente y a los cuales nunca tuvo
derecho.
Asevera
que la jurisprudencia se ha pronunciado en este mismo sentido,
calificando jurídicamente las reliquidaciones como ajustes de
remuneraciones y no como descuentos destinados a efectuar pago; cita
la sentencia del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago de
fecha veintinueve de septiembre de dos mil diez RIT 0 -1770 – 2010;
y causa del mismo tribunal de uno de marzo de dos mil once, RIT 0 –
2880 – 2010.
Expresa
que la errada calificación jurídica de los hechos en que el fallo
incurre, determinó que se estimara aplicable el inciso segundo, del
artículo 58 del Código del Trabajo, el que dispone: “sólo con
acuerdo del empleador y el trabajador que deberá constar por
escrito, podrán deducirse de las remuneraciones sumas o porcentajes
determinados, destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza.
Con todo, las deducciones a que se refiere este inciso, no podrán
exceder del quince por ciento de la remuneración del trabajador”.
Manifiesta
que esa disposición exige el pacto escrito entre el empleador y
trabajador a que se refiere cuando se trata de descuentos destinados
a efectuar pagos de cualquier naturaleza. En este caso, señala, no
había ningún pago sino simplemente la imputación a un haber
presente los dineros que, sin título, fueron entregados a los
trabajadores anteriormente y dicha imputación no requiere, en ningún
caso, pacto escrito.
Enseña
que el único fundamento de la sentencia para acoger la demanda en
este punto fue la ausencia de un pacto escrito para efectuar una
reliquidación y no la lesión de un derecho patrimonial de los
trabajadores. Enseguida asevera que, de haber calificado
jurídicamente los hechos en forma correcta, la sentencia habría
concluido que la reliquidación corresponde al proceso de ajuste de
las remuneraciones correspondientes a la imputación que se hace de
cantidades anticipadas, más no devengadas, con haberes posteriores a
cuya percepción e l trabajador tiene derecho y no de un descuento
destinado a efectuar un pago. Enfatiza que el resultado de una
correcta aplicación del artículo 58 del Código del Trabajo, éste
no se habría aplicado en el caso de autos y, en consecuencia, la
demanda rechazada en relación con la pretendida devolución de las
reliquidaciones practicadas, a diferencia de lo que ocurrió en lo
dispositivo del fallo impugnado y constituye la influencia sustancial
en lo dispositivo el fallo que requiere la ley para la procedencia
del recurso de nulidad.
c)
A continuación, el recurso invoca, como tercera causal de nulidad,
indica “en subsidio”, la concurrencia conjunta de los motivos de
nulidad de las letras b) y e) del artículo 478 del Código del
Trabajo, respectivamente.
Expresa
que la sentencia definitiva violenta de manera manifiesta las normas
sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana
crítica e incurre en defectos en su construcción en términos tales
que no cumple con las exigencias del N° 4, del artículo 559 del
Código del Trabajo, esto es, el análisis de toda la prueba rendida.
Precisa
que el fallo recurrido en su considerando Noveno sanciona como hechos
de la causa que, los pagos efectuados por la sociedad demandada por
concepto de concursos, tienen carácter remuneratorio y son producto
de un acuerdo contractual. Añade que en el mismo considerando se
establece que si bien los concursos no estaban escriturados,
obligación que correspondía al empleador, la simple afirmación de
que ellos respondían al mismo “espíritu” de los restantes
conceptos remuneratorios es insuficiente para salvar la omisión, por
lo que su naturaleza y aplicación ha de buscarse en lo que se
denomina la cláusula tácita.
Expresa
que en base a lo expuesto el sentenciador establece, en el
considerando en análisis, que en el caso de los premios por concurso
“estamos ante la concesión u otorgamiento reiterado de un
beneficio remuneratorio, bajo determinadas hipótesis, asentado como
tal, respecto del cual las partes coinciden en su pacto, pese a que
difieren a su naturaleza y aplicación. El trabajador ha acreditado
la existencia del beneficio reiterado en el tiempo, bajo la
aplicación de campañas mensuales, variables de acuerdo a las
necesidades del mercado y la existencia de consentimiento entre las
partes en cuanto a su otorgamiento, más no en cuanto a lo relativo a
la posibilidad de su descuento”.
El
recurso transcribe luego la sentencia en cuanto ella razona que: “la
demandada por su parte no ha acreditado tal consentimiento en
relación al espíritu comentado por su testigo, por el contrario
resulta ser que los testigos del demandante impusieron al tribunal en
forma creíble que el actor renunció precisamente por estos
descuentos, lo que es suficiente para afirmar lo consignado al
sumarse a la reserva expresada en el finiquito respectivo por el
actor, circunstancia esta última que se consignó como un hecho
pacífico entre las partes.” En resumen, concluye el recurso, por
la vía de la cláusula tácita el fallo recurrido establece la
existencia del beneficio remuneratorio, pero no la aplicación que
las partes dieron al mismo, lo que trae aparejadas las vulneraciones
que se vienen denunciando en el recurso.
Afirma
que, de esta manera, al establecer el fallo como hecho de la causa
que la inexistencia de consentimiento entre las partes, en cuanto a
la posibilidad de descontar su parte de los premios por concursos por
la vía de las reliquidaciones (sistema igual al de las comisiones),
se han vulnerado de manera manifiesta las normas sobre la apreciación
de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
Enfatiza
que al apreciar la testimonial de la demandante en la forma que lo
hizo y establecer en base a ella el hecho que el actor renunció
precisamente por estos descuentos, lo que es suficiente para afirmar
lo consignado al sumarse a la reserva expresada en el finiquito
respectivo por el actor…”, se ha violentado el principio de la
lógica denominado de razón suficiente y por cuya virtud las cosas
existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su
existencia. A juicio del recurso, el sentenciador no pudo considerar
las declaraciones de los testigos de la parte accionante, pues la
afirmación de que el actor habría renunciado precisamente por los
descuentos, contradice abiertamente las liquidaciones de
remuneraciones allegadas al proceso y que determinan el promedio de
las remuneraciones del actor.
Por
último, el recurso enseña que el fallo recurrido no dio cumplimento
a la exigencia del N° 4 del artículo 459 del Código Laboral, esto
es, el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime
probados y el razonamiento que conduce a esta estimación, pues de
haberlo hecho debió haber llegado a la conclusión de que los
premios por concursos, estaban sujetos al mismo régimen
remuneratorio pactado contractualmente, lo que permitiría efectuar
las reliquidaciones.
Agrega
que, en efecto, los supuestos descuentos por concursos que se indican
en algunas de las liquidaciones de remuneración como reliquidación
concursos, según las pruebas aportadas, se trata de incentivos que
mensualmente AFP Capital propone a sus agentes de ventas, no
contenidos en el contrato de trabajo pero que es una práctica
habitual no sólo de las AFP, sino de la industria en general.
Añade
el recurso que, en lo atinente, si el sentenciador hubiere analizado
toda la prueba rendida, debió haber establecido que las
reliquidaciones de anticipos por premios por concursos, no implican
un descuento, sino una verificación del cumplimiento de las
condiciones del concurso y su permanencia en la empresa, es decir,
aquí también se exige la permanencia del afiliado, al igual que con
las comisiones.
3° Que según las conclusiones que se contienen en el fundamento
Cuarto de la sentencia que se impugna han de tenerse como hechos del
pleito los siguientes:
a)
Que con fecha catorce de mayo de dos mil cinco don Rodrigo Daniel
Mandujano Moya ingresó a prestar servicios laborales, subordinados y
dependientes para la sociedad AFP CAPITAL S.A., para desempeñarse
como agente profesional de ventas alcanzando su remuneración a la
suma de $ 2.573.042 para efectos indemnizatorios.
b)
Que con fecha treinta y uno de agosto de dos mil once el actor puso
término a la relación laboral por renuncia voluntaria.
c)
Que el actor al suscribir finiquito hizo reserva expresa de formular
el cobro por pago de diferencias
de
remuneraciones.
d)
Que en el contrato de trabajo suscrito por las partes, se incluyó
una declaración por éstas relativa a que por la naturaleza de los
servicios prestados por el trabajador, éste queda excluido de la
limitación de jornada de trabajo.
e)
Que en el mismo contrato se incluyó una obligación para el
trabajador consistente en presentarse en la oficina que el empleador
haya designado, todos los días de lunes a viernes a las 8.30 horas.
f)
Que en el contrato suscrito por las partes se estableció la
obligación para el trabajador de desempeñar sus funciones bajo la
dependencia jurídica y subordinación del supervisor que la
administración asigne sin perjuicio de cumplir con las instrucciones
que impartan los ejecutivos y personal superior de la administradora.
g)
Que la función del actor consistía fundamentalmente en obtener que
personas sujetas a la obligación de efectuar cotizaciones
previsionales mensuales se afiliaran o traspasaran a AFP CAPITAL S.A.
y además preocuparse que las cotizaciones de ese nuevo afiliado
ingresen a dicha AFP, prestando la asesoría necesaria para que este
nuevo cotizante se mantenga en forma permanente en la empresa.
h)
Que para cumplir sus funciones los actores se presentan en la mañana
a las 08.30 horas, se les da a conocer metas, concursos y directrices
de trabajo, a veces se les entrega materiales de trabajo, como
órdenes de traspaso y luego salen a desarrollar a terreno sus
labores, con horario libre, sin que nadie los acompañe ni los
controle el resto del día.
j)
Que en el contrato de trabajo, suscrito por las partes, incluyeron la
declaración consistente en que ellas convenían un régimen de
remuneraciones variables, conforme a la descripción de un anexo, el
cual formaría parte para todos los efectos legales del contrato.
k)
que dicho anexo contractual regula el monto, forma y período de pago
de las comisiones y bonos de permanencia.
l)
Que ara la obtención de la comisión se dispuso que éstas sólo
podían calcularse sobre la base de que el imponente efectuara
realmente las cotizaciones exigidas a AFP CAPITAL S.A. siendo
irrelevantes los trámites previos, no generándose derecho a cobro
de comisión alguna si dichos trámites previos no producen en
definitiva la afiliación efectiva del imponente.
m)
Que el sistema establecido determinó que el mero hecho de la
suscripción de la orden de traspaso irrevocable o de la afiliación
no generaba o devengaba comisión, esta procederá siempre y cuando
transcurridos los siete primeros meses desde la suscripción y sin
interrupción alguna el imponente se encuentre como cotizante vigente
a AFP CAPITAL S.A. y no haya suscrito una orden de traspaso hacia
otra administradora hasta el mes siguiente al del pago de la
comisión; así el pago efectivo de la comisión será el mes siete
desde la suscripción de la orden de traspaso o de la afiliación.
n)
Que, además, las partes pactaron que la empresa podría efectuar
anticipos al mes siguiente de suscrita la orden de traspaso o la
afiliación, una vez aceptada en forma cierta por AFP CAPITAL S.A.,
ñ)
Que también las partes acordaron que en el caso de anticipar
comisiones el empleador, éste las podía reliquidar, cuando no se
cumplan al séptimo mes los requisitos para su obtención.
o)
Que las partes contractualmente pactaron, para remunerar los
servicios posteriores a la venta dos bonos de permanencia, uno
pagadero al undécimo mes de suscrita la orden de traspaso o suscrita
la solicitud de incorporación y otro transcurrido el decimosexto mes
siguiente a la fecha en que el afiliado suscribió la orden de
traspaso o la solicitud de incorporación a AFP CAPITAL S.A.
p)
Que el pago de dichos bonos se pactó procedería siempre y cuando
transcurridos los meses 10° y 15°, sin interrupción alguna, el
imponente se encuentre como afiliado vigente de AFP CAPITAL S.A. y no
haya suscrito una orden de traspaso hacia otra administradora hasta
el mes anterior a aquel que corresponda el pago; además, el
imponente deberá registrar a lo menos 5 cotizaciones en la
administradora para el pago del bono del 10° mes y 7 cotizaciones
para el pago del bono el mes 15°. Finalmente sólo tienen derecho
los agentes que se encuentren prestando servicios a la fecha del
devengo.
q)
Que la empresa demandada se reservó el derecho de efectuar anticipos
desde el mes de suscripción de la afiliación y/o traspaso, del pago
de parte o la totalidad de los bonos de permanencia.
r)
Que la empresa también se reservó el derecho a reliquidar dichos
anticipos, si el trabajador no cumple con los requisitos establecidos
para obtener el derecho al pago.
Lo
anterior, consignado en las letras o) a r), se ha asentado atendiendo
simplemente el texto del contrato de trabajo incorporado y el anexo
contractual también incorporado, en lo relativo al título del bono
de permanencia.
s)
Que mensualmente las remuneraciones del actor se componían del pago
del sueldo base, de bono de mantención, de comisión, de
gratificación, pero también por el pago de concursos por órdenes
de traspaso o premios.
Lo
anterior se establece del análisis de las liquidaciones de
remuneraciones incorporadas por las partes, donde se consigna en los
haberes en forma reiterada los conceptos remuneratorios indicados.
t)
Que los concursos o premios no están escriturados en el contrato de
trabajo.
u)
Que pese a que contractualmente sólo se pactó la posibilidad de
anticipar y reliquidar lo pagado por concepto de comisiones y bonos
de permanencia y persistencia, la sociedad demandada, pagó premios
al actor, descontando luego por dichos conceptos las sumas que éste
mismo numeral indica.
4°
Que, en estas condiciones, corresponde resolver el defecto de “ultra
petita” que la recurrente AFP CAPITAL S.A. le atribuye a la
sentencia definitiva, lo que, desde luego, hace necesario analizar
el fallo para verificar si éste otorga más de lo pedido o rebasa la
cuestión controvertida, lo que lleva a examinar la parte
dispositiva del mismo, única parte a la cual puede referirse la
“ultra petita” a excepción de los considerandos que establecen
criterios fácticos y de derecho destinados a la resolución del
asunto o propiamente resolutivos, en tanto, se trata de una cuestión
formal de la sentencia y no del fondo de ésta; antecedentes de los
que se infiere que el fallo, bajo pena de incurrir en ese vicio, ha
guardado conformidad con la causa de pedir, en este caso, la
condición jurídica de las acciones o excepciones alegadas.
Al efecto, la sentencia atacada, luego del análisis efectuado en lo
considerativo, acoge la acción deducida por la parte demandante y
rechaza las defensas y excepciones de la parte demandada, basada en
la existencia del hecho o antecedente jurídico alegado por la parte
demandante ( considerando primero de la sentencia) del no pago por
concepto de
descuentos indebidos de sus remuneraciones realizados sin su
autorización…;
y consigna el fallo que la demanda indica que la empresa efectuó una
serie de descuentos de las remuneraciones el actor, sin su
autorización, ni pacto contractual; el que lo explica en un cuadro
de remuneraciones que singulariza en mes/año; glosa y monto y agrega
que la fórmula utilizada para ello era consignar los descuentos en
la liquidación de comisiones o carátula de remuneraciones variables
- documento adjunto a la liquidación, pero luego éstos no se
reflejaban en la respectiva liquidación, salvo escasas ocasiones;
además, el fallo fija en el motivo Tercero señala el hecho
sustancial controvertido del monto, naturaleza y características de
los pagos y descuentos realizados y si estos descuentos contenidos en
el cuadro estaban autorizados o pactados contractualmente. También
en la letra c) del fundamento Cuarto del fallo, el sentenciador
establece como hecho que el actor al suscribir su finiquito hizo
reserva expresa para formular el cobro por renuncia voluntaria.
Luego, en relación a los descuentos indebidos, sin duda atinentes a
la reserva de derechos antes señalada hecha por el actor al firmar
el finiquito, están éstos verificados en autos según la sentencia
en los aspectos de hecho acreditados, derivados de remuneraciones
variables; se hace mención a la fórmula contractual de las
comisiones y la reliquidación; acerca de los anticipos y las
reliquidaciones de éstos; acerca de bonos en las remuneraciones y el
sistema a emplear al respecto; de la distinción en las
remuneraciones de aspectos tales como sueldo base, bono de
mantención, de comisión, de gratificación; y también acerca del
pago de concursos por órdenes de traspaso y premios y deja
establecido que éstos no están escriturados en el contrato de
trabajo; y que pese a que contractualmente sólo se pactó la
posibilidad de anticipar y reliquidar lo pagado por concepto de
comisiones y bonos de permanencia y persistencia, la sociedad
demandada, pagó premios al actor, descontando luego de éstos las
sumas que refiere por los períodos que indica.
Posteriormente,
la sentencia, en su parte resolutiva, dispone, restringiendo el
derecho del actor, que la demandada debe pagar a éste la suma de
dinero que indica, por concepto de descuentos de premios, también
llamados concursos efectuados en forma indebida, por el período que
ella señala; por lo que, según se aprecia, no ha importado la
resolución de la sentencia cuestiones extrañas a la litis y ella
se refiere al contenido de ésta; contenido del que tuvo perfecto y
conocimiento la demandada al ser emplazada y del que, desde antes,
estaba en antecedentes mediante la reserva de derechos efectuada por
el actor en el acto del finiquito.
En
efecto, el defecto de la “ultra petita”, como equivocadamente lo
piensa la recurrente, no dice relación con la obligación del
sentenciador de apreciar la procedencia de las acciones y excepciones
sometidas por las partes a su conocimiento y dar las razones de hecho
y de derecho que se hayan considerado para acogerlas o no, pues, ello
constituye otras causales de nulidad de la sentencia, en las que lo
resuelto en el fallo es sólo evidencia del perjuicio sufrido por
otros vicios, aspectos que el continente del recurso pareciere
dirigir con sus aseveraciones, razón por la cual este primer
capítulo de nulidad debe ser desestimado por no existir el vicio que
el recurso invoca.
5°
Que en cuanto a la segunda causal de nulidad de la sentencia,
prevista en la letra c), del artículo 478 del Código del Trabajo,
que el recurso invoca por la errada calificación jurídica sin
alterar el material fáctico de aquella, se debe tener presente que
ella se concede únicamente para sancionar los fallos inconciliables
en sus fundamentos de derecho con la ley misma, de manera tal que
escapa de su castigo los errores o incongruencias cometidas en los
fundamentos de hecho; esta restricción al recurso de nulidad de la
sentencia por este capítulo, se encuentra expresamente reconocida en
la misma causal y del propio tenor del citado artículo 478, en
aquella parte atinente que indica que el tribunal “ad quem”, al
acoger el recurso de nulidad fundado en la causal prevista en la
letra c), deberá dictar la sentencia de reemplazo correspondiente,
por lo que, en consecuencia, éste tribunal por actos procesales
sucesivos e inmediatos, dicta el fallo de invalidación de que se
trata y el nuevo, desde luego, este último, conforme a las
conclusiones de derecho a que arribó en aquél, pero manteniendo
como inamovibles los hechos establecidos en la sentencia recurrida;
de manera que, en la especie, conforme a lo propuesto por el recurso,
se estrella este tribunal con lo que fácticamente dice la sentencia
recurrida en la letra s), del Considerando Cuarto, donde se
estableció como hecho del juicio que mensualmente las
remuneraciones del
actor se componían del pago de sueldo base, de bono de mantención,
de comisión, de gratificación, pero
también por el pago de concursos por órdenes de traspaso o premios;
y
ellos, de acuerdo a la letra t), no estaban escriturados en el
contrato de trabajo; enseguida, si se razona que establecidos tales
hechos, es el artículo 58 del Código del Trabajo, la norma legal
que regula los descuentos que pueden afectar a las remuneraciones y
en él, el legislador ha señalado taxativamente que los descuentos –
establecidos éstos como hecho del pleito – que el empleador está
obligado a hacer de las remuneraciones de los trabajadores, los puede
realizar siempre que, según lo atinente del inciso segundo de esa
norma, exista acuerdo del empleador con el trabajador, el que deberá
constar por escrito, lo que es un hecho relevante para la decisión
que al no estar probado fluyó lo totalmente contrario, esto es, lo
dicho por la sentencia recurrida “que los concursos o premios no
están escriturados en el contrato de trabajo” (letra t
Considerando Cuarto); por lo tanto, no se divisa cómo este tribunal
que no es de instancia, sin alterar los hechos establecidos en la
sentencia, de la que deriva su conclusión de que “…En este caso
estamos ante la concesión u otorgamiento reiterado de un beneficio
remuneratorio,…”(Considerando Noveno), pueda realizar la
calificación jurídica que desea el recurso y señalar que la
modalidad empleada por las partes, se adecua al hecho de una
imputación de dineros, los que sin título fueron entregados al
actor por la demandada, pues, precisamente, ello significaría
alterar la realidad fáctica establecida en la sentencia.
Que,
en consecuencia, procede rechazar el recurso por esta segunda causal
de nulidad, pues, además de lo con anterioridad razonado y
concluido, al contrario de lo que el recurso señala, en esta parte
ha habido en la sentencia una correcta aplicación del artículo 58
del Código del Trabajo, ante la conducta de incumplimiento por parte
de la empresa demandada, al querer desconocer remuneraciones del
actor ya incorporadas a su patrimonio.
6°
Que, enseguida corresponde analizar en cuanto el recurso de nulidad
que la demandada de autos invoca como tercera causal de nulidad,
“en subsidio”, esto es, la concurrencia conjunta de los motivos
de las letras b) y e) del Código del Trabajo, es decir, por haber
sido pronunciada la sentencia a su juicio con infracción manifiesta
de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas
de la sana crítica y por haberse ella dictado, en este caso
determinado, sin dar cumplimiento al N° 4, del artículo 459 del
Código Laboral, es decir, no contener el análisis de toda la
prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que
conduce a esta estimación, respectivamente.
7°
Que, en relación a este capítulo de nulidad, del examen de las
causales antes referidas se aprecia que, al haber sido interpuestas
conjuntamente, los contenidos de la petición de nulidad, es decir,
la declaración en una de “en qué medida” es impugnada la
sentencia y se pretende su revocación y que fija la decisión del
tribunal, al ser comparada con la otra, resultan ser manifiestamente
contradictorias, esto es, o la sentencia ha sido pronunciada con
infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba
conforme a las reglas de la sana crítica o ella se dictó omitiendo
el análisis de toda la prueba rendida y tal argumentación conjunta
se opone categóricamente respecto de lo pedido en la causal primera
de nulidad de la sentencia con lo de la segunda, lo cual, desde
luego, hacen a aquélla y a ésta última inviables; aún si, como
sucede en la especie, fueron deducidas estas dos últimas causales de
nulidad en forma conjunta en subsidio de las principales antes
resueltas, desde que, en el recurso de nulidad no se puede basar la
interposición conjunta de las causales en fundamentos antagónicos
uno de otros, sino en capítulos de nulidad en los que, por ser
conjuntos, simplemente el acogimiento de uno hace necesario el
pronunciamiento del siguiente.
Por
tales razones, procede el rechazo de estos dos últimos motivos de
nulidad de la sentencia respecto del recurso interpuesto por la parte
demandada de autos.
B.
En cuanto al recurso de nulidad interpuesto en representación del
señor Rodrigo Daniel Mandujano Moya.
8°
Que, además, en estos autos la abogada Magaly Correa Farías, en
representación del actor ha interpuesto en contra esta misma
sentencia recurso de nulidad, como causal principal la funda en la
del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, en que la
sentencia fue dictada con infracción de ley con influencia en lo
dispositivo del fallo, determinadamente, con infracción a lo
preceptuado en el artículo 58 del Código del Trabajo, en relación
con el artículo 446 N° 4 del mismo Código. La vulneración de
dichos preceptos latamente analizados en el recurso lleva a concluir
al recurrente que el sentenciador cometió infracción de ley al
rechazar parcialmente su demanda respecto de los descuentos de $
1.000.000, carátula abril de 2011 y de $ 382.200, carátula mayo de
de 2010, por una razón formal, no obstante que reconoce la sentencia
que se hicieron tales descuentos indebidos.
En
subsidio, de la causal de nulidad anterior invoca la del artículo
478, letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia
es pronunciada con manifiesta infracción de las normas sobre
apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica;
conjuntamente con esta causal, invoca la causal del artículo 477 del
Código del Trabajo, esto es, que la sentencia fue dictada con
infracción de ley con influencia en lo dispositivo del fallo y la
funda en la transgresión del inciso segundo del artículo 58 del
Código del Trabajo; ambas causales se dirigen y guardan relación
con aquella parte en que la sentencia rechaza parcialmente la demanda
la demanda en cuanto a condenar a la demandada por los ítems de
restituir las cantidades descontadas en las carátulas de las
comisiones de abril de 2011 y mayo de 2010 y que o se condenara a la
demandada a pagar las cantidades de $ 1.000.000 y $ 382.000,
respectivamente.
9°
Que, en cuanto a la infracción de ley, es un hecho que debe tenerse
por establecido en autos que, la totalidad de descuentos
indebidamente hechos por la demandada al actor, lo son respecto de
remuneraciones de éste por premios y concursos no escriturados en
el contrato de trabajo, de los cuales no se ha contemplado
autorización para descuento posterior alguno luego de haber sido
éstos pagados, siendo aplicable a tal aspecto fáctico el artículo
58 del Código del Trabajo, el que, en relación con el sistema de
remuneraciones de los trabajadores, regula los descuentos que pueden
afectar particularmente las remuneraciones de éstos. Luego,
conforme a tal disposición, se debe precisar en lo atinente que,
solamente está permitido descontar de las remuneraciones totales
del trabajador sumas destinadas a efectuar pagos de cualquier
naturaleza hasta un máximo de 15% de su remuneración total, siempre
y cuando exista acuerdo del empleador y el trabajador, que deberá
contar por escrito.
10°
Que, por lo tanto, si el fallo que por este capítulo se recurre
hubiera aplicado correctamente, la disposición legal que acaba de
citarse, habría considerado que, de las sumas que se expresan como
indebidamente descontadas a probar, explicitadas en el número 1 de
la resolución que recibió la causa a prueba, la parte demandada
adeuda a la parte demandante el total de la cantidad que se expresa
en esa interlocutoria de prueba, conteste con el análisis y
conclusión que la misma sentencia hace del claro sentido de la
norma, y de los hechos a que ella se adecua; en efecto, la sentencia
debió haber además acogido la pretensión respecto de los
descuentos indebidos a las remuneraciones del actor de $ 1.000.000,
conforme a la carátula del mes de abril de dos mil once y de $
382.200, de la carátula del mes de mayo de dos mil diez,
respectivamente.
11°
Que, tal conclusión lo permite la simple lectura del inciso segundo
del artículo 58 del Código del Trabajo, tantas veces mencionado en
esta sentencia, sin que sea atinente la norma del artículo 446 N° 4
del mismo Código, a la que apunta el fallo para rechazar éstos
capítulos, puesto que, esta última norma no pudo estimarse por la
sentenciadora decisoria para rechazar tales remuneraciones impetradas
en la demanda, desde que operó en relación a la demanda y al
supuesto defecto que ahora se pretende habría tenido, el
desasimiento para el tribunal, el que impide al sentenciador
provocarlo en una determinada decisión y, además, la preclusión
para la parte demandada de acuerdo a su actitud ante la demanda, en
cuanto a la supuesta falta de exposición clara y circunstanciada de
los hechos que como defecto habría tenido aquella.
12°
Que, de lo expuesto, fluye que la sentencia atacada, al aplicar
erróneamente la norma contenida en el N° 4, del artículo 446 del
Código del Trabajo, inatinente al caso por las razones expuestas, ha
infringido lo dispuesto en el inciso segundo, del artículo 58 de ese
mismo Código, el que señala que sólo con acuerdo del empleador y
del trabajador que deberá constar por escrito, podrán deducirse de
las remuneraciones sumas o porcentajes determinados, destinados a
efectuar pagos de cualquier naturaleza. Con todo, las deducciones a
que se refiere este inciso, no podrán exceder del quince por ciento
de la remuneración total del trabajador; toda vez que, de haberse
interpretado adecuadamente esta norma, necesariamente debió la
sentencia considerar la restitución de los ítems que el propio
fallo estableció como descuentos no autorizados hechos al
trabajador, esto es, los efectuados a éste en los meses de junio de
dos mil diez y mayo de dos mil once, y que corresponden a las
cantidades demandadas de $ 382.200 y de $ 1.000.000, respectivamente,
las que se incluyen por el trabajador en la totalidad de las
remuneraciones demandadas y no sólo las sumas proporcionales de
dinero que considera la sentencia por capítulos de descuentos de
éstas.
13°Que,
al haber incurrido la sentencia en el vicio señalado, el que ha
influido sustancialmente en lo dispositivo de ésta, el recurso de
nulidad debe ser acogido y esta decisión hace innecesario emitir
pronunciamiento sobre cualquier otra causal de invalidación
invocada.
Y
atendido lo resuelto precedentemente, se omite pronunciamiento sobre
las demás causales de nulidad opuestas por la parte demandante
subsidiariamente a la acogida, signadas con los números 7 y 8, de
su recurso.
Y
visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477 y 482 del
Código del Trabajo, se declara:
a)
Que se rechaza, con costas, el recurso de nulidad deducido por el
demandado AFP Capital S.A., en contra de la sentencia definitiva del
Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, de fecha cuatro de
mayo de dos mil doce.
b)
Que se acoge, con costas, el recurso de nulidad deducido por la
demandante en contra de la sentencia definitiva del Segundo Juzgado
de Letras del Trabajo de Santiago, de fecha cuatro de mayo de dos mil
doce, la que se invalida de acuerdo al capítulo en que se generó el
vicio y reemplaza por la que se dicta a continuación.
Redacción
del ministro señor Zepeda.
Pronunciada por la
Novena
Sala
de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el
ministro señor Jorge Zepeda Arancibia, señora Jenny Book Reyes y
abogado integrante señor Eugenio Benítez Ramírez.
Santiago, cinco de
noviembre de dos mil doce.
De
conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 477 del
Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Se
reproduce la sentencia en alzada con excepción, en el párrafo
octavo y final del considerando Noveno, en el que se sustrae la frase
“…en forma parcial,..”, además, de ese mismo considerando
Noveno, se elimina el párrafo undécimo y final, con excepción de
la frase “en el mes de junio de 2010 se descontó los $ 382.200
demandados y en mayo de 2011 se descontó el $ 1.000.000 demandado.
Y
se teniendo en su lugar y además presente:
1°
Los fundamentos 8° a 13°, inclusive, del fallo de nulidad que se
tienen por expresamente reproducidos.
2°
Que, en consecuencia, corresponde condenar a la demandada al pago
de las sumas de $ 1.000.000 y $ 382.000 demandadas, luego que se
acreditó en la sentencia definitiva como hechos del juicio, en el
considerando Cuarto, que mensualmente las remuneraciones del actor se
componían del pago de sueldo base, de bono de mantención, de
comisión, de gratificación, pero también por el pago de concursos
por órdenes de traspaso o premios y lo anterior se establece del
análisis de las liquidaciones de remuneraciones incorporadas por las
partes, donde se consigna en los haberes en forma reiterada los
conceptos remuneratorios indicados y que los concursos o premios no
están escriturados en el contrato de trabajo.
Por
estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo
del Código del Trabajo, se revoca la sentencia definitiva solo en
cuanto se declara:
Que
también se acoge íntegramente la demanda respecto de la pretensión
de restitución de descuentos indebidos efectuados por el empleador,
y, en consecuencia, se condena a la demandada Administradora de
Fondos de Pensiones Capital S.A., a pagar al demandante Rodrigo
Daniel Mandujano Moya además de los $ 2.939.509 por concepto de
descuentos indebidos, también los descuentos indebidos efectuados en
las carátulas de comisiones de abril de de 2011 por $ 1.000.000, por
remuneraciones que se pagaron en el mes de mayo de 2011, más los $
382.200 descontados en la carátula de comisiones de mayo de 2010,
por remuneraciones que se pagaron en el mes de junio de 2010, es
decir, se condena a la demandada al pago de la suma total de $
4.321.709, por descuentos indebidos.
Regístrese y devuélvase.
Rol
N° 788 – 2012.-
Redacción
del ministro señor Zepeda.
Pronunciada por la
Novena
Sala
de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el
ministro Jorge Zepeda Arancibia e integrada por la ministro señora
Jenny Book Reyes y el abogado integrante señor Eugenio Benítez
Ramírez.