Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil doce.-
Vistos:
En estos autos RIT Nº O-2190-2012 del Segundo Juzgado
de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de ocho de octubre
de dos mil doce, se acogió la demanda interpuesta por don Juan
Manuel Machuca Muñoz, en contra del Instituto Chileno,
declarándose en consecuencia que el despido del actor no ha
producido el efecto de poner término a la relación laboral,
calificándolo además de injustificado, así se condena a la
demandada a pagar las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo
y por años de servicio, esta última con el recargo del 30%,
feriado legales y proporcionales, bono de colación adeudados, por
las sumas que en cada caso se indican, cotizaciones previsionales
adeudadas, remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el
contrato de trabajo y en la ley durante el periodo comprendido entre
la fecha del despido, esto el 13 de abril de 2012 y la fecha de
convalidación del mismo, de acuerdo a los establecido en los
incisos 5°, 6° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo,
en base a una remuneración imponible de $313.363. Finalmente se
ordena el pago de cotizaciones previsionales de seguridad social y
cesantía pendientes de pago durante la vigencia de la relación
laboral, cuya solución deberán perseguir las respectivas
instituciones, con las actualizaciones previstas en los artículos
63 y 173 del Estatuto del Ramo, sin costas por no resultar
totalmente vencida.
En contra de esta sentencia la parte demandada
interpuso recurso de nulidad fundado en la causal de infracción de
ley establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, y
solicitó de esta Corte la invalidación del fallo y una
sentencia de remplazo que rechace la demanda, en tanto por ella
se pide se condene a su representado al pago del recargo del 30%
a que se refiere el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo y
las prestaciones que prescribe la ley N° 19.631, con expresa
condenación en costas.
Declarado admisible el recurso se procedió a su vista,
oportunidad en que se escuchó el alegato de la apoderado de la
recurrente.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que el recurrente invoca como causal de nulidad de la sentencia la
infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del
fallo, desde que no encontrándose discutida la declaración de
quiebra de su representado, el juez aquo no aplica al caso de
autos las normas establecidas en la Ley 18174, Ley de Quiebras, en
especial lo previsto en los artículos 1, 2, 64, 66 , de lo que se
sigue que la fallida ha quedado condenada de manera
improcedente al pago del 30% de recargo establecido en la letra a)
del artículo 168 del Código del Trabajo y de las prestaciones que
preceptúa la ley 19.631.
En efecto, alega que el tribunal de
la instancia fijó como hecho no controvertido que el Instituto
Chileno Norteamericano fue declarado en quiebra mediante sentencia
dictada el 30 de enero de 2012 por el Decimo Segundo Juzgado Civil
de Santiago, contexto en el cual, el tribunal para resolver las
pretensiones del actor no sólo debía aplicar la normativa laboral,
sino también aquella contemplada en la Ley de Quiebras, cuyo
artículo 66 dispone: “
La sentencia que declara la quiebra fija irrevocablemente los
derechos de todos los acreedores en el estado que tenían al día de
su pronunciamiento, sin perjuicio de los casos especialmente
previstos en la ley”.
De esta manera -explica- no
procedía conceder al demandante las prestaciones que se
impugnan, pues ello no sólo implica gravar a la masa con
mayores créditos a los existentes al día en que se declaró la
quiebra, sino que además, genera una desigualdad entre los
acreedores y sus preferencias, toda vez que el artículo 61 del
Código del Trabajo estatuye una preferencia respecto del pago del
recargo.
SEGUNDO:
Que la infracción de ley
que se acusa como motivo de nulidad tiene por objeto fijar el recto
sentido u alcance de las normas que se dicen afectadas, ya sea porque
se desatienden en un caso previsto por ellas; cuando en su
interpretación el juez contraviene fundamentalmente su texto; o
cuando les da un alcance distinto ya sea ampliando o restringiendo
sus disposiciones.
TERCERO: Que
para resolver el recurso planteado debe tenerse presente que, de
acuerdo con lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 162 del
Código del Trabajo, para proceder al despido de un trabajador por
alguna de las causales contempladas en el artículo 160 o en las de
los N° 4, 5 ó 6 del artículo 159 del cuerpo legal ya citado, debe
serle informado por escrito el estado de pago de las cotizaciones
previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al
del despido, adjuntando los comprobantes respectivos, bajo sanción
de no producir el efecto de poner término al contrato de trabajo,
si no se hubiere efectuado el integro de aquéllas a la fecha del
cese de los servicios, sin perjuicio de convalidar el despido
mediante el pago de las imposiciones morosas del dependiente y la
comunicación al mismo de dicho hecho a través de una carta
certificada acompañada de la documentación en que conste la
recepción de dicho pago, quedando el empleador obligado a pagar las
remuneraciones y demás prestaciones que correspondan según el
contrato de trabajo en el lapso comprendido entre la fecha del
despido y la de envío o entrega de la comunicación al trabajador.
CUARTO: Que
en relación a lo mandatado por la norma antes referida, y los
alcances de la misma la Excma. Corte Suprema, en reiterados fallos,
y en particular en la sentencia de unificación de jurisprudencia,
dictada en los autos Rol N° 7.076 – 09, ha declarado “que
la establecida en él obedece a una sanción cuyo efecto procura la
observancia de la normativa previsional, por cuanto encarece el
despido que se verifica fuera de las condiciones legales para ello en
lo que al pago de las cotizaciones previsionales se refiere,
constriñendo a la parte patronal a mantener el pago de las
remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato, en
tanto no se regularice la situación previsional del dependiente y
ello le sea comunicado.
En efecto, el aludido castigo ha sido previsto para el empleador que ha efectuado la retención correspondiente de las remuneraciones del dependiente y no enteró los fondos en el organismo respectivo, es decir, no ha cumplido su rol de agente intermediario y ha distraído dineros que no le pertenecen, en finalidades distintas a aquéllas para las cuales fueron retenidos. Naturaleza de la carga en estudio que se ve reafirmada por la historia fidedigna del establecimiento de la ley.”
Agrega el Excmo. Tribunal que a la luz de lo preceptuado en las normas de la Ley Nº 18.175, Ley de Quiebras, en particular los artículos 1º, 2º y 64, relativos al objeto del juicio de quiebra y los efectos de la declaratoria de quiebra; los artículos 147 y siguientes, referentes a la graduación de los créditos y su pago; y artículos 2471 y 2472 del Código Civil, es posible concluir que, “ciertamente, en el caso de la quiebra no puede tener aplicación el artículo 162 del Código del Trabajo en lo concerniente a mantener vigente el vínculo contractual laboral de la empresa fallida y sus dependientes, mientras no se comunique a estos trabajadores su situación previsional y, más aún, estar al día en el pago de las cotizaciones”.
En efecto, el aludido castigo ha sido previsto para el empleador que ha efectuado la retención correspondiente de las remuneraciones del dependiente y no enteró los fondos en el organismo respectivo, es decir, no ha cumplido su rol de agente intermediario y ha distraído dineros que no le pertenecen, en finalidades distintas a aquéllas para las cuales fueron retenidos. Naturaleza de la carga en estudio que se ve reafirmada por la historia fidedigna del establecimiento de la ley.”
Agrega el Excmo. Tribunal que a la luz de lo preceptuado en las normas de la Ley Nº 18.175, Ley de Quiebras, en particular los artículos 1º, 2º y 64, relativos al objeto del juicio de quiebra y los efectos de la declaratoria de quiebra; los artículos 147 y siguientes, referentes a la graduación de los créditos y su pago; y artículos 2471 y 2472 del Código Civil, es posible concluir que, “ciertamente, en el caso de la quiebra no puede tener aplicación el artículo 162 del Código del Trabajo en lo concerniente a mantener vigente el vínculo contractual laboral de la empresa fallida y sus dependientes, mientras no se comunique a estos trabajadores su situación previsional y, más aún, estar al día en el pago de las cotizaciones”.
Dada esta situación – “la
deuda previsional que mantenga una empresa con sus trabajadores y la
entidad previsional o de salud, debe tener un tratamiento diferente
según si continua funcionando normalmente o si ha caído en quiebra,
ya que en esta última situación rigen las normas que le son
propias al procedimiento concursal, pues los acreedores deben ser
pagados en la forma y orden de preferencia que la ley establece…
que sostener lo contrario importaría desconocer desde un principio
los efectos propios de la quiebra, cual es realizar en un solo
procedimiento los bienes de una persona natural o jurídica, a fin de
proveer al pago de sus deudas, en los casos y en la forma
determinados por la ley”.
Ha concluido declarando “que
la norma del artículo 66 y siguientes de la Ley de Quiebras prima
por sobre la sanción de nulidad de despido establecida en el
artículo 162, en tanto, una vez declarada a quiebra de la
empleadora, no es posible gravar la masa con mayores obligaciones que
las que quedaron fijadas a dicha fecha, límite al cual debe entonces
ceñirse el deber de pago de las remuneraciones y cotizaciones que se
devenguen por efecto de no haber enterado aquella la totalidad de las
imposiciones correspondientes a los períodos laborados por los
trabajadores demandantes del caso”.
QUINTO: Que
conforme a lo que se ha expuesto, habiendo sido determinado por el
máximo tribunal el sentido y alcance de las normas aplicables en
idéntico caso, no cabe sino concluir que en la sentencia impugnada
efectivamente se han infringido los
artículos 1, 2, 64, 66 y 131 de la Ley de Quiebras; 2472 del Código
Civil y 162 del Código del Trabajo, por errada interpretación,
vicio que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo,
puesto que merced a la errada interpretación que se efectúa en el
fallo reclamado se procedió a acoger una prestación improcedente.
SEXTO: Que,
en consecuencia, se procederá a acoger el recurso de nulidad
interpuesto.
Y visto además lo
dispuesto en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo,
se acoge
el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de fecha
ocho de octubre de dos mil doce, pronunciada en estos autos, la
que en consecuencia se invalida y se reemplaza por la que se dicta a
continuación sin previa vista y separadamente.
Regístrese.
Redacción: Ministro Dobra Lusic
N° Reforma Laboral: 1501- 2012.-
Pronunciada
por la Décima
Sala de
la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la ministro
señora Dobra Lusic Nadal e integrada por el fiscal judicial señor
Juan Manuel Escandón Jara y por el abogado integrante señor José
Luis López Reitze.
Santiago,
veintiséis de diciembre de dos mil doce.-
Vistos:
Conforme a lo previsto en el artículo 478 del Código
del Trabajo y lo resuelto en la sentencia de nulidad que precede, se
dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Se reproducen los fundamentos primero a quinto de la
sentencia de nulidad que antecede, y el fallo recurrido, a excepción
de la parte final del fundamento octavo, que se inicia con las
expresiones “y al recargo” y finaliza con la palabra “Trabajo.”,
y los considerandos noveno y décimo, todos los cuales se
eliminan.
Y se tiene en su lugar presente:
1°.- Que conforme a lo
razonado en la sentencia reclamada y en la de nulidad que antecede,
las remuneraciones y demás prestaciones que el empleador declarado
en quiebra debe pagar corresponde únicamente a aquellas devengadas
durante el período efectivamente trabajado por el empleado
demandante, no siendo procedente gravar a la masa con mayores
obligaciones a las que quedaron determinadas a la fecha de la
declaratoria de quiebra del empleador.
2°.- Que en el caso de
autos el empleador fue declarado en quiebra por resolución judicial
de fecha 30 de enero de 2012, de tal modo que no resulta procedente
gravar a la masa con el aumento del 30% a que se refiere el artículo
168, letra a) del Estatuto Laboral, ni a las prestaciones a que se
refiere la ley N° 19.631, con una fecha posterior a la de dicha
declaratoria de quiebra.
3°.- Que así las cosas,
se procederá a desestimar la demanda interpuesta en esta causa, en
cuanto dice relación con las prestaciones precedentemente indicadas,
manteniéndose las restantes que fueron demandadas, no afectadas de
vicio de invalidación.
Por estos fundamentos y lo dispuesto además en los
artículos 459, 478 y 482 del Código del Trabajo, se
acoge la acción de despido injustificado y
cobro de prestaciones laborales, deducida por don Juan Manuel Machuca
Muñoz, en contra de la Corporación Instituto Chileno
Norteamericano, sólo en cuanto ésta deberá pagar al actor las
siguientes sumas:
a.- Indemnización sustitutiva de aviso previo,
ascendente a $ 313.363;
b.- Indemnización por años de servicios, ascendente a
$ 1.253.452;
c.- Feriado legal de dos períodos, por $ 438.708;
d.- Feriado proporcional por $ 208.909;
e.- Bonos de colación adeudados, por un total de $
396.000;
f.- Cotizaciones previsionales de seguridad social y
cesantía pendientes de pago durante la vigencia de la relación
laboral, las que deberán integrarse en las respectivas
instituciones, indicadas en la etapa de cumplimiento del fallo,
debiendo los organismos correspondientes perseguir su cobro en base
a la remuneración ya establecida en la sentencia, indicada,
correspondiente a la suma de $313.363;
g) Las sumas ordenadas pagar devengarán intereses y
reajustes establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del
Trabajo, según corresponda.
Se rechaza en lo demás la
demanda.
No se condena en costas, por
no haber sido la parte demandada totalmente vencida.
Regístrese y comuníquese.
Redacción: Ministro Dobra Lusic.
N° Reforma: 1501 -2012
Pronunciada
por la Décima
Sala de
la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la ministro
señora Dobra Lusic Nadal e integrada por el fiscal judicial señor
Juan Manuel Escandón Jara y por el abogado integrante señor José
Luis López Reitze.