Santiago, cinco de
diciembre de dos mil doce.-
VISTOS
Y
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que
comparece JOSÉ
RODRIGO CIFUENTES ANTILEF,
vendedor, con domicilio en Calle del Alto 1710, Peñalolén, quien
deduce demanda en juicio ordinario en lo laboral por despido
injustificado, y cobro de prestaciones en contra de IDEAL
S.A.,
RUT Nº 82.623.500-4, del giro fabricación de pan, productos de
panadería y otros, representada por don PABLO HERNÁNDEZ NEIRA, RUT
N° 10.350.784-7, o por quien actualmente ejerza dicha
representación, empresario, ambos con domicilio en Cañaveral 100,
Quilicura, por las razones de hecho y de derecho que expone.
Señala que ingresó a
prestar servicios para la demandada, con fecha 15 de mayo de 2006,
desempeñándose como vendedor en ruta de los distintos productos de
la empresa, percibiendo una remuneración mensual ascendente a
$724.259, suma que de conformidad a lo dispuesto en el Art. 172 del
Código del Trabajo, deberá servir de base para el cálculo de las
indemnizaciones y demás prestaciones demandadas.
Afirma que mediante
comunicación de fecha 18 de julio de 2012, la demandada puso término
al contrato de trabajo en virtud de la causal prevista en el artículo
161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de
la empresa.
Argumenta que la causal
de despido es improcedente, puesto que la justificación fáctica
usada por la empleadora en la carta de despido no son reales, ya que
las ventas de la empresa, la estructura de ventas y
las rutas de venta, no han sufrido cambio
alguno, por lo que no existe justificación fáctica para haberlo
despedido por la casual señalada.
Agrega
que sin perjuicio de lo injustificado e improcedente del despido, la
empleadora le presentó un finiquito en el que pretende descontarle
al total del mismo, un crédito social con la Caja de Compensación
de Asignación Familiar Los Héroes, lo que el actor no ha
autorizado, y desde ya no autoriza. Dicho descuento no corresponde,
toda vez que la empresa no es el acreedor del crédito social, y no
corresponde que el mismo sea acelerado como consecuencia de un acto
unilateral de parte de la empresa. A juicio del actor, lo que
corresponde es que él siga sirviendo el crédito en las cuotas y en
las condiciones pactadas con la caja de Compensación de Asignación
Familiar Los Héroes, que es su acreedor, a lo cual se compromete
desde ya.
En consecuencia,
recurre al Tribunal a fin de que declare que el despido de que fue
objeto es improcedente e injustificado, que no se autorice el
descuento del crédito social en la Caja de Compensación de
Asignación Familiar los Héroes, puesto que lo seguirá pagando en
cuotas, y que se ordene el pago de las prestaciones que demanda.
1- 30 días de
remuneración por concepto de indemnización sustitutiva de
falta de aviso previo, ascendente a $724.259.
2- 180 días de
remuneración por concepto de indemnización por años de
servicio, ascendente a $4.345.554.
3- Recargo del 30%
de conformidad a lo establecido en la letra c) del
artículo 168 del Código del Trabajo, esto es, $1.303.666.
4- Feriado Legal del
periodo mayo 2011 a mayo 2012, por $506.981.
5- Feriado Proporcional
ascendente a $84.496.
6- Todo con reajustes e
intereses, y a las costas de la causa.
SEGUNDO:
Que comparece GIAMPAOLO
ZECCHETTO GUASP,
abogado en representación de la demandada IDEAL
S.A.,
ambos domiciliados en calle Cañaveral Nº 100, Quilicura, Santiago,
quien contesta la demanda interpuesta en contra de su representada
por don JOSÉ RODRIGO CIFUENTES ANTILEF, solicitando a este tribunal
que la rechace en todas sus partes, con costas, en función de los
antecedentes que expone.
Afirma
que su representada sostuvo una relación contractual con el
demandante de autos, la cual se inició el año 2006, precisamente el
día 15 de Mayo. En esa fecha, el demandante se incorporó a la
empresa en calidad de vendedor, contrato que fue suscrito bajo la
modalidad de contrato a plazo fijo según lo expresa la cláusula
quinta de dicho instrumento. Este fue objeto de varias modificaciones
posteriores, adquiriendo la calidad de contrato indefinido.
En cuanto a sus
funciones, estas no sufrieron modificación alguna, siendo hasta el
momento de su despido, las de vendedor. En lo relativo a la jornada
de trabajo, el demandante se encontraba expresamente liberado de la
jornada ordinaria de acuerdo a lo expuesto en la cláusula cuarta de
su contrato de trabajo, aunque nunca desempeñó funciones en día
domingo, principalmente porque la agencia El Pinar no funciona en
dichos días.
Finalmente, en cuanto a
la remuneración del trabajador, cabe señalar que ella era una
remuneración de carácter mixta. Según la cláusula tercera de su
contrato de trabajo, junto a los anexos posteriores y al promedio de
sus últimas tres liquidaciones de remuneraciones de meses en que
trabajó 30 días, la remuneración del trabajador ascendía a
$618.341.-
En lo relativo al
despido, la situación que aqueja a varias agencias a lo largo del
país, ha provocado el interés de su empresa por ejecutar procesos
en que se maximicen los recursos de la compañía, obteniendo el
mejor resultado al menor costo. Lo anterior se produce, porque los
análisis que se efectúan a nivel financiero en la empresa, son de
carácter Global, con lo que se acumulan todas las pérdidas y
ganancias de cada una de sus agencias a lo largo del país, generando
un resultado definitivo que les indica de qué modo pueden hacer más
eficiente su inversión.
Afirma que hacer más
eficiente su inversión, implica también ejecutar planes en que se
valore y beneficie el personal que se desempeña con ellos, siendo
una preocupación principal de su compañía, ejecutar los procesos
de reestructuración privilegiando la protección de la mayor
cantidad de trabajadores y su estabilidad laboral. Sin embargo, hay
situaciones en las que lamentablemente, no es posible evitar
desvinculaciones como de la que fue objeto el Sr. Cifuentes.
De esta manera, el día
18 de Julio de 2012, se notifica personalmente al trabajador su
desvinculación de la empresa, por medio de carta que el firma de
puño y letra, en la que se señalan todos los hechos en que se funda
su despido, los montos correspondientes a indemnizaciones y que de
estos montos se realizarán los descuentos legales correspondientes a
deudas existentes en cajas de compensación, previsión, seguro de
cesantía, entre otros.
Luego de firmar la
carta, y con la misma fecha, se proporciona al trabajador finiquito
en el cual se señalan cada uno de los montos a los que él tiene
derecho y las deducciones legales pertinentes, quedando un saldo a su
favor ascendente a $62.315.- pesos, el que se niega a firmar.
Añade que tal y como
se señaló en el párrafo precedente, la causal invocada por su
representada para despedir al trabajador es la dispuesta en el
artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esta
es necesidades de la empresa, establecimiento o servicio.
Sobre los antecedentes
previos al despido que justifican la causal invocada, sostiene la
demandada que dentro de la compañía IDEAL S.A., es fundamental la
venta y distribución de sus productos. Así mismo, esta se ejecuta a
través de rutas, las que son asignadas a cada vendedor, a las cuales
se quitan y agregan clientes dependiendo del flujo que estos tengan.
Añade que luego de un
estudio de la fuerza de ventas en la empresa, se advirtió que
existía una desorganización de las rutas establecidas y asignadas a
los vendedores de su representada, atendido la cantidad de tiempo que
estas no se habían revisado. Este hallazgo generó descubrir que en
varias agencias era imperiosa una reestructuración de las rutas de
venta.
Refiere que se comienza
con la Agencia Los Cóndores, la que vivió un proceso de
reestructuración similar al que se generó en la Agencia El Pinar,
el cual será descrito en los párrafos siguientes.
Tal
y como se exhibe en el esquema anterior al proceso de
reestructuración, que será acompañado al proceso en la oportunidad
correspondiente, la agencia el pinar atiende comunas que se
encuentran en la zona Sur de Santiago, desde la vereda sur de la
Avenida Alameda Libertador Bernardo O'Higgins, incluyendo comunas
como San José de Maipo, Buin y Paine. En dicho esquema, se puede
apreciar que con rojo se apuntan los clientes que pertenecían a la
ruta 182, que era la ruta asignada al Señor Cifuentes. Existen
muchos documentos en que se aprecia que la ruta asignada al
trabajador correspondía a la número 182, tales como la carta de
comunicación de despido, la que es firmada por el trabajador, los
reportes y comprobantes de existencias, entre otros. Al contrarrestar
el esquema señalado, con el esquema posterior al proceso de
reestructuración vivido en la Agencia El Pinar, es posible apreciar
que la ruta 182 desaparece, al igual que muchas otras rutas
desaparecieron al agrupar los clientes en atención a las zonas de
ubicación, puesto que el esquema de rutas se hizo más eficiente.
Argumenta que antes de
la reestructuración acaecían fenómenos que significaban pérdidas
para la empresa y para los mismos trabajadores. Así, un vendedor,
para dar cumplimiento a su ruta, debía cruzar diversas comunas a lo
largo del día, lo que significaba mayor gasto de combustible e
invertir una mayor cantidad de tiempo en ejecutar la ruta completa.
Esto significaba en sus trabajadores un mayor desgaste y una mayor
presión en tener que abarcar tanto territorio, en una jornada
laboral. Antes de la reestructuración, las rutas se cruzaban
constantemente. Por tanto, era perfectamente posible visualizar hasta
tres camiones de ideal, con tres vendedores distintos atendiendo
simultáneamente a tres clientes en una misma cuadra de territorio.
Esto hacía menos eficiente el trabajo de los vendedores en cuanto a
tiempo para ejecutar sus funciones y mayores gastos de la empresa
para desempeñarla.
Asevera
que luego de la reestructuración, percibieron que había una
cantidad de rutas inferior a las que antes existían, razón por la
que se necesitaban menos vendedores para cubrirlas. Además, aun
trabajando con menos vendedores, el trabajo de los que aún
desempeñan funciones para la compañía, se haría más aliviado, en
cuanto debían conducir menos, ejecutar las rutas les implicaba menor
tiempo de desplazamiento y se entregaba una mejor atención a los
clientes, pues podían estar más tiempo atendiendo sus inquietudes y
necesidades. Además, con el resultado de la reestructuración, la
compañía ha maximizado recursos dispuestos, ya que con cada ruta
que se fusionó de manera eficiente a otras ( entre ellas la 182 que
correspondía al Sr Cifuentes), la compañía ahorra un camión
distribuidor y un Hand Held ( máquina portátil en la que se
registran los pedidos). Junto al camión, también existe un ahorro
de todos los costos asociados a él, como mantenimiento regular,
depreciación y combustible. Todo lo anteriormente dispuesto implica
un ahorro mensual efectivo de la compañía que supera los 3 millones
de pesos, aproximadamente.
Indica que los clientes
de la ruta 182 no se perdieron, sino que fueron asignados a otras
rutas nuevas mediando este proceso de reestructuración que ha
descrito. Así lo demuestra el listado de clientes llamado "
Distribución de Clientes ex ruta 182" que se acompañará en la
oportunidad Procesal correspondiente. La ruta 182 no se mantuvo
incólume y luego de desvincular al Sr. Cifuentes la comenzó a
ejecutar un vendedor distinto, los clientes que la conformaban hoy
son atendidos por diversos vendedores, quienes quedaron como
titulares de las rutas que hoy incluyen a esos clientes, basándose
en una distribución acotada a un determinado espacio geográfico.
Así 1 cliente fue asignado a la ruta 100, 1 a la ruta 2612, 1 a la
2614, 44 clientes a la 2615, 36 clientes a la 2616, 4 clientes a la
2597 y 2 clientes a la 2604, tal y como se dispone en la carta de
despido del trabajador.
Al advertir que había
rutas eliminadas y que de la reestructuración pasaron de contar con
102 rutas a 92, su representada advirtió la necesidad de desvincular
algunos trabajadores. Se analizaron los rendimientos de los
vendedores, evaluaciones y condiciones reales para mantenerse en el
cargo, entre otros puntos, siendo desvinculados aquellos que contaban
con un rendimiento global inferior. Así, el criterio de selección
fue fundado en todo lo anterior, sin que la decisión se tomara de
manera arbitraria ni injusta.
Tal
y como se acreditará en la oportunidad procesal correspondiente,
había conductas alejadas de un correcto desempeño de las funciones
de José Cifuentes, las que eran constantes y que justifican su
desvinculación como fruto del proceso de reestructuración vivido
por su representada. Así, eran constantes los faltantes en la
cuadratura diaria efectuada. Esto se origina de cotejar las
existencias y guías entregadas al comienzo del día, y el dinero
entregado al final de la jornada por cada vendedor, dejándose
constancia al margen de los reportes de existencias por el supervisor
a cargo. Incluso el trabajador recurría a solicitar anticipos de su
remuneración, para poder cubrir estos faltantes, tal y como lo hizo
el día 2 de Julio de 2012, para poder cubrir un faltante importante
de $81.981, que no pudo justificar en el día 22 de Junio del año en
curso. Además de lo anterior, una situación compleja se presentaba
en la habitualidad de estos faltantes, ya que el día 19 de Junio de
2012, el trabajador demandante también presenta un faltante de
$103.127 pesos, solo tres días antes del señalado precedentemente.
La situación señalada, es solo una muestra de las reiteradas
ocasiones en que se producían faltantes en las rendiciones de cuenta
diarias de don José Cifuentes.
Además de lo anterior,
el Sr. Cifuentes pertenecía al grupo de ventas número 39, el que
era supervisado por el Sr. Marco Herrera. Cada grupo de ventas, se
analiza en períodos cuatrimestrales con una evaluación que se
denomina CARESID. En ella se mide el cumplimiento de diferentes
aspectos esenciales para el buen desempeño de las labores de
vendedor y además, permite generar vendedores para el puesto de
jefatura. Cada una de las letras de la sigla de la evaluación tiene
un concepto detrás que refleja el resultado de la misma. Así, C
significa Confiable; A, significa Aceptable y R, significa
rechazable.
Los
trabajadores evaluados con R, son aquellos que de no mejorar su forma
de trabajar, ameritan ser separados de la empresa. Así, en la
evaluación efectuada en el primer y segundo cuatrimestre, el Sr.
Cifuentes es evaluado con una R, lo que significa que ese trabajador
no mejora su forma de trabajar, amerita ser desvinculado de la
empresa. Luego, en la evaluación CARESID del segundo cuatrimestre,
su supervisor redacta un comentario, en el que manifiesta que el
demandante debe trabajar en indicadores de la evaluación como
Devolución y Existencia, lo que refleja nuevamente un serio y
constante problema en las cuadraturas y arqueos al final del día,
sin justificación alguna.
Además de lo anterior,
se consideró que el Sr. Cifuentes mantenía tres cartas de
amonestación previas a su desvinculación. Desde hacía un tiempo,
había adoptado la postura de no concurrir a su trabajo en
determinados días, sin que mediara justificación alguna. En razón
de lo anterior, se consideró debido dejar constancia por escrito de
esta situación, ya que si bien él se encuentra liberado de su
jornada ordinaria de trabajo, esto no le permite no concurrir a su
trabajo sin justificar su ausencia. Esto generaba un descontrol en la
operación, ya que constantemente su ruta debía ser cumplida por un
reemplazo, lo que afectaba la imagen de la compañía frente a los
clientes y al no conocer en detalle la ruta, el reemplazo no la
ejecutaba a plenitud. Así, contamos con amonestaciones por
inasistencia injustificada de los días 12 de Mayo, 24 de Mayo y 30
de Junio al menos.
De observar el cuadro
comparativo que esta parte acompañará al proceso, también se
desprende que las bajas evaluaciones CARESID se relacionan
directamente con las personas desvinculadas luego de este proceso de
reestructuración. De hecho, en el grupo 39 dirigido por Marco
Herrera, podemos observar que la evaluación CARESID del Primer
cuatrimestre, arrojó con nota R a tres vendedores, quienes fueron
desvinculados. Don Mauricio Muñoz Hurtado, Julio Sandoval Gallego
(quienes firmaron su finiquito sin oposición) y el señor Cifuentes.
Es decir, los tres trabajadores peor evaluados del grupo 39, fueron
desvinculados luego de este proceso de reestructuración, lo que
demuestra que efectivamente hubo proceso de racionalización de
recursos, y al momento de arrojar que se necesitaba menos personal,
hubo un criterio de selección objetivo por el cual se determina la
permanencia en la empresa.
Señala que la
evaluación CARESID se produce regularmente en la empresa y no fue un
invento ocasional creado para evaluar en este proceso. Ella forma
parte del control regular que la compañía ejerce respecto de cómo
sus trabajadores cumplen sus funciones.
En lo relativo a la
carta de despido ha señalado la causal invocada en el artículo 161
inciso 1º del Código del Trabajo, esto es "necesidades de la
empresa", derivadas de la reestructuración y eliminación de
algunas rutas de distribución y ventas, entre las cuales se
encuentra la que el trabajador demandante cubría.
Racionalizar, implica
organizar la producción o el trabajo de manera que aumente los
rendimientos o reduzca los costos. En este sentido, IDEAL S.A.
efectuó un proceso de reestructuración de las rutas, destinado a
hacer más eficiente su servicio y a optimizar la utilización de
recursos asignados al cumplimiento de la operación. Así se
demuestra en los documentos que esta parte acompañará en la etapa
procesal correspondiente, siendo relevante el "ANÁLISIS
ITINERARIOS CANAL TRADICIONAL 2012". En este documento se señala
que la Agencia El Pinar contaba con 102 rutas proponiéndose un total
definitivo de 90 luego de la reestructuración. Finalmente, y
producto de factores propios que se suscitaron en la ejecución de la
reestructuración, la agencia queda con un total de 92 Rutas y con 13
vendedores menos que antes de la reestructuración.
Por otra parte,
argumenta que la carta de despido habla claramente de que este
proceso de racionalización consistió en fusionar diversas rutas,
asignando esos clientes a diferentes nuevas rutas, haciendo
desaparecer las anteriores. Esta carta explica que las rutas que se
eliminan son las identificadas con los número 164, 205, 235, 234,
185, 195, 227, 172, 220, 165, 1036, 207, 182 y 204. De estas rutas,
la que correspondía al demandante era la número 182, la que fue
completamente eliminada, traspasándose 1 cliente a la ruta 2612, 1 a
la 2614, 44 a la 2615, 36 a la 2616, 4 a la 2597, 2 a la 2604 y 1 a
la 100.
Finalmente, la carta de
despido no hace una simple referencia a la reestructuración interna
del área de ventas del canal tradicional de la Agencia El Pinar,
sino que derechamente la describe en detalle, cumpliendo de esta
forma con la exigencia que determina la ley, en cuanto a describir
los hechos en que se funda el despido.
Añade
que la elección del demandante y los demás trabajadores
desvinculados en la misma época, no fue circunstancial ni tampoco
arbitraria, ya que efectivamente había una necesidad imperiosa de
ejecutar un proceso de reestructuración en la agencia y los
trabajadores desvinculados fueron seleccionados en atención a las
calificaciones que había arrojado su evaluación CARESID. Por tanto,
no solo los hechos que fundan el despido lo hacen completamente
ajustado a derecho, sino además, el criterio utilizado para
seleccionar el personal que debía dejar la empresa.
Por
otra parte, no es posible dejar de lado el derecho que tiene el
empleador de reestructurar su empresa, ajustando sus recursos a las
necesidades que el mercado le exige, prescindiendo de ciertos
elementos o integrando otros.
Por tanto, la causal de
despido invocada en el caso de autos, se encuentra completamente
ajustada a derecho, en cuanto existe un sustento táctico que la
respalda, como lo es la necesidad de reorganización en la empresa,
así como también un sustento normativo, que contempla expresamente
el proceso de racionalización que diversas Agencias de Ideal S.A.
comenzaron a vivir.
En
cuanto a los descuentos efectuados en el finiquito del trabajador,
alega que no es posible obviar que al demandante, se ofrecen todas
las indemnizaciones que conforme a derecho proceden en virtud de la
causal aplicada para su desvinculación. A su vez, la empresa Ideal
S.A., tiene un mandato suscrito con la caja de compensación Los
Héroes, en virtud del cual no sólo debe efectuarse el descuento de
las cuotas mensuales del crédito solicitado por el trabajador con
fecha 22 de Noviembre de 2011, sino que además, del total pendiente
en caso de término de la relación laboral. Así, el punto 3 de la
letra B de la Declaración jurada, Autorización y Mandato suscrito
con fecha 22 de Noviembre de 2011 por parte de IDEAL S.A. señala:
"En mi calidad de representante de la Empresa, declaro que
acepto el mandato precedente y nos obligamos a: 3.- Descontar de las
remuneraciones, rentas indemnizaciones o desahucios de los
trabajadores antes individualizados que a cualquier título perciban,
el saldo del crédito social que se adeude a la Caja, en caso de
finiquito del trabajador o de los avales cuando corresponda, para
cuyo efecto solicitaré a los Héroes la liquidación de la deuda
oportunamente."
En razón del pacto
anteriormente expuesto, el cual fue suscrito por el trabajador y su
representada, al momento de hacer efectivo el despido, se solicita la
pertinente liquidación del crédito, la que arroja la cifra de
$4.084.963. Sin embargo, solo se descuentan $3.437.824.-, que es el
resultado de la sumatoria del monto de la indemnización por años de
servicio ( $3.710.046) y la indemnización sustitutiva de aviso
previo ($618.341.-), menos el descuento AFC ($890.563.-), Por lo
demás, este descuento aparece reflejado y anunciado incluso en la
carta de comunicación de despido, en el párrafo
siguiente al que señala las indemnizaciones a las que su
despido le da derecho conforme a la ley.
En lo que respecta a
este descuento, la Dirección del Trabajo ha sido concluyente en que
este procede respecto de las indemnizaciones a las que tiene derecho
el trabajador al término de su contrato de trabajo, según
dictámenes 4316/0212 de fecha 23 de Diciembre de 2002 y 4185/ de
fecha 23 de Septiembre de 2010. Además, mi representada ya ha
efectuado el descuento y este dinero ha sido entregado a la Caja de
Compensación, por lo que se demuestra que tampoco se ha descontado
en un afán de apropiarse de fondos que no le corresponden.
Por tanto, es claro que
el despido del trabajador ha sido completamente justificado, en
cuanto la causal dispuesta en el artículo 161 inciso 1º la que ha
sido aplicada de manera fundada y conforme a derecho. De la misma
manera, cabe señalar que los descuentos efectuados en el finiquito
ofrecido al demandante, se han efectuado en atención a la normativa
legal vigente, conteste a la jurisprudencia administrativa de la
Dirección del Trabajo.
En
cuanto a las prestaciones solicitadas por el actor, 30 días de
remuneración por concepto de indemnización sustitutiva de aviso
previo, ascendente a $ 724.259, dicha prestación no ha sido
desconocida por su representada y se ha señalado en la carta de
despido del trabajador y también en el finiquito propuesto, pero por
la suma correcta de $618.341.- pesos y nunca por el monto señalado
por el demandante. Del sólo cálculo del promedio de las últimas
tres remuneraciones íntegras de 30 días del Trabajador, es posible
apreciar que el monto solicitado por la contraria no le corresponde
ni se ajusta a la realidad de la relación laboral.
Sobre los 180 días de
remuneración por concepto de indemnización por años de servicio
ascendente a $4.345.554, al igual que en el caso anterior, esta
prestación no ha sido desconocida por su representada y se ha
señalado en la carta de despido del trabajador y también en el
finiquito propuesto, pero por la suma correcta de $3.710.046.-pesos y
nunca por el monto señalado por el demandante. Del sólo cálculo de
la remuneración mensual promedio íntegra del trabajador, por la
cantidad de 6 años de servicio, es posible apreciar que el monto
solicitado por la contraria no es conforme a derecho.
Recargo del 30% sobre
el valor del monto total pagado por concepto de indemnización por
años de servicio, de conformidad a lo establecido en la letra c) del
artículo 168 del Código del Trabajo, esto es $1.303.666, tal y como
se ha señalado precedentemente, se ha aplicado correctamente la
causal dispuesta en el artículo 161 inciso primero del Código del
Trabajo, sin que se origine el sustento táctico necesario para que
se aplique dicho recargo legal. Por tanto, se solicita se rechace
totalmente esta solicitud del trabajador demandante.
Respecto del feriado
Legal del período Mayo 2011 a Mayo 2012, por la suma de $506.981,
afirma que de los comprobantes de feriado que esta parte acompañará
en la oportunidad procesal correspondiente, se desprende que es
errada la solicitud de feriado legal que el trabajador reclama, ya
que mi representada no adeuda suma alguna por este concepto. Tan solo
se encuentra pendiente de pago el feriado proporcional devengado
equivalente a 14,25 días.
En lo relativo al
feriado proporcional ascendente a $84.496, su parte reconoce adeudar
14.25 días por concepto de feriado proporcional que ascienden a
$225.007, monto que incluso es superior al solicitado por el actor en
su demanda.
Manifiesta que la
contraria yerra en el cálculo solicitando un feriado legal que no
corresponde conforme a derecho, y solicitando un monto inferior de
feriado proporcional. El monto que esta parte reconoce por concepto
de feriado proporcional asciende a $225.007.- en el escenario que no
existe feriado legal pendiente.
Finalmente, señala
que las prestaciones que se reconocen en el presente escrito de
contestación se ven deducidas en su monto y sumatoria total, por el
descuento legítimo efectuado por su representada correspondiente a
saldo insoluto de deuda por crédito social a la Caja de Compensación
Los Héroes. De esta forma, al trabajador solo le correspondería el
pago de la suma única y total ascendente a $62.315.-pesos.
TERCERO:
Que en la audiencia preparatoria celebrada en autos se llamó a las
partes a conciliación, la que no se produjo, fijándose los
siguientes hechos como no controvertidos:
1) Existencia de
relación laboral entre las partes.
2) Fecha de inicio de
la relación laboral el 15 de mayo de 2006.
3) Función desempeñada
por el demandante de vendedor.
4) Que la remuneración
del actor era de carácter mixto.
5) Que el 18 de julio
de 2012, el actor fue despedido por la causal del 161 inciso primero
del Código del Trabajo, cumpliendo con los requisitos del artículo
162 del mismo cuerpo legal.
6) Que el demandante
tiene créditos en la caja de compensación Los Héroes
Se fijaron los
siguientes hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos:
1) Remuneración e
ítems que la conforman.
2) Efectividad de los
hechos señalados en la carta d despido. Circunstancias y pormenores
de los mismos.
3) Monto pagado en al
AFC.
4) Si el demandante
otorgó mandato para descontar dineros a su empleador por créditos
en la Caja de Compensación Los Héroes. En la afirmativa, si la
demandada pago algún monto en dicha instituciones
5) Si el demandante
hizo uso de su feriado legal y proporcional, o si le fue compensado.
A fin de acreditar sus
pretensiones las partes rindieron la siguiente prueba:
Parte demandada
Documental:
1) Contrato de trabajo
de fecha 15 de mayo de 2006, más anexos de fechas 1 de agosto de
2007, 15 de enero de 2010 y 1 de julio de 2011.
2) Carta de
comunicación de despido de fecha 18 de julio de 2012, firmada por el
trabajador, más comprobante de envío a la Inspección del Trabajo.
3) Liquidaciones de
remuneraciones de los meses de enero de junio de 2012.
4) Cartas de
amonestación del trabajador de fechas 2 de julio, 25 de mayo y 14
de mayo de 2012.
5) Resumen de los
estados de resultado de la Agencia el Pinar, suscrita por el contador
general de la empresa.
6) Mapa en que se
señala en colores la distribución de las rutas previo a la
reestructuración de las mismas.
7) Mapa en que se
señala en colores la distribución de las rutas con posterioridad a
la reestructuración de las mismas.
8) Presentación que
contiene el informe explicativo del proceso de restructuración de
las rutas vivida en la Agencia el Pinar, suscrita por Ariel de Coz.
9) Planilla Excel en la
que se establecen datos relevantes del proceso de restructuración
vivido en agencia el Pinar y resultados acumulados en esta agencia,
los Cóndores y Viña del Mar.
10) Calificación del
grupo 39, al que pertenecía el actor, en la evaluación “Carecid”,
correspondiente al 1 y segundo cuatrimestre de 2012, suscrita por
Marco Herrera.
11) Evaluación
individual suscrita por Marco Herrera correspondiente al actor del
periodo enero a junio del año 2012.
12) Evaluación
individual suscrita por Marco Herrera correspondiente a los 14
trabajadores restantes del grupo 39, previo a la implementación del
proceso de reestructuración de rutas.
13) Listado de clientes
pertenecientes a la ruta 182 en el que determina como fueron
distribuidos en las diversas rutas.
14) Set de copias de 12
finiquitos autorizados ante notario que corresponden a los demás
trabajadores de la Agencia el Pinar despedidos en virtud del proceso
de reestructuración, junto a las respectivas cartas de despido.
15) Reportes de
existencias de fechas 19 y 22 de junio de 2012.
16) Comprobantes de
anticipo de fecha 2 de julio de 2012.
17) Proyecto de
finiquito propuesto al actor.
18) Comprobante de
feriado de todo el periodo trabajado por el actor.
19) Comprobante de
descuento de AFC.
20) Contratos
celebrados con caja de compensación Los Héroes de fechas 14 de
enero de 2011 y de fecha 22 de noviembre de 2011.
21) Correo electrónico
de fecha 12 de julio de 2012 enviado por Carolina Gómez, junto al
detalle de liquidación de crédito del actor, enviado como adjunto,
más impresión del archivo adjunto.
22) Correo electrónico
de fecha 7 de septiembre de 2012 enviado por Carolina Gómez en el
que acredita el pago efectuado a la Caja de Compensación, más dato
adjunto impreso, correspondiente a la lista de trabajadores de la
demandada.
23) Copia de cupón de
pago efectuado por la demandada a la Caja de Compensación con timbre
de fecha 10 de agosto, más listado en que se detalla el depositico.
24) Carta de fecha mayo
de 2012, enviada al demandante, informando las rutas de venta.
25) Correo electrónico
de fecha 13 de agosto en que Rodolfo Ibacache envía las fechas
programadas de las próximas reestructuraciones.
26) Correo electrónico
de fecha 25 de enero de 2012 en que Rodolfo Ibacache solicita a
Mauricio Peralta que es urgente trabajar con la información de la
Agencia el Pinar para ver las necesidades de restructuración.
27) Correo electrónico
de fecha 10 de mayo de 29012, enviado por Mauricio Peralta a Rodolfo
Ibacache y Ariel De Coz informando los avances de la reorganización
de la agencia El Pinar.
Testimonial:
Prestan declaración
los siguientes testigos, según consta en registro de audio:
1) Marco Herrera
Segovia, Rut. 10.354.206-5.
2) Mauricio Peralta
Figueroa, Rut. 12.410.783-0.
3) Paula Martínez
Peña, Rut. 12.660.283-9.
Confesional:
Absuelve posiciones al
demandante, don José Cifuentes Antilef, según consta en el registro
de audio.
La parte demandante
rindió los siguientes medios de prueba:
Documental:
1) Carta de despido de
fecha 18 de julio de 2012.
Confesional:
Absuelve posiciones don
MARIO SAUCEDO GILLEN, en su calidad del representante legal de la
demandada, según consta en el registro de audio conjuntamente a
escrito presentado en esta audiencia.
CUARTO:
Que
el primer conflicto a resolver es determinar si el despido del actor
fue injustificado.
Que del tenor de la
carta de despido enviada al actor, la que señala que se pone término
al contrato del mismo en virtud de la causal contemplada en el inciso
primero del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es,
necesidades de la empresa, fundada en la reestructuración y
eliminación de algunas rutas de distribución y ventas, entre las
cuales se encuentra la que el demandante cubría hasta esa fecha,
dándose en ella las razones y la forma en la que aquella reforma se
realizó al interior de la empresa, hechos que a juicio de esta
sentenciadora han quedado acreditados con la prueba rendida por la
demandada, teniéndose por acreditados íntegramente los hechos
referidos en la carta de despido.
En
efecto se tiene por acreditado que
las rutas que se eliminan son las identificadas con los número 164,
205, 235, 234, 185, 195, 227, 172, 220, 165, 1036, 207, 182 y 204. De
estas rutas, la que correspondía al demandante era la número 182,
la que fue completamente eliminada, traspasándose 1 cliente a la
ruta 2612, 1 a la 2614, 44 a la 2615, 36 a la 2616, 4 a la 2597, 2 a
la 2604 y 1 a la 100.
Sin embargo en dicha
misiva no se indicó la razón de la desvinculación del actor , y es
solo en la contestación de la demanda donde la demandada explica por
qué se prefirió despedir al actor y no a otro trabajador, afirmando
que ello se debió al bajo rendimiento laboral de él ç, según sus
calificaciones y algunas amonestaciones previas.
Que
así las cosas, no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el
inciso primero del artículo 162 del Código del Trabajo, al no
señalar expresamente los hechos en los que se fundó el despido de
los actores, omisión que si bien no invalida el despido, tal como
dispone el inciso 8 de la norma citada, ésta Juez se encuentra
imposibilitada de analizar prueba sobre ese punto en específico,
dada la prohibición expresa que establece el número 1 del artículo
454 del cuerpo legal citado, ya que con ello se da un orden
distinto a la rendición de prueba en los casos de despido, debiendo
rendirla en primer lugar el demandado “…debiendo
acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones
a las que se refiere el inciso primero del art 162, sin que pueda
alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del
despido…”
Que al no contener
hechos concretos la carta de despido, sino que las alegaciones se
manifestaron al momento de contestar la demanda - indicándose que el
desempeño del demandante había sido calificado de deficiente,
siendo amonestado con anterioridad a su despido- no habían hechos
que la demandada pudiese probar de acuerdo a la norma transcrita y
toda su prueba se basó en hechos alegados en la contestación de la
demanda.
Que como consecuencia
de lo razonado en forma precedente, basar una sentencia en prueba
rendida al tenor de hechos no informados en la carta de despido esta
Juez estaría infringiendo abiertamente lo dispuesto en el número 1
del artículo 454 del Código del Trabajo.
Que
a mayor abundamiento, la norma antes señalada fue dictada
precisamente para evitar la indefensión del trabajador y en el caso
concreto el trabajador demandante no podría haber refutado las
posibles declaraciones de los testigos ya que recién en la audiencia
de juicio se enteró de sus dichos.
Finalmente, corresponde
al Tribunal calificar los hechos fundantes del despido, y los hechos
que se han tenido por probados, invocados en la carta de despido, no
resultan por si solos suficiente motivo para despedir al actor, toda
vez que con la reestructuración de las rutas bien pudo haberse
entregado una nueva al demandante o haber dividido alguna para no
dejarlo sin su fuente de ingresos, concluyéndose que no se reúnen
en la especie los presupuestos que justifiquen la necesidad de la
empresa, motivo que tuvo la demandada para despedir al actor.
Que así las cosas el
despido del actor ha sido injustificado, y de conformidad a lo
establecido en la letra a) del 168 del Código del Trabajo en
relación a la indemnización que ahí se consagra para aquellos
despidos realizados en forma improcedente invocando la causal
establecida en el artículo 161 del Código del Ramo, se ordenará el
pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y mes por
años de servicio trabajados, recargada ésta última en un 30%.
QUINTO:
Que para
efectos indemnizatorios se tendrá como última remuneración del
actor la suma de $717.173, para lo cual esta sentenciadora ha hecho
un promedio de los tres últimos meses trabajados en forma íntegra
por el demandante para la empresa demandada, correspondientes a los
meses de abril, mayo y junio de 2012, incluyendo todos los haberes,
salvo en el mes de junio de 2012, caso en el cual no se han
considerado los rubros que se leen como bono concurso, pago día
festivo, bono retroactivo, siguiendo la lógica del artículo 172 del
Código del Trabajo, ya que no corresponde a prestaciones que se
paguen en forma continua y permanente al actor.
Que
se han incluido dentro de la última remuneración los montos
percibidos por el demandante bajo el rubro colación y movilización,
considerando para ello lo dispuesto en el artículo 172 del Código
del Ramo, el que regula los conceptos que deben incluirse para el
cálculo de la última indemnización para efectos indemnizatorios,
cuyo es el caso, norma en la cual no se excluyen expresamente los
rubros indicados.
Para
esta Juez dichas prestaciones no corresponden a reembolso alguno, ya
que de ser así debiesen estar respaldados en documentos o
antecedentes concretos y variar según el origen de la devolución.
Que
considerar para estos efectos lo que define como remuneración el
artículo 41 del Código del Trabajo resulta contrario a la Ley,
puesto que el legislador reguló en aquella norma los conceptos que
constituyen remuneración pero para efectos previsionales, de ahí
que movilización y colación no constituyan remuneración para
efectos de no ser “imponibles”, mas no para excluirlo del cálculo
al que se refiere el artículo 172 ya citado.
SEXTO:
Que en cuanto al feriado legal demandado, de los comprobantes de
feriado acompañados por la demandada, se desprende que del feriado
legal correspondiente al año 2012, se le adeudan al actor 3 días,
tal como lo dice el respectivo documento, firmado por el demandante,
en el que se deja constancia que hace uso de su feriado entre el 13
de febrero de 2012 y el 24 del mismo mes y año, razón por la se
condenará a la demandada al pago de tres días de feriado legal
pendiente.
Que en lo relativo al
feriado proporcional, habiendo cumplido la anualidad el trabajador,
el día 15 de mayo de 2012, y habiendo sido despedido el día 18 de
julio de 2012, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 73 del
Código del Trabajo, se adeuda por parte de la demandada al
trabajador 3.67 días de feriado proporcional, sin perjuicio del
reconocimiento que ha hecho la demandada en su contestación, ya que
este no tiene fundamento en documento alguno.
SEPTIMO:
Que en cuanto a la compensación alegada, en relación a lo
dispuesto en el artículo 1656 del Código Civil, norma que señala
que ambas deudas deben ser en dinero o cosa fungible, que ambas
deudas sean liquidas y que sean actualmente exigibles, requisitos que
no se dan en la especie ya que el crédito otorgado al actor por la
caja de Compensación respectiva, fue pactado en cuotas, por lo que
la deuda no era exigible.
Que en cuanto al fondo,
la excepción será rechazada. En primer término, porque ninguna de
las partes era recíprocamente deudora en relación a los préstamos
otorgados, requisito fundamental que exige el artículo 1655 del
Código Civil. La deuda que contrajo el actor fue directamente con
la Caja de Compensación Los Héroes, hecho que no ha sido
desconocido por el actor. Por lo anterior no pudo la demandada haber
compensado una deuda que ella tenía con el actor, con una que él
tenía con una persona jurídica distinta a ella. A lo anterior se
agrega que la deuda no era actualmente exigible al momento del
despido del actor, ya que ella fue pactada en cuotas, lo que da de
manifiesto de la sola lectura de la solicitud de crédito acompañada
por la demandada.
Finalmente, y a mayor
abundamiento, la demandada no acreditó el pago de la deuda del actor
a la Caja de Compensación Los Héroes, ya que sólo incorporó un
documento denominado “Cupón de Pago Caja de Compensación Los
Héroes” , de 10 de agosto de 2012, por un total de $50.680.245,
documento que en su parte superior se lee “Page 1 of 1” lo que
significa que es una sola página. Por lo anterior no es útil para
acreditar el pago alegado por la demandada el documento referido, al
cual se le anexó una lista de detalles donde se destacó con color
verde un número, se lee “crédito so” donde no se hace
referencia al demandante.
Que
en relación al monto de $890.563 que se encuentra en la cuenta de
seguro de cesantía del actor, se imputará al pago de las
indemnizaciones a las que se condene a la demandada, por aplicación
de lo dispuesto en el artículo 13 de la ley N°19.728 de seguro de
desempleo. Que corresponde al aporte realizado por el empleador, ya
deducido el costo de administración según consta en certificado
acompañado por la demandada.
Como
consecuencia de lo anterior, en lo resolutivo de esta sentencia se
ordenará pagar el monto de indemnización por años de servicio, ya
deducido el aporte del empleador ya referido.
OCTAVO:
Que la prueba rendida ha sido apreciada de conformidad a las reglas
de la sana crítica, y la demás prueba rendida en nada altera lo
resuelto en los considerandos precedentes.
Y
visto lo dispuesto en los artículos 7, 73,161 , 162, 163, 168,
172, 173, 453, 456, 459, y 462 del Código del Trabajo, se
declara:
I.-Que
se hace lugar a la demanda
deducida por el demandante JOSÉ
RODRIGO CIFUENTES ANTILEF, en cuanto se
declara que la demandada IDEAL
S.A. despidió
en forma injustificada al actor y como consecuencia de ello deberá
pagar al demandante las siguientes sumas de dinero y por los
conceptos que se indicarán:
- Indemnización sustitutiva del aviso previo por $ 717.173.-
- Indemnización por 06 años de servicio por $3.415.715.-
- Recargo legal del 30% del artículo 168 del Código del Trabajo por $1.291.883.-
- Que el demandante deberá retirar desde AFC Chile S.A. el aporte realizado por el empleador a su cuenta de seguro de cesantía la suma de $890.563, por haber sido despedido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo y haberse imputado dicho monto a la indemnización por años de servicio que debe pagar la demandada al actor.
- Feriado legal por $71.717.-
- Feriado proporcional por $87.734.-
II.-
Se
rechaza la compensación alegada por la demandada en lo relativo al
préstamo solicitado por el demandante a la Caja de Compensación Los
Héroes.
III.-La
suma anteriormente determinada en el acápite primero deberá pagarse
con los intereses y reajustes establecidos en los artículos 63 y 173
del Código del Trabajo según corresponda.
IV.-
Que no se condena en costas a la demandada por no haber resultado
totalmente vencida.
IV.-
Ejecutoriada esta sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella, dentro
de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia
y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y
Previsional.
Devuélvanse los
documentos a las partes una vez ejecutoriada la presente sentencia.
Regístrese y archívese
en su oportunidad.
RIT O-2597-2012
RUC 12-4-0026194-4
Dictada
por doña MARIA
TERESA QUIROZ ALVARADO,
Juez Titular, de este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de
Santiago.