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jueves, 30 de mayo de 2013

Despido injustificado. Docente despedida en forma verbal. Indemnización del art. 87 del Estatuto docente es improcedente. RIT O -2423- 2012

Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil doce.

Vistos, considerando y teniendo presente:

PRIMERO: Demanda. Que, ha comparecido doña LUZ VIRGINIA MARCHANT SALAMANCA, cesante, Cédula Nacional de Identidad N° 9.287.175-4, con domicilio en calle María Angélica N° 9435, comuna de Pudahuel, quien deduce demanda en procedimiento de aplicación general en contra de:
1.- Su ex empleador, SOCIEDAD COLEGIO OSMAN PEREZ FREIRE S.A., representada legalmente por don Sthepen Parkes Sotomayor, ambos domiciliados en calle Concordia N° 4280, comuna de La Florida; y
2.- La SOCIEDAD EDUCACIONAL SANTA PATRICIA LTDA., representada legalmente por Patricio Andrés Varela Herrera, ambos domiciliados en calle Concordia N° 4280, comuna de La Florida.

Menciona que el R.B.D. del establecimiento educacional es el N° 9332 - 7, y los demandados poseen el mismo domicilio y representan al mismo Establecimiento Educacional.
Conforme a la relación circunstanciada de los hechos y al amparo de las normas de derecho que los sustentan, que son los siguientes:
Señala que en la ciudad de Santiago, con fecha 2 de Abril de 2012 inició relación laboral con la demandada Sociedad Colegio Osmán Perez Freire S.A., prestando servicios de Docente de Educación Básica General (Titular en virtud de formación de nuevos cursos en el mes de marzo por aumento de matrícula proyectada), se realizaba cumpliendo una jornada laboral de 29 horas semanales, distribuidas de la siguiente forma:
  • Lunes de 8:00 hrs. a 18:45 hrs.,
  • Martes de 8:00 hrs. a 18:45 hrs y
  • Miércoles de 8:00 a 18:00 horas. Con una hora de colación.
Sin perjuicio de haber escriturado el contrato de trabajo con dicha sociedad en virtud de que se estaba tramitando por parte de dicha sociedad el cambio de decreto sostenedor, en consecuencia el continuador legal de su empleador es la Sociedad Educacional Santa Patricia Ltda, antes individualizada.
Señala que su jornada de trabajo como docente se realizaba cumpliendo una jornada laboral de 29 horas semanales, distribuidas de la siguiente forma, Lunes de 8:00 hrs. a 18:45 hrs., Martes de 8:00 hrs. a 18:45 hrs y Miércoles de 8:00 a 18:00 horas, con una hora de colación.
Ahora bien, la naturaleza del contrato de trabajo era a plazo fijo, el cual en virtud de normativa legal vigente, posee el plazo fijo de un año laboral docente. Así fue informado a la comunidad educativa, que el contrato de trabajo, posee un plazo fijo de un año laboral docente, el cual es un derecho irrenunciable prescrito y establecido en el artículo 79 del Estatuto Docente, el cual señala específicamente que los contratos de trabajo de los profesionales de la educación regidos por este Título deberán contener especialmente las siguientes estipulaciones: en su letra "d) Duración del contrato, el que podrá ser de plazo fijo, de plazo indefinido o de reemplazo. El contrato a plazo fijo tendrá una duración de un año laboral docente pudiendo renovarse en conformidad a lo dispuesto en el Código del Trabajo."
A la fecha del despido, su relación laboral con la demandada tenía carácter de contrato a plazo fijo, en consecuencia, se le despidió antes del vencimiento de dicho plazo, y como plazo mínimo el de un año laboral docente, sin importar estipulación en contrario, toda vez, que dicho derecho es irrenunciable. Y sólo se estipuló una fecha inferior en el contrato, ya que se haría la corrección definitiva en cuanto estuviese en orden el tema legal y jurídico en orden de la nueva sociedad sostenedora del colegio. Así fue como se les contrató, y se les explicó su contrato de trabajo a plazo fijo. Más aún cuando es el propio empleador quien reconoce dicha situación al señalar en comparendo de conciliación que el contrato es indefinido, es decir, que a lo menos posee el plazo de un año escolar. (Página 2 de acta de conciliación en Inspección).
Agrega que el control de asistencia se materializaba mediante un sistema de reloj control.

Respecto al despido, señala que el día 25 de abril de 2012 previo al Consejo Técnico, se acercó al director Don Manuel Catalán para preguntarle sobre su situación laboral, básicamente en dos aspectos fundamentales:
a) por los horarios que había realizado, dejando al primer año medio C con 6 horas continúas de matemáticas, lo que le parecía poco colaborador con el aprendizaje de los alumnos.
b) conversaron sobre la situación laboral específica en torno a la vigencia del vínculo laboral. En dichas circunstancias fue que Don Manuel le indicó que el contrato era sólo por un mes y que la relación laboral llegaba a su término, y por lo tanto el día viernes 27 de abril pasara a retirar el sueldo y firmar el finiquito, despidiéndole en ese momento y sin darle mayores razones.
Señala que con posterioridad a los hechos recién explicados, el día 26 de abril se dirigió a la respectiva Inspección del Trabajo a interponer el correspondiente reclamo para aclarar su situación laboral. Y sin perjuicio de todo lo anterior, se dirigió el día 7 de Mayo de 2012 al establecimiento educacional a exigir que se le pagará lo adeudado, pero ya se le impidió el ingreso manifestándole que ya no pertenecía a dicho plantel, de lo cual existen testigos.
Es necesario mencionar que el día 18 de mayo llegó a su domicilio la carta de despido, indicándole el término de su contrato, todo esto amparado en el artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, "no concurrencia del trabajador durante dos días seguidos, correspondiente a los días 2, 7, 8 y 9". Menciona que esto es totalmente falso, ya que se encontraba despedida de forma verbal desde el día 25 de abril. Si perjuicio de aquello, objeta desde ya dicha carta en subsidio de lo principalmente solicitado en el siguiente sentido: En primer término por no cumplir la carta los requisitos establecidos en el artículo 162 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 454 numeral 1 del Código del Trabajo, toda vez, que dicho artículo señala expresamente "No obstante lo anterior, en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido”.
Así las cosas es absolutamente claro que en la carta de despido se indica "no concurrencia del trabajador durante dos días seguidos" "correspondiente a los días 2, 7, 8 y 9", sin manifestar en dicho aspecto el mes respecto al que se imputan las supuestas faltas. Asimismo, tiene entendido que en el establecimiento educacional el día 2 -debe suponer que es el 2 de mayo-, aunque no queda claro en la carta, no hubo jornada normal. A su vez, el día 7 se le impidió el acceso, siendo absolutamente imposible haber asistido en dichas circunstancia, toda vez, que se le volvió a reiterar que se encontraba despedida.
A su vez, objeta desde ya dicho despido en el siguiente término y en conjunto con lo expresado anteriormente toda vez, que el artículo 162 del Código del Trabajo prescribe "Esta comunicación se entregará o deberá enviarse, dentro de los tres días hábiles siguientes a la separación del trabajador". Ahora bien, en dicha carta se comunica que se pone término a su contrato de trabajo, con fecha 9 de mayo de 2012, y en virtud de comparendo de conciliación efectuado en inspección se constata que carta fue enviada el día 14 de mayo, esto es, absolutamente fuera del plazo legal se le comunica de despido, incumpliendo los requisitos y formalidades establecidas por el legislador para efectuar un despido conforme a derecho.
Mencionar que el día 22 de abril del presente año el establecimiento tenía una publicación en los avisos del diario "El Mercurio" solicitando una docente en el cargo que estaba ejerciendo, esto da a entender que tenían programado su despido con anticipación.

En lo referente a la unidad económica, o en subsidio, la continuidad legal del segundo demandado, señala que ambos demandados para los efectos de la demanda constituyen una unidad económica, en el sentido que se encuentran firmados documentos, tales como contratos de trabajo, sin determinar quién es en definitiva es la beneficiaria de la subvención escolar, determinando que es el segundo demandado el beneficiario de la subvención escolar. Así, se está claramente ante una unidad económica, en el sentido de existir dos sociedades que se encuentran vinculadas a un mismo establecimiento, faena o comercio.
En este caso a un mismo establecimiento educacional, la situación es más clara aún toda vez, que se conserva el R.B.D. del establecimiento educacional el cual es el N° 9332 - 7, y el mismo domicilio.
Sin perjuicio de ello, y en el improbable evento que el tribunal no considerase que las sociedades demandadas en los hechos y en este período de tiempo constituyen una unidad económica, hace presente lo dispuesto tanto en el artículo 4 del Código del Trabajo, y en especial lo señalado en el artículo 3 letra b) del D.F.L. N° 2 de 1998, el cual hace expresa referencia, que respecto al traspaso de la calidad de sostenedor de una sociedad a otra, la nueva sociedad educacional tendrá la obligación legal de responder por juicio de subvenciones, mismo espíritu se rige para la normativa de obligaciones laborales.

Señala que el artículo 168 del Código del Trabajo establece que cuando el contrato de trabajo termine por aplicación de alguna de las causales del artículo 159, 160 y 161 y considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal podrá recurrir al juzgado laboral a fin de que éste así lo declare y condene a las demandadas al pago de las prestaciones derivadas de tal declaración.
En tal sentido y como consecuencia, de que el despido es ilegal, injustificado, improcedente y/o indebido ya que su empleador no tiene motivos suficientemente relevantes para ser despedida, y eso quedó de manifiesto en el momento en que primero se le envía una carta de despido comunicándole la no renovación de su contrato, lo que es absolutamente ilegal, por regirse por el Estatuto Docente, y luego se le hace entrega de otra carta en que se le menciona otra causal de despido y dejando sin efecto la causal anterior, y en esta última el despido, se basa en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, por esto se puede concluir que se hacen aplicables las normas invocadas para calificar de esta forma el despido.
Si bien el despido injustificado no está señalado expresa y directamente en la ley laboral como causal de término del vínculo laboral, tácitamente sí lo admite.
En efecto, el despido injustificado no se plantea en preceptos legales que expresamente establecen las causas de terminación, pero sí reconoce como tal en los artículos 168 del Código del Trabajo, aunque con específicos efectos jurídicos.
El Estatuto Docente (Ley N° 19.070), establece que las relaciones laborales entre los profesionales de la educación y los establecimientos particulares se regirán por el Código del Trabajo, en todo lo no modificado por dicho estatuto.
El incumplimiento de estas disposiciones, no sólo deja a la indefensión al trabajador, sino que importa una vulneración a los derechos laborales, sancionada en la legislación laboral.
De esta forma, el despido del que ha sido víctima es un despido indebido y arbitrario, que no se fundamenta en ninguna causal legal, y así debe ser decretado en autos.
Consecuencialmente, su ex empleador le adeuda la remuneración correspondiente a todo el período contratado, toda vez que ha puesto término anticipado al contrato de trabajo, causándole un perjuicio correspondiente al lucro cesante, y que debe ser reparado por su parte. En esta misma línea se pronuncia el Estatuto Docente, en particular su Artículo 87.

En lo referente a las prestaciones adeudadas, demanda las siguientes:
1.- Indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $406.000 pesos, o lo que el tribunal estime pertinente.
2.- Que se condene al demandado al pago de la indemnización del Estatuto Docente, ya que el artículo 87 del Estatuto Docente contempla una indemnización adicional para el caso de que el empleador ponga término al vínculo laboral por el artículo 161 y no de los avisos con antelación que en este artículo se señalan. En el sentido de que al declarar el despido como injustificado, indebido o improcedente, se entiende de pleno derecho que la relación laboral término por necesidades de la empresa. En subsidio de lo anterior, y sólo en el improbable evento que el tribunal no considerase aplicable el artículo 87 del Estatuto Docente, solicita la Indemnización de Lucro Cesante, en los términos señalados para un contrato a plazo fijo, toda vez, que el contrato que lo rige es un contrato docente a plazo fijo, que debe posee como mínimo un año calendario escolar, solicitando desde ya el lucro cesante hasta el término de dicho año, por la suma de $4.466.000 pesos, o lo que el tribunal estime pertinente.
3.- Además, solicita se sirva condenar al demandado al pago de todas estas prestaciones, con el interés y reajustadas en la forma dispuesta por el artículo 63 del Código del Trabajo.
4.- Más las costas de la causa.

Así, solicita como petición concreta, acoger la demanda a tramitación, para en definitiva declarar que el contrato de trabajo, posee un plazo de un año docente, o el plazo que el tribunal estime pertinente; o en subsidio declarar que es indefinido por expresa confesión de demandado en comparendo de conciliación, y a su vez, declarar que el despido es injustificado o indebido, arbitrario e ilegal y que ambos demandados constituyen una sola unidad económica, o se declare en especial que el segundo demandado tiene la calidad de continuador legal del primero condenándolos a las prestaciones antes indicadas.
SEGUNDO: Contestación de la demandada SOCIEDAD EDUCACIONAL SANTA PATRICIA LTDA. Que la demandada Sociedad Educacional Santa Patricia Ltda. dentro del plazo legal, contestó la demanda, señalando que en su calidad de actual "sostenedor" del Colegio Osmán Pérez Freire RBD 9332-7, solicita que ésta sea rechazada en todas sus partes, por carecer de fundamentos tanto en los hechos como en el derecho, de acuerdo al mérito de los siguientes antecedentes: Con fecha 2 de Abril de 2012, se suscribió contrato de trabajo con la actora de autos, quien prestaría servicios como docente en el Colegio denominado Osmán Pérez Freire ubicado en calle Concordia N°4280 de la Comuna de La Florida, y del cual es sostenedor la demandada desde el 10 de Marzo de 2010, con una remuneración imponible de $392.000 pesos.
Efectivamente en el mencionado contrato se estipuló como fecha de término el día 30 de abril de 2012, fecha que a todas luces y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Estatuto Docente que señala que los contratos a plazo fijo tendrán una duración de un año laboral docente, entendiéndose por tal como lo señala el artículo 9° del mismo estatuto es errado, y por consiguiente por aplicación del artículo 5° inciso 2° del Código del Trabajo, su contrato de trabajo debía cumplirse hasta el término del año laboral docente.
Fue así que a la demandante de autos, pese a su deficiente desempeño laboral, se le mantuvo en su lugar de trabajo, es así y tal como lo expone la propia demandante en su libelo, ésta participó activamente de las reuniones del Consejo Técnico del Colegio, pero en este punto la Sra. Luz Marchant falta gravemente a la verdad, al señalar que luego de la reunión Consejo de Profesores que tuvo ocasión el día 25 de abril de 2012, que comenzó a las 15:30 horas y finalizó a las 17:30 horas, se reuniera con el director del Colegio el Sr., Manuel Catalán quien le señalara "...me indicó que el contrato era sólo por un mes y que la relación laboral llegaba a su término, y por lo tanto el día viernes 27 de abril pasara a retirar el sueldo y firmar mi finiquito, despidiéndome en ese momento y sin darme mayores razones."
Lo anterior es absolutamente falso toda vez que la Sra. Marchant, nunca terminó la reunión en cuestión, se retiró antes, o sea las 17:00 hrs., sin previo aviso de ningún superior, y lo peor aún es que jamás volvió a prestar servicios al colegio -dicho sea de paso su horario correspondía a los días Lunes, Martes y Miércoles de 8:30 hrs. a 19:00 hrs. (el día lunes) y 18:45 (los días Martes y Miércoles) - Jamás tuvo la mencionada conversación con el Sra. Manuel Catalán, ya que éste incluso al término de la mencionada reunión preguntó por la Sra. Marchant, ya que ésta se había retirado abruptamente de la misma.
Hace presente que el sostenedor del Colegio otorgó feriado a todos los docentes del Colegio el día 30 de Abril de 2012, por encontrarse entre feriados 29/04 día domingo y 1/5, feriado día Martes, por lo que se esperó los días 2, 7, 8 y 9 de mayo respectivamente que la demandante se presentara a sus labores ordinarias de trabajo o justificara debidamente sus inasistencias, no ocurriendo ninguna de las dos situaciones.
Por consiguiente, no es efectivo que se le haya despedido, ni por escrito ni verbalmente por ningún funcionario del Colegio, antes del día 9 de mayo de 2012, fecha única en la cual la demandada de autos, formalizó el despido de la actora por haber incurrido en causal de término por faltas injustificadas.

En cuanto a las prestaciones demandadas, señala que la actora demanda el concepto de indemnización de falta de aviso previo, indemnización que por la causal invocada es absolutamente improcedente.
Demanda además la actora la indemnización contemplada en el artículo 87 del Estatuto docente, agregando que dicha indemnización es absolutamente improcedente, toda vez que dicha indemnización es aplicable sólo en el caso que el empleador invoque como causal de término cualquiera de las causales señaladas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que no ocurrió en la especie, demás está señalar que este punto se encuentra absolutamente zanjado por los tribunales superiores de justicia.
Con respecto a las restantes peticiones concretas, se remite a lo expuesto precedentemente.
Por tanto, solicita se sirva tener por contestada la demanda interpuesta, y en definitiva rechazarla en todas sus partes por carecer de fundamentos tanto en los hechos, como en el derecho, con expresa condenación en costas.
TERCERO: Llamado a Conciliación. Que llamadas las partes a conciliación, ésta no se produce.
CUARTO: Hechos no Controvertidos. Que del tenor del debate, se puede determinar que los hechos no controvertidos son los siguientes:
1. Existencia de la relación laboral entre la demandante y Sociedad Colegio Osmán Pérez Freire S.A., con fecha de inicio el día 02 de abril del año en curso.
2. La actora fue contratada para desempeñarse como docente de educación general básica.
3. Que la Sociedad Educacional Santa Patricia Ltda. es la sociedad sostenedora legal del colegio Osmán Pérez Freira S.A., para todos los efectos legales, el representante legal y responsable de todas las obligaciones que hubiere contraído a contar de marzo de 2010 la referida sociedad.
4. La trabajadora tenía contrato a plazo fijo, correspondiente a un año laboral docente.
5. Con fecha 14 de mayo 2012, la Sociedad Educacional Santa Patricia Ltda. envió a la actora carta de despido invocando la causal 160 N° 3 del Código del Trabajo.
QUINTO: Hechos Controvertidos. Que del tenor del debate, se puede determinar que los hechos controvertidos son los siguientes:
1. Jornada de trabajo de la actora.
2. Remuneración pactada y rubros que la componen.
3. Si la actora fue despedida verbalmente y sin expresión de causal, el día 25 de abril de 2012, o, si por el contrario, se desvinculó a la actora en cumplimiento a las normas legales contenidas en el artículo 162 del Código del Trabajo.
4. En su caso, causas del término de la relación laboral. Hechos, pormenores y circunstancias.
SEXTO: Prueba de la parte demandante. Para acreditar estos hechos, la parte demandante rindió prueba documental consistente en Acta de comparendo de conciliación, de fecha 15 de mayo de 2012; Reclamo ante la inspección del Trabajo, de fecha 26 de abril de 2012; Carta de despido, de fecha 12 de mayo de 2012; y Contrato de trabajo, de fecha 2 de abril 2012.
Además, rindió prueba confesional del representante legal de ambas demandadas, don Patricio Andrés Varela Herrera, quien otorgó mandato en la persona de Manuel Alejandro Catalán Briones, cuya declaración consta íntegramente en el audio de este tribunal.
Además, rindió prueba testimonial de Ximena Von Muhlenbrock Zamora; y don Francisco Ovalle Herrera, cuyas declaraciones constan íntegramente en el audio de este tribunal.
Finalmente, acompañó respuesta de oficio dirigido a DIARIO EL MERCURIO, que remite copia íntegra del periódico del día 22 de abril de 2012 con todos sus cuerpos.
SEPTIMO: Prueba de la parte demandada. Para acreditar estos hechos, la parte demandada rindió prueba documental consistente en Contrato de trabajo de fecha 2 de abril de 2012; Copia de liquidación de remuneraciones del mes de abril de 2012; Copia de la página Web de la Inspección del Trabajo, de fecha 2 de mayo del año en curso; Copia de constancia dejada en la página web de la Inspección del Trabajo, de fecha 8 de mayo de 2012; Copia de la carga horaria de la demandante correspondiente a los cursos que ella realizaba; Copia de la carta de despido enviada a la trabajadora, de fecha 14 de mayo de 2012. Se adjunta certificado de pago de cotizaciones del mes de abril; Fotocopia de resolución exenta N° 1172, de fecha 10 de marzo de 2012; y Fotocopia de resolución exenta N° 1065, de fecha 12 de abril de 2012.
Además, rindió prueba confesional de la actora doña Luz Virginia Marchant Salamanca, cuya declaración consta íntegramente en el audio de este tribunal.
Finalmente, rindió prueba testimonial de Miguel Ángel Lattz Jerez, cuya declaración consta íntegramente en el audio de este tribunal.
OCTAVO: Acreditación de los hechos. Que el primer asunto a dilucidar tiene relación con determinar si la actora fue despedida verbalmente y sin expresión de causal, el día 25 de abril de 2012, o, si por el contrario, se desvinculó a la actora en cumplimiento a las normas legales contenidas en el artículo 162 del Código del Trabajo; Jornada de trabajo de la actora; En su caso, causas del término de la relación laboral. Hechos, pormenores y circunstancias.
Que para tal efecto, la parte demandante rindió prueba documental consistente en Reclamo ante la inspección del Trabajo, de fecha 26 de abril de 2012.
Acompaña además, Acta de comparendo de conciliación, de fecha 15 de mayo de 2012, en que señala que fue despedida por el director del colegio, previo al consejo técnico, con fecha 25 de abril del año 2012, porque el contrato duraba un mes y no sería renovado.
Acompaña además, Carta de despido de fecha 12 de mayo de 2012, del siguiente tenor:

Santiago, MAYO 12 de 2012.
REF: COMUNICA TERMINO DE CONTRATO.-/
Señora LUZ VIRGINIA MARCHANT SALAMANCA, por medio de la presente, el COLEGIO OSMAN PEREZ FREIRE RUT 96.949.050-1, DOMICILIADO EN CONCORDIA 4280 LA FLORIDA, comunica a usted el TERMINO DE SU CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO CON FECHA 09 de MAYO de 2012.
Todo esto amparado en el ART. 160 N° 3, del CODIGO DEL TRABAJO "NO CONCURRENCIA DEL TRABAJADOR DURANTE DOS DIAS SEGUIDOS..." esto días son 2, 7, 8, y 9
Comunicamos a usted que su finiquito se encontrara a su disposición en oficinas del colegio a contar del día 09 de MAYO 2012.
POR LAS IMPOSICIONES DE ABRIL 2012 ADJUNTO CERTIFICADO DE PREVIRED.
Damos con este aviso cumplimiento a legislación vigente.

STEPHEN PARKES SOTOMAYOR
REPRESENTANTE LEGAL

Acompaña además, Contrato de trabajo de fecha 2 de abril 2012, que en su Cláusula Novena señala lo siguiente:
NOVENO: Este contrato tendrá carácter de plazo fijo HASTA EL 30 de ABRIL de 2012
Las partes pueden ponerle término de común acuerdo; y una de ellas en la forma, las condiciones y las causales que señalan los artículos 159, 160 y 161 del Código del Trabajo.

Además, rindió prueba confesional, consistente en la declaración de don Patricio Andrés Varela Herrera, quien delegó en la persona de Manuel Alejandro Catalán Briones. RUN 11.621.005-3, quien señaló que ubica a la actora, fue profesora del colegio, se desempeñó en el colegio desde el 2 de abril. Sus condiciones eran de ser profesora de matemática con carga horaria de 9 horas, y desconoce el periodo en que trabajó. Explica que en términos generales, se contrata a los profesores por las normas del Estatuto Docente, por año laboral docente. Indica que todos los miércoles del año hay consejo de profesores, a lo menos durante 2 horas a la semana. Señala que participa en ese consejo, lo dirige y preside. En dicho consejo se habla de temas pedagógicos, hay directrices técnicas, se entregan lineamientos pedagógicos, lo estipulado en la ley. Eventualmente, se tratan materias contingentes, y en esa fecha se trató temas referentes a directrices pedagógicas del colegio. Señala que ubica a Francisco Ovalle, profesor del colegio. Trabajó en el colegio, no recuerda la fecha en que trabajó, al parecer, hasta el último día hábil del mes de abril. Señala que se le despidió por evaluación insatisfactoria. No sabe la causal. Todos los despidos y contratos los hace el administrador del colegio. Se le dijo que a la actora se le envió una carta de despido, y se le imputa falta de asistencia, fue requerida por el colegio durante 2 días seguidos, y al no presentarse, informó de su inasistencia. Ella, el día miércoles debía volver a trabajar, y al no presentarse a trabajar, ordenó a la secretaria comenzar a ubicarla para saber qué pasó con ella. No sabe que la actora haya reclamado a la Inspección del Trabajo. Ubica a Cristian Solovera, es abogado. No sabe que el colegio haya sabido de esa denuncia. No sabe la fecha en que fue despedida por escrito la actora.
Refirió que el día 25 de abril, era día de consejo, como todos los miércoles. Allí estuvo presente la actora. No habló nada personal con ella. Es una reunión de 25 personas. Allí no se tratan temas personales de los profesores. Eventualmente se transmiten directrices acerca de acuerdos, y normas de funcionamiento del colegio, y los profesores manifiestan allí algunas inquietudes. La actora no se le acercó para conversar acerca de su jornada de trabajo y la vigencia de su contrato.
Además, rindió prueba testimonial de Francisco Javier Ovalle Herrera. RUN 16.569.609-3, quien señaló que ubica a la actora, pues trabajó en el colegio donde trabajaba. Fue su colega en el mes de abril de este año. Ella entró a trabajar al colegio, el día anterior a que él entrara. Ella era profesora de matemáticas, con 28 horas. El testigo es profesor de inglés. Menciona el testigo que no sigue trabajando allí, pues el día 27 de abril, tras la jornada, lo llamó a la oficina Manuel Catalán, director del colegio, informándole que no se le renovaría su contrato vigente, que duraba hasta el 30 de abril. Se lo dijo personalmente. Indica que las condiciones contractuales de la actora eran iguales. Se le dijo que el colegio estaba pasando por una serie de cambios, y a partir de mayo en adelante, se le iban a hacer contratos por la otra razón social, y posteriormente se le iba a renovar contrato. Refiere que la actora no sigue trabajando actualmente. Indica que el día miércoles 25 hubo un consejo, y le dijo que ya no seguía, que le habían dicho que no le iban a renovar el contrato, que le iban a poner término, que llegaba hasta el día 30. La vio entrar a una oficina. Volvieron el día lunes 7 a ver su situación, y don Daniel, que era el portero, les dijo que no podían entrar, pues no eran parte del colegio. Menciona que actualmente la actora no ha encontrado trabajo. Agrega que el día domingo 22 de abril apareció en el diario que buscaban coordinadores por ciclo básica y media, jefe de UTP, profesor de matemáticas por 28 horas y profesor de inglés por 32 horas, que eran las suyas. Refiere que vio la publicación, y fue antes de su despido.
Mencionó que el colegio tiene 2 profesores de inglés. Hay más de un profesor de matemática, no sabe si menos de 3. Menciona que la publicación del diario no era de reemplazo. No sabe quién llamó a la actora a la reunión antes del consejo, cree que fue el señor Manuel Catalán. Ella no le dijo que se iba. No sabe quién la desvinculó, se imagina, y supone que fue el señor Catalán. Ella dejó de ir al colegio el día 25, ese mismo día, pues trabajaba de miércoles a viernes. Menciona que en los consejos se trata de asuntos docentes. Además, estaban en un perfeccionamiento. Esas instrucciones son referentes a temas futuros y pasados el colegio.
Refirió que la actora le comentó que con anticipación al consejo se le avisó que se iba del colegio. No le dijo en ese momento por qué se iba. Tampoco quién se lo dijo, ni las circunstancias en que se le dijo. Sólo dijo que fue en una reunión le dijeron que la llamaron y le dijeron que se iba. El lunes 7 se entera de todo lo ocurrido. Ella nunca le dijo que Catalán fue quien habló con ella. Refiere el testigo que a él se le llamó para decirle que no sigue el contrato, y es lo mismo que sabe respecto de la actora, el contrato de ambos era por un mes.

Depuso también la testigo Jimena Verónica Von Muhlenbrock Zamora. RUN 7.036.216-3, quien señaló que conoce a la actora, pues trabajó muchos años con ella, desde el año 2009, ella es profesora de matemática, y tiene como especialidad subir los niveles académicos, y al llegar la testigo al colegio, le preguntaron si conocía a alguien, y dijo que conocía a la actora, y la trajo a hablar con el sostenedor y director del colegio. Ella fue contratada, había una cantidad de horas faltantes en el colegio, y había que contratar una profesora para esa labor, por lo que Manuel Catalán, le pidió que se comunicara con la profesora, y fue contratada. Cree que su contrato es como el de todos. Le llamó la atención que el contrato era a plazo fijo, y la testigo estaba en idénticas circunstancias, pues el colegio estaba en proceso de cambio de nombre, pero le dijeron que se acercara a hablar con el sostenedor o director, pues eso ella no lo sabía bien. Señala la testigo que a ella se le dijo que no se preocupara, porque estaba contratada por todo el año, verbalmente, pero al hacer el contrato escrito, le llamó la atención, porque tenía un contrato a plazo fijo, por el supuesto cambio de nombre. Refiere que la actora no sigue trabajando allí, porque trabajó la testigo hasta el 20 de abril, y posterior a eso, ella la llamó por teléfono, tras un consejo en abril, en que se le dijo la razón por la que no seguía, y dijo que estaba preocupada y fue a hablar con el director, y se le dijo que no se le renovaría el contrato. Además, dijo que se dieron las razones por la que la testigo no estaba en el colegio. Además, otros profesores hablaron con ella. Indica que era jefe técnico. Menciona que le pasó lo mismo a Patricio Peralta, a Francisco Ovalle, le dijeron que el director le dijo que no continuaba el contrato, que no se lo iban a renovar. Supo que el colegio publicó un llamado de contratación de profesores. Vio el aviso del colegio, aparecía su cargo, y de profesores de matemáticas y de inglés, el día 22 de abril. Apareció en El Mercurio. Refiere que la actora no ha encontrado trabajo, tiene entendido que ella volvió al colegio a buscar su sueldo. Tiene entendido que no los dejaron entrar al colegio, porque estaban despedidos.
Refirió que en el colegio había 2 profesores de inglés, y de matemáticas, uno en media, y al aumentar los cursos, se necesitó 1 profesor más. Dejó de ir el día viernes 20 de abril.

Finalmente, rindió como Otros Medios De Prueba, respuesta de oficio dirigido a DIARIO EL MERCURIO, que remite copia íntegra del periódico del día 22 de abril de 2012 con todos sus cuerpos. En la sección ECONOMICOS CLASIFICADOS, señala que colegio particular subvencionado de La Florida, necesita: 2 coordinadores de ciclo, para enseñanza básica; enseñanza media, con experiencia en inspectoría y UTP; un guardia nocturno, preferencia ex FFAA; profesora de matemáticas de enseñanza media; 28 horas, y profesor de inglés. 32 horas.

Por su parte, la demandada rindió prueba documental consistente en Contrato de trabajo, de fecha 2 de abril de 2012, del tenor antes mencionado.
Acompaña además, Copia de la página Web de la Inspección del Trabajo, de fecha 2 de mayo del año en curso; y Copia de constancia dejada en la página web de la Inspección del Trabajo, de fecha 08 de mayo de 2012, referente a sus inasistencias.
Acompaña además, Copia de la carga horaria de la demandante correspondiente a los cursos que ella realizaba, referido a los días lunes a miércoles de cada semana.
Acompaña además, Copia de la carta de despido enviada a la trabajadora, de fecha 14 de mayo de 2012. Se adjunta certificado de pago de cotizaciones del mes de abril, del tenor antes mencionado.

Además, rindió prueba confesional de la actora, doña Luz Virginia Marchant Salamanca. RUN 9.287.175-4, quien señaló que su labor era ser profesora de matemáticas, tenía a cargo varios cursos, eran los cursos que se formaron en la última fecha, por matrículas del mes de marzo. Tenía carga horaria de 28 horas en aula, y una hora de completación. Trabajaba de lunes a miércoles, de 8.00 AM, y no recuerda la hora que salía. La carga horaria definitiva fue entregada, pero el día miércoles 25 o la semana anterior, allí aparecía específicamente el horario, ingresó a trabajar el primer día lunes de abril, y salió como a las 18.30 a 19.00 horas. Eran 2 profesores de matemáticas. Profesores de básica no tenía claro cuántos eran. Ella tenía a cargo el 1° medio. No recuerda quiénes hacían matemáticas en básica. Refiere que hay más de 2 profesores generalistas. Indica que todos los miércoles hay consejos técnicos de profesores, y participó de 4 de ellos, o de 3, pues estuvo en el colegio un mes, y allí se trataban diversos temas, en lo académico había un organismo técnico haciendo una asesoría, y un consejo referente a la situación laboral de la Sra. Ximena. Menciona que el día 25 de abril, antes del consejo técnico, fue donde el director, estaba inquieta por su situación laboral, se le dijo que el colegio estaba en proceso de cambio de razón social, el día 30 de marzo era interferiado, no se iba a trabajar. Consultó por el cambio horario de los cursos, y del segundo tema, fue referido al contrato, y se le dijo que no se le iba a renovar porque tenía vigencia de 30 días. Le dijo que su contrato no sería renovado, pues tenía vigencia hasta el 30 de abril. Le dijo que el finiquito se cerraba el 27, pues el 30 era interferiado. Agrega que fue el día 7 de mayo con el profesor Ovalle al colegio, y no los dejaron entrar. El profesor Ovalle la llamó después del 27, y le dijo que lo habían despedido. Se quedó en el consejo por cumplimiento de horarios, y concluyó como a las 18.30 horas. El colegio tenía como 700 alumnos, y unos 30 y tantos profesores, no sabe cuánto personal administrativo. Indica que fue el día 7 de mayo, entre las 9.45 y las 11.15 horas para entrar al colegio, pero no los dejó entrar quien trabaja en la biblioteca, quien es familiar del sostenedor.
Refirió que en la reunión celebrada con anterioridad al consejo, sólo preguntó por su situación laboral y la carga horaria, y ante ello, se le contestó que su contrato terminaba el 30 de abril. Requirió explicaciones, y le dijeron que la vigencia del contrato era hasta el 30 de abril. Esto lo comentó al profesor Ovalle, pues estaban en una situación similar. Eran los nuevos del colegio.

Además, rindió prueba testimonial de Miguel Ángel Lattz Jerez. RUN 6.532.751-1, quien señaló que sus labores en el colegio consisten en ser el administrador del colegio, estar a cargo de los papeles y el pago de remuneraciones. Señala que la actora fue profesora por poco tiempo del colegio, en el mes de abril. Ella dejó de ir. Exhibida la carta de despido, señala que la reconoce, y el motivo de ella es que trabajaba en el colegio, y el día 25 de abril se retiró un poco antes y no apareció más, y como no le corresponde trabajar los días jueves ni viernes, esperaron hasta el 3 de mayo, que no apareció, luego, el 7, 8 y 9 y no fue, y se le despidió. Sabe que trabajaba de lunes a miércoles. El 25 de abril hubo consejo técnico, y fue a la actora, y se retiró antes. Como una hora antes, cerca de las 17.00 horas. No sabe que haya tenido una reunión con el director del colegio antes del consejo. Refiere el testigo que él es quien está encargado de despedir. El último día que fue a trabajar fue el día 25 de abril. El 2 de mayo no fue a trabajar, y no avisó que ni iba a ir a trabajar. No recibió aviso alguno de su inasistencia, no se comunicó de manera alguna. Al no llegar ese día, pues su tarjeta no estaba timbrada, acudió al director, y se le informó que no había asistido, y se le ordenó llamarla por teléfono para ubicarla, y no se pudo. Eso ocurrió por lo menos 3 días. Refiere que nunca se contactaron con ella. Indica que se le puso término al contrato el día 9 de mayo. Entre el 2 y el 9 de mayo, no se supo nada de ella. Tampoco hubo reclamo alguno de la Inspección del Trabajo. Refiere el testigo que él es quien controla la asistencia, y cuando faltan, los profesores se contactan con él por teléfono o un familiar, lo llaman personalmente. Menciona que en el colegio hay 3 profesores de matemáticas, y publicar solicitando profesores es habitual en el colegio, y es para contratar. Con ella estaba completa la dotación. Esta asignada su carga horaria. Al irse la actora, quedaban 2 profesores de matemáticas más. Indica que entre las labores del director, no hay facultad de contratar y despedir profesores. La determinación de renovar y despedir, se hace en consejo, en que participa el sostenedor, el director, y administrador, y el testigo toma la decisión, y así ha funcionado por 4 años.
Refirió que es el encargado de la redacción del contrato, y estaba a término con el año laboral docente. Quedó con fecha tope. Quedó mal redactado, pero se dejó sin efecto, porque prima la ley. Exhibido el contrato de trabajo, señala que lo indicado en la cláusula está errado, pues prima la ley. Los demás están todos en condiciones normales. Refiere que Francisco Ovalle tuvo una situación judicial que entiende está terminada. Trabajó hasta fines de abril. Conoce a la profesora Von Muhlenbrock, ella llegó a mediados de abril y se retiró, fue despedida. Fue por falta de ética. Patricio Peralta no sigue trabajando, y fue despedido de común acuerdo, fue antes de esto, no recuerda la fecha. No sabe que haya existido comparendo de conciliación ante la Inspección del Trabajo, fue el abogado, el testigo no fue, por eso no tiene antecedentes. No tiene claro cuándo llegó la citación a ese comparendo. Reitera que a la actora la esperaron hasta el 9, y se le comunicó el despido por carta.

Que en lo referente a si la actora fue despedida verbalmente y sin expresión de causal, el día 25 de abril de 2012, o, si por el contrario, se desvinculó a la actora en cumplimiento a las normas legales contenidas en el artículo 162 del Código del Trabajo. En su caso, causas del término de la relación laboral. Hechos, pormenores y circunstancias, del tenor de las probanzas rendidas, aparece a este sentenciador que la actora fue despedida verbalmente con fecha 25 de abril del año 2012, al procederse a una reunión con antelación al consejo de profesores entre la actora y el director Manuel Catalán, en que le hizo mención al término de su contrato por vencimiento del plazo, asunto que la actora comentó al profesor Ovalle, según este mismo dijo en audiencia. No hay antecedente alguno para arribar a conclusión diversa, puesto que la misma empresa con fecha 22 de abril del año 2012, ya estaba efectuando una solicitud de profesor de enseñanza media de matemáticas, no dando la empresa razones suficientes para determinar que efectuaba contrataciones a esa fecha, si ya contaba con una dotación suficiente para el colegio.
Que además, tanto la actora como el testigo Ovalle, dieron cuenta que con fecha 7 de mayo del año 2012, acudieron al colegio, para enterarse de su situación contractual, y ante ello, ambos mencionaron que se les prohibió la entada al colegio, pues estaban despedidos, lo que no se condice con la teoría de la demandada, de que el despido sólo ocurrió con fecha 9 de mayo del año 2012.
Que además, la actora cuenta con una testigo de oídas, que ratifica sus dichos, la señora Jimena Von Muhlenbrock Zamora, quien refirió haber escuchado de la actora que fue despedida el día 25 de abril del año 2012, lo que además, se sustenta con el reclamo interpuesto por la actora ante la Inspección del Trabajo, ocurrido con fecha 26 de abril del año 2012.
De esta manera este juez entiende que la actora fue despedida verbalmente por el director del colegio, don Manuel Catalán, con fecha 25 de abril del año 2012, y por ello, no oirá a la demandada al indicar que su despido ocurrió con fecha 9 de mayo del año 2012, por una causa legal, pues ello ya había ocurrido previamente con fecha 25 de abril del año 2012.

Que atendido lo anterior, necesario se hace dilucidar la remuneración pactada y rubros que la componen.
Que para tal efecto, las partes han acompañado contrato de trabajo de fecha 2 de abril del año 2012. Sin embargo, en uno de ellos aparece como remuneración la suma de $406.000, y en el otro, la suma de $392.000.
Además, se acompañó la copia de liquidación de remuneraciones del mes de abril de 2012, por 28 días, en que aparece una remuneración compuesta por sueldo base de $294.529; ley 19.410, por $27.682; y ley 19.933, por $69.789. Total: $392.000
Atendido ello, y siendo dicha liquidación sólo por 28 días, este juez estima que la remuneración pactada del actor, asciende a la suma de $406.000, de la que da cuenta uno de los contratos de trabajo, suma a la que se estará para efectos indemnizatorios.

NOVENO: Prestaciones demandadas. Que del tenor del petitorio, aparece que lo demandado es la indemnización del artículo 87 del estatuto docente y la indemnización sustitutiva del aviso previo.
Que en lo relativo a la indemnización inciso primero del artículo 87 del Estatuto Docente, la norma señala que “si el empleador pusiere término al contrato de trabajo de un profesor por cualquiera de las causales señaladas en el artículo 161 del Código del Trabajo, deberá pagarle además de la indemnización por años de servicio, a que se refiere el artículo 163 de ese mismo Código, otra adicional equivalente al total de las remuneraciones que habría tenido derecho a percibir si dicho contrato hubiese durado hasta el término del año en curso”.
Que atendido lo señalado en la presente causa, es del parecer de este tribunal que la indemnización a que alude la referida normativa, es aplicable solamente en el caso que la norma regula, esto es, que el empleador proceda al despido del trabajador invocándole la causal del artículo 161 del Código del Trabajo. Que en el presente caso, atendido a que la actora fue despedida verbalmente, y por ende, sin imputación de causal legal alguna, este juez entiende que la referida indemnización no procede.
Referente a la petición subsidiaria de condenar a la demandada al pago del lucro cesante por estimar que el contrato es a plazo fijo, este tribunal la rechazará, en el entendido que mediante esta petición se pretende idéntica prestación que la señalada en el Artículo 87 del Estatuto Docente, todo lo cual impide a este juez estimar que sea procedente.
En consecuencia, atendido a que el despido fue verbal, este juez entiende que sólo procede en el presente caso el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $406.000, remuneración del actor.
Finalmente, en lo relativo al a solicitud de la demandante de estimar que ambas demandadas configuran una unidad económica, del tenor de los hechos no controvertido aparece que “la Sociedad Educacional Santa Patricia Ltda. es la sociedad sostenedora legal del colegio Osmán Pérez Freira S.A., para todos los efectos legales, el representante legal y responsable de todas las obligaciones que hubiere contraído a contar de marzo de 2010 la referida sociedad”, por lo que este juez entiende que la demandada Sociedad Educacional Santa Patricia Ltda. es la responsable del pago de las obligaciones laborales.


Por estas consideraciones y visto además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 9, 41, 162, 163, 168, 169, 172, 173, 446 y siguientes, 454, 456, 457 y 459 del Código del Trabajo; y 1 y 87 de la ley 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, SE DECLARA:
  1. Que se acoge parcialmente la acción de despido injustificado y cobro de prestaciones intentada por doña LUZ VIRGINIA MARCHANT SALAMANCA, en contra de su ex-empleador, SOCIEDAD EDUCACIONAL SANTA PATRICIA LTDA., actual sostenedor del COLEGIO OSMAN PEREZ FREIRE, representada legalmente por don Stephen Parkes Sotomayor, y se condena a la demandada al pago de la siguiente prestación:
- la suma de $406.000 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.
  1. Que se rechaza la pretensión de la parte demandante de condenar a la demandada al pago de la indemnización del artículo 87 del Estatuto Docente; así como a la indemnizacion del lucro dceante de un contrato a plazo fijo, por las razones indicadas en el Considerando Noveno de esta sentencia.
  2. Que conforme lo dispone el artículo 445 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se exime a la demandada del pago de las costas de la causa, al no haber sido totalmente vencida.
  3. Que las sumas antes indicadas devengarán eajustes e intereses, según lo dispone el artículo 63 y 173 del Código del Trabajo.
  4. Ejecutoriada que esté la presente sentencia, cúmplase con lo dispuesto en ella, dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, para su ejecución.
  5. Devuélvanse los documentos, previo registro.
Regístrese y archívese en su oportunidad.

RIT: O – 2423 – 2012
RUC: 12 – 4 – 0024498 - 5




Dictada por don RAMÓN DANILO BARRÍA CÁRCAMO, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.