Santiago,
once de diciembre de dos mil doce.
Vistos:
En
estos autos RUC N°1040047888-6 y RIT N°O-863-2010, del Juzgado de
Letras del Trabajo de Valparaíso, don Nilson Opazo Luna, doña Marta
Cecilia Vergara Fernández, doña Verónica del Pilar Becerra
Fuentes, don Miguel Andrés Herrera Ibacache, doña Teresa Elizabeth
Vergara Fernández y don Víctor Orlando Esteban Rivera Aguirre
dedujeron demanda en contra del Fisco de Chile, y en subsidio en
contra de don Gonzalo Mahan Marchese y de doña Marcela Tavolari
Oliveros, a fin que se
declaren injustificados sus despidos y se les condene, al pago de las
indemnizaciones y demás prestaciones adeudadas, más reajustes,
intereses y costas.
Evacuando
el traslado conferido, los demandados, solicitaron el
rechazo de la acción.
Por
sentencia definitiva, de veinticinco de julio de dos mil once,
aparejada a fojas 1 y siguientes, se acogió la excepción de falta
de legitimación activa interpuesta por el Fisco de Chile, se rechazó
en todas sus partes la acción subsidiaria interpuesta en contra de
Gonzalo Mahan Marchese, acogiéndose la demanda subsidiaria, sólo en
cuanto se declaró injustificado el despido de los actores y se
condenó a la demandada Marcela Tavolari Oliveros a pagar a cada uno
de ellos las indemnizaciones por falta de aviso previo y por años de
servicios, con el recargo del 50% referido en la letra b) del
artículo 168 del Código del Trabajo, con reajustes, intereses y
costas.
En
contra de la referida sentencia, la demandada Marcela Tavolari
Oliveros interpuso recurso de nulidad, alegando en lo pertinente, la
causal de infracción de ley establecida en el artículo 477 del
Código del Trabajo, por la infracción manifiesta de la Ley N°20.510
de 28 de abril de 2011, que modificó a contar de esa fecha el
artículo 4 del citado Código, en relación con el artículo 9 del
Código Civil, infringiendo, además, los artículos 3, 4 y 7 del
Código del ramo.
La
Corte de Apelaciones de Valparaíso, conociendo del recurso de
nulidad reseñado, por resolución de veintiocho de noviembre del año
dos mil once, escrita a fojas 115 y siguientes de estos antecedentes,
lo acogió, declarando que la sentencia recurrida es nula, dictando
la correspondiente sentencia de reemplazo que desestimó la demanda
en todas sus partes, sin costas.
En
contra de la resolución que falló el recurso de nulidad, la
demandante dedujo, a fojas 188, recurso de unificación de
jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, deje sin efecto
la sentencia recurrida y dicte una de reemplazo en unificación de
jurisprudencia, estableciendo que a los trabajadores de las Notarías,
Conservadores y Archiveros, se les aplica el concepto de empresa y el
principio de continuidad contemplados en los artículos 3 y 4 del
Código del Trabajo, respectivamente, criterio que se ve reforzado
con la modificación incorporada al citado cuerpo legal a través de
la Ley N° 20.510 de 28 de abril de 2010.
Se
ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero:
Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 del Código del
Trabajo el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando
respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren
distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes
emanados de tribunales superiores de justicia.
Segundo:
Que la unificación de jurisprudencia pretendida en estos autos por
la demandante exige
dilucidar el sentido y alcance que corresponde atribuir a los
artículos 3 y 4 del Código del Trabajo, y determinar si a las
Notarías, Conservadores y Archivos Judiciales les es aplicable el
concepto de empresa y el principio de continuidad laboral. Asimismo,
determinar si la Ley N°20.510 es una ley interpretativa de la
normativa laboral o si tiene efecto retroactivo.
Tercero:
Que
el recurrente sustenta su recurso en que la interpretación del texto
aludido verificada por los Ministros de la Corte de Apelaciones ha
sido errada en cuanto han decidido que no procede considerar a las
Notarías,
Conservadores y Archivos Judiciales
como empresa en los términos en que aparece definida por el
legislador, y que por ende, no se les aplica a los funcionarios que
prestan servicios en tales oficios el principio de continuidad
laboral, precisando además, que la Ley N° 20.510 de 28 de abril de
2011 no tiene efecto retroactivo ni tampoco el carácter de
interpretativa de preceptos laborales, resultando inaplicable al caso
lo dispuesto en el nuevo inciso final del artículo 4 del Código del
Trabajo. Explica que dicha interpretación se aparta de la que ha
sostenido la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencias recaídas
en las causas rol N° 62-2011 y 4194-2007, en las que se afirma que
de conformidad con los artículos 1 inciso final y 4 inciso segundo
del Código laboral,los
derechos de los trabajadores de una notaría no se alteran o
extinguen por el mero hecho de cambiar la titularidad del notario que
la sirve, circunstancia que se vio refrendada con lo dispuesto en la
Ley N°20.510, resultando claro conceptualizar a los oficios como
empresa y también el carácter interpretativo de la citada ley.
Cuarto:
Que
de la lectura de los fallos dictados por la Corte de Apelaciones de
Santiago antes reseñados, aparece que en éstos efectivamente los
jueces del fondo han decidido que procede considerar a las Notarías
como una empresa en los términos en que ésta fue definida por el
legislador en el artículo 3 del Código del Trabajo, y que por ende,
el cambio que se pueda producir del funcionario que sirve el cargo de
Notario no alterará los derechos y obligaciones de los trabajadores
que prestan servicios en tales oficios, de conformidad a lo previsto
por el artículo 4 inciso segundo del Código citado.
Quinto:
Que,
por el contrario, en la sentencia recurrida se decidió que una
Notaría y/o Archivo no pueden subsumirse dentro del concepto de
empresa para fines laborales y de seguridad social, desde que, su
organización
y fines difieren de aquellos establecidos en la definición dada por
el legislador, en cuanto éstos carecen de los elementos inherentes y
esenciales de la empresa, circunstancia que se manifiesta, tanto en
la forma como se adquiere la calidad de Notario o de Archivero, en
los aranceles que han de cobrar, así como de la forma de administrar
el oficio, no resultando, por ende, aplicable
el principio de continuidad laboral. Además, se deja establecido que
la modificación incorporada por la Ley N°20.510 de 28 de abril de
2011, no tiene efectos retroactivos, ni el carácter de
interpretativa de la ley laboral.
Sexto:
Que de lo expuesto queda de manifiesto la existencia de distintas
interpretaciones sobre una misma materia de derecho, a saber, la
aplicación del concepto de empresa a las Notarías, Conservadores y
Archivos Judiciales, y con ello el principio de continuidad
establecido en el artículo 4 del Código del Trabajo, a los
funcionarios de tales oficios y, el carácter de la modificación
introducida por la Ley N° 20.510, por lo que, se hace necesario
dilucidar la contradicción constatada.
Séptimo:
Que para decidir sobre lo planteado pertinente
resulta
entonces
anotar que, tal como se dejó asentado en el motivo décimo del fallo
impugnado, los demandantes
celebraron contratos de trabajo con el Notario y Archivero Judicial
titular de Valparaíso, don Julio Lavín Ahumada, mismo que cesó en
sus funciones el 13 de mayo de 2010, cargo en el que luego doña
Marcela Tavolari Oliveros fue designada como titular el día 3 de
septiembre del referido año, asumiendo sus funciones el día 23 del
mismo mes.
Octavo:
Que,
para al resolución del asunto, se
debe tener en cuenta el concepto de empresa contenido en el artículo
3º del Código del Trabajo que señala: “Para los efectos de la
legislación laboral y de seguridad social, se entiende por empresa
toda organización de medios personales, materiales e inmateriales,
ordenados bajo una dirección, para el logro de fines económicos,
sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal
determinada.” Por otro lado, el artículo 399 del Código Orgánico
de Tribunales prescribe: “Los notarios son ministros de fe pública
encargados de autorizar y guardar en su archivo los instrumentos que
ante ellos se otorgaren, de dar a las partes interesadas los
testimonios que pidieren, y de practicar las demás diligencias que
la ley les encomiende”, refiriéndose, además, los artículos 400,
401 y 492 del citado Código, a los lugares y al número de notarías
que deben existir en relación al territorio jurisdiccional, las
funciones de los notarios, explicitándose que éstos son auxiliares
de la administración de justicia que gozarán de los emolumentos que
les correspondan con arreglo al respectivo arancel.
Noveno:
Que,
como puede advertirse, la concepción de una notaría difiere
ostensiblemente de la definición y finalidades de la empresa
otorgada y concebida por el legislador laboral, misma que no puede
subsumirse en el citado concepto, de manera tal, que el cambio de la
persona que sirve como titular uno de estos oficios no importa un
cambio o modificación en los términos del inciso segundo del
artículo 4º del Código del Trabajo, pues tal norma no es aplicable
a estos auxiliares de la administración de justicia, antes de la
entrada en vigencia de la modificación introducida por la Ley N°
20.510, razón por la cual, el nuevo designado no asume las
obligaciones laborales y/o previsionales que hayan sido de cargo de
su antecesor correspondiéndole sólo dar cumplimiento a aquellas
contraídas en su ejercicio.
Décimo:
Que, por otra parte, conviene tener presente lo que esta Corte ha
dispuesto, respecto de la Ley Nº 19.945, de 15 de mayo de 2004, ya
que si bien ésta fijó el alcance del inciso cuarto del artículo 1º
del Código del Trabajo, en la redacción introducida por la Ley Nº
19.759, de 5 de octubre de 2001, no es menos cierto que esa
disposición no innovó en lo que respecta a la regla contenida en el
inciso segundo del artículo 4º del Código del Trabajo, relativa al
cambio de dominio, posesión o mera tenencia de una empresa, de modo
que ella sigue no siendo aplicable a las situaciones en que produce
el nombramiento de nuevos titulares o interinos en cargos de
Notarios, Conservadores y Archiveros, pues ellos no son ni dirigen
“empresas”, en los términos que encierra la definición otorgada
por el artículo 3º inciso tercero del Código citado, en la medida
que todos ellos tienen cargos de Auxiliares de la Administración de
Justicia, con funciones de ministros de fe pública e integran, en
tal carácter, el Escalafón Secundario del personal del Poder
Judicial.
Undécimo:
Que también se hace necesario dejar constancia que la motivación
del legislador para dictar la Ley interpretativa Nº 19.945, estuvo
radicada en el derecho a sindicación de los empleados de tales
oficios y en la continuidad de los servicios de los mismos. Así se
desprende de la lectura de las actas pertinentes, de manera tal que,
la finalidad de hacer regir la totalidad del estatuto laboral, en
todas sus manifestaciones y expresiones para los trabajadores que
allí laboran, debe entenderse en forma lógica y en la medida en que
dicha aplicación sea pertinente y armónica con la restante
legislación que pueda regular la situación de que se trata.
Duodécimo:
Que de lo expuesto sólo cabe concluir que los ministros recurridos,
al acoger el recurso de nulidad, dieron correcta aplicación a las
normas que resuelven la materia.
Décimo
tercero: Que,
en consecuencia, si bien se constata la disconformidad denunciada en
cuanto a la interpretación y aplicación dada a los preceptos
analizados en la sentencia atacada, en relación a aquellas de que
dan cuenta las copias de las sentencia dictadas por la Corte de
Apelaciones de Santiago en los antecedentes rol N°62-2011 y
4194-2007 que se acompañan, ello no constituye la hipótesis
prevista por el legislador para que esta Corte, por la vía del
presente recurso invalide el fallo de nulidad y altere lo decidido en
el fondo, por cuanto la línea de razonamientos esgrimidos por la
Corte de Apelaciones de Valparaíso para fundamentar su decisión de
acoger la pretensión de la demandada se ha ajustado a derecho, de
tal forma que el arbitrio intentado deberá ser desestimado.
Por
estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en
los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se
rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto
por la parte demandante, a fojas 188, en relación con la sentencia
dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de veintiocho de
noviembre del año dos mil once, escrita a fojas 115 y siguientes de
estos antecedentes.
Acordado
lo anterior con el voto en contra de las Ministras señora Pérez y
señora Maggi, quienes fueron del parecer de acoger el recurso de
unificación de jurisprudencia
interpuesto
por la parte demandante y dictar sentencia de reemplazo sin nueva
vista, pero separadamente, desestimando el recurso de nulidad
interpuesto por la demandada, teniendo para ello presente las
siguientes consideraciones:
1°)
Que, tal como fue sostenido en el voto disidente del fallo que se
revisa, la Ley N° 20.510 tuvo por finalidad reafirmar una situación
ya existente, pues, con la modificación introducida por la Ley
N°19.945, interpretativa del artículo 1° del Código del Trabajo,
a los trabajadores de las Notarías, Conservadores y Archivos
Judiciales les eran aplicables las normas del Código del Trabajo,
dentro de las cuales se encuentran aquellas relativas al concepto de
empresa y continuidad laboral.
2°)
Que,
en consecuencia, la sentencia de primera instancia no ha incurrido en
el error denunciado por la demandada a través de su recurso de
nulidad, ya que resulta evidente, que a las Notarías, Conservadores
y Archivos Judiciales, con los artículos 1, 3 y 4 del Código del
Trabajo, les resulta aplicable el concepto de empresa y con ello el
principio de continuidad laboral; de esta forma, aquellos que presten
servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia, no podrán
verse afectados por el cambio de la persona que sirve el cargo de
Notario, Conservador o Archivero, criterio que fue refrendado por la
Ley N°20.510 de 28 de abril de 2010.
Redacción
a cargo de la Ministra señora Gabriela Pérez Paredes.
Regístrese
y devuélvase.
Rol
Nº 12.707-2011.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., Rosa Egnem S., el
Ministro Suplente señor
Alfredo Pfeiffer R., y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta
V. No firma el Abogado Integrante señor Peralta,
no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
estar ausente. Santiago, once de diciembre de dos mil doce.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a once de diciembre de dos mil doce, notifiqué en
Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente